República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Expediente No.: 73001-33-33-004-2019-00299-01 Interno: 2021-00945 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA Demandado: MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ Referencia: Sentencia segunda instancia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, a través de apoderado judicial, instaura demanda de repetición en contra de los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ, solicitando las siguientes: PRETENSIONES1 “PRIMERA: El señor MILVER ROJAS identificado con la CC. No. 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HEREDIA DÍAZ identificado con la cedula (sic) de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de la comercializadora FIJACIÓN EXTERNA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2014-00166, que tramitó el Juzgado Civil (sic) del Circuito de Purificación Tolima.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad señor MILVER ROJAS y CESAR HEREDIA DIAZ (sic), como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la 1 Anexo N° 001Cuaderno Principal (folios 5-20) del expediente digital Samai.
Pág. 2 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500). TERCERA: La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de la Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término. QUINTA: Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA).”
HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “PRIMERO. El señor MILVER ROJAS, laboró como Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 nombrado mediante Decreto 0851 de agosto 08 de 2008 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, según nombramiento efectuado por Decreto 006 de 3 enero de 2013; ello según certificación emitida en noviembre 3 de 2016 por la oficina de Talento Humano y Recursos Físicos del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima.
SEGUNDO. Siendo Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria E.S.E. de Purificación, el demandado MILVER ROJAS sostuvo con la Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S, una relación comercial de compraventa de materiales quirúrgicos de osteosíntesis; según contrato N° 006 del 01 de octubre del 2011.
TERCERO. Posteriormente dicha Empresa procedió al cobro de los respectivos suministros facturados, de acuerdo a: Pág. 3 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($124.180.500).
CUARTO. Ante esta situación, teniendo en cuenta que las cuentas y facturas estaban debidamente soportadas con los servicios prestados y la documentación exigida, el ex funcionario MILVER ROJAS aquí demandado no efectuó el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso contractual, debiendo la Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA SAS interponer el 01 de- octubre de 2014 demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en procurar de cobrar dichos valores.
QUINTO. El señor CESAR HERRERA DIAZ, ingreso (sic) como Gerente el 01 de abril de 2012 hasta el 02 de enero de 2013, según el Decreto de nombramiento 303 del 30 de marzo de 2012 proferido por el Gobernador del Tolima. Dentro de dicho termino en su calidad de ordenador del gasto, nunca adelanto trámites para pagar o ejerció actuaciones para subsanar la deuda, a pesar de ser conocedor que la acreencia se estaba incrementando con base a los intereses que generaban con el trasegar del tiempo.
SEXTO. El día 09 de Octubre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación Libró Mandamiento de Pago contra el Nuevo Hospital La Candelaria ESE Pág. 4 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia de Purificación por las sumas mencionadas en el punto tercero, negando la orden de pago de las facturas N° 25 y 26 en el entendido que el valor referido a cada una de estas peticiones, difiere del monto contenido en la factura correspondiente.
SEPTIMO (sic). Procediendo el demandado por medio de su apoderada judicial interponer la "EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TITULO COMPLEJO Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURIDICCIÓN", la cual no fue acogida por el despacho, según los argumentos expuestos en la Sentencia No.2014-00166 proferida el 18 de Diciembre de 2015, por medio de la cual se ORDENO "seguir adelante la presente ejecución, tal y como se dispuso en el auto de mandamiento de pago, con la aclaración dispuesta en esta sentencia".
OCTAVO. El 27 de Enero de 2016 se realizó la respectiva liquidación de costa (sic) por el juzgado Agencias en derecho $11.000.000 Póliza judicial $671.640 Otras no acreditadas $0 ____________________________________ TOTAL, LIQUIDACION DE COSTAS $11.671.640 Siendo aprobada el 04 de Febrero de 2016.
NOVENO. La Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S en su calidad de demandante presentó liquidación del crédito; liquidación que fue corregida oficiosamente por el juzgado el 02 de Agosto del 2016, la cual se estableció: Pág. 5 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Siendo aprobada por el valor de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($277.239.500). DECIMO (sic): Las partes con el fin de subsanar la deuda, por mutuo acuerdo de voluntades, decidieron llevar acabo la celebración de un contrato de transacción, el día 20 de octubre de 2017, entendiéndose que hasta el momento el monto adeudado por la entidad era: VALOR CAPITAL: $124.180.500 VALOR INTERESES: $170.696.821 VALOR COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS ABOGADO: $44.231.598 ____________ TOTAL: $339.198.919 Reconociéndose como única deuda a cargo por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000);
Extinguiendo así la totalidad de las obligaciones dinerarias.
DECIMO PRIMERO: El Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación realizo (sic) los siguientes pagos a favor de Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S, en cumplimiento a la transacción efectuada: Pág. 6 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia DECIMO SEGUNDO: Que dentro de las actuaciones desplegadas por la entidad demandante se adelantó la práctica de medidas cautelares, cobrándose por medio de títulos judiciales las siguientes sumas:
DECIMO TERCERO: El día 30 de Noviembre de 2017 Comercializadora FIJACIÓN EXTERNA S.A.S solicita la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación.
DECIMO CUARTO: El día 06 de Diciembre de 2017, el Juzgado decreta la terminación del proceso, por la que se ordena el archivo definitivo del mismo.
DECIMO QUINTO: De lo anteriormente expuesto, se tiene que el Doctor MILVER ROJAS y el Doctor CESAR HERRERA DIAZ, en su calidad de ex Gerentes incurrieron en CULPA GRAVE al no cancelar oportunamente las facturas respaldadas por el suministro de material quirúrgico y que dieron origen al proceso ejecutivo que en Juzgado Civil del Circuito de Purificación se adelantara con el Nuevo Hospital La Candelaria, en el cual se llegó a un CONTRATO DE TRANSACCIÓN en donde la E.S.E. se vio compelida a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500), dinero por concepto de intereses por el no pago oportuno de dichas obligaciones.” CONTRATO DE TRANSACCIÓN $200.000.000 TOTAL, CAPITAL DEMANDADO -$117.117.500 ______________ TOTAL, INTERESES DE MORA $82.882.500 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Anexo N° 001 folio 164-173 C.Ppal.
Samai. Pág. 7 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente: CESAR HERRERA DIAZ: “(…) En nombre de mi poderdante ME OPONGO A TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES que solicita la parte accionante, por carecer de causa, razón y derecho de los presupuestos de la acción de repetición en contra de la parte pasiva.
(…) EXCEPCIONES DE FONDO INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION Consiste esta excepción en la falta de los elementos normativos y legales que configuran la acción de repetición en el presente caso, dando como consecuencia la falta de prosperidad de la pretensión indemnizatoria a favor del accionante. (…) Al caso en particular, denótese que la acción incoada carece de todos los fundamentos por el cual existe dentro del ordenamiento jurídico, limitándose el accionante a enunciar el hecho de la existencia de obligación dineraria a cargo del Hospital, siendo encargados de su representación legal la parte pasiva, y que dichas obligaciones no fueron pagadas al momento de exigibilidad al tenor de la ley comercial; la acción carece de fundamento y prueba que respalde la existencia de conducta lesiva realizada por la parte pasiva, como tampoco determina ni da por cierto cuales elementos son constitutivos del mismo.
La simple mención del no pago oportuno no puede considerarse como una conducta dolosa o gravemente culposa. Adentrando lo mencionado renglones arriba, el no pago de la obligación dentro del término de exigibilidad mientras mi poderdante estaba en el cargo de Gerente de la parte accionante, durante el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2012 al 2 de Enero de 2013, obedece a la iliquidez y situación financiera del Hospital en el lapso mencionado, haciendo imposible la destinación de recursos para reconocer y pagar las obligaciones como las debatidas en repetir en el presente asunto.
El Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación no es ajena a la grave situación financiera del sector salud, evento el cual se ve afectado desde antes de tomar posesión en el cargo mi poderdante; desde aproximadamente el año 2005, dicho Hospital ha estado ad portas del cierre de operaciones por falta de recursos para funcionamiento, los pasivos acumulados, la falta de pago por parte de las Empresas Promotoras de Salud de los servicios prestados por el Hospital, aunado a las medidas cautelares de los procesos en curso que se han acumulado con el trascurrir de los años.
Durante la administración de mi poderdante, puede denotarse que la ejecución presupuestal se realizó con fines netamente operativos para el funcionamiento permanente del mismo, en procura de la prestación permanente del servicio de salud en el municipio, elemento esencial tratándose del único centro local prestador de tal servicio de protección constitucional.
Pág. 8 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Como el marco normativo establece, existen obligaciones dinerarias de las ESE que están catalogadas y discriminadas en importancia, cuyos cumplimientos dependen exclusivamente de recursos con destinación específica o provenientes del sistema general de participaciones, a los cuales no se les puede dar uso distinto al cual fueron calificados, por lo que los demás ingresos, provenientes por caja, copagos entre otros, debían dársele prioridad a obligaciones de índole laboral, como lo son el pago de salarios y prestaciones sociales del recurso humano del Hospital.
(…) Siendo insuficientes los recursos para los fines pertinentes, era imposible para el ordenador del gasto disponer de dineros de la ESE para pagar las obligaciones como las no pagadas y de debate en repetición, las cuales eran de carácter quirografarias, y no tenían prioridad como lo son las ya someramente relacionadas. Lo anteriormente descrito puede evidenciarse si se observa someramente el ejercicio financiero tanto de los periodos predecesores como de los posteriores al ejercicio del cargo de mi poderdante, donde los administradores de la ESE han debido realizar un sin número de esfuerzos aunados con el ente gubernamental departamental y la Nación, a fin de evitar el cierre de operaciones del Hospital, siendo inevitable un perjuicio mayor al municipio al no existir entidad prestadora del servicio de salud.
(…) Atendiendo al principio constitucional “Ad impossibilia nemo tenetur”, se presenta en el presente caso una imposibilidad material por parte de mi representado en sufragar las obligaciones del Hospital del cual fueron demandadas ejecutivamente, por falta de recursos destinarles al pago de las mismas. Por lo tanto, contraria a la apreciación del accionante, no existió conducta dolosa o gravemente culposa al no pago de la obligación por la parte pasiva, según lo expresado anteriormente.
A su vez, asistiéndole obligación de dar por cierto su supuesto de hecho, este no se encuentra debidamente acreditado en estas diligencias. En consecuencia, al no encontrarse acreditados y configurados los elementos de la acción de repetición que se encuentran establecidos en el marco normativo y legal colombiano, las pretensiones incoadas están llamadas a no prosperar FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Consiste esta excepción a que la parte pasiva no le asiste mérito para estar vinculado a la naturaleza repetitiva de la acción interpuesta, por cuanto no resulta responsabilidad administrativa por no confluir los elementos propios de la acción. Obsérvese que, insistiendo, la parte accionante le asiste carga procesal de establecer y dar por cierto la supuesta conducta errónea que dio por resultado los presuntos perjuicios a cargo del patrimonio de la ESE accionante, evento que brilla por su ausencia en estas diligencias.
Entonces, sin determinar el elemento estructural de la acción de índole restaurativa, como anteriormente se denotó, no puede confluir acción alguna en contra de la parte pasiva a la que fue dirigida. Pág. 9 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, a falta de causa de la acción en los elementos subjetivos, también es ausente la causa legal para elevar acción en contra de los consortes que conforman la parte pasiva integral de la acción. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, esta excepción esta llamada a prosperar en favor particular de mi poderdante.” MILVER ROJAS: No contestó la demanda.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho la suma de un SMLMV, a favor de cada uno de los demandados. Por Secretaría tásense.
TERCERO: TERCERO (sic) ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Considera el despacho que, con lo probado dentro del presente medio de control, no es posible predicar que los demandados en su calidad de exgerentes de la entidad demandante, desplegaron acciones que sean merecedoras de calificarse como dolosas o gravemente culposas, ya que de las actuaciones sustentadas lo que se advierte es que durante el tiempo en que los demandados administraron el centro hospitalario, este padecía de una grave situación económica que fue advertida, inclusive, en el informe de gestión del año 2013 que el señor Milver Rojas rindió. Allí analiza la preocupante situación acerca de los procesos judiciales en curso contra la entidad y las condenas que se encuentran en firme y pendientes de pago.
El hecho de que no se haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el hospital, especialmente la contraídas con la Comercializadora Fijación Externa S.A.S., que es el objeto de la presente acción de repetición, no obedeció a un capricho de los exgerentes de la entidad, sino que fue producto de la imposibilidad manifiesta de cumplir con los pagos debido a la gravísima situación financiera que el hospital tenía durante el periodo de tiempo en que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz fungieron como gerentes.
Esta grave situación financiera no solamente es advertida del análisis de los documentos que obran en el plenario, sino que es respaldada por el señor José Teatino Ávila, quien ocupó el cargo de profesional financiero durante el periodo 2011 y los Pág. 10 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia primeros meses del año 2012, en su testimonio resalta que los dineros que recaudaba el hospital se priorizaban en orden de importancia, siendo esencial cumplir con el pago de los aportes parafiscales y quedando un poco de flujo de caja para pagarle el salario a algunos de los empleados, a quienes se les adeudaban hasta seis (6) meses de salario.
Es que se reitera, la acción de repetición, constituye un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión civil (resarcitoria), cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a título de dolo o culpa grave, al dar origen al reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por una condena judicial, situación que no ocurre en el presente caso, pues, se insiste, la actuación de los demandados en nada incidió en el pago de los dineros que se cancelaron por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las facturas emitidas por la Comercializadora Fijación Externa S.A.S. (…) De esta manera, el despacho tiene en cuenta las circunstancias propias del proceso misional adelantado por la entidad que demuestran que su capacidad para efectuar el pago de las deudas adquiridas con proveedores se vio seriamente comprometidas debido a los altos montos de deuda impaga por parte de sus propios deudores, que para el año 2012 representaba el 54.24% de su patrimonio, con una liquidez de apenas 0.34% y cuentas por pagar del 82.62%. y un total del pasivo por $7.094.365.74642.
No puede tampoco el despacho dejar de relievar que los intereses aquí cobrados no fueron discriminados en relación con los periodos en los cuales los demandantes se desempeñaron como gerentes, pues los intereses liquidados por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, tienen como extremos temporales en el caso de las primeras facturas que presentaron impago, el 01 de octubre de 2011 y como fecha final el 16 de junio de 2016; extremos en los cuales ninguno de los accionantes se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente del Hospital demandado y ordenador del gasto, por lo que mal podría achacase a su actuar la mora presentada.
Corolario de lo anterior es que al no estar probado el dolo o culpa grave, respecto de las actuaciones enjuiciadas en cabeza de los demandados, sino lo contrario, es decir, la imposibilidad de pago debido al alto endeudamiento del ente hospitalario, el Despacho negará las pretensiones de la demanda formuladas por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación - Tolima en contra de los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Díaz, tendientes a obtener el pago de la suma de dinero que la Entidad debió pagar en cumplimiento al acuerdo de pago de fecha 17 de octubre de 2017 y que contenía la obligación a cargo de la entidad demandante de pagar la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($82.882.500), por concepto de intereses moratorios a favor de la comercializadora fijación Externa S.A.S.” LA APELACIÓN3 Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma: 3 Ver archivo 030RecursodeapelacionPartedemandante.pdf del expediente digital Samai.
Pág. 11 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia “No compartimos la decisión acatada, por cuanto es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dado que Con (sic) fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla y que se solicitó en la demanda inicial.
(…) Efectivamente, como lo evaluó el Despacho, la demanda ejecutiva promovida contra el Nuevo Hospital La Candelaria generó una serie de perjuicios concernientes a los intereses y costas, y según la posición del a quo ello se debió a la mala situación financiera de la Empresa Social del Estado, sin embargo, no se evaluó la falta de gestión por parte de los aquí demandados frente a posibles de búsquedas de conciliaciones o transacciones de la deuda, y solo determinaron que el hermetismo y las omisión era la única vía procesal en ese caso.
En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el Hospital, y como quedó demostrado con los testimonios, los gerentes eran conocedores de la demanda ejecutiva, y simplemente decidieron de manera consiente (sic) dilatar los pagos, sin generar abonos o acercamientos procesalmente aceptables.
Efectivamente, al revisar todo el proceso ejecutivo es palpable una inexcusable omisión de actuaciones por parte las (sic) personas que debían garantizar la defensa de la entidad y quien de cierta manera decidieron no hacer nada para defender los intereses del hospital, así fuera por medio de abonos o búsquedas de amigable composición, pero, al contrario, decidieron actuar con desviación de poder.
Calificativo que evidencia de suyo la intención de desconocer el ordenamiento. En este panorama, es claro que los ex Gerentes conocía de las consecuencias de no ejercer la defensa jurídica en los procesos que se surtían contra la entidad pública y abstenerse a cancelar los compromisos contractuales suscritos. Conducta a todas luces censurable.
Se llega a esta conclusión porque los Gerentes eran los llamados a direccionar, ordenar el gasto y garantizar la buena marcha de la entidad, en cuanto conocedor de los actos judiciales que se tramitaban contra el Hospital. En ese orden, deberá responder por los intereses de la condena ya satisfecha por la entidad demandante. La violación al artículo 78 de la Ley 489 de 1998 es evidente en el presente caso: “Calidades y funciones del director, gerente o presidente.
El director, gerente o presidente será el representante legal de la correspondiente entidad, celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad.
(…) Es por ello que me reitero y ratifico en todos los argumentos expuestos en la demanda y el fallo de primera instancia debe ser revocado y se debe reconocer como resarcimiento el gasto injustificado a que se vio abocado el Nuevo Hospital la Candelaria ESE Purificación – Tolima por las omisiones de los aquí demandados.” Pág. 12 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) (anexo N° 2 Samai), posteriormente en providencia de fecha 18 de febrero de 2022, pasa el expediente al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DÍAZ, son responsables de pagar los intereses moratorios que el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN – TOLIMA, tuvo que cancelar a la comercializadora FIJACIÓN EXTERNA dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía No. 2014-00166, que se tramitó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, en donde se comprobará si por parte del Pág. 13 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para que pueda repetir en contra de los ex gerentes de esta entidad. 2. Análisis sustancial El fundamento constitucional de la acción de repetición es el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución Política, que a la letra expresa: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” La Ley 678 del 03 de agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.”, reguló de manera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, definiéndola en su artículo 2°, como: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.4 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)”5 Por su parte, la jurisprudencia se ha encargado de estudiar el tema, y al respecto indicó: “La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.
El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, 4 - Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5 - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Pág. 14 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste.
Es decir, el hecho de que el daño haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado.
En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor).
En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.
De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran daños a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misión y funciones que les Pág. 15 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia asignan la Constitución Política y la ley.”6 (subrayas y negrita fuera de texto) En cuanto a los presupuestos y requisitos para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el día 02 de mayo de 2007, Radicación número: 27001-23- 31-000-1998-00078-01(18621), preceptúo: “ para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.” (Subrayas y negrita fuera de texto) De acuerdo a la anterior cita jurisprudencial, esta Corporación determinará si en el sub lite se cumplen dichos condicionamientos, para así lograr el objeto y la finalidad de la acción. De conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el proceso, se tiene que el 9 de octubre de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en virtud de demanda ejecutiva singular de mayor de cuantía, libró mandamiento de pago en contra del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA y a favor de la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S., para que pagase las sumas de dinero consignadas en las facturas de venta que se encuentran relacionadas en la mencionada providencia y ascienden a la suma de $124.180.500, que fueron generadas en el año 2011, por diferentes suministros7; y el 18 de diciembre de 2015, el mismo juzgado dictó sentencia en dicho proceso en el que ordenó seguir adelante con la ejecución y además dispuso, entre otras medidas: (i) la práctica de la liquidación del crédito y (ii) condenar en costas a la entidad hospitalaria8.
En razón a lo anterior, y previa aprobación de la liquidación del crédito por parte del Juzgado Civil del Circuito de Purificación; las partes suscribieron el 17 de octubre de 2017 acuerdo de pago por un total de $200.000.000, que comprendía el pago total del capital, intereses, gastos procesales y honorarios de abogado. El anterior convenio fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, dando lugar a que mediante providencia del 06 de diciembre de 2017 se decretará la terminación del proceso ejecutivo y el archivo de las diligencias adelantadas contra el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA (fl. 146 anexo N° 001 C.Ppal). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, del día 31 de agosto de 2006, Rad. 25000-23-26-000-2003-00300-01 (28448). 7 Ver 001Cuaderno de pruebas (Folios 82, 84) del expediente digital Samai. 8 Ver 001Cuaderno de pruebas (Folios 86, 95) del expediente digital Pág. 16 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, y teniendo en cuenta el fundamento de la demanda, el daño antijurídico generador de responsabilidad del Estado en el sub judice, se encuentra acreditado con el perjuicio derivado del retraso en el pago de las facturas de venta de los insumos suministrados en el año 2011 por la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S., viéndose precisado éste a acudir a los estrados judiciales para ver satisfechas sus acreencias; todo lo cual, derivó en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo por la cual se condenó al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN TOLIMA, no solo a pagar el capital adeudado - aspecto sobre el que no existe discusión en este proceso-, sino también, y tal como correspondía, los intereses moratorios (por el retraso en el pago) siendo únicamente este concepto el que involucra el debate en el presente asunto.
Así las cosas, se cumple con el primero de los presupuestos del medio de control de repetición, por cuanto se demostró en el expediente la existencia de la condena indemnizatoria a cargo de la entidad demandante NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA. Por otra parte, el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA, pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores MILVER ROJAS y CÉSAR HERRERA DÍAZ, con ocasión del pago que tuvo que realizar a favor de la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S. por concepto de intereses moratorios, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado 2014-00166-00 que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. En este orden, milita a folio 139-143 del expediente principal, comprobante de egreso No. 29680, por la suma de $177,062,812; comprobante de egreso No. 29681, por la suma de $20.000.000; depósito judicial realizado el 16 de marzo de 2018 por valor de $1.283.979 y depósito judicial realizado en la misma data por valor de $1.254.174, lo anterior da cuenta que se transfirió por parte del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION TOLIMA a favor de la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S., las mencionadas sumas de dinero, con lo cual se dio cumplimiento a la concertación de la deuda con proveedores realizada el 17 de octubre de 2017, consecuencia de la liquidación del crédito efectuada dentro proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. En los anteriores términos es posible concluir que se acreditó el pago de la condena por parte de la entidad demandante, y por ende se cumplió con el segundo presupuesto objeto de estudio.
Así las cosas, y de conformidad con las pruebas validamente recopiladas en el proceso se tiene que los señores MILVER ROJAS y CESAR HERRERA, efectivamente fueron nombrados como gerentes de esta entidad, en los siguientes periodos: Pág. 17 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia *MILVER ROJAS, desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2012 y desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. *CÉSAR HERRERA DIAZ entre el 1º de abril de 2012 y el 2 de enero de 2013.9 Así las cosas, es viable concluir que los demandados para los años 2008 a 2016, término durante el cual se generaron intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las acreencias adeudadas a la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S., fungieron como representantes legales de la institución hospitalaria obligada.
Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente determinar si su actuación puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa, y para tal efecto encontramos que la conducta endilgada a los representantes legales en su momento, fue no haber ordenado de manera oportuna el pago de las obligaciones contenidas en las diferentes facturas de ventas expedidas por la COMERCIALIZADORA FIJACION EXTERNA S.A.S., en razón al suministro de material de osteosíntesis en el año 2011, generando con ello la causación de cuantiosos intereses moratorios.
En este sentido, el dolo y la culpa grave fueron definidos por el legislador en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 9 Ver cuaderno Ppal., (folios 27-36) del expediente digital.
Pág. 18 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3.
Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. Respecto de lo que se debe entender por dolo y culpa grave, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la consejera: Ruth Stella Correa Palacio, el día 08 de marzo de 2007, Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00019-01(24953), conceptuó: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de “culpa grave” y “dolo”, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad del otro. Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en la norma de derecho público, en tanto la misma Carta política establece, en el marco del Estado Social de Derecho, y en desarrollo del principio de legalidad que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad…, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (…).
“En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a la intensión dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño; mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.” (Resaltado fuera del texto original).
En lo que respecta a las presunciones de dolo y culpa grave que consagra la norma, lo pretendido por el legislador no fue otra cosa que lograr que la administración demandante tenga la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden los artículos referidos, con el fin primordial de tornar eficaz el ejercicio del medio de control.
No obstante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha advertido que se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de Pág. 19 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, garantizando con ello el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. Sobre este tópico, en reciente sentencia del 14 de marzo de 2019 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo18, con ponencia de la Dra. Martha Nubia Vásquez Rico, manifestó: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’ [19]. ( ) Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.
En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla.” (Subrayado de Sala). Es así como la Alta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la sentencia por la que se condena a una entidad pública, y en la cual no se debate la responsabilidad personal del agente estatal, no basta para dar por acreditada la culpa grave o el dolo del agente o ex agente, ni para construir las presunciones que al efecto contempla la Ley 678 de 2001, sino que es menester de la parte que la invoca, probar el hecho en que se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De cara al sub lite advierte la Sala que la parte demandante se limitó a señalar únicamente los cargos que ostentaron los hoy demandados (Gerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación) y a acreditar la falta de pago oportuno de las multicitadas facturas de venta que dieron lugar al inicio, trámite y sentencia dentro del ejecutivo No. 2014-00166-00, así como la correspondiente liquidación del capital e intereses moratorios; pero de ninguna manera probaron que la omisión en el mismo haya sido por razones imputables a ellos, lo cual habría permitido configurar eventualmente la culpa grave o el dolo de los hoy demandados.
En efecto, en este caso lo que se probó es que las facturas no fueron canceladas oportunamente, y que durante el tiempo en el que se presentó la mora, algunos de los demandados ostentaron el cargo de Gerente; pero ello en nada tiende a Pág. 20 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia acreditar los motivos o las causas por los que esos pagos no se realizaron, única manera de establecer si hubo culpa grave o dolo de los ex agentes hoy demandados; ni permite lo anterior afirmar que estemos frente a la presunción del artículo 6º (numeral 1º) de la Ley 678 de 2001, como sostiene la parte demandante en el líbelo demandatorio, dado que, para que ella aplique, debe estar claramente probado el supuesto previsto por la norma, esto es, que se haya producido una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, y si bien quedó acreditado que el pago de las facturas no se realizó a tiempo, lo cierto es que el carácter ‘inexcusable’ de dicha actuación no fue, bajo ningún respecto, probado en este proceso.
Es más, por el contrario, se acreditó dentro del expediente con los diferentes soportes contables allegados por las partes y por el NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN TOLIMA, que la situación financiera era crítica y presentaba un déficit del ejercicio acumulado de varias vigencias anteriores al año 2011, que además se prolongó en el tiempo, ante la falta de pago de los servicios prestados a diferentes EPS, tal y como lo precisó en su declaración el señor JOSÉ TEATINO ÁVILA.
En esa línea se observa que en el año 2011, se registró un valor de cuentas por pagar de $3.956.711 y un total de pasivo de $ 7.198.203, tal como se vislumbra en el anexo N° 009 del C. Pruebas parte ddo: Por su parte, para el año 2013 las cuentas por pagar de la institución hospitalaria superaban los $6.267.825.000, y el pasivo total se estimó en $7.306.815.000, así (anexo N° 10, del C. Pruebas parte ddo): Pág. 21 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ.
RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Lo anterior lejos de denotar un actuar doloso o gravemente culposo por parte de los demandados en el pago del capital adeudado y los intereses generados en sus respectivos periodos de gestión, pone de relieve que la mora estuvo justificada en la situación financiera que atravesaba la entidad y que imposibilitó la cancelación la COMERCIALIZADORA FIJACIÓN EXTERNA S.A.S. Así las cosas, no es posible atribuir a los señores MILVER ROJAS y CÉSAR HERRERA DÍAZ la responsabilidad a título de culpa grave endilgada en el libelo demandatorio, entendida como un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el desarrollo de sus funciones en el período en el que fungieron como Gerentes del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA DE PURIFICACIÓN E.S.E. TOLIMA, motivo por el cual al despacharse desfavorablemente los argumentos que se esbozaron en la apelación, se impone para la Sala confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Pág. 22 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Finalmente, se acepta la renuncia allegada por NANCY ALEXANDRA VÁSQUEZ (anexo N° 11 Samai), como apoderada del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. 3.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. En el sub lite pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal.
DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… RESUELVE Pág. 23 REPETICIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACIÓN TOLIMA vs MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ. RAD.2019-00299-01 NI: 2021-00945 Fallo de Segunda Instancia Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: ACÉPTESE la renuncia allegada por NANCY ALEXANDRA VÁSQUEZ (anexo N° 11 Samai), como apoderada del NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E DE PURIFICACION TOLIMA, por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83c4d025dc42ef39e2d4e80e7595e4ded889ac36cffab222bb5bac22a867f70e Documento generado en 21/03/2023 02:54:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica