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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-004-2017-00220-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-23

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00220-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FLOR MARIA ARIAS DE PÉREZ Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Flor María Arias de Pérez.

I.

ANTECEDENTES I.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73-001-23-00- 002-2004-01428 La señora Flor María Arias de Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de las resoluciones No. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003, 02417 del 19 de marzo de 2004, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor Luis Octavio Pérez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 1998, fecha en que elevó la solicitud a la administración hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexada. Como fundamento fáctico indicó que el señor Luis Octavio Pérez prestó sus servicios en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de abril de 1977, para un total de 971 semanas, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 2 Precisó que contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica el 20 de diciembre de 1962, debidamente registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norcasia, Caldas, conviviendo bajo el mismo techo y de forma permanente hasta el día de su fallecimiento.

Indicó que mediante oficio del de septiembre de 2001, la señora Flor María Arias de Pérez solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma fue negada a través de los actos administrativos demandados. I.2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el fallo del 3 de diciembre de 2007 declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003 y 02417 del 19 de marzo de 2004 expedidas por la extinta Cajanal y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a la señora Flor María Arias de Pérez, en calidad de cónyuge supérstite, de una pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 1998, precisando que el monto de la misma sería del 80% de lo que le hubiera correspondido en un pensión de vejez.

El fallador de instancia precisó que el causante Luis Octavio Pérez laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 4 de abril de 1977, es decir, por espacio de 18 años, 10 meses y 23 días, y que falleció en un accidente de tránsito en la última fecha mencionada. Así mismo encontró acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación de la señora Flor María Arias de Pérez.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y dando aplicación al principio de favorabilidad frente al régimen pensional aplicable, concluyó que el causante cumplió en exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (artículo 12) pues cotizó más de 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, habiendo acreditado que la muerte fue causada por accidente y que siendo mayor de 20 años de edad, cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Indicó que se configura la causal de revisión descrita en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Explicó su inconformidad relatando que el señor Luis Octavio Pérez falleció el 4 de abril de 1977, de manera que para tal fecha contaba con 42 años de edad y un total de tiempo servido al Estado de 18 años, 1 meses y 23 días, es decir que no se cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la norma vigente a tal fecha, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Refiere que para la fecha en que se produjo la muerte del causante (4 de abril de 1977) no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, como quiera que ésta entró a regir el 1 de abril de 1994 (17 años después del deceso), motivo por el cual el fallo objeto de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 3 aplicó de manera indebida tal régimen pensional para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor María Arias de Pérez, esto es, de manera retrospectiva.

III. TRÁMITE DEL RECURSO Y OPOSICIÓN III.1. Mediante auto del 15 de junio de 2017 se negó el recurso extraordinario de revisión al advertirse la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad1, decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo desatado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado con providencia del 4 de julio de 2019, revocando la decisión inicial y ordenando darle trámite al multicitado medio de control2.

Con providencia del 24 de septiembre de 2019 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, y se procedió a admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, disponiendo la notificación del mismo a la señora Flor María Arias de Pérez y al Ministerio Público3. Posteriormente, al no lograr la notificación personal a la demandada del auto admisorio, con providencia del 10 de diciembre de 2019 se ordenó la notificación por emplazamiento en un medio de amplia circulación nacional4, y luego de surtido ello, ante la falta de comparecencia de la interesada, con proveído de 24 de febrero de 2021 se designó curador ad litem para que representara sus intereses en este trámite procesal5.

III.2. Dentro del término del traslado concedido, el curador ad litem de la señora Flor María Arias de Pérez se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250-7 y 251 (inciso tercero) de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer la demanda en este caso era de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar, pero ante el estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, el término inició el 12 de junio de 2013 y venció el 11 de junio de 2014.

En este sentido indicó que además de haber caducado la acción, operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho invocado, pues la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2017, al pasar más del año reglamentado en el inciso tercero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente señaló que la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso fueron las resoluciones N° 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003, 02417 del 19 de marzo de 2004, expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL- actos administrativos que negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora FLOR MARÍA ARIAS DE PÉREZ, y teniendo clara su fecha de expedición, las mismas fueron atacadas por la vía judicial y decididas mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de la misma anualidad, sin recurso de apelación por parte de la entidad, por lo tanto, la presente acción no puede ser utilizada para revivir términos vencidos.

Explicó que si existía algún reparo frente a la referida sentencia, en la que además se le reconoció personería a la abogada Belcy Fabiola Colmenares, de manera que la entidad pensional tuvo representación judicial, y efectivamente conoció la sentencia del 1 Ver folios 150-151. 2 Ver folios 161-163. 3 Ver folio 169. 4 Ver folio 187. 5 Ver folio 196.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 4 3 de diciembre de 2007, no se hizo uso del recurso de apelación, así como tampoco se contestó la demanda, de manera que no se puede predicar que se le vulneró el debido proceso o de defensa que permita dilucidar que con la expedición de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 250 del CPACA, se hubiere abierto la puerta a la UGPP, para resucitar términos vencidos, y en una tercera instancia poder atacar el fallo.

Finalmente indicó que el presente recurso no es para suplir falencias procesales de la parte que dejó de interponer un recurso de apelación, y que, de haberse interpuesto en término, seguramente hubiera permitido un trámite y debate interesante para las partes, que se pretende sustituir ahora a través de este mecanismo judicial. III.3.

Por auto del 27 de abril de 2021 el Despacho ordenó tener como pruebas las allegadas por las partes y de oficio se ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué la remisión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Arias de Pérez6. Una vez fue allegada la prueba documental solicitada, con auto del 24 de marzo de 2022 se dispuso correrle traslado a las partes7, y surtido ello, el 19 de abril de 2022 ingresó al Despacho para resolver.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. IV.2.

De la legitimación para la interposición del recuso Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se encuentran cumplidos. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que en el sub examine se invoca las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se condenó a la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social8 al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor María Arias de Pérez como cónyuge supérstite del causante Luis Octavio Pérez, estando en consecuencia la UGPP facultada para promover el presente recurso extraordinario. 6 Ver folio 216. 7 Ver folio 231. 8 De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 5 Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

IV.3. De la oportunidad del presente recurso extraordinario En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso, el curador ad litem de la señora Flor María Arias Pérez señaló que el presente asunto se encuentra caducado, habida cuenta que se alega la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, motivo por el cual, el recurso debió presentarse dentro del año (1) siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al mismo, en este caso, en los términos del inciso tercero del artículo 251 ídem.

Indicó que, dado que sólo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP asumió las funciones de Cajanal (sucesión procesal), el término de un (1) año para solicitar la revisión feneció el 11 de junio de 2014, de manera que para la fecha en que se promovió el presente medio de control, había operado con creces el fenómeno jurídico de la caducidad.

Expuesto lo anterior, sea del caso precisar que el tema relativo a la caducidad y la regla aplicable al sub lite ya fue analizado y definido por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 4 de julio de 201910, en la que textualmente indicó: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 10 Con la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia dictada el 15 de junio de 2017 por esta Corporación, en la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber operado la caducidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 8 De acuerdo con lo anterior, es patente que en el sub examine se aplica la regla especial de cinco (5) años contenida en el inciso 4º del artículo 251 del C.P.A.C.A, y en tal virtud no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que el curador ad litem de la señora Flor María Arias de Pérez deberá estarse a lo resuelto en la referida providencia, sin que haya lugar a que la Sala realice un análisis diferente, en tanto las condiciones jurídico fácticas no han variado.

IV.4. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión es necesario remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales, y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de la administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, la cual constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia11.

Más que un recurso, es un verdadero proceso12 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada”13. Procede contra las providencias a las que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo que implica que las facultades del juez que conoce de él se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave 11 C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz 12 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 9 detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa14.

Ahora bien, en el asunto sub examine se debe precisar que pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; este hecho no conlleva a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a que en estos casos que se debe dar prevalencia al principio de justicia material.

Sobre la aplicación del principio de justicia material en el recurso extraordinario de revisión, la Sentencia C-871 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

IV.4. De las causales invocadas en el sub lite y su alcance Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se promovió invocando la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Con relación ello debemos señalar que su propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley.

Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. En otros términos, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema.

Concretamente señala el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 14 CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 1 de octubre de 2019 Radicación número: 11001- 03-15-000-2014-03281-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 10 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables15.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

(…).” Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber16: (i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: 15 Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003. 16 Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Expediente 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-16), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138- 00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 11 - Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; - Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; - Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. De igual manera, el Consejo de Estado17 ha enfatizado que si bien es cierto al momento de resolver esta clase de recursos por regla general no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia, cuando se alega la causal invocada existe una excepción relativa a esa característica, dado que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia Judicial en la que se decrete o reconozca una prestación periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna la aptitud legal necesaria.

IV.5. Caso concreto En la sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003 y 02417 del 19 de marzo de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Flor María Arias de Pérez en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Octavio Pérez, con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 1998, aplicando para ello los postulados del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993.

La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior sentencia, argumentando que al causante LUIS OCTAVIO PÉREZ no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, y de contera a su cónyuge supérstite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes allí consagrada (artículo 46 de la Ley 100 de 1993), por haber fallecido el citado Luis Octavio el 4 de abril de 1977; precisando que frente al régimen que la cobijaba (Ley 6 de 1945, 33 de 1973 y 12 de 1975), no reunía las condiciones para lograr tal beneficio.

Indicó que se aplicó de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 a una situación que fue consolidada antes de su vigencia, lo cual resultaba improcedente y por ende el reconocimiento pensional debió ser negado. Para el caso concreto, dando alcance a la causal formulada, es procedente que esta Colegiatura analice si la señora Flor María Arias de Pérez, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable, era beneficiaria del reconocimiento de la pensión de 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Expediente 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV). Sentencia de 7 de diciembre de 2010. M.P.: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 12 sobrevivientes o no, partiendo del hecho que el causante falleció el 4 de abril de 1977 y que para ese momento contaba con 18 años, 10 meses y 23 días de servicios al Estado. - Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196818, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196919 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197320, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el 18 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 19 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 20 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 13 empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197521 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

En este sentido, el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en su artículo 68 dispuso que para tener el derecho a la pensión, todo empleado oficial debía haber prestado sus servicios durante 20 años de manera continua o discontinua, en, entre otras entidades, los Ministerios. - Del régimen general de pensiones a partir de la Constitución de 1991 y de Ley 100 de 1993 La Constitución Política de 1991, en su artículo 48 estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Concretamente señal la norma en comento: 21 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 14 “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Fue así que se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente22 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida23 como en el de ahorro individual24, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200325, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el 22 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. 23 Artículos 49 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 24 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 15 numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)” (Subraya fuera del texto original) En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) señala quienes pueden ser beneficiarios y las condiciones de la prestación así: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 16 c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo constituye el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. - De la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición – posiciones jurisprudenciales sostenidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado Lo primero que debe señalar la Sala de decisión es que la sentencia objeto de revisión fue proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 3 de diciembre de 2007 y que para dicha fecha, el criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado había definido que, en materia laboral, y por virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, una ley nueva podía válidamente regular una situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, más aún cuando se trataba de una situación que no logró definirse bajo los postulados del ordenamiento anterior.

En efecto, en diferentes oportunidades, en providencias que datan de los años 2002, 2003 y 200526 la Alta Corporación señaló, particularmente en materia pensional, que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.

Concretamente indicó27: 26 CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 17 "En casos como el presente, es necesario acudir al sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más de 7 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la pensión de sobrevivientes.

Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168/99, actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. (…) Precisará la Sala que no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual se presentaría si se reconociera la consolidación del derecho desde la fecha en que falleció la causante, se trata de una aplicación retrospectiva pues la ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.

Se ordenará, entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a la menor Juana Catalina Liévano García, pensión de sobrevivientes en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el orden nacional, aplicando los reajustes previstos en la ley.”.

(El resaltado es del texto). Esta posición además estaba acorde con aquella asumida por la Honorable Corte Constitucional en diferentes fallos de tutela28 y en sentencias de constitucionalidad, en las cuales precisó29: “Puede afirmarse, entonces, que los derechos, las prerrogativas, los servicios y los beneficios, definidos y debidamente establecidos en vigencia de un régimen de seguridad social no se alteran por disposiciones posteriores, y que las situaciones prestacionales sin definir se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso, o con las que se encuentran en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada íntegramente.

(…) Ahora bien, el efecto retrospectivo de la ley con miras a consolidar expectativas legítimas, que no quedaron establecidas en vigencia del régimen anterior, ha sido considerado conforme con la Carta Política por cuanto “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”, sostiene esta Corte: “Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.

De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o 28 Corte Constitucional. T-355-95, C-444-97, T-439-00. 29 Sentencia C-147 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 27 de la ley 56 de 1985 porque “lo que legítimamente busca el legislador, es que no queden subsistentes las normas que venían rigiendo los contratos celebrados con anterioridad, luego de que ha expirado el término de su vigencia o sus prórrogas, sino que dichos contratos, si persisten, sean regulados por la nueva ley.”.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 18 afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.

La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.

No obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.

Es así como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aquélla puedan configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo).” Quiere decir, entonces, que la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos y también las expectativas legítimas de los trabajadores, de manera que la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo al mayor beneficio para el trabajador, resultan igualmente aplicables para definir los estados de invalidez que se encontraban pendientes de resolver, cuando el régimen de seguridad social integral entró en vigor –artículos 53 y 58 C.P.-.(Resalta la Sala) Esta línea jurisprudencial que validaba la aplicación retrospectiva de la ley, permitiendo la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad (en este caso la aplicación de una ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la señora Flor María Arias de Pérez) fue constante por el H. Consejo de Estado en providencias posteriores (2010- 2012), en las que la Alta Corporación señaló30: “De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede válidamente regular unas situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior. 30 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).-Radicación No. 250002325000200700832 01 (0548-09), Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 19 Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975, situación que se ve ampliamente modificada en el sub lite por el fenómeno prescriptivo derivado de la excesiva tardanza con que la demandante acudió a agotar la vía gubernativa.

Posteriormente, en providencia del 1º de noviembre de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila31, en un asunto de contornos similares al presente, en el que se discutía el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes precisó: “(…) se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley.

Esta posición permite efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho.

(…) (…) se observa que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, deviene en un criterio racional y proporcionado, toda vez que de ningún modo se le está dando un efecto retroactivo a la norma, pues el beneficio prestacional se reconoce a partir de su entrada en vigencia, teniendo en cuenta, además, la figura de la prescripción de las mesadas causadas cuando haya lugar a su aplicación; de igual modo se permite el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas.

Igualmente, para abundar en razonamientos, es oportuno citar el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma 31 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).- REF: EXPEDIENTE No. 130012331000200502358 01.-NÚMERO INTERNO: 0682-2011.- AUTORIDADES NACIONALES.- ACTORA: MARÍA BERNARDA RAMOS PEDROZA.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 20 materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”.

(Resalta la Sala). En este orden de ideas, resulta válido afirmar que argumentos de orden legal y constitucional, así como criterios de justicia y equidad, permiten aplicar la Ley 100 de 1993 a la situación analizada a través de la presente sentencia.” (Subraya la Sala) La anterior postura se mantuvo hasta que el Pleno de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2013 decidió rectificarla, aclarando que no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad de la ley, y que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Concretamente expuso el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo32: “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (…) Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013) RADICACIÓN NO. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) ACTOR: MARÍA EMILSEN LARRAHONDO MOLINA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 21 En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior33, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201034 y noviembre 1º de 201235, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” (Subraya fuera del texto original) Así las cosas, es patente que en un comienzo y para el momento específico en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la jurisprudencia del cierre jurisdiccional daba aplicación al principio de favorabilidad, y en tal virtud permitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, reconociendo pensiones de sobrevivientes a beneficiarios de servidores estatales cuyo deceso ocurrió antes de su entrada en vigor (1 de abril de 1994) siempre que cumplieran con los requisitos allí establecidos; no obstante tal postura jurisprudencial fue rectificada y, por ello, actualmente no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen a beneficiarios de los extintos servidores, por cuanto el derecho pensional se causa a partir del fallecimiento y se emplea la norma que regía en ese momento.

Considerando que los argumentos expuestos por la UGPP en el sub lite se relacionan únicamente con el desacuerdo en la aplicación de las normas que hizo el juez de instancia para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor María Arias de Pérez, y siendo patente para la Sala que, en primer lugar, se reunían aquellos contenidos en la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante cotizó durante un tiempo superior a 18 años (superando con creces las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento previsto en el régimen general) y la beneficiaria demostró la condición de cónyuge para el momento del deceso; y en segundo lugar, que la decisión se sustentó en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado imperante para ese momento, pues así quedó plasmado en la providencia cuando indicó: 33 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 34 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 35 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislac ión anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 22 “La Ley 100 de 1993, en su artículo 288 acoge el principio de favorabilidad.

Mientras que el artículo 279 ibidem, en su parágrafo, reza: (…) Mientras Resulta pues aplicable las consideraciones antes transcritas ya que, sin duda, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general, debe decretarse ésta, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, claro está, si se reúnen las condiciones para ello.

(…)” Se logra concluir que no se configura la causal de revisión invocada, y en tal virtud no queda alternativa diferente para la Sala que declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- contra la sentencia proferida el señora Flor María Arias de Pérez.

Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73-001-23-00-002-2004-01428, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Flor María Arias de Pérez en calidad de cónyuge supérstite, de una pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 1998 (por prescripción), como beneficiaria del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En este sentido es preciso señalar que el Honorable Consejo de Estado ha tenido oportunidad de analizar en sede del recurso extraordinario de revisión36, asuntos en los que, como el sub judice, se presenta una modificación de determinada línea jurisprudencial en detrimento de los derechos inicialmente reconocidos y donde ha hecho énfasis en que ello no habilita a la entidad administradora de pensiones a que pueda modificar ese derecho así reconocido a través de este mecanismo; tal es el caso del ingreso base de cotización para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en donde ha indicado37: (…) 36 Ver sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 dentro del proceso de revisión presentada por la UGPP en la radicación 11001- 03-25-000-2018-00934-00.

Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. 37 Consejo de Estado. Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 5 de febrero de 2019, expediente 11001- 03-15-000-2018-01943-0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 23 (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 24 Y en providencia más reciente explicó38: “Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]».

Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la posición contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013, relativa a los servidores del DAS, no se ha replanteado hasta el momento. (…) Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; así como tampoco de los Decretos 1047 de 1978,1933 de 1989 y 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que las sentencias objeto de revisión impartieron a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado.” (Subraya la Sala) IV.6.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que el Tribunal de cierre jurisdiccional39 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los 38 Ver sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 dentro del proceso de revisión presentada por la UGPP en la radicación 11001- 03-25-000-2018-00934-00.

Consejero Ponente WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658- 00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vs FLOR MARÍA ARIAS DE PEREZ RAD. 2017-00220-00 25 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73-001-23-00-002-2004-01428, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Flor María Arias de Pérez en calidad de cónyuge supérstite, de una pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de septiembre de 1998 (por prescripción), como beneficiaria del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Segundo: Sin condena en costas Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c657e6ce496c480f9e857a2590bcf646a7af7f0a3cba101fbe22c403d9a05d24 Documento generado en 24/03/2023 02:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica