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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-001-2017-00200-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-06-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2017-00200-01 Demandante (s) DELIA SOFIA ALVAREZ NARANJO Demandado (s) ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR ESTADISTICAS Decisión REVOCA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 00 de 01 de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de la entidad demandada, por el cual se negó el reconocimiento y existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Yulieth del Carmen Álvarez Álvarez y la ESE, así como la cancelación de las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, las diferencias salariales a que tiene derecho la demandante y el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda. Señala que el extremo de la relación sobre la cual se determinará la existencia de un vínculo o relación laboral se limitará a los extremos de 01 de julio de 2013 a 31 de marzo de 2016, en tanto, fueron acreditados con la respectivas órdenes y contratos de prestación de servicios, referente a ese aspecto, elementos de convicción éstos, que dan cuenta de la certeza sobre los extremos temporales cobijados bajo vínculo contractual entre las partes.

Con relación a la subordinación en el ejercicio de las actividades contratadas, que constituye la base para la declaración de la existencia del contrato realidad, sostiene que aparecen las declaraciones rendidas por las señoras Ana Isabel Madera Ramos, Beatriz Sofía Gómez Ramírez y Gloria María Ordosgoitia Martelo quienes concuerdan en afirmar que la parte actora laboró de 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 2 manera ininterrumpida de 01 de julio de 2013 a 31 de marzo de 2016, que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad y con elementos suministrados por ella, cumpliendo horarios de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m. Agrega que los testimonios rendidos por las señoras Ana Isabel Madera Ramos, Beatriz Sofía Gómez Ramírez y Gloria María Ordosgoitia Martelo, fueron tachados de falsos por el apoderado judicial de la demandada, debido a la imparcialidad de ellos por tener una estrecha relación de amistad y parentesco, sin embargo, menciona que conforme lo establece el artículo 211 del Código General del Proceso, le corresponde a la autoridad judicial, la valoración de las narraciones de aquellas personas cuya credibilidad e imparcialidad puedan verse afectados de acuerdo a las circunstancias de cada caso, por lo que, en casos como el presente, tal situación no implica que no se le pueda atribuir mérito a sus dichos, sino que obliga al juez a valorarlas con rigurosidad conforme al contexto de la situación fáctica, de ahí que, lo que resulta importante es determinar el alcance en concordancia con los demás medios probatorios que obren en el plenario.

Manifiesta que, las declarantes son coincidentes en afirmar que el tiempo laborado por la actora para la entidad E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú siempre siguió órdenes de la superior jerárquica, además debía cumplir horarios de lunes a viernes. Sin embargo, considera que estos testimonios no tienen la calidad de dar cuenta de la misión cumplida ya que una era su estilista, la otra compañera de colegio y la otra su cuñada, lo cual lleva al juzgado a concluir que no confluían con la actora en la activad realizada, tampoco especificaron en qué consistieron tales órdenes que recibía por parte de la entidad, con el fin de establecer si existía una relación de subordinación o sumisión respecto de quienes provenían dichas ordenes o instrucciones.

Adicionalmente, la simple afirmación de los testigos, que señalan; el recibo de órdenes, no tienen en conjunto, la vocación de dar por acreditado el elemento de subordinación, que incluso pudo haberse probado a través de memorandos, circulares, llamados de atención y en general cualquier prueba que diera cuenta, por ejemplo; del cumplimiento de horarios; que la actividad desempeñada debía realizarse con elementos provistos por el contratante o que las actividades que realizaba para cumplir su labor como auxiliar de estadística en la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú estaban supeditadas por órdenes o instrucciones.

Concluye que, el material probatorio arrimado y valorado, no resulta eficaz para comprobar que entre el actor y la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú existió relación de tipo laboral en el periodo entre el 01 de julio de 2013 a 31 de marzo de 2016, en el que fue contratada a través de contrato de prestación de servicio, en particular la existencia del elemento de subordinación, agregando que, en este tipo de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende acreditar la relación laboral, situación que no ocurrió. III.

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y la dependencia del trabajador respecto del empleador, constatándose de esta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Sostiene que, en el subjudice, la demandante prestó sus servicios de forma personal a la empresa demandada, recibiendo por ello una remuneración y realizando labores propias del objeto misional de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, y recibiendo ordenes de las directivas del centro asistencial. Señala que las labores ejercidas por la demandante para la entidad demandada fueron continuas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 3 demanda, por lo que, considera que se configuró el elemento de la subordinación por existir sujeción o dependencia constante de quien prestó el servicio respecto a su contratante.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A 1. Admisión de recurso Mediante auto de 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (Ver SAMAI) 2.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal. (Ver SAMAI). - Las partes demandante y demandada y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Auxiliar de Estadísticas en la ESE Hospital San Rafael de Chinú. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 4 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 5 autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 6 remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022 manifestó: 5 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 7 ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: Vinculación Duración Objeto Valor Contrato de prestación de servicios N° 085 (Fls. 27-31 C.1) 01-07-2013 al 31-12-2013 (6 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $6.600.000 ($1.100.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 018 (Fls. 32-36 C.1) 02-01-2014 al 01-04-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $4.450.000 ($1.150.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 150 (Fls. 37-41 C.1) 02-04-2014 al 01-07-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $4.450.000 ($1.150.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 352 (Fls. 42-47 C.1) 02-07-2014 al 30-09-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.350.000 ($1.150.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 406 (Fls. 48-54 C.1) 01-10-2014 al 31-12-2014 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.150.000 ($1.150.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 097 (Fls. 55-58 C.1) 02-01-2015 al 31-03-2015 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.588.000 ($1.196.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 264 (Fls. 61-64 C.1) 01-04-2015 al 31-05-2015 (2 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $2.392.000 ($1.196.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 417 (Fls. 68-71 C.1) 01-06-2015 al 30-11-2015 (6 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $7.176.000 ($1.196.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 591 (Fls. 74-79 C.1) 01-12-2015 al 31-12-2015 (1 Mes) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $1.196.000 mensuales Contrato de prestación de servicios N° 099 (Fls. 80-83 C.1) 04-01-2016 al 31-03-2016 (3 Meses) Prestar sus servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. $3.767.400 ($1.255.800 mensuales) Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 8 De los contratos de prestación de servicios antes mencionados, se extrae que el demandante se desempeñó como Auxiliar de Estadísticas de la ESE Hospital San Rafael de Chinú, prestando sus servicios de manera directa y personal, entre el 1° de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016.

Ahora bien, con relación a la prestación personal del servicio, se estima probado dicho elemento, pues en el proceso obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la la ESE Hospital San Rafael de Chinú y en los cuales se da cuenta de las actividades que habría de realizar como cumplimiento del objeto contractual, consistentes en el cumplimiento de sus funciones como Auxiliar de Estadísticas de la ESE demandada.

En cuanto al elemento de la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de sus clausulados se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, además de los registros y certificados presupuestales de cada contrato los cuales fueron allegados al plenario.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar dicho elemento, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar servicios como Auxiliar de Estadísticas en las dependencias de la ESE Hospital San Rafael de Chinú. Que dentro de las obligaciones del contratista y del contratante, se estipularon en los contratos de prestación de servicios las siguientes:6 “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1) EL CONTRATANTE se obliga: a) velar por que se cumpla a cabalidad los servicios del contratista del presente contrato. b) Las actividades realizadas por el contratista serán supervisadas por la Jefe de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ-CÓRDOBA, c) Amparar esta contratación de su correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, d) Certificar el cumplimiento de las obligaciones cumplidas por el contratista, e) tramitar la cuenta de cobro y cancelar los honorarios pactados previa legalización y cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos. 2) EL CONTRATISTA: a) Organizar procedimientos que agilicen el flujo de información y desarrollar registros secundarios básicos de acuerdo con programas, necesidades y propósitos de régimen de información. b) Responder por el abastecimiento oportuno de formularios y material de estadísticas de conformidad con los procedimientos establecidos.

C) Participar en la elaboración de encuestas de salud, recolección de datos estadísticos y en otros estudios especiales cuando se requiera. D) Participar en la implementación de las normas para el mantenimiento de las historias clínicas. E) Generar para el equipo de salud, la información estadística sobre los programas ofrecidos a la comunidad.

F) Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza de su empleo y área de desempeño. (…) Respecto a la supervisión de los contratos, en estos se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA SEXTA SUPERVISIÓN – La supervisión del presente contrato será ejercida por el Coordinador de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE CHINÚ Córdoba, quien deberá controlar su correcta ejecución y cumplimiento.

(…) Así mismo, se allegó con la demanda la Circular de fecha 04 de junio de 2015, visible a folio18 del expediente: 6 Fl. 32 C.1. Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 9 De igual forma, fue allegada la planilla en la cual consta el registro de recibido de la mentada circular, dentro de la cual obra el nombre de la demandante: De otro lado, se allegó con la demanda solicitudes de permisos de fechas 11 de abril de 2013, 08 de julio de 2013, 17 de septiembre de 2013, 10 de junio de 2014, 27 de abril de 2015 y 09 de junio de 2015, presentadas por la demandante ante la jefe de Recursos Humanos de la ESE, entre las cuales se evidencia: Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 10 De otra parte, se practicaron pruebas testimoniales.

En el testimonio rendido por la señora Ana Isabel Madera Ramos, señaló que conoce a la demandante desde hace más de 13 años, que la demandante laboró en la ESE desde mitad de año del 2013 hasta el primer trimestre del 2016, lo cual le consta porque ellas son vecinas y además es su estilista, indica que se desempeñó como auxiliar de estadísticas y que ella le manifestó que le correspondía hacer informes semanales, mensuales y anuales, que cumplía un horario de trabajo, lo cual le consta porque veía que salía en la mañana, regresaba al medio día y luego a las 2 de la tarde tenía que ir nuevamente y regresaba a las 6 de la tarde de lunes a viernes, incluso los lunes festivos también le tocaba trabajar algunas veces, porque debía enviar unos informes esos días.

El apoderado de la parte demandada tachó a la testigo por sospechosa. De igual forma, rindió su testimonio la señora Beatriz Sofia Gómez Ramírez, quien manifestó que conoce a la demandante desde la infancia porque es su amiga, no tiene ninguna relación con la entidad demandada, menciona que la demandante laboró para la ESE en el año 2013, lo cual le consta porque ella le vende productos de catalogo a la demandante, inclusive le ayudaba a atender a los niños cuando ella estaba trabajando.

Menciona que la demandante se desempeñó como auxiliar de estadística y se encargaba de recolectar la información de la EPS y cargarlas en el programa SIVIGILA, tenía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 06:00 de la tarde, lo cual le consta porque a veces iba a buscarla a su casa y ella le decía que no fuera porque de pronto no iba a estar porque llegaba más tarde, señala que recibía órdenes del jefe de Recursos Humanos, la señora Emis Gómez.

El apoderado de la parte demandada tachó a la testigo por sospechosa. Así mismo, se recepcionó el testimonio de la señora Gloria María Ordosgoitia Martelo, la cual señaló que conoce a la demandante hace más de veinte años porque es su cuñada, laboró en la ESE desde mediados del año 2013 hasta el primer trimestre del 2016, lo cual le consta porque en esas fechas vivía en Chinú, se desempeñaba como auxiliar de estadísticas, encargándose de elaborar estadísticas mensuales, presentaba los informes que le eran solicitados, debía solicitar permiso previamente al jefe de Recursos Humanos, para ausentarse de su sitio de trabajo, debía Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 11 cumplir con un horario de oficina de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 06:00 de la tarde.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que, si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente a la demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a la aquí demandante en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la ESE y que exigía su permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que hubo una relación de subordinación entre la señora Delia Sofia Álvarez Naranjo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, puesto que su vínculo se extendió aproximadamente por 3 años; debía cumplir funciones señaladas por un jefe inmediato como organizar procedimientos que agilicen el flujo de información y desarrollar registros secundarios básicos de acuerdo con programas, necesidades y propósitos de régimen de información, responder por el abastecimiento oportuno de formularios y material de estadísticas de conformidad con los procedimientos establecidos por la entidad, participar en la elaboración de encuestas de salud, recolección de datos estadísticos y en otros estudios especiales cuando se requiriera, participar en la implementación de las normas para el mantenimiento de las historias clínicas, generar para el equipo de salud, la información estadística sobre los programas ofrecidos a la comunidad, y además debía desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza de su empleo y área de desempeño, todo lo cual es muestra de la falta de independencia, elemento característico de la relación contractual cuyo proceder contrario en el ejercicio de funciones es la subordinación, debiendo cumplir funciones en las que es evidente la inexistencia de autonomía. Debe señalar la Sala, que se encuentra acreditado en el plenario la exigencia del cumplimiento de horario, pues fue allegada circular de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual la entidad demandada exigía el cumplimiento de horario a los empleados de esta -prueba que no fue tachada por la parte demandada-, por lo cual debían registrar diariamente el ingreso y la salida de la entidad, lo cual incluía a la demandante, en razón a que dicha circular fue recibida también por esta conforme da cuenta la planilla allegada.

Así mismo, debía solicitar permisos por escrito al momento de ausentarse por cualquier razón de la ESE, dirigidos a la jefe de Talento Humano, evidenciándose, además que dichos días debían ser compensados; y que en algunas ocasiones debía laborar los lunes festivos porque, aunque no fueran días hábiles, debía realizar el envío de la información del SIVIGILA, información que debía ser cargada los lunes sin importar que fueran festivos.

Por lo anterior, se observa que el cumplimiento del horario era supervisado por su jefe inmediato, en este caso la jefe de Recursos Humanos y que, para poder desarrollar su labor, la ESE le suministraba los implementos necesarios para el cumplimiento del objeto de los contratos, por lo que se entrevé que dicha labor exigía que se realizara en las instalaciones de la ESE y con los insumos suministrados por esta.

Así las cosas, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo examen; esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración respectiva; y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye, que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la ESE Hospital San Rafael de Chinú, de manera subordinada.

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 12 Además, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar de estadísticas dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área en la cual se desempeñó la demandante.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. De igual forma, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad y dentro del horario de atención del mismo, encontrándose bajo la supervisión del Jefe de Talento Humano de la ESE, conforme se desprende de los sucesivos contratos de prestación de servicios, desvirtuándose así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad del oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre la señora Delia Sofia Álvarez Naranjo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral entre los periodos del 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 al 01 de julio de 2014, del 02 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20227, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto la actora finalizó el último contrato el día 31 de marzo de 2016, y presentó la reclamación administrativa ante la ESE Hospital San Rafael de Chinú el día 28 de octubre de 2016, no transcurriendo más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.

Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar. Por ello se condena a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Delia Sofia Álvarez Naranjo, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 al 01 de julio de 2014, del 02 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 13 para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios. Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° 00 de 1° de diciembre de 2016, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Chinú, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre la señora Delia Sofia Álvarez Naranjo y la ESE Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral del el 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 al 01 de julio de 2014, del 02 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo Radicación Nº 23-001-33-33-001-2017-00200-01 14 de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a la señora Delia Sofia Álvarez Naranjo, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 01 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013, del 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, del 02 de abril de 2014 al 01 de julio de 2014, del 02 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, del 01 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 01 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR al ESE Hospital San Rafael de Chinú calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE