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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-001-2018-00552-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-05-17

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Privación injusta de la libertad. Ley 906/04. Medio de control: Reparación directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 Acta de discusión: Nro. 32 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fue objeto el señor John Fredy Horta Guzmán y que, como consecuencia de ello, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.

Fundamentaron sus pretensiones relatando que el señor Horta Guzmán fue capturado el 7 de enero de 2015; que al día siguiente el Juez de control de garantías le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que el 13 de julio se concedió el beneficio de prisión domiciliaria; y que el 2 de septiembre de 2014 (sic) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, precluyó la investigación, por lo que el ciudadano Horta Guzmán recobró su libertad. 3.En lo jurídico mencionó diversas normas de orden nacional e internacional, pero no hizo análisis alguno. 2.2.

Contestación de la demanda 4. La Rama Judicial2 indicó que se solicitó por la Fiscalía al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación conforme al artículo 332-6 de la Ley 906/04, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de presentarse algún tipo de responsabilidad debe recaer en el ente investigativo, pues fue quien no cumplió con las cargas que le correspondían.

Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento se fundó en los elementos probatorios 1 Folios 104 al 122 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 24 al 32 del archivo nro. 8 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 2 de 13 y la información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, tales como el informe de captura en diligencia de allanamiento y registro, informe de prueba de identificación preliminar y álbum fotográfico. 5.Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima por cuanto al momento de la captura el señor Horta Guzmán se encontraba en un lugar en donde se estaba desarrollando actividades ilícitas. 6.Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, la inexistencia del nexo de causalidad y el hecho de un tercero. 7.La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente3. 2.3.

Sentencia de primera instancia. 8.Mediante sentencia de 14 de mayo de 20214, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Declaró probada las excepciones de inexistencia de perjuicios y ausencia de nexo de causalidad, pues de acuerdo a lo probado se acreditó que la medida de aseguramiento se había adoptado de acuerdo a los presupuestos legales.

Concluyó: (…) esta instancia judicial considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva sufrida por el señor JOHN FREDY HORTA GUZMÁN fue ajustada a los criterios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la legislación penal, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda… 2.4.

Impugnación. 9. Inconforme con la reseñada decisión, la actora apeló5 para que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones. Expuso que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y atendiendo que en el caso bajo análisis encuadra dentro de la causal “el sindicado no lo cometió”, era dable aplicar el régimen objetivo, atendiendo que el directo perjudicado no resultó condenado dando paso al reconocimiento obligatorio de los perjuicios irrogados. 10.Adujo que en el presente caso se presentó una prolongación de la libertad del directo perjudicado, por cuanto desde el 11 de mayo de 2015 se suscribió un preacuerdo con el señor Alcibíades Horta, quien aceptó los cargos imputados en calidad de cómplice, lo que conllevaba a darle credibilidad a las versiones indicadas por el John Fredy Horta Guzmán: que se encontraba en el lugar de los hechos visitando a su papá, -quien también residía provisionalmente en la finca-, por las festividades decembrinas, siendo su domicilio principal el municipio de Filandia, es decir, que no tenía injerencia con el material ilícito incautado. 11.Reprochó el hecho de que se haya dado validez a la medida de aseguramiento, cuando esta no era proporcional ni razonable, entre otras razones por cuanto no contó con el soporte probatorio, fundándose solamente en el hecho de que la captura había sido en flagrancia. Lo cual –aduce- tampoco fue cierto debido a que toda la familia se encontraba reunida en la casa y fueron llevados por orgánicos del Ejército Nacional al lugar en donde se encontraba el laboratorio.

En suma, no era posible determinar la calidad en que se imputaría los hechos al directo 3 Folio 107, archivo nro. 08 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo nro. 24 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 3 de 13 perjudicado, si como autor o participe, razón que llevó con posterioridad a que se solicitara por parte de la fiscalía la preclusión de la investigación. Agregó que tampoco se acreditó el hecho exclusivo de la víctima. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 12.Mediante auto de 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso6, de apelación conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico. 15.Atendiendo al recurso interpuesto, y dado lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, corresponde a la Sala establecer si el título de imputación a aplicar en el presente caso es el objetivo, y, en su caso, establecer si la imposición de la medida de aseguramiento se ajusta a derecho. 3.3. Análisis de la Sala.

Cuestión preliminar. 16.Reiterada y consistentemente ha sostenido el Consejo de Estado que resulta violatorio del debido proceso y de las reglas de congruencia legalmente establecidas (artículo 281 del CGP) el proferir decisiones estimativas de argumentos que no hicieron parte de la causa petendi planteada en la demanda, y que aparecen en el proceso por fuera de las oportunidades al efecto establecidas por el legislador. 17.Tales oportunidades, por cierto, no son caprichosas sino que responden a la estructura dialógica del proceso, que exige que las partes planteen sus razones clara y oportunamente, de manera que puedan ser conocidas y evaluadas por la contraparte a tiempo para estructurar una respuesta idónea. 18.

Ha dicho, en efecto el Consejo de Estado7: (…) el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. 6 Archivo nro. 4.

C2. del expediente judicial electrónico. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 7 de diciembre de 2017, radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01. Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 4 de 13 19.

Y ello por importantes razones: (…) la Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, como tampoco de las irregularidades procesales advertidas, por las siguientes razones: (…). La Sala precisa que este cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el Tribunal en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. (…).

Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (se puede consultar de esta Sección la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En ese orden, la Sección no examinará lo relacionado con este cargo de apelación propuesto por el demandante, toda vez que, como ya se dijo, se trata de un argumento nuevo que se presenta por primera vez en el proceso, esto es, en sede del recurso de apelación, lo que conlleva a que varía el fundamento fáctico de la demanda, situación frente a la cual, además, la entidad no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa8. 20.

Pues bien: valga lo anterior para fundamentar la decisión de esta Sala de no considerar los argumentos relativos a una supuesta falla del servicio por prolongación ilícita de la libertad, dado que los mismos no fueron planteados ni en la demanda, ni incluidos en la fijación del litigio, ni, por tanto, considerados por la a quo en el fallo impugnado. 21.

Tal como lo señaló la demandada en su alegato ante este Tribunal, la actora varió la argumentación en que basa sus pretensiones, pasando de plantear una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, a una prolongación ilícita de la libertad desde el momento en que se suscribió el preacuerdo con el señor Alcibíades Horta Devia y el momento en que se declaró la preclusión de la investigación. Se trata, palmariamente, de dos vías argumentales totalmente diversas, que exigirían estrategias defensivas igualmente distintas.

Y es notorio que la demandada nunca se refirió a este segundo fundamento. 22.Así, pues, no puede esta Corporación avalar tal proceder, pues, de hacerlo, convalidaría el desconocimiento de las garantías procesales básicas de las entidades demandadas, por lo que este argumento no se analizará. 23. Frente a los demás reparos se procede a su respectivo análisis por la Sala. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 22 de abril de 2021, Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00058-01(25427).

Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 5 de 13 - Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 24.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 25.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues de lo contrario el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 26.

Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

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68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 27.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/189, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”10.11.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño12. 28.El Consejo de Estado profirió, en agosto de 2018, sentencia de unificación de jurisprudencia13, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Más adelante señala: ”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 11 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 12 Ibídem.

Acápite 124. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Es de aclarar que si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 6 de 13 que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) 29.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandas o a una de ellas. 30.Las transcritas puntualizaciones de las Altas Cortes significan en la práctica que para determinar el carácter antijurídico del daño y la imputabilidad del mismo en casos der privación injusta de la libertad estos casos deben ser evaluados bajo el régimen de falla en el servicio. 31.Ya desde 1996 lo había dicho enfáticamente la Corte Constitucional: (C- 037/96): “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria…” 32.Y resulta incontestable que la expedición de una decisión de esas características constituye una falla del servicio. 33.Agregó la Corte Constitucional en la referida sentencia: cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 7 de 13 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…).  34.Posición que fue reiterada en sentencia SU363/21, cuando indicó: “…la responsabilidad objetiva opera cuando se está ante la inexistencia del hecho que se consideraba punible o cuando la conducta es objetivamente atípica…”14 35.En desarrollo de ese lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado que en dos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada15. 36.El Tribunal confirmará la sentencia al encontrarla ajustada a derecho. 37.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 38.Que el señor John Fredy Horta Guzmán fue capturado el 8 de enero de 2015 y que el 10 de enero de 2015 se le impuso medida de aseguramiento por el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes16. 39.Que el 2 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico precluyó la investigación penal a favor de John Fredy Horta Guzmán. La decisión quedó en firme el mismo día17.

Tal decisión se fundó en lo siguiente: …después de la argumentación elevada por la señora Fiscal también encuentre eco a los medios de convicción allegados para proferir la decisión en comento, en el caso concreto, se aduce por parte de la representante del ente fiscal por los hechos que acaecieron el 8 de enero del año 2015, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde en la vereda el Pavo, jurisdicción de San Vicente del Caguán Caquetá, cuando unidades del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a los señores Alcibíades Horta Devia, John Fredy Horta Guzmán, José Antonio Ortiz Motta y Wilmer Andrés Horta Guzmán quienes al realizar un registro de control en el área observaron un cultivo de matas de coca, observando un rancho de madera cubierta de plástico donde observan 4 personas de sexo masculino en los alrededores del mismo, y donde se encontraba gran cantidad de hoja picada fue por ello que se procedió a la captura de los antes citados para ser puestos a órdenes de la autoridad judicial competente para que legalizara los procedimientos correspondientes de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, como la facultad investigadora del ente persecutor culmina en esa sede y continuando con su ejercicio corroboró con nuevos elementos materiales de persuasión, específicamente de lo relacionados por interrogatorios indiciado donde relatan los mismos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procedieron a su captura y donde explican el motivo por el cual se encontraban en ese sitio indicando que no eran de la región y que venían era, venían del municipio de Finlandia Quindío, y que para tal efecto venían era a trabajar, donde le habían 14 MP.

Dr. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020. Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Recientemente sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01. 16 Archivo nro. 1 (audio) del expediente judicial electrónico. 17 Folios 101 del archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 8 de 13 ofrecido para cuidar esa finca, como contraprestación de esa labor la suma de 50.000 pesos diarios, ello se desprende de lo manifestado por Alcibíades Horta Devia, en consecuencia y siendo las únicas personas que se encontraban en ese hecho cuando fueron capturados en flagrancia genera una duda que efectivamente les favorece a los indiciados en este asunto, no solo por la causal que invoca la señora Fiscal relacionada con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, sino también la relacionada con la ausencia de intervención en el hecho investigado, de llegarse a un juicio oral se obtendría el mismo resultado debido a la precariedad de la prueba con la que contaría el ente persecutor para sostener una acusación. 40.

Que -según certificación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia- que el señor Horta Guzmán ingresó a esas instalaciones 10 de enero de 2015, y salió por preclusión de la investigación el 4° de octubre de 201618. - Análisis del Caso. 41.Procede la Sala a establece en primera medida el régimen jurídico a aplicar, atendiendo que uno de los disensos de la parte actora es que el análisis se debió haber abordado por el a quo desde la órbita del régimen objetivo. 42.Pues bien: conforme a las pruebas reseñadas no asiste razón al impugnante: la razón por la que se precluyó la investigación, fue la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, situaciones estas que no habilitan la aplicación del régimen objetivo conforme a la jurisprudencia antes referida (§34). 43.Sentado lo anterior, se analizará si la medida de aseguramiento se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, análisis que se realizará desde la óptica de falla del servicio.

Antijuridicidad del daño: 44.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 45.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en 18 Folio 16 del archivo nro. 9 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 9 de 13 cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 46.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 47.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906/04, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 48.

Sobre las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 10 de 13 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 49. En el sub judice, según consta en el registro de la respectiva audiencia, el juez de control de garantías justificó la imposición de la media de aseguramiento con los siguientes argumentos: (…) la Fiscalía ha sustentado en debida forma esta inferencia razonable como lo es, ha expresado que efectivamente fueron capturados y se les imputó un delito que dentro de los elementos materiales probatorios se puede evidenciar que efectivamente o más bien, que presuntamente estas personas se encontraban elaborando una sustancia que es prohibida y que es penada por parte del estado que reside o más bien, que tiene su ubicación jurídica en el artículo 376 de igual manera, argumenta la Fiscalía que su interés que se le imponga una medida de aseguramiento del 307 literal a) numeral 2°, esto es, reclusión domiciliaria que a su parecer de los requisitos del 308 se encuentra que de los elementos materiales probatorios se puede hacer una inferencia razonable acerca de la autoría o participación de estas personas y además lo valora como un peligro para la comunidad sustentando en su artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y hace referencia a la gravedad y modalidad, de igual manera de los requisitos objetivos o de la procedencia del artículo 313, dice que efectivamente este delito comporta una pena superior a 4 años, en ese orden de ideas y ante la coadyuvancia de la defensa en el sentido de que está de acuerdo con la solicitud que hace la Fiscalía, este Juzgado no encuentra más comportamiento que acceder a dicha petición por cuanto está sustentada con los elementos materiales probatorios necesarios, se ha hecho la oralización de la petición se ha explicado por qué considera la Fiscalía que procede y ha hecho efectiva la solicitud de igual manera ha aportado como dirección en la cual se va a cumplir esta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria como lo es la calle 6 No. 10-18 del Barrio el Encanto de la municipalidad de San Vicente del Caguán, que además la Fiscalía hace o expresa que inclusive resultara más fácil una eventual culminación del proceso supuesto que la cabecera del circuito de este municipio es Puerto Rico y se facilitará de esta manera la comparecencia a dicho proceso, son estas pues las razones de hecho y de derecho con las cuales se accederá a la petición elevada por la Fiscalía y coadyuvada por el señor defensor así que de esta manera el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y ante solicitud de medida de aseguramiento (…) 50.Pues bien: a juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromisos de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue capturado en el lugar de los hechos, donde se encontró el laboratorio para el procesamiento de la coca y “suficiente cantidad de hojas con características similares a la planta de coca” y un “balde de color gris y en ella una tela de color blanco que en su interior tenía una sustancia polvorienta color blanca con olores y características similares a la base de coca” 19.

Sustancia que fue enviada a estudio en laboratorio de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó: “En la muestra radicada LAES-201573001001773-2015 se encontró cocaína”. 19 Conforme lo relatado por la Fiscal en la audiencia de Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 11 de 13 51.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.

Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 52.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que la Fiscalía General de la Nación logró inferir de manera razonable en su argumentación y de conformidad a las pruebas exhibidas que John Fredy Horta Guzmán, hacían parte de una banda delincuencial dedicada al procesamiento de sustancias psicoactiva, satisfaciéndose así tal presupuesto en armonía. Señaló el fiscal: …en este caso estamos hablando de un delito que vulnera precisamente esa salubridad pública, su señoría nos encontramos frente a un proceso a unas ciertas etapas para la elaboración, la comercialización, el transporte y finalmente el consumo que es lo que ha querido proteger por medio de esta ley, esta norma, realmente se ha querido proteger a esa persona que consume y bajo esos parámetros su señoría en este momento nos encontramos frente a personas que la elaboran, no estamos hablando de personas que de pronto transporta si no de personas que conocen el manejo de esta sustancia y que se encontraban elaborando sustancia estupefaciente, su señoría bajo esos parámetros nos tenemos que remitir al artículo 310, en ese peligro para la comunidad…, estaban elaborando una sustancia estupefaciente y de hecho ya tenían el fruto de esta cadena como una empresa donde cultiva, donde hacen todo ese proceso para poder obtener finalmente esa base de coca… 53.Es importante recalcar que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 de la ley 599/0020, contempla penas de prisión superior a 4 años, que en el presente asunto al encontrarse en el lugar de los hechos 401 gramos de cocaína la pena correspondía de 96 a 144 meses21 de prisión, desbordando el término establecido el numeral 2 del artículo 313 de la ley 906/04, para la procedencia de la detención preventiva, cumpliéndose de esa manera el elemento objetivo; ahora si bien es importante el 20 ARTICULO 376.

TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. 21 Es decir, de 8 a 12 años Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros.

Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 12 de 13 arraigo, lo cierto es que al momento de imponerse la medida el juzgador hace una valoración en conjunto de las circunstancias concurrentes y relevantes, no pudiendo atenerse a una sola de ellas. 54.Ahora, indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.

Pero a ello ha de contraargumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autora o coautora de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad.

Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada. 55.En suma: lo antedicho permite a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Horta Guzmán en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad. 56.Así, pues, a la luz del primero de los criterios señalados por nuestro ordenamiento jurídico como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues la que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas de ahí que no tenga vocación de prosperidad el argumento que se planteó en la alzada, referido a la antijuridicidad del daño. 57.Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis pues, no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar responsabilidad de la administración. 58.En consecuencia, según lo expuesto, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia. IV.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 59.Atendiendo lo contemplado en el numeral 122 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado23 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo 22 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Fredy Horta Guzmán y otros. Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-001-2018-00552-01 13 de 13 consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 60.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y, por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes y en la base de datos del despacho 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.