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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00185-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-03-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Radicación: 73001-33-33-002-2018-00185-01 Interno: 015/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO.

ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD, formuló demanda contra el señor LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO, a fin de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 33 a 34, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Declarar la nulidad de la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ignacio Rincón Romero, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Luis Ignacio Rincón Romero no es beneficiario del Régimen de Transición, motivo por el que debe estudiarse la prestación conforme con las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003. Que se condene al demandado a devolver en favor de la entidad pensional las sumas canceladas por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados el acto administrativo acusado hasta el momento en que se declare su nulidad.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Que se reconozcan los intereses a los que haya lugar y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, página 34, expediente digital)

HECHOS Que el señor Luis Ignacio Rincón Romero nació el 12 de septiembre de 1946 y que acreditaba un total de 724 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, al 1° de abril de 1994, Que, el 1 de diciembre de 2002 se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cotizando un total de 1205 semanas.

Que, el señor Luis Ignacio Rincón Romero solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución N°GNR 211488 del 11 de junio de 2014, por no reunir los requisitos para acceder a la prestación. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N°VPB16661 del 26 de septiembre de 2014.

Que, posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución N° GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 en la que le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero la indemnización sustitutiva de pensión de vejez sobre 505 semanas de cotización, en cuantía de $4.124.650, suma que aduce la entidad fue reclamada por el beneficiario, puesto que no se evidenciaron reintegros al respecto, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que, por medio de la Resolución N° GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES revocó en su totalidad la Resolución N°GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago en favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Que, a través de la Resolución N°APSUB 2074 del 13 de junio de 2017, la entidad pensional solicitó al beneficiario de la prestación, autorización para revocar la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, al advertir que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requerimiento ante el cual el demandante guardó silencio.

Que, en consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de vejez al demandado. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló la Constitución Política; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

(Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 34 a 38, expediente digital) Como concepto de violación explicó que, cuando un afiliado se traslada del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, si quiere recuperar el Régimen de Transición, debe cumplir con los siguientes requisitos, fijados jurisprudencialmente: NORMATIVIDAD PERIODO REQUISITOS A ACREDITAR: Ley 100 de 1993 1 de abril de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2002. -Rentabilidad. -15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Sentencia C-789 de 2002 24 de septiembre de 2002 hasta el 28 de enero de 2003. -No se exige rentabilidad. Decreto 3800 de 2003 29 de enero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2004. -No se exige rentabilidad. -No se exige 15 años cotizados. Sentencia C-1024 de 2004 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010. -Rentabilidad. -15 años cotizados.

Sentencia de Unificación 062 de 2010 3 de febrero de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013. -No se exige rentabilidad. -15 años cotizados. Sentencia de Unificación 856 de 2013 27 de noviembre hasta la fecha -Rentabilidad. -15 años cotizados. Agregó que el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia cuenten con 35 años o más de edad -mujeres- o 40 años o más de edad -hombres- o 15 años de servicio; no obstante, precisó que no podría aplicárseles cuando voluntariamente se hayan acogido el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o para quienes estando en dicho régimen decidieron cambiarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Al respecto señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 y la Sentencia de Unificación 062 de 2010, en concordancia con los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008, dispuso que, las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) contaran con 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarían el Régimen de Transición cuando se hayan trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre y cuando se traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida todo el ahorro que había efectuado el afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En ese orden de ideas, advirtió que, una vez revisado el expediente pensional del señor Luis Ignacio Rincón Romero, se evidenció que el 1 de diciembre de 2002 se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que debía acreditar 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el afiliado solo acreditó un total de 724 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (no cumplió con el requisito de los 15 años exigidos), motivo por el cual no es beneficiario del Régimen de Transición y la prestación económica debe estudiarse bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, parámetros que Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO tampoco cumple, toda vez que, si bien cumplió 62 años de edad al año 2008, no alcanzó las 1300 semanas requeridas, en la medida que cotizó únicamente 1205 semanas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Luis Ignacio Rincón Romero A través de apoderado judicial, manifestó que el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 se creó con la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener su pensión de vejez. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 98 a 103, expediente digital) Adujo que cuando se implementaron los dos regímenes pensionales, algunos afiliados que se encontraban cobijados bajo el Régimen de Transición se cambiaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; no obstante, esto no les fue favorable, motivo por el que se devolvieron al Régimen de Prima Media con el objetivo de recuperar la protección que les asistía. En ese orden de ideas, explicó que no le asiste razón a la entidad pensional demandante, la cual no puede alegar su propia culpa en su beneficio, toda vez que fue COLPENSIONES quien, mediante Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 y en aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 71 de 1988 y la Carta Interna N°8 de COLPENSIONES, le reconoció al demandado la prestación económica objeto de debate.

Precisó también que el demandado, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, al tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del Régimen de Transición. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones, las que denominó: “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de las obligaciones”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. (Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 154 a 164, expediente digital) Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problemas jurídicos, de una parte, establecer si es nula o no la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero, de acuerdo con los cargos de nulidad planteados en la demanda y, de otra parte, en caso de declararse la nulidad de dicho acto, definir si, como restablecimiento del derecho, resulta procedente o no ordenar o la devolución de los valores pagados.

Descendiendo entonces al caso concreto, el A quo, luego de analizar las pruebas aportadas al expediente precisó que el señor Luis Ignacio Rincón Romero laboró durante 5.150 días, equivalentes a 735 semanas o 14,7 años a 1 de abril de 1994, lo que significa que, en efecto, al momento en que inició la vigencia la Ley 100 de 1993, no reunía el número de semanas exigidas para beneficiarse del Régimen de Transición cuando se presenta un traslado de régimen pensional, tal como lo aduce la demandante.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO No obstante, resaltó que el demandado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 sí cumplía con las 750 semanas requeridas para conservar el Régimen de Transición. Al respecto, recordó que el parágrafo 4 transitorio del citado Acto Legislativo, dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podría ir más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto, es decir, al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantiene dicho régimen hasta el año 2014.

Bajo ese entendido, indicó que esa excepción resulta aplicable en el caso sujeto a estudio, por cuanto el señor Luis Ignacio Rincón Romero para el año 2005, contaba con 750 semanas o 15 años de servicio, adquiriendo su estatus pensional el 14 de febrero de 2010. Aunado a ello, explicó que, aun cuando se partiera de la base que las 750 semanas o 15 años de servicio solamente son exigibles al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, al revisar la prueba decretada de oficio, evidenció que el traslado del fondo de pensiones al ISS -hoy COLPENSIONES-, se aprobó el 1 de febrero de 2003, periodo de gracia en que, según la circular interna N° 08 de 2014 expedida por la propia COLPENSIONES, sólo era exigible alguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición -edad o tiempo de servicios-.

En ese orden de ideas, concluyó que COLPENSIONES no puede, en virtud de una circular propia, reconocer un derecho teniendo en cuenta un periodo de gracia y posteriormente desconocer su directriz, cuando no acreditó que la misma haya sido anulada, situación que vulnera la confianza legitima del afiliado, quien no cuenta con medios económicos, se encuentra en situación de desplazamiento y dejó de cotizar dado el reconocimiento pensional realizado.

IMPUGNACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando revocar en su integridad la providencia recurrida y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

(Folio 003_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 168 a 171, expediente digital) Explicó que la entidad pensional mediante la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero una pensión de vejez, con abierta transgresión de la Ley, habida cuenta que el beneficiario de la prestación no contaba con el Régimen de Transición, puesto que el 1 de diciembre de 2002 se trasladó de la administradora del fondo de pensión COLFONDOS a COLPENSIONES, fecha en la cual era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 para conservar el régimen de transición, situación que no se configuró, dado que el demandado únicamente acreditó un total de 724 semanas equivalentes a 14 años, 1 mes y 18 días de servicio, de las 750 que debió reunir para conservar la transición, motivo por el cual no podía aplicársele los preceptos de la Ley 71 de 1988, sino los de la Ley 797 de 2003, normatividad que exige demostrar 1300 semanas de cotización, circunstancia que tampoco se cumple en este caso.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Alegó que dicho error causa un detrimento patrimonial que coloca en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el delegado del Ministerio Público, respecto de su eventual concepto dentro de la oportunidad procesal establecida para ello.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL En el presente asunto, consiste en establecer si al señor Luis Ignacio Rincón Romero no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, por haber perdido el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, habida cuenta que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, no contaba con los 15 años de servicios exigidos, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte apelante, y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al considerar que si le asiste el derecho pues, conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición para las personas que hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido acto -25 de julio de 2005-, se les mantuvo la transición hasta el año 2014, situación predicable del actor, quien para el año 2005 reunió los 750 semanas o 15 años de servicio.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, el A quo erró al determinar que al señor Luis Ignacio Rincón Romero le asiste el derecho de beneficiarse del régimen de transición, en aplicación del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 al haber reunido las Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO 750 semanas o 15 años de servicio para el año 2005 -año en que entró en vigencia dicho Acto Legislativo-, habida cuenta que es reforma constitucional en ningún momento cambió el régimen de transición y, en el sub lite se evidenció que el demandado perdió el Régimen de Transición al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues no acreditó el requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 para continuar siendo su beneficiario.

Por consiguiente, debe revocarse el acto administrativo acusado, aun cuando no hay lugar a devolución porque no se probó la existencia de mala fe en la obtención de esta prestación. No obstante, en atención a las condiciones especialísimas del demandado y en virtud de la tutela judicial efectiva respecto a la protección de los derechos al mínimo vital y seguridad social del pensionado, la nulidad que se decreta estará condicionada a que COLPENSIONES le permita al señor Luis Ignacio Rincón Romero cotizar las semanas que llegaren a hacerle falta para completar las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin retirarlo de la nómina de pensionados, para lo cual, la entidad deberá acordar con el demandado la forma en la que se realizaran los aportes pendientes y, en caso de no llegarse a algún acuerdo, se faculta a la entidad pensional para que descuente un monto proporcional de la pensión mensual vitalicia que percibe el beneficiario, hasta tanto se llene el requisito y, una vez ocurra esto, COLPENSIONES deberá reconocerle la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, momento en el que se hace efectiva la nulidad del acto demandado que aquí se decreta.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte recurrente aduce que en el presente asunto se presentó un indebido reconocimiento pensional, puesto que el señor Luis Ignacio Rincón Romero al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual y, posteriormente, al haber retornado al régimen de prima media, perdió el régimen te transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 no acreditó los 15 años de servicio, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia radicada bajo el N°13001-23-33-000-2013- 00564-01(0610-18) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto al Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y la modificación a este efectuada con el Acto Legislativo 01 de 2005.

“33. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 34.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos 1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2. 35.

El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 36.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior. 38.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»3. 39.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»4. 40. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». 3 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Ídem. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 41. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»5. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición6. 42.

En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 43.

La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible7. 44. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las 5 Ídem. 6 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 7 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.».

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 45.

Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 46.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».

Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»8. 47.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 48.

Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 49.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el 8 C-168 de 1995. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 50.

La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»9. 51.

Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.” (Negrilla del texto) Establecido lo precedente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa explicó también en la providencia citada, la evolución jurisprudencial presentada referente a la pérdida de los beneficios de quienes estaban cobijados bajo la transición de la Ley 100 de 1993, como efecto derivado del traslado del régimen pensional, lo cual realizó de la siguiente manera: “52.

El Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.

(…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril 9 Sentencia C-596 de 1997. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional»10. 53. Ahora bien, en fallos C-789 de 200211, C-754 de 200412 y C-1024 de 200413, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. 10 - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo.

Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2795-08 de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Apartes tachados declarados NULOS (aparte del inciso 1o., literal b) e inciso final) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Expediente No. 1095-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Estarse a lo resuelto al Auto del 5 de marzo en cuanto a la suspensión provisional de este artículo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2654-08 de 6 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este literal (parcial). Admite la demanda, niega suspensión provisional.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2594-08 de 2 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Artículo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 5 de marzo de 2009, Expediente No. 1975, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Admite la demanda. Niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1226 de 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 13 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO 54.

Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados se les vulnerarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. 55.

Por su parte, en sentencias T-818 de 200714 y T-1014 de 200815, hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluyó que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida. 56.

Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 200916 al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario No.3800 de 2003, al considerar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado. 57.

No obstante, en el año 2010 la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-6217, acogió el criterio fijado en las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable18. 58.

Es de señalar, que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 201019, sostuvo que en la medida en que una persona cumpliera uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 201120, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU- 062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, 14 M. P. Jaime Araújo Rentería. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000- 2008-00070-00 (1975-08). 17 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 20 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. 59.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU- 62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 60.

Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 61.

No obstante, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. 62.

De igual modo, en la sentencia SU-130 de 201321 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición». 63.

Asimismo, en fallo T-892 de 201322, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, incitó «(…) por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los 21 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 (…).».” Conforme a los apartes jurisprudenciales traídos a colación en la precedencia, resulta claro que, actualmente, la tesis aceptada tanto por la Corte Constitucional por el Consejo de Estado consiste en que, los afiliados que se hayan trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros fijados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

CASO CONCRETO En el sub lite, se evidencia que el señor Luis Ignacio Rincón Romero nació el 12 de septiembre de 194623, quien presentó las siguientes vinculaciones en las Cajas de Previsión: ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA MINDEFENSA 16/04/1965 28/02/1967 MUN. CHAPARRAL 1/01/1971 30/09/1973 MINJUSTICIA BOGOTÁ 6/05/1976 18/10/1977 DEPTO.

ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 1/01/1979 16/11/1981 DEPTO. ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 17/11/1981 21/07/1986 El 6 de febrero de 1991 pasó al Instituto de Seguros Sociales, exhibiendo el siguiente histórico de traslados:24 RÉGIMEN NOVEDAD ENTIDAD DEFINITIVA FECHA RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD TRASLADO APROBADO DEL ISS A UN FONDO DE PENSIÓN COLFONDOS 01/09/1994 RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ASIGNADO AL ISS POR DECRETO 3800 COLFONDOS 01/12/2002 PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA TRASLADO APROBADO DE UN FONDO DE PENSION AL ISS COLPENSIONES - ANTES ISS 01/02/2003 Que, bajo el radicado N°2013_8074932, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución N°GNR 211488 del 11 de junio de 201425, debido a que contaba con 67 años de edad y acreditaba un total de 1.048 semanas cotizadas, por lo que no conservaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 23 Folio 2013_197867_GEN-DDI-AF de la Carpeta CD 38, expediente digital. 24 Folios 147 a 148 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Oficio BZ. 2020_10477452- 2020_10669307 emitido por la Dirección de Afiliación de Colpensiones. 25 Folio GEN-ANX-CI-2014_4976467-20140626083225 de la Carpeta CD 38, expediente digital. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N°VPB16661 del 26 de septiembre de 2014.26 Posteriormente, bajo el radicado N°2016_12411820, el 21 de octubre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que se accedió con la Resolución N°GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016,27 por una sola vez, en cuantía de $4.124.650, por contar con 70 años de edad y haber acreditado un total de 505 semanas de cotización. No obstante, contra este acto administrativo se interpuso de reposición. Por medio de la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 201728, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES revocó en su totalidad la Resolución N°GNR 356938 del 25 de noviembre de 2016 y, en su lugar, reconoció y ordenó el pago en favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en solicitante cumplía el requisito de edad del régimen de transición y, aun cuando contaba con 1.205 semanas cotizadas, en la referida Resolución se señaló lo siguiente: “….que se evidencia en el certificado de historia laboral que el peticionario tuvo traslado a el régimen de ahorro individual, que según la circular interna N°8 DE Colpensiones dispone: “los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la ley 797 de 2003 para qué las personas pudieran recuperar el régimen de transición, no requieren que se les solicite a ingresos y egresos de la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años deservicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”.”.

(Negrilla y Subrayado de la Sala) Seguidamente, Colpensiones a través de la Resolución N°APSUB 2074 del 13 de junio de 201729 requirió al beneficiario de la prestación su autorización para revocar la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, al advertirse que no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud ante el cual se guardó silencio.

En consecuencia, la entidad pensional interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de vejez al demandado. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien es cierto que el señor Luis Ignacio Rincón Romero al haber laborado durante 5.150 días, equivalentes a 735 semanas o 14,7 años, al momento en que inició la vigencia la Ley 100 de 1993, no reunía el número de semanas exigidas para beneficiarse del Régimen de Transición cuando se presenta un traslado de régimen pensional, tal como lo aduce la demandante, también lo es que el demandado a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 26 Folio GEN-RES-CO-2014_8403912-20141007115319, de la Carpeta CD 38, expediente digital. 27 Folio GRF-AAT-RP-2016_12411820-20161125035833, de la Carpeta CD 38, expediente digital. 28 Folio 10 al 18 del Cuaderno Principal, expediente digital. 29 Folio 19 al 21 del Cuaderno Principal, expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO 01 de 2005 sí cumplía con las 750 semanas requeridas para conservar el Régimen de Transición. Adujo también que COLPENSIONES no puede, en virtud una circular propia, reconocer un derecho teniendo en cuenta un periodo de gracia y posteriormente desconocer su directriz, cuando no acreditó que dicha Circular haya sido anulada, situación que vulnera la confianza legitima del afiliado.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad pensional interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, señalando que mediante Resolución N° GNR 43351 del 8 de febrero de 2017 se le reconoció al señor Luis Ignacio Rincón Romero una pensión de vejez, con abierta transgresión de la Ley, habida cuenta que el beneficiario de la prestación ya no era beneficiario del Régimen de Transición, ya que el 1° de diciembre de 2002 se trasladó desde la AFP COLFONDOS a COLPENSIONES, fecha en la cual era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 para conservar el régimen de transición, situación que no se configuró, dado que el demandado únicamente acreditó un total de 724 semanas equivalentes a 14 años, 1 mes y 18 días de servicio, de las 750 que debió reunir para conservar la transición, motivo por el cual no podía aplicársele los preceptos de la Ley 71 de 1988, sino los de la Ley 797 de 2003, normatividad que exige demostrar 1300 semanas de cotización, circunstancia que tampoco se cumple en este caso.

Detallado lo precedente, para resolver el problema jurídico planteado, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encontró que el señor Luis Ignacio Rincón Romero, de acuerdo con la historia laboral aportada por COLPENSIONES, efectuó las siguientes cotizaciones: ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS MINDEFENSA 16/04/1965 28/02/1967 1 10 12 96,04 MUN.

CHAPARRAL 1/01/1971 30/09/1973 2 8 29 141,32 MINJUSTICIA BOGOTÁ 6/05/1976 18/10/1977 1 5 12 74,59 DEPTO. ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 1/01/1979 16/11/1981 2 10 15 147,9 DEPTO. ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 17/11/1981 21/07/1986 4 8 4 240,61 SERVITURISMO LTDA 6/02/1991 8/10/1991 0 8 2 34,6 FABRICA CALCETINES CRYSTAL S.A. 1/09/1994 30/09/1994 0 0 29 4,14 FABRICA CALCETINES CRYSTAL S.A. 1/10/1994 31/10/1994 0 0 30 4,29 FABRICA CALCETINES CRYSTAL S.A. 1/11/1994 30/11/1994 0 0 29 4,14 FABRICA CALCETINES CRYSTAL S.A. 1/12/1994 30/12/1994 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2003 27/02/2003 0 0 26 3,71 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2003 30/04/2003 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2003 31/05/2003 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2004 31/07/2004 0 0 30 4,29 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2004 31/08/2004 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2004 31/10/2004 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2004 30/11/2004 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2004 31/12/2004 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2005 28/02/2005 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2005 31/03/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2005 30/04/2005 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2005 31/05/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2005 30/06/2005 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2005 31/07/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2005 31/08/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2005 30/09/2005 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2005 31/10/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2005 30/11/2005 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2005 31/12/2005 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2006 31/01/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2006 28/02/2006 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2006 31/03/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2006 30/04/2006 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2006 31/05/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2006 30/06/2006 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2006 31/07/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2006 31/08/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2006 30/09/2006 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2006 31/10/2006 0 0 30 4,29 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2006 30/11/2006 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2006 31/12/2006 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2007 26/01/2007 0 0 25 3,57 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2007 28/02/2007 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2007 31/03/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2007 30/04/2007 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2007 31/05/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2007 30/06/2007 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2007 31/07/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2007 31/08/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2007 30/09/2007 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2007 31/10/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2007 30/11/2007 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2007 31/12/2007 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2008 31/01/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2008 31/03/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2008 30/04/2008 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2008 31/05/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2008 30/06/2008 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2008 31/07/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2008 31/08/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2008 30/09/2008 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2008 31/10/2008 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2008 30/11/2008 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2008 31/12/2008 0 0 30 4,29 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2009 31/01/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2009 28/02/2009 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2009 30/04/2009 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2009 31/05/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2009 30/06/2009 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2009 31/07/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2009 31/08/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2009 30/09/2009 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2009 31/10/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2009 30/11/2009 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2009 31/12/2009 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2010 31/01/2010 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2010 28/02/2010 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2010 31/03/2010 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2010 30/04/2010 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2010 31/05/2010 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2010 30/06/2010 0 0 29 4,14 INTERDIESEL COLOMBIA LTDA 1/01/2012 13/01/2012 0 0 12 96,04 INTERDIESEL COLOMBIA LTDA 1/02/2012 29/02/2012 0 0 28 4 INTERDIESEL COLOMBIA LTDA 1/03/2012 14/03/2012 0 0 13 1,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2012 30/04/2012 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2012 31/05/2012 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2012 30/06/2012 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2012 31/07/2012 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2012 31/08/2012 0 0 30 4,29 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 21 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2012 30/09/2012 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2012 31/10/2012 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2012 30/11/2012 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2012 31/12/2012 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2013 29/01/2013 0 0 28 4 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2013 28/02/2013 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2013 31/03/2013 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2014 31/07/2014 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2014 31/08/2014 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2014 30/09/2014 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2014 31/10/2014 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2014 30/11/2014 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2014 31/12/2014 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2015 29/01/2015 0 0 28 4 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2015 28/02/2015 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2015 31/03/2015 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2015 30/04/2015 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2015 31/05/2015 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/06/2015 30/06/2015 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/07/2015 31/07/2015 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/08/2015 31/08/2015 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/09/2015 30/09/2015 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/10/2015 31/10/2015 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/11/2015 30/11/2015 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/12/2015 31/12/2015 0 0 30 4,29 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS COTIZADAS LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/01/2016 28/01/2016 0 0 27 3,85 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/02/2016 29/02/2016 0 0 28 4 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/03/2016 31/03/2016 0 0 30 4,29 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/04/2016 30/04/2016 0 0 29 4,14 LUIS IGNACIO RINCON ROMERO 1/05/2016 31/05/2016 0 0 30 4,29 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1297,46 Ahora bien, conforme se encontró probado, el señor Luis Ignacio Rincón Romero nació el 12 de septiembre de 1946 y, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años de edad, es decir, más de los 40 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición que, en su caso, conllevaría a que la pensión de jubilación a su favor, en principio, se reconociera en aplicación de la Ley 71 de 1988.

Se evidencia también que el accionado estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 6 de febrero de 1991, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (COLFONDOS) el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de febrero de 2003 se aprobó su traslado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (ISS- COLPENSIONES).

Recuerda esta Sala que el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto al traslado de regímenes, han indicado que los afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual y retornaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida conservan el régimen de transición acreditando el requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994.

En este orden de ideas, la Sala observa que aun cuando el señor Luis Ignacio Rincón Romero tenía 47 años de edad al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en virtud del traslado que efectúo al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de septiembre de 1994, no cumple con el segundo de los supuestos antes mencionado, toda vez que para el 1 de abril de 1994 sólo había cotizado 735,06 semanas (14,29 años), cuando debió acreditar 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización. ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS MINDEFENSA 16/04/1965 28/02/1967 1 10 12 96,04 MUN.

CHAPARRAL 1/01/1971 30/09/1973 2 8 29 141,32 MINJUSTICIA BOGOTÁ 6/05/1976 18/10/1977 1 5 12 74,59 DEPTO. ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 1/01/1979 16/11/1981 2 10 15 147,9 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 23 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO ENTIDAD EN QUE LABORÓ DESDE HASTA AÑOS MESES DIAS TOTAL SEMANAS COTIZADAS DEPTO.

ADMIN. FUNCIÓN PÚBLICA 17/11/1981 21/07/1986 4 8 4 240,61 SERVITURISMO LTDA 6/02/1991 8/10/1991 0 8 2 34,6 TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 1 DE ABRIL DE 1994 735,06 Así las cosas, pese a que el accionado tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, perdió el beneficio de la transición, pues independientemente al hecho de que haya regresado al régimen de prima media con prestación definida el 1 de febrero de 2003, era necesario que acreditara, como mínimo, los 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.

En conclusión, como el señor Luis Ignacio Rincón Romero no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por haber cambiado de régimen pensional no puede beneficiarse del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le resultan aplicables los parámetros normativos establecidos en la Ley 71 de 1988.

En ese orden de ideas, aclara también esta Judicatura que, si bien es cierto, el Acto Legislativo N°1 de 2005 prorrogó la aplicabilidad del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrada en vigencia de dicho acto legislativo -25 de julio de 2005-; también lo es que, el A quo incurrió en yerro al determinar que al accionado le asiste el derecho de beneficiarse del régimen de transición, en aplicación del parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aduciendo que para el año 2005 reunió las 750 semanas o 15 años de servicio, habida cuenta que, tal como se estableció en la precedencia tal norma es aplicable para quienes a esa fecha conservaban el régimen de transición y el señor Luis Ignacio Rincón Romero perdió el Régimen de Transición debido a que, una vez se presentó su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no acreditó el requisito temporal de los 15 años de servicios o su equivalente a 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994 para continuar siendo su beneficiario.

Por consiguiente, como no conservó el régimen de transición, tampoco puede aplicársele la prórroga contenida en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En virtud de lo expuesto, como se concluye que el señor Luis Ignacio Rincón Romero no es beneficiario de la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 en aplicación del pluricitado régimen de transición, esta Corporación procede a analizar si al demandado le asiste el derecho a que se le reconozca dicha prestación según lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

De la lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se extrae que, para acceder a la pensión de vejez, el solicitante requiere acreditar los siguientes requisitos: - 55 años si es mujer o 60 años si es hombre. A partir del 1 de enero de 2014 la edad se incrementará a 57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 24 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO - Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

SEMANAS REQUERIDAS AÑO TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1050 2005 831,36 1075 2006 881,8 1100 2007 931,52 1125 2008 978,11 1150 2009 1024,26 1175 2010 1049,26 1200 2011 SIN COTIZACIÓN 1225 2012 1189,16 1250 2013 1201,3 1275 2014 1226,74 1300 2015 1276,89 1300 2016 1297,46 La anterior información lleva a establecer que el demandado tampoco cumple los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 100 de 1993, porque a pesar de tener 70 años a la fecha en la que dejó de cotizar, más de los 62 años exigidos, no ocurre lo mismo con las semanas de cotización, pues al año 2016 reunió una totalidad de 1297,46 semanas, cuando lo exigido son 1300 semanas, lo que hace procedente que se declare la nulidad del acto demandado, aun cuando no se ordena la devolución de lo pagado en cumplimiento de dicho acto porque no está probada la existencia de mala fe en su concesión conforme lo exige el artículo 164 del CPACA en su ordinal 1° literal c).

No obstante lo anterior, esta Judicatura no puede pasar por alto el hecho que en el sub lite se está debatiendo el mínimo vital y la seguridad social de un adulto mayor que actualmente cuenta con más de 76 años de edad, a quien de buena fe, en virtud de un reconocimiento pensional se le reconoció por parte de COLPENSIONES conforme con los lineamientos trazados por la misma entidad pensional en la Circular Interna N°08 de 2014 -en la que se efectúan unas precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional- y en razón a su misma edad, dejó de cotizar al sistema de seguridad social, faltándole 2,54 semanas para acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

En virtud de estas especiales circunstancias que concurren en este caso, se hace necesario realizar un estudio bajo la perspectiva de la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia con Radicado N° 25000234200020120200801(1379-2014) con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, explicó: “De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[ ] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia [ ]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es la de encontrar una solución pacífica, Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 25 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.

Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión) con el derecho al debido proceso.

Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013 36: «[ ] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como "la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes".

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso [ ]» En la doctrina, el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana, y la paz ya que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[ ] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.

Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio. particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías. es el del nexo entre derechos e igualdad.

La-igualdad es, en primer lugar, igualdad en los derechos de libertad [ ] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leves del más déb1I Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia [ ]»37 (Resaltado fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que busca realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.

Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 26 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social.

Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[ ] Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de tos derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada. en caso necesario. por cualesquiera otros medios de protección social. 4.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses [ ] (Subraya la Sala). Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.

En palabras de la Corte Constitucional, «[ ] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional [ ]».

Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1 y 2 de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (…) Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 22939 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…).

Respecto de dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[ ] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio40, lo que implica que el Juez debe tomar partido. en el ejercicio interpretativo, por la Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 27 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico [ ]41.

(Subrayas fuera de texto). «[ ] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos45, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías' democráticas.

Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material. que permitan. en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas. la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos […]».

(…)· Una consecuencia de ello es la creciente tendencia de las codificaciones internas a proscribir las llamadas sentencias inhibitorias por considerar que transgreden el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo núcleo esencial incorpora la garantía a un pronunciamiento proferido por una autoridad judicial en el que se desate de fondo la controversia planteada, sin que escollos de tipo procesal y formal puedan afectar la eficaz realización de tal amparo.

En efecto, de existir tales vicios, le corresponde al juez en el trámite del proceso enderezar la actuación tomando los correctivos que sean del caso para poder proferir una decisión que en realidad dirima el conflicto. que se ha puesto en su conocimiento, sin que sea de recibo que, a último momento, se abstenga de estudiar el fondo del asunto.” Teniendo en cuenta que la protección que garantiza la tutela judicial efectiva cobra mayor relevancia en controversias relacionadas con derechos de naturaleza laboral y de seguridad social por causa de la conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y el cumplimiento efectivo de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, esta Colegiatura considera urgente e indispensable brindar una solución de manera directa y efectiva que permita dirimir la controversia estudiada de la mejor manera posible, sin que se afecten derechos de naturaleza fundamental.

Bajo ese entendido, en el presente asunto debe declararse la nulidad condicionada de la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ignacio Rincón Romero, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en atención a las condiciones especialísimas del demandado y, en razón a que le hacen falta 2,54 semanas (3 semanas) para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez, dicha nulidad estará condicionada a que COLPENSIONES le permita al señor Luis Ignacio Rincón Romero cotizar las semanas que le llegaren a hacer falta para completar Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 28 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin ser retirado de la nómina de pensionados, para lo cual, la entidad deberá acordar con el demandado la forma en la que se realizaran los aportes pendientes para lo cual se faculta a COLPENSIONES para que, en caso de no llegarse a algún acuerdo, descuente un monto proporcional de la pensión mensual vitalicia que percibe el beneficiario, hasta tanto se llene el requisito y, logrado lo cual, COLPENSIONES deberá reconocerle la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Por todo lo anterior, sin más consideraciones, se revocará la decisión proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, como en el presente asunto se accedió de manera parcial a lo pretendido por el accionante, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD condicionada de la Resolución N°GNR 43351 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Luis Ignacio Rincón Romero, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que le permita al señor Luis Ignacio Rincón Romero, cotizar las semanas que le llegaren a hacer falta para completar las 1300 semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin ser retirado de la nómina de pensionados hasta tanto la entidad acuerde con el demandado la forma en la que se realizaran los aportes pendientes y facultando a COLPENSIONES para que, en caso de no llegar a un acuerdo, descuente un monto proporcional de la pensión mensual vitalicia que percibe el beneficiario, hasta llenar tal requisito y, logrado lo anterior, reconozca la pensión de vejez al demandado bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00185-01 29 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandada: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva Voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mi veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2018-00185-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ACCIONADO: LUIS IGNACIO RINCÓN ROMERO TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente medio de control, se evidencia que la entidad demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Luis Ignacio Rincón Romero, en cuantía de $737.710, efectiva a partir del 14 de febrero de 2010, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, aludiendo que no tuvo en cuenta que el beneficiario no conservaba el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pidiendo que además de la declaratoria de nulidad, se estudie su pensión de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y, que se ordene la devolución de las sumas canceladas por concepto del reconocimiento pensional, a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados el acto administrativo acusado hasta el momento en que se declare su nulidad.

De conformidad con lo anterior, el suscrito observa que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional del demandado, se derivó de una petición elevada por el señor Rincón Romero, es decir, que fue la misma entidad quien una vez la estudio resolvió acceder a la prestación deprecada, al considerar que acreditaba los requisitos para la pensión que solicitaba a su favor.

Ante esta circunstancia y de acuerdo al estudio minucioso que realizó el Magistrado Ponente, se dilucidó que al demandado le hacía falta 2.5 semanas para completar las 1.300 semanas requeridas para la pensión de vejez que se le había reconocido, razones por las que al tratarse de una prestación económica de carácter fundamental que podría afectar el mínimo vital del accionado, consideró que no habría lugar a declararse la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión. 2 Lo anterior, atendiendo que el error en el calculo de las semanas de cotización no es atribuible al señor Rincón Romero, contrario a ello, fue causado por la misma administración, y al estar en riesgo el reconocimiento pensional de una persona que es sujeto de especial protección constitucional, como quiera que el demandado a la fecha tiene 77 años de edad, COLPENSIONES no podría alegar a su favor su propia torpeza o culpa, para sacar provecho de su propio error, quitándole la pensión al accionado.

Sumado a lo esgrimido, advierto que la Resolución de reconocimiento pensional es del 13 de junio de 2017 y si desde ese momento se le hubiera indicado al señor Rincón Romero que le hacía falta 2.5 semanas de cotización, el demandado hubiese realizado los respectivos aportes, gozando de su derecho pensional sin ninguna limitante, por lo que a mi juicio consideró que al tratarse de un derecho fundamental, el Juez debe velar por garantizarle los derechos del accionado ya que pondría en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

Por consiguiente, no comparto la decisión de la Sala mayoritaria, pues a mi juicio lo más viable y garantista para el accionado quien es un sujeto de especial protección constitucional, sería mantener a su favor el derecho pensional que había sido reconocido por COLPENSIONES mediante la Resolución del 13 de junio de 2017, y en aras de evitar un detrimento del tesoro público, se podría facultar a la administración para que descontará durante 3 mesadas pensionales lo equivalente a las 2.5 semanas de cotización, y de esta manera evitar que el demandado se someta un nuevo proceso administrativo para el reconocimiento de su pensión. Estas son las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria.

Magistrado