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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2016-00429-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-03-23

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-006-2016-00429-01 Numero Interno: 791-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MARIA EUGENIA PERALTA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO Tema: Lesión Estudiante I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 15 de julio de 2.022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fol. 123-125 Cdo. Ppal.) “Que se declare patrimonialmente, administrativamente, solidariamente responsables al Departamento del Tolima - Secretaria de educación y cultura departamental - Institución educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano - Tolima., por la falla y/o falta del servicio, que provocaron los daños y perjuicios materiales, morales, daño futuro y fisiológicos sufridos y ocasionados a la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, como consecuencia de las lesiones padecidas (Las Quemaduras sufridas fueron ocasionadas por alcohol v llamarada en región abdominal con área de superficie comprometida de 3er y 2do grado superficial v zonas de profundización), derivadas de la omisión del deber de custodia del establecimiento educativo y la posición de garante que ostenta respecto de ella como alumna, en los hechos ocurridos el día 22 de octubre del 2014. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar los siguientes perjuicios morales, materiales y fisiológicos, Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO tanto a la menor LAURA VALENTINA COMO a sus familiares (los cuales se presumen por el grado de parentesco con la victima de la quemadura LAURA VALENTINA CASDENAS CASTAÑEDA): - PERJUICIOS MORALES: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. A favor de MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA (Madre de la víctima) el equivalente a 80 S.M.L.M.V. A favor de JULIAN STIVEN CARDENAS CASTAÑEDA (hermano de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de ANDREY MATEO AGUDELO CASTAÑEDA (hermano de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de ANDY MATIAS AGUDELO CASTAÑEDA (hermano de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de LIBIA PERALTA GRIJALBA (Abuela de la víctima) el equivalente a 60 S.M.L.M.V. A favor de LINA MARCELA SOTO PERALTA (Tía de la víctima) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. A favor de JONNATIIAN ENRIQUE PERALTA GRIJALBA (Tío de la víctima) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. A favor de YOR GLADYS SOTO PERALTA (Tía de la víctima) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. PERJUICIO FISIOLOGICO - DAÑO A LA SALUD A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 100 S.M.L.M.V. 3.

PERJUICIOS MATERIALES: - Que se condene a las demandadas Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura Departamental - Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano - Tolima a pagar por concepto de daño emergente futuro a sufragarle económicamente los gastos a la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, la atención hospitalaria y médico - quirúrgica que ella requiera y que estén directamente relacionados con la lesión recibida, así como los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar su estado de salud.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V. LUCRO CESANTE FUURO, A favor de LAURA VALENINA CARDENAS Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V. 4.

DAÑO FUTURO: A favor de LAURA VALENINA CARDENAS CASTAÑEDA (víctima de la quemadura) el equivalente a 80 S.M.L.M.V. 5. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso 4o del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A. 6. Que se condene en costas y agencias del derecho. (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fol. 125- 126 Cdo ppal. ) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1.

El día 22 de octubre del 2014 en las instalaciones locativas de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO DEL MUNICIPIO DEL LIBANO- TOLIMA, estaba programada el día y/o feria de la ciencia, el cual consistía en la presentación de unos experimentos que se realizaban en grupos, por los distintos estudiantes del plantel educativo. 2.

La menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, se encontraba en la cafetería, donde estaba un grupo de niños reunidos haciendo un experimento, sin ningún profesor vigilando. 3. Los niños a cargo del experimento tenían unas bolas de algodón mojadas en alcohol prendidas en fuego y metidas en una taza, pero el menor Edward López Gordillo y otro niño se pusieron a jugar con las bolas de fuego, a quien más aguantara con ellas en la mano. 4.

Los menores volvieron a dejar las bolas de fuego en la taza, y Edward López Gordillo cogió alcohol y roció de lado sobre la taza, y como la menor LAURA VALENTINA, se encontraba al frente de esta, le impregnó la ropa y el abdomen, ocasionándole quemaduras. 5. La menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, fue llevada al HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E., donde se le diagnosticó con quemaduras de 3er y 2do grado superficial y zonas de profundización. 6.

En las horas de la noche la menor LAURA VALENTINA, fue remitida a la ciudad de la Dorada Caldas, a la clínica de especialistas LA DORADA, donde la recibieron y estuvo hospitalizada desde el 22 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, tiempo en el cual le realizaron tres Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO (3) procedimientos quirúrgicos, de cirugía plástica, con el fin de remover piel muerta y lograr la regeneración de la piel nueva. 7.

Los hechos ocurridos se generaron por la negligencia, falla del servicio educativo y deber de cuidado de la INSTITUCION EDUCATIVA TECNICA ALFONSO ARANGO TORO DEL MUNICIPIO DEL LIBANO- TOLIMA y del personal docente que estaba a cargo del cuidado y custodia de los estudiantes, máxime que se encontraban en unas muestras de experimentos científicos. 8.

El accidente ocurrido y las quemaduras de las que fue objeto la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, le ocasionaron tanto a ella, como a su madre, hermanos, abuelos y tíos, graves perjuicios materiales y sobre todo morales como el profundo dolor y aflicción de tipo psicológico, que debe ser indemnizado. 9. La vida de la menor Laura Valentina cambió, pues se volvió una niña solitaria, insegura, su felicidad de disminuyó ostensiblemente, su genio cambio abruptamente, no quiso volver a vestirse acorde a su edad, debido a su quemadura que le ha dejado secuelas irreparables de por el resto de su vida. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima A través de su apoderado, la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicitó se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Indicó que las lesiones producidas a la accionante fueron causadas de manera involuntaria por un tercero, el estudiante EDWARDO LOPEZ GORDILLO, quien, al parecer, sin ningún tipo de precaución, no midió las consecuencias de jugar con alcohol y candela. Precisó que, el hecho de que el inconveniente haya ocurrido dentro de las instalaciones de una Institución educativa no es suficiente para endilgar responsabilidad al ente territorial; pues el mismo no se presentó por culpa suya, sino por causa o culpa de un tercero. Por último, señaló el apoderado de la entidad, que pese a discriminarse los perjuicios reclamados por los actores, no se hace mención de las razones que sustentan las cifras solicitadas. 4.- La sentencia apelada Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO El 15 de julio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que, para el momento de los hechos, los estudiantes que estaban participando de la jornada de la ciencia dentro de la institución, se encontraban sin supervisión, situación para la cual, dado el uso de elementos altamente inflamables y/o peligrosos, exigía de las autoridades educativas mayor atención a efectos de guiar a los estudiantes en la manipulación adecuada de los mismos.

Por lo anterior, consideró la juez de instancia que se configura el supuesto del articulo 2347 del Código Civil, pues se acreditó que el daño ocurrió dentro de las instalaciones del plantel educativo y que la causa determinante fue la omisión y descuido por parte de los docentes y directivos de la institución educativa frente a la menor Laura Valentina Cárdenas Castañeda, por lo que atribuyó la responsabilidad al Departamento del Tolima por ser la entidad que tiene a su cargo la Institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro” del municipio de Líbano – Tolima.

De otra parte, precisó que la configuración de una causa extraña - hecho determinante de un tercero, no tiene vocación de prosperidad en virtud a la posición de garante que tienen las instituciones educativas frente a los estudiantes, deber de protección y cuidado que conlleva a estar pendientes del comportamiento y seguridad de los estudiantes para evitar que causen daños a terceros o a ellos mismos, siendo claro que, ante cualquier daño causado por los estudiantes, surge el deber de reparar. 5.- El recurso de apelación - Parte demandada –Departamento del Tolima Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar negar las suplicas de la demanda.

Manifestó que el causante directo del daño es un tercero, el menor Edward López Gordillo, quien desarrolló unas maniobras inadecuadas dentro de una institución educativa sin que el ente territorial pudiera evitar este daño, agregando que el daño, tiene una causa totalmente ajena a la prestación del servicio público, pues en su producción la administración no tuvo injerencia ni por acción ni por omisión, de allí que no existe nexo causal del que se pueda predicar que la Gobernación del Tolima tenga el deber jurídico de responder III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Por auto del 11 de octubre de 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 22 de noviembre del 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables administrativa y extracontractualmente por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014, donde resultó lesionada la menor Laura Valentina Cárdenas, mientras se encontraba participando de un evento educativo denominado la “feria de la ciencia” al interior de la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que el Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro”, deben ser declaradas administrativamente responsables de los perjuicios morales y perjuicios materiales causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA el 22 de octubre de 2014 en las instalaciones de la institución Educativa Técnica Alfonso Toro Arango del Municipio del Líbano. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Departamento del Tolima Indicó que las lesiones padecidas por la menor LAURA VALENTINA CARDENAS CASTAÑEDA, fueron causadas por un tercero, el menor Edward Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO López Gordillo, quien desarrolló unas maniobras inadecuadas dentro de una institución sin que el ente territorial pudiera evitar este daño. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró el Despacho a quo que debe accederse a las pretensiones de la demanda como quiera que las lesiones sufridas por la menor Laura Valentina Cárdenas Castañeda, el 22 de octubre de 2014, en las instalaciones de la Institución Educativa “Alfonso Arango Toro” del municipio del Líbano, se dieron como consecuencia de la omisión al deber de cuidado, custodia y vigilancia que les asiste a las autoridades educativas frente a los educandos. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que debe accederse a las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño a las entidades convocadas, Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano. 4.1 El régimen de responsabilidad aplicable por accidentes ocurridos en instituciones educativas de naturaleza pública.

El H. Consejo de Estado se ha encargado, en repetidas oportunidades de analizar el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos casos en que se cuestiona la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público de la educación. En sentencia de 1992, el órgano de cierre encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual dijo lo siguiente: “En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación por los daños ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.

“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.

“El caso revela, sin embargo, que la conducta fue precisamente la contraria; se incrementó la peligrosidad de las escaleras cuando se hizo su limpieza con A.C.P.M., dejándolas resbaladizas, razón que determinó la caída del estudiante. Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO “La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario que, de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.

“Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (Negritas son de la Sala)1. Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada el Consejo de Estado, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación; en efecto, en una sentencia de 2005 se consideró: “El artículo 16 de la Carta Política de 1886 establecía, como el actual artículo 2º de la Constitución de 1991, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Dicho concepto de autoridades de la República no cobija solamente al gobierno y a la fuerza pública, sino a las demás que, no perteneciendo a las comúnmente conocidas como tales, ejerzan funciones públicas en virtud de competencias asignadas por la Constitución, la ley o los actos administrativos. Así en lo atinente al caso que se juzga, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como dependencia de la Nación, ejerce funciones administrativas en cumplimiento de los postulados constitucionales.

Y para la fecha de ocurrencia del hecho demandado, 16 de noviembre de 1990, tenía a su cargo el servicio de educación primaria y secundaria. La Escuela Policarpa Salavarrieta estaba a cargo de dicho Ministerio, entidad de carácter oficial y perteneciente a la Nación, como se desprende de la certificación que aportó la Nación, en la contestación de la demanda (fols. 50 y 53).

“El artículo 20 ibídem disponía que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución y de las leyes, y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Por su parte el Código Civil en el artículo 2.347 enseña que los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”; y el artículo 44 del decreto ley 2.277 de 14 de septiembre de 1979 ‘ESTATUTO DOCENTE’ enlista como dos de los deberes de los docentes vinculados al sector oficial cumplir 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO la Constitución y las leyes de Colombia, y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo. “Por lo tanto el ordenamiento jurídico vigente para cuando ocurrió el hecho demandado, le imponía a la Nación (Ministerio de Educación), como autoridad de la República, a través del director y profesores de la Escuela Policarpa Salavarrieta, las obligaciones de velar por la seguridad de los alumnos que asistieron al paseo, especialmente de aquellos de más corta edad, circunstancia que los expone con mayor intensidad a un posible riesgo para su integridad, como es el caso del menor Alexander Mosquera Potes, quien tenía 8 años de edad.

“La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha destacado que se presenta falla cuando el descuido de los profesores, en su calidad de vigilantes, permite la ocurrencia de accidentes, o cuando los encargados no proveen la seguridad necesaria de sus instalaciones. En un caso responsabilizó al Estado por la deficiencia en la construcción de las instalaciones físicas de una escuela, que generó la caída de un muro, hecho en el cual pereció una menor de cinco años quien se encontraba allí por orden de su profesora2, y en otro caso también lo responsabilizó por la conducta irregular de un profesor oficial, quien en un paseo de colegio, desarrollado a una de las playas de Cartagena, autorizó a sus alumnos a bañarse en el mar a pesar de encontrarse “mar de leva”, y que aun así no estuvo atento a sus alumnos y uno de ellos murió al ser golpeado por las olas contra unas rocas3.

“Sobre el tema también la doctrina ha hecho pronunciamientos; así los hermanos MAZEAUD abordaron el tema desde la perspectiva de la obligación de vigilancia, para exponer que cuando la víctima se sitúa en el terreno de la falta de vigilancia, ante todo se necesita que quien sea demandado tenga realmente la obligación de vigilar al menor.

Para puntualizar los casos en los que existe esa obligación, los tribunales no dejarán de utilizar las soluciones dadas por la jurisprudencia anterior a la ley de 1937, en Francia, cuando por definir al profesor, determinaba el requisito de vigilancia. Por consiguiente, hay que recordar que el hecho de dar una enseñanza no lleva siempre consigo y por sólo la obligación de vigilancia. En particular, cabe admitir que los profesores de la enseñanza superior no tienen que asegurar la vigilancia de aquellos que siguen sus cursos y que son ‘estudiantes’, más bien ‘simples oyentes que alumnos propiamente dichos’; el profesor no asumiría, pues, ninguna responsabilidad por los daños que aquellos pudieran causar.

Pero se impone una solución contraria, ciertamente, en la medida en que un profesor, incluso de la enseñanza superior, dirige trabajos de laboratorios que pudieran ser peligrosos. Y al explicar el término ‘maestro’, señalan que se aplica a todos aquellos que tienen bajo su vigilancia a grupos de niños o de jóvenes: profesores, monitores, directores de colonias de vacaciones o de patronato.

Y agregan que poco importa, que la vigilancia sea ejercida de manera continua; es 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1996, exp. 10.395, Actor: Jaime Roberto Cuellar Caballas, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 3 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 12.098, Actor: Caridad del Carmen Aviles Ramos;

Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO suficiente con que se ejerza en el momento en que la enseñanza se da, y si el alumno es interno o externo; ni siquiera da lugar a poner aparte los casos en los que la enseñanza se da de manera intermitente: por ejemplo, en la forma de lecciones particulares.

Pero se distinguía habitualmente según que las lecciones fueran dadas, o no, en el domicilio del alumno: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño. (…) La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos (Civ.

Civ., 24 de julio de 1951: Gaz. Pal., 1951, 1., 2, índice, voz resp. Civ., n. 44; Civ., soc, 3 de noviembre de 1951: Gaz. Pal., 1951, 2. 409); comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente: si el profesor se ausente sin motivo legítimo.

(…) DAÑO QUE EL MENOR SE CAUSA A SÍ MISMO. Sucede que un menor se lesiona en el colegio durante un trabajo, o durante un recreo; y también que le ocurre un accidente mientras está en una colonia de vacaciones. (…) Supóngase que, suele ser el caso normal, que un profesor, un monitor o un organizador haya asumido una obligación de vigilancia; esa persona responderá del accidente si no ha dado pruebas de la necesaria diligencia, o si ha llegado a exponer al menor a peligros que no debería haber corrido.

No tendrá que responder, sin embargo, de todo accidente; a la vez, porque siempre puede producirse un accidente en el curso de un juego normal, y porque un niño puede cometer una culpa en condiciones de subitaneidad, de indisciplina o de disimulación tales, que el vigilante no haya podido intervenir’4”5. En similar dirección, en sentencia de 2011, la Sala afirmó: En la sentencia de 7 de septiembre de 2004, la Sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente6.

Consideró la Sala 4 Cita textual del fallo: Hermanos MAZEAUD, Tratado Teórico-Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Tomo primero, vol. II; Traducción por Luiz Alcalá-Zamora y Castillo. 1962, págs. 537, 538, 543 y 547. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Cita textual del fallo: Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO en esta oportunidad, que los establecimientos educativos deben adoptar una serie de medidas de seguridad que garanticen la integridad física de los alumnos, no solo respecto de los daños que puedan causarse a sí mismos sino de aquellos que puedan ocasionar a los demás: ‘ si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. ‘Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. ‘El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. ‘Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. ‘Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.

(MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO ‘No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas”7.

“Así mismo, ha reiterado la Sala que el centro educativo asume una posición de garante en relación con sus alumnos y por ende la obligación de responder por los daños que éstos sufran o causen a terceros, siendo posible su exoneración demostrando su diligencia o la existencia de una causa extraña, en virtud de lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil8.

“En otros pronunciamientos hechos en casos similares relacionados con accidentes ocurridos en actividades escolares, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir.

No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta 7 Cita textual del fallo: Sentencia de 7 se septiembre de 2004, ya citada. 8 Cita textual del fallo: Ver sentencias de 18 de febrero de 2010, expediente No. 17533, de 23 de agosto de 2010, expediente No. 18657 y de de 24 de marzo de 2011, expediente No. 19032.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización9”10. En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha considerado que, por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado.

El fundamento normativo de la anterior posición se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

“Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (las negritas son de la Sala).

Sin embargo, cabe resaltar que la jurisprudencia citada se ha desarrollado a partir de casos en los cuales se trata de perjuicios sufridos por alumnos menores de edad que se encuentran bajo el cuidado de los funcionarios encargados de prestar el servicio público de educación. Situación que resulta sustancialmente distinta del caso en el cual el servicio público lo presta una 9 Cita textual del fallo: Así, en sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente No. 14.081, se condenó a la entidad demandada por la muerte de un alumno que se ahogó durante la realización de un paseo programado por el colegio, por considerar que no se tomaron las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los alumnos y que a pesar de que los profesores les habían prohibido nadar en el río, no había lugar a reducir la responsabilidad de la entidad porque el daño no se produjo como consecuencia de la desatención de la orden, sino porque “La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad en la salida pedagógica, ya que no incluyó el apoyo en la vigilancia del grupo para evitar que se pusiera en peligro la vida de los alumnos”, como tampoco había previsto los riesgos a los cuales se exponía a los alumnos al llevarlos al lugar donde ocurrieron los hechos, “evento que por ser organizado y autorizado por las autoridades educativas debía presumirse brindaba las mínimas condiciones o garantías para una estadía libre de riesgos”.

En igual sentido, sentencias de 13 de febrero de 1997, exp. 11.412 y de 20 de febrero de 2003, exp. 14.144. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 18279, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO institución de educación técnica, tecnológica o profesional, tanto por la edad en la cual se accede a este tipo de educación como por el carácter especializado de la misma, evento que obliga a analizar, según las particularidades de cada caso concreto, el alcance de la posición de garante del profesor respecto del alumno, puesto que aun cuando esta relación adquiere una dimensión singular, continúa siendo de carácter dominante.

Agréguese a lo anterior que, según jurisprudencia constante de la Sala, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños producidos por los elementos materiales –bienes muebles o inmuebles– mediante los cuales se preste un servicio público. Así, para la Sala: “Bueno es recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños y respecto del cual la Sala ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

“Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

“O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de guardián que de ellas presúmase tener. “Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.

“De allí que, como lo ha precisado la Sala, ‘si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó’; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO “Al respecto, cabe precisar que de las afirmaciones tendientes a señalar que la volqueta presentaba fallas mecánicas antes de presentarse el accidente, así como que hubiera podido ser advertible que la vía presentara alguna condición particular que hiciera previsible un deslizamiento, se advierte que frente a tales afirmaciones no se aportó prueba alguna al proceso, razón por la cual hay lugar a concluir que las alegadas causales exonerativas de responsabilidad –fuerza mayor y/o caso fortuito–, propuestas por la entidad demandada, no están llamadas a prosperar”11.

Así las cosas, desde un punto de vista estrictamente funcional, en el caso del servicio público de educación, es posible sostener que la Administración deberá responder por los daños causados con ocasión del servicio a los alumnos, en virtud de la posición de garante que asumen frente a ellos, posición que se deberá relativizar en aquellos eventos en que la institución educativa lo sea de carácter técnico, tecnológico o profesional; de la misma manera, el establecimiento educativo deberá responder por la idoneidad y seguridad de los elementos e instrumentos mediante los cuales preste el servicio, puesto que es guardián de los mismos, obligación que adquiere un alcance particular cuando la actividad que constituya el objeto del servicio tenga un carácter peligroso, por ejemplo, la enseñanza del manejo y operación de maquinaria, caso en el cual el régimen de responsabilidad corresponderá al del riesgo excepcional, sin perjuicio de aplicar la teoría de la falla del servicio si ésta resulta probada. 5.

Caso Concreto 5.1 El daño antijurídico En la sentencia de primera instancia, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por LAURA VALENTINA CARDENAS, cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano, le son imputables a las entidades demandadas, en virtud a la posición de garante que tienen las instituciones educativas frente a los estudiantes, deber de protección y cuidado que conlleva a estar pendientes del comportamiento y seguridad de los estudiantes para evitar que causen daños a terceros o a ellos mismos.

Por su parte, la parte demandada censura la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que el suceso ocurrió por el hecho de un tercero ajeno al Departamento del Tolima, quien con su actuar ocasionó el daño al interior de la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano que hoy se reclama sea reparado.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea indemnizado por las accionadas consiste en la lesión de la cual fue víctima la menor Laura Valentina Cárdenas el día 22 de octubre de 2014. Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 18376.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO - Historia Clínica expedida por el Hospital Regional del Líbano E.S.E de la menor Laura Valentina de fecha 22 de octubre de 2014, en la que se consignó12: ““Paciente femenina de 12 años de edad ingresa con cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en quemadura con alcohol mientras se encontraba realizando labores escolares, refiere que accidentalmente otro compañero prende llamarada ocasionando ignición del alcohol…” “…Abdomen presenta: Quemadura de segundo grado superficial y profundo que compromete región umbilical y se extiende hasta los flancos, con zonas de profundización y tejido desvitalizado en los bordes… Concepto y Plan de tratamiento: Paciente de 12 años de edad quien presenta quemadura con alcohol y llamarada en región abdominal área de superficie comprometida de 3% grado 2 superficial y zonas de profundización”13 - Historia clínica expedida por la clínica de Especialistas de la Dorada- Caldas de fecha 22 de octubre de 2014, en la que se lee: “ (…) CUADRO CLÍNICO DE 8 HORAS APROXIMADAMENTE DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN QUEMADURA POR AGENTE QUÍMICO Y TÉRMICO (ALCOHOL) DURANTE UN EVENTO ESCOLAR DE QUÍMICA, PACIENTE REFIERE QUE ESTABA OBSERVANDO BOLAS DE ALCOHOL ENCENDIDAS.

CON POSTERIOR QUEMADURA MOTIVO POR EL CUAL CONSULTA AL HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO EN DONDE DAN DIAGNÓSTICO DE QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO SUPERFICIAL Y PROFUNDA QUE COMPROMETE EL 4% SCR POR LO CUAL SOLICITAN VALORACIÓN Y MANEJO POR CX PLÁSTICA MOTIVO POR EL CUAL REMITEN… SE EVIDENCIA ÁREA DE QUEMADURA EN ÁREA INFRAUMBILICAL MESOGASTRIO Y FLANCO DERECHO PROFUNDA DEL 5% SCQ, EXT EUTRÓFICAS MÓVILES NO EDEMAS, SNC ALERTA ORIENTADA SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO APARENTE.”14 - Acta suscrita por la rectora, coordinadores y docentes de la Institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro”, en la que quedó consignado el siguiente registro15: “Con la presente me permito remitirles a ustedes el caso del alumno EDWAR LÓPEZ GOKDILLO, del grado 901, quien manipuló, presuntamente, de forma indebida material de combustión, hoy en la Feria de la Ciencia, ocasionando quemaduras a la alumna Laura Valentina Cárdenas Castañeda del grado sexto y alumno Adolfo Guzmán del grado 801.” - Dictamen que determina la pérdida del 2% de la capacidad laboral de Laura Valentina Cárdenas.16 12 Ver fol 22 Cdo ppal 13 Fol 34 y ss cdo pruebas parte dte. 14 Ver fol 32 Cdo ppal 15 Ver fol 88 Cdo ppal 16 Archivo 13 JRCInvalidezTolimaremiteDictamenLauraValentinaCardenasCastañedas20210318 Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por la demandante. 5.2 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por la demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 5.2.1 La responsabilidad de la entidad demandada.

En el expediente se acreditó, de manera suficiente, que al momento de la ocurrencia de los hechos, la menor Laura Valentina tenía la calidad de alumna de la Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio del Líbano; de la misma manera, del acervo probatorio se colige, sin lugar a dudas, que para el día 22 de octubre de 2014, la menor se encontraba en la citada institución educativa participando de la feria de la ciencia, donde sufrió quemaduras en el abdomen, ocasionadas por un compañero al rociar alcohol donde se mostraba un experimento.

Este hecho resultó acreditado, con el con tenido del acta No. 018 de fecha 22 de octubre del 2014, que reza:17 “ … la profesora Barbara Patiño informa que el joven López Gordillo Eduar se acercó a la mesa y vio cuando el joven alzó una botella de alcohol, es la única docente que hacía ronda por este sector; también prendió fuego en la ropa de otro joven; se aclara que este joven no formaba parte de este grupo de expositores, sino llega a realizar lo siguiente: Toma un frasco de alcohol, se lo lleva a la boca, luego baja el frasco y cae el alcohol al plato donde había algodón encendido y debido a esto se hizo combustión, lo que quemo a la niña quemada (sic) y el alumno Adolfo Guzmán expositor del experimento en sus prendas.

EL joven Eduard López Gordillo manejó el líquido de forma imprudente, manifestando conductas inapropiadas puesto que no pertenencia al grupo expositor, lo manifestó la docente Dabeiba Castro…” Asimismo, obra en el cartulario el acta de la intervención interinstitucional del ICBF, de fecha 28 de octubre de 2014, de la que se extraen lo siguientes apartes: “…Se establece contacto telefónico- con la niña afectada, LAURA VALENTINA, al número celular 3112373556, la cual manifiesta que aún se encuentra hospitalizada, le han practicado 2 cirugías y según la valoración que le realzaran el día de mañana determinaran si necesita una tercera cirugía, en cuanto a su estado de ánimo, refiere sentirse bien, se solicita que explique los hechos en los cuales fue quemada, manifiesta que ÉDWAR manipulo alcohol y la llama de fuego creció y le quemo el abdomen, no identifica que el adolescente haya obrado de 17 Ver fol. 93 Cdo ppal Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO manera intencional, se indaga a su vez si contaban con el acompañamiento de un docente en el desarrollo de los experimentos y refirió que no. Al analizar todo lo sucedido con la señora rectora de la Institución Educativa STELLA CASTRO ENCISO, la Coordinadora LUZ INES RODRIGUEZ y el Coordinador MILCIADES RAFAEL ARCOS, se puede establecer que según la narración de los hechos por parte del adolescente que causo las quemaduras y la niña afectada, la actividad no contó con el debido acompañamiento por parte de docentes que guiaran a los alumnos y evitaran este tipo de accidentes y/o atendieran de manera inmediata la situación, la señora rectora aporta documentación en la cual consta que previo al evento la institución creo un esquema de seguridad, para el desarrollo de la actividad, donde cada área debía ser vigilada por docentes de manera específica, los cuales al parecer no cumplieron con dicha vigilancia, aporta acta desarrollada con todo el cuerpo de docentes que estaban encargados de la vigilancia y acompañamiento de la Feria a fin de analizar lo ocurrido…” Se acreditó también que, en atención a tales hechos, ese mismo día cuando ocurrió el accidente se procedió a llevar a la menor LAURA VALENTINA al Hospital Regional del Líbano E.S. E, siendo remitida al Clínica de Especialista La Dorada.

Ahora bien, con relación las circunstancias específicas en que tuvieron lugar los acontecimientos, el primer hecho que encuentra relevante la Sala, es que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de la institución Educativa Técnica “Alfonso Arango Toro” del municipio de Líbano- Tolima, lo que en principio revela que la menor se encontraba bajo la guarda, cuidado y vigilancia de los docentes a cargo y frente a lo cual opera la presunción establecida en el inciso 5º del artículo 2347 de la legislación civil, según la cual, los directores y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, a menos que se demuestre que aun cuando hubieren ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, era imposible impedir el hecho.

Todo esto quedó plenamente conceptualizado en el acápite anterior. En idéntico sentido, llama la atención de la Sala que los expositores que realizaban el experimento se encontraban solos en el momento del accidente. Al respecto, quedó demostrado que el día de los hechos se llevaba a cabo “la feria de la ciencia”, donde se estaban utilizando elementos inflamables que generaban peligro en su manipulación, lo que requería del cuidado y vigilancia por parte de los docentes del plantel.

El hecho de que en el momento del accidente los menores se encontraran sin supervisión, sin lugar a dudas, agrava la situación y resulta completamente reprochable. Lo anterior muestra que, no hubo por parte de la institución educativa una aplicación del principio de precaución que aun en circunstancias de ignorancia de riesgos o peligros debe aplicarse junto con las políticas preventivas y precautorias basadas en el mismo.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO Al respecto, en aras de la materialización del principio de precaución contemplado en la ley colombiana18 y acogido por analogía para aquellos eventos en que fuere necesario, los casos en que aun sin previo conocimiento anticipado o certero de los riesgos o peligros presentes en determinada actividad o situación, proponen o exigen contemplar sus consecuencias a largo o mediano plazo, con el propósito de evitar sus efectos nocivos o la consumación de daños en el medio ambiente19 o la persona en sí misma.

En este sentido, la precaución se basa en dos ideas: i) el riesgo de daño no puede ser conocido anticipadamente por imposibilidad de conocer los efectos de una actividad o situación a medio y largo plazo; ii) la posibilidad de anticipación es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de conocimiento, los cuales son limitados e imperfectos20, de manera que no hay excusa para que los establecimientos o autoridades públicas no contemplen las medidas de seguridad necesarias aun en aquellos casos en que no obra certeza sobre los peligros o riesgos a que se exponen los administrados.

Visto lo anterior, la Sala concluye que no puede en este evento atribuirse responsabilidad al hecho de un tercero, como lo alega el apoderado del Departamento del Tolima, por cuanto no se reúnen sus presupuestos, como quiera que no demostró que pese al haber ejercido la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe les fue imposible impedir el hecho dañino; por el contrario la falla de la administración está plenamente acreditada por el número insuficiente de docentes que pudieran tener un control efectivo de los estudiantes que de suyo son inquietos; lo cual lleva a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de atribuir fáctica y jurídicamente el daño sucedido en la humanidad de LAURA VALENTINA, al Departamento del Tolima – Institución Educativa Técnica Alfonso Arango Toro del Municipio de Líbano. En consecuencia, se impone en el caso concreto, confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que en el caso sub judice, se encuentra probada la imputabilidad del daño a la entidad convocada. 6.- liquidación perjuicios 18 Ley 99 de 1993, “Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales.

La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. 19 Corte Constitucional, C – 703 de 2010. 20 Corte Constitucional, C – 595 de 2010.

Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios otorgados por el Juzgado de instancia, por cuanto este punto no fue objeto de apelación21. Asimismo, no hay lugar a actualizar la condena como quiera que la misma fue impuesta en Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes. 7. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”. De otra parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." Si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hubo ninguna actuación de la contraparte en esta instancia. 21 Al respecto, la jurisprudencia de l H. C.E ha señalado en cuanto al objeto de la apelación que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de 2015.

Exp.: 27.183 Rad. 00429-2016(Interno: 0791/2022) REPARACION DIRECTA MARIA EUGENIA CASTAÑEDA PERALTA y Otros Vs DEPARAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6996ecaf174bdb6035c7d6912ed8df6e5b82bb6c2cc382bc2d12dc02bd978d8e Documento generado en 24/03/2023 04:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica