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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00334-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-002-2018-00334-01 Interno: No. 2021-00590 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “2.1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, por medio de la cual el MUNICIPIO DE IBAGUE negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las cotizaciones a pension (sic), por todo el tiempo de servicios solicitados por la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho, se DECLARE que entre la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE y el MUNICIPIO DE IBAGUE, existió un contrato realidad sin solución de continuidad de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre 2003. 2.3.

Que se CONDENE al MUNICIPIO DE IBAGUE, al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, del valor correspondiente al pago de las cotizaciones a pensión, por todo el tiempo de servicios. 1 Fl. 29-41 C.Ppal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 2 2.4.

Que las condenas de tipo económico que se produzcan, sean debidamente actualizadas tomado como base el índice de precios al consumidor, de conformidad a lo previsto en la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando quede debidamente ejecutoriado el fallo definitivo. 2.5.

Que se ordene dar cumplimiento a las condenas que se produzcan, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “3.1. Mi poderdante señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, laboró para la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003, habiéndoseme vinculado mediante órdenes de prestación de servicios. 3.2.

La señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ desempeño (sic) sus funciones como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y especialmente las de: 1. Realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de Información relacionados con el tema. 2.

Hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de matrículas (ingreso y retiro oportuno de estudiantes) del Colegio y demás actividades relacionadas al mismo, según los procedimientos establecidos, 3. Administrar y controlar la información relativa a los procesos de matrícula, graduaciones, certificaciones, etc., de acuerdo a la normatividad vigente, las necesidades de la institución y las directrices del rector 4.

Transcribir, digitar, clasificar y organizar oficios, documentos, certificados e informes académicos. 5. Informar a los usuarios y al público en general y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados en lo referente a su dependencia. 6. Organizar y clasificar la correspondencia y los archivos, en especial los relacionados con matrículas, graduaciones y certificaciones. 7.

Mantener actualizadas las bases de datos que se requieran. 8. Atender a los usuarios internos y externos y brindar la información requerida. 9. Manejo de caja menor. 10. Asistir y llevar actas del Comité de Convivencia, entre otras funciones. 3.3. Durante todo el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios personales como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, cumplió una jomada laboral, la cual era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 p.m y de 2:00 pm a 6.00 p.m. y sábados de 7:00 am a 12:00 p.m., además de jornada extra cuando había reuniones y entrega de boletines. 3.4.

Durante todo el tiempo que mi representada laboro (sic) con la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, se configuraron literalmente los elementos esenciales del contrato de realidad, teniendo en cuenta que siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por la rectora de la institución educativa, siempre estuvo subordinada a ordenes de la rectora, desempeño sus funciones como MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 3 Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en las instalaciones de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y realizo (sic) las funciones inherentes a una secretearia (sic) académica de toda institución educativa de carácter oficial, especialmente las 1.Realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de información relacionados con el tema. 2.

Hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de matrículas (ingreso y retiro oportuno de estudiantes) del Colegio y demás actividades relacionadas al mismo, según los procedimientos establecidos 3. Administrar y controlar la información relativa a los procesos de matrícula, graduaciones, certificaciones, etc., de acuerdo a la normatividad vigente, las necesidades de la institución y las directrices del rector. 4.

Transcribir, digitar, clasificar y organizar oficios, documentos, certificados e informes académicos. 5. Informar a los usuarios y al público en general y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados en lo referente a su dependencia. 6. Organizar y clasificar la correspondencia y los archivos, en especial los relacionados con matrículas, graduaciones y certificaciones. 7.

Mantener actualizadas las bases de datos que se requieran. 8. Atender a los usuarios internos y externos y brindar la información requerida. 9. Manejo de caja menor. 10. Asistir y llevar actas del Comité de Convivencia, entre otras funciones y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE. 3.5.

La INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, le pagaba como contraprestación de sus servicios personales secretaria académica un salario mensual según el valor estipulado en las órdenes de prestación de servicios. 3.6. A pesar de habérsele terminado el vínculo laboral el 23 de Noviembre de 2003, la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, nunca efectuó el pago de los valores correspondientes a las cotizaciones a pensión, lo que actualmente le impide acceder a su pensión de jubilación. 3.7.

La señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, me confirió poder especial, amplio y suficiente para solicitar ante el MUNICIPIO DE IBAGUE el reconocimiento y pago de lo pretendido hasta agotar vía gubernativa. 3.8. Como apoderado de la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, instaure documento de agotamiento de vía gubernativa ante el MUNICIPIO DE IBAGUE el día 8 de junio de 2018, donde se solicito (sic) lo siguiente: ( ) 1.

Que(sic) mediante acto administrativo, se declare que entre el MUNICIPIO DE IBAGUE y MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, existió contrato realidad sin solución de continuidad, como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003. 2.

Que como consecuencia de lo antes citado, se ordene el reconocimiento y pago del valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios (…)”

3.9. EI MUNICIPO DE IBAGUE, por medio de acto administrativo de respuesta a la reclamación de existencia de contrato realidad agotamiento de vía gubernativa MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 4 fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, señalo (sic) entre otras cosas que la vinculación a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO, para la prestación de sus servicios obedeció a un contrato de prestación de servicios, y de acuerdo con el periodo por mi descrito, en el cual mi poderdante presuntamente prestó servicios a la IE Exalumnas de la Presentación, debe observarse que el citado establecimiento educativo pertenecía al nivel central departamental hasta la certificación en educación, conforme al marco normativo arriba descrito.

En consecuencia, no corresponde al Municipio de Ibagué, a través de esta Secretaria de Educación, acceder favorablemente al reconocimiento del vínculo laboral, y al pago de la prestación social en salud reclamada, razón por la cual se deniega mi solicitud formulada a ese ente territorial. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

(…) “De lo anterior se colige que los contratos de prestación de servicios se permiten, en los eventos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada el por personal de planta. No obstante el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se configura los elementos del contrato de trabajo esto es subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, prestación personal y remuneración. De otra parte, el Consejo de Estado, frente al contrato de prestación de servicios ha expresado lo siguiente: "Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público: situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la 2 Fl. 61-68 C.Ppal. Teams. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 5 jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (…) En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias accidentales que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.” (…) Ahora bien, el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, adelantar labores ocasionales o temporales, rendir informes, no constituyen elementos de una relación de subordinación, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre el contratista con la administración. De ahí que revisado los contratos que suscribió la demandante, sus objetos claramente desdibujan la configuración de un contrato laboral no siendo procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, tal como las disposiciones en cita lo ha consagrado.

(…)” Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN”, “PRESCRICIÓN TRIENAL” y “EXCEPCIÓN GENERICA”. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija como agencias en derecho el equivalente a quince (15) Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes. Por Secretaría tásense.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas anotaciones y constancias de rigor.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 6 Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Atendiendo a lo probado en el proceso, el Despacho considera, que en el caso bajo examen no se acreditó el supuesto de hecho en el que la parte actora fundamentó su pretensión, es decir, que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ utilizó contratos u órdenes de prestación de servicio como forma de contratación para ocultar una verdadera relación laboral, máxime, cuando en el periodo de tiempo aquí reclamado la entidad no tenía a su cargo la Institución Educativa para la que la demandante supuestamente prestó sus servicios, ni se pudo establecer con claridad cuáles fueron las funciones desempeñadas por la demandante para poder hacer un juicio de elementos de la relación laboral, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.” (…) Revisado el caudal probatorio que se encuentra en el expediente, el Despacho encuentra acreditado lo siguiente: Se encuentra acreditado que la demandante prestaba de manera personal su servicio.

En lo que no existe claridad es exactamente en qué labor. Lo anterior se extrae de analizar las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Las contradicciones son notorias en cuanto a las labores ejecutadas. Así, mientras la certificación que se expidió en el año 2.005, hizo alusión a la realización de funciones como DIGITADORA Y SECRETARIA, en y la segunda certificación que fue expedida en el año 2003, es decir, con anterioridad, se relacionan labores como DOCENTE Y DOCENTE SECRETARIA.

(…) Pese a que en los hechos de la demanda se señaló que la labor se ejecutaba mediante órdenes de prestación de servicios, lo cierto es que en el expediente no aparece prueba de la celebración de contrato alguno, con el que se quiera ocultar una verdadera relación laboral como se afirma en la demanda. Si bien, las testigos dieron cuenta de la realización de la labor de secretaria de la demandante, resulta contradictorio que la misma rectora del Colegio expidiera dos certificados con diferente información frente a la labor contratada, siendo incomprensible que certificara sobre unas circunstancias que no fueron de su conocimiento directo Y ello ocurrió así porque como lo indicó la testigo LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ, la rectora MYRIAM EUGENIA GÓMEZ sucedió a otras dos personas que ocuparon el cargo, además que como lo señaló el rector de la Institución en contestación del 12 de febrero de 2.020, allí no reposan comprobantes de pago ni contratos firmados con la demandante.

Ahora, en cuanto a la remuneración, como elemento del vínculo laboral, en las certificaciones se menciona un pago por honorarios, sin embargo, no aparece prueba sumaria de los pagos realizados, mención en la demanda al respecto, ni las testigos dieron cuenta del monto que recibía la demandante. Y si bien, el elemento remuneración no es de la esencia para determinar la existencia del vínculo contractual, si reviste importancia para este caso, en aras de poder determinar las particularidades en que se desarrolló el vínculo alegado.

Finalmente, en cuanto al elemento más importante el de la subordinación, que se alega derivado del cumplimiento de un horario y de la realización de labores secretariales para la sección de preescolar y básica primaria del Colegio EXALUMNAS DE LA PRESENTACIÓN para el Despacho no existen los elementos de juicio que permitan acreditar su existencia más que alguna breve mención de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 7 ello que hicieron las testigos aspecto que como lo ha señalado en diversas oportunidades por el H. Consejo de Estado este elemento per se no constituye un factor que acredite la existencia del vínculo laboral Así se señaló por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato” (Resaltado propio).

En consecuencia, la sola indicación del cumplimiento de un horario no es una atribución de competencia exclusiva de los contratos de trabajo, además que no es el horario el único elemento que permite configurar la subordinación. Para su demostración se requiere probar que existe una verdadera dependencia y no se ejecutaban de forma independiente.

Los testimonios y las pruebas documentales fueron superficiales en este aspecto, no dieron cuenta de circunstancias particulares en que recibía órdenes o directrices la demandante ni de la presentación de informes, soportes para el cobro de los honorarios, pago de aportes a seguridad social, o pruebas similares. En efecto, frente al elemento de la subordinación, no existe prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de imposición de reglamentos u obligaciones que permitan concluir que la demandante cumplía labores alejadas del cumplimiento propio de obligaciones contractuales, pues la realización de ciertas labores y en determinado tiempo no son suficientes para desacreditar la coordinación propia en un vínculo contractual alejado de la relación netamente laboral.

Lo anterior sumado a que, como se señaló al inicio, hay disonancia en cuanto a las labores desarrolladas en relación con las funciones señaladas en las certificaciones que obran en el proceso. Respecto a órdenes insoslayables y permanentes en la ejecución de sus labores existe orfandad probatoria. En ese sentido tampoco se advierte documental o testimonial que den cuenta de llamados de atención o similares a la demandante por el incumplimiento de alguna labor o directriz, que permitan establecer la existencia de poderes correctivos propios del vínculo contractual y que hacen parte de la subordinación como elemento estructural.

En tratándose de demostrar la existencia del principio de primacía de la realidad, a la parte demandante incumbe la carga procesal de demostrar su existencia, a la luz de lo señalado en el artículo 167 del CGP, sin embargo, en el asunto bajo estudio a la demandante le correspondía demostrar y desvirtuar el vínculo de contratista que supuestamente la unía con la demandada Por ello, ante el incumplimiento de la obligación de la parte demandante, -ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR- se negarán sus pretensiones ante la ausencia de demostración de los elementos de la relación laboral entre los años 1997 a 2003 y especialmente del elemento de la subordinación. (…) El Despacho no encontró acreditado que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ haya utilizado contratos u órdenes de prestación de servicio como forma de contratación para ocultar una verdadera relación laboral, como se afirmó en la demanda, ni muchos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 8 evidenció la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo 1997 hasta el 23 de noviembre de 2003, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, para lo cual se formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “Frente a los anteriores argumentos que llevaron al Juez de Primera Instancia a negar las pretensiones de la demanda, es necesario indicar, que el hecho que no se hayan encontrado los contratos u órdenes de prestación de servicios que suscribió la demandante con la Institución Educativa EXALUMNAS DE LA PRESENTACIÓN no quiere decir que estos no hayan existido, pues de la Constancia expedida por la Rectora de la Institución Educativa Ex alumnas de la Presentación Hna MYRIAM EUGENIA GOMEZ BERMEO de fecha 16 de Febrero de 2005 obrante en el proceso, se puede establecer y quedo (sic) probado que mi poderdante laboro (sic) en la Institución como SECRETARIA de los niveles de Educación Preescolar y Básica Primaria desde el año 1999 hasta el 23 de noviembre de 2003.

La anterior constancia no fue tachada de falsa y es plena prueba de la prestación del servicio de mi poderdante como secretaria de la Institución Educativa y el Juez de primera instancia le restó credibilidad y valor probatorio sin ningún fundamento jurídico. Es menester señalar, que los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad.

(…) “ELEMENTO PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO Se logró probar dentro del proceso, que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ prestó sus servicios personales para para (sic) la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria en forma ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003, lo que quedo (sic) probado con las siguientes pruebas: a. Quedo probado con la Constancia expedida por la Rectora de la Institución Educativa Ex alumnas de la Presentación Hna.

MYRIAM EUGENIA GOMEZ BERMEO de fecha 16 de Febrero de 2005 obrante en el proceso. b. Quedo probado, además, con los testimonios de las señoras BERSY DIAZ Y ESTELA LAZATE, quienes manifestaron que conocían a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, porque la conocían hace 23 y 22 años respectivamente. La señora ESTELA ALZATE manifestó conocerla desde noviembre de 1998 cuando entro (sic) a laboral (sic) como docente de informática en la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y la demandante señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ ya se encontraba 3 Anexo N° 15 Exp.

Juz. Teams. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 9 laborando en la Institución como Secretaria Académica en los niveles de preescolar y básica primaria. Que según la señora ESTELA ALZATE la demandante cumplía todas las funciones de una Secretaria Académica en la Institución Educativa, tales como realizar el proceso de matrícula del colegio, entre otros.

Igualmente, la señora BERSY DIAZ manifestó conocerla desde Marzo de 1997 cuando la demandante señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ entro (sic) a laborar en la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, y manifestó constarle porque sus tres hijas estudiaron en la Institución desde el año 1995 y desde el momento en que ingreso (sic) la demandante siempre fue la secretaria académica de la institución educativa.

ELEMENTO REMUNERACION Se logró probar dentro del presente proceso que mi poderdante recibía una remuneración como retribución de la prestación personal de su servicio de Secretaria Academica (sic), lo que queda probado con las siguientes pruebas: a. Quedo probado con la Constancia expedida por la Rectora de la Institución Educativa Ex alumnas de la Presentación Hna.

MYRIAM EUGENIA GOMEZ BERMEO de fecha 16 de Febrero de 2005 obrante en el proceso. La remuneración está probada por cuanto en la constancia laboral se establece que laboro (sic) por honorarios, lo que quiere decir que había una remuneración en dinero por la prestación de su servicio, independientemente del nombre que se le haya dado a dicha remuneración. Por otro lado, si bien es cierto en la constancia no se especificó el salario o el valor de su remuneración, se presume que fue un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que cumplía una jornada laboral completa. b. Quedo probado, además, con los testimonios de las señoras BERSY DIAZ Y ESTELA LAZATE, quienes manifestaron que conocían a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, porque la conocían hace 23 y 22 años respectivamente.

Manifestaron que les constaba que ella recibía un pago por sus servicios como secretaria, pero como les (sic) constaba cuanto era dicha remuneración.

1.3. ELEMENTO SUBORDINACION O DEPENDENCIA 1.3.1. Está probado dentro del proceso, que mi poderdante se encontraba bajo la continuada subordinación o dependencia de las Rectoras de la INSTITUCION EDUCATIVA EXALUMNAS DE LA PRESENTACION DE IBAGUE, que pasaron durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003, lo que queda probado con las siguientes pruebas: a. Los testimonios rendidos por las señoras BERSY DIAZ Y ESTELA ALZATE, quienes manifestaron que conocían a la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, porque la conocían hace 23 y 22 años respectivamente.

(…) Las testigos fueron enfáticas en declarar que la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ cumplía una jornada laboral, la cual era de lunes a viernes de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 10 7:00 am a 12:00 p.my de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 7:00 am a 12:00 pm y que dicho horario era impuesto por la Rectora de la Institución. Lo anterior les consta, por cuanto en primer lugar la declarante ESTELA ALZATE era docente de la institución y quien imponía el horario de trabajo era la rectora al igual que a los docentes.

Respecto a la declarante BERSY DIAZ le consta, pues como madre de familia y parte de la asociación de padres de familia de la institución, ese era el horario de atención por parte de la secretaria académica de la institución, horario que indicaba la Rectora. Ambos testimonios indicaron las funciones que realizaba la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, las cuales son propias de una secretaria académica de cualquier institución educativa oficial del Municipio de Ibagué, tales como realizar el proceso de matrícula del colegio y mantener actualizado los sistemas de información relacionados con el tema, hacer el registro y seguimiento al Sistema de Información relacionado con el proceso de matrículas (ingreso y retiro oportuno de estudiantes) del Colegio, administrar y controlar la información relativa a los procesos de matrícula, graduaciones, certificaciones, digitar, clasificar y organizar oficios, documentos, certificados e informes académicos, informar a los usuarios y al público en general y suministrar información, documentos o elementos que sean solicitados en lo referente a su dependencia y organizar y clasificar la correspondencia y los archivos, en especial los relacionados con matrículas, graduaciones y certificaciones. b. Quedo probado que la demandante proporciono sus servicios como secretaria académica, cargo existente en la planta de personal y cuyas funciones son las mismas que ejerció la demandante durante el tiempo comprendido entre el 1 de Marzo de 1997 hasta el 23 de Noviembre de 2003.

Para concluir, el argumento principal de la presente demanda se fundamenta en el principio de la primacía de la realidad, pues, en todo caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo que demuestren los hechos, es decir, se debe determinar la efectiva prestación del servicio y la relación existente entre las partes para allí determinar la naturaleza de la relación jurídica del acto.

(…) Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, REVOCAR la sentencia de fecha 16 de Junio de 2021, emanada del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar la alta corporación acceda a todas las pretensiones de la misma.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 31 de agosto de 2021 (anexo N° 005, Exp.

Trib. Adtivo. Teams); posteriormente, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia el 18 de marzo de 2022 (anexo N° 009, Exp. Trib. Adtivo. Teams). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Precisiones preliminares MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 11 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 1.3.

Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de Julio de 2018 notificado por correo 472 el día 24 de julio de 2018, por medio de la cual el MUNICIPIO DE IBAGUE denegó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las cotizaciones a pensión, por todo el tiempo de servicios solicitados por la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario así: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 12 a) Derecho de petición dirigido a la ALCALDÍA DE IBAGUÉ y radicado el día 08 de junio de 2018, por parte de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, en donde solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1997 al 23 de noviembre de 2003, y se ordenara el pago de los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales (folio 5-9 C.Ppal.). b) Oficio SAC 2018RE7623 con fecha del día 11 de julio de 2018, por medio del cual la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué denegó la solicitud de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ en donde pretendía que se declarará la existencia de un contrato realidad por el periodo del 01 de marzo de 1997 al 23 de noviembre de 2003, ordenándose el pago de los aportes a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales (folio 10-11 C.Ppal.). c) Constancia fechada el 16 de febrero de 2005, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, en se indica que la señora MARíA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ laboró como DIGITADORA de trabajos a los niveles Educación preescolar y básica primaria, desde el 1 de marzo de 1997, y durante el año lectivo de 1998 por honorarios, y como secretaria por honorarios, de los niveles de Educación Preescolar desde el año 1999 hasta el 23 de noviembre de 2003 (folio 4 del C.Ppal.). d) Memorando de fecha 28 de mayo de 2019, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en donde señala que no reposa en esa dependencia los documentos que hacen relación a: i) la certificación expedida por el rector de la institución educativa exalumnas de la presentación fechado el 26-02-2015, ii) oficio de agotamiento de la vía gubernativa adiado el 8 de junio de 2018 y iii) acto administrativo de la secretaria de educación calendado el 11 de julio de 2012.

Procediéndose a enviar los antecedentes administrativos de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ y la certificación expedida por la rectora de la institución educativa exalumnas de la presentación de fecha 9 de diciembre de 2003, siendo la que se encuentra en la hoja de vida (fl. 85- 86 C.Ppal.). e) Acta de posesión No. 80 adiado el 15 de diciembre de 2003, en donde se evidencia que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ tomó posesión en el cargo de "Docente Institución Educativa exalumnas de la presentación del municipio de Ibagué en provisionalidad ( )", nombrada por medio del Decreto 0811 de noviembre 24 de 2004, según comunicación GRH2731 de diciembre 1 de 2003, procedente del Grupo de Recursos Humanos, suscrito por el alcalde, la demandante y secretario (folio 87 C.Ppal.). f) Decreto N° 0811 del 24 de noviembre de 2003, proferido por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, por medio del cual se reubican unas plazas vacantes y se hacen unos nombramientos en provisionalidad a una serie de docentes, entre los cuales se encuentra la señora MARÍA DEL CARMEN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 13 GIRALDO PELÁEZ, quien es nombrada como docente en la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación del Municipio de Ibagué en remplazo de la señora Cecilia Bedoya Pinzón (folio 88-114 del C.Ppal.). g) Decreto N° 0087 con fecha 3 de febrero de 2004 "Por medio del cual se producen unas novedades en la planta de personal docente adscrito a la secretaria de Educación Municipal", en donde se resolvió en el numeral 51: "Trasladar a MARIA DEL CARMEN GIRALDO PELAEZ, identificada con cédula número 32.334.234, con grado de escalafón docente 06, bachiller pedagógico, Quien presta sus servicios en la Institución educativa "Exalumnas de La Presentación" Nombrada en forma provisional mediante Decreto 0811 del 24 de noviembre de 2003, a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA "MARIANO MELENDRO" -ERM LAS ANIMAS" (folio 115-119 C.Ppal.). h) Decreto No. 110631 de fecha del 4 de septiembre de 2006, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal, hizo unos nombramientos en propiedad entre otros ellos el de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, ante la Institución Educativa Técnica Ambiental Combeima (folio 138-149 C.Ppal.). i) Resolución No 648 del 01 de junio de 2006, emitida por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por la cual se inscribió en el Escalafón Nacional docente grado 2 a la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ (folio 150 del C.Ppal.). j) Constancia laboral adiada el 9 de diciembre de 2003, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, certifica que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, escalafonada en el grado 6 labora como docente en la institución desde el 01 de marzo de 1997.

Que en el año 1997 se desempeñó como docente, y de 1998 a 2002 como docente y secretaria y finalmente, para el año 2003 como Docente (folios 154 del C.Ppal.). PRUEBA TESTIMONIAL Al interior de la audiencia de prueba celebrada el 28 de octubre de 2020, se llevaron a cabo los testimonios de las señoras LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ, y BERSY DIAZ GUTIÉRREZ4, quienes indicaron lo siguiente: La señora LUZ STELLA ÁLZATE HERNÁNDEZ, mencionó que llegó a trabajar en agosto de 1.998 a la Institución Exalumnas de la Presentación y allá la conoció a BERSY DÍAZ GUTIÉRREZ.

Señaló que se dedicaba a transportar niños a Colegios, que también hacía parte de la asociación de padres de familia de dicha institución y que conocía a la demandante hace aproximadamente 23 años en el Colegio Exalumnas de la Presentación, cuando trabajaba como secretaria del Colegio. 4 Según acta de audiencia de pruebas obrante en anexo N° 08 Exp.

Juz. Adtivo y CD- registro audiovisual – anexo N°

07. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 14 Ambas testigos coincidieron en indicar que desconocían la forma de vinculación laboral de la demandante, y contaron que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ realizaba labores propias de secretaría como expedición de constancias, certificaciones, boletines, permisos, matriculas entre otras.

Respecto al horario de trabajo de la demandante, la señora BERSY DÍAZ GUTIÉRREZ señaló que el servicio se prestaba de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, porque así lo indicaba la rectora del plantel. Por otro lado, la testigo LUZ STELLA ÁLZATE HERNÁNDEZ indicó que la demandante tenía un horario de trabajo similar al de todos de 7 am - 12 am y 2:00 pm a 6:00 pm, los sábados era solo de 7 am a 12 pm, aseverando que le constaba ya que la testigo permanecía en la institución cuando ella ejecutaba esas labores, así como también dijo que el horario era impuesto por la directora de turno en un comienzo empezaron con la Hermana Nazaret Giraldo, que era la directora, posteriormente la Hermana Mónica Osorio, y finalmente la rectora general que quedó después de la fusión que era la Hermana Miriam Eugenia Gómez.

Respecto a la remuneración sobre las labores de la demandante las dos testigos afirmaron que, si recibía salario, pero no sabían sobre el valor de dichos pagos, como tampoco sobre el pago a seguridad social. Ahora bien, sobre los extremos temporales la testigo LUZ STELLA ÁLZATE HERNÁNDEZ adujo que la demandante en el año 1998 ya trabajaba en el colegio, lo recuerda porque fue el año en que ella llegó a trabajar allá y que la actora dejó de trabajar en noviembre de 2003.

Por su parte la testigo BERSY DÍAZ GUTIÉRREZ, señaló que ella vio trabajar a la demandante hasta el 2003, porque en el 2004 al hacer los trámites en el colegio de sus hijos ya no estaba allá. Habiéndose establecido y determinado cada uno de los medios de probatorios legalmente aportadas al proceso, la Sala procederá a determinar si se configuraron cada uno de los elementos constitutivos del contrato realidad, dentro del vínculo contractual entre la demandante MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA. 2.2.

Del empleo público y formas de vinculación con el Estado La regulación del empleo público se encuentra condensado en lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política, que a la letra indican: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 15 De estas disposiciones constitucionales se puede concluir que: (i) No hay empleo público sin funciones;

(ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente5; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. Entonces, para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones del empleo.

Es decir que la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente. También pueden desempeñar empleos públicos los trabajadores oficiales, los cuales están vinculados por una relación contractual laboral, además cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en normas públicas, como pueden ser los Decretos 3135 de 1968 y 1336 de 1986.

De otra parte, y excepcionalmente, puede darse la vinculación al servicio público a través de los contratos de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Para acreditar la existencia de una relación laboral cuando existe previo una relación contractual, según los parámetros que viene fijando el Honorable Consejo de Estado6 es necesario probar los tres elementos referidos, pero en especial, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales y que, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública. b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada. c) se le paguen honorarios por los servicios prestados. 5 Característica concordante con lo dispuesto en los numerales 14 del artículo 189, 7 del artículo 305, y 7 del artículo 315 de la Constitución Política. 6 Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección “A”, Sentencia del 1 de marzo de 2012, Expediente 0681-11 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 16 d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Es decir, a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, de lo contrario se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

En cuanto a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, tenemos que su respaldo normativo se encuentra en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, según el cual quienes prestan sus servicios al Estado lo hacen, entre otras modalidades, como obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

La misma norma es contundente en precisar que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. En el mismo sentido, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prescribió que en ningún caso pueden celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

A su vez el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que los contratos de prestación de servicios tienen como objetivo desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que ello genere relaciones laborales.

De la lectura de las normas transcritas se desprenden las siguientes conclusiones: 1. Que los contratos de prestación de servicios no pueden ser utilizados para vincular personal que realice actividades de carácter permanente. 2. Que este tipo de contratación puede ser utilizada para realizar actividades que estén relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. 3.

Su celebración se da en dos eventualidades: i) cuando las actividades (que pueden estar relacionadas con las funciones de la entidad estatal) no se pueden realizar con personal de planta de la entidad o; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados. 2.3. Tratamiento jurisprudencial al contrato de prestación de servicios y la configuración de relación laboral El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 17 cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultar.

Esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, analizó la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, ratificando el hecho de que la administración no puede celebrar contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente. En la misma decisión, señaló que la delimitación entre contrato de prestación de servicios y relación laboral se encuentra estructurada por cinco criterios esenciales a saber: i) Criterio funcional: Consiste en que la función esté referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública y que, de conformidad con la Constitución, la ley o el reglamento deba ejecutarse mediante vínculo laboral.

Este criterio no es absoluto, es decir, el hecho de que la entidad estatal realice funciones que son de su competencia o el giro normal de sus actividades mediante personas vinculadas con contrato de prestación de servicios, no implica el surgimiento de una relación laboral, pues en los términos del numeral 3 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta forma de vinculación se puede dar precisamente para desarrollar estas funciones.

En ese orden de ideas, es necesario revisar si se reúnen los demás criterios señalados por la corporación. ii) Criterio de igualdad: Consistente en determinar si las labores desarrolladas por el personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios, es similar a los de la planta de personal, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia7, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

En cuanto a este punto se refiere, es importante precisar que el Honorable Consejo de Estado8 ha señalado que entre contratista y contratante surge una relación de coordinación, de donde se desprende que el primero se somete a unas condiciones que son necesarias para el desarrollo eficiente de su actividad. En ese orden de ideas, al contratista puede exigírsele el cumplimiento de un horario, puede recibir instrucciones de sus superiores, debe reportar informes.

Estas situaciones, no implican la configuración del elemento subordinación. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 8 Sentencia del 12 de marzo de 2012, radicación interna 0782-10, CP Dr., Alfonso Vargas Rincón. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 18 iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Consistente en que, si las funciones para las cuales se vincula el contratista se asemejan a la constancia o cotidianidad, son indicativos de la configuración de una relación laboral y no contractual.

Por defecto, si las funciones son transitorias u ocasionales, no generan la relación laboral. En ese orden de ideas, es claro que un aspecto trascendental consiste en que la labor que desarrolla el contratista sea de las que con carácter permanente debe desarrollar la entidad a la cual se encuentra vinculado. iv) Criterio de la excepcionalidad: Se presenta cuando es necesario realizar actividades nuevas y no pueden ser desarrolladas por la entidad con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados, de tal forma que de manera transitoria resulta necesario redistribuir las cargas laborales.

Se trata de la negación del tercer criterio, pues mientras aquel corresponde a la permanencia o habitualidad de las funciones, este corresponde a la transitoriedad de las mismas. v) Criterio de la continuidad: Cuando la vinculación se da mediante sucesivos contratos de prestación de servicios y tienen como objetivo desempeñar funciones del giro ordinario de la entidad, las cuales, según se ha dicho, deben ser de carácter permanente.

Recapitulando, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, constituye requisito indispensable para acreditar una relación de trabajo, los siguientes: 1. La prestación personal del servicio y que haya sido en labores que correspondan al giro ordinario de las actividades de la administración, con la condición adicional que deben ser de carácter permanente, descartando las transitorias o eventuales. 2.

Como contraprestación del servicio recibir una remuneración. 3. Demostrar la subordinación o dependencia, entendida como la facultad que le asiste al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. Sin embargo, el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir sugerencias y rendir informes, no implica por ese solo hecho la configuración de este elemento. 3.Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar esta Sala advierte, que no se pudo acreditar que entre la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, se hubiera pactado algún contrato de prestación de servicios, en donde conste el objeto del mismo ni las actividades que realizaba la demandante en la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, en razón a que no se allegó al plenario como prueba documental ningún contrato de prestación de servicio.

Pese a ello, se observan dos constancias laborales proferidas por Miryam Eugenia Gómez Bermeo, rectora para ese entonces de la Institución Exalumnas de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 19 Presentación, la primera adiada el 9 de diciembre de 2003, donde certifica que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, laboraba en dicha institución educativa desde el 1° de marzo de 1997, como docente en dicha anualidad; del año 1998 al 2002 como docente y secretaria, y en el año 2003 como docente.

La segunda, de fecha 16 de febrero de 2005, donde se certifica que la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ, laboró como digitadora de trabajos de los niveles de prescolar y básica primaria desde el 1° de marzo de 1997 y durante el año lectivo de 1998 por honorarios, en la concentración escolar Exalumnas de la Presentación, y que se desempeñó como secretaria por honorarios de los niveles de educación prescolar y básica primaria desde el año 1999 hasta el 23 de noviembre de 2003, (folio 4 y 154 del C.Ppal.

Samai): Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera que las constancias descritas no son los medios de prueba idóneos y eficaz para acreditar la relación contractual en el sub examine, aunado a las inconsistencias que se presentan entre aquellas, respecto a las funciones y calidades en las que se desempeñó la demandante, en razón a que no coinciden en dicho aspecto, ni tampoco relacionan los contratos de prestación de servicio que aparentemente se suscribieron entre las partes.

Con respecto al particular, es loable traer a colación lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de abril de 2019, dentro de la cual precisó que el contrato es el más idóneo como elemento válido para demostrar una presunta relación laboral sucesiva, para lo cual señaló lo siguiente: “…es pertinente aclarar que, la prueba idónea para probar una vinculación sucesiva, bajo los supuestos de subordinación, desempeño personal de la actividad y salario como contraprestación, es el contrato celebrado entre la reclamante y la entidad, no significa esto que los testimonios carezcan de valor pues cumplen la función de acreditar otros factores que van ligados a la existencia de un contrato realidad, como lo son la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 20 subordinación, el cumplimiento de un horario o el obedecimiento de directrices propias de los empleados de planta.” (subrayas y negrita fuera de texto).

Por otro lado, en relación a la recepción de los testimonios de las señoras LUZ STELLA ÁLZATE HERNÁNDEZ, y BERSY DIAZ GUTIÉRREZ, recolectados en la audiencia de pruebas celebrada el 8 de octubre de 2020, dichas testigos mencionan no conocer nada sobre el vínculo laboral que existía entre la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ y la entidad demandada.

En este estado de cosas, se concluye que los testimonios y las certificaciones aportados al cartulario no tienen la virtualidad e idoneidad para acreditar la relación contractual por el periodo argüido por la demandante, de ahí que no se tenga certeza en la prestación de servicios en forma personal de la señora MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ en la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, desestimando desde ya lo censurado por el extremo activo en su recurso de alzada.

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia que las testigos atestiguan que la demandante por su labor percibía un pago, pero no dicen nada sobre quien le hacía los referidos pagos, así como tampoco detallan la recurrencia o valor de los mismos, además a lo anterior, la parte demandante no arrimó al cartulario desprendible de pago, extractos bancarios, u otros medios que lograran acreditar la existencia de una remuneración por contraprestación económica como pago por la realización de las actividades de trabajo.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”9 (Destaca la Sala).

Con respecto al elemento de la subordinación ésta instancia judicial abordará el siguiente análisis de las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente para determinar si existió o no subordinación por parte del MUNICIPIO DE IBAGUÉ hacia la demandante. Es preciso reiterar, que en el plenario no obra contrato de prestación de servicio suscrito entre los extremos de la litis, y que únicamente se vislumbran dos constancias laborales proferidas por la rectora de la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, que no logran reemplazar la existencia de los 9 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 21 contratos en mención, dado que no brindan contundencia en los servicios que presto la demandante, ni la forma de vinculación en la que se hubiesen podido adelantar. Aunado a lo anterior, las testigos mencionaron en lo que tiene que ver sobre la subordinación, que los horarios los imponía la rectora o la directora de turno de la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, sin embargo, no se manifiesto por aquellas quien designada las actividades que debía desarrollar la demandante en el colegio, ni se señaló a quien le debia presentar informes, o solicitar permisos por ausencia en su lugar de trabajo, entre otros.

Es así como esta Corporación concluye que los testimonios y las certificaciones aportadas al cartulario no probaron la relación contractual entre las partes por el periodo que fue indicado por la demandante, de ahí que en efecto no se logre probar la subordinación, puesto que, se desconoce quién era su contratante, pudiendo ser hipotéticamente la Institución Educativa Exalumnas de la Presentación, el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, una cooperativa y/o unión temporal entre otros.

Por todo lo expuesto, este Tribunal señala la ausencia de caudal probatorio aportado por el extremo activo de la presente controversia, vista la falta de acreditación de los elementos que se deben acreditar para que se presente la existencia de un contrato realidad, lo anterior en cumplimiento de lo esgrimido en el artículo 167 del Código General del Proceso que indica a la letra “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Aunado a lo manifestado, se observa que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ no encontró dentro en su archivo documentos relacionados con la vinculación aparente a través de contratos de prestación de servicio, por lo que arrimó al proceso el expediente administrativo de la señora GIRALDO PELÁEZ, en el cual se encuentran decretos, resoluciones y actas de posesión por medio de los cuales se nombra en provisionalidad a varios docentes entre ellos la demandante en la Institución Educativa Ex Alumnas de la Presentación, se le efectúa un traslado, se nombra en propiedad en la Institución Educativa Técnica Ambiental Combeima y se le realiza la inscripción en el Escalafón Nacional docente grado 2.

Por lo tanto, los anteriores documentos no brindan información relevante al proceso en relación a la supuesta vinculación que tuvieron las partes a través de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario prueba que la demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria a partir del año 2003. Bajo este panorama, se advierte que se desconoce el tipo de vínculo laboral que existía entre la señora MARIA DEL CARMEN GIRALDO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Por ello, no es viable aplicar en el sub examine el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que en modo alguno se logró probar la existencia de un vínculo laboral por prestación de servicios entre los extremos de la litis, razón por la cual, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 4.

Condena en costas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 22 En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DEL CARMEN GIRALDO PELÁEZ Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA RAD.00334-18 INT.00590-2021 23 condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.

Finalmente, se reconoce personería a LEIDY CAROLINA CARDOZO MEDELLÍN identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.564.959 de Ibagué Tolima y T.P. N° 330.635 del C.S.J. como apodera judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el anexo 011 exp. Trib. Adtivo. Teams. Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: RECONOZCASE personería a LEIDY CAROLINA CARDOZO MEDELLÍN identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.564.959 de Ibagué Tolima y T.P. N° 330.635 del C.S.J. como apodera judicial del MUNICIPIO DE IBAGUÉ TOLIMA, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el en el anexo 011 exp.

Trib. Adtivo. Teams. Cuarto: Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia previas las anotaciones de rigor. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 769a95a1fdf588c5e7e245a735655f23579842a2337279b092f33c63c519f806 Documento generado en 24/03/2023 02:21:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica