República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-005-2017-00378-01 Interno: No. 00627-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día treinta y uno (31) de mayo de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.
Declarar que nulidad (sic) de (a) el (la) Resolución RDP 024138 del 8 de junio de 2017, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales (sic) por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL 1 Anexo N° 00, folio 31-33 C.Ppal. Samai. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACION DE UNA PENSION DE JUBILACION. 2.
Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION No RDP 024138 del 8 de junio de 2017. 3.
Declarar que el (la) señor (a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISION DE PENSION DE JUBILACION, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y Sentencia de Homologación. 4.
Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, a que le reconozca y pegue el valor correspondiente a la Pensión de Jubilación en cuantía del 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la 6 de 1945, Ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978. 5.
Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ a aumentar el valor de la pensión de Jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario. 6. Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. 7.
Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. 8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 de la Ley 1437 del CPA. 9.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso.” Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.
Tal como se logra establecer con la respectiva certificación laboral que se adjunta como prueba a esta demanda, mi representado laboró en calidad de empleado público por la SECRETARIA DE SALUD - GOBERNACION DEL TOLIMA ostentando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO - GRADO P1 desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 20 de abril de 1999. 2.
La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución No. 05313 del 1 de marzo de 2004 reconoció "una pensión mensual vitalicia de VEJEZ" a favor del(a) señor(a) RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ omitiendo incluir en la correspondiente liquidación de todos los factores salariales devengados por el accionante durante el último año de servicios tales como: a) Asignación básica. b) Gastos de representación. c) Prima de servicios, navidad y vacaciones. d) Dominicales. e) Festivos.
Horas extras. g) Auxilios de transporte y alimentación. h) Bonificaciones por servicios prestados. Incrementos por antigüedad. j) Quinquenios. 3. Esta omisión por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP representa una suma que es muy superior a la reconocida en la Resolución de Pensión de Jubilación referida en el numeral 2 de los presentes hechos de la demanda. 4.
En virtud de lo expuesto, los días 23 de marzo de 2017 y 13 de julio de 2017, respectivamente solicité por escrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP revisara el monto de la Pensión de jubilación base de la proferida Resolución a través de la cual se le reconoció el derecho prestacional a mi representado, e incluir la totalidad de los factores salariales, para lo cual adicionalmente anexé los documentos pertinentes y conducentes para efectuar dicho reconocimiento. 5.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia UGPP, por medio de la Resolución RDP 024138 del 8 de junio de 2017, NIEGA LA SOLICITUD DE LA RELIQUIDACION PENSIONAL manifestando entre otras cosas "Que respecto a los factores enunciados por el apoderado del interesado en el escrito de revisión de la pensión jubilación no se incluyeron en la base de la liquidación toda vez que no se encuentran consagrados en la anterior disposición, así como tampoco obra sobre los factores en forma discriminada se efectuaron los descuentos de ley 33/85 como aporte a pensión a favor del organismo de previsión respectivo. 6.
En respuesta al recurso radicado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, por medio de la Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, se RESUELVE UN RECURSO DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION N° RDP 024138 del 8 de junio de 2017. 7. El Gobierno Nacional expidió la ley 3 de 1985 que en su parágrafo 2 establece taxativamente que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. 8.
El Gobierno nacional expidió posteriormente la Ley 100 de 1993, que fue en lo pertinente indebidamente aplicada por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP al ser tomada para fijar la mesada pensional a mi representado, desmejorándole ostensiblemente los ingresos así como sus derechos adquiridos.
(…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994. 2 Vista a folios 76-93 del cuaderno principal.
Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado por el H. Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 del 2015 y SU – 427 del 2016, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA” e “INNOMINADAS y/o GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y Genérica o innominada”, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Ramiro Rodríguez Velásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme se expuso en precedencia.
CUARTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) No obstante, debe decirse que no obra en el plenario acto administrativo alguno que dé cuenta de la fecha de retiro definitivo del servicio del demandante, únicamente se tiene que efectuó cotizaciones al S.G.S.S.P. hasta el día 30 de enero 3 Ver anexo N° 08 Samai.
Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia de 2.003, conforme se evidencia de la Resolución Nro. 2152 del 25 de abril de 2005, mediante el cual CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el acto administrativo de reconocimiento pensional (fl. 55 CD).
De modo que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, el demandante contaba con más de 46 años de edad conforme se desprende de su documento de identificación personal, por lo que es evidente que cumplía con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la citada norma, para ser beneficiario del régimen de transición en ella establecido.
Por lo anterior, el régimen pensional aplicable a la situación del demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. (…) Lo anterior permite colegir que, si bien en principio deben tenerse en cuenta los factores enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, no se puede perder de vista que la base de liquidación pensional debe estar conformada por los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiere pagado aportes y que hubieren servido de base para cancelar los mismos.
De acuerdo con certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, el demandante devengó durante el 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1998 además de la asignación básica, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación recreacional, prima semestral y prima de navidad (fls. 6 a 15, 18 a 20, 65 a 66, 67 a 69, 79 a 88 C. Pruebas de oficio).
No obstante, debe decirse que frente a los factores salariales devengados y sobre los cuales cotizó el actor para pensión durante los años 1999 al año 2003, no reposa prueba alguna en el expediente pese a que la misma fue solicitada por parte de este Despacho en múltiples oportunidades, entre ellas la audiencia inicial realizada el 27 de marzo de 2019 y en las providencias del 8 de octubre de 2.019 y 9 de marzo de 2.020; por lo que debe decirse que no es posible tener un medio de control en un término probatorio indefinido, más aún cuando se realizaron igualmente todas las gestiones pertinentes por parte de la Secretaría de este Juzgado para oficiar y recaudar la prueba requerida13; ello, sin desconocer que correspondía a la parte demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P., pues el apoderado judicial del demandante omitió aportar los certificados de cotizaciones a pensión durante el último año de servicios de su poderdante inclusive, desde la radicación de la demanda.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: 4 Ver anexo N° 12 Samai.
Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia “…devengados en el último año laborado (1998 -1999) y que se encuentran reflejados en la Certificación expedida por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA de fecha 3 de noviembre de 2016, que fue con la que se agotó la vía gubernativa y se anexo como prueba en la demanda y contiene el 75% de lo devengado en el último año. Y se advierte que en la lista de los factores salariales enunciados en la Resolución No. 5313 del 1 de marzo de 2004y que empezó a laborar en 1974 y NO incluyeron todos los factores salariales.
Lo que estamos demostrando es que por una parte al liquidar la prestación LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP tomo mal los factores o los valoró equivocadamente y por otra la existencia de nuevos factores reportados por la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA que es la entidad autorizada para suministrar esta información para corregirla y/o modificarla según el caso.
Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante. Lo anterior a la Luz de la Jurisprudencia y la Ley tal y como lo afirma La Ley 33 de 1985 "el empleado oficial tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios"; la Ley 62 de 1985 "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes".
La sentencia de Homologación del Consejo de Estado de Agosto 4 de 2010,"Factores.Inclusion de todos los factores devengados en el último año de servicios. Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades" donde manifiesta que se debe incluirla totalidad de factores devengados en el último año sin discriminación y que si bien la Ley 33 de 1985 relaciona unos factores no se debe tomar estos en forma taxativa sino que se debe tomar a manera enunciativa.
Los referidos factores fueron devengados durante el último año de servicios y fueron sujeto de descuento para la base de calcular los aportes lo que indica que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de mi poderdante.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de septiembre de 2021 (anexo N° 005 Trib.
Adtivo.), posteriormente, en data del 23 de marzo de 2022, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. 1.3.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 024138 del 8 de junio de 2017 y RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, por medio de las cuales se deniega la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación al señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia 2.1.
Recaudo Probatorio5 a) Que mediante la Resolución número 5313 del 01 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ en cuantía de $946.926, efectiva a partir del 01 de febrero de 20036, considerando: Que nació el 30 de noviembre de 1947 y adquirió el status de pensionado el 30 de noviembre de 2002. Que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. Que laboró desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 30 de enero de 2003 y acreditó un tiempo total de 2.365 días. Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre el salario promedio de lo devengado de 7 años, 10 meses y 25 días, según lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003, teniendo en cuenta que el demandante cotizo al ISS por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 art. 36, sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, decreto 01 de 1984, decreto 1474 de 1997, decreto 2527 de 2000 y Decreto 1158 de 1994. La anterior prestación, quedó condicionada al retiro definitivo del servicio de la demandante. b) Que mediante derecho de petición radicado el 23 de marzo de 2017, el extremo demandante a través de apoderado solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su mesada pensional, por ser beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993 (fol. 19-26 C.Ppal.). c) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, denegó la solicitud de reliquidación pensional pretendida por el demandante mediante resolución No. RDP 024138 del 08 de junio de 2017 (fl. 4-7 C.Ppal.), acto administrativo contra el cual interpuso recurso de apelación, el 13 de julio de 2017, a fin de obtener la revocatoria de la misma (fl. 27-28 C.Ppal.) d) Que conforme a la Resolución RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 5 Ver folios 4-30 C.Ppal., C.pruebas de oficio y Exp.
Adtivo. UGPP. 6 Según Exp. Adtivo., anexo N° 15 Teams. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia Protección Social UGPP, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. 24138 del 8 de junio de 2017, confirmándola en toda y cada una de sus partes (fl. 9-11 C. Ppal.). e) Certificado emitido por la Gobernación del Tolima – Secretaria de Salud, el 3 de noviembre de 2016 en donde se indica que el demandante prestó sus servicios en esa entidad desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 20 de abril de 1999, siendo su último cargo el de Profesional Universitario -Grado P1, y se mencionan los factores salariales que se pagaron en sus últimos 2 años 1997-1999 (fl. 29-30 C.Ppal.) f) Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones a partir del año 1974 hasta 1997 (folios 36-49 y 84-97 C. Pruebas de Oficio). g) Cédula de ciudadanía del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, en donde consta que nació el 30 de noviembre de 1947 (anexo N° 5 del Exp.
Adtivo.). h) Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida el 15 de mayo de 2020 por el Ministerio de Hacienda, en donde constan los factores salariales que devengo el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ desde el año 1974- 1995 (fl. 189-198 C.Ppal.). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2.
Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19937, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la Ley 100 de 19938 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
(…)” (Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19939.
En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional10 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Para el caso concreto del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 30 de noviembre de 1947 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 01 de agosto de 1974 hasta el 30 de enero de 2003. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el demandante contaba con 46 años de edad y 19 años de servicios, de manera que es, sin duda, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198511, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto12. 9 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 10 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007. 11 Modificada por la Ley 62 de 1985 12 Concretamente señala la norma en comento en su artículo 1º: Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia 2.3.
Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201813, en la que definió su posición frente al periodo de liquidación aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.
Como se indicó previamente, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al porcentaje de una cantidad14, sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es integral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional15.
Concretamente había precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio “ARTICULO 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (Negrilla de la Sala). 13 Radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 14 Como decir el 75% de alguna cifra. 15 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470- 99, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Sentencia de 23 de noviembre de 2000.
Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23- 31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000- 23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898- 01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.
Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.
De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Destaca la Sala).
Conforme a la línea jurisprudencial que de manera pacífica había venido manteniendo el H. Consejo de Estado en el tema objeto de análisis, se concluía que el monto pensional hacía alusión a todos aquellos aspectos que inciden en la liquidación aritmética del derecho, es decir, i) el porcentaje ii) los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación y iii) el tiempo a tener en cuenta para promediar dichos factores salariales.
Esta tesis se vio consolidada en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en donde se precisó que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar de manera integral el régimen anterior respecto de la edad, el tiempo y el monto, incluyendo en este último concepto tanto el porcentaje de la pensión como el ingreso base de liquidación, el cual está integrado por todos los factores salariales que se percibieron en el último año16 con el fin de no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Esta línea jurisprudencial a su vez encontró respaldo en la H. Corte Constitucional que en sentencias T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T- 830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T- 158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T- 529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T- 248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009, entre otras, halló vulnerados los derechos pensionales de los accionantes al negárseles la aplicación integral del régimen especial que los cobijaba cuando resultaban beneficiaros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 en la que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, determinó frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, 16 Por cuanto la relación de factores expuesto en los regímenes anteriores no era taxativa, sino meramente enunciativa.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia si bien es cierto debía aplicarse de manera ultractiva la normativa anterior para aquellas personas quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunieran las condiciones de edad y tiempo de servicio, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo dar aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 199317.
Sucintamente señaló la Alta Corte: “ la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de 17 A la letra indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( )” Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.” Esta Colegiatura determinó no acoger tal postura y sí mantener la consolidada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto que la mentada providencia de la Corte Constitucional había sido lo suficientemente clara en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplicaban respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no podían extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, tesis que se mantuvo inclusive luego de la expedición de la sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015 en la que la Corte reiteró con mayor ahínco el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que el IBL no era sujeto del régimen de transición y por ende para su liquidación a todos aquellos beneficiaros del mismo, se debía tener en cuenta lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y ante la problemática generada por la duplicidad de criterios tejidos en las altas cortes sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que condujo a la emisión de decisiones judiciales contradictorias a lo largo del territorio nacional, decidió nuevamente unificar su criterio y para tal efecto profirió la sentencia fechada 28 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés en la que precisó: 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( ) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)” Con este pronunciamiento nuestro órgano de cierre jurisdiccional modificó la posición adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual venía aplicando esta Corporación en asuntos semejantes a sub examine, para concluir que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y que se tendrá en cuenta para la liquidación de la prestación el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para la prestación, según el caso.
Es decir que la noción de monto solo comprende el porcentaje del régimen anterior (75%), más no la base salarial la cual se fija con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La decisión se fundamentó en los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la seguridad social, los cuales, a juicio del H. Consejo de Estado, se estaban viendo soslayados con la interpretación adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que traspasó la voluntad del legislador, quien taxativamente enlistó los factores que deben conformar la base de liquidación pensional y el periodo a tener en cuenta, garantizando con ello la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Aunado a lo anterior, la citada providencia dispuso en su numeral segundo: “Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia providencias judiciales18.” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.19” Planteado el escenario procesal de la forma vista, resulta imperioso para esta Colegiatura aplicar el precedente jurisprudencial que recientemente se ha acogido por nuestro órgano de cierre jurisdiccional y que guarda plena correspondencia con el expuesto por la Guardiana de la Constitución, en aras de preservar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho, de manera que al no estar contemplado dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación, el mismo se tendrá en cuenta conforme lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.4.
De los factores salariales susceptibles de inclusión en la prestación pensional El artículo 48 constitucional modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, establece en materia pensional: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. 18 Sentencia T-441 de 2010. 19 Sentencia T-086 de 2007. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…)” (Resaltados del Despacho) Por su parte, en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la letra indica: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” De esta manera, el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
El artículo 21 de la misma normatividad consagra el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: "( )
ARTICULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subraya fuera del texto original) Bajo este parámetro, los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación serán los que se hubieren cotizado; no obstante ninguna de las dos normas en cita determinaron los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conformarían el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que conformarían el ingreso base de liquidación de la pensión, limitándose únicamente a indicar el periodo de remuneración que se debía tener en cuenta para determinar el ingreso, resultando imperioso para tal efecto, trasladarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 de la mentada Ley 100 de 1993 que a la letra indica: “ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. ( ) El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1158 de 1994 mediante el cual determinó el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, constituido por los siguientes factores: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) La prima técnica, cuando sea factor de salario; 4) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 5) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y 7) La bonificación por servicios prestados.
De esta manera, y aplicando el nuevo criterio jurisprudencial fijado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, el Ingreso Base de Liquidación estará conformado solamente por estos factores, siempre y cuando hayan sido percibidos por el trabajador durante el periodo de liquidación respectivo. 2.5. Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ pretende la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que conforman también base para efectos de la liquidación pensional.
Al respecto es menester reiterar que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 199320 y en ese sentido le resulta aplicable la normativa 20 Por cuanto nació el 30 de noviembre de 1947 e ingresó a laborar desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 30 de enero de 2003, contando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 46 años de edad y 19 años de servicios.
Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia anterior, esto es la Ley 33 de 1985 en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, nació el 30 de noviembre de 1947, y laboró a la orden del Departamento del Tolima, en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1974 al 30 de enero de 2003, esta Corporación concluye sin dubitación alguna que el demandante acreditó el cumplimiento de requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento pensional el 30 de noviembre de 2002, por lo que la liquidación de su prestación estaba sujeta al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir su status, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor21(comprendido entre 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 al 30 de enero de 2003).
Pues bien, para llegar a lo anteriormente establecido esta Corporación observó el acto administrativo de reconocimiento pensional, contenido en la Resolución No. 5313 del 01 de marzo de 2004, dentro del cual se establece que la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, efectivamente consideró el tiempo que le hacía falta para al momento del reconocimiento pensional del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ.
De esta manera se puede concluir que la liquidación pensional realizada por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional se ajustó a los lineamientos establecidos para la aplicación del régimen de transición, consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sobre el IBL señalado en el inciso 3º del mismo, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Así mismo, encontramos que el 23 de marzo de 2017, el demandante radicó ante la administración solicitud de reliquidación pensional con el fin de que dicha entidad, reajuste y pague su pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales, súplicas que fueron denegadas mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 024138 del 08 de junio de 2017 y RDP 033502 del 28 de agosto de 2017.
Bajo este panorama, es claro que el demandante al ser beneficiario de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su prestación vitalicia corresponde a liquidarse teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir su status, es decir, 7 años, 10 meses y 25 días (1 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003), como lo indicó la entidad demandada en la resolución de reconocimiento y 21 Ya que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional (1 de abril de 1994), le faltaban 8 años para el status pensional.
Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ. De otra parte, conforme a la prueba documental que milita dentro del caudal probatorio arrimado al cartulario22, se advierte que el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ durante el tiempo que le hacía falta para adquirir su status de pensionado percibió, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de antigüedad.
Una parte de dichos conceptos, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados se tuvieron en cuenta por la administración en la Resolución No. 5313 del 01 de marzo de 2004 que reconoció la pensión de vejez al demandante, factores que justamente se enlistan en el Decreto 1158 de 1994 como pasibles de ser incluidos en la liquidación pensional.
No obstante lo anterior, es necesario advertir que al revisar el formato N° 3 (B) - certificado de salarios mes a mes, para liquidar pensiones del régimen de prima media, adiado el 2 de mayo de 2019 (fl. 48-49 C. Pruebas de Oficio), se tiene que el señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ también devengó y se le realizaron aportes sobre los factores denominados prima técnica y prima de antigüedad, aclarándose que ello fue solo por el año 1994, 1995 y hasta el mes de agosto de 1996, tal como lo indica formato reseñado.
El periodo en mención (2 años y 8 meses), se encuentra incluido dentro del interregno de tiempo que se tuvo en cuenta para liquidar el derecho pensional del demandante, que corresponde a 7 años, 10 meses y 25 días (1 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y del 1 de julio de 1995 hasta el 30 de enero de 2003), por lo tanto, y al verificarse que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factores de liquidación la prima técnica y prima de antigüedad, los mismos se deberán incluir en el derecho pensional del demandante, únicamente durante el tiempo que fueron devengados y concomitantemente se le efectuaron aportes (1994, 1995 y hasta el mes de agosto de 1996). 3.
De la prescripción Para resolver este aspecto, es importante precisar por parte de esta Sala que la prescripción es una forma de extinguir el derecho a reclamar ciertos emolumentos por haber dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador, imposibilitando entonces la oportunidad de hacerlos exigibles, teniendo en cuenta que esto se encuentra plenamente determinado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en 22 Ver certificaciones de salarios mes a mes formato N° 3 (B) para liquidar prestaciones del régimen de prima media obrante a folio 36–49 y 84-97 del C. Pruebas de Oficio, y certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima de los salarios que devengó el demandante (fl. 10-28 C. Pruebas de Oficio).
Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo pretendido por la parte demandante, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social UGPP expidió la Resolución No. 5313 del 01 de marzo de 2004, efectiva a partir del 01 de febrero del mismo año, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor RODRIGUEZ VELASQUEZ; la petición que interrumpe el terminó se elevó el 23 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 09 de noviembre de 2017, de manera que entre la solicitud ante la administración y este evento no se superó el término de tres años consagrado en la norma, por lo tanto, se declara probada la excepción de prescripción trienal, con relación al reajuste de las mesadas pensionales caudas con anterioridad al 23 de marzo de 2014. 4.
La actualización. Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensiónales de los años posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no prescritas de conformidad con lo expuesto en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R= R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la reliquidación de su pensión desde el 23 de marzo de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 5.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se accedió parcialmente a los argumentos insertos en la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-5 C.G.P.), es menester de la Sala abstenerse de condenar en costas. 6.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación revocará la sentencia apelada proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar; se dispone: Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº.
RDP 024138 del 08 de junio de 2017 y RDP 033502 del 28 de agosto de 2017, emitidas por la UGPP a través de las cuales se deniega la reliquidación pensional del demandante y se resuelve un recurso de apelación respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de vejez del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, con el 75% de la asignación básica y 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, así como con la inclusión de la prima de técnica y prima de antigüedad en la proporción que fueron devengados por el demandante, de conformidad con lo esbozado en parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, desde el 23 de marzo de 2014, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del señor RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DENIEGUENSE las demás de pretensiones, según las consideraciones hechas.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: En aras del acatamiento de éste fallo, EXPÍDASE al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DECIMO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO RODRIGUEZ VELASQUEZ vs UGPP RAD: 378-2017 (01) NI: 00627-2021 Fallo de Segunda Instancia Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a07eff29d79809eeed7762eaa9afe9ea826b2dcb828149b9a3ccea4a9f4529d4 Documento generado en 21/03/2023 02:54:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica