REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen General de Pensiones - Ley 100 de 1993 – Empleada Rama Judicial OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el día 29 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Esther Melo Villa, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a).
Nulidad parcial de la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos de Colpensiones, por medio del cual ordenó la revisión de la pensión de vejez e inclusión en nómina de pensionados de mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA; reliquidación que se hizo pero no en la forma y términos requerida legalmente para ello como en efecto lo peticionó la reclamante a través del escrito de apelación presentado el 11 de Marzo de 2020; esto es, teniendo en cuenta para ello, aparte del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2009 - 2020) laborados para la Rama Judicial, también las de inclusión en su prestación pensional de las Primas de Antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 2.5% Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 Salarial y Prestacional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Fresno Tolima; y b) Nulidad absoluta de la Resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 denegatoria de la revisión integral pensional, en la forma y términos peticionada por la demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a qué se refiere el numeral precedente y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA mediante Resolución No. SUB 243086 del 17 de Septiembre de 2018, teniendo en cuenta ahora para su nueva proyección; en primer lugar, aparte de la Asignación Básica Mensual y la Bonificación por Servicios Prestados percibidos para sus últimos diez años de servicios (2009- 2020) certificados por la Oficina Pagadora de la Rama Judicial; y en segundo término, ordenando la inclusión en su prestación social igualmente las Primas de Antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 2.5% Salarial y Prestacional, respectivamente, devengados para ese mismo entonces como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Fresno Tolima, a que tiene derecho como empleada que fue al servicio de la Rama Judicial y que le fue negada su revisión en tal sentido, haciéndose efectivo a partir del día 16 de enero de 2020.
TERCERA. -De igual modo, se ordenará la actualización de las condenas y se dará cumplimiento a la sentencia en la forma y términos establecida por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. - Que en el evento de ser favorables las pretensiones de la demanda, se dé cumplimiento a las sentencias C-895 de 2009, C-155 de 2004, C-1040 de 2003, C-791 de 2002 y C-821 de 2001 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a que los descuentos legales que se tengan que hacer por concepto de aportes para Seguridad Social del retroactivo pensional a reconocer, se efectúe por el mismo tiempo a que se refiere la reclamación, y no por toda su vida laboral.
QUINTA. - Se condene al pago de costas a la accionada”.
HECHOS Como sustento fáctico, expresó lo siguiente: “1. Por haber reunido mi mandante MARIA ESTHER MELO VILLA los requisitos exigidos en nuestra legislación colombiana, la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" le ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación mediante Resolución No. SUB 243086 del 17 de Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 3 septiembre de 2018 en cuantía de $2.341.702.00, suma esta equivalente al 77.05% del Ingreso Base de Liquidación correspondiente a $3.039.198.00, y sobre la base al parecer del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, únicamente, percibidos para sus últimos diez años de servicios, prestación ésta que le quedó sujeta su disfrute una vez se diera el retiro definitivo de la Rama Judicial. 2.
Fue así, que una vez presentada su renuncia al cargo que ostentaba como Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia del Fresno Tolima y aceptada la misma con Resolución No. 68 del 12 de noviembre de 2019, mediante radicado No. 2019_15435452 del 18 de noviembre de esa misma data procedió a notificarlo a la Administradora Colombiana de Pensiones para su inclusión en nómina de pensionados y actualización de su mesada prestacional. 3.
Como consecuencia de lo anterior, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones procedió a expedir la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual ordenó su Inclusión en nómina de pensionados y su turno hizo revisión de su mesada prestacional determinándola en cuantía de $2.699.107.00 efectiva a partir del 16 de enero de 2020 y obtenida sobre un Ingreso Base de Liquidación de $3.433.105.00 y aplicando para ello una tasa de reemplazo del 78.62%, pero sin que se estableciera sobre qué conceptos salariales se obtuvo el referido IBL. 4.
Por tanto, una vez notificada personalmente del acto administrativo referido en precedencia el día 28 de febrero de 2020, dentro del término legal determinado para ello procedió a interponer el recurso de apelación, por considerar en su escrito de alzada que no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales y prestacionales de los cuales se les hizo descuento para su seguridad social en pensión como en efecto lo certificó al respecto la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial en el Oficio anexo como prueba al respecto; esto es, las Primas de antigüedad, de Productividad, la Bonificación Judicial y el 21.5% salarial y prestacional, respectivamente, percibidos durante sus últimos diez años de servicios. 5.
Es así, que, en virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones procede a desatar la alzada a través de la Resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual determina confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, quedando con ello, por tanto, agotada la vía gubernativa para recurrir en sede Jurisdiccional 6.
Por ende, según la demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES", como directa responsable de dichos pagos”. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible en el Documento No. 008 Contestación Colpensiones del Expediente Digital, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Adujo que, es cierto, respecto del reconocimiento pensional de la señora MARIA ESTHER MELO, pues su mandante reconoció pensión de vejez bajo la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, bajo la cuantía allí especificada. Sin embargo, no es cierto, que sólo se haya tenido en cuenta para la liquidación de la prestación el sueldo básico y la bonificación por servicios, en virtud a que, al momento de realizar la liquidación, la efectúa conforme a los factores salariales, por medio de los cuales se hicieron los respectivos aportes a pensión, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, por lo tanto, esta afirmación deberá ser probada por la accionante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Continuó explicando que, la señora MARIA ESTHER MELO se pensionó bajo lo normado en la ley 797 de 2003, artículo 9º, que prevé: ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
Así mismo, argumentó que, conforme al artículo 21 de la referida ley 100 de 1993 se realizó la debida liquidación de la mesada pensional. En tal sentido, arguyó que, si bien la accionante manifiesta que no se le incluyeron todos los factores salariales, y que se le han debido integrar al IBL lo concerniente a la prima de antigüedad, de productividad, la bonificación judicial y el 2.5% salarial y prestacional; lo cierto es, que los Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5 factores salariales a tener en cuenta, son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, procediendo a enlistar cada uno de ellos.
Por lo anterior, afirmó que, una vez verificada la normativa que regula la prestación pensional de la actora, la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se le dio aplicación concreta al artículo citado. Precisó que, la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.
Bajo ese entendido, explicó que su mandante acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 10 años laborados, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.
De otro lado, sostuvo que, en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción genérica, buena fe y la excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente (Documento No. 022 Sentencia Primera Instancia del Expediente Digital): “(…) Visto lo anterior, para determinar el régimen aplicable a la demandante, hemos de referirnos al general comprendido en la Ley 100/1993, toda Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 6 vez que para el momento de entrada en vigencia - Abril 01 de 1994 - y conforme lo probado en el plenario, contaba con 32 años de edad - Junio 14 de 1961 -, y 11 años de servicios - Enero 12 de 1983 -, por lo que, al no encontrarse cobijada por el régimen de transición establecido en el art. 36 ibidem, debe darse alcance en su totalidad a lo dispuesto en dicha normativa.
Ahora bien, alega la entidad que, para el reconocimiento de la mesada pensional, la información referente a los factores salariales sobre los cuales se han realizado los correspondientes aportes al sistema, reposa en manos de los empleadores, siendo entonces deber de los interesados aportar dicha información; sin embargo, advierte conforme a oficio No. BZ2018_8667884-2202930 del 24 de julio de 2018, anexado con el expediente administrativo, mediante el cual se informa por COLPENSIONES a la actora el recibo de su petición de reconocimiento de prestación económica, que con la misma se recibió certificación de salarios mes a mes con factores salariales en cantidad de 8 folios.
Igualmente, obra certificados de salarios aportados por la demandante, correspondientes a los años 1983 a 2020. En orden a lo anterior, conforme las certificaciones militantes en el plenario, la actora devengó en los últimos 10 años anteriores a su retiro (16 de enero de 2010 - 16 de enero de 2020), sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad.
Luego, de cara a las disposiciones legales aplicables al sub lite - artículo 1º del decreto 1158 de 1994, Decreto 2460 de 2006 y Decreto 383 de 2013 – se avizora que como ingreso base de liquidación, deben tenerse en cuenta el sueldo básico, prima antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, y prima de productividad, sobre los cuales se encuentra probado aportó al sistema de seguridad social en pensiones.
Así, no obstante, a través de oficio DESAJIBO20-503 del 10 de marzo de 2020, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, señaló que durante los últimos 10 años la accionante efectuó aportes a seguridad social en pensión sobre el denominado incremento del 2.5%, este no se encuentra previsto en la normatividad aplicable al caso, amen, que en los términos del artículo 17 del Decreto 57 de 1993, no fue contemplado como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones, por lo que, resulta improcedente para este Despacho ordenar su inclusión. Conforme a lo anterior, revisada la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se reconoce mesada pensional a la demandante, la entidad tuvo en cuenta para la liquidación de su prestación lo dispuesto en el artículo 18 y 19 de la Ley 100/93 y el art. 1 Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 7 del Decreto 1158 de 1994.
Del mismo modo, del acto administrativo de reliquidación pensional al retiro definitivo del servicio, Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, se evidencia que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, la entidad consideró: “Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (…) Que igualmente, el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por la cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (…) Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según sea el caso.
(…)” Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 3.433.105 x 78.62 = $2.699.109.00” De cara a lo anterior, como quiera la base de liquidación pensional de la accionante es la determinada únicamente por los factores señalados en el artículo 1º Decreto 1158 de 1994, artículo 1º Decreto 2460 de 2006 y artículo 1º Decreto 383 de 2013, es factible concluir que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, empero no con la inclusión de todos los emolumentos reclamados, sino teniendo en cuenta para ello, además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad, como quiera que se encuentran previstos en las normas que determinan el IBL aplicable a la actora, y sobre estas se efectuaron los correspondientes aportes.
(…) En orden a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de la resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020 por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante, y la nulidad absoluta de la resolución No. DPE 5692 del 14 de abril de 2020 que la confirma; en consecuencia, se ordenará el reajuste de la mesada pensional con inclusión además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad, devengadas durante los último 10 años de servicios anteriores al retiro del servicio (16 de enero de 2010 - 16 de enero de 2020), en los términos que ha sido consignado en líneas antecedentes.
PRESCRIPCIÓN. (…) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 8 Ahora bien, es de advertir que el fenómeno prescriptivo que se analiza no se refiere al derecho pensional como tal, sino a las mesadas causadas con relación al reconocimiento a favor de la parte demandante de las diferencias de dichas mesadas pensionales, entre las que se reconocieron por la entidad demandada y la liquidación ordenada en esta decisión. Revisado el expediente, se advierte que la pensión de jubilación por adquirir el status pensional fue reconocida a través de la Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, quedando sujeta a la reliquidación al retiro definitivo del servicio; asimismo, mediante Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, se dispuso el reliquidar e ingresar en nómina el pago de la mesada de la accionante, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2020.
Igualmente, que con recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, la accionante solicitó el reajuste de su pensión, el cual fue radicado el 11 de marzo de 2020. Luego considera esta instancia judicial que en el presente asunto no se configuró prescripción de mesadas, dado que entre la fecha en que se percibió la primera mesada y la fecha en que se radicó la petición, no transcurrieron los tres años de que trata la norma; asimismo, que habiéndose interrumpido el mentado plazo por un lapso igual, tampoco fue sobrepasado por cuanto la presentación de la demanda se realizó el 06 de julio de 2020; razón por la cual la reliquidación solicitada se hará efectiva a partir 16 de enero de 2020, como quiera que no opero el fenómeno prescriptivo”.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visto en el Documento No. 024 Recurso apelación Colpensiones del expediente Digital, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de responsabilidad a COLPENSIONES, al haberse liquidado la pensión de vejez de la demandante, conforme a la norma vigente y con lo efectivamente cotizado.
Como fundamento de su solicitud, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en lo que respecta al régimen pensional aplicable a la demandante -art. 9 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 33de la ley 100 de 1993-, el IBL con el que se debe calcular la mesada – artículo 21 ley 100 de 1993- y los factores salariales que lo deben integrar – artículo 1º del Decreto 1158 de 1994-.
Por lo anterior, manifestó que la entidad reliquidó adecuadamente la pensión de la demandante, integrando al IBL los factores que en derecho Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 9 correspondía, por lo que a su juicio deberán despacharse en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de febrero de 20221, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se indicó, que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si fue acertada la decisión de primera instancia, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la parte actora, incluyendo en el IBL, además del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, la bonificación judicial y la prima de productividad; o si, por el contrario, no le asiste razón legal como lo indica el apoderado Judicial de la entidad accionada.
ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios 1 Ver Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10 cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó: “91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” En ese orden de ideas, se evidencia que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio, excepto en lo que tiene que ver al monto de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto por nuestro máximo órgano de cierre, el ingreso base de liquidación no está sometido a transición, y los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que debió efectuar cotización. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS REGIMENES ESPECIALES En las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran los servidores públicos de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por su parte el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, previó su incorporación al Sistema General de Seguridad Social, así: Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11 “ARTÍCULO 273.
RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.” Mediante el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, haciendo referencia expresa en el literal b), a los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República, así: “ARTICULO 1o.
INCORPORACIÓN DE SERVIDORES PUBLICOS. Incorporase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b).
Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.” De acuerdo con el Decreto anterior, quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones todos los servidores públicos incluidos los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República.
Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto, el régimen pensional aplicable sería el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 12 Esta misma normatividad, también señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
A la luz del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se determinó que tanto los funcionarios como los empleados a que se refiere dicha normatividad, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%.
El artículo 7º de la precipitada norma, ordena que si el tiempo de servicio, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el pasado once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación No. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE- SUJ-S2-021-20, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, unificando su criterio sobre el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, para las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la transición radica únicamente en la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, para lo cual dijo: “El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 13 amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
Ahora bien, este Decreto a su vez exige, para tener derecho al reconocimiento de la pensión a su amparo, el cumplimiento de 50 años edad si se trata de mujer, o 55 años para el caso del hombre y el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto,2 de los cuales, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Así mismo, se pronunció sobre los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, donde el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión3 Al tema se le dio una nueva lectura, con la nueva sentencia de unificación antes referenciada, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, unificando el tema del ingreso base de liquidación y los factores que se debían incluir para el personal del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señalando: “De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el 2 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971, por lo que su vigencia corresponde al 16 de julio de 1971. 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 14 último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º4 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.
El artículo 215 estipula, que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
El inciso 3º de su artículo 366 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.
Además, en lo que hace referencia a los factores salariales que se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los 4 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 5 Artículo 21. «INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». 6 Artículo 3 inciso 3. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 15 artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de dicho régimen de transición y que se encontraban en el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, precisando: “(…) El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;7 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; 7 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 16 d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;8 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por la sala plena del Consejo de Estado, mencionó: “(…) en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Conforme a lo anterior, se vislumbra que, los funcionarios que laboraron al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público son beneficiarios del 8 Artículo 1. ° Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 17 régimen de transición, de que trata el artículo 36 del Sistema General de pensiones, por lo que les es posible acceder a la pensión con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo, establecido en el régimen anterior, es decir, en el Decreto 546 de 1978.
De otra parte, en lo que respecta al ingreso base liquidación se aplicará lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso de la Ley 100 de 1993, según cada caso, esto es, si le falta más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, y si le falta menos de 10 años, el IBL será el promedio de los devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Finalmente, sobre los factores salariales, se incluirán los contemplados en el artículo 1. ° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;9 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Del Régimen Pensional de los Empleados de la Rama Judicial posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Al respecto, la mentada Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, explicó que, a partir del 1º de abril de 1994, los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones, y que, en virtud de tal incorporación, los factores salariales para liquidar su IBC, corresponde a los previstos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
No obstante, precisó que, dichos servidores, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, también tiene derecho a que se les compute los siguientes factores salariales: prima especial – ley 332 de 1996-, bonificación por compensación -Decreto 610 de 1998 (magistrados) y Decreto 1102 de 2012 (magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de Tribunales), prima de productividad -Decreto 2460 de 2006-, Bonificación por actividad judicial -Decreto 3900 de 2008 (para jueces y procuradores judiciales 1- y la bonificación judicial -Decreto 383 de 2013 (servidores de la Rama Judicial)-, al constituir factores de salario para efecto de determinar el Ingreso Base de Cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 9 Artículo 1.° Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 18 Sobre el particular, expresó la Sala Plena del Consejo de Estado lo siguiente: “Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que, la señora María Esther Melo nació el 14 de junio de 196110, por lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), contaba con 32 años, 9 meses y 18 días de edad. Así mismo, se observa que, la demandante ingresó a la Rama Judicial desde el 01 de enero de 198411, desempeñando el cargo de Citadora Grado 03 en el Juzgado Penal Municipal de Melgar – Tolima; derivándose de allí, que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 10 años y 03 meses 10 Ver folio 28 del Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 11 Ver certificaciones laborales expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial obrante a folios 87 a 101 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 19 de servicio; por lo que es esta norma la que rige su pretensión pensional, pues, pese a ser una empleada de la Rama Judicial no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Ahora bien, se advierte que el reparo efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, se concreta en el hecho que el A Quo accedió a la reliquidación pensional solicitada por la parte actora, ordenando la inclusión del IBL pensional, además de la asignación básica mensual, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, la bonificación judicial y la prima de productividad devengadas durante los último 10 años de servicios -16 de enero de 2010 al 16 de enero de 2020-.
Al respecto, es necesario reiterar como se dijo en precedencia, que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el pasado once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación No. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, donde el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, unificó su criterio sobre el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, precisando que, aun cuando los servidores públicos que no eran beneficiarios del Régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones y los factores salariales para liquidar su IBC, corresponde a los previstos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, también fue enfática en señalar que, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, tienen derecho a que se les compute, además, los factores salariales previstos en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;12 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° del Decreto 383 de 2013, según se trate de Magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
De otra parte, en cuanto a la forma de liquidación, el Consejo de Estado indicó que la misma no fue sometida a transición, por lo que se debe realizar conforme lo prevé los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, así: “De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el 12 Artículo 1. ° Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 20 último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º13 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.” (…) Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la parte accionante, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, tenemos que la parte demandante adquirió su status pensional el 14 de junio de 201814, es decir, que para el 01 de abril de 199415, le faltaban más de diez (10) años para cumplir con la edad y tiempo de servicios, sin embargo, COLPENSIONES al momento de liquidar la pensión del demandante, lo efectuó de la siguiente manera: - Mediante Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 201816, COLPENSIONES reconoce pensión de vejez a la parte actora por la suma de $2.341.702, la cual quedó sujeta al retiro del servicio definitivo del servidor público – Cargo: Escribiente Grado 05 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Fresno (Tolima)-.
Para la liquidación se tuvo en cuenta el IBL de $3’039.198 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.05%, correspondiente a 1.789 semanas cotizadas. - Posteriormente, a través de Resolución SUB 21782 del 27 de enero de 202017, COLPENSIONES ordenó reliquidar e ingresar en la nómina el pago de pensión a favor de la accionante, incrementando la mesada 13 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas» (Resalta la Sala). 14 Ver contenido de la Resolución SUB 21782 del 27 de enero de 2020 Fls. 30 a 36 del Cdno. Ppal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 15 Fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. 16 Ver Fls. 20 a 26 del Cdno. Ppal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 17 Ver. 30 a 36 del Cdno. Ppal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 21 a $2.699.107, con fecha de efectividad a partir del 16 de enero de 2020. - Contra la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por COLPENSIONES por medio de Resolución DPE 5692 del 14 de abril de 202018, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 21782 del 27 de enero de 2020 Atendiendo lo anterior, y al verificar el contenido Resolución SUB 243086 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se efectúa el reconocimiento pensional a la demandante, la Administradora Pensional tuvo en cuenta para la liquidación de su prestación económica, lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, al revisar la Resolución No. SUB 21782 del 27 de enero de 2020, que efectúa la reliquidación pensional al retiro definitivo del servicio de la demandante, se vislumbra que, la accionada para determinar el Ingreso Base de Liquidación dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. De igual forma, puntualizó que, el monto de la presente prestación, también se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por la cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, estima la Sala que, en efecto el ingreso base de liquidación, debe calcularse, sobre el promedio de los salarios sobre los cuales la parte actora cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 199419 y sobre los cuales hubiere cotizado: “ARTICULO 1o.
El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; 18 Ver folios 45 a 52 ibidem. 19 Aun teniendo en cuenta los factores a que hace alusión el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1985, no existiría variación al ser los mismos a que se refiere el mencionado artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 22 g) La bonificación por servicios prestados;” (Destacado por fuera del texto original). Sin embargo, no se puede pasar por alto que, de acuerdo a lo esbozado por la Sala Plena del Consejo de Estado, también se deberán incluir los factores salariales de la Ley 4ª de 1992, que fue modificada por la Ley 332 de 1996 y los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que consagran, entre otros, la prima de productividad -Decreto 2460 de 2006- y la bonificación judicial -Decreto 383 de 2013 (servidores de la Rama Judicial)-, que contemplaron que estos emolumentos salariales hacen parte del ingreso base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, se evidencia que, COLPENSIONES en la Resolución SUB 21782 del 27 de enero de 2020, a través de la cual, Reliquidó y ordenó el ingreso a nómina de una pensión de vejez y en la Resolución DPE 5692 del 14 de abril de 2020, que resolvió de forma negativa recurso de apelación, únicamente tomó en consideración, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, para efectos de establecer el IBL Pensional de la señora María Esther Melo.
No obstante, en la certificación de salarios expedida por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de fecha 09 de marzo de 202020, se desprende que, la señora María Esther Melo devengó entre el año 2011 a 2020, sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de productividad.
Igualmente, en la certificación expedida por la Seccional de Archivo de Nómina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se observa que, la parte demandante al momento de vincularse a la Rama Judicial – 12/01/1983-, percibió asignación básica + antigüedad (10%), prima de servicios, de vacaciones, navidad, alimentación mensual y transporte mensual.
En el mismo sentido, según Oficio DESAJIBO20-503 del 10 de marzo de 202021, expedido por el jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, a la señora María Esther Melo Villa durante los últimos diez (10) años, le fueron efectuados aportes a la seguridad social sobre los siguientes factores salariales y prestacionales: 20 Ver folios 54 a 84 ibidem. 21 Ver folio 53 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 23 - Sueldo Básico. - Incremento del 2.5%. - Prima de antigüedad. - Bonificación por servicios prestados. - Bonificación judicial. - Prima de productividad.
Conforme a lo anterior, se vislumbra que, el A Quo ordenó a COLPENSIONES efectuar la reliquidación de la mesada pensional de la parte actora, atendiendo los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, pero también, incluyendo lo correspondiente a la prima de productividad -Decreto 2460 de 2006-, y bonificación judicial -Decreto 383 de 2013-; siendo éstos, los factores salariales que deben integrar el IBC de la mesada pensional de la señora María Esther Melo, además de estar debidamente probado que sobre dichos factores efectuó aporte al Sistema de Seguridad Social en pensión. En este orden de ideas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial Expediente: 73001-33-33-009-2020-00087-01 (1029-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ESTHER MELO VILLA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 24 de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado