JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-3333-003-2018-00224-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-05-12

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004). Medio de control: Reparación directa Demandante: Yury Andrea Torres González y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 Acta de discusión: Nro. 30 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fue objeto la señora Yury Andrea Torres González desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 26 de julio de 2017 y que, como consecuencia de ello, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.

Fundamentaron sus pretensiones relatando que el 30 de noviembre de 2015, la señora Torres González fue capturada durante una diligencia de registro y allanamiento de una vivienda, en que se incautó estupefacientes y munición de uso privativo de las fuerzas militares; que el 1º de diciembre de 2015 esa diligencia fue declarada ilegal por el juez de control de garantías, quien ordenó liberar a la aquí actora; que fundado en los elementos de prueba obtenidos en la diligencia de allanamiento, el Fiscal solicitó orden de captura, la cual fue expedida y se materializó el 4 de febrero de 2016; que el 5 de febrero de 2016 se impuso detención preventiva a la ciudadana Torres González; y que el 16 de julio de 2017 la Fiscalía solicitó precluir la investigación, a lo que accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. 3.En lo jurídico invocan múltiples pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, enmarcados en procesos de privación de la libertad respecto de su reconocimiento y cuantificación del daño. 1 Folios 81 al 97, archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 2 de 13 2.2. Contestación de la demanda 4. La Rama Judicial2 indicó que se solicitó por la Fiscalía al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación conforme al artículo 332 de la Ley 906/04, ante la inexistencia del hecho investigado, razón por la cual de presentarse algún tipo de responsabilidad debe recaer en el ente investigativo, pues fue quien no cumplió con las cargas que le correspondían.

Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento se fundó en los elementos probatorios y la información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía. 5.Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “culpa exclusiva de la víctima” ya que al momento de la diligencia de registro y allanamiento la señora Yury Andrea tenía en su poder estupefacientes y elementos de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que era lógico inferir que estaba contrariando la normatividad penal. 6.La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que las actuaciones desplegadas por su defendida a lo largo del proceso penal se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones de la ley 906/04; que la solicitud de detención preventiva fue apropiada, razonada y conforme a los procedimientos legales establecidos; y que esa petición en todo caso no es vinculante para el juez de control de garantías que de manera autónoma decidió acceder a la misma.

Planteó que la medida de aseguramiento surgió también del allanamiento a cargos expresado por la ahora demandante. 2.3. Sentencia de primera instancia. 7.Mediante sentencia de 18 de junio de 20214, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales, causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto la señora YURY ANDREA TORRES GONZÁLEZ entre el 04 de febrero de 2016 y el 26 de julio de 2017.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y LA RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas  PERJUICIOS MORALES: - Para Yury Andrea Torres González en su calidad de directa perjudicada el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Patricia González Ruiz en calidad de madre el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Luis Sneider Santamaría Torres en calidad de hijo el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Juan Pablo Vargas González, Dana Katherine Pacheco González e Ingrid Daniela Ruiz González en calidad de hermanos el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - Para Cecilia Ruiz en calidad de abuela el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Folios 121 al 129, archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 3 Folios 134 al 145, archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 14 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 3 de 13 PERJUICIOS MATERIALES: Por Lucro Cesante: Para a la señora YURY ANDREA TORRES GONZÁLEZ por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($16.810.644,67=)

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 8.Para llegar a esas decisiones estableció que la medida de aseguramiento estuvo basada en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2015 durante la diligencia de registro y allanamiento que fue declarada ilegal por juez de control de garantías; que dicha ilegalidad implicaba la exclusión de los elementos encontrados en ella pues son nulos de pleno derecho conforme a los artículos 29 Constitucional y 308 del Código de Procedimiento Penal; y que no debieron servir de fundamento para imponer la medida de aseguramiento. 9.En cuanto a la imputación del daño, encontró acreditado el mismo para ambas demandadas, a la Rama Judicial en tanto incurrió en falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento con pruebas recaudadas en una diligencia ilegal, y a la Fiscalía General de la Nación por su participación activa en el proceso, siendo quien solicita, sustenta y justifica la media, y descubre los electos de prueba que sirven de sustento aun conociendo del deber de excluir dichos elementos. 2.4.

Impugnación. 10. Inconforme con la reseñada decisión, la Rama Judicial apeló5 para que se revoque el fallo y se deniegue las pretensiones. Expuso que las pruebas aducidas por la Fiscalía fueron inicialmente conducentes a la imposición de medida de aseguramiento y se satisfacían los requisitos de los artículos 308 a 315 de la Ley 906/04.

Así, expuso que, de ser injusta la privación, debe condenarse únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Añadió que, en el caso de no acceder a esta pretensión, se modifique el fallo asignando en porcentajes el pago de la condena. 11. Reprochó la cuantía determinada por el Despacho y que la misma debe recaer exclusivamente sobre la Fiscalía. 12.La Fiscalía General de la Nación6, al igual que el anterior, propuso como objeto del recurso se revoque el fallo y en su lugar se deniegue las pretensiones.

Aseguró que al momento de solicitarse la medida de aseguramiento se reunían los requisitos de ley. Refirió que pese a la declaratoria de nulidad de la actuación por el vencimiento de la orden de captura -sic- no puede descartarse que en el trámite investigativo fueron encontrados estupefacientes y armamento de alto poder de destrucción. 13.Indicó que si bien es cierto dicha entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, quien tomó la decisión fue el juez control de garantías, máxime que en su momento se cumplían a cabalidad los presupuestos legales para la detención. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 5 Archivo nro. 19 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 4 de 13 14.Mediante auto de 4 de noviembre de 20217, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 15.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 16.Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Fiscalía General y de la Rama Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Prelación de fallo. 17.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446/98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285/09, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 18.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de daños y perjuicios por privación injusta de la libertad, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación 66001-23-31-000-2010-00235 01 de 15 de agosto de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3.

Problema jurídico. Atendiendo a los recursos interpuestos, y dado lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo es contraria a derecho y debe ser revocada, según plantea la Fiscalía, por cuanto no hubo daño antijurídico (en la medida en que la detención se ajustó a la ley). En caso de confirmarse, deberá establecerse si tal responsabilidad se debe endilgar exclusivamente a la Fiscalía, de acuerdo a lo señalado por la Rama Judicial. 3.4.

Análisis de la Sala. - Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 19.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 20.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño 7 Archivo 04, C2 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 5 de 13 especial o riesgo excepcional, pues si no lo es el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 21.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.

Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 22.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/188, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”9.10.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño11. 23.El Consejo de Estado profirió, en agosto de 2018, sentencia de unificación de jurisprudencia12, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del 8 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Más adelante señala: ”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 10 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 11 Ibídem.

Acápite 124. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Es de aclarar que si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 6 de 13 principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…). 24.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandadas o a una de ellas. 25.Las transcritas puntualizaciones de las Altas Cortes significan en la práctica que para determinar el carácter antijurídico del daño y la imputabilidad del mismo en casos der privación injusta de la libertad estos casos deben ser evaluados bajo el régimen de falla en el servicio. 26.Ya desde 1996 lo había dicho enfáticamente la Corte Constitucional: (C- 037/96): ”el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…). 27.Y resulta incontestable que la expedición de una decisión de esas características constituye una falla del servicio. 28.El Tribunal modificará la sentencia impugnada, por cuanto el daño acreditado no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 29.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 30.Que la señora fue Yury Andrea Torres González capturada el 30 de noviembre de 2015 durante una diligencia de registro y allanamiento y que el 1 de diciembre del mismo año se declaró la ilegalidad de dicho procedimiento y se ordenó su libertad inmediata13. 31.Que el 4 de febrero de 2016, fue aprehendida nuevamente por orden de captura en su contra y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego exclusivo de las fuerzas militares o explosivos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes14. 13 Ítem 11 del archivo AUDIOS del expediente judicial electrónico. 14 Ítem 01 del archivo AUDIOS del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 7 de 13 32.Que el 26 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia precluyó la investigación penal a favor de Yury Andrea Torres González.

La decisión quedó en firme el mismo día15. 33. Que -según certificación del Asesor Jurídico y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia- la señora Torres González ingresó a esas instalaciones 4 de febrero de 2016, y salió por preclusión de la investigación el 26 de julio de 201716. - Análisis del Caso. 34.Procede la Sala, a establecer si las actuaciones adelantadas por las demandadas no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, para lo cual se abordará el análisis bajo la óptica de la falla del servicio.

Antijuridicidad del daño: 35.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 36.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación del Consejo de Estado –citada en el inciso 21-, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 15 Folios 72 al 73 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 35 de archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 8 de 13 37.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 38.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906/04, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 39.

Sobre las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 40.En el sub judice, según consta en el registro de la respectiva audiencia, el señor juez de control de garantías justificó la imposición de la media de aseguramiento señalando que se contaba con medios de convicción para acreditar el factor subjetivo del punible endilgado “con los informes ejecutivos presentados por la policía judicial se puede concluir que muy posiblemente tanto Yury Andrea como… estaban conservando no solamente sustancias estupefacientes sino armas y municiones privativas de las fuerzas armadas, eso lo puedo concluir de los Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 9 de 13 informes que trae policía judicial, luego la inferencia razonable de autoría o participación se encuentra estructurada”. 41.Pues bien: para la Sala es clara la insatisfacción de lo en este aspecto exigido por la transcrita norma.

A pesar de que el juez afirma que esos elementos de convicción ofrecen inferencia razonable de autoría o participación de la capturada, lo cierto es que ellos son nulos de pleno derecho dada la ilicitud de su obtención. 42.Frente al punto, encuentra la Sala que los informes de policía judicial a los que hace referencia el juez de control de garantía, fueron sustentados en las evidencias halladas en la diligencia de registro y allanamiento practicada el 30 de noviembre de 2015, nótese que, el traslado de estas, que sustentaba la solicitud de medida de aseguramiento realizado por la Fiscalía, se hizo en los siguientes términos: (…) Se tiene que la Fiscalía cuenta con unos informes ejecutivos de PIPH que establece que en la vivienda donde se encontraba… y Yury Andrea se encontró una sustancia estupefaciente, se adelantó un peritaje y se determinó positivo para cocaína y sus derivados y así mismo para marihuana y sus derivados, de otra parte un técnico en balística determinó que los 4 cartuchos hallados en la vivienda donde ellos pernoctaban se encontraban actos para disparar y un técnico en explosivos determinó que las dos granadas de fragmentación se encontraban aptas para su detonación, es decir, que esa inferencia razonable existe, adicional a esto se tiene que fueron capturados en flagrancia para la fecha del 30 de noviembre de 2015 pero que por razones ya expuestas fue en su momento decretada ilegal sin embargo hoy se ha acudido a su señoría y se ha decretado legal la obtención de los elementos materiales de prueba y la diligencia de captura previa orden de un juez de control de garantías… 43.Resulta evidente que los elementos materiales de prueba y evidencia física recaudada son nulos de pleno derecho por autoridad de la Constitución17 y la ley18, en la medida que, se obtuvieron durante una la diligencia de registro y allanamiento ilegal, tal como fue declarada por el juez de control de garantías. 44.

Es incomprensible que el mismo juez que hizo esa declaración impusiera luego la medida de aseguramiento con base en los elementos de convicción obtenidos en la ilegal diligencia. 45.Como doctrina y jurisprudencia han señalado, en estos casos la ilicitud de la diligencia vicia las pruebas en ella obtenidas. Es la vieja teoría del fruto del árbol envenenado.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado: …con base en la doctrina anglosajona conocida como “teoría del fruto del árbol envenenado” un medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jurídica no puede generar un acto probatorio lícito, ello es así, y 17 Artículo 29. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso 18 Ley 906 de 2004: artículo 23. cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga… Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 10 de 13 solo así, cuando se constata una conexión tan inescindible que por virtud de la misma la ilicitud que afecta a principal invade o impregna de manera irremediable al elemento de persuasión sucedáneo.19 46.En el sub judice hay un vínculo insoslayable entre la diligencia de registro y allanamiento y los elementos de prueba usados para sustentar la detención: sin la realización de la diligencia no se habría podido obtenerlos.

Y ello sin que se advierta vínculo atenuado, fuente independiente o descubrimiento inevitable20. 47.El Consejo de Estado, en asunto conceptualmente próximo al que se juzga, precisó que la medida provisional sustentada en pruebas ilícitas constituye una vulneración al derecho a la libertad del procesado, véase: Conjuntamente, testigo reconoció fotográficamente a las personas que la Fiscalía vinculó a la investigación, pese a que la identificación mediante fotografía procede cuando no existe indiciado o persona relacionada con el delito o, de existir, no está disponible para el reconocimiento en fila de personas o se niega a participar en él, situación que no se presentó en aquel asunto.

Tampoco se tuvo en cuenta que el reconocimiento fotográfico no exonera al testigo de identificar a los sospechosos en fila de personas, en caso de aprehensión presentación voluntaria del imputado21 y por sí solo carece de aptitud para probar. Es así que la prueba anticipada practicada con violación a los derechos fundamentales de Yairton Ladir González Pulgarín y los demás procesados fue el elemento de prueba determinante para identificarlos e individualizarlos, expedir las órdenes de captura e imponer la medida de aseguramiento.

Por ende, también constituyó una afrenta al derecho a la libertad personal que dicha medida cautelar se fundamentara en una prueba ilícita22. 48.En esas condiciones la medida de aseguramiento impuesta a doña Yury Torres se revela desprovista de respaldo jurídico. Es contraria a derecho y evidencia el antijurídico carácter del daño irrogado a partir de la señalada falla del servicio. 49.Sentado lo anterior, resta determinar a qué entidad se imputa el daño. 50.

A diferencia de lo predicado por la a quo, considera la Sala que el daño acreditado debe endilgarse únicamente a la Rama Judicial, pues conforme a la Ley 906/04 es esta la encargada de adoptar cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad. 51. Este criterio, que ha venido siendo reiterado ya por el Tribunal (Cfr. procesos de radicación 18001-3333-002-2016-00220-01 MP.

Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade, 18001-3333-001-2013-01093-01 y 18001-3333-002-2017-000059-01, sobre ponencia de DR. Néstor Méndez Pérez), encuentra, por demás, respaldo 19 Sala de Casación Penal, sentencia SP1036-2018 del 11 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rad. 43533. 20 Al respecto, véase la providencia nro. AP1890-2021 del 19 de mayo de 2021, proferida por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rad. 57982, en la cual se precisó: Ahora, tratándose de la prueba derivada, la Corte ha indicado que el actor está llamado a revelar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, conforme al artículo 455 del estatuto procesal penal de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable. 21 Artículo 252 de la ey 906 de 2004 22 El artículo 23 de la Ley 906 de 2004 dispone que “[t]oda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 11 de 13 en lo al respecto puntualizado por el Consejo de Estado, en un caso similar al sub judice: La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano23.

En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial24. 52.Entonces, se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, si lo es para la Rama Judicial, como se indicó. 53.Una precisión final: si bien la Rama Judicial en su recurso de apelación señala: “el daño antijurídico… debe ser resarcido, pero no en la cuantía fijada por el despacho”, sin ofrecer argumentos que sustenten ese planteamiento, la competencia del Tribunal para resolver en segunda instancia, está -conforme al artículo 320 del CGP- determinada por los reparos concretos formulados por el apelante, quien debe cumplir una carga mínima, que señala el artículo 322 de la misma normatividad25.

En el sub judice se incumple tal carga, por lo que no se estudiará ese tópico26. IV. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 54.Atendiendo lo contemplado en el numeral 127 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado28 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte 23 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

( )Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(subrayas fuera del texto). De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 24 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 25 “Para la sustentación del recuso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, en concordancia con el artículo 328 ibidem, que establece: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) 26 Decisiones en igual sentido se han proferido por parte del Tribunal, ver sentencia de 22 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicación nro. 18001-3333-002-2019-00549-01 con ponencia de la Dra. Yanneth Reyes Villamizar. Sentencia de 26 de septiembre de 2022 dentro del proceso de radicación nro. 18001333300220190004801, magistrado ponente, Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez.

Providencias que se corresponden con lo indicado por la Sección primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 23 de enero de 2020, Radicación número: 25000-23-25- 000-2012-90514-01. 27 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 12 de 13 quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 55.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- es responsable por los perjuicios causados por la privación de la libertad de que fue objeto la señora YURY ANDREA TORRES GONZÁLEZ.

SEGUNDO: en consecuencia CONDÉNASE a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL-, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral:  Para Yury Andrea Torres González en su calidad de directa perjudicada el equivalente a noventa (90) smlmv.  Para Patricia González Ruiz en calidad de madre el equivalente a noventa (90) smlmv.  Para Luis Sneider Santamaría Torres en calidad de hijo el equivalente a noventa (90) smlmv.  Para Juan Pablo Vargas González, Dana Katherine Pacheco González e Ingrid Daniela Ruiz González en calidad de hermanos el equivalente a cuarenta y cinco (45) smlmv, para cada uno de ellos.  Para Cecilia Ruiz en calidad de abuela el equivalente a cuarenta y cinco (45) smlmv. - Daño material en la modalidad de lucro cesante En favor de la señora YURY ANDREA TORRES GONZÁLEZ la suma de dieciséis millones ochocientos diez mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos.

($16.810.644,67).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Yury Andrea Torres González y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-003-2018-00224-01 13 de 13 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.