República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CUPERTINO ALAPE MENDEZ, SIXTA TULIA MONCALEANO, JOSÉ CUPERTINO ALAPE SANCHEZ, CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE, DIANA LUCERO ALAPE MONCALEANO, JEANNE BRIGGITH ALAPE MONCALEANO, CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO, MONICA DEL PILAR ALAPE MONCALEANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE, en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes CUPERTINO ALAPE MENDEZ, SIXTA TULIA MONCALEANO, JOSÉ CUPERTINO ALAPE SANCHEZ, CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE, DIANA LUCERO ALAPE MONCALEANO, JEANNE BRIGGITH ALAPE MONCALEANO, CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO, MONICA DEL PILAR ALAPE MONCALEANO quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 11 a 13 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ entre el 07 de marzo de 2009 y el 14 de agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado, porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, en forma solidaria, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente estimado por la suma de $20.000.000 dada la defensa técnica que debió asumir dentro del proceso penal el hoy afectado.
Como lucro cesante, una cuantía estimada en $ 28.800.000 suma dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 158 días que corresponde al tiempo de detención. Perjuicios Morales Para cada uno de ellos por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009: CUPERTINO ALAPE MENDEZ (afectado), SIXTA TULIA MONCALEANO (cónyuge), JOSÉ CUPERTINO ALAPE SANCHEZ y CARMEN ROSA MENDEZ ALAPE (padres) DIANA LUCERO ALAPE MONCALEANO (hija), JEANNE BRIGGITH ALAPE MONCALEANO (hija), CLAUDIA XIMENA ALAPE MONCALEANO (hija), MONICA DEL PILAR ALAPE MONCALEANO (hija) quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA VALENTINA TEUTA ALAPE (nieta), la suma de dinero equivalente a 1000 SMLMV.
Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 13 a 19 expediente unificado):
HECHOS Que el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ, fue privado de su libertad entre el 07 de marzo de 2009, en detención preventiva intramural por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Que el proceso penal adelantado en contra del señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ, culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué el 27 de noviembre de 2017, en la que se expuso que los procesados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 169 -184 Expediente digital unificado).
Indicó que las actuaciones realizadas por el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se observa capricho, arbitrariedad o ilegalidad alguna en el actuar del administrador de justicia, que evidencie vulneración al derecho procesal o sustancial que indique una falla en el servicio que acarree responsabilidad de la Rama Judicial por privación de la libertad del demandante.
Añade que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 192 a 212 Expediente digital unificado).
Señaló que no se configuran los elementos requeridos para atribuirle responsabilidad a la demandada, pues recae en la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación y si encuentra motivo para hacerlo solicita, como medida preventiva, la detención del sindicado por lo que corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por el ente investigador y decretar las pruebas que estime procedentes para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento.
Indicó que en la captura del señor Cupertino Alape Méndez, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, refiriendo que ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no existe prueba que ponga de presente actuación caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por el contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, Y HECHO DE UN TERCERO”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por las entidades demandadas, declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de perjuicio, ausencia de nexo causal, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado” propuestas por la Rama Judicial y las de ”inexistencia de la falla en el servicio, ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo e inexistencia del nexo de causalidad formuladas por la Fiscalía General de la Nación, negó las pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 315 a 332 Expediente Unificado).
Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes por la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad a la que fue sometido el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ.
Manifestó que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se probó que el demandante fue capturado el 7 de marzo de 2009, según la orden de captura emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira con Función de Control de Garantías por la presunta comisión del delito de secuestro simple y agravado, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y el día 14 de agosto de 2009 se le concedió la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué, situación que demuestra la existencia de un daño producto de la privación del señor Cupertino Alape Méndez.
Agregó que, frente a la medida de aseguramiento que se le impuso por parte del Juez de Control de Garantías, se tiene que no se requiere de plena prueba de la realización de la conducta sino de la existencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor, coautor o participe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2001, esto es i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o iii) Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumplirá la sentencia. Aduce que para la imposición de esta medida coercitiva deben existir razones objetivas que pueden verse desvirtuadas a lo largo del proceso penal y de esto no podría desprenderse responsabilidad alguna ya que al momento de su imposición se constituye como una medida preventiva al no haberse surtido un debate procesal que permita tener certeza de la comisión o no de una conducta penal, por lo cual al hoy demandante le Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 correspondía desvirtuar la configuración de los motivos que conllevaron la imposición de la medida de aseguramiento.
Precisó que en el asunto particular no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva intramural del señor Cupertino Alape Méndez, fuera injustificada, por el contrario, concurrían elementos materiales probatorios, tales como grabaciones, acta de reconocimiento por parte de la víctima, retrato hablado de la comisión de los hechos, testimonios de los servidores públicos – policía judicial -, entrevistas, entre otras, que fueron valorados por el funcionario judicial y producto de ello se pudo inferir que el hoy demandante era presuntamente coautor del punible investigado.
Finalmente indicó que resultaba evidente que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cupertino Alape Méndez, estuvo antecedida de una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas conforme con la Ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, advirtiendo que tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, por lo tanto, no se configuran los presupuestos para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 336 a 356 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, comoquiera que es deber del operador de justicia y del ente acusador realizar un estudio juicioso sobre los hechos producto de la detención, de los EMP y EF que son el pilar para definir la comisión del presunto delito, si es doloso o culposo y si el imputado tuvo relación con el cometido, pues de ello depende la labor del Juez primigenio que basado en lo aportado por la Fiscalía General de la Nación, dispone imponer o no una medida de aseguramiento y condenar o proferir sentencia absolutoria.
Alegó que el 25 de julio de 2008 se efectuó una captura ilegal al hoy demandante dentro del marco del proceso al que fue vinculado, momento en el cual se le produce el daño antijuridico que no tiene el deber jurídico de soportar, además señaló que si bien obtuvo su libertad por la ilegalidad de la captura, siguió vinculado al proceso penal, sin tener antecedentes penales y disciplinarios, privándolo a su vez de su medio de trabajo que corresponde a un vehículo tipo taxi, incautado el día en que fue capturado de manera ilegal y cuya entrega solo se produjo hasta el 4 de diciembre de 2008, afectando su medio de solvencia económica para él y su familia.
Colige que el Juez en audiencia preliminar, halló razón suficiente para inferir la participación del demandante en el presunto delito, de ahí la injusta imposición de la medida intramural, pues tomó en consideración los EMP y EF, pasándose por alto que ninguna de esas pruebas vinculaban directa o indirectamente al hoy demandante, aunado a que fueron excluidas dentro del proceso penal, tal y como se puede verificar en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, situación que no fue tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia y por el contrario lo que hizo fue impartirle legalidad total, para poner de presente que la medida de aseguramiento – medida Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 restrictiva de la libertad, se encuentra totalmente justificada, a pesar de la exclusión probatoria de la que fue objeto dentro de la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Cupertino Alape Méndez, Sostiene que la medida preventiva de la libertad impuesta al accionante fue a través de indicios y no como lo establece el artículo 308 de C.P.P, esto es cuando de los elementos probatorios y evidencia física se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe, situación que en el caso concreto no ocurrió, pues reitera que no existió prueba legalmente obtenida de la que se pueda inferir razonablemente la participación en la conducta que injustamente se le atribuyó al hoy demandante.
Señala que el A quo no tuvo en cuenta dentro del análisis de los elementos de responsabilidad la sentencia del Juez de Conocimiento, pues no se logran dilucidar situaciones de tiempo, modo y lugar del acontecer, como quiera que el señor Cupertino Alape Méndez, fue capturado en la periferia del Municipio donde al parecer sucedió el punible, en el sector conocido como “Boquerón”, quedando dudas sobre el tiempo que transcurrió entre el momento en que sucedieron los hechos y la captura inicial realizada al actor conllevando así a que la Fiscalía General de la Nación entable una conducta reprochable y un actuar negligente.
Por otro lado, destaca que en lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales que se presentaron ante el juez de control de garantías, en nada involucraron al hoy demandante, lo que evidencia aún más la negligencia investigativa, torpeza e inoperancia del ente acusador y, de paso, del juez de control de garantías que impartió dicha legalidad, cuando no debió ser así, pues se reitera, en la primera audiencia de control de garantías se declaró la ilegalidad de las pruebas aportadas por el ente acusador.
Por las razones expuestas, infiere que es claro que la privación de la libertad del señor Cupertino Alape Méndez constituye un daño antijuridico imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que presentó ante el Juez de Control de Garantías, los EMP y EF que coincidían con su aspiración de acreditar una inferencia de autoría o participación del imputado en los hechos investigados, pero que, vistos en contexto con una escasa investigación adelantada hasta ese entonces, revelaban que aún no había tal inferencia. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de agosto de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio. Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cupertino Alape Méndez, fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, tal como lo dedujo el A quo, ya que no se logró demostrar el daño antijuridico alegado por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, lo que conllevó a que el Juez emitiera sentencia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los 1 Sentencia C-327/97 Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así lo reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 5.5.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Cupertino Alape Méndez. - En audiencia preliminar celebrada el 07 de marzo de 2009, la Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira Tolima, por solicitud del Fiscal Sexto Seccional de Ibagué, impartió legalidad a la captura del señor Cupertino Alape Méndez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Secuestro Simple y Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego, entre otros se presentaron argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: - “ Los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de julio de 2008 en la casa de habitación ubicada en la calle 3 No. 5-79 en el Municipio de Rovira – Tolima, en donde ingreso una mujer y un hombre con el pretexto de que iban por parte de la Alcaldía a realizar una encuesta para el SISBEN, luego procedieron a aporrear, intimidar, amordazar e inmovilizar a la señora MARIA ISABEL GUERRERO DE SALAS y a los menores MONICA ANDREA SALAS y DANIEL MENESES, violentaron la caja fuerte y hurtaron la suma de ($45.000.000) en efectivo de propiedad del señor HUMBERTO MOLINA, 2 revólveres, uno de marca Llama calibre 38 y otro de marca SMITH & WESSON calibre 125, cartuchos para revólver calibre 38, 150 cartuchos para escopeta calibre 16, 3 botellas de whisky y 2 celulares; luego los delincuentes huyeron por el solar de la casa, estableciéndose que cerca de allí estuvo un sujeto en una motocicleta haciendo las veces de campanero y otro sujeto que conducía un taxi estaba esperando a los delincuentes que habían ingresado a la casa.
Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 - Habiéndose advertido a la Policía sobre la ocurrencia de los hechos, ésta de inmediato realizó un operativo logrando la captura de CUPERTINO ALAPE MENDEZ, taxista que al parecer fue quien espero y transportó a los delincuentes que ingresaron a la casa; a PABLO EMILIO CASTRO CASTRO, motociclista que al parecer realizo el trabajo de campanero y a ALEXANDER MARIN REYES quien fue capturado por unidades del Ejército Nacional y cuyas características coincidían con la descripción de uno de los delincuentes dada por CAMILO ANDRES SALAS, efectuando la incautación de un celular marca Motorola, tres celulares marca Nokia, de la motocicleta marca AUTECO BAJ- PULSAR color negro, modelo 2006, placa AMW54B y del taxi marca DAEWOO, Modelo 1999, placas WTK 502 de propiedad de CUPERTINO ALAPE MENDEZ. - Se realizaron los programas metodológicos respectivos y se libraron órdenes de trabajo inicialmente con la SIJIN, quienes realizaron las labores correspondientes, como entrevistas, inspección al lugar de los hechos, inspección al lugar donde habían sido ocultadas las armas hurtadas, en jurisdicción del municipio del Valle de San Juan; posteriormente se continuo la investigación con investigador del CTI, realizando entrevistas, retratos hablados y reconocimientos en álbumes fotográficos por parte de las víctimas y testigos, interceptaciones telefónicas, análisis de conversaciones telefónicas, análisis link, lográndose establecer que la banda de delincuentes que cometieron las conductas dolosas que aquí se conocen, estaba conformada, entre otros por CUPERTINO ALAPE MÉNDEZ, PABLO EMILIO CASTRO CASTRO, ALEXANDER MARIN REYES, RODRIGO CASTRO LOZANO y CARLOS ANDRES SANCHEZ PARAO contra los cuales se libraron órdenes de captura por parte del señor Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías, habiéndose logrado las capturas de PABLO EMILIO CASTRO CASTRO, CARLOS ANDRÉS SANCHEZ PARAMO y CUPERTINO ALAPE MENDEZ, las cuales se legalizaron oportunamente y se les realizó imputación por parte de los Jueces 5 Penal Municipal Control de Garantías de Armenia y Juez Promiscuo Municipal de Rovira respectivamente. - Los delitos por los cuales la Fiscalía acusa a PABLO EMILIO CASTRO CASTRO, CARLOS ANDRÉS SANCHEZ PARAMO y CUPERTINO ALAPE MENDEZ, como coautores son los de SECUESTRO SIMPLE Y AGRABADO, artículos 168 y 170 parágrafo único, por cuanto se retuvo a las víctimas, una adulta y dos menores de edad de 17 y 6 años, los cuales fueron amarrados para impedir que dieran aviso de lo que estaba ocurriendo; en concurso con los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, artículos 239, 240 inciso 2 por haberse cometido violencia sobre las personas y articulo 241 numeral 10 por cuanto fueron más de 2 personas las que se reunieron y se pusieron de acuerdo para cometer el hurto y además despojaron a las víctimas de los elementos que llevaban consigo; y FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, Art. 365, inciso 2, numeral 1, ya que se utilizaron medios motorizados en la modalidad de PORTE.
Estos delitos se encuentran contemplados en el Estatuto Penal Titulo III Delitos contra la libertad individual y otras garantías – Capitulo Segundo – “Del Secuestro”, Titulo VII Delitos contra el Patrimonio Económico – Capitulo Primero “Del Hurto” y Titulo XII Delitos contra la seguridad pública – Capitulo Segundo “De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio contra la comunidad y otras infracciones” - Luego de la intervención realizada por el representante de la fiscalía se consigna en el acta de la audiencia (Folios 85 - 88 Expediente Unificado Digital). - El señor Fiscal solicita la legaIizaciónn de la orden de registro y allanamiento proferida por el Fiscal 3° el 5 de Marzo de 2009, solicitada por el CT.I Policía Judicial, siendo efectuado ayer 6 de Marzo del año en curso a las 10: 10 horas en la casa 50 Mza W 9 Etapa del barrio el Jordán, Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 con el fin de dar cumplimiento a la orden de captura emitida por el Juez 6° Penal Municipal y obtener los documentos o elementos materiales probatorios, incautando un celular marca Motorota.
Lo anterior como consecuencia de los hechos sucedidos en el Municipio de Rovira el día 24 de Julio de 2008, donde la señora MARIA ISABEL GUERRERO y MONICA ANDREA SALAZAS GUERRERO relata que en su residencia donde habita con su esposo HUMBERTO MOLINA, observo al frente en la casa de su vecina a dos personas realizando una encuesta, posteriormente cuando entro a su casa golpearon a su puerta siendo los dos muchachos que antes había visto, quienes entraron a su casa a encuestarla, a quienes le dio agua, regándosele al muchacho y quien saco de su cintura un revolver, razón por la cual se tiró al piso, siendo amordazada y colocándole cinta en su boca, preguntándole sobre la plata, las joyas y la clave de la caja, de lo contrario llamaba al comandante.
Posteriormente llegaron otros dos sujetos averiguando sobre una maceta, los cuales se metieron a su alcoba, así mismo fue amordazada la muchacha que se encontraba con ella y el menor colocado en las piernas de esta, finalmente huyeron en un carro y los otros dos en una moto, hurtando la suma de $45.000.000.00 de pesos y dos armas de fuego.
Al dar a conocer la victima lo anterior al Comando de policía de ese Municipio, procedieron a la persecución de los encausados, siendo capturados el conductor del taxi de placas WTK 502, CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y PABLO EMILIO CASTRO, decretando la ilegalidad de la captura por el Juez de Garantías. Posteriormente el Juez Sexto Penal Municipal de esta Ciudad impartió orden de captura contra el señor CUPERTINO ALAPE el día 3 de Diciembre de 2008 con vigencia hasta el 2 de Junio. de 2009, siendo capturado el día de hoya las 7: 50 Horas, en la casa del encausado. - El día 06 de abril de 2009, el Fiscal Sexto Seccional de Ibagué radicó escrito de acusación en contra del señor Cupertino Alape Méndez, de conformidad con el documento que obra en folios 91 a 110 del Expediente unificado digital. - El día 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué - Tolima llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual se ordenó la libertad inmediata del hoy demandante tal y como reposa en los folios 114 y 115 del Expediente unificado digital. - El día 27 de noviembre de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, por parte del Juzgado Primero Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima, a favor del señor Cupertino Alape Méndez, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
(folios 118 al 137 del Expediente unificado digital). CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Secuestro Simple y Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego.
De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ estuvo detenido de manera preventiva desde el 07 de marzo de 2009 fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 14 de agosto de 2009 en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, continuando vinculado al proceso penal hasta el día 27 de noviembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva intramural.
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ, se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Secuestro Simple y Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de CUPERTINO ALAPE MENDEZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Nacional, por las declaraciones de testigos que avizoraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a CUPERTINO ALAPE MENDEZ, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a la afectación a la libertad individual, al patrimonio económico y a la seguridad pública, y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor Cupertino Alape Méndez, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
Es importante colegir que si bien es cierto, el actor fue capturado inicialmente de forma ilegal el 25 de julio de 2008, fue puesto en libertad inmediata por parte de la Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima, una vez se verificó que no se garantizaron los derechos de los capturados, ni se reunieron los requisitos de la flagrancia pues fueron detenidos mucho tiempo después, situación que también fue indicada en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, al esclarecer que los actos que desprendan de esa captura ilegal, no podrán ser valorados para los fines legales pertinentes, so pena de atentar contra el derecho al debido proceso que le asiste a los acusados y demás partes intervinientes, sin embargo, se precisó que tanto el ente acusador como la autoridad judicial aplicaron en debida forma los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo referente al procedimiento que se debe efectuar cuando una captura es declarada ilegal, excluyendo los medios de convicción que se deriven de la declaratoria de ilegalidad de la captura aludida No obstante lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir la participación del señor CUPERTINO ALAPE MENDEZ en la comisión de una conducta punible investigada, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en la prueba testimonial recaudada que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías.
En ese orden, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
Así las cosas, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. Demandante: CUPERTINO ALAPE MENDEZ Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-012-2019-00109-01 Interno: 557/2022 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA