JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2019-00053-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ALBERTO ELÍAS GUTIÉRREZ LEMUS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2019-00053-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que, en el año 2001, el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus, fue desplazado forzosamente de su lugar de origen en jurisdicción del Departamento del Cesar hacia la ciudad de Valledupar Cesar, por diversas amenazas recibidas por parte de los grupos armados al margen de la ley, ubicados en esa zona.

Adujo, que con el desplazamiento forzado del que fue víctima su poderdante, se lesionó gravemente los derechos fundamentales del mismo, causando en aquél consecuencias negativas, especialmente lo relacionado con el mínimo vital al dejar abandonados todos sus enseres. Asimismo, argumentó que hasta la fecha de hoy el Estado no le ha brindado la ayuda que estaba en deber de proveer, haciendo caso omiso a las obligaciones que debe cumplir.

Igualmente, puntualizó que hasta el momento la acción no ha caducado debido a que su poderdante ostenta aún la calidad de desplazado. Expuso el apoderado de la parte actora, que, con ocasión al desplazamiento, su poderdante ostentó -por un tiempo- por vía de hecho la calidad de desplazado; y que, solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó tal calidad. 2.2.- PRETENSIONES. – Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional - Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a él; con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima.

En consecuencia, se les condene a pagar a su favor el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indica le causó el referido desplazamiento. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de 20211, resolvió “declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional y se abstenga de estudiar las demás excepciones propuestas en la demanda”.

Como argumento principal de la providencia, indicó que resultaba necesario que los demandantes demostraran que padecieron alguna situación limitante que les impidiera acudir a la jurisdicción dentro del término previsto para ello, ya que, de conformidad con el artículo 167 C.G.P. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho – o a quien lo excepciona o lo controvierte; y, como dicha situación no ocurrió, para el a quo en el presente asunto operó la caducidad del medio de control.

También, adujo el a quo, que el desplazamiento forzado del que fue víctima el demandante tiene la calidad de daño antijurídico, pero que el mismo no puede ser imputable al Estado, en tanto no se logró acreditar todos los elementos de prueba que permitieran a ese fallador de primera instancia, analizar desde un sentido más amplio el término de caducidad y en tal sentido, la obligación de reparar por parte del Estado desaparece.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y se continúe con el trámite del proceso2. Al respecto, sostiene que los daños causados al demandante, como consecuencia del conflicto armado interno son imputables las demandadas; debido a que, las mismas faltaron a su deber de protección que les asiste para con la población, lo que generó la vulneración de derechos y el desplazamiento forzado del señor Gutiérrez Lemus.

Señaló, que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por el a quo, ya que, el daño causado a su poderdante es continuado, y que, desde que se dio el desplazamiento el demandante no ha recuperado lo que le fue arrebatado, por lo cual, reitera el apoderado que se tiene que resarcir los daños causados al señor Gutiérrez Lemus. Finalmente, explicó que los daños sufridos por el accionante como víctima del conflicto armado, son imputables al Estado a título de falla del servicio, por no haber adoptado las medidas necesarias para que su poderdante no padeciera las consecuencias del conflicto armado interno y debido a que el mismo aun ostenta la calidad de desplazado y no ha podido retornar al lugar de donde fue desplazado. 1 2019-00053 01.pdf (Expediente Digital OneDrive) 2 2019-00053 22 RECURSO DE APELACIÓN.pdf (Expediente Digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, el referido medio de control podía excepcionalmente incoarse por fuera de los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A.3 por encuadrar el desplazamiento forzado en un delito de lesa humanidad, causando un daño continuado que habilita al demandante a presentar la demanda en cualquier tiempo.

De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario, se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, ello en aplicación de lo dispuesto por la Sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, proferida por la Corte Constitucional y los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado. 6.2.

De la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a acciones u omisiones del Estado que envuelven delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Respecto de la fecha en que se debe contabilizar el término de caducidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 indicó: “para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013. Por su parte, el Consejo de Estado, al no existir un criterio unificado de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, se vio en la necesidad de emitir un pronunciamiento unificando jurisprudencia respecto de la caducidad como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, temas relacionados con la Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó las siguientes reglas: “3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de 3 Vigente para la época de los hechos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar… (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” 6.3.

De la caducidad de la acción en el presente asunto. El demandante, solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado, del que fue víctima y, en consecuencia, se les condene a pagar en favor de aquel, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que - indica - le causó, el referido desplazamiento.

Recordemos que, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En esa misma línea, en relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de esta acción, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos, el primero de ellos desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico y el segundo; a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido4 Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Con todo, como se dijo en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, razón por la cual, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la Administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso5 Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto6 En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado7, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá 4 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció” Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Vease también Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2010, expediente 31582; Sub- sección A 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001.

Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad8. Ahora bien, precisado el alcance que le ha dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas allegadas al proceso, así: 1.

Junto con la demanda, se aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación extrajudicial-, de fecha diez (10) de diciembre de 20149, donde se constata que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de octubre de 2014. 2. Más adelante, a folio 24 del mismo archivo10 reposa el acta de reparto de la demanda, de fecha 19 de febrero de 2019. 3.

También obra en el mismo documento, la contestación de la demanda de la Unidad de Atención Para la Reparación Integral de las Víctimas -en adelante UARIV- donde se encuentra: a. La constancia de la inclusión de del demandante al Registro Único de Víctimas -RUV-. En la referida certificación se puede evidenciar que el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus, se encuentra incluido en el RUV, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 01 de enero de 200311. b. También se certifica, las ayudas humanitarias de carácter económico entregadas al accionante. 4.

Constancia de fecha 09 de febrero de 202012 en la que se certifica que el señor Gutiérrez Lemus -demandante- figura inscrito en el RUV con estado INCLUIDO en dos registros: - El primero por declaración juramentada realizada ante el Ministerio Público el día 24 de noviembre de 2008 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 9 de agosto de 2003 en el municipio de Fundación – Magdalena. - El segundo registro, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 1 de enero de 2003 en el municipio de Fundación – Magdalena. - También se certifica, las ayudas humanitarias entregadas al demandante. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 9Expedida por la Procuraduría 185 Judicial I Administrativa, ver 2019-00053 01.pdf folios 10 y ss del expediente digital 10 Escrito de la demanda junto con anexos. 11 Ver folios 34 y ss idídem. 12 2019-00053 08 RESPUESTA UNIDAD DE VICTIMAS.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 5.

De igual forma, reposa en el expediente13 certificación de fecha 25 de septiembre de 2020, por medio del cual se informó sobre el pago de una indemnización al señor Gutiérrez, así: Retomando el análisis del caso sub lite, se tiene que, las pruebas relacionadas en líneas anteriores solo le permiten a esta Sala constatar que el demandante Alberto Elías Gutiérrez Lemus, fue víctima del delito de desplazamiento forzado en el año 2003, esto se verificó en los documentos aportados por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, donde se precisa -como se dijo en líneas anteriores- como fecha de ocurrencia de los hechos, dos momentos, el 01 de enero de 2003 y el 09 de agosto de 2003.

Ahora bien, la primera instancia sostuvo que en el caso objeto de estudio el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, por no existir otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa.

Siguiendo con ese razonamiento, manifestó que, la sola calidad de desplazado que ostenta el demandante no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvo para acceder a la administración de justicia con posterioridad a la fecha de la sentencia de unificación antes referida. Por su parte, el extremo accionante (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado.

Al respecto argumentó sobre la naturaleza del hecho victimizante, que el mismo se erige en un crimen de lesa humanidad y que en ese sentido por tratarse de un daño continuado, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que cesa la conducta de desplazamiento o cuando las condiciones de retorno están dadas para que las victimas regresen a sus territorios, lo que suceda primero. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante precisar, que esta Sala no desconoce la gravedad de los hechos puestos a su consideración (desplazamiento forzado), tampoco las especiales circunstancias del caso.

Sin embargo, desde ya se enuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad, por las razones que se expondrán a continuación. 13 2019-00053 09 REQUERIMIENTO UNIDAD DE VICTIMAS.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Para empezar, hay que mencionar que la Sala acogerá el criterio que tuvo en cuenta el a quo para establecer el término a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima el demandante.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, -como se citó en precedencia-, la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 254 del 2013, estableció que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa -como en este caso-, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del precitado fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

De manera que, en el sub examine, este Tribunal tomará como data para contabilizar el término de caducidad el 23 de mayo de 2013; dado que, los hechos que dieron origen al desplazamiento ocurrieron con anterioridad a la expedición de la providencia antes citada, es decir en el año 2003 y, en ese sentido, no se tendrá en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre el año 2003 y el mes de mayo de 2013.

Así, el plazo de dos años con que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción debe contabilizarse desde la ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, esto es, desde el 22 de mayo de 2013, empezando a correr el término de caducidad desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, que por ser este último, un día no hábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 25 de mayo de 2015.

En ese sentido, realizado el correspondiente cálculo, se evidencia que, aunque los demandantes tenían hasta el 25 de mayo de 2015 para acudir a la jurisdicción y presentar la correspondiente demanda, la misma fue instaurada el 19 de febrero de 2019; es decir, 3 años, 8 meses y 25 días después de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, es importante señalar que, en el sub-lite, la solicitud de conciliación extrajudicial14 suspendió el término de caducidad por un periodo de 1 mes y 19 días, comprendido desde el 20 de octubre de 201415 hasta el 10 de diciembre de 201416, sin que dicha suspensión hubiera evitado la configuración de la caducidad, pues aún ampliando el término de caducidad por el tiempo que estuvo suspendido, el resultado sigue siendo el mismo, se configuró la caducidad de la pretensión. Los anteriores argumentos, sirven de fundamento para desestimar lo manifestado por el recurrente frente a que, por tratarse de un daño continuado no hay lugar a contabilizar la caducidad de la acción, debido a que, con el material probatorio allegado al proceso no se acreditó que la condición de desplazamiento forzado hubiera permanecido en el tiempo, de tal forma que le hubiera impedido al demandante regresar a su lugar de origen o lograr un reasentamiento en otro territorio.

Por lo que, concluir que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad debido a que el demandante abandonó su territorio en el año 2003, sin que hubiera 14 Visible a folio 1 de los anexos de la demanda-Cuaderno Principal 01 del proceso en primera instancia. 15 Fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación 16 Fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del requisito de conciliación Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 regresado al mismo o se hubiera reasentado en un nuevo lugar para el año 2014 - año en que presentó la solicitud de conciliación-, genera inseguridad jurídica y va contra de la razón de ser de esta figura, pues el regreso al lugar del que fue desplazado no puede dejarse a la liberalidad del demandante, así lo estimó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 (55.845), máxime cuando no se acreditaron situaciones de riesgo o amenaza17 que le haya impedido regresar al territorio.

Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para no acoger los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, ello en virtud de la línea marcada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 sobre la contabilización del término de caducidad en situaciones de desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad.

Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra acreditado que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de la referencia a partir del 25 de mayo de 2015; esto es, dos años después de la fecha en que el hoy demandante tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de acción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, debido a que en el presente asunto se encontró estructurada la caducidad del medio de control, situación que exime a la Sala de pronunciarse respecto del fondo del asunto. 7.- Condena en costas No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa en este asunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.015 Notifíquese y cúmplase. 17 Ver informe de la Agencia Nacional de Protección. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2019-00053-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc02460bcbcb12288300d2d4d9a73348c7c84c389eb194a3249f6f7c765af029 Documento generado en 13/07/2023 10:53:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica