Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones1: 1. “Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial la ACTO ADMINISTRATIO N° 20193672326411: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante (SIC). 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante de la siguiente manera: 2.1 Que se cancele las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base el último salario SMMLV+60% por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. 2.2 Que se reliquide las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. 3.
Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial. 1 Expediente digital- demanda- fols 3-4 Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 4.
Que se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL al pago de la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago. 5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE. 6.
Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional. 7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal”. 2.- Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2: 1.
Que el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, ingresó a prestar servicios personales como soldado voluntario al Ejército Nacional, bajo la Ley 131 de 1985, en el mes de noviembre de 2003 fue transferido, en virtud de los Decretos 1793 y 1794 del 2000, a soldado profesional, dándose de baja por cumplir más de 20 años de servicio y tener derecho a la asignación de retiro o pensión. 2.
Que las cesantías según el demandante fueron canceladas desde el 20/11/2000 (sic) hasta el 31/10/2003 por valor de $2.115.947 bajo el régimen retroactivo conforme a lo establecido en la Ley 131 de 1985, y desde el 01/11/2003 hasta 28/02/2019 por valor de $19.699.934 con el régimen anualizado, para un total de $21.815.881. 3. Que al demandante no se le está tomando como factor salarial el subsidio familiar para efectos de liquidación de las cesantías, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 de 2014. 4.
Que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron haberse liquidado y cancelado en el régimen retroactivo por ser más beneficioso, ser el régimen aplicado al momento de ingreso al servicio y no haber mediado autorización para su cambio, por lo que el total de cesantías adeudadas, a voces del actor, asciende a la suma de $36.750.0793 3.- Contestación de la demanda4 La Parte demandada la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda indicando que se opone a todas las pretensiones de la demanda porque al demandante no le asiste el derecho accionado, ya que el acto administrativo 2 Expediente digital- Demanda, fols 2-3. 3 “Valor cesantías en el régimen retroactivo: Sueldo básico: 1.324.986 Prima de antigüedad: 775.116 Subsidio de familia: 828.196 Total: $ 2.928.298 Tiempo de servicio: 20 años Total cesantías: $ 58.565.960, Menos valor reconocido $ 21.815.881, Total cesantías adeudadas: $ 36.750.079”. 4 19_ Expediente Digital - Contestación Demanda- Fols 55 Al 77 Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reclamado fue expedido conforme a la ley, además las cesantías fueron liquidadas mediante la resolución 265288 de 10 de junio de 2019 y canceladas a tiempo.
Respecto a los hechos manifestó que del primero al tercero son ciertos de acuerdo a los anexos de la demanda, del hecho cuarto y haciendo referencia a los demás precisó, que no se puede analizar todas las normas para saber cuál le traerá más beneficios a la parte actora, reiterando que esta estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y que no existió violación al principio de igualdad, En consecuencia, propone las excepciones de caducidad, legalidad del acto administrativo demandado y carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda. 4.- La sentencia apelada5 Lo es la providencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino. Luego de efectuar el estudio de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, esto es, la Resolución N° 20193672323411 de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas, observa que el demandante se retiró por tener derecho a la pensión, por lo que las prestaciones o reconocimientos salariales pasaron a ser definitivos y no periódicas.
Citando el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para demandar, el Juzgado concluyó que la caducidad ha sido establecida como un término procesal, que sirve para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita, acabando con la incertidumbre que representa para la administración la revocatoria o anulación de sus actos administrativos.
De las prestaciones periódicas señaló que son aquellas que el trabajador recibe de manera habitual y periódicamente, por lo que cuando se expide un acto administrativo donde se niega el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional del servidor público retirado dicha prestación se convierte, en definitiva, “en tanto suponen el no pago del emolumento (…)” y, en consecuencia, “(…), no puede predicarse la vigencia de la retribución, luego no tienen carácter de prestación periódica (…)”.
De igual forma citó la providencia de Honorable Consejo de Estado del 13 de febrero de 2013, que establece que “al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.
Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, concluyó no estar en presencia de una prestación periódica, pues desde el 28 de febrero de 2019, de acuerdo a lo que pudo verificar en la hoja de servicios No. 3- 18532477 del 06 de marzo de 2019, feneció su vínculo laboral con el Ejército Nacional. 5 26_ Sentencia De Primera Instancia Fols. 1-8 Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Por lo anterior al efectuar el Juzgado el conteo de caducidad respecto del acto administrativo demandado preciso que: - Mediante Oficio No. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019, se le comunicó al señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino que se presentará al Comando del Ejército Nacional para la notificación de la Resolución No. 265288 del 10 de junio de 2019 y es desde esta fecha que se cuenta el término de caducidad. - Teniendo en cuenta los artículos 67 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A., se tienen en cuenta los 15 días siguientes a la expedición del acto administrativo para agotar la diligencia de notificación personal, es decir se empezó a contar desde el día 10 de julio de 2019. - Por lo que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto demandado, era el 10 de noviembre de 2019, habiéndola presentado por fuera de término, esto es, el día 13 de julio de 2020.
Por lo anteriormente mencionado, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dispuso declarar probada la excepción de “caducidad de la acción – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. 5.- El recurso de apelación6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la caducidad, el recurrente considera que, con ocasión al artículo 174 del Decreto 1211 de 19907, los derechos prestacionales allí contenidos pueden ser demandados dentro de los 4 años en virtud del término de prescripción, toda vez que el fenecimiento de la relación laboral es la que habilita al interesado para reclamar, pues es allí donde se hacen exigibles dentro de dicho plazo y no antes o después. En ese orden de ideas, señala que es la manifestación a dicho reclamo el que configura un acto administrativo susceptible de control judicial dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y no antes, pues si bien hay una resolución sobre las cesantías definitivas, impedirle reclamar un derecho, porque no lo hizo en 4 meses posterior a la resolución, teniendo en cuenta que esos 4 meses se refieren a la caducidad de la acción, pero no, a la facultad de reclamar un derecho, vulnera el acceso a la administración de justicia del demandante.
Por ello, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución N°20193672326411: MDNCOGFMCOEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 27 de noviembre de 2019, la cual dio respuesta negativa al derecho de petición en el cual se reclama un derecho sobre las cesantías. Prestación que conforme al artículo 174 ibidem, es de retiro, debiéndose contabilizar como termino de caducidad el de años y de 4 meses, al ostentar un régimen especial para la reclamación o exigibilidad del derecho.
En consecuencia, al estar dentro del término de 4 años para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se revoque la sentencia y en su lugar se descienda a analizar el fondo del asunto, reconociéndose como factor salarial el subsidio familiar y, por ende, como partida computable y liquidable para el reconocimiento de las cesantías, en aras de proteger el principio a la igualdad, progresividad laboral y el derecho a la familia. 6 28_ Expediente digital- recurso de apelación fols 1 al 9. 7 por el cual se reforma el estatuto pensional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre del 2022, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción, según voces de los artículos 153 y 243- 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar, ¿si para el caso en cuestión, procede la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, debió resolverse la controversia sustancial de fondo planteada frente al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la liquidación de las cesantías a que tiene derecho el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino? 3.
Tesis de la parte demandante. Pretende se declare la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ejército Nacional liquidar y pagar la diferencia de las cesantías bajo el régimen retroactivo incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia considera que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, pues el término que se debe aplicar es el de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y no el de 4 meses contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., por ostentar un régimen especial. 4.
Tesis de la parte demandada. Se opone a la totalidad de las pretensiones, manifestando que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley y a las regulaciones aplicables y vigentes al momento de su expedición y propone la excepción de caducidad indicando que se debió demandar la Resolución 265288 del 10 de junio de 2019 y no el derecho de petición, dado que la prestación solicitada ya se había resuelto. 5.
Tesis de la Sala. Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico. 6.
Régimen normativo y jurisprudencial. Frente al fenómeno jurídico procesal de la caducidad la doctrina jurisdiccional ha sido enfática en señalar que su creación se dio para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho8. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda debe interponerse bajo el siguiente plazo: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. Entendiéndose por notificación en debida forma aquella que se surte bajo los especiales términos contemplados en la norma: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
(…)
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
(…) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, reiterada en sentencia anticipada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 27 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201- 00(63016), Actor: Juan Sebastián Rueda Monsalve, Demandado: Agencia Nacional de Minería. Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” En consecuencia, uno de los propósitos de la notificación es servir de instrumento para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas.
Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando “ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. 6.1.
De las prestaciones definitivas. A fin de desarrollar la controversia planteada dentro del sub examine es necesario hacer una diferenciación entre las prestaciones periódicas y las prestaciones definitivas con el fin de dar claridad al mismo. Las primeras hacen referencia a los pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador con ocasión a una relación laboral las cuales no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”.
Frente a las segundas, el H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter periódico no se aplica la regla de caducidad, pues precisa que una vez finaliza la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, y en este caso el medio de control debe ser sometido al término de caducidad9, más aún, si se tiene en cuenta que los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo de las decisiones que reconoce prestaciones sociales, sino también de aquellos que establecen las 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez, Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Radicación Número: 76001-23-33- 000-2016-01293-01 (4218-16). Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional prestaciones salariales que periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente10.
Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló: “(…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”11.
Bajo dicho lineamiento, el Consejo de Estado, ha concluido que las cesantías hacen parte de aquellas prestaciones sociales definitivas, pues cuando el mencionado auxilio es definitivo se convierte en unitario y temporal al causarse por una sola vez, ante la terminación de la relación laboral, no ostentando la calidad de prestaciones periódicas, por cuanto, su causación no se da de manera habitual, mensual y permanente12.
La sección segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que, “(…) cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas” (énfasis por fuera de texto).13 Así las cosas, lo que determina el carácter de definitiva es la existencia de la relación laboral pues mientras subsista el vínculo laboral, tienen la connotación de prestaciones periódicas así se hagan pagos parciales, esas actuaciones no son definitivas, ya que solo adquieren ese carácter cuando termina la relación laboral14, pues los actos mediante los cuales se liquidan las cesantías ponen fin a una actuación administrativa en cada caso en concreto decidiendo pagar una suma determinada de dinero de acuerdo a lo establecido en la ley en donde plasman la voluntad de la administración y constituyen un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo15.
Así mismo, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 2019 estableció la diferencia entre caducidad y prescripción de la siguiente manera: “La caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07. reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco, reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 41001-23-33-000- 2019-00457-01(1957-20) 13 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia 13/02/2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (4468-18). 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42- 000-2017-05670-01(1553-18). 15 Consejo De Estado Radicado: 25000-23-25-000-2000-07397-02, Numero Interno 5274-03, Fecha: 28/04/2005, Sección Segunda, Ponente: Alberto Arango Mantilla.
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa”16.
Siguiendo las premisas anteriores, procederá este Tribunal a analizar el caso en concreto a la luz de las pruebas recaudada dentro del sub lite. 7. Del caso concreto. 7.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: - Derecho de Petición del 01 de noviembre de 2019 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la reliquidación de las cesantías del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino17. - Oficio bajo radicado No. 20193672326411: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER- DIPSO-JUF-1.10 del 27 de noviembre de 2019 que da respuesta a derecho de petición del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino18. - Hoja de servicios Nro. 3.18532477 del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, que hace la relación a los servicios prestados en el ejército nacional19. - Constancia de conciliación extrajudicial, expedida por la Procuraduría judicial 216 bajo radicado No. 35791 de 29 de abril 2020, donde se declaró fallida la audiencia celebrada el día 03 de julio de 2020 al no existir animo conciliatorio entre las partes20. - Hoja de servicios Nro. 3.18532477 de fecha 08 de marzo de 2019, del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, que hace la relación a los servicios prestados en el Ejército nacional.21 - Hoja Nro. 1, 4 y 47, Orden administrativa de personal No. 1113 del comando de personal del ejército nacional para el 10 de febrero de 2019, mediante la cual se retira del servicio activo a un total de 710 soldados profesionales, encontrándose en el numeral 48 al demandante.22 - Certificación del 06 de junio de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, que establece los haberes históricos que devengó el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino entre el 31 de diciembre del 2018 hasta el 28 de febrero de 201923 - Constancia de retiro por derecho a pensión del 06 de junio de 2020 expedida por el Ejército Nacional.24 - Expediente prestacional No. 1-201903765 del 22 de marzo de 2019 del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino conformado por Certificación de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00589-01(2508- 20). 17 EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 5 al 7 y EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 6 AL 8. 18EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 3-4 y EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 4 Y 5. 19 EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 8 y 9. 20 EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 10 - 11.
Y EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 11 y 12. 21 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 9 y 10. 22 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 15 al 17. 23 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 19 y 20. 24 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIO 21.
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional antecedentes prestacionales25, liquidación de cesantías definitivas26, Resolución 265288 del 10 de junio de 201927 y oficio No. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019.28 8.2.
Análisis sustancial Procede esta Sala a analizar si el Juzgado tuvo razón en decretar el fenómeno jurídico de la caducidad, o si por el contrario, como lo manifiesta el recurrente, la demanda objeto del medio de control de la referencia fue presentada dentro del término establecido por la Ley, en dicho caso, se deberá proceder a resolver de fondo del asunto.
Descendiendo al caso en concreto el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional con el propósito de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo Nro. 20193672326411: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 del 27 de noviembre de 2019 y se ordene a dicha entidad liquidar y cancelar las cesantías del demandante bajo el régimen retroactivo incluyendo el subsidio familiar como factor salarial, y de igual forma se ordene pagar la diferencia29.
Dentro del término oportuno en primera instancia, la entidad demandada, propone la excepción mixta de caducidad al considerar que ha operado dicho fenómeno jurídico-procesal pues el acto demandado Resolución Nro. 264147 de fecha del 15 de mayo de 2019 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías Definitivas al demandante NO tiene el carácter de prestación periódica y en consecuencia, debió haberse demandado dentro de los 4 meses siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A, máxime si se tiene en cuenta que el acto Resolución No. 264147 de fecha del 15 de mayo de 2019 ya había reconocido las cesantías definitivas y el mismo se encontraba en firme.
En el transcurso del trámite procesal, el Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo del 2022, negando las pretensiones de la demanda al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la demandada, al considerar que las cesantías demandadas, al haberse desvinculado el demandante del servicio, eran definitivas y por ende debía aplicarse el término de caducidad contemplado en el artículo 164, numeral 2.
Literal d. del C. de P.A. y de lo C.A., esto es, durante los 4 meses siguientes a la comunicación la cual se surtió mediante Oficio No. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019 del acto administrativo Resolución Nro. 265288 del 10 de junio de 2019 que resolvió la situación jurídica por primera vez sobre las cesantías del demandante dejándola en firme y no desde el acto demandado.
En consecuencia, señala el a-quo que, el demandante tenía plazo hasta el 10 de noviembre de 2019 para presentar el libelo introductorio, no obstante, no fue sino después de seis (6) meses que lo presentó, es decir, el 13 de julio de 2020, encontrando más que fenecido el citado término. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando que su representado contaba con 4 años y no 4 meses para reclamar su derecho frente a las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que establece: 25 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA/ folios 32 al 36. 26 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA/ folios 38 al 39. 27 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA/ folios 40 al 43. 28 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA/ folio 44. 29 Expediente digital- Demanda folios 2-3.
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Así mismo, dispuso que las respuestas a las reclamaciones crean una situación jurídica definitiva, pese a existir una resolución que reconocía la prestación objeto de controversia y por lo tanto, el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses para ejercer el control judicial desde la comunicación y/o notificación de la respuesta desfavorable emitida por el Ejército Nacional mediante oficio Nro. 20193672326411:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSOJUR1.10 del 27 de noviembre de 2019 al derecho de petición elevado por el demandante el día 7 de noviembre de 2019 bajo radicado Nro. 20191128135102.
Así las cosas, evidencia el Tribunal que existen 3 actuaciones que se surtieron dentro de la actuación administrativa que se deben analizar detalladamente a fin de determinar el momento procesal procedente y oportuno a partir del cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad, previo análisis sobre cuál es el plazo que debe contabilizarse si el de 4 años referente a la prescripción o el de 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2.
Literal d. del C. de P.A. y de lo C.A. Ante la aparente confusión en la operancia concomitante de las figuras jurídico- procesales de caducidad y prescripción, advierte la Sala que la primera es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico, mientras que la prescripción es un fenómeno jurídico a través del cual, el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en materia adquisitiva o extintiva y que para el caso que nos ocupa, es aquella que “(…) se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces (…)30”31.
En ese sentido, pese a que las dos pueden operar de manera concomitante, las mismas no son excluyentes pues “(…) los eventos de interrupción o suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad deben estar contemplados expresamente en la ley, dado que dichas figuras jurídicas constituyen aspectos de orden público, garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues, como se indicó en precedencia, frente a la caducidad, el artículo 164 del CPACA prevé el término en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda ejercer el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección, dicha figura procesal, (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho” (énfasis por fuera de texto)32. 30 Corte Constitucional en la Sentencia C – 662 de 2004 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, providencia del 1° de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000- 2020-00072-00, Actor: Guillermo Arturo Guerrero Luna, Demandado: Luis Alexander Mejía Bustos – Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del 27 de agosto de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01344-02(67202), Actor: Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional En otra oportunidad y en un caso similar a la presente controversia, dicha Corporación analizó la confluencia y operancia de las figuras así: “(…) Y si bien es cierto, la demandante considera que no debe operar la extinción del derecho por ser la entidad demandada quien incumplió con la obligación de cancelar la prestación social y en virtud de la naturaleza de la misma, también lo es, que los interesados en acceder a la administración de justicia deben cumplir con ciertas cargas procesales, que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad de la acción e inclusive la prescripción. En ese sentido, la demandante se encontraba en la obligación de reclamar de manera oportuna las cesantías definitivas una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación al tener su origen en la terminación de la relación laboral, se causa por una sola vez, es decir, que no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo (…)33”.
De las premisas jurisprudenciales anteriores, se infiere que cuando se pretende el reconocimiento de un derecho laboral el interesado cuenta con el término de prescripción establecido por la ley en cada régimen34 – para el caso en concreto de 4 años - siguientes a la fecha en que adquirió o se hizo exigible el derecho, plazo dentro del cual, podrán suceder varios eventos: (i) la entidad pública, ante la obligación que le impone la Ley realiza el reconocimiento – o no - y pago de las prestaciones al momento del retiro del servidor como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, caso en el cual empezará a contabilizar el término de caducidad, según sea el caso, contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., o (ii) ante la omisión en el cumplimiento de dicha obligación institucional, el empleado saliente podrá realizar el reclamo sobre un derecho o prestación debida dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador; dándole paso, una vez la entidad emita su pronunciamiento, a la operancia del fenómeno de la caducidad contemplado en la norma en cita, resultando improcedente e ilógico la presentación de múltiples solicitudes que provoquen el pronunciamiento reiterativo de la entidad por el reconocimiento de una prestación unitaria.
Aclarado el primer problema jurídico – la operancia de la prescripción y la caducidad – se desciende al estudio factico y probatorio del caso de la referencia a fin de determinar si estamos frente a una prestación periódica o unitaria, caso en el cual se advertirá si dentro del caso en concreto operó el fenómeno de la caducidad e inclusive de la prescripción para dar una mayor ilustración sobre su aplicabilidad en la materia.
Al pretender el demandante la liquidación y cancelación de las cesantías bajo el régimen retroactivo incluyendo el subsidio familiar como factor salarial ante la terminación del vínculo laboral el día 28 de febrero de 201935, se logra acreditar que la prestación objeto de controversia son las cesantías definitivas, es decir, aquella de carácter unitaria susceptible de la aplicación del fenómeno jurídico de la INDECON S.A.S. y otro, Demandado: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU y otro, Referencia: medio de control de controversias contractuales. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 24 de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23-33-000-2018- 00561-01(2647-20), Actor: Nidia Doris Bedoya Gallego, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Fondo Nacional del Ahorro, y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 34Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Auto Radicación número: 25000-23-42-000- 2014-02232-02(0947-19) El cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual so pena de operar el fenómeno de la prescripción 35 Índice 19.
Fl. 9 expediente digital SAMAI. Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional caducidad. Que dicha prestación fue objeto de trámite dentro del marco de la actuación administrativa, a saber: la Resolución Nro. 265288 de 10 de junio de 2019 “por la cual se reconoce y ordena el pago de CESANTIAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente Nro. 18532477 de 2019”, el derecho de petición elevado por el demandante36 y su respuesta mediante oficio – único acto demandado - Nro. 20193672326411: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER- DIPSO-JUF-1.10 del 27 de noviembre de 201937.
Actos que solicitaron y resolvieron lo siguiente: Resolución No. 26528838 Derecho de petición39 Radicado No. 20193672326411: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPSO- JUR-1.10.40 10 de junio de 2019 07 de noviembre de 2019 27 de noviembre de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de las CESANTÍAS DEFINITIVAS con fundamento en el expediente No. 18532477 de 2019”.
“que de acuerdo a la Ley No. 131 de 1985 y el Decreto reglamentario No. 370 de 1991 el soldado voluntario tiene derecho a que el Tesoro púbico le pague por una sola vez una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado (…)” “(…) De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1794 del 2000 para efectos de liquidación de las cesantías de los soldados profesionales, el factor prestacional equivale al salario básico anual más la prima de antigüedad cumplido el segundo año de servicio; incrementada anualmente en un (6.5%) de la asignación salarial mensual básica por cada año, sin exceder el (58,5%) los cuales se liquidarán anualmente (…)”.
Conforme a lo anterior resuelve, 1. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de Ejercito Nacional El señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, elevó derecho de petición al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con base en los siguientes hechos: 1. Prestó el servicio como soldado por más de 20 años y fue dado de baja por tener derecho a la pensión. 2.
Las cesantías fueron canceladas, del 25/06/2000 hasta el 31/10/2003 por el régimen retroactivo ($2.115.947). y del 01/11/2003 hasta el 28/02/2019 por el régimen anualizado ($19.699.934). 3. Todas las cesantías debieron ser canceladas en el régimen retroactivo incluyendo el subsidio familiar como partida computable.
Por lo anterior, pretende que se reliquiden las cesantías de todo el tiempo laborado bajo el régimen retroactivo y se cancele la diferencia. Según el Ejército Nacional, la Ley aplicada para la liquidación de las cesantías definitivas, fue la Ley 131 de 1985, artículos 2 y 4. (…) “teniendo en cuenta que la finalidad del soldado voluntario radicaba en la manifestación de la voluntad de continuar con la prestación del servicio militar, sin que a la luz de la Ley 131 de 1985 se generara una relación laboral, no existe fundamento legal para el reconocimiento de cesantías de los soldados voluntarios y en caso de acceder favorablemente a lo solicitado, esa dirección se apartaría del principio de legalidad (…)”.
Posteriormente, con el Decreto 1794 del 2000, se creó como prestación para soldados profesionales el derecho al reconocimiento de las cesantías, cuyas partidas computables para la liquidación es el sueldo más la prima de antigüedad, siendo improcedente incluir el subsidio familiar. “(…) el tiempo de soldado voluntario se liquidó de acuerdo al Decreto 131 de 1985 el cual fue girado mediante Acto Administrativo No. 67905 del 2007 (…)”.
“que contra el Acto Administrativo No. 36 Índice 19, fls. 6 y 8 expediente digital SAMAI. 37 Índice 19, fls. 4 y 5 expediente SAMAI. 38 EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA/ folios 40 al 43. 39 EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 5 al 7 y EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 6 AL 8. 40 EXPENDIENTE DIGITAL /9_ ANEXOS DEMANDA FOLIOS 3-4 y EXPENDIENTE DIGITAL / 19_ CONTESTACIÓN DEMANDA MINDEFENSA FOLIOS 4 Y 5.
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “parágrafo 1º: el valor de causaciones veintiún millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos veintitrés pesos M/cte.
($21,265.923.00) por concepto de giros a la caja de vivienda militar y de policía. (…) parágrafo 3: el valor neto a cancelar es el siguiente: (…) (…) Articulo 4º. Contra la presente procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación personal o dentro de los (10) dias habiles siguientes a ella, o a la desfijación del aviso por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretende hacer valer (resalta la sala)”.
(…) 265288 de 10 de junio del 2019 mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas, donde se relacionó el tiempo de soldado voluntario y de cual no se hizo uso de los recursos propios en sede administrativa, por lo anterior, dicho administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme”.
(resalto por fuera de texto). De acuerdo a lo analizado, concluye este Tribunal que el acto administrativo demandando no realiza reconocimiento alguno a ningún derecho, por el contrario, hace referencia y sustenta su pronunciamiento en aquel que, sí lo hizo, esto es, la Resolución Nro. 265288 de 10 de junio del 2019 a través de la cual, la entidad establece el régimen laboral y prestacional aplicable al señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino y procede a liquidar, reconocer y ordenar, bajo el imperio de la ley 131 de 1985, las cesantías definitivas, resolviendo así, su situación jurídica frente a dicha prestación y no en el acto demandado, como lo pretende hacer ver el demandante.
Así las cosas, el término de caducidad de la acción mediante la cual se pretende el reconocimiento de un derecho no prescrito41, procede dentro del sub lite, como quiera que, al haber ejercido su obligación la entidad y haber liquidado las prestaciones unitarias a que tenía derecho el demandante al fenecimiento del vínculo laboral, entre ellas, la de las cesantías definitivas, resolvió de fondo su situación jurídica, dado que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, “Mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador”42.
En consecuencia, lo procedente, sino se encontraba de acuerdo, tenía que haber ejercido los medios de impugnación que le otorgaba la Ley para el efecto. En un caso de similares contornos, el Consejo de Estado43, recientemente dijo: 41 Al haber fenecido el vínculo laboral o la prestación del servicio ante la entidad demandada el día 28 de febrero de 2019 el demandante tenía derecho para exigir su reconocimiento hasta el 28 de febrero de 2021 y como fue reconocido el día 10 de junio de 2019, no opero el fenómeno jurídico de la caducidad. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "A" Auto 47001-23-33-000-2019-00209-01 (3523-19) 16/07/2020 Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 28 de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00589- Ref.
Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional “10. Aduce la parte actora que las cesantías son de naturaleza periódica y que por tanto no le resultan aplicables los términos extintivos de la acción y del derecho.
Al respecto, sostiene la Sala que el mencionado auxilio definitivo es de carácter unitario y temporal, en el entendido que se causan por una sola vez y solamente ante la terminación de la relación laboral. Es decir, que no ostentan la calidad de prestaciones periódicas, por cuanto, su causación no se da de manera mensual y permanente.
A más de lo anterior, se resalta que esta Corporación44 ha establecido que la periodicidad de las prestaciones sociales percibidas para cubrir riesgos o necesidades derivadas de la relación laboral o como retribución de la misma, se mantiene siempre que la prestación del servicio se encuentre vigente, circunstancia que no puede ocurrir ante la liquidación definitiva del referido auxilio, pues como se expuso aquel tiene lugar solo ante el retiro del titular del derecho del servicio. 11.
En ese orden de ideas, se establece que no le asiste razón el demandante cuando señala que en virtud del carácter periódico de las cesantías definitivas puede presentar demanda en cualquier tiempo y sin sujeción a los términos de caducidad, pues es claro, que el mencionado auxilio no ostenta tal naturaleza. En el mismo sentido, precisa la Sala que el demandante en el escrito de impugnación confunde los términos de caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.
En efecto, se tiene que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. 12.
En otras palabras, el hecho de que se declare la caducidad del medio de control no quiere decir que el derecho pretendido se encuentra extinto, por cuanto, la reclamación de aquel por vía administrativa se encuentra sujeta al término trienal previsto por el legislador para tal efecto. Lo anterior, no implica que el titular del derecho no prescrito pueda acudir en cualquier tiempo ante esta jurisdicción desconociendo los términos de caducidad frente a la actuación administrativa que originó la controversia judicial, pues lo anterior, deriva en desconocimiento del principio de confianza legítima frente a las decisiones que no fueron impugnadas en su oportunidad por el interesado ni atacadas dentro del plazo legal en vía judicial y que se encuentran revestidas de firmeza. 13.
Finalmente, se encuentra la Sala de acuerdo con el aquo cuando establece que la decisión que resolvió de fondo sobre el reconocimiento de las cesantías definitivas fue la Resolución 9605 del 19 de septiembre de 2019, por lo que, si no se encontraba de acuerdo con el sistema de liquidación que le fue aplicado debió ejercer los medios de impugnación correspondientes contra dicho acto y posteriormente, solicitar su nulidad ante esta jurisdicción y no pretender revivir términos caducos con una petición posterior a la terminación de la relación laboral tendiente a obtener una reliquidación del auxilio definitivo con base en el régimen retroactivo.
En ese orden, dado que la Resolución 9605 de 19 de septiembre de 2018 fue notificada el 3 de octubre de 2018, el demandante a partir del día siguiente contaba con 4 meses para acudir ante esta jurisdicción, observándose que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2019, esto es, 6 meses y 6 días después de venido el término, cuando ya había caducado el medio de control, motivos por los cuales la Sala confirmará el auto 6 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que en virtud de los principios de celeridad y eficacia rechazó la demanda por haber operado la caducidad”. 01(2508-20), Actor: Hernán Delgado Hernández, Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 44 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de julio de 2018, radicación 2013-04946-01, C.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.
Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Recapitulando, de la hoja de servicios allegada al expediente y el acervo probatorio recaudado, se logra acreditar que el señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino, prestó su servicio militar por más de 20 años, siendo retirado por tener derecho a su pensión el 28 de febrero del 2019.
Posteriormente mediante oficio Rad. DIPSO124051 del 17 de junio de 201945, fue citado para notificación de la Resolución 265288 del 10 de junio de 2019, acto administrativo mediante el cual se reconoce y se ordena pagar bonificaciones y cesantías definitivas a su favor, sobre el cual procedía el recurso de reposición en el término de 10 días siguientes a la notificación, sin embargo, el demandante no hizo uso de los recursos en sede administrativa o por lo menos no se probó tal circunstancia, para finalmente, mediante acto administrativo bajo radicado No. 20193672326411: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPSO-JUR-1.10 del 27 de noviembre de 2019 despachar desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas elevada por el demandante, aduciendo que debía estarse a lo resuelto en la Resolución Nro. 265288 de 2019.
Así las cosas, tal y como lo estableció el Juez de primera instancia el momento procesal oportuno, a partir del cual debía iniciarse la contabilización del término de caducidad de que trata el literal d). del numeral 2). del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., es la Resolución Nro. 265288 del 10 de junio de 2019 que - como ya se indicó - fue la que consolidó la situación jurídica del señor Arístides de Jesús Aristizábal Pino y no después como lo pretende establecer el demandante, y como quiera que, dentro del proceso se allega el oficio Nro.
Rad. DIPSO124051 del 17 de junio de 2019 que comunicó al demandante dicho acto, es desde allí que, se debe empezar a contabilizar los términos de que tratan el artículo 67 de la norma en cita, para tener debidamente notificado al demandante, tal y como lo hizo el a-quo. Es decir, que el término de cuatro (4) meses de que trata la norma previamente citada, empezó a correr el día 11 de julio de 2019 y finalizó el 11 de noviembre del mismo año, sin que la parte demandante hubiese radicado actuación alguna tendiente a suspenderlo, pues la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos fue presentada el 29 de abril de 2020 y la demanda el 13 de julio de 2020, esto es, 5 y 8 meses después de haberse agotado el plazo contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
De lo anterior, concluye esta Sala la imposibilidad jurídico-procesal de abordar un estudio de fondo que lleve a efectuar pronunciamiento alguno respecto a que normas regulaban para esa época el reconocimiento de la prestación social de cesantías definitivas y la forma en cómo debe ordenarse su pago en el caso en concreto, como lo pretende la parte apelante, al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, debiéndose, en consecuencia, confirmar la decisión proferida el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera instancia. 8.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación). 45 Índice 19, fl. 44 expediente digital SAMAI. Ref. Expediente: 73001-33-33-012-2020-00142-01 Numero Interno: 0609-202 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Arístides de Jesús Aristizábal Pino Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, en tanto se le resolvió de forma desfavorable la alzada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia proferida el 31 de marzo de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27bc5d1804709bf19192e4fe4110aecfb722265a28958e64a4e86ad98cf3ff59 Documento generado en 21/03/2023 05:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica