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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-001-2018-00187-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-06-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2018-00187-01 Demandante VICTOR ANTONIO YENERIS GONZALEZ Demandado ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE ESTADISTICAS Decisión CONFIRMA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 04 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende que se declare configurado el acto ficto negativo, que se produjo por el silencio de la administración – ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro frente a la reclamación administrativa impetrada por la parte demandante, recibido el 15 de julio de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ficto o presunto resultantes del silencio administrativo negativo mediante la cual la entidad demandada negó la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante. Que se declare que entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y el demandante, existió realmente una relación laboral desde el 1° de junio de 2008 hasta el 12 de mayo de 2012, con una asignación mensual de $681.000.

Que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad y de la solidaridad en materia laboral, sostuvo que el señor Víctor Antonio Yeneris González sostuvo vínculo contractual a través de contratos y ordenes de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénega de Oro y las empresas Laborando Ltda, para desempeñar labores como auxiliar de estadística.

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 2 Indica que es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes, medio idóneo para su acreditación, lo que no excluye otros elementos probatorios que demuestren de manera eficaz la ejecución del contrato, lo que no ocurre en el presente asunto.

Sostiene que los documentos aportados por la parte demandante, no permiten acreditar el vínculo sostenido entre el señor Víctor Antonio Yeneris González y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, en razón a que si bien se presentaron como prueba de la vinculación; contratos suscritos entre el actor y la Cooperativa de Trabajo Integra con su respectiva póliza de seguro de cumplimiento, una orden de trabajo entre Laborando Ltda. y el actor que señala como fecha de inicio del contrato 01 de enero de 2012, un oficio que señala paz y salvo del actor con la empresa laborando de fecha 16 de agosto de 2011 a diciembre 30 de 2011, de tales documentos no se puede inferir la prestación efectiva del servicio, así como tampoco los extremos temporales de la supuesta vinculación contractual.

Concluye que, al no existir dentro del expediente prueba documental idónea que permita comprobar fehacientemente la prestación de los servicios del actor, como auxiliar de estadística de la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, no le queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el a quo negó las pretensiones de la demanda por existir presuntamente ausencia de la relación laboral por falta de los requisitos esenciales de todo contrato laboral, desconociendo el normativo regulador aplicable al asunto bajo estudio e ignorando los fundamentos facticos, probatorios, jurídicos que soportan la demanda que ocupa la atención. Menciona que la sentencia de primera instancia se aparta del ordenamiento jurídico colombiano, como también, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, habida cuenta que omitió decretar la prueba solicitada la cual es fundamental en el caso bajo examen, incurriendo así en un yerro jurídico que requiere corrección superior en aras de salvaguardar el estado social de derecho, omitiendo hacer un estudio y una valoración sistemática de cada una de las pruebas, hechos y pretensiones, trasgrediendo el normado regulador.

Manifiesta que se encuentra probado en el expediente que el demandante laboró para la demandada mediante la modalidad de contratos de prestación disfrazados de forma indirecta, mismos contratos que fueron aportados al expediente, así lo corroboran las pruebas documentales allegadas al proceso y testimoniales, si estas últimas se hubiesen decretado; agrega que se omitió estudiar y valorar la ley, la doctrina y la jurisprudencia en conjunto, ya que las pruebas aportadas y solicitadas son pertinentes, conducente y útiles para demostrar los tres elementos que conforman un contrato laboral, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

Sostiene que el operador judicial omitió estudiar, valorar y decretar las pruebas en su conjunto, entre ello, el testimonio de la señora Fanny de Jesús Saldarriaga Vidal, quien desempeñó el cargo de coordinadora de estadísticas en el E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro y que por llamado de la defensa se pidió que se escuchara la respectiva declaración. Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 3 Concluye que está probado que la juez de conocimiento desconoció injustificadamente el valor y el alcance de cada una de las pruebas documentales y testimoniales arrimada al expediente por lo que se acude al superior para su corrección. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de Auxiliar de Estadística. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 4 Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 2 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 5 cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 6 (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la intermediación laboral a traves de cooperativas, es necesario mencionar lo señalado por el Consejo de Estado sobre este tema4: (…) “3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), radicado N° 41001-23-33-000-2017- 00462-01 (1034-2021).

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 7 En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20165, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado6. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica7. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 20178, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo9.

(…) Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

Respecto a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 10 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 6 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 7 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 8 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 8 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre el señor Víctor Antonio Yeneris González y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro: CONTRATO DURACION OBJETO Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 016 de 01 de junio de 2008 Contratante: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista: Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 22-24 C1) 01-06-2008 al 30-09-2008 (Duración: 04 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios asistenciales por procesos y subprocesos de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, dichos subprocesos se determinan de la siguiente manera: Enfermería Técnica y Profesional, Rayos x, Odontología, Promoción y Prevención, Consulta Externa, Urgencias y Medicina General.

Contrato de comodato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro. (Fl 25 C1) 01-06-2008 al 30-01-2008 (1 mes) El comodante al comodatario a título de préstamo en uso, las maquinas, herramientas y enseres necesarios para la prestación de los servicios suscritos entre esas mismas partes el día 16 de junio de 2008 hasta el 16 de julio de 2008, teniendo en cuenta la finalidad de este contrato es facilitar a EL COMODATARIO, la realización de su labor, ubicándolo cerca del sitio de trabajo donde se desarrollan las labores normales a cargo del COMODANTE.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 029- 2011 de 02 de mayo de 2011 Contratante: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista: Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 26-36 C1) 02-05-2011 al 30-06-2011 (2 meses) La COOPERATIVA se compromete a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los Proceso y Subprocesos Asistenciales contratados de acuerdo con la Oferta y Demanda del servicio de LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, los cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud a través del trabajo personal de sus asociados tales como: enfermería, auxiliar de enfermería en el programa de vacunación (PAI) Contrato de Trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor contratada entre Laborando LTDA y el señor Víctor Yeneris González.

(fls 39-40 C1) 01-01-2012 hasta el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor consignada en el contrato En virtud del contrato celebrado entre LABORANDO LTDA y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO, contrata al señor Víctor Yeneris González para que labore temporalmente en la ESE como Auxiliar de Estadísticas.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 013- 2009 de 1° de abril de 2009 Contratante: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista: Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 106-108 C1) 01-04-2009 al 30-06-2009 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios asistenciales por procesos y subprocesos de las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, de acuerdo a la oferta de servicios y a la Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 9 programación y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.

Contrato de comodato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro N° 003-2009. (Fls 110-111 C1) 01-04-2009 al 30-06-2009 (3 meses) El comodante al comodatario a título de préstamo en uso, las maquinas, herramientas y enseres necesarios para la prestación de los servicios suscritos entre esas mismas partes el día 1 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta la finalidad de este contrato es facilitar a EL COMODATARIO, la realización de su labor, ubicándolo cerca del sitio de trabajo donde se desarrollan las labores normales a cargo del COMODANTE.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 033- 2009, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 112- 114 C1) 01-10-2009 al 31-12-2009 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, de acuerdo a la oferta de servicios y a la programación y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.

Contrato de comodato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro N° 010-2009. (Fls 116-117 C1) 01-10-2009 al 31-12-2009 (3 meses) El comodante al comodatario a título de préstamo en uso, las maquinas, herramientas y enseres necesarios para la prestación de los servicios suscritos entre esas mismas partes el día 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la finalidad de este contrato es facilitar a EL COMODATARIO, la realización de su labor, ubicándolo cerca del sitio de trabajo donde se desarrollan las labores normales a cargo del COMODANTE.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 004- 2009, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 118- 121 C1) 02-01-2009 al 31-03-2009 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios operativos por procesos y subprocesos de las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, de acuerdo a la oferta de servicios y a la programación y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.

Contrato de comodato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro N° 002-2009. (Fls 122-123 C1) 02-01-2009 al 31-03-2009 (3 meses) El comodante al comodatario a título de préstamo en uso, las maquinas, herramientas y enseres necesarios para la prestación de los servicios suscritos entre esas mismas partes el día 2 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la finalidad de este contrato es facilitar a EL COMODATARIO, la realización de su labor, ubicándolo cerca del sitio de trabajo donde se desarrollan las labores normales a cargo del COMODANTE.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 006- 2009, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 124- 125 C1) 01-01-2009 al 28-02-2009 (2 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 013- 04-01-2010 al 31-03-2010 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 10 2010, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 126- 129 C1) asistenciales de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro.

Contrato de comodato N° 001-2010 celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro N° 002-2009. (Fls 130-131 C1) 04-01-2010 al 31-03-2010 (3 meses) El comodante al comodatario a título de préstamo en uso, las maquinas, herramientas y enseres necesarios para la prestación de los servicios suscritos entre esas mismas partes el día 04 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010, teniendo en cuenta la finalidad de este contrato es facilitar a EL COMODATARIO, la realización de su labor, ubicándolo cerca del sitio de trabajo donde se desarrollan las labores normales a cargo del COMODANTE.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 001- 2011, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 136- 139 C1) 03-01-2011 al 31-03-2011 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios operativos por procesos y subprocesos de las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, de acuerdo a la oferta de servicios y a la programación y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 018- 2011, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 140- 150 C1) 01-04-2011 al 30-06-2011 (3 meses) La COOPERATIVA se compromete a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los proceso y subprocesos asistenciales contratados de acuerdo con la Oferta y Demanda del servicio de la ESE Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, los cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud a través del trabajo personal de sus asociados tales como: Enfermería, Auxiliar de Enfermería, Promoción en Salud, Odontología, Higiene Oral, Laboratorio Clinico y Bacteriología, Medicina General, Citología, Auditoria en Salud, Director y Apoyo Asistencial.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 029- 2011, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 151- 160 C1) 02-05-2011 al 30-06-2011 (2 meses) La COOPERATIVA se compromete a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los Proceso y Subprocesos Asistenciales contratados de acuerdo con la Oferta y Demanda del servicio de LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, los cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud a través del trabajo personal de sus asociados tales como: enfermería, auxiliar de enfermería en el programa de vacunación (PAI) Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 002- 2011, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 161- 165 C1) 03-01-2011 al 31-03-2011 (3 meses) El contratista se obliga a la prestación de servicio outsourcing bajo la modalidad de trabajo asociado, para el manejo integral de servicios operativos por procesos y subprocesos de las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, de acuerdo a la oferta de servicios y a la Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 11 Revisadas y analizadas las pruebas documentales, se tiene que el proceso es carente de pruebas que acrediten la relación jurídica sustancial que el demandante afirma haber sostenido con la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro durante el periodo del 1° de junio de 2008 al 12 de mayo de 2012, en razón a que si bien fueron allegados los diversos contratos suscritos entre las cooperativas INTEGRA y LABORANDO LTDA con la entidad demandada durante los años 2008 a 2012, cuyo objeto era la prestación de servicios de enfermería, auxiliares de enfermería, promoción en salud, odontología, higiene oral, laboratorio clínico y bacteriología, medicina general, citología, coordinación de facturación, auxiliar de facturación, coordinador de información en salud, técnico y auxiliar en el manejo de equipos industriales, asesor de control interno, auxiliar de información en salud, aseo y servicios generales, conductor de ambulancia, auxiliar administrativo, de gerencia, oficios varios, traslado a pacientes, no se puede establecer el vínculo laboral entre el demandante programación y planes preestablecidos para el cumplimiento de ello.

Contrato de prestación de servicios por procesos y subprocesos N° 020- 2011, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra (fls 167- 176 C1) 01-04-2011 al 30-04-2011 (1 mes) La COOPERATIVA se compromete a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los Proceso y Subprocesos Asistenciales contratados de acuerdo con la Oferta y Demanda del servicio de LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, los cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud a través del trabajo personal de sus asociados tales como: enfermería, auxiliar de enfermería en el programa de vacunación (PAI) Contrato de comodato N° 006-2011 celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.

(Fls 177-178 C1) 01-04-2011 al 30-04-2011 (1 mes) La COOPERATIVA se compromete a realizar bajo su propia autonomía y responsabilidad los Proceso y Subprocesos Asistenciales contratados de acuerdo con la Oferta y Demanda del servicio de LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misión médica a cargo de la empresa, los cuales ofrece como entidad prestadora de servicios de salud a través del trabajo personal de sus asociados tales como: enfermería, auxiliar de enfermería en el programa de vacunación (PAI) Contrato de suministro de personal asistencial y administrativos temporales N° 002-2012, suscrito entre la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Contratista y LABORANDO LTDA (fls 179-189 C1) 06-01-2012 al 30-06-2011 (6 meses) El contratista se obliga con la ESE al suministro de personal para el apoyo en el desarrollo de las actividades propias para la prestación de los servicios asistenciales y administrativos temporales en las diferentes áreas de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco del Municipio de Ciénaga de Oro, tales como: enfermería, auxiliar de enfermería, promoción en salud, odontología, higiene oral, laboratorio clínico y bacteriología, medicina general, citología, auditoria en salud, asesor contable, coordinador en facturación, auxiliar en facturación, coordinador de información en salud, auxiliar de información en salud, aseo y servicios generales, conductor de ambulancia, auxiliar administrativo de gerencia, traslado a pacientes interno y coordinador de est.

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 12 Víctor Antonio Yeneris González y las cooperativas mencionadas anteriormente, puesto que no fueron allegados los respectivos contratos en los que consten que este era contratado para prestar sus servicios como auxiliar de estadísticas en la ESE, sumado a que tampoco obra en el plenario las funciones que debía realizar el demandante en dicho cargo.

Es del caso señalar, que conforme al anterior listado de contratos y sus periodos se observa que entre el demandante y Laborando LTDA, se suscribió un contrato de trabajo en el cual se estableció que en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre esta última y la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, se contrataba al señor Víctor Yeneris González como auxiliar de estadísticas, para que temporalmente laborara en el ESE, entre el 1° de enero de 2012 y hasta el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor; sin embargo, se evidencia que respecto a este contrato, LABORANDO LTDA, en fecha 16 de mayo de 2012, realizó liquidación definitiva de las prestaciones sociales del actor del 1° de enero de 2012 al 11 de mayo de 2012, de tal manera que la Sala no tomará en cuenta dicho contrato para realizar el análisis respectivo de los derechos prestacionales a que tendría derecho la parte actora, por cuanto no se estaría frente a un contrato de prestación de servicios conforme lo pedido con la demanda.

Conforme lo señaló el A quo, se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en los periodos señalados, en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala) Con esta perspectiva, el artículo 39 de la Ley 80, al ocuparse de la forma (6) del contrato estatal, estableció que los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito (contrato litteris: Ex nudo pacto actio non nascitur, nuda pactio obligationem non parit (7) del derecho romano).

La forma como se materializa el vínculo jurídico es pues escrita, sólo que las formalidades plenas están determinadas en función de la cuantía (8). Coherente y armónico con este precepto, el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 revistió a la forma escrita de un valor ad solemnitatem o ad substantiam actus o ad esentiam (forma dat esse rei), al predicar que el acto o negocio jurídico sólo nace a la vida jurídica cuando adopta esa forma obligatoria, se trata de una solemnidad esencial para su existencia jurídica de rigurosa observancia, que constituye una restricción positiva a la expresión de la voluntad.

Entonces, el contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, es decir, que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere que se eleve a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma, “ pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas ”.

(9) Igualmente, por sabido se tiene que la solemnidad según la cual, esta clase de contratos deben constar por escrito, constituye un requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe y, por tanto, carece de efectos en el mundo jurídico; ello implica que la falta del documento que contiene el acto o contrato no pueda suplirse con otra Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 13 prueba, pues en aquellos negocios jurídicos en los que la ley requiere de esa solemnidad, la ausencia del documento escrito implica que se miren como no celebrados y su omisión de aportarlos en legal forma dentro de un proceso judicial impide que se puedan hacer valer o reconocer los derechos y obligaciones —efectos jurídicos— que en nombre o a título de él se reclaman.

(10)” Ahora, se tiene que el apoderado de la parte demandante alega en el recurso de apelación que el a quo omitió estudiar, valorar y decretar las pruebas en su conjunto, entre ellos, el testimonio de la señora Fanny de Jesús Saldarriaga Vidal, que por llamado de la defensa se pidió que se escuchara la respectiva declaración; al respecto, se observa que, en la audiencia inicial celebrada en fecha 23 de octubre de 2019, en la etapa del decreto de pruebas, el a quo decidió: (…) “Se niega la comparecencia de la señora Fanny de Jesús Saldarriaga Vidal.

La procedencia del decreto de la prueba testimonial está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, estos son: el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Siendo esta última de vital importancia, pues permite enterar a las partes respecto al asunto al cual va dirigido el testimonio.

Ahora bien, con relación al requisito de la manifestación sucinta del objeto de la prueba, observa el despacho que en la solicitud no se hace alusión a los supuestos facticos sobre los cuales depondría el testigo, ni pueden inferirse de la demanda, situación que no le permite al juzgador determinar la conducencia y utilidad de la prueba, ni a la contraparte conocer de manera clara los hechos que se pretenden probar por este medio y de esta manera hacer efectiva la defensa.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de la prueba testimonial de la señora Fanny de Jesús Saldarriaga Vidal, solicitada por la parte actora. (…) La presente decisión queda notificada en estrados. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el argumento de la parte demandante carece de sustento en tanto que, en la audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2019, se resolvió negar la respectiva prueba por no cumplir con lo establecido en el artículo 212 del CGP; por lo que, se tiene que las pruebas fueron decretadas y valoradas por él a quo conforme a derecho y no por un actuar caprichoso o con violación al derecho acceso a administración de justicia; sumado a que, contra dicha decisión la parte demandante no alegó en la audiencia ninguna inconformidad, así como tampoco en las etapas subsiguiente, esto es, audiencia de pruebas o alegatos de conclusión, quedando en firme la misma.

Así entonces, concluye esta Corporación que conforme lo estableció el A quo, las pretensiones de la demanda no encuentran asidero o respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, pues no se demostró en el sub judice la configuración de los elementos jurídicos de la relación laboral, tales como la prestación personal, la remuneración y la subordinación, y por tanto se procederá a confirmar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2028 de 20215, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicado N° 23.001.33.33.001.2018.00187.01 14 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALL A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 04 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE