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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-007-2015-00024-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-06-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23.001.33.33.007.2015.00024.01 DEMANDANTE: FEDERICO ANTONIO BERONA ARGUMEDO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO TEMA: OPS DOCENTE DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos Se expresa en el libelo demandatorio que el actor laboró como docente del municipio de Ciénaga de Oro del 20 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1987; de 2 de mayo de 1988 a 30 de noviembre de 1988; de 3 de abril de 1989 a 3 de noviembre de 1989; de 2 de abril de 1990 a 30 de noviembre de 1990; de 1° de marzo de 1991 a 30 de noviembre de 1991; de 4 de mayo de 1992 a 4 de octubre de 1992; de 1° de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1993; de 1° de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994; de 1° de marzo de 1995 a 30 de diciembre de 1995; de 1° febrero de 1996 a 30 de diciembre de 1996; 2 de enero de 1997 a 30 de diciembre 1997.

Señala que, el actor para el año 1998 continuó vinculado como docente y amparado por la ley 60 y 115 de 1993, situación que se legalizó mediante decreto No. 036 de enero 31 de 2002, por lo que a partir del 1 de febrero de 2003 paso a nómina departamental por no estar certificado el municipio de Ciénega de Oro, completando un tiempo laborado de 10 años y 10 meses, para un total de 3900 días, recibiendo como última asignación salarial la suma de $860.531.

Menciona que laboró como docente educador a cargo del municipio de Ciénaga de Oro, en las diferentes instituciones educativas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los cuales fueron financiados de dos formas. Por una parte, los vinculados antes de la Ley 60 de 1993, con recursos propios del municipio y, por la otra, los vinculados en vigencia de la mencionada ley con recursos del situado fiscal y posteriormente financiados todos los docentes con recursos del Sistema General de participaciones conforme lo establecido en la Ley 715 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indica que mediante apoderado judicial el actor procedió a elevar derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Ciénega de Oro el 10 de septiembre de 2012, del cual no obtuvo respuesta, y que iba dirigida a que se le reconocieran y pagaran sus prestaciones sociales, Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 2 configurándose, el silencio administrativo de parte de la administración municipal, lo que constituyó acto administrativo ficto o presunto con fecha de 10 de diciembre de 2012.

Señala que, que el actor convocó al municipio de Ciénaga de Oro a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2023, declarándose fallida y teniendo por agotado este requisito de procedibilidad. Concluye que, a la fecha de la presentación de la demanda, se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral. b.- Pretensiones ➢ Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición radicada el día 10 de septiembre de 2012, ante la alcaldía de Ciénaga de Oro por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, intereses de las cesantías, primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones causadas durante su relación laboral. ➢ Que, a título de restablecimiento del derecho y una vez declarada la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, se condene al municipio de Ciénega de Oro a pagar al actor a título de indemnización el equivalente de sus prestaciones sociales. ➢ Que se condene a la demandada al pago de la indexación correspondiente desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectué el pago. ➢ Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada. c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se citan como tales las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, y 53;

Normas legales, artículo 104 de la Ley 115 de 1994, artículo 44 del Decreto 2227 de 1979, en el cual se establece que a los docentes se les está prohibido abandonar o suspender sus labores de forma injustificadamente, así como el articulo 45 F) ejusdem y artículo 23 del código sustantivo del trabajo. Asimismo, para fundamentar el concepto de violación, se indicó en relación a los casos en que los docentes son vinculados mediante contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales, o la reparación integral por todo el tiempo de servicio laborado por el docente, que el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre sobre estos asuntos, ha unificado la jurisprudencia en cuanto a la ratio decidendi a fin de garantizar la estabilidad jurídica y proteger el derecho a la igualdad para quienes se encuentren en esa situación fáctica y jurídica, teniendo como premisa el concepto de confianza legítima que debe existir en la administración de justicia. Así las cosas, se alega que en el sub-lite se está en una misma situación fáctica y jurídica con aquellas que previamente ha determinado en su línea jurisprudencial el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dirigida a la protección de los derechos de los trabajadores que se encuentran contratados bajo los preceptos del contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la ley 30 de 1993, pero que Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 3 cumplen con los presupuestos y labores propias del contrato de trabajo.

Por lo anterior, considera que son procedente las pretensiones que se reclaman en la demanda y, con ello, la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo del municipio de Ciénega de Oro, así como la indemnización que a título de restablecimiento del derecho se le deben cancelar por concepto de las prestaciones sociales indicadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha 28 de septiembre de 2018, profirió sentencia mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indica que se encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de docente al servicio del municipio de Ciénega de Oro en la Institución Educativa Rural Mixta de Barro Prieto a través de contratos de prestación de servicios durante los periodos del 2 de abril de 1990 a 30 de noviembre de 1990; de 3 de marzo de 1991 a 30 de noviembre de 1991; de 3 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1992; de 3 de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1993; de 2 de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994; de 1 de febrero de 1995 a 31 de diciembre de 1995; de 1° de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 1996; y del 2 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997.

Y que, en el año 1998, continúo vinculado como docente y amparado bajo la Ley 60 y 115 de 1993, situación que fue legalizada mediante Decreto No.074 de enero 31 de 2002, y a partir del 1° de febrero de 2002 paso a nómina del departamento por no estar certificado el Municipio de Ciénega de Oro. Señala que existieron contratos de prestación de servicios que pretendían vincular al demandante de manera irregular al municipio de Ciénaga de Oro, en su calidad de docente, dado que claramente estos trabajos son propios e inherentes a la labor permanente relacionada con el servicio público de educación a cargo del mentado ente territorial, desarrollada a través de sus establecimientos educativos, por lo que el mismo utilizó diversas formas como los contratos de prestación de servicios para que se prestaran los servicios propios de la labor de un empleado público, como la labor docente de los centros educativos públicos.

Sostiene que es claro que, dado la naturaleza del cargo y el lugar de prestación del mismo, el actor debía cumplir órdenes y horario de trabajo al igual que los docentes vinculados de manera legal y reglamentaria, por lo que le permite afirmar que existía una relación laboral. De otro lado, expresa que en el presente caso opera la prescripción, toda vez que la relación laboral que se encuentra debidamente acreditada se presentó hasta el año 2002, y el demandante por medio de apoderado presentó en el año 2012 la reclamación del pago de sus prestaciones sociales, más de nueve años después de haberse terminado el último contrato de prestación de servicios con dicho ente, cuyo objeto era realizar actividades de docente, por lo cual se excedió del término previsto y se presenta el fenómeno de la prescripción. Menciona que, aunque no se haya deprecado de manera expresa, y habiéndose determinado la relación laboral existente entre el municipio de Ciénega de Oro y el actor, y sin que ello implique un fallo extra petita, el A-quo sostuvo que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 4 y por ende pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de los aportes a pensión que correspondía al municipio como empleador y si él no los hubiera pagado, la totalidad de los aportes serán a cargo del ente demandado, ya que si se hubiera vinculado en legal forma al demandante, al momento de realizarse los pagos mensuales, se le hubieren realizado los descuentos correspondientes.

Concluye que, en consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Ciénaga de Oro, tomar durante el tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1990 y el 31 de enero de 2002, salvo sus interrupciones, como ingreso base de cotización pensional del demandante, los honorarios pactados, mes a mes, y efectuar o cotizar al respectivo fondo de pensiones los aportes a pensión, como trabajador.

III. RECURSO DE APELACION La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación señalando que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios del 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, lo cual se encuentra acreditado en el expediente, pero menciona que en lo referente a la certificación, respecto a los años de 1998 a 2001, no existió contrato de prestación de servicios, lo que existe es el Decreto de N° 074 de 31 de enero de 2002, por medio del cual se nombró en provisionalidad al actor y por disposición de la Ley 715 de 2001, pasa a formar parte de la nómina departamental ya que el municipio de Ciénaga de Oro no se encuentra certificado en educación, agrega que ese decreto no legaliza retroactivamente periodos retroactivos, correspondientes a los años 1999 a 2001.

Reitera que no comparte la extensión que hace el A-quo de la vinculación del demandante a través del contrato de prestación de servicios respecto a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, dado que no existe soporte alguno dentro del proceso que constate la existencia de los contratos correspondientes a esos años, lo que resulta necesario para efectos de declarar la existencia del contrato realidad a partir de la determinación no solo de los extremos laborales, sino también el tipo de vinculación. Indica que la solemnidad de esta clase de contratos debe constar por escrito, constituye un requisito ad substancian actus, esto es, sin el cual el negocio no existe, y por tanto carece de efectos en el mundo jurídico, ello implica que la falta de documento que contiene el acto o contrato no puede suplirse con otra prueba.

Sostiene que, no comparte la condena en costas establecida en el inciso séptimo de la providencia, ya que en la misma sentencia se niega en el punto sexto las pretensiones del demandante, lo que significa que no fue vencido respecto la pretensión del demandante el municipio. Por todo lo anterior, solicita que se revoque, corrija o reformen los incisos referenciados de la parte resolutiva de la providencia emitida en primera instancia a fin de que la decisión en segunda instancia vaya a tono con lo expuesto y demostrado en el recurso y conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial.

Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 5 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de fecha 10 de abril de 2019, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado común por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por diez (10) días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. Parte demandada, mediante memorial de fecha 28 de marzo de 20191, reiteró los argumentos expuestos con en el recurso de apelación. Por su lado, la Parte demandante y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal. 3.

Auto mejor proveer Estando el expediente de la referencia pendiente de dictar sentencia en segunda instancia, luego de estudiado el mismo, y en vista de la existencia de puntos oscuros cuya dilucidación es necesaria para resolver la controversia; procedió la Sala amparada en lo preceptuado por el artículo 213 del C.P.A.C.A., a decretar una prueba de orden documental al municipio de Ciénaga de Oro, en el sentido de que se certificara bajo qué forma continuó vinculado el docente Federico Antonio Berona Argumedo, a partir del año 1998 hasta la fecha en que fue nombrado mediante Decreto 041 de 31 de enero de 2002, que milita en el expediente a folio 62; y si en dicho periodo le fueron pagadas prestaciones sociales, en caso positivo, debería allegar los respectivos soportes.

De igual forma, se remitiera copia del Decreto N° 074 de 31 de enero de 2002, mediante el cual, según certificación expedida por esa alcaldía, que milita a folio 56 del expediente, se legalizó la situación del docente mencionado, por Secretaría remítase copia de la misma a dicha entidad. En razón a lo anterior, en fecha 06 de junio de 2023, fue allegada respuesta por parte de la entidad demandada, en la cual se certificó que en los archivos del municipio no se encontró información alguna que acredite la forma de vinculación del demandante a partir del año 1998 hasta la fecha en que fue nombrado mediante Decreto 041 de fecha 31 de enero de 2002.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, 1 Folios del expediente 139-143 Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 6 V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del C.G.P., deberá la Sala establecer si en el sub lite, debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, respecto a los periodos reconocidos, esto es del año 1998 a 2002.

De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia. Por último, se deberá establecer si hay lugar a revocar la condena en costas ordenada en primera instancia. De acuerdo a lo anterior, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 3 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 7 Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”4.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 5 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20216, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 8 exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 9 existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 35.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 10 Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 7 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 2.

Caso concreto. De lo allegado al proceso, en orden a dar solución al problema jurídico planteado, se destaca lo siguiente: De igual forma, obra certificación de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga de Oro y el jefe de Archivo Municipal, en la cual se certifica el tiempo de servicio, salario recibido durante el correspondiente año y tipo de vinculación de la demandante: 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014). 8Folio 83 Cuaderno 1. 9Folio 84 Cuaderno 1. 10 Folio 85-86 Cuaderno 1 11 Folio 87-88 Cuaderno 1 12 Folio 89-90 Cuaderno 1 13 Folio 91-92 Cuaderno 1 14 Folio 93-94 Cuaderno 1 15 Folio 95 Cuaderno 1 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios pedagógicos8 02-04-1990 (Duración: 8 meses) 30-11-1990 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $23.000 por mes Contrato de prestación de servicios pedagógicos9 03-03-1991 (Duración: 9 meses) 30-11-1991 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $30.000 por mes Contrato de prestación de servicios 10 03-02-1992 (Duración: 10 meses) 30-11-1992 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $45.000 por mes Contrato de prestación de servicios 11 03-02-1993 (Duración: 10 meses) 30-11-1993 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $50.000 por mes Contrato de prestación de servicios 12 02-02-1994 (Duración: 10 meses) 30-11-1994 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $90.000 por mes Contrato de prestación de servicios 13 01-02-1995 (Duración: 11 meses) 31-12-1995 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $145.089 por mes Contrato de prestación de servicios 14 01-02-1996 (Duración: 11 meses) 31-12-1996 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $372.068 bimensual Contrato de prestación de servicios 15 02-01-1997 (Duración: 12 meses) 31-12-1997 Prestar sus servicios personales al municipio de Ciénaga de Oro como maestro de Escuela Rural Mixta de Barro Prieto. $586.474 bimensual Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 11 Así mismo, obra en el plenario, Decreto N° 041 de 31 de enero de 2002, “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional con recursos del Sistema General de Participaciones”, el cual señala en su parte considerativa lo siguiente: “Que la relación contractual entre el docente y la Administración Municipal se efectuó a través de contratos u ordenes de prestación de servicios y viene laborando desde antes del primero de noviembre de 2000, siendo renovada su contratación en el año 2001.” De tales contratos, de la certificación y del decreto aportado, se extrae que el demandante se desempeñó como docente, prestando sus servicios de manera directa y personal, del 02 de abril de 1990 hasta el 30 de enero de 2002, y si bien la parte demandada con el recurso de apelación alega que respecto a los años de 1998 a 2001, no existió contrato de prestación de servicios, se tiene que de conformidad con lo señalado en el Decreto N° 041 de 2002, se indicó que el actor venia vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde antes del primero de noviembre de 2000, siendo renovada su contratación en el año 2001 y procediéndose a su nombramiento el 31 de enero de 2002, evidenciándose de esta manera la prestación del servicio durante dicho periodo.

Así mismo, se tiene que, esta Corporación amparada en lo preceptuado por el artículo 213 del CPACA, procedió a decretar una prueba de orden documental al municipio de Ciénaga de Oro, en el sentido de que se certificara bajo qué forma continuó vinculado el docente Federico Antonio Berona Argumedo, a partir del año 1998 hasta la fecha en que fue nombrado mediante Decreto 041 de 31 de enero de 2002, y si en dicho periodo le fueron pagadas prestaciones sociales, en caso positivo, debería allegar los respectivos soportes; sin embargo, dicha entidad dio respuesta señalando que en los archivos del municipio no se encontró información alguna que acredite la forma de vinculación del docente a partir del año 1998, hasta la fecha en que fue nombrado mediante Decreto N° 041 de 31 de enero de 2002, por lo que al no allegar prueba en contrario que demuestre que el demandante no estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios se procederá a reconocer la relación laboral por desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de enero de 2002.

Con relación a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016 sostuvo: “La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 12 servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”16.

En atención al precedente jurisprudencial citado, y una vez valorado el material probatorio aportado, como lo son los contratos y las certificaciones, evidencia la Sala que, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, siendo del caso precisar que, pese a no existir prueba testimonial en el proceso como lo afirma en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, ello permite concluir la configuración de dicho elemento, pues de las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se evidencia claramente que se desbordó la coordinación contractual y evidentemente existió una subordinación laboral.

En todo caso, respecto a la subordinación en docentes, el H. Consejo de Estado ha sostenido que esta se tiene por demostrada por cuanto es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustificadamente, de allí que la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, deba prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación, así: “Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 13 principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”17 Por lo anterior, coincide la Sala con él a quo, en el entendido que, en el asunto objeto de estudio se encuentran demostrados los tres elementos de la relación laboral y que permiten declarar la configuración del contrato realidad.

De otro lado, se tiene que si bien el A quo en la parte considerativa de la sentencia, sostuvo que se estructuraba el fenómeno prescriptivo respecto de las prestaciones derivadas de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Ciénaga de Oro, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la prestación del servicio cesó en el año 2002 y la reclamación administrativa fue presentada el día 10 de septiembre de 2012; lo cierto es que, una vez revisada la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se observa que no quedó consignada en la misma la declaratoria de prescripción mencionada, por lo que, procederá la Sala a realizar el estudio de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.18 Así las cosas, ha de señalarse que, en razón a que la relación laboral entre el demandante y el municipio de Ciénaga de Oro, de conformidad con lo probado en el proceso, fue del 2 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2007 y del 1° de enero de 1998 al 30 de enero de 2002, se tiene que conforme la jurisprudencia de unificación que se trajo a colación, la parte actora contaba con hasta tres (3) años para hacer el reclamo ante la Administración, lo cual solo ocurrió el día 10 de septiembre de 2012, es decir, transcurrió más del tiempo señalado por la norma, por lo que, se procederá a adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de los emolumentos que se reclaman derivados del reconocimiento de la relación laboral, excepto los aportes para pensión que por su carácter imprescriptible, salvo que el municipio llegare a acreditar que la vinculación en el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de enero de 2002, fue de carácter legal y reglamentario y en tal virtud hubiera efectuado los mencionados aportes.

En consecuencia, conforme lo señala el recurrente, resulta procedente modificar los numerales segundo y quinto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con relación a los periodos en los cuales se deberá realizar por parte del demandado el pago de los aportes y/o cotizaciones que debió aportar al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante en los porcentajes que le correspondía como empleador y que estén determinados en la Ley, los cuales serán del 2 de abril de 1990 a 31 de diciembre de 1997 y respecto al periodo del 1° de enero de 1998 al 30 de enero de 2002, salvo que el municipio llegare a acreditar que la vinculación durante este último periodo, fue de carácter legal y reglamentario y en tal virtud hubiera efectuado los mencionados aportes. 17 Ibídem. 18 ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 14 Así las cosas, frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con relación al periodo del 2 de abril de 1990 a 31 de diciembre de 1997, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes (honorarios pactados), y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Ahora, con relación al periodo del 1° de enero de 1998 al 30 de enero de 2002, se ordenará al municipio de Ciénaga de Oro, tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional, lo percibido mes a mes por un docente conforme al escalafón en que se encontraba inscrito el demandante en los respectivos periodos. Por lo que, para la fecha del 1° de enero de 1998 hasta el 03 de marzo del 2000, se tiene que el demandante venía inscrito en el grado uno del Escalafón Nacional Docente del Educador, de conformidad con la Resolución N° 2009 de 29 de octubre de 199619; para el periodo del 04 de marzo del 2000 al 16 de julio del 2001, el demandante fue ascendido al grado 8 del Escalafón Nacional Docente del Educador, de acuerdo a la Resolución N° 1896 de fecha 14 de abril del 200020y para el periodo del 17 de julio de 2001 al 30 de enero del 2002, se observa que el demandante fue ascendido al grado 9 del Escalafón Nacional Docente del Educador, conforme la Resolución N° 3178 de 200121.

Este parámetro objetivo para efectuar la liquidación del IBC por el período en mención, se aplicará salvo que el demandante, o bien el propio municipio, acredite el valor de los contratos en virtud de los cuales el actor venía desempeñando su labor hasta cuando fue vinculado mediante el decreto N° 041 de 31 de enero de 2002. - Condena en costas Ahora bien, la parte demandada manifestó su inconformidad respecto a la condena en costas en costas, en razón a que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, no siendo vencido en su totalidad la parte demandada; en este orden, considera la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, en el sub lite se tiene que efectivamente se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que, acorde al numeral 5° del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, por lo que se procederá a revocar el numeral séptimo de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Respecto a la condena en costas en esta instancia, se tiene que conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto.

En el subjudice no existe evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición, razón por la cual no se fijaran costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 C. 1 Fl 66. 20 C. 1 Fl 67. 21 C. 1 Fl 68.

Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 15 F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y quinto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1990 a 31 de diciembre de 1997, como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

En relación con el periodo del 1° de enero de 1998 al 30 de enero de 2002, se deberá efectuar el pago ordenado mes a mes conforme al escalafón en que se encontraba inscrito el demandante, salvo que el municipio llegare a acreditar que la vinculación durante dicho periodo fue de carácter legal y reglamentario y en tal virtud hubiera efectuado los mencionados aportes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Este parámetro objetivo para efectuar la liquidación del IBC por este último período, en mención, se aplicará salvo que el demandante, o bien el propio municipio, acredite el valor de los contratos en virtud de los cuales el actor venía desempeñando su labor hasta cuando fue vinculado mediante el decreto N° 041 de 31 de enero de 2002.

QUINTO: Declarase que el tiempo laborado por el señor Federico Antonio Berona Argumedo, al municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) como docente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEGUNDO: REVOQUESE el numeral séptimo de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ADICIONESE, el siguiente numeral a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

NOVENO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de los emolumentos que se reclaman derivados del reconocimiento de la relación laboral, excepto lo relacionado con los aportes a pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONFIRMESE en lo demás la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01 16 QUINTO: ABSTENGASE de condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE