ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Marco normativo Se destaca en primer lugar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1933 dispone la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, a través del Decreto 1796 de 2000 se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo en sus artículos 14, 21, 22 y 37 sobre los organismos médico laborales, la competencia del Tribunal Médico Laboral, la irrevocabilidad de las decisiones de estos organismos y el derecho a la indemnización, cuyo tenor literal es el siguiente: (…).
ACTAS DE LAS AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES – Adquieren la característica de actos administrativos cuando se trata de actos definitivos. Ahora, frente a la calidad de acto administrativos de las actas de las autoridades médico-laborales, el Consejo de Estado ha precisado que adquieren tal característica cuando se trate de actos definitivos.
En los siguientes términos se expresó la alta Corporación: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…).
En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (…)”.
(Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, el decreto en cita derogó de manera tácita el Decreto 094 de 1989, salvo lo referente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, manteniéndose vigente los artículos 47 a
88. ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en caso de desacuerdo con la calificación de las anteriores, lo pueden también ser las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con la sentencia de primer grado, se encuentra probado en el proceso los siguientes hechos, que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente: El actor laboró como soldado profesional al servicio del Ejército Nacionales, desde 1995 y hasta el 2015.
Para el momento de su retiro, fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el 16 de noviembre de 2017, a través de acta No. 98393, en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% por incapacidad permanente parcial. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, resolvió las objeciones presentadas por el actor el 14 de junio de 2018, disponiendo para el efecto modificar el acta de la Junta Médica, otorgando un 58.74% de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial.
Por solicitud de la parte actora, en primera instancia el juez a decretó como prueba pericial la valoración del señor EMM por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que determinara las lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, su estado de salud y el grado de disminución de la capacidad laboral.
En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional oficiada emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de 21 de diciembre de 2019, No- 488-2019, de acuerdo con la valoración efectuada al demandante por las especialidades de otorrinolaringología, urología, y ortopedia, diagnosticándolo con gonalagia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago, todas de carácter laboral y definiendo un 87.21% de pérdida de la capacidad laboral.
La contradicción del anterior dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, oportunidad en la que se dispuso su incorporación al acervo probatorio y en la que no se cuestionó su contenido y determinaciones por la entidad accionada, dada su inasistencia la audiencia. Ahora bien, el Ministerio de Defensa formula como argumento de su inconformismo contra la decisión de primer grado la facultad propia y exclusiva de las autoridades médico-laborales militares y de policía para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, y habiendo sido el actor valorado bajo los criterios laborales, científicos y legales por parte de las organismos y autoridades médicolaborales.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000.
No obstante, cuando las actas de calificación de los organismos médicolaborales de la Fuerza Pública no se compadecen, en criterio de la persona valorada, su estado de salud y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en sede judicial, se abre la puerta a una nueva valoración médica, en el marco de la prueba pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las patologías.
En efecto, el Decreto 1352 de 2013 prevé en su artículo primero numeral 3 que las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos cuando se requiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral en procesos judiciales o administrativos, y contra sus decisiones no procederán recursos, disposición que se acompasa con el artículo 28 ibídem que establece que la solicitud ante la junta podrá ser presentada por las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos.
En esa dirección, resulta cierto de forma parcial lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto los primeros llamados a determinar la incidencia de las lesiones en la capacidad psicofísica del personal militar son los organismos médico-laborales mencionados, sin embargo, en el marco de un proceso judicial, esta labor se puede ver coadyuvada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que: (…) Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra de recibo el motivo de inconformismo planteado por la entidad demandada, pues en el sub judice resultaba procedente la valoración efectuada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y concretada en el acta No- 488-2019, la cual se dio con ocasión de la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte actora en la demanda, decretada por el a quo como tal en la audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2019 y efectuada su contradicción en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, lo que permite establecer que ese informe se dio como mecanismo auxiliar a la labor del juez y que cumplió con los parámetros para su incorporación como prueba al proceso judicial, sin que en la alzada se hubiesen propuesto puntos de discrepancia respecto de los resultados del dictamen en comento.
Así las cosas, frente al fracaso de los argumentos del recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se impone confirmar la sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Finalmente, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de actor y sus familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas El señor EMM presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 98393 de 16 de noviembre de 2017 y del acta No. TML-18-2-550 TML 41-1, a través de las cuales se le determinó una disminución de la capacidad laboral para el demandante de 55.61% y posteriormente del 58.74% respectivamente, y se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No, 253941 e 30 de agosto de 2018, que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente conforme lo previsto en el Decreto No. 094 de 1989, con ocasión de las lesiones que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, así como el pago de los intereses moratorios originados de la indemnización en comento, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Solicitó también el reconocimiento y pago de los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida de relación, en cuantía de 90 smmlv.
Así como el pago de perjuicios morales a los integrantes del grupo familiar, en cuantía de 20 smmlv para cada uno, Fundamentos fácticos Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: El actor sirvió al Ejército Nacional como soldado profesional, desde 1995 al 2015. En el año 2005 contrajo matrimonio con DML, con quien tuvo 3 hijos: AS, LM y M LML El señor MM solicitó a la Junta Médico Laboral valoración por capacidad laboral dada las afecciones presentadas al momento de su retiro de la institución, petición que fue atendida a través de acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, en el que se registraron los diferentes diagnósticos padecidos y se definió: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA FRENTE A REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO.
C) EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: (…) 55.61% (se anexa acta). Luego, el 14 de junio de 2018 el actor solicitó la calificación de la disminución de su capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual el 12 de julio siguiente fue citado por el tribunal en mención, oportunidad en la que pidió el aumento del porcentaje dictaminado por la Junta Médico Laboral en cuanto a las patologías calificadas y se asignara índice a otras.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la petición del demandante, a través de acta No. TML-18-2550 MDNSG-TML 41-1, descendiendo por unanimidad modificar el resultado de la Junta Médico Laboral y asignar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 58.74%, la que fue notificada el 16 de julio de 2018.
La anterior calificación dictaminada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no se ajusta a las patologías y al estado de salud del demandante, el cual ha afectado moralmente a su esposa y menores hijos, quienes no pueden compartir de forma plena su vida familiar con el actor, quien apenas cuenta con 41 años, configurándose un daño a la vida en relación, dada por las alteraciones en las condiciones de existencia que modificaron su calidad de vida.
Normas violadas y concepto de violación 11. La parte actora adujo como vulneradas las normas de orden constitucional, especialmente su preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 58, así como los Decretos 1796 de 2000 (artículos 15, 16, 17 y 18) 094 de 1989 y 1832 del 3 de 1994, por parte del Tribunal Médico Laboral, al no tener en cuenta los conceptos médicos de los especialistas, respecto de los potenciales auditivos, dermatitis, cardiología, ortopedia, urología y psicología, de acuerdo con los resultados de la junta médico laboral en acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, así como no dar índices a algunas patologías y desmejorar la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de frente a la lumbalgia crónica, y en general desconocer el estado de salud del actor y la adecuada calificación a la pérdida de su capacidad laboral, configurándose en ese sentido una falsa motivación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de 20 de agosto de 2019, la apoderada de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en primer lugar, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral del actor se efectuó por las autoridades competentes, habiendo sido declarado no apto para la actividad militar, Agregó que, conforme con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede ratificar o modificar favorable o desfavorablemente la decisión de la Junta Médico Laboral objeto de revisión, resultando en el caso del demandante que de los 11 ítems o padecimientos sufridos por el señor EMM referidos en el acápite denominado "Imputabilidad al servicio", 3 de ellos corresponden a enfermedad profesional y 1 a accidente profesional, siendo atribuibles los 7 restantes a enfermedad común, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización pedida.
Señaló que, en consecuencia, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral se encuentra ajustada al régimen legal y especial consagrado en el Decreto 094 de 1 989 y en el Decreto 1 796 del 2000, sin que obre prueba que permita inferir la legalidad del acto demandado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017 expedida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML-de 12 de julio de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 253941 de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor EMM, en lo que tiene que ver con el porcentaje de 58.74% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
TERCERO. - A título de restablecimiento ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y pagar al señor EMM, la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor EMM, teniendo en cuenta como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el de 87.21% establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
CUARTO. - Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectuó el pago reconocido en la Resolución No. 253941 de fecha 30 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMO.- Sin condena en costas, según lo expuesto. El a quo planteó como problema jurídico si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada en el acto demandado es el que correspondía al actor en razón a las patologías que padece, y establecer en el evento de ser mayor al asignado, si tiene derecho al incremento de la indemnización que le fue otorgada en virtud de dicha pérdida.
Así mismo, determinar si los demandantes tienen derecho al pago de perjuicios derivados del daño a la vida de relación y del daño moral, en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada. Luego, hizo una relación del pruebas allegadas y recaudadas en el curso del proceso y de las normas aplicables al caso concreto, referentes a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, precisando que esta se encuentra regulada en el Decreto 1796 de 2000 y el 094 de 1989, respecto del personal vinculado con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
Luego de un recuento jurisprudencial sobre el medio de control idóneo para reclamar indemnizaciones derivadas de las relaciones labores, concluyó que “en los eventos en que se pretenda reclamar la indemnización de los daños causados con ocasión de la relación laboral -a forfait- debe efectuarse a través de la demanda ordinaria laboral o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tiempo de vinculación de la víctima, mientras que para los casos en que el daño tiene su origen en hechos u omisiones de la entidad o en la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración se da la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa” y citó sobre el particular la sentencia de esta Corporación de 27 de julio de 2017.
En el caso concreto determinó el juez de instancia que el actor tenía el derecho al incremento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y al reconocimiento de perjuicios, para lo cual tuvo probadas las siguientes situaciones: Encontró probado que el actor estuvo vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional desde de enero de 1995 hasta el año 2015.
Igualmente, que, retirado del servicio, fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional a través de Acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, dictaminándole una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% con incapacidad permanente parcial y nota de no apto. La decisión anterior fue objetada por el actor, siendo atendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, en el que se dispuso modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 98393 del 16 de noviembre de 2017 y aumentar la pérdida de la capacidad laboral al 58.74%.
Frente a la competencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los militares señaló que, si bien corresponde a las Juntas de Médico Laborales y de los Tribunales Médico Laborales Militares, ello no impide que en el curso del proceso judicial se ordene, como dictamen pericial, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez una nueva valoración del estado médica del actor a fin de determinar su condición de salud.
Destacó sobre el particular la sentencia del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2021, en la que se anotó que “pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley”, prueba que debe ser valorada en conjunto con las demás y bajo las reglas de la sana critica, dándole prioridad a la calificación obtenida en ella8.
En ese sentido, en el curso del proceso judicial y por petición del actor, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2019, por las especialidades otorrinolaringología, urología y ortopedia, registrando las siguientes conclusiones i) gonalgia izquierda con leve limitación funcional, accidente profesional; ii) Hipoacusia neurosensorial derecha 51.87 decibeles, enfermedad profesional.
Hipoacusia neurosensorial izquierda 40 decibeles, enfermedad profesional y; iii) M545 Lumbalgia crónica con leve limitación funcional sin daño estructural, enfermedad profesional”, fijando una pérdida da capacidad laboral. 87,21%. Luego de efectuar un cotejo del dictamen pericial frente a las actas de calificación de la Junta y el Tribunal Militar de Revisión, el a quo encontró probado que el actor padece de gonalgia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago no especificado, originadas cuando se encontraba vinculado al Ejército y que le causaron pérdida en su capacidad laboral.
Respecto de la diferencia entre los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral otorgados por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en 55.61% y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pen 58.74%, y el dictaminado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en 87.21% señaló que obedecen al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las enfermedades profesionales adquiridas durante el tiempo de servicios en el Ejército Nacional.
Destacó que si bien la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, fue el 8 de noviembre de 2019 (posterior al retiro del actor), esta se dio como consecuencia de su vinculación en calidad de soldado profesional, pues ya desde los dictámenes de las autoridades médico laborales del Ejército Nacional se precisó que las patologías de gonalgia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago no especificado, eran de origen laboral, mismas enfermedades que fueron valoradas en la prueba pericial acogida por el juez de instancia, que por demás no fue objetada por la entidad accionada, motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio por encima de las refutadas por el accionante.
Frente a la responsabilidad derivada de riesgos labores en el marco de una relación laboral indicó en el sub judice que el actor pretendía además la indemnización a causa de las patologías sufridas, le correspondía probar que las enfermedades laborales se generaron a causa de la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para acreditar o la causalidad fáctica y jurídica, situación que no se logró por la parte actora en tanto solicitó únicamente la indemnización sin hacer alusión con precisión al daño específico o a la afección cuya reparación depreca, y sin hacer uso de la petición de pruebas tendientes a demostrar el detrimento aludido y el nexo entre este y el acto demandado, por lo cual negó las pretensiones en ese sentido.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, señaló que al demandante le fue reconocida indemnización por disminución de la capacidad laboral mediante Resolución No. 25341 de 30 de agosto de 2018, tenía hasta el 30 de agosto de 2022 para presentar la demanda, lo que se dio el 12 de diciembre de 2018, motivo por el cual no se configuró la prescripción de los derechos laborales.
RECURSO DE APELACIÓN ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el escrito de alzada contra la sentencia de 29 de julio de 2022, fundó su inconformismo en la competencia exclusiva de la Junta Medico Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía como autoridades médico laborales para calificar, valorar y registrar las secuelas y afecciones que sufran los miembros Las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, especificando que el tribunal en comento, como máxima autoridad médico laboral tiene la facultad de ratificar o modificar favorable o desfavorablemente la decisión de la Junta Médica, bajo el amparo del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, y sobre el cual se encuentra cimentado el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, así como en el Decreto 094 de 1989, sin que se advierta la configuración de causales de nulidad por no encontrarse probadas.
Solicitó en consecuencia revocar la decisión de primer grado y negar las súplicas de la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 32. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 el juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022, interpuesto por la entidad demandada, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 17 de noviembre de 2022, sin que dentro de su ejecutoria las partes hubiesen solicitado el decreto de pruebas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 33. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 34. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en la sentencia objeto de alzada y el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si las autoridades médico laborales del Ejército Nacional tiene la competencia exclusiva para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, o si resulta procedente acudir a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en sede judicial a fin de establecer con exactitud el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral correspondiente a las patologías padecidas por el actor.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en la alzada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 37. Considera la Sala que en el sub examine hay lugar a confirmar la decisión de primer grado, pues como lo señaló el a quo, si bien las autoridades competentes para definir el grado de pérdida la capacidad laboral de personal militar son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el marco de un juicio judicial y bajo el amparo de la prueba pericial, puede acudirse a otros dictámenes a fin de corroborar que el porcentaje otorgado corresponda al verdadero estado de salud del demandante, como sucedió en el presente caso, en el que se logró establecer un grado mayor de incapacidad con ocasión de patologías originadas en la prestación del servicio y por causa de este.
No cuestiona la parte recurrente el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Boyacá, ni el porcentaje otorgado en esa nueva valoración decretada por orden judicial, por lo que tales puntos no serán objeto de análisis por el Tribunal. ANÁLISIS DE LA SALA 38. Precisa la Sala que, de acuerdo con el escrito de apelación, los límites de la alzada se enmarcan en la competencia de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares como únicas facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo con lleva a definir si en el caso concreto resultaba plausible admitir como prueba dentro del proceso judicial, la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá, en la que se dictaminó al accionante un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral mayor al otorgado en los actos demandados.
MARCO NORMATIVO Se destaca en primer lugar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1933 dispone la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, a través del Decreto 1796 de 2000 se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo en sus artículos 14, 21, 22 y 37 sobre los organismos médico laborales, la competencia del Tribunal Médico Laboral, la irrevocabilidad de las decisiones de estos organismos y el derecho a la indemnización, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 14.
ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. (…)
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
(…)
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”
ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» 41. Ahora, frente a la calidad de acto administrativos de las actas de las autoridades médico-laborales, el Consejo de Estado ha precisado que adquieren tal característica cuando se trate de actos definitivos.
En los siguientes términos se expresó la alta Corporación: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (…)”.
(Resaltado fuera de texto) 42. Adicionalmente, el decreto en cita derogó de manera tácita el Decreto 094 de 1989, salvo lo referente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, manteniéndose vigente los artículos 47 a
88. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con la sentencia de primer grado, se encuentra probado en el proceso los siguientes hechos, que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente: El actor laboró como soldado profesional al servicio del Ejército Nacionales, desde 1995 y hasta el 2015. Para el momento de su retiro, fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el 16 de noviembre de 2017, a través de acta No. 98393, en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% por incapacidad permanente parcial.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, resolvió las objeciones presentadas por el actor el 14 de junio de 2018, disponiendo para el efecto modificar el acta de la Junta Médica, otorgando un 58.74% de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial16.
Por solicitud de la parte actora, en primera instancia el juez a decretó como prueba pericial la valoración del señor EMM por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que determinara las lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, su estado de salud y el grado de disminución de la capacidad laboral.
En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional oficiada emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de 21 de diciembre de 2019, No- 488-2019, de acuerdo con la valoración efectuada al demandante por las especialidades de otorrinolaringología, urología, y ortopedia, diagnosticándolo con gonalagia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago, todas de carácter laboral y definiendo un 87.21% de pérdida de la capacidad laboral.
La contradicción del anterior dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, oportunidad en la que se dispuso su incorporación al acervo probatorio y en la que no se cuestionó su contenido y determinaciones por la entidad accionada, dada su inasistencia la audiencia. Ahora bien, el Ministerio de Defensa formula como argumento de su inconformismo contra la decisión de primer grado la facultad propia y exclusiva de las autoridades médico-laborales militares y de policía para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, y habiendo sido el actor valorado bajo los criterios laborales, científicos y legales por parte de las organismos y autoridades médicolaborales.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000.
No obstante, cuando las actas de calificación de los organismos médicolaborales de la Fuerza Pública no se compadecen, en criterio de la persona valorada, su estado de salud y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en sede judicial, se abre la puerta a una nueva valoración médica, en el marco de la prueba pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las patologías.
En efecto, el Decreto 1352 de 2013 prevé en su artículo primero numeral 3 que las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos cuando se requiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral en procesos judiciales o administrativos, y contra sus decisiones no procederán recursos, disposición que se acompasa con el artículo 28 ibídem que establece que la solicitud ante la junta podrá ser presentada por las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos.
En esa dirección, resulta cierto de forma parcial lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto los primeros llamados a determinar la incidencia de las lesiones en la capacidad psicofísica del personal militar son los organismos médico-laborales mencionados, sin embargo, en el marco de un proceso judicial, esta labor se puede ver coadyuvada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que: “Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al exsoldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar”. También, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
(…)” Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra de recibo el motivo de inconformismo planteado por la entidad demandada, pues en el sub judice resultaba procedente la valoración efectuada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y concretada en el acta No- 488-2019, la cual se dio con ocasión de la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte actora en la demanda, decretada por el a quo como tal en la audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2019 y efectuada su contradicción en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, lo que permite establecer que ese informe se dio como mecanismo auxiliar a la labor del juez y que cumplió con los parámetros para su incorporación como prueba al proceso judicial, sin que en la alzada se hubiesen propuesto puntos de discrepancia respecto de los resultados del dictamen en comento.
Así las cosas, frente al fracaso de los argumentos del recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se impone confirmar la sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 58. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dispondrá condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no se generaron gastos en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (e) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.