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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-004-2019-00692-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-05-12

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Privación de la libertad. Ley 906/04. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro.

Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 Acta de discusión: 30 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda.1 1.Por vía de reparación directa los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fue objeto el señor Alexander Galindo Vega. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se ordene indemnizar perjuicios materiales e inmateriales. 2.Fundamentaron sus pretensiones relatando que el señor Orlado Alape Salinas denunció por hurto al señores Alexander Galindo; que el 5 de octubre de 2010 el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con funciones de control de garantías le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se levantó el 17 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia por vencimiento de términos; y que el 20 de junio de 2017 se profirió fallo absolutorio. 2.2.

Contestación de la demanda. 3.La Fiscalía General de la Nación2 sostuvo que las actuaciones desplegadas por su defendida a lo largo del proceso penal se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones de la ley 906/04; que la solicitud de detención preventiva fue apropiada, razonada y conforme a los procedimientos legales establecidos; y que esa petición en todo caso no es vinculante para el juez de control de garantías que de manera autónoma decidió acceder a la misma. 1 Folios 2 al 12 de archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro. 4 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 2 de 11 4.Adujo que su actuación no constituye falla en el servicio por cuanto la medida de aseguramiento estuvo fundada en material probatorio suficiente, y que no hay daño antijurídico, ni nexo causal entre su actuar y el daño alegado. 5.

La Rama Judicial, guardó silencio3. 2.3. Sentencia de primera instancia. 6.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20214, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor ALEXANDER GALINDO VEGA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes ALEXANDER GALINDO VEGA, NEYMAR ANDREY GALINDO PÉREZ, DANIELA ALEXANDRA GALINDO SÁNCHEZ, YEINER ALEXANDER GALINDO SÁNCHEZ, RUBIELA VEGA HERNANDEZ, VALENTINA SUÁREZ VEGA, YURI LORENA GALINDO VEGA, OSCAR ANDRÉS OME VEGA, SANDRA GALINDO VEGA, Y ANDERSON SUÁREZ VEGA, los siguientes conceptos: Daño moral: Los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, conforme el tiempo que estuvo recluido en el EPMSC Florencia, lapso de tiempo que se establecerá de acuerdo con el certificado que expida el EPMSC Florencia, por cuenta del proceso 18001600066620088041, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA, Y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor ALEXANDER GALINDO VEGA la tasación de perjuicios se realizará a través de incidente que como se ha indicado deberá ser dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de primera o de la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior, allegando por la actora certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Cunduy”, en donde se establezca de manera clara el periodo de reclusión del señor ALEXANDER GALINDO VEGA, por cuenta del proceso con radicado 18001600066620088041, atendiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA.

Atendiendo la siguiente fórmula: Histórica: 3 Archivo nro. 13 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 25 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 3 de 11 S = Ra (1 + i)n - 1 Ra= Suma histórica actualizada.

I= interés legal mensual= 0.004867 n= período a liquidar.

CUARTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.

QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia. 7.Llegó a tales decisiones después de exponer que el daño antijurídico se encontraba acreditado con el fallo absolutorio a favor de Alexander Galindo Vega. Respecto del elemento de imputabilidad aplicó el régimen jurídico de responsabilidad objetivo, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. 8.Endilgo tal responsabilidad tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía, esta última en mayor porcentaje (70%) por cuanto –dijo- no desplegó en debida forma su labor investigativa, al punto de formular acusación en contra del señor Galindo Vega y posteriormente concluirse por parte del juez de conocimiento que las pruebas eran insuficientes para desvirtuar la referida presunción de inocencia. 9.Finalmente condenó en abstracto ante la imposibilidad de poder establecer un tiempo exacto de reclusión. 2.4.

Impugnación5. 10.Inconforme con la reseñada decisión, la Rama Judicial apeló. Propuso como objeto del recurso que se revoqué el fallo impugnado y en su lugar condenar exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que el caso se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y, desde el punto de vista subjetivo, la medida se mostraba necesaria, comoquiera que se vislumbraba que se cumplía con lo reglado en el artículo 308 de la referida ley, esto es, que de todos los elementos probatorios y evidencia física se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva y que no comparecería al proceso, pues se trataba de “una pena alta”.

Agregó que las actuaciones del juez de control de garantías se ajustaron a derecho. 2.5. Trámite en segunda instancia. 11.Mediante auto de 4 de abril de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011. La Fiscalía General presentó recuso adhesivo, pero fue rechazado por extemporáneo7. 12.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 5 Archivo Nro. 27 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo 5. C2. del expediente judicial electrónico. 7 Archivo 18. C2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 4 de 11 3.1.

Competencia. 13.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Prelación de fallo. 1.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 2.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de daños y perjuicios por privación injusta de la libertad, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación 66001-23-31-000-2010-00235 01 de 15 de agosto de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico. 3.Atendiendo al recurso interpuesto, y dado lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, corresponde a esta Sala de Decisión previamente a verificar si le asiste a la Rama Judicial obligación de responder patrimonialmente en el asunto tal como lo declaró la juez de instancia, constatar la configuración del daño y su antijuridicidad, por ser este el primer elemento que debe concurrir para que se pueda deducir eventualmente la responsabilidad estatal. 3.4.

Análisis de la Sala. 4.La impugnación se centró en controvertir el hecho de que la responsabilidad debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, en atención a que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y fue la encargada de aportar todos los elementos probatorios y evidencia física. 5.Sería del caso, pues, entrar a resolver la acotada discrepancia del recurrente con el fallo que impugna; sin embargo, y dado que dicha controversia y su resolución cobran relieve sólo si la responsabilidad estatal pudiera en este caso analizarse a la luz de la falla en el servicio como título de imputación, debe la Sala revisar si esa eventualidad se presenta aquí. 6.

Pues bien: de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 7. Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270/96: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 5 de 11 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 8.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/188, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270/96 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis9; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”10.11. 9.Precisamente, sobre el principio de presunción de inocencia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación12 de agosto de 2018, precisó que: Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Ibídem.

Acápite 117 y 118. 10 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 11 Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Es de aclarar que si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 6 de 11 providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se, de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.

(subrayas de la Sala) 10.De otra parte, son solo dos eventos los que admiten que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad esto es13: cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, en atención a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada, pues resulta ser requisito ineludible para imponer medida de aseguramiento que el juez o el fiscal corroboren antes de proceder así, que la conducta imputada haya ocurrido y que la misma se encuentre tipificada en las normas penales. 11.Tal puntualización fue hecha por Corte Constitucional en sentencia SU363/21, cuando indicó: “…la responsabilidad objetiva opera cuando se está ante la inexistencia del hecho que se consideraba punible o cuando la conducta es objetivamente atípica…”14 12.En los demás casos en que se otorgue la libertad, incluso por aplicación de la regla in dubio pro reo, el Juez tiene el deber de realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado a efectos de establecer si la medida restrictiva resultó injurídica y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración a título de falla en el servicio. 13.Es más: aunque las reseñadas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señalan como posible la aplicación del régimen objetivo en esos dos eventos, la verdad es que, apreciadas las sentencias en su integridad y con perspectiva sistémica, ha de concluirse que en todos los casos el título de imputación resulta siendo uno: el de falla del servicio de administración de justicia, pues no otra calificación cabe aplicar a la decisión que detiene por un hecho inexistente o atípico. 14.A la misma conclusión se arriba por otra vía argumentativa, que contribuye a definir una apreciación dogmáticamente sólida de la responsabilidad patrimonial de la administración por privación de la libertad: si, (a) como es pacíficamente aceptado, el primer elemento que debe concurrir para que se pueda deducir eventualmente esa responsabilidad es el daño antijurídico; si (b) la antijuridicidad del daño se determina por la ausencia de un deber de soportarlo; si (c) los ciudadanos deben soportar la detención impuesta con arreglo a las normas que definen su procedencia y regulan su imposición; si (d), en cambio, no deben soportar la que se impone infringiendo esa regulación, y si (e) la infracción de esas disposiciones constituye un mal funcionamiento del servicio, la conclusión que se sigue es que no hay daño antijurídico si no hay falla del servicio. 15.El Tribunal revocará la sentencia impugnada ante la insuficiente actividad probatoria de la parte actora. 16.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 17.Que el 5 de octubre de 2010 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por las presuntas conductas punibles de hurto calificado y 13 Esta misma posición fue adoptada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso con radicación 18001333300420170035301 14 MP.

Dr. Alberto Rojas Ríos. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 7 de 11 agravado y porte de armas, sin beneficio de libertad provisional por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes15 18.El Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia el 17 de mayo de 2011 ordenó la libertad inmediata del señor Galindo Vega por vencimiento de términos16. 19.El 20 de junio de 201717, se realizó audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento quien decidió absolver a Alexander Galindo Vega al no probarse su culpabilidad en los hechos por los cuales se capturó. Decisión que cobró ejecutoria el mismo día. 20.Pues bien: dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 21.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 22.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 15 Folios 106 al 110 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 45 del expediente judicial electrónico. 17 Folio 140 al 144 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 8 de 11 23.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906/04, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 24.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 25.En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, situación que para el caso concreto no es susceptible de constatación, conforme pasa a explicarse: 26.Al expediente no se allegó copia de los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Alexander Galindo Vega, por lo que, en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta a los demandantes resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 27.

Como antes se expuso, para determinar la antijuridicidad del daño (que en estos casos se confunde con la falla del servicio) es indispensable examinar si la privación (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró la libertad) fue impuesta con arreglo al derecho vigente. En eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 9 de 11 carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una privación en condiciones no autorizadas por la ley. 28.Por tanto correspondía a la parte demandante probar que las decisiones conforme las cuales se privó de la libertad al actor fueron desproporcionadas o injustas, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, se insiste, no se allegó copia de los audios correspondientes a las audiencias concentradas preliminares en las que se impuso la medida de aseguramiento, sin que pueda esta Corporación –so pena de romper su imparcialidad, y de desconocer la ley- entrar a suplir la deficiencia probatoria observada: de acuerdo con el artículo 162 del CPACA corresponde al demandante solicitar o aportar las pruebas que pretende hacer valer. 29.Ello no es más que un desarrollo de la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 30.En consonancia con lo anterior, el artículo 17318 del CPACA preceptúa: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…). 31.Así las cosas, al no encontrarse los audios correspondientes a las audiencias preliminares en la cuales se adoptó la imposición de medida de aseguramiento a los demandantes, resulta imposible para la Sala tener por acreditado que aquella no cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el marco de lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos objeto de la investigación. 32.La Sala no desconoce que se documentó las actuaciones adelantadas tanto por los jueces de control de garantías como por los de conocimiento.

Sin embargo, el contenido de las mismas resulta insuficiente para la evaluación que sería necesaria. En caso similar a este, dijo el Consejo de Estado: Por esto, con base en las pruebas aportadas, estos medios de convicción [las actas] no permiten conocer a esta Subsección, dado su breve contenido, los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida detentiva, los elementos de conocimiento que soportaron la petición del ente acusador y su urgencia. Ni siquiera refiere que previo a la decisión del Juez de Control de Garantías, se hubiese concedido oportunidad de argumentación a los sujetos procesales y, menos aún, da cuenta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de los cuales el funcionario judicial pudo inferir, razonablemente, la autoría o participación del demandante en la conducta punible que se le atribuía. 18 CPACA ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 10 de 11 La Sala remarca que el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no contiene las razones por las cuales, a juicio del operador judicial penal, la detención preventiva se mostraba como necesaria y cumplía con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004; presupuestos que, vale decir, apenas aparecen enlistados afirmativamente en el acta correspondiente a esa diligencia19. 33.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. IV. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 34.Atendiendo lo contemplado en el numeral 420 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado21 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 35.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante en favor de las demandadas por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por los apoderados, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554/16 expedido por el CS de la J en el equivalente al 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV para segunda instancia, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 36.Y respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2022, Consejero Ponente Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas dentro del expediente 55429. 20 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Cuando al sentencia de segunda instancia revoque totalmente la de inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)” 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado N.º 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Alexander Galindo Vega y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-004-2019-00692-01 11 de 11 SEGUNDO: CONDÉNASE en costas por ambas instancias a la parte demandante en favor de la demandada.

Las agencias en derecho se tasan en el 3% de lo pedido para primera instancia y en 1 SMLMV para segunda instancia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la Secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.