Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Acción: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Demandado: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD de la resolución 0010 del 13 de enero del 2021 por falsa motivación y ser contraria a las normas que debía fundarse.
SEGUNDO: Que se decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO, existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente.
TERCERO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 490, grado 02 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente de la entidad a mi representado, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 04 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de 1 Ver Expte Juzgado-. Archivo 4- Fls 12-14 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE prescripción desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(….) QUINTO Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación a mi representado.
(….)
SEXTO: se ordene el pago de seguridad social en pensión de la correspondiente nivelación salarial para cada uno de los demandantes desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
SEPTIMO: Solicito el reconocimiento y el pago de la indemnización moratoria de las cesantías de la respectiva nivelación dejadas de pagar por el accionado desde junio de 2016 hasta el día que haga efectiva la nivelación para cada uno de mis representados.
OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.
NOVENO: Solicito al señor juez, muy respetuosamente fallar extra y ultrapetita conforme las facultades conferidas por la ley.” 2.1 Fundamentos facticos2 Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos: 1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, deportivo, ambiental, logístico, de comunicaciones, de salud y de la prestación de servicios públicos de Ibagué. 2.
Indicó que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas de aseo, se vienen desarrollando por la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado. 3. Manifestó que, para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando al personal mediante contratos de prestación de servicio, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y en planta temporal. 2 Ver Expte Juzgado- Archivo - Fls 1-4 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE 4.
Señaló que el señor Pedro Luis Espejo Galindo, prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 10 de julio de 2013, contratado bajo la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, para lo cual relacionó cada uno de los actos administrativos mediante las cuales se vinculó a la entidad demandada. 5. Aseveró que para el año 2017 INFIBAGUE, contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos, cuyos resultaron motivaron la creación de una planta de empleos temporal, adicional a la planta de empleos permanente, creados mediante los Acuerdos Nos 006 y 007 de 2017, con la que se presta el servicio público de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes del Municipio de Ibagué. 6.
Expresó que a partir del 01 de noviembre de 2017 y mediante Resolución No 1536 de 27 de octubre de 2017, se inició la vinculación del demandante bajo la figura de planta temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, cuya vigencia establecida en dicha resolución fue prorrogada en varias oportunidades. 7. Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se derogó la disposición que dio origen a la planta de empleo temporal y se distribuyeron dichos cargos según el área funcional, asignada a la Gerencia de Proyectos Especiales- Grupo de Alumbrado Público al aquí demandante en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, conforme lo establecido en la Resolución de Gerencia No 0495 de 2019. 8.
Puso de presente que mediante petición radicada en el mes de diciembre de 2020, el demandante solicitó a la entidad accionada la reclasificación al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, con nombramiento en provisionalidad mientras se surtía el correspondiente concurso, así como el pago de la nivelación salarial y todas las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías de la respectiva nivelación, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 010 de 13 de enero de 2021. 9.
Dijo que en el plan de desarrollo 2016-2019 se aprobó la modernización de toda la infraestructura con luminarias ecológicas, ampliación de la cobertura de la red de alumbrado público, crear la empresa de alumbrado público de Ibagué, indicando que a 5 años de la actual administración INFIBAGUE seguía prestando las funciones permanentes de alumbrado, plazas de mercado, parques y zonas verdes y aseo, mientras se crea la empresa de alumbrado público de Ibagué. 10.
Agregó que mediante Resolución de Gerencia No 1276 de 2017, se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la ejecución y seguimiento de planes y proyectos orientados al mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del Municipio de Ibagué. 11.
Destacó que el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, niveló los salarios de los empleos de Técnico Operativo 314 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Grado 02 a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional. 3.
Contestación de la demanda. 3 A través de vocera judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad. Sostuvo que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos; en tal razón la vinculación del personal que desarrollara dichas actividades, no se podía regir conforme a los lineamientos de los empleados de carrera administrativa, ya que eran de una naturaleza diferente.
Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.
Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE, ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.
Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.
Precisó que no era procedente la nivelación salarial pretendida por el actor, pues se advertía que para el ingreso al cargo se necesitaba más experiencia en uno que en otro, que los conocimientos básicos exigidos eran diferentes, al igual que las competencias comportamentales y que las funciones de los dos cargos en ningún momento eran parecidas.
Por último, propuesto los medios exceptivos que denominó: I) Solicitud de nivelación salarial sin base legal para ello; y ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos. 4. La sentencia apelada4 3 Ver Expte Juzgado-. Archivo 9 4 Ver Expte Juzgado - Archivo 23 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Lo es la proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y con el deber de acreditación del cumplimiento de las mismas funciones del cargo al cual se pretenda ser homologado, trascribió las funciones establecidas para el cargo que ostenta el demandante – Operario Calificado Código 490 Grado 02- y del cargo al cual pretende ser nivelado – Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, señalando que existían pequeñas concordancias en algunas de las funciones, tales como la atención al usuario interno y externo, atención de auditorías, cumplimiento y promoción de los lineamientos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, sin embargo manifestó que no se advertía una paridad de funciones necesarias para el desarrollo de los objetivos misionales de la empresa, sino una generalidad de conductas que resultaban trasversales a cualquier cargo de la entidad.
Precisó que las funciones establecidas para el cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 de la planta permanente de la entidad, tenían una vocación de permanencia en la entidad y se encaminaban al desarrollo de actividades de carácter administrativo, en tanto las funciones del cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la planta temporal están relacionadas esencialmente en la asistencia en campo, es decir, en las zonas de afectación de la ciudad.
Adujo que, respecto a la exigencia de los requisitos académicos de los cargos en cuestión, ambos exigían ser bachiller, sin embargo, los conocimientos básicos o esenciales no guardaban similitud, pues para el cargo al que pretendía ser nivelado el actor, se requieren conocimientos propios en actividad secretarial y de archivista de 24 meses, en tanto en el cargo ostentado por este, se requería una formación en competencias de trabajos de campo con 6 meses de experiencia relacionada.
Concluyó que el demandante no acreditó que existiera correspondencia entre las competencias y requisitos para el desempeño de la labor, ni de las funciones de los cargos en cuestión, por lo que no se evidenció un trato discriminatorio en materia salarial, ni que la diferencia salarial tuviese móviles distintos a circunstancias objetivas en relación con los cargos, dado que existían diferencias en las labores y requisitos para el desempeño de cada uno de los cargos. 5.
Fundamentos de la impugnación5. Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que le cargo ostentado por el demandante – Operario Calificado Código 490 Grado 02, tenía asignada mayor cantidad de funciones frente a los demás empleos de la planta permanente de la entidad accionada, desconociéndose así el derecho a la igualdad, máxime cuando el demandante realizaba además funciones adicionales al manual de funciones; así mismo indicó que el mismo manual de funciones no marcaba diferencia entre los dos empleos- auxiliar administrativo y operario - como quiera que el primero realizaba funciones 5 Ver Expte Juzgado- Archivo 31 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE administrativas de baja complejidad y el segundo, además de comportar mayor cantidad de trabajo tenía exposición a labores de alto riesgo.
Precisó que la accionada acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal, con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes y adoptó una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía, lo que implicaba el desconocimiento de principios constitucionales que rigen la carrera administrativa y los principios mínimos fundamentales del empleo.
Solicitó que se accediera a nivelación salarial, que se reconociera que entre el demandante y la accionada existió una relación laboral a la luz de la Ley 6 de 1945 y que la remuneración salarial corresponde al grado 06 de la escala salarial del nivel asistencial de la planta de empleos permanente por corresponder al nivel jerárquico.
Señaló que el objeto del litigio recaía sobre un trabajador oficial, por cuanto las funciones desempeñadas por el actor eran de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que suponía la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando así, que se daban los elementos para la configuración de un conflicto de jurisdicción. Solicitó a esta Corporación decretar la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello ordenar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuando el conocimiento y tramite de la actuación procesal debe recaer sobre la jurisdicción ordinaria laboral.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como supernumerario - Auxiliar de liniero- y Operario Código 490 Grado 02 de la planta de empleos temporal, recibía un salario Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo Código 407,Grado 04, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.
Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación laboral que se reclama, entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué. INFIBAGUE; igualmente si el presente asunto resulta atribuible a esta jurisdicción. Advierte la Sala, que si bien lo procedente, sería en primer lugar, resolver lo concerniente al tema de la falta de jurisdicción alegada, por razones metodológicas la misma será resuelta una vez se diluciden los demás problemas jurídicos planteados, en razón a que del análisis de los mismos se puede determinar la calidad ostentada por el demandante y así mismo establecer si el asunto sub examine es de competencia de esta jurisdicción 3.
Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema. En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual". 3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto: "EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".
En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE “… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público. Así: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.
Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”.
(Resaltado de la Sala). Nuestra Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas.
Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. 6 Corte Constitucional.
M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Octubre 15 de 1997. Sentencia SU-519/97, Expte. T- 126842. Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.
Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “( ) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales’'7 (Énfasis de la Sala). El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006-02895- 01(0042-12), por su parte señaló lo siguiente: “( ) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
( ) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una 7 Sentencias T- 027 de 1997, SU -111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro." Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la nivelación. Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.
En efecto, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3.2 De la forma de vinculación de los empleados públicos.
A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante, estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el H. Consejo de Estado8 ha señalado que a partir del citado artículo se podrá de determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: 3.2.1 Los Supernumerarios La facultad con la que cuenta la administración pública para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su Artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló: “ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. 8 Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicación No. 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12) Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C- 401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. (Destaca la Sala). De la disposición normativa trasliterada se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. 4.
De la planta de empleos de carácter temporal El artículo 21 de la Ley 909 de 20049, establece que las entidades y organismos podrán establecer de forma excepcional, empleos temporales o transitorios en las plantas de personal, atendiendo a las necesidades, para los siguientes fines: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”, Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución Sobre las características particulares de los empleos temporales, el legislador estableció que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se complementa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.
Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas prescriben que: Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.
Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.
En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego, aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación laboral es precaria, en tanto su nombramiento está establecido por un plazo determinado.
Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE 5. Del caso concreto. 5.1 De los documentos allegados al expediente: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Resoluciones por medio de las cuales INFIBAGUE vinculó al señor Pedro Luis Espejo Galindo, a término fijo, como supernumerario, para desarrollar la función de Auxiliar de liniero supernumerario (Alumbrado público10. - Resolución de Gerencia No 1536 de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual la entidad accionada, nombró en carácter temporal al señor Pedro Luis Espejo Galindo, en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la Planta Global de Personal Temporal de dicha entidad11. - Resoluciones Nos 461 de 2018, 1265 de 2019, 559 de 2020, por medio de la cuales, INFIBAGUE prorrogó la vinculación en carácter temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 0212. - Petición radica por el demandante el día 03 de diciembre de 2020, por medio de la cual solicitó la nivelación salarial, el reconocimiento de prestaciones que corresponden a quienes ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, y la existencia de un contrato laboral13. - Resolución 010 del 13 de enero de 2021, por medio del cual se resuelve desfavorablemente la anterior petición14. - Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de Infibagué15. - Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de Infibague16. 5.2.
Análisis sustancial Previo a adentrarnos en el estudio del caso concreto, es menester para esta Colegiatura hacer un breve recuento factico, relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
Conforme a las probanzas arrimadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en su artículo tercero se estableció como objeto social, “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, 10 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 31-102 11 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 104-105 12 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 107-115 13 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 20-23 14 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 25-27 15 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 316-323 16 Ver Expte Juzgado -Archivo 4- fls 234-332 Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué”.
También se advierte que en el parágrafo del artículo 4 ibídem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación del servicio de alumbrado público, la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidades de vinculación y contratación, a través de las figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros.
Igualmente se observa que mediante Acuerdo de Consejo Directivo No 007 de 11 de septiembre de 2017, se creó la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adicional a la planta permanente, en atención al estudio contratado para la determinación de la estructura administrativa de dicha entidad, dentro del cual se crearon cargos temporales para la prestación del servicio de alumbrado público y plazas de mercado.
Las disposiciones normativas que dieron origen a la creación de la planta de cargos temporales de INFIBAGIÉ, fueron derogadas el 31 de mayo de 2019, ordenándose la redistribución de los cargos temporales según el área funcional, en tal razón, el señor Pedro Luis Espejo Galindo fue asignado a la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo de Alumbrado Público en el cargo de Operario Calificado, Código 490, Grado 02, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Gerencia 0495 de 2019. 5.2.1.
De la nivelación salarial. Precisado lo anterior, se observa que en ejercicio del presente medio de control, la parte actora pretende que INFIBAGUE sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a su favor, aduciendo que fue vinculado como supernumerario - Auxiliar liniero- y luego en calidad de Operario Calificado Código 490 Grado 02 de la Planta Global del Personal Temporal de INFIBAGUÉ, considerado así que ejercía las mismas funciones del cargo de personal de planta de dicha entidad de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04.
El a quo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía correspondencia entre las competencias y requisitos para el desarrollo de la labor y que, además, el demandante no probó que cumplía las mismas funciones de aquellos que ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, por lo que concluyó que no se cumplía con los requisitos exigidos para que prosperara el reconocimiento de la nivelación salarial.
Ahora bien, sea lo primero precisar, que el apoderado judicial de recurrente, centra su impugnación bajo el supuesto de que las funciones desempeñadas por la demandante eran las mismas del cargo al cual pretendía ser nivelado, reiterando que no sólo eran las mismas sino que su prohijado desempeñaba mayor cantidad de funciones, y de más complejidad; igualmente indicó que la Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE accionada acudía de manera equivoca a la vinculación de carácter temporal, para desarrollar actividades que se habían vuelto permanentes.
Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor Pedro Luis Espejo Galindo, fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, bajo la figura de supernumerario, para ejercer el Cargo de Auxiliar liniero, desde el 10 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017, vinculación esta que se produjo a través de múltiples resoluciones.
Posteriormente, mediante Resolución No 1536 del 27 de octubre de 2017, el hoy demandante fue nombrado como Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar liniero-, de la Planta Global de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adscrito a la Dependencia de Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Alumbrado Público. Ahora bien, de conformidad con el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, las funciones asignadas al cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, ostentado por el demandante son las siguientes: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES 1.
Apoyar las actividades de alistamiento de equipos y materiales, para el mantenimiento, reparación y/o mejora de la infraestructura del alumbrado público a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por los clientes y demás partes interesadas, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. 2.
Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. 3. Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. 4.
Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. 5.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. 1. Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2.
Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. 3. Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 4.
Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 5. Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto” Así mismo, en el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Operario Código 490 Grado 02, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de seis meses como mínimo.
De otra parte, y conforme el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, el cargo al cual pretende ser nivelado el accionante - Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 -, tiene asignadas las funciones y requisitos de formación académica y experiencia laboral que a continuación se relacionan: DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: 1.
Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. 2. Recibir las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias enviadas por los ciudadanos y por las diferentes dependencias del Instituto, cuando se trata de correspondencia interna, distribuir para su trámite en la dependencia, hacer seguimiento para su respuesta en los tiempos establecidos y coordinar el respectivo envió al destinatario. 3.
Atender oportunamente los servicios de transporte y distribución de elementos, documentos y/o correspondencia interna y externa, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4. Realizar las actividades de digitalización y/o fotocopiado de los documentos necesarios para el normal funcionamiento de la dependencia en la cual se encuentre asignado, de acuerdo con las instrucciones del supervisor inmediato.
Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE 5. Recibir, clasificar y distribuir documentos datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. 6. Apoyar al superior inmediato en la preparación y presentación de informes, con la oportunidad y calidad requerida. 7.
Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. 1. Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. 2.
Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. 3. Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. 4.
Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. 5. Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. 6.
Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento a las actividades requeridas para la operación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de Gestión de Calidad, Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Ambiental y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, garantizando el cumplimiento de los compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. 7.
Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.
Adicional a lo anterior, en el citado Manual de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de 24 meses como mínimo.
Ahora bien, para dilucidar la censura expuesta por el apoderado recurrente, es pertinente hacer algunas precisiones que en torno al tema del principio de igualdad laboral han realizado las altas cortes, a fin de determinar si la situación probatoria del demandante se ciñe a los ordenamientos expuestos en las correspondientes pautas jurisprudenciales.
Tal como se indicó en párrafos precedentes, jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de igualdad laboral, para efectos de hacer extensivo dicho principio respecto del tema salarial, lo cual implica acreditar una serie de requisitos, sin los cuales evidentemente no se daría estricta aplicación al mentado principio constitucional; vale decir, quien pretenda en sede judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario está obligado a demostrar no sólo el cumplimento de la misma jornada laboral, sino la de ejecutar dentro de ella una misma labor, tener una misma categoría, cumplir con los mismos requisitos de acceso para el cargo, etc., sino que también es necesario acreditar el efectivo cumplimiento de las funciones y responsabilidades que necesariamente deben ser iguales en uno y otro cargo; pues solo en este evento se estaría trasgrediendo el derecho a la igualdad laboral, se reitera, cuando se demuestre que pese a las condiciones igualitarias de dos o más trabajadores se advierta un trato diferenciado e injustificado.
Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios traídos al paginario, se puede concluir sin dubitación alguna, que el empleo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar liniero-, no tiene asignadas las misma funciones del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 de la Planta Permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, como lo son, la atención al usuario, la recepción de peticiones, quejas y reclamos, el manejo de la correspondencia, digitalización y fotocopia de los documentos que se requieran; en tanto, se itera, las funciones esenciales designadas al cargo ostentado por el actor - Operario- revisten un trabajo más campo, pues actúa como apoyo para el mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público, estando bajo su responsabilidad, entre otros, el apoyo para alistamiento de equipos y materiales, la información de elementos o materiales de trabajo que se requiera para dicho mantenimiento físico, etc.
Igualmente, resulta del caso precisar, que si bien se advierte en la determinación de funciones de los cargos en cuestión, algunas similitudes, como por ejemplo, la de informar los resultados de gestión, la atención de requerimientos internos, la atención al usuario interno y externo en asuntos de tramites operativos y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, relacionados con temas administrativos, lo cierto es, que no obra dentro del plenario prueba alguna que indique que el hoy demandante cumplía con las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado, pues nótese que este no tiene bajo su responsabilidad asuntos relacionados con el tema de peticiones, quejas y reclamos, el recibo, clasificación y distribución de documentos, el manejo de correspondencia, digitalización de documentos, funciones estas atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 y que de ninguna manera eran del resorte del cargo de Operario ostentado por el demandante.
Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos de experiencia laboral son diferentes para el empleo de Operario Calificado Código 490 Grado 02 – Auxiliar Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE liniero, que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, pues en el primero, se exigían 06 meses de experiencia relacionada con trabajos de campo y en el segundo se exigían 24 meses de experiencia relacionada con la actividad secretarial y de archivo.
En este orden de ideas, no existe en el plenario, material probatorio tendiente a demostrar la igualdad de funciones entre los cargos que se pretenden sean nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, por lo cual considera esta Sala de decisión, que la diferencia salarial habida corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los correspondientes cargos.
De otra parte, indicó el procurador judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que la forma de vinculación como supernumerario o de empleo temporal había sido mal utilizada por la entidad demandada, por cuanto las labores desempeñadas por el señor Pedro Luis Espejo Galindo se habían convertido en permanentes, lo que permitió que se adoptara una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía. Si bien es cierto, la forma de vinculación supernumerarios o de empleos temporales, utilizada por INFIBAGUE, tiene vocación temporal, tal como se infiere de las normas jurídicas que la regulan, lo cierto es, que en reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado, al analizar un asunto similar, concluyó que la vinculación bajo la referida modalidad no podía desdibujarse por no ceñirse a los parámetro de la temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación; sobre el particular precisó la Alta Corporación: “En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación del actor pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación17”.
De acuerdo a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante debían ser ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio, y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación. Si en gracia de discusión, no fuese aceptada dicha postura, lo cierto es, que en poco o nada variaría la decisión adoptada por esta Sala, pues como quedó expuesto, lo pretendido por el demandante es su nivelación salarial, y como quedó demostrado en el plenario, las funciones ejercidas por este no eran las mismas que desempeñaban quienes ejercían el cargo al cual pretendía ser nivelado. 5.2.2.
De la declaratoria del contrato laboral. 17 Consejo de estado – Sección Segunda- Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42- 000-2013-05965-01(2944-18), 14 de mayo de 2020.: Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE El apoderado judicial de la parte actora en el escrito de demanda solicitó dentro de las pretensiones incoadas la declaratoria de la relación legal y reglamentaria entre el señor Pedro Luis Espejo Galindo e INFIBAGUE; sin embargo, en el recurso de alzada solicita que se haga la declaratoria de la relación laboral habida entre estos conforme lo reglado en la ley 6 de 1945, no evidenciándose entonces congruencia entre ambas solicitudes.
No obstante, dicha incongruencia, al analizar en su conjunto el escrito introductorio, así como la reclamación administrativa realizada ante la entidad accionada, se evidencia que lo realmente pretendido es el reconocimiento de la relación laboral entre su prohijado e INFIBAGUE, bajo dicho contexto solicita la nivelación salarial pretendida.
En aras de resolver lo anterior, es menester realizar algunas precisiones conceptuales relacionadas con los servidores públicos, para luego establera si le asiste o no razón al demandante en su pedimento. El artículo 123 de la Constitución política señala:
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Por su parte el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso:18 ARTICULO
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Así las cosas, los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, son: i) Empleados públicos, los cuales se rigen por una relación legal y reglamentaria, y debe existir una acto de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y sus funciones son propias del estado, de carácter administrativo, que se encuentran detalladas en la ley o el reglamento; ii) Trabajadores oficiales: Que se rigen por una relación contractual y su régimen laboral es el contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere. lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 el Decreto 1083 de 2015; así mismo dichos trabajadores desarrollan actividades que puede realizar cualquier particular, como labores construcción u sostenimiento de obras públicas. 18 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social en el sector público y privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Precisado la anterior diferenciación, y tal como se advierte en las probanzas allegadas al expediente, el aquí demandante estuvo vinculado con INFIBAGUÉ, como supernumerario - Auxiliar liniero- a través de múltiples resoluciones y en la planta temporal en el cargo de Operario Calificado Código 490 Grado 02, figuras jurídicas estas de vinculación propias de los empleados públicos, tal como lo dispone el artículo 125 de la Carta Política, pues además de los cargos de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, están los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los aludidas cargos de “supernumerarios”, de vinculación temporal.
Ahora las cosas, no encuentra este Colectivo fundamentos sólidos que permitan declarar la vinculación laboral pretendida, pues si bien el aquí accionante, en ejercicio de los cargos ocupados desarrolló algunas actividades de campo, ellas no pueden enmarcarse dentro de las contempladas para los trabajadores oficiales, toda vez que fue vinculado para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos de INFIBAGUE, cuya entidad no tiene competencia alguna para desempeñar funciones para la construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya característica define la naturaleza jurídica de sus servidores, que se vinculan por contrato de trabajo, y no por resolución legal y reglamentaria.
Si el señor Pedro Luis Espejo Galindo, prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 10 de julio de 2013, contratado bajo la figura de supernumerario hasta el 31 de octubre de 2017, su vinculación se encuentra regida por disposiciones propias de los servidores públicos, y no como trabajadores oficiales como erróneamente lo pide el apoderado recurrente.
A lo anterior se agrega que las labores desempeñadas por el actor también implicaban el cumplimiento de funciones de índole administrativo, las cuales evidentemente no corresponde a las desarrolladas por los trabajadores oficiales, lo que permite concluir sin duda alguna, la improcedencia de la declaratoria de la relación laboral peticionada por el demandante.
Aunado a lo anterior, sorprende sobremanera la pretensión de declaratoria de la existencia laboral aludida, no obstante que el propósito principal pretendido a través del presente medio de control es la nivelación salarial respecto de un cargo de carácter permanente y propio de los empleados públicos, pues bien es sabido, que en tratándose de trabajadores oficiales cuya vinculación está soportada a través de un contrato de trabajo, dicha figura de solicitud de nivelación no es procedente debido a la diferencia de regímenes salariales entre dichos servidores, en tanto para obtener un mejoramiento en las condiciones salariales por parte de los trabajadores oficiales, existen otros mecanismos, como acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Sobre el particular la H. Corte Superama de Justicia ha señalado: “(…) con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, sus “SALARIOS Y FACTORES SALARIALES” como las “PRESTACIONES SOCIALES” recibidas, comprende no solo el salario básico mensual Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica el ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.
Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala”19.
Por último, y en relación con lo solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción para definir la controversia, se advierte que tal pretensión no fue materia de pedimento de la demanda, percibiéndose más bien la falta de lealtad procesal del apoderado demandante, quien tramitó todo el proceso ante esta jurisdicción, y solo al momento de advertir que no resultaron prósperas sus pretensiones, decidió desconocer la competencia de esta jurisdicción para conocer y decidir la controversia planteada.
En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 6. Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó hasta el día 14 de octubre de 2022, como apoderada judicial del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, entidad territorial demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.
Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los 19 Corte suprema de Justicia, M. P. Martín Emilio Beltrán Quintero, Rad. 63294, Sentencia SL2022-2018, 06 de junio de 2018.
Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de ésta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, a la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN se le otorgó poder para representar al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ dentro del presente asunto20 y en virtud de ello procedió a contestar la demanda21, y posteriormente se profirió sentencia22 la cual es ahora objeto de recurso de apelación23.
Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, fue la asesora y apoderada del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ en la totalidad del trámite procesal en la primigenia instancia e incluso en esta, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 7.- La condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. 20 Índice 9, fls. 13 a 17 del expediente digital Juzgado SAMAI. 21 Ibidem, fls. 1 a 12 del expediente digital Juzgado SAMAI. 22 Índice 23 expediente digital Juzgado SAMAI. 23 Índice 33 expediente digital Juzgado SAMAI.
Rad. 73001-33-33-002-2021-00198-01 (Interno 00690/2022) Restablecimiento del Derecho PEDRO LUIS ESPEJO GALINDO Vs INFIBAGUE Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86362be46992c4422c7e7fb00ac803101dc19d05d0bb6728b318d49fd57d3063 Documento generado en 21/03/2023 05:08:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica