REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Subsidio familiar en actividad Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 Acta de discusión: 32 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó la anulación del acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición de 6 de septiembre de 2018) -que denegó un ajuste del subsidio familiar devengado como soldado profesional-, y del acto administrativo 20183172340141 del 29 de noviembre de 2018 que denegó el aumento del 20% en su asignación básica. 2.Pidió que (i) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1794/00 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia con esa declaración, se ordene el reajuste salarial denegado, a partir del 15 de septiembre de 2002 -fecha en que ingresó a las fuerzas militares-, con la consecuente corrección de los factores salariales de liquidación de otros emolumentos, más la indexación e intereses que en derecho corresponda, y (ii) se inaplique por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 1161/14 en lo concerniente al porcentaje de incremento allí establecido, y que, en consecuencia, con esa declaración, se reliquide retroactivamente el subsidio familiar aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794/00, desde 2002. 3.En lo fáctico adujó que ingresó al Ejército como soldado profesional en 2002; que se le reconoció la partida de subsidio familiar en el 20% de lo devengado; que solicitó a la demandada el reajuste del salario cancelado, conforme se reconoce a los soldados voluntarios (1 SMLMV + 60%), así como la reliquidación del subsidio familiar; y que el primer pedimiento fue denegado de manera expresa y el segundo lo fue tácitamente. 1 Folio 02 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 2 de 9 4.En lo jurídico alegó que los actos demandados violaron las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 53 y 93 de la Constitución Política, como también normas del orden internacional.
Luego de hacer un comparativo entre los soldados voluntarios y los profesionales, expresó que la regla jurídica de igualdad se ve desconocida por cuanto existen tratamientos diferentes para dos grupos iguales. 5. Respecto del subsidio familiar señaló que se ha vulnerado el principio de prohibición de regresividad y el derecho fundamental a la seguridad social, en atención a que con el artículo 11 del Decreto 1794/00 se creó el subsidio familiar para soldados profesionales en cuantía superior a la del Decreto 1161/14, norma que sirvió de base para el reconocimiento que se le efectuó. 6.Dijo que el Consejo de Estado, en junio 8 de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770/09, con efectos ex tunc, por lo que el Decreto 1161/14 debía ser inaplicado, ya que por los efectos ex tunc de la nulidad no se consolidó el reconocimiento del subsidio familiar, pudiendo ser reclamado en vía judicial.
Y que en todo caso ha de preferirse las disposiciones del Decreto 1794/00, por ser más favorables 2. Contestación de la demanda2 7.La demandada se opuso a lo pretendido. Explicó que el actor ingresó directamente como soldado profesional, -y no como voluntario- por lo que no le es aplicable lo reglado en la Ley 131/85 y que por tanto no existe la posibilidad jurídica de acceder a lo que pretende. 8.En lo referente al subsidio familiar, adujo que tal partida se reconoció al demandante conforme a los decretos 1161 y 1162 de 2014, vigentes para la fecha en que el actor demostró que había cambiado su estado civil de soltero, situación que no comporta vulneración al derecho a la igualdad y que tampoco puede ser debatida en sede judicial por haber operado la caducidad y por configurarse la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la resolución de reconocimiento de la prestación periódica. 3.
Sentencia de primera instancia 9.Mediante sentencia de 29 de junio de 20223, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control, propuestas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción cuatrienal en relación con las asignaciones percibidas con anterioridad al 06 de septiembre de 2014.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición del 6 de septiembre de 2018, en virtud del cual la demandada niega reajuste y pago del subsidio familiar al señor CARLOS ANDRÉS TORO VARGAS, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor CARLOS ANDRÉS TORO VARGAS el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 06 de septiembre de 2014, y hasta la fecha de su retiro.
La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante CARLOS ANDRÉS 2 Archivo No 10 del expediente judicial electrónico 3 Archivo No 25 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 3 de 9 TORO VARGAS por subsidio familiar de acuerdo a la OAP No. 2201 del 30 de octubre de 2014, respectivamente, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia. (…)
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN condena en costas 10. Desechó las excepciones de inepta demanda y de caducidad, para lo cual adujo que los actos enjuiciados tienen un carácter particular y concreto por lo que son susceptibles de control judicial y que como la reclamación versa sobre prestaciones periódicas no hay lugar a predicar una eventual caducidad.
Añadió que el 06 de septiembre de 2018 el actor solicitó por segunda vez el reajuste del subsidio familiar sin obtener respuesta, por lo cual se configuró un acto ficto. 11.Luego de exponer el marco normativo referente al reajuste del 20% concluyó que ese reconocimiento era procedente para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y cambiaron su modalidad a la de soldados profesionales.
En relación con el subsidio familiar refirió que fue implementado para los soldados profesionales a partir del art. 11 del Decreto 1794/00, que fue derogado por el Decreto 3770/09; que luego fue expedido el Decreto 1161 de 2014, con el que se creó nuevamente la partida; y que el Consejo de Estado, el 8 de junio del 2017, declaró la nulidad del decreto 3770/09 con efectos ex tunc, por lo que retomaron vigencia las disposiciones del Decreto 1794/00.
Así – señaló- para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 24 de junio de 2014, el derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00. 12. En relación con el caso concretó, señaló que el demandante ingresó como soldado profesional el 15 de septiembre de 2002, razón por la cual no le asiste derecho al reajuste salarial, situación que no transgrede el derecho a la igualdad conforme lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
En cambio, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794/00 por cuanto se probó con el extracto de hoja de vida que el demandante constituyó unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000. 13.Indicó, sobre la prescripción, que como la petición ante la demandada se presentó el 6 de septiembre de 2018, y la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2020, era necesario ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación del Decreto 1794/00 a partir del 06 de septiembre de 2014, hasta la fecha del retiro por haber operado la prescripción de las asignaciones anteriores. 4.
Impugnación 14.La parte demandada apeló4. Alegó, que el extracto de la hoja de vida no es el medio idóneo para demostrar el matrimonio o la unión marital de hecho del actor; que cuando se formalizó el matrimonio no existía norma que otorgara el beneficio reclamado; y que fue solo en 2014 cuando el demandante solicitó el subsidio familiar.
Agregó que por esas tres razones la prestación debe regirse por lo previsto en el Decreto 1161 de 2014. 5. Trámite de segunda instancia. 4 Archivo No 27 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 4 de 9 15.Mediante auto de 28 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 16.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. 17.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. 2. Problema jurídico 18.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, no tiene derecho el ciudadano Carlos Andrés Toro Vargas a que se reajuste su subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.
Análisis de la Sala. 19.Respecto a la partida del subsidio familiar para los soldados profesionales, se tiene que el artículo 11 del Decreto 1794 del 20007 la estableció en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Esta disposición fue derogada por el Decreto 3770 del 20098, dejando claro que aquel personal que a su entrada en vigencia estuviera percibiendo el subsidio familiar, continuaría devengándolo. 20.El Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 consagró el derecho al subsidio para Soldados Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20099. 21.
El Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017 anuló el Decreto 3770, con efectos ex tunc. 22.Tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo10. Por tanto, el Decreto 1794/00 recobró su vigencia sin solución de continuidad. 5 Archivo No 4 del aplicativo SAMAI 6 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 “Artículo 11.Subsidio familiar.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 8 “ARTÍCULO 1°.
Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” 9 “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001- 03-25-000-2013- 01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 5 de 9 23.En vista de lo anterior, se tiene que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige por el Decreto 1794/00.
Y para aquellos que lo hicieron a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio se rige por el Decreto 1161 de 2014. 4. La Sala modificará la prescripción declarada y la medida de restablecimiento. 24. Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos. 25.De acuerdo con certificación expedida por el Ejército Nacional11, el señor Carlos Andrés Toro Vargas, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 15 de septiembre de 2002. 26.Mediante oficio de 6 de septiembre de 2018, el señor Toro Vargas12, solicitó al Comandante del Ejército el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pues en la actualidad lo percibe en un porcentaje del 20% del salario que devenga13, esto es: en los términos del Decreto 1161 de 2014. 27.Según el extracto de hoja de vida del actor14 el 30 de agosto de 2009, él y Paola Andrea Hernández Pérez constituyeron unión marital de hecho 28.Este documento tiene para la Sala idoneidad probatoria, pues fue legalmente aducido, refiere a hechos de innegable pertinencia para los fines del proceso, y es claramente conducente a la acreditación de la unión. Desestimará, pues la Sala la pretensión del recurrente en el sentido de desconocer el valor probatorio de este documento, ya que en el marco de libertad probatoria que consagra el artículo 165 del CGP, debe ser apreciado como documento público, en la medida en que proviene de la entidad demandada, de donde se presume su autenticidad (art. 243 y ss. del CGP). 29.Sobre la prueba de la unión marital de hecho el Consejo de Estado15, acogiendo tesis de la Corte Constitucional, precisó: Igualmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 2018 expuso que para demostrar la unión marital de hecho, existe libertad probatoria.
Asunto que se estableció en los siguientes términos: “Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” “16.
De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la 11 Folio 53, archivo 2 del expediente electrónico 12 Folio 46, archivo 12 del expediente electrónico 13 Folio 54, archivo 2 del expediente electrónico 14 Folio 55, archivo 2 del expediente electrónico 15 Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 11 de marzo de 2021, Radicación: 54001-23-33-000-2019-00354-01.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 6 de 9 existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.
En efecto, en la Sentencia C-521 de 2007 referida en el acápite anterior, esta Corporación expuso que para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario. (…). “17. En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital.
Así, en la Sentencia T-489 de 2011[42] esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por los compañeros permanentes, así: “Aunado a lo anterior, esta Corporación mediante Sentencia T-247 de 2016[44] precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 18.
En síntesis, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exención del servicio militar obligatoiorio, entre otros.”. 30.Ello significa que está válidamente acreditado que la unión se dio bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 (revivido por la anulación del Decreto 3770 de 2009, como si nunca hubiera sido derogado). 31.Y como está probado que el militar se vinculó al Ejército antes de la expedición del decreto 3770 de 2009, y que declaró su unión marital de hecho en el año 2009, la unión se dio en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no es válido, entonces, afirmar que para el 2011 no existía norma que regulara el reconocimiento del subsidio familiar. 32.Ahora bien, prevé el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que “Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 33.Tiénese entonces que la misma norma de reconocimiento del subsidio familiar, establece una obligación condicional (con condición suspensiva: la relación obligacional no surge mientras no se cumpla con ella).
Y esa condición es el reporte del matrimonio o de la unión de hecho al sujeto pasivo del vínculo obligacional. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 7 de 9 34.Tal requisito (que parece muy razonable: es necesario que la entidad se entere de que alguien está en las condiciones legalmente exigidas para que surja esa relación) ha sido impuesto por el legislador dentro de su margen de configuración normativa, y no ha sido anulado, por lo que para el caso conserva su fuerza obligatoria.
Y en modo alguno es una mera forma: como ya se expuso, es una circunstancia modal de la obligación que define, nada menos, el momento en que surge la obligación. Tal aviso cumple, además, importantes funciones en cuanto la entidad responsable es una entidad pública, sometida a la estricta planeación del gasto, por lo que debe conocer oportunamente el surgimiento de obligaciones a su cargo. 35.En suma: existe el requisito legal de reportar la unión o el matrimonio.
Y si bien la norma no establece un límite temporal para dar el aviso, al establecer el requisito condiciona el surgimiento de la obligación. El derecho no se adquiere por el solo matrimonio o unión, sino por estos hechos debidamente reportados. Si el interesado no reportó, incumplió su carga y debe asumir las consecuencias: no puede obtener reconocimiento sino a partir de la fecha en que cumpla esa condición suspensiva. 36.En vista de lo anterior, surge por el señor Carlos Andrés Toro Vargas, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 06 de agosto de 2014, fecha en la que informó a la entidad el cambio de su estado civil16.
Por tanto, la medida de restablecimiento adoptada por la a quo deberá ser modificada en ese sentido. 37.No hay lugar a declarar ninguna prescripción, pues fue a partir de la decisión judicial que anuló el decreto 3770 de 2009 -8 de junio de 2017, que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que tal anulación implicó que el subsidio familiar regulado por el mentado Decreto 1794 de 2000, cobrara vigencia nuevamente, y como quiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó el 06 de septiembre de 2018 y la demanda fue instaurada el 16 de octubre de 202017, debe concluirse que no operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 199018. 38.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a modificar parcialmente la sentencia de primer grado en ese sentido.
VI. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. 39.Atendiendo lo contemplado en el numeral 119 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado20 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer 16 Archivo 11 del expediente electrónico 17 archivo 1 del expediente electrónico 18 Sobre la forma en que se contabiliza la prescripción en este tipo de casos, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: “Es así, porque fue con la sentencia que decretó la nulidad referida que surgió el derecho para estos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
Bajo esos parámetros, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que anuló las normas referidas este se hizo exigible y, por tanto, desde allí debe computarse la prescripción.” CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN AConsejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 28 de enero de dos mil veintiuno (2021).Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00578-01(3315-17) Actor: LILIAM MILENA DEL PILAR SANABRIA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 8 de 9 sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 40.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes, como quiera no actuaron en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”.
IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción cuatrienal (…)
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, reajustar y pagar a favor del señor CARLOS ANDRÉS TORO VARGAS el subsidio familiar, en la forma prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es decir, en el equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, a partir del 06 de agosto de 2014, y hasta la fecha de su retiro.
La demandada pagará el mayor valor resultante entre la liquidación del subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, y lo pagado al demandante CARLOS ANDRÉS TORO VARGAS por subsidio familiar de acuerdo a la OAP No. 2201 del 30 de octubre de 2014, respectivamente, y en adelante lo pagará en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.
TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Toro Vargas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-3333-003-2020-00469-01 9 de 9 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.