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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00113-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2023) Radicación: No. 73001-23-33-000-2019-00113-00 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. Demandados: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. – CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia. Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.), Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, con el fin de que se hagan las siguientes… I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio1, las súplicas de la demanda se concretan en: I.1.

Que se declare que las demandadas son responsables por los perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante y morales, ocasionados por la ocupación arbitraria y abusiva en la modalidad de servidumbre de hecho, ilegal, no consentida y subrepticia con postes y redes de conducción eléctrica aérea en el lote 2 Jauja de la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. I.2.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de $4.758.463.000 pesos m/cte. por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. I.3. Que la condena respectiva debe ser indexada y actualizada conforme a la ley y la jurisprudencia vigente más favorable a la parte actora. I.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 176 y 177 C.C.A o sus equivalentes vigentes. 1 Ver acta de audiencia páginas 632-645 cuaderno principal expediente digital. 2 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS II.

HECHOS Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes2: II.1. Que la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. es propietaria del inmueble rural denominado Jauja Lote No. 2 con matrícula inmobiliaria No. 350- 201643, y área aproximada de 22 Has, 8.907 m2, en Ibagué (Tolima). II.2. Que el 16 de agosto de 2017 se visitó el predio donde existe un cultivo de bambú y guadua y se conoció por información de un vecino, sobre un corte no autorizado de bambú, encontrando con sorpresa que habían sido perjudicados por Enertolima S.A. E.S.P. ya que había un corte anti técnico de bambú y guadua abusivo, instalando placas con diferentes números de identificación de propiedad de Enertolima.

II.3. Que el 17 de agosto de 2017 se presentó un derecho de petición exigiendo a Enertolima S.A. información sobre la autorización para ingresar al citado predio y la razón del corte ilegal de bambú y guadua en la plantación comercial en la vereda Calambeo parte alta vía Ibagué a San Juan de la China. II.4. Que Enertolima respondió el 28/08/17 indicando que se realizaron podas en la finca Jauja Lote No 2 en la vereda Calambeo parte alta, sobre el cultivo que pasan las líneas de media tensión del circuito 4 de San Jorge de 13.2 kv., y remitió algunas fotos.

II.5. Que teniendo en cuenta dicha información, el domingo 17 de septiembre de 2017 se visitó con detalle el sitio de perturbación y allí se dieron cuenta que en la vía de Ibagué a San Juan de China, estaba instalado un poste con transformador identificado con No 1659286, y a unos metros de distancia dentro de la propiedad, estaban instalados otros postes de madera y fibra de vidrio en medio del cultivo de bambú y guadua sin autorización, violando propiedad privada, y cuerdas de media y alta tensión que pasan en buen trayecto por la propiedad, conociendo sólo hasta ese momento de la existencia de una servidumbre eléctrica de hecho sobre el predio.

II.6. Que antes no habían podido conocer de la existencia de la ocupación por parte de Enertolima, por cuanto los postes y líneas de conducción se camuflan con el bambú y la guadua dada su altura. II.7. Que no hay servidumbre registrada legalmente sobre el predio. II.8. Que las redes eléctricas que atraviesan el inmueble disminuyen su valor comercial y ponen en riesgo el cultivo industrial de bambú y guadua. 2 Ver fijación del litigio de audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2021. 3 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS II.9.

Que el 18 de septiembre de 2017 presentaron otro derecho de petición en el que solicitaron el inmediato retiro de esos postes para que se reubicaran a un costado de la vía autorizada de penetración de Ibagué a San Juan de China, siendo atendido por Enertolima S.A. ESP el 25 de septiembre de la misma anualidad, precisando que se estaba haciendo uso de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio y que fue transferida por Electrolima en liquidación a través del contrato de compraventa.

II.10. Que el 30 de septiembre de 2017 nuevamente se presentó derecho de petición con el fin que Enertolima presentara los permisos respectivos de la servidumbre, siendo atendida por la entidad con oficio del 11 de octubre de 2017 en el que le señaló que la solicitud ya había sido atendida el 25 de septiembre de 2017. II.11. Que según el informe pericial que se allega con la demanda, la finca Jauja Lote 2 está afectada en dos sectores: en el sector uno con un área de 8.690 metros cuadrados y en el sector dos con un área de 1951 metros cuadrados, es decir, un área afectada de 10.911 metros cuadrados, esto es, más de una (1) hectárea.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente indicaron: III.1. LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.)3 A través de apoderado judicial señaló que los términos de caducidad en asuntos en los que se discute la existencia de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, se cuentan a partir de la ocurrencia del hecho o de la ocupación misma, por ende, más allá de negarse a reconocer la preexistencia de dicha red desde antes del 17 de septiembre de 2017, es evidente que la fecha de construcción es muy anterior y en este asunto operó tal fenómeno jurídico.

Indica que sería necesario que el demandante demostrara que dicha servidumbre le fue impuesta sin su consentimiento y que no obstante el tiempo que tiene como propietario del inmueble, hubo una ocupación forzosa que sumado el tiempo pudiera considerarse una afectación grave al patrimonio. Señala que en este caso la servidumbre fue a título gratuito, pues más allá del silencio, existe un término de prescripción de 10 años, tal como lo ordena el artículo 939 del Código Civil, lo que implica la necesaria prescripción extintiva para el propietario de reclamar derechos por la construcción de dicha servidumbre.

Tal término implica que al no ejercerse el derecho ya con el transcurso del tiempo es tanto como decidir no cobrar el derecho. 3 Ver páginas 172-203 cuaderno principal – expediente digital. 4 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS Indicó que la servidumbre de conducción de energía eléctrica encierra derechos y facultades en cabeza de las Empresas de Servicios Públicos como la ocupación de predios y la remoción de obstáculos a fin de garantizar la debida prestación del servicio, y ellas son consideradas bienes de utilidad pública.

Expone que el mismo demandante predica que tiene un cultivo comercial el cual se supone se cosecha por lo menos cada año, lo que implica de suyo que se deben hacer buenas prácticas productivas como mantenimiento y demás prácticas agrícolas previas a la misma cosecha, motivo por el cual y siendo un cultivo comercial que se cosecha periódicamente, resulta imposible que en cada periodo de cosecha no se avizore la existencia de una red eléctrica que precisamente cruzaba por arriba de su cultivo.

Precisó que en tratándose del conocimiento de este tipo de redes, las cuales son las que corresponden a servidumbres totalmente aparentes, son de suyo un hecho notorio, máxime sí se considera que su construcción data de más de treinta (30) años. Igualmente promovió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, falta de reclamación oportuna de los supuestos daños reclamados, falta de idoneidad del peritaje e inadecuada tasación de perjuicios, falta de cumplimiento de los elementos de responsabilidad.

III.2. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.4 A través de apoderada judicial indicó: “Como primera medida, tal y como se probará dentro del proceso, las redes eléctricas que actualmente son de propiedad de mi prohijada se encuentran instaladas desde hace más de treinta años en el sector, además que, tal y como se encuentra demostrado por el demandante, la adquisición del predio fue realizada el 09 de mayo de 2012, tal y como consta en la escritura No. 805 de la notaria segunda del círculo de Ibagué, que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-201643, ello quiere decir que el conocimiento de las redes no puede ser argumentadas hasta el año 2017, pretendiendo de esta manera desdibujar la caducidad de la acción, cuando tuvo dos años para iniciar las acciones pertinentes para conseguir la indemnización de los presuntos perjuicios ocasionados por la servidumbre de hecho que se encuentra en el predio, los cuales vencieron en el año 2014, es por ello que el actor no puede pretender lucrarse con una acción que a todas luces se torna caduca.

La ley instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, situación que ocurre en el presente caso.

(…) 4 Ver páginas 335-344 cuaderno principal – expediente digital. 5 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS De hecho con la misma confesión que realiza el actor en los hechos de la demanda, específicamente en el hecho 18, se evidencia la aceptación del conocimiento previo al que manifiesta en la demanda, pues al hacer un análisis de la tradición del inmueble, se observa que la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo guarda una relación directa con el predio desde el año 2003, pues para esta fecha el lote Jauja fue adquirido por la Sociedad urbanizadora y constructora Calambeo mediante escritura 1527 del 11 de junio de 2003 en la notaria primera del círculo de Ibagué a Luis Vicente Gonzales Mejía S. en C, realizándose con posterioridad la división material del terreno a través de la escritura pública No. 805 del 09 de mayo 2012, reservándose el derecho en la división a la porción mayor de terreno que se denomina Jauja No. 2 en cabeza de La Sociedad Constructora Calambeo.

Con ello, se encuentra más que probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta la tradición del predio y su relación con la sociedad demandante que surgió desde el año 2003, es decir, que el actor hace más de 16 años tiene conocimiento del supuesto daño o perjuicio ocasionado por la conducta de los demandados. Es por ello señor magistrado, que teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por fuera del término establecido para ejercer esta acción indemnizatoria, se encuentra llamada a prosperar la excepción presentada, toda vez que ya operó la caducidad.” III.3.

ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN5 A través de apoderado judicial promovió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que no está obligada a responder por un eventual daño ocasionado en el predio de propiedad de la Sociedad demandante, toda vez que se encuentra extinta la relación jurídica sustancial que contrajo en el año 2006 con Enertolima.

Indicó que se trata de una servidumbre continua, necesaria y aparente para la efectiva prestación de un servicio público, y el demandante no adujo razón alguna por la que no esté obligado a soportarla y la consecuente presencia de postes de madera y líneas de media tensión de su predio; sumado al hecho que guardó silencio frente al origen de la servidumbre, el propósito de la misma y la fecha cierta de su instalación. Indicó que se trata de una servidumbre notoria y evidente a los habitantes aledaños del sector, las cuales fueron reconocidas en comunicación de fecha 17 de agosto de 2017 al advertir la existencia de redes eléctricas en dicho predio y frente al transcurso de más de diez años desde la ocurrencia del presunto daño, trae consigo la operancia de la prescripción extintiva del derecho de acción, por lo que solicitó que se declare la misma; precisando que no puede el demandante pretender pasar por alto el tiempo transcurrido desde la existencia de la referida servidumbre. 5 Visible a folios 479-495. 6 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS Igualmente indicó que al ser evidente que la servidumbre fue instalada hace más de 30 años, era lógico que se hubiese presentado reclamación hace varios años o al menos haberse hecho parte del proceso liquidatorio durante el lapso de tiempo dado para tal efecto, motivo por el cual se infiere que la sociedad demandante ha renunciado tácitamente a su derecho de reclamación e indemnización, pues no se trata de una servidumbre escondida ni subterránea, sino por el contrario aparente.

IV. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 03 de mayo de 20196; posteriormente, con providencia de 29 de agosto de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia y se ordenó tener como demandada a la Sociedad Latín American Capital Corp S.A. E.S.P.7.

El 22 de octubre de 2019 se dispuso la vinculación como demandada de la Sociedad Celsia Colombia S.A. E.S.P.8. Luego, mediante auto dictado el 27 de enero de 2021 se resolvió sobre las excepciones previas promovidas, y se ordenó la vinculación al proceso de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación como extremo pasivo9.

Luego de surtidos respectivos traslados a todos los sujetos procesales, con providencia del 26 de julio de 2021 se resolvió sobre las excepciones previas promovidas por la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.10; posteriormente con auto del 5 de agosto de 2021 se convocó para audiencia inicial11, la cual se llevó a cabo el 8 de septiembre de 202112.

El 30 de noviembre de 2021 se surtió audiencia de pruebas con la recepción del interrogatorio de parte, exhibición de documentos y de la prueba testimonial decretada13; ulteriormente, el 8 de febrero de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas, llevando a cabo la sustentación de los dictámenes periciales presentados por las partes y finalizado ello, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión14, derecho del cual hizo uso Latin American Capital Corp S.A. E.S.P.15, Celsia Colombia S.A. E.S.P.16 Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación17 y el demandante18.

El 1º de marzo de 2022 ingresó al Despacho para la respectiva sentencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19 Dentro del término concedido, el Procurador 27 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando, de manera principal, que se declare probada la excepción de caducidad y se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, o, subsidiariamente, que se denieguen las 6 Ver página 136 cuaderno principal – expediente digital. 7 Ver páginas 233-235 cuaderno principal – expediente digital. 8 Ver página 301 cuaderno principal – expediente digital. 9 Ver páginas 461-468 cuaderno principal – expediente digital. 10 Ver páginas 553-558 cuaderno principal – expediente digital. 11 Ver páginas 563-566 cuaderno principal – expediente digital. 12 Ver páginas 632-645 cuaderno principal – expediente digital. 13 Ver archivo 010 expediente digital. 14 Ver archivo 016 – expediente digital. 15 Ver archivo 021 expediente digital. 16 Ver archivo 022 expediente digital. 17 Ver archivo 023 expediente digital. 18 Ver archivo 024 expediente digital. 19 Ver archivo 025 expediente digital. 7 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS pretensiones demandatorias por inexistencia de prueba suficiente del daño alegado.

Como fundamento de su concepto señaló: “3.3.- Cuestión previa – la Caducidad del Medio de Control (…) Las entidades demandadas y/o vinculadas a saber: Compañía Energética del Tolima - ENERTOLIMA-, Celsia Tolima S.A. E.S.P., ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, son unánimes en presentar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto a la ocupación de hecho con el paso del cableado de energía por el predio Jauja Lote 2 de la vereda Calambeo, indicando que dichas redes eléctricas fueron trazadas e instaladas desde hace más de treinta años, que son un hecho notorio y por lo tanto no es cierto, como lo afirma la parte demandante que las redes eran ocultas y que por ello solamente tuvo conocimiento de la ocupación en el mes de septiembre de 2017.

Si bien las demandadas y/o vinculadas, con el escrito de la referida excepción no allegan prueba de la cual se pueda advertir la fecha exacta o probable de la instalación de postes y redes de energía. De las pruebas recaudadas en el proceso se tiene lo siguiente: a) El archivo 009_ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN ALLEGA DOCUMENTALES fusionado-comprimido, del expediente electrónico contiene oficios de requerimientos de electrificación rural por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Calambeo Parte Alta, a la sociedad ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Solicitudes que inician el 2 de febrero de 1983 hasta el acta de liquidación del contrato No. 006 de 1987, cuya obra consistía en la electrificación rural de la Vereda Calambeo, acta que se suscribe el 15 de julio de 1988. b) La información contenida en los videos obrantes en la carpeta 002_CD FOLIO 183 APORTE PROBATORIO de testimonios de miembros de la comunidad de la Vereda Calambeo dan testimonios de la existencia de las líneas de conducción eléctrica entre 30 y 40 años atrás. Si bien en la toma de testimonios que se aporta en los videos no se hizo dentro del proceso y con presencia de todas las partes; dichos videos refuerzan la información probatoria contenida en los documentos obrantes en el archivo 009_ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN ALLEGA DOCUMENTALES-fusionado-comprimido.

La parte demandante manifiesta haber adquirido la propiedad del inmueble en el año 2003 y de venta que hace el abogado que funge como apoderado de la demandante. Pero es claro que no corresponde a la realidad la manifestación de la parte demandante de que solamente tuvo conocimiento de la existencia de la infraestructura energética en el predio, para el mes de septiembre de 2017.

Esa afirmación se hace, a efectos de acomodar los términos de caducidad a conveniencia de la parte demandante. Los términos de caducidad son legales, y estos se cuentan desde que la parte que alega el daño conoció o debió conocer del hecho dañoso; como se puede establecer, se trata de una infraestructura que contrario a lo manifestado por la parte demandante no se puede ocultar, pues sería irresponsable de las empresas de servicios públicos, ocultar redes de energía en 8 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS contacto con árboles y vegetación, sin que ello demande en una accidente y no se tiene noticia de la existencia de un accidente en dicho lugar.

Sin mayor elucubración es claro que una infraestructura, como la que demanda la parte demandante, que constituye el hecho dañoso de ocupación de inmueble, con más de 30 años de existencia, en un predio que dice la parte demandante desarrollan actividad económica por lo menos desde 1995 (permiso de explotación de especies vegetales); no es creíble la manifestación de que solamente tuvo conocimiento de su existencia en el mes de septiembre de 2017.

Es claro entonces que la parte demandante conocía o debió conocer de la existencia de la infraestructura energética desde por lo menos desde el año 2003 que dice fue la fecha de adquisición del predio. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 6 de diciembre de 2018, es decir, pasados más de 30 años desde la construcción de la infraestructura y 15 años desde la adquisición del predio, fecha en la cual conoció o debió conocer de la existencia de la infraestructura eléctrica.

Por lo anterior es claro que, para el 6 de diciembre de 2018, el medio de control de reparación directa ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.4.- Inexistencia de prueba real de los perjuicios reclamados. En el hipotético evento que no prospere la excepción de caducidad del medio de control, se tiene igualmente que la parte demandante, no cumplió con su deber de probar los presuntos perjuicios que alega se le causaron, como se pasa a explicar.

En el archivo denominado 014_LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP ALLEGA DOCUMENTALES-fusionado, se encuentra informe fechado el 05 de julio de 2019, suscrito por el señor GILMER ALEXIS SOTELO CESPEDES Supervisor de redes Zona Centro ENERVISA S.A.S, del cual se puede establecer que las redes eléctricas de media tensión ya fueron removidas del predio Jauja Lote 2, es decir, que ya no hay ocupación de dicho predio, por lo tanto el avaluó presentado por la parte demandante, bajo el supuesto de adquisición del predio por parte de la entidad que según su dicho impone la servidumbre carece de objeto a la fecha, y desde el año 2019.

Lo anterior se puede corroborar con los Videos aportados y que según quien presenta el video la fecha es 22 de agosto de 2019, aportados y que se encuentran dentro de la carpeta 003_CD FOLIO 215 PRUEBAS, se puede evidenciar la intervención, realizada por ENERTOLIMA en la reubicación de las líneas de conducción de energía eléctrica. En conclusión, no existe la llamada servidumbre de hecho alegada por la parte demandante.

(…) Para ésta vista fiscal, la parte demandante aprovecha la intervención que al parecer se hizo en el año 2017 con la instalación de avisos por debajo de las entonces redes eléctricas, cuando están pasaban por el predio, antes de ser reubicadas, para conjeturar una supuesta gran afectación de su actividad económica. La misma, que las pruebas obrantes en el proceso y las manifestaciones de la parte demandante en su extensa demanda distan de probar, toda vez que no es posible que con una actividad económica permanente de la explotación comercial e industrial del bambú y guadua no se haya percatado de la infraestructura eléctrica que pasaba por el predio y que se ha indicado tiene una antigüedad 9 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS de mas de 30 años; en segundo lugar, que no haya la correspondiente facturación de la venta de las guaduas y bambú en los años anteriores a 2017 y que de las guías ICA de los años 2017 a 2020, no se pueda advertir la cantidad de ejemplares transportados que soportan dichas guías.

Lo que si parece ser cierto es que para el año 2017 ENEROLIMA hizo una intervención en el predio talando algunos ejemplares de bambú e instalando en ellos unos avisos. De ello se allegan unos videos de los cuales, se pueden evidenciar que la intervención y tala no fue de la magnitud que pretenden la parte demandante demostrar una cuantiosa causación de daño. Por lo anterior se deben negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 5º y 156 numeral 6º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver Conforme quedó definido en la fijación del litigio adelantado en la audiencia inicial, se deberá establecer, en primer lugar, si se configura o no la caducidad del medio de control, y en segundo lugar, de no configurarse dicho fenómeno jurídico, establecer si las demandadas deben ser declaradas responsables patrimonialmente por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., por la instalación de postes y líneas de conducción eléctrica -servidumbre de facto - en el inmueble rural denominado Jauja Lote No. 2 con matrícula inmobiliaria No. 350-201643, ubicado en Ibagué -Tolima.

VI.3. Tacha de falsedad documental propuesta Antes de entrar a estudiar los presupuestos sustanciales, es necesario resolver la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. en el curso de la audiencia de pruebas surtida el 8 de febrero de 2022 contra los informes técnicos y documentos presentados por Latin American Capital Corp S.A. E.S.P20 y por Celsia Colombia S.A. E.S.P.21.

En concreto, el representante judicial de la entidad demandante señaló que los informes y documentos aportados por las entidades accionadas tienen fechas contradictorias frente a la construcción de las redes eléctricas en la vereda Calambeo y la localización de las mismas. Precisó que tales documentos indican ante las autoridades superiores que sus redes no pasan por el lote Jauja 2 y no aparecen en sus diagramas, pero en realidad sí atraviesan propiedad privada. 20 Presentado el 2 de diciembre de 2021 - Ver archivo 014 expediente digital. 21 Presentado el 30 de noviembre de 2021 – ver archivo 014 expediente digital. 10 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS También señala que incurren en imprecisiones cuando indican que la fábrica de muebles vecina a Jauja Lote 2 es propiedad abandonada, lo que no es cierto pues está en pleno funcionamiento un taller artesanal que vende sus productos a nivel nacional.

Finalmente, con el fin de acreditar la presunta falsedad alegada, solicitó que se tenga en cuenta los videos aportados, la declaración de Jaqueline Adriana Barrios, el informe y planos presentados por Yesid Varón y el informe pericial rendido por Efraín Osorio, Arquitecto Avaluador de perjuicios, el cual fue allegado como complemento del informe del señor Yesid Varón. Para resolver lo pertinente debemos iniciar por señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, un documento se entiende auténtico cuando otorga el estado de certeza acerca de la persona a quien se atribuye su contenido; los documentos aportados al proceso se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso22.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico previó la figura procesal de la tacha como un mecanismo idóneo para enervar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copias (las cuales tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales según el artículo 244 y 246 del CGP).

Es importante destacar que, la falsedad documental puede ser ideológica o material. La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso.

El Consejo de Estado ha señalado que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de septiembre de 201923 sobre el particular precisó que: “Desde la vigencia del CPC se distinguía entre la tacha de falsedad documental y la ideológica, en tanto la primera tiene lugar cuando se simula o se altera físicamente un documento y la segunda cuando se insertan por las partes enunciaciones o declaraciones falsas en un documento legítimo24. 22 “Artículo 244 CGP.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.// Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.// También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.// Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.// La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000- 2016-00064-02. 24 Cardozo Isaza Jorge, Pruebas Judiciales, editorial ABC, Bogotá 1971, página 450, en el que cita el auto de 9 de febrero de 1956, LXXXII, 146, Corte Suprema de Justicia. 11 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS En desarrollo de esa diferencia se advierte que en el proceso contencioso administrativo únicamente está previsto el trámite de la tacha para la falsedad material, dado que el procedimiento civil -hoy el CGP- solo regula el cotejo de letras o firmas en los documentos, mientras que la falsedad ideológica se refiere a un aspecto no físico o palpable25, a una falsedad intelectual en el contenido del documento cuya prueba sería distinta a la del cotejo documental y, eventualmente, desde el ángulo de la investigación penal daría lugar a la concurrencia de otros delitos distintos de la falsedad material26”.(Resalta fuera del texto original) Bajo este hilo conductor, es evidente que la tacha o el desconocimiento solo procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad de un documento, es decir, cuando se intenta evidenciar que cierto documento no puede ser atribuido a la parte, pues se duda de la autoría del mismo.

Por el contrario, para rebatir su contenido, para evidenciar que cierto documento contiene datos o información contraria a la verdad, o lo que es lo mismo, para desvirtuar la prueba falseada las partes deben hacer uso de las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas al plenario, las cuales serán valoradas en la sentencia y en ese momento procesal se obtendrá de ellas las conclusiones pertinentes.

De una lectura integral de los artículos 269 a 272 del C.G.P se desprende que, además de lo ya analizado, quien tache o desconozca un documento debe: i) presentar su solicitud de manera oportuna; ii) exponer de forma razonada y concreta en que consiste la falsedad material alegada y iii) pedir las pruebas que sustenten su dicho, las cuales están sujetas a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad propios de los medios probatorios.

Sin embargo, debe advertirse que esta petición no se erige como una nueva oportunidad procesal para reencauzar o completar la carga probatoria que debió asumirse en la demanda o en la contestación respectiva. La oportunidad para presentar esta solicitud es la contestación de la demanda, la audiencia en la cual el documento es tenido como prueba y el término de ejecutoria del auto que tiene como prueba el documento, cuando dicha actuación se produzca por fuera de audiencia. Para el caso concreto, la solicitud de tacha de falsedad de los documentos e informes se realizó en la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2022, cuando se ordenó su incorporación al expediente, motivo por el cual, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se promovió, lo procedente será resolverla por la Sala en la presente sentencia, tal y como lo ha aclarado en 25 “Falsedad material es la que resulta de una falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado, y capaz de ser reconocida, probada o demostrada físicamente con una operación o proceso cualquiera.

En cambio la falsedad intelectual es la que sólo resulta de la alteración de la sustancia de un documento falsificado materialmente, esto es en las disposiciones constitutivas de un documento; no puede ser reconocido por ningún signo palpable, físico o material” [Legravérend -Tratado de Legislación Criminal en Francia- citado en la obra de Antonio Rocha, De la Prueba en el Derecho, Universidad Nacional de Colombia 1951.

Pág 184. 26 “Artículo 286 CP. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de (…)”. 12 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS diferentes pronunciamientos el H. Consejo de Estado27, ya que el tramite incidental de la tacha en el C.P.A.C.A. solo está previsto para el proceso ejecutivo.

Respecto del fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, los informes y documentos presentados por las demandadas y que fueron incorporados al proceso son falsos, en líneas generales porque en su texto existen sendas inconsistencias o contradicciones con relación a la fecha de construcción de las redes eléctricas en la vereda Calambeo y la localización de las mismas; es decir que la declaración que allí se hizo no corresponde a la realidad.

Es importante resaltar que el apoderado del demandante no hizo reproche o manifestación respecto de posibles alteraciones, modificaciones o supresiones que se realizaron a tales documentos, y las pruebas solicitadas tampoco van dirigidas a comprobar una situación semejante, de manera que resulta patente que su tacha está encaminada a una falsedad ideológica y no material.

En este sentido es preciso reiterar que la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura de la tacha, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas oportunamente recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido y que serán valoradas en la respectiva sentencia. Ha sido una constante del apoderado judicial del extremo demandante tratar de introducir por cualquier mecanismo, diferentes medios probatorios que se ajustan a sus intereses, en claro desconocimiento del vencimiento de las oportunidades probatorias, lo cual resulta cuestionable y a todas luces improcedente y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. VI.4.

Oportunidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 85001-23-33-000- 2016-00064-02;

Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03- 15-000-2018-02417-01. 13 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”28 Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada por el juez.

Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la acción u omisión de los agentes del Estado, el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma citada, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción29; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad y con ello garantizar el acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto existen casos en que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

Ahora bien, en tratándose de la competencia de la jurisdicción para conocer y lo referente a la caducidad en aquellos casos de imposición de servidumbres de conducción de energía, el honorable Consejo de Estado ha precisado30: “El artículo 33 de la ley 142 de 1994, le asigna de manera específica la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre.

En efecto, señala que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, le confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al Control de la jurisdicción en lo contencioso 28 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 30 Radicación número: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) — Actor: Néstor José Duarte Tolosa, Demandado: Corelca S.A. y otro - Referencia: Acción de Reparación Directa — Apelación de Auto. 14 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Quiere decir lo anterior, que en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre, la competente es esta Jurisdicción." “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño ”no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

En tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia.” De igual manera el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en decisión del 9 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, proferida dentro del proceso No. 54001-23-31-000-2008-00301-01, frente a un asunto de características similares a este, indicó que las servidumbres de facto deben ser consideradas como una ocupación permanente del inmueble, que ocurre cuando limitan las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien, que además tienen vocación de permanencia en el tiempo.

Con relación al momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de los términos de caducidad aclaró31: “En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…) [Por cuanto], la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” VI.5. Caso concreto De cara al sub lite, encuentra la Sala que el extremo demandante afirmó en el líbelo introductorio que sólo hasta el 17 de septiembre de 2017 se dio cuenta de la existencia de la infraestructura y líneas eléctricas que atravesaban la Finca Jauja Lote 02 de su propiedad, es decir de la servidumbre de hecho allí constituida.

No obstante lo anterior, existen diferentes elementos de prueba que permiten concluir que tales líneas de energía eléctrica fueron instaladas con varias décadas 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01, M. P.: Danilo Rojas Betancourth. 15 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS de anterioridad, y que incluso para el momento en que la sociedad demandante adquirió la propiedad del inmueble ya existían.

En este sentido encontramos que l Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. a través del oficio No. 201700039217 del 8 de agosto de 2017, informó al señor Luis Vicente González Mejía que efectivamente por la Finca Jauja Lote 2 ubicado en la vereda Calambeo de esta capital pasan las líneas de media tensión y que las mismas hacen parte del Circuito 4 San Jorge a 13.2 kv.

En este sentido, reposa certificación expedida por el Representante Legal de Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. (antes Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.) en la que precisa que el Circuito 4 San Jorge lleva cerca de 30 años de haberse instalado y más de 15 años de estar siendo operada por Enertolima S.A. E.S.P. desde su creación32.

También se encuentra el informe del sistema técnico de Celsia Colombia S.A. E.S.P. rendido el 2 de diciembre de 2021 por el Líder de Información Tolima, en el que precisó que las redes ubicadas sobre Jauja Lote 2 del Municipio de Ibagué, sector alimentado por el circuito 4 de San Jorge a 13.2 KV, tienen fecha de instalación en el año 1980, adjuntando para el efecto, el pantallazo del respectivo registro: 32 ver página 292 cuaderno principal – Expediente digital. 16 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS Lo anterior además guarda plena correspondencia con las entrevistas allegadas al expediente y que fueron recaudadas por Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. a algunos habitantes de la vereda Calambeo, esto es el caso del señor Vicente Espinosa, Ivonne Soraya Ruiz, Ángel Arturo Méndez y Guillermo Hoyos Morales, quienes al unísono narraron que la red eléctrica que atraviesa la Finca Jauja Lote 2, fue construida hace más de 30 años y que ha sido de público conocimiento su existencia por parte de los habitantes, pues todos han resultado beneficiados con su instalación. Es más, reposa en el plenario la escritura pública No. 805 del 9 de mayo de 2012 en la que la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo registró la venta de de la finca la Virginia al señor Guillermo Hoyos Morales, la cual se ubica de manera contigua al lote Jauja 2, y de acuerdo a lo informado por Latin American Capital en la contestación de la demanda y según evidencia adjunta, tal propiedad cuenta con energía eléctrica proveniente de la red objeto de estudio, con código de cuenta No. 344627 la cual tiene fecha de creación del 21 de julio de 2006.

Existe igualmente registro de que la Sociedad Urbanizadora y Constructora inscribió ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima una plantación de guadua ubicada en el predio finca la Jauja, vereda Calambeo en el año 200333, y que debía presentar ante tal entidad el Plan de Manejo y Aprovechamiento Forestal; bajo este hilo conductor y atendiendo los argumentos presentados en la demanda, en los que según el actor tales cultivos son industriales, es apenas evidente que la empresa demandante tuviera que hacer transito matutino por sus tierras para verificar el estado de su cultivo y por ende haberse percatado de la existencia de las redes eléctricas en fecha muy anterior y que definitivamente no coincide con la alegada en la demanda.

Significa todo lo anterior, que para el momento en que la Sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., adquirió el predio Jauja de mayor extensión (2003)34 la misma ya venía con la inveterada afectación y ese acto lo ubica como causahabiente de los precedentes propietarios y por tanto, el derecho que adquirió estaba afectado con todas las limitaciones fácticas y jurídicas que tenía con anterioridad y dentro de ellas está la caducidad de los daños generados por la servidumbre mencionada en la demanda.

Respecto de esta conclusión es viable traer a colación lo mencionado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre un asunto similar en donde precisó que: “El hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto 33 ver página 252 cuaderno principal – expediente digital. 34 Ver Escritura Pública 805 del 9 de mayo de 2012 (página 75-89 expediente digital) 17 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas35.

Lo anterior también se respalda en el hecho de que, atendiendo el modo de adquisición, los bienes adquiridos se reciben con los gravámenes y las cargas que les preceden. Sin perjuicio de lo anterior, pese a que, en el sub júdice se trataba de una servidumbre de hecho, resulta claro que para el momento en que la sociedad demandante adquirió el predio, la infraestructura mediante la cual se materializaba la afectación, era ostensible y visible, de tal manera que no viene al caso, suponer que la adquirente desconocía lo que materialmente se hacía evidente y comportaba una carga con la cual había recibido el bien inmueble.

De esta forma, queda definido que la caducidad comenzó a correr en el año 1980 cuando quedó construida y definida la infraestructura para la conducción de energía eléctrica constitutiva de la servidumbre por la cual se demanda y, que más allá de esa fecha, no existe prueba o mención que lleve a pensar que se construyeron nuevas obras o se ampliaron las existentes, como para entender que existieron afectaciones sobrevinientes y distintas a las que, de facto, pesaban sobre el bien desde antes de ser adquirido por la demandante.

Bajo este hilo conductor, como quiera que la solicitud de conciliación judicial se presentó sólo hasta el 6 de diciembre de 2018 y la demanda el 14 de marzo de 2019, es patente que fue por fuera del término de dos (2) años que contempla el ordenamiento legal para el efecto, motivo por el cual operó la caducidad del medio de control, conclusión que inclusive persiste si, en gracia de discusión, se tomara en cuenta la fecha de adquisición del predio ─11 de junio de 2003─.

Así las cosas se declarará probada la excepción promovida por las entidades demandadas y como consecuencia de ello se denegaran las pretensiones demandatorias. VI.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301- 01, op.cit. 18 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el presente asunto, al resultar probada la excepción de caducidad y por ende imprósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor del extremo demandado, para lo cual se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho para cada una de las entidades accionadas, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: RECHAZAR por improcedente la tacha de falsedad presentada por el apoderado judicial de la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. en la 19 REPACION DIRECTA RADICADO: 2019-00113-00 URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA VS CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Y OTROS audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2022, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo: DECLARAR probada excepción de caducidad del medio de control promovida por las accionadas, conforme a los planteamientos efectuados en parte considerativa de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones demandatorias promovidas por la Urbanizadora y Constructora Calambeo LTDA. contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y otros.

Cuarto: CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho a favor de cada una de las entidades demandas. Se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso Quinto: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Sexto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca562ddb83cb4c7e78a6f8e15ed0907dda9bc76e369d378ab45de2206ccd0b8 Documento generado en 24/03/2023 02:21:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica