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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2020-00004-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-03-23

Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NUMERO 394 DE 2016, expedida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑOR DEL CARMEN E.S.E. notificada a la suscrita el pasado 10 de Junio de 2019, POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UNA LIQUIDACION SE RECONOCEN Y SE ORDENA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A MI PODERDANTE YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA como consecuencia de su vinculación laboral como supernumerario como Médico en Servicio Social Obligatorio entre el periodo comprendido entre el 17 de Abril de 2015 al 16 de Febrero de 2016, por no contener la misma la totalidad de acreencias prestacionales debidas, así como a sanción moratoria por el no pago de la liquidación al término de la relación laboral (sic).

SEGUNDA: En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho se Declare el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. DEL CARMEN DE APICALA identificada con Nit: 890.702.241-0 debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.097.391.860 expedida en Calarcá, en su calidad de médico en servicio social obligatorio, y se declare que existió una relación laboral desde entre el 17 de abril de 2015 y el 16 de febrero de 2016 (sic).

TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho ordene al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN identificada con Nit: 890.702.241-0 a reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral y/o prestaciones salariales y prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato laboral generadas en dicha relación laboral, En tal sentido Condenar al HOSPITAL 1 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 3 al 5.

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DEL CARMEN DE APICALA, para que reconozca y pague lo siguiente: a. PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS: TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS ……………$9.796.856.00 Sobre las anteriores sumas deberá incorporarse los ajustes valor conforme al índice de precios al consumidor. b. Condenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio incorporando en la liquidación los valores que sean reconocidos como salario.

CUARTA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria de 1 día de salario por el no pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E del Carmen de Apicalá, identificada con Nit: 890.702.241-0, equivalente a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($87.000.000.00) a favor de YAIR STEEVEENS PIEDRAHITA ALZATE, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.097.391.860 expedida en Calarcá de la siguiente manera: QUINTA: Ordenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DE CARMEN DE APICALA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación. Sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas a mi mandante conforme lo preceptuado e el art 195 del C.P.A.C.A. SEXTA: Ordenar al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E DE SALDAÑA las demás que su señoría crea configuradas de manera EXTRA Y ULTRAPETITA (sic).

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. 2.- Fundamentos fácticos Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2: - Que mediante Resolución 106 del 17 de abril de 2015 el demandante fue nombrado como supernumerario en el cargo de médico en servicio social obligatorio, por el gerente del Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. del Carmen de Apicalá, por un periodo de ocho meses y catorce días, de igual forma mediante Resolución 004 del primero de enero de 2016 fue nombrado por el término de un (1) mes y 16 días en el mismo cargo. - Que el demandante ocupó el cargo de supernumerario y médico general en servicio social obligatorio desde el 17 de abril de 2015 hasta 16 de febrero de 2016 de forma ininterrumpida en el Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. del Carmen de Apicalá. - Durante el tiempo trabajado estuvo bajo la subordinación directa de la gerencia del hospital, prestando el servicio de manera personal, cumpliendo el horario establecido para todo el personal de planta y percibiendo un salario de $2’500.000 mensuales. - La relación laboral entre el demandante y el Hospital finalizó el 16 de febrero de 2016, dicha entidad contaba con 15 días para realizar la liquidación de salarios y prestaciones sociales definitivas y posteriormente 45 días para realizar el pago de conformidad con la Ley 244 de 1995. - El 16 de enero de 2019, el demandante solicitó a la administración el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley 50 de 1981 y el Decreto 1042 de 1978, al igual que la sanción moratoria. - El 29 enero de 2019, se da respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante, informando la expedición de la Resolución No. 394 de 2016 por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales a favor del demandante, solicitando su presencia para agotar la respectiva notificación. - El 10 de junio de 2019, el demandante fue notificado mediante notificación personal de la Resolución 394 de 2016, por medio de la cual se liquidó, se reconoció y se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas. - Según el apoderado de la parte accionante, en la precitada Resolución no se incluyeron la totalidad de las prestaciones sociales ni la sanción moratoria, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya efectuado el pago. - El 19 de diciembre de 2019, la procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos entregó acta de no comparecencia, toda vez que se convocó a la parte demandante y no asistió a la audiencia de conciliación. 2.- Contestación de la demanda La parte demandada, Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E no contestó la demanda3. 3.- La sentencia apelada4 2 Expediente digital-5_ Demanda Y Anexos folios 6 al 8. 3 Expediente digital- 5_ Demanda Y Anexos folio 52. 4Expediente digital- 12_ SENTENCIA ANTICIPADA Ref.

Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. Lo es la providencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada de oficio la excepción “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Yair Steeveens Piedrahita.

Luego de efectuar el estudio de la excepción de caducidad, define esta como un término preclusivo, dentro del cual es posible ejercer oportunamente el derecho de acción con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, de igual forma citando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece la oportunidad para demandar, el Juzgado concluyó que la caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita, acabando con la incertidumbre que representa para la administración la revocatoria o anulación de sus actos administrativos.

De las prestaciones periódicas señaló que son aquellas que el trabajador recibe de manera habitual, por lo que cuando se expide un acto administrativo donde se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del servidor público retirado “en tanto suponen el no pago del emolumento, no puede predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen carácter de prestación periódica (…)”.

De igual forma cita la providencia de Honorable Consejo de Estado del 13 de febrero de 2013, que establece que “al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que el señor Yair Steeveens Piedrahita fue notificado el 10 de junio de 2019, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad establecido en el artículo 164, numeral 2 literal d), es decir que fenecía el 10 de octubre de 2019, siendo presentada ese mismo día solicitud de conciliación razón por la cual se suspendió el término de caducidad.

La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad fue adelantada el 28 de noviembre de 2019 declarándose fallida al no comparecer la parte convocada, por lo anterior se expidió constancia N° 333 por parte de la Procuraduría No. 27 judicial II para asuntos administrativos el día 09 de diciembre de 2019, reanudando el término de caducidad al día siguiente de la expedición, sin embargo, la misma fue entregada el 19 de enero del mismo año a la apoderada de la parte actora.

A juicio del Juzgado de primera instancia, el plazo para presentar la demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, habiéndola presentado el 13 de enero de 2020, razón por la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- El recurso de apelación5 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Referente a la caducidad manifestó que el 10 de octubre de 2019, se solicitó audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 27 judicial II para 5 Expediente digital - 15_ RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita.

Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. asuntos administrativos, interrumpiendo el término de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en donde se fijó el día 25 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte convocada.

Por lo anterior, se expidió constancia el 19 de diciembre, de la cual se dejó evidencia a mano alzada y se anexó material fotográfico de la página del libro de expedición de constancia de la Procuraduría, para comprobar que la entrega de la constancia se realizó el 19 de diciembre de 2019, ya que la funcionaria de la Procuraduría se negó a modificar la fecha de expedición “con el argumento que habían sido ya suscrita por el Procurador titular que en el momento no se encontraba en el despacho”(sic.) y por tal motivo se radicó la demanda el 13 de enero de 2020, siendo el primer día hábil posterior a la vacancia judicial.

Por lo anterior, indicó que el problema jurídico es determinar cuándo se considera efectivamente expedida el acta de no conciliación, pues si bien la fecha que aparece en el acta es el 09 de diciembre de 2019, la entrega de la misma fue el día 19 de diciembre de 2019, por lo que es incorrecto tener en cuenta la primera fecha para predicar la caducidad de la acción incoada.

También manifiesta que no existe mala fe, ya que en el líbelo introductorio describió la situación. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre del 20226, se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte activa, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de apelación7 contra la sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en cuestión, procede la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, debió resolverse la controversia sustancial de fondo planteada? 6 Expediente digital /24_ AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN TRIBUNAL 7 Expediente digital /15_ RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Ref.

Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. 3. Tesis de la parte demandante. Pretende se declare la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No.394 de 2016 y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas y además se declare la existencia de una relación laboral.

Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia anticipada consideró que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, argumentando que la Constancia expedida por la procuraduría contenía un error en la fecha de expedición, de la cual solicitó la corrección y que la funcionaria se negó a hacerlo con el argumento de que el Procurador no se encontraba en el despacho. 4.

Tesis de la parte demandada. La parte demandada no contesto la demanda. 5. Tesis de la Sala. La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico. 6. Régimen normativo y jurisprudencial. 6.1 De la caducidad. Frente al fenómeno jurídico procesal de la caducidad la doctrina jurisdiccional ha sido enfática en señalar que su creación se dio para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho8. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A dispone que la demanda debe interponerse bajo el siguiente plazo: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, reiterada en sentencia anticipada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 27 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016), Actor: Juan Sebastián Rueda Monsalve, Demandado: Agencia Nacional de Minería. Ref.

Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. Ahora bien, por notificación en debida forma se entiende aquella que se surte bajo los especiales términos contemplados en la norma: “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

(…)

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” En consecuencia, uno de los propósitos de la notificación es servir de instrumento para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas.

Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando: “ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

Así las cosas, el término contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. una vez se empieza a contabilizarse, a partir del día siguiente al que fue notificado, comunicado, únicamente se podrá suspender en los siguientes casos: “ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la Ref.

Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

A su turno el artículo 3, Decreto 1716 de 2009: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” El artículo 118 del Código General del Proceso, señala la forma en cómo deben contabilizarse los términos que hacen parte de un plazo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

(…)”. 6.2 De las prestaciones definitivas. A fin de desarrollar la controversia planteada dentro del sub examine es necesario hacer una diferenciación entre las prestaciones periódicas y las prestaciones definitivas con el fin de dar claridad al asunto. Las primeras hacen referencia a los pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador con ocasión a una relación laboral las cuales no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.

Frente a las segundas, El H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter periódico no se aplica la regla de caducidad, pues precisa que una vez finaliza la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, y en este caso el medio de control debe ser sometido al término de caducidad9, más aún, si se tiene en cuenta que los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo de las decisiones que reconoce prestaciones sociales, sino también de aquellos que establecen las prestaciones salariales que 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación Número: 76001-23-33- 000-2016-01293-01 (4218-16). Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.

Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló: “(…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.11 La sección segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que, “(…) cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas”.12 Así las cosas, lo que determina el carácter de definitiva es la existencia de la relación laboral pues mientras subsista el vínculo laboral, tienen la connotación de prestaciones periódicas así se hagan pagos parciales, esas actuaciones no son definitivas, ya que solo adquieren ese carácter cuando termina la relación laboral13, pues los actos mediante los cuales se liquidan las cesantías ponen fin a una actuación administrativa en cada caso en concreto decidiendo pagar una suma determinada de dinero de acuerdo a lo establecido en la Ley en donde plasman la voluntad de la administración y constituyen un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.14 Siguiendo las premisas anteriores, procederá este Tribunal a analizar el caso en concreto a la luz de las pruebas recaudadas dentro del sub lite. 7.

Del caso concreto. 7.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07. reiterada por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco, reiterada por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 12 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia 13/02/2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (4468-18). 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670- 01(1553-18). 14 Consejo De Estado Radicado: 25000-23-25-000-2000-07397-02, Numero Interno 5274-03, Fecha: 28/04/2005, Sección Segunda, Ponente: Alberto Arango Mantilla.

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. - Resolución No. 106 del 17 de abril de 2015 y la Resolución No. 004 del 01 de enero de 201, “por medio de la cual se hace el nombramiento de un supernumerario”15. - Derecho de petición del 16 de enero de 2019, dirigido al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales del señor Yair Steeveens Piedrahita.16 - Respuesta derecho de petición, oficio HNSC-PA-ADM001-053 mediante el cual se informa de la Resolución No. 394 del 30 de noviembre de 2016 por medio de la cual “se hace una liquidación, se reconocen y ordena el pago de las prestaciones sociales” y además solicita la presencia del demandante para surtir el trámite de notificación personal.17 - Resolución No. 394 del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Hospital Nuestra señora de Carmen E.S.E “Por medio de la cual se hace una liquidación de prestaciones sociales”.18 - Notificación personal del 10 de junio de 2019 de la Resolución No. 394 del 30 de noviembre de 2016.19 - Constancia de conciliación extrajudicial, expedida por la procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos, bajo radicado No. 333 el 09 de diciembre del 2019, en donde se declaró fallida la audiencia celebrada el día 28 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que no hizo presencia la parte convocada Hospital Nuestra señora de Carmen E.S.E, ni justificó su inasistencia.20 7.2 Análisis sustancial.

Procede la Sala a analizar si el Juzgado tuvo razón en decretar el fenómeno jurídico de la caducidad o si, por el contrario, como lo manifiesta el recurrente, la demanda objeto del medio de control de la referencia fue presentada dentro del término establecido por la Ley, en dicho caso se deberá proveer lo procedente sobre el fondo del asunto.

Descendiendo al caso en concreto el señor Yair Steeveens Piedrahita por medio de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Nuestra Señora de Carmen E.S.E, para que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 394 de 2016 “por medio de la cual se hace una liquidación, se reconocen y ordena el pago de prestaciones sociales”21, “por no contener la misma la totalidad de acreencias prestacionales debidas, así como la sanción moratoria por el no pago de la liquidación al término de la relación laboral”22; de igual forma, solicita se ordene al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas, una vez haya declarado la existencia de una relación laboral.

En el transcurso del trámite procesal el Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué profirió sentencia anticipada el 31 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda al haber declarado de oficio la configuración de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al realizar el conteo de caducidad determinó que el plazo para presentar la 15 5_ DEMANDA Y ANEXOS folios 13 al 16. 16 5_DEMANDA Y ANEXOS folios 17 al 25. 17 5_DEMANDA Y ANEXOS folio 26. 18 5_DEMANDA Y ANEXOS folios 27 y 28. 19 5_DEMANDA Y ANEXOS folio 29. 20 5_DEMANDA Y ANEXOS folios 30 y 31. 21 5_DEMANDA Y ANEXOS folios 27 y 28. 22 5_DEMANDA Y ANEXOS folio 3..

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. demanda vencía el 10 de diciembre de 2019, no obstante el demandante la presentó hasta el 13 de enero de 2020 cuando ya había operado dicho fenómeno jurídico.

Inconforme con lo anterior la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia manifestando que su representado fue notificado el 10 de junio de 2019 del acto administrativo demandado Resolución Nro. 394 del 30 de noviembre de 2016, por consiguiente, el día 10 de octubre del 2019, dicho extremo procesal solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos administrativos, suspendiendo el término de caducidad de cuatro (4) meses que establece el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, el 25 de noviembre de 2019 se declaró fallida la audiencia de conciliación y por tal motivo se profirió la Constancia Nro. 333 con fecha del 9 de diciembre de 2019, no obstante, la parte actora aporta, dentro del trámite del presente recurso, material fotográfico del libro de expedición de constancias de la Procuraduría, acreditando que la misma fue expedida el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que, además de ser entregada al actor, se le advierte a la entidad conciliadora de dicha falencia, sin que la misma accediera a modificarla bajo el argumento de que el Procurador no se encontraba en el Despacho, motivo por el cual, asegura el demandante, tan solo se pudo radicar la demanda el primer día hábil posterior a la vacancia judicial, esto es, hasta el 13 de enero de 2020.

En consecuencia, señala el recurrente que, si bien en la constancia de conciliación suscrita por el Procurador 27 Judicial se estableció como fecha de expedición el día 09 de diciembre de 2019, no es posible reanudar los términos desde esta fecha sino desde el momento en que se hizo la entrega material de la constancia, es decir, el 19 de diciembre de esa misma anualidad.

Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado23, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Se explica que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado24. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

Ahora bien, con relación al termino de caducidad fijado para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, El Código de Procedimiento 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 50001-23-31-000-2009-00004- 01(54281). 24 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2o, literal d) dispone lo siguiente: “Art. 164.- la demanda deberá ser presentada: ( ) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Al respecto, el legislador dispuso la suspensión de dicho termino con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial, mediante la Ley 640 de 2001 que prescribe en su artículo 21 lo siguiente: “Art. 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art. 2o de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable.” (Destaca la Sala).

Por su parte, el artículo 3o del Decreto 1716 de 2009 consagra las siguientes hipótesis: “Artículo 3o: La presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el termino de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre acuerdo conciliatorio o; b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la ley 640 de 2001 o; c) Se venza el termino de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primera.” (Resalta la Sala)”.

Así́ las cosas, para pretender la nulidad del acto y su consecuente restablecimiento del derecho, es menester acudir a la administración de justicia dentro del término estipulado en la norma, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, so pena de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. De esta manera, según el acervo probatorio vislumbrado con la demanda, el acto acusado, la Resolución Nro. 394 de 2016 “por medio de la cual se hace una liquidación, se reconocen y ordena el pago de prestaciones sociales”25 fue notificada el día el 10 de junio de 201926, por lo tanto, al día siguiente comenzó a correr el termino de los cuatro (4) meses de caducidad, esto es el 11 de junio de 2019.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, este término se suspendió el día 10 de octubre de 2019, fecha en la que la parte actora presentó ante la Procuraduría Judicial en asuntos administrativos solicitud de conciliación27, faltando solo 1 día para que se cumpliera el termino de los cuatro (4) meses de caducidad.

Ahora bien, según lo consignado en la Constancia sobre el trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 27 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la audiencia correspondiente se realizó el día 28 de noviembre de 2019, declarando fallida la conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, al no existir animo conciliatorio.

Y de conformidad con lo anterior, se procedió a expedir la correspondiente constancia con fecha del 9 de diciembre de 2019. Según lo anterior, considera el Juez de primera instancia que la reanudación del día restante para cumplirse la caducidad, se cuentan a partir del día siguiente a la expedición de la respectiva constancia de conciliación, estando obligado el abogado de la parte actora a acudir judicialmente hasta el día 10 de diciembre de 2019; sin embargo, la demanda se presentó el día 13 de enero de 202028, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Por su parte, el abogado recurrente refiere que, si bien, la constancia de conciliación se expidió por parte de la Procuraduría el día 9 de diciembre de 2019, los términos se reanudaban a partir del momento en el que se le hizo entrega material del acta tal y como lo evidencian las fotos allegadas al sublite que, para el caso concreto fue el 19 de diciembre de 2019, concluyendo que, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, tenía hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2020 para presentar la demanda.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste razón al abogado recurrente, toda vez que la norma citada por este, expresa que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad “hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley”, es decir, las constancias 25 Índice 5, fls. 27 y 28 expediente SAMAI. 26 Índice 5, fl. 29 expediente SAMAI. 27 Índice 5, fls. 30 y 31 expediente SAMAI. 28 Índice 5, fl. 2 expediente SAMAI.

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. que debe expedir el conciliador que, para el caso objeto de censura, corresponden a la audiencia de conciliación y el no acuerdo entre las partes.

Del mismo modo, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 en su literal b), es claro en indicar que, “la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: ( ) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001”.

Por lo tanto, la norma es bastante clara al establecer que la suspensión del término de caducidad se da hasta que las respectivas constancias sean expedidas, esto quiere decir, que se deben reanudar los términos a partir del día siguiente. Así, como en este caso lo que ocurrió primero, luego de presentada la solicitud de conciliación, fue la expedición de la respectiva certificación por parte de la Procuraduría, debe entenderse que es a partir de aquel momento que se reanuda el término de caducidad.

Por tanto, es claro para esta Sala que el día que quedó suspendido se reanudó y feneció el día 10 de diciembre de 2019 y como quiera que la demanda tan solo se presentó el 13 de enero de 2020, no cabe duda que efectivamente operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Desde este punto de vista no le asiste razón alguna al apoderado de la parte demandante, pues parte de una errónea interpretación de los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, pues la norma no hace referencia a la notificación o entrega de la constancia sino a la expedición de la misma.

En caso similar, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 201729 expuso lo siguiente: “En ese orden, se tiene que el artículo 3o del Decreto 1716 de 2009 es diáfano en señalar que la suspensión del término de caducidad es hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y no como lo pretende interpretar la parte actora, en el entendido que el mismo es hasta la fecha de recibimiento de la referida constancia, de tal forma que, en el caso concreto, la suspensión de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en que fue expedido el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, de tal suerte que la reanudación del conteo se efectuó a partir del día siguiente de haberse expedido la aludida constancia, es decir, el 9 de marzo de 2016, por lo tanto, el término de caducidad vencía el 2 de abril de la prenotada anualidad.

( ) Considera la Sala que si bien resulta posible que existan circunstancias ajenas a la voluntad de la parte convocante para recibir la constancia o certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad en la misma fecha en que sea expedida por la correspondiente autoridad, lo cierto es que la norma fijó un parámetro o limite hasta donde se genera la suspensión del término de caducidad, de tal manera que, 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 20001-23-33-000-2016-00191-01 (4381-16), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. la reanudación del cómputo de dicho presupuesto procesal se parte del marco regulado por la norma, quedando entonces a cargo de la parte demandante, demostrar aquellas situaciones que imposibilitaron recibir la certificación en la fecha de su expedición y que no resultan imputables a él, es decir, los factores ajenos a su voluntad que lo impidieron, observando que para el presente caso, la parte recurrente no indicó y menos aún, acreditó dichas condiciones que abrirían la posibilidad de ser examinadas y valoradas frente al argumento expuesto, razones por las que habrá́ de confirmarse el auto del 1 de septiembre de 2016 mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado la caducidad.” Se puede inferir que, una vez realizada la respectiva audiencia, es el interesado en acudir a la administración de justicia, quien debe estar atento a la expedición de las respectivas constancias, así́ como del vencimiento de la suspensión de la caducidad, a fin de evitar instaurar demandas por fuera de la oportunidad legal, observando esta Sala que solo un mes después de que se llevó a cabo dicha audiencia, el abogado recurrente solicitó a la Procuraduría que le remitiera la respectiva constancia, evidenciando la falta de interés al seguimiento del proceso.

Vistas así las cosas, la parte actora debe estar atenta a la expedición de la constancia de conciliación y en caso de no recibirla el mismo día por situaciones ajenas a esta, debe demostrar que no fue a causa suya, pero según el caso sub examine, observa esta Corporación, como se indicó atrás, que el abogado recurrente solicitó la entrega material del certificado solo hasta el 19 de diciembre, aproximadamente 20 días después de la realización de la respectiva audiencia, sin evidenciar quizás una solicitud a los pocos días de haberse realizado esta, pues es claro en la práctica que una vez se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en los días próximos se procede a la expedición de la respectiva constancia, por el contrario las evidencias exigidas por el recurrente, pese a que no constituyen prueba idónea para acreditar lo argumentado en el recurso de alzada, si advierten que fue hasta esa fecha que el apoderado de la parte actora solicitó, por primera vez, la entrega material de la certificación requerida, evidenciando su negligencia. Por lo tanto, entendida la norma, el abogado debe prever que por circunstancias externas pueda no recibir la constancia al momento de ser expedida, por consiguiente, debe realizar seguimiento desde el día en el que se llevó a cabo la audiencia y no esperar un tiempo considerable para acudir ante la Procuraduría para obtener la constancia respectiva, más aún cuando el término para cumplirse la caducidad es de un solo día. Caso distinto, es que el abogado de la parte actora, hubiere evidenciado alguna irregularidad por parte de la Procuraduría que impidiera el no envió y/o entrega de la certificación el mismo día de su expedición, debiendo probar esta situación, la cual no fue anunciada ni alegada en la demanda o en recurso de alzada.

Al tenor, el H. Consejo de Estado, ha advertido la forma en que se debe actuar cuando no se entrega o existe inconveniente alguno en la expedición de la certificación aludida: “(…) la Sala observa que de conformidad como lo resolvió la Sección Quinta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía la prueba que demostrara que la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Ref.

Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. Administrativos no tuvo atención al público del 11 al 23 de marzo de 2018, razón por la cual no podía tomar una decisión diferente de confirmar la decisión que resolvió declarar la caducidad del medio de control; ahora bien, la Sala encuentra que la constancia de no acuerdo se expidió el miércoles 7 de marzo de 2018, razón por la cual el actor contaba desde ese día hasta el viernes 9 de marzo de 2018 para solicitarle a la Procuraduría 219 Judicial I en Asuntos Administrativos dicho documento, o podía haber presentado la demanda el lunes 12 de marzo de 2018 (fecha en la que vencía la oportunidad para la presentación de la demanda), con la advertencia de que dicha dependencia para este día no tenía atención al público y solicitar que se oficiara a la entidad para probar el supuesto de hecho, lo cual no ocurrió, por cuanto la demanda se presentó hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad (…)30” (resalta la Sala).

Ahora, si en gracia de discusión de admitiera que el término de la entrega de la certificación debe ser entendido como el de su expedición, recuerda la Sala que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la misma ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”.

Tal disposición fue compilada por el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, bajo el siguiente tenor literal: “SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-15-000-2019-02685-01(AC). Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita. Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.

(Negrillas fuera del texto). Para el caso en mención el acto administrativo demandado fue notificado personalmente a la apoderada de la parte demandante el día 10 de junio de 2019, es decir que el término de caducidad en principio vencía el 11 de octubre de 2019, sin embargo, este se suspendió el día 10 de octubre de 2019 con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida, el 25 de noviembre de 2019, en ese sentido y teniendo en cuenta la norma anteriormente citada, lo primero que ocurrió fue la expedición de la constancia Nro. 333 de día 09 de diciembre de 2019, es decir que el término de caducidad se reanudó el 10 de diciembre del mismo año, día siguiente de la expedición de la constancia de conciliación fallida y venció el 11 de diciembre de la misma anualidad, sin embargo la demanda fue radicada hasta el 13 de enero de 2020 cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.

En efecto, la expedición de la constancia fue el 09 de diciembre de 2019, pues pese a que la apoderada de parte demandante alega un error en la fecha de expedición, no hay prueba formal en donde se haya solicitado la corrección de esta a la Procuraduría 27 judicial II para asuntos administrativos o la solicitud de oficiar a la entidad para probar el supuesto hecho, dirigida al Juzgado de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, pues – se itera - una vez realizada la respectiva audiencia de conciliación extrajudicial, es el interesado en acudir a la administración de justicia de la jurisdicción contenciosa administrativa, quien debe estar atento a la expedición de la constancia, so pena de que opere el fenómeno de caducidad de la acción y presentar demandas por fuera del término legal, y en caso de no recibirla el mismo día por situaciones ajenas, debía demostrar que no fue a causa suya, teniendo en cuenta que una vez se lleve a cabo la audiencia de conciliación, se procede a la expedición de la constancia en los siguientes días, circunstancia que en el presente caso no ocurrió. Finalmente, con el fin de dar mayor claridad a la decisión aquí proferida – y en gracia de discusión -, es menester señalar que, el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, el cual prevé que cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto no sea conciliable de conformidad con la ley, el Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, no es posible aplicarlo al caso en concreto, dado que el asunto que se pretende controvertir es de aquellos conciliables, en la medida en que lo pretendido en este tipo de controversias existen derechos inciertos y discutibles como lo es el sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías, entre otros.

En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, pues el término de caducidad se reanuda desde la expedición de la constancia que, para el caso en concreto fue lo primero que ocurrió, así las cosas, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso. 8.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00004-01 Numero Interno: 0608-2022. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yair Steeveens Piedrahita.

Demandado: Hospital Nuestra señora del Carmen E.S.E. condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). Sin embargo, en el presente asunto la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, teniendo en cuenta que en esta instancia no hubo ningún tipo de actuación por parte del extremo pasivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia anticipada proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dar por terminado el proceso, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe0740cdd334e4c9157de287add28ed23a40054cb17522fd8a36d1df2f8b7af6 Documento generado en 24/03/2023 04:28:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica