TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTES: AMIRO DE JESÚS GALINDO BOZON Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2014-00352-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de los demandantes manifiesta que, los señores Amiro De Jesús Galindo Bozón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, laboraron para el municipio de Valledupar en diferentes entidades dependientes del ente territorial en el área de conserjería (celaduría) y servicios generales.
Explica que el señor Amiro De Jesús Galindo Bozón, prestó sus servicios como conserje en las instalaciones del Taller Municipal Antigua Zona de Carretera del municipio de Valledupar, desde el 5 de enero de 2008 hasta el 09 de julio de 2009, cumpliendo una jornada laboral por turnos de doce (12) horas diarias rotativas de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, con una asignación mensual de $890.000.
Que la señora Marcelina De Agua Montero prestó sus servicios como aseadora en las instalaciones de la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo del CDV del municipio de Valledupar, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, cumpliendo una jornada por turnos de ocho (8) horas diarias de 5:00 am a 1:00 pm., con una asignación mensual de $620.000.
Así también que, la señora Marulvia Pérez Rodríguez, prestó sus servicios como aseadora en las instalaciones de la Oficina de Familias en Acción del municipio de Valledupar, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012, cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias de 6:00 am a 10:00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm., recibiendo una asignación mensual de $620.000.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Y que el señor José Francisco Benítez Lara, prestó sus servicios como conserje en las instalaciones del Centro de Desarrollo Vecinal CDV del municipio de Valledupar, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo una jornada laboral por turnos de veinticuatro (24) horas diarias de 6:00 am a 6:00 am, recibiendo una asignación mensual de $1.472.000.
Sostiene que el municipio de Valledupar durante todo el tiempo laborado no les canceló a los demandantes, los salarios, las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones ni se las compensó, la prima de navidad, la prima vacacional, los intereses sobre las cesantías, el auxilio de transporte, ni demás prestaciones y derechos laborales en igualdad de condiciones respecto a los trabajadores de planta.
Indica que los señores Amiro De Jesús Galindo Bozón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, solicitaron al ente territorial el 31 de julio de 2013, el 12 de agosto de 2013 y el 26 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de las prestaciones y derechos laborales. Frente a lo cual el municipio de Valledupar, respondió negativamente a través de los actos administrativos S.T.H-0582-13 del 02 de agosto de 2013, S.T.H-0932 del 30 de agosto de 2013, S.T.H-0931 del 30 de agosto de 2013 y S.T.H-0930 del 30 de agosto de 2013. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos S.T.H-0582-13 del 02 de agosto de 2013, S.T.H-0932 del 30 de agosto de 2013, S.T.H-0931 del 30 de agosto de 2013 y S.T.H-0930 del 30 de agosto de 2013, donde se les niega a los demandantes las pretensiones requeridas en los derechos de petición de fechas 31 de julio de 2013, 12 de agosto de 2013 y 26 de agosto de 2013.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Valledupar a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los emolumentos dejados de percibir, como salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte. Que las condenas se reconozcan a título de indemnización por la desnaturalización del contrato de trabajo, debidamente niveladas y homologadas.
Que se condene a pagar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria por no cancelar las cesantías a partir de la constitución del derecho con la sentencia. Y los intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del CCA. Que todas las sumas sean indexadas. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, declaró probadas las excepciones de fondo Inexistencia de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Obligación, Falta de Causa para Pedir, Cobro de lo No Debido y Buena Fe, propuestas por el Municipio de Valledupar, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se evidencia que entre los accionantes y la entidad demandada haya existido un vínculo contractual, es decir, no existe un contrato de prestación de servicios que acredite que entre el Municipio de Valledupar y los señores Amiro De Jesús Galindo Bozón, Marcelina De Agua Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez Lara, existió una relación contractual que haya sido desnaturalizada por someter a los contratistas a subordinación con el consecuente efecto de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Al respecto, precisó que las certificaciones expedidas por los Jefes y Directores de las Dependencias adscritas al municipio de Valledupar donde prestaron los servicios como Celadores y Aseadoras los demandantes, evidencian que los mismos prestaron un servicio de manera personal, sin que ello acredite que se hayan suscrito un contrato estatal con o sin formalidades plenas, en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 que justificara su vínculo con la entidad demanda, sumado a que tampoco acreditan que funcionario de la administración municipal con competencia para ello, autorizó la permanencia de los demandantes en esas dependencias sin la formalización del respectivo contrato.
De otro lado, anotó que, si bien los testigos narraron en sus declaraciones que los demandantes recibieron una orden verbal por parte del municipio de Valledupar, para que una vez finalizado el contrato de prestación de servicios que habían suscrito las bolsas de empleo con la entidad demandada, cuya ejecución permitía que laboraran como trabajadores en misión, continuaran ejecutando las labores que venían ejerciendo con anterioridad, con la promesa que posteriormente se suscribirían nuevos contratos o en su defectos se conciliarían las sumas de dinero adeudadas a cada uno de ellos por el tiempo laborado sin el respectivo contrato u orden de prestación de servicio;
No existe en el plenario prueba alguna que acredite que realmente se impartió esa orden por el representante legal de la entidad o quien tuviere la delegación respectiva, ni que se suscribieran los respectivos contratos, circunstancia que riñe con las solemnidades que la ley ha establecido para los contratos estatales, eso es que “… se eleve a escrito”, previo acuerdo sobre el objeto y la contraprestación pactados, para que nazca a la vida jurídica y surta los efectos pretendidos por las partes.
Igualmente, sostiene que no se acreditó la expedición de un acto administrativo de nombramiento realizado por la entidad con el fin de acreditar una relación legal y reglamentaria que les permitiera ostentar la calidad de servidores públicos en los términos del artículo 122 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004. Advirtiendo, también que, los demandantes no pueden considerarse como funcionarios de hecho para efectos de acceder a sus pretensiones de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, como quiera que no existe prueba documental que acredite que fueron autorizados por el Municipio de Valledupar para ejercer esas funciones, salvo lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas.
Finalmente, adujo que una circunstancia diferente es que haya surgido un contrato laboral verbal, si se acredita que los demandantes laboraran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, y que por tanto, dada su condición de trabajadores oficiales debieran vincularse de esta forma en los términos de las normas laborales ordinarias, evento en el cual sería competente la jurisdicción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 laboral ordinaria para declarar la existencia del contrato de trabajo verbal y no la contencioso administrativa.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a todas las peticiones solicitadas, argumentando que, el fallador desconoció el artículo 53 superior que habla de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues la realidad que surge del fallo es que los demandantes sí laboraron para el municipio de Valledupar, lo cual se acredita con las certificaciones expedidas por los funcionarios encargados de cada uno de los entes adscritos al municipio, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, adquiriendo por tal circunstancia el valor de plena prueba y de documento público, autentico y haciendo fe de su otorgamiento.
Y fue reafirmado por los testigos escuchados en el proceso. Dice que el Despacho de primera instancia se limitó en su estudio a excluir a los demandantes de la calidad de contratistas, empleados públicos y de hecho, sin adentrarse a indagar si los actores prestaron un servicio personal, no obstante que así lo reconoce, y a escudriñar su existió la subordinación y dependencia, introduciendo como esquince que debió ser la justicia ordinaria laboral quien debería conocer el caso si llegara a existir la calidad de trabajador oficial, cuando lo que debió hacer fue remitir el asunto a la justicia laboral para su conocimiento, y no genera un desgate procesal para concluir que eran trabajadores oficiales, que a la luz del derecho no lo son, empero por la situación fáctica de prestarse un servicio, no puede sustraerse el Juzgado en su deber de examinar las pruebas conforme al CPACA y el CGP y entrar a reconocer el derecho prestacional reclamado.
Resalta que, los demandantes prestaron un servicio para los entes adscritos al municipio y que los testigos dan cuenta de que fueron vinculados inicialmente en misión, y siguieron laborando con el compromiso de suscribir un contrato, nunca fueron una rueda suelta, siempre prestaron sus servicios a ciencia y paciencia de la administración municipal, por lo que no puede sustraerse la administración de justicia, de reconocer una realidad solo con el pretextos de que previamente se necesitaba la suscripción de un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993.
Insiste en que las reflexiones realizadas por el a quo en su motivación con apoyo de la Ley 80 de 1993, no pueden estar por encima de la Constitución, porque se generaría la violación del derecho al trabajo que nos enseña el artículo 25 de la Carta, como un derecho y una obligación social que goza de la protección del Estado, más aun este caso cuando se encuentra acreditado con las documentales y testimoniales, que debe primar la realidad fáctica sobre la formal.
Solicita que se aplica el precedente del Tribunal Administrativo manifestado en la providencia que resolvió el proceso contra el Municipio de Valledupar, impetrado por Abilio Peñaloza Ruíz y Otros, cuya radicación es 20-001-33-31-002-2008- 00199-00, M.P Dra. Olga Valle De La Hoz. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 La apoderada judicial del Municipio de Valledupar – Cesar-, resalta que los contratos de prestación de servicio conforme al artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 No generan relación laboral Ni prestaciones Sociales, por tanto, los demandantes No tienen derecho a dichas prestaciones.
No obstante, asevera que en este caso no se encuentra demostrado, que el municipio de Valledupar adeude suma alguna a los demandantes, pues, ni siquiera existe un contrato de prestación de servicio, ni mucho menos orden de servicio alguno que acredite que desarrollaron la labor indicada en la demanda, así como tampoco el tiempo en que supuestamente lo desempeñaron, o la retribución salarial percibida por dicho concepto, como para pretender ahora acreditar la existencia laboral entre los demandantes y el municipio.
Insiste que, el municipio de Valledupar no es deudor de ningún tipo de prestaciones sociales reclamadas, debido a que los demandantes no eran ni empleados públicos ni mucho menos trabajadores oficiales. Alega que, los demandantes reclaman el reconocimiento de la relación laboral encubierta, pero no aportan los contratos u órdenes de servicios que respaldaran su dicho y probaran con certeza la prestación de sus servicios desde tal fecha, de manera que como el mandato imperativo de la ley preví que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse por escrito, y en ausencia de prueba eficaz al respecto debe despacharse las pretensiones, por cuanto no puede presumirse la suscripción de los mismo, ni el tiempo de prestación del servicio, ni las condiciones bajo las que se pactó, y esto impide desde todo punto de vista desvirtuar la relación contractual suscrita para tal periodo.
Concluye entonces indicando, que los contratos de prestación de no se encuentran regulados por la legislación laboral, razón por la cual no existe un vínculo laboral, sino una relación de orden civil y comercial, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo… solo tendrá derecho al pago de honorarios. 5.2 El apoderado judicial de los demandantes, presente el mismo escrito con el que sustenta el recurso de apelación, el que en síntesis argumentado que, el a quo profirió una decisión equivocada, pues contrario a negar las pretensiones de la demanda debió observar si los demandantes prestaron verdaderamente un servicio subordinado, lo cual está plenamente acreditado con las certificaciones suscritas por funcionarios del ente territorial y la prueba testimonial, y en razón de ello fijar los tres elementos del contrato laboral y a título de restablecimiento del derecho declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de indemnización entrar a reconocer las prestaciones sociales en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
Recalca que siendo obligación de la administración de justicia hacer operar lo sustancial sobre lo formal, y estando acreditado con las certificaciones que los actores prestaron un servicio, que tal situación de hecho es reafirmada por los testigos, mal se puede negar el acceso a la administración de justicia con la motivación planteada en la sentencia recurrida, cuando los hechos son claros en indicar que los reclamantes fueron celadores y aseadoras, y negar un derecho que es inherente al ser humano, como son las garantías sociales, trayendo como apoyo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 para ello los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, y que las órdenes no aparecen impartidas por el representante legal de la entidad que tuviere funciones delegatarias.
Finalmente, considera que el exigir el Despacho que debió allegarse el contrato de prestación de servicios o la forma de vinculación legal y reglamentaria cuando se prestó un servicio, que el Juzgado reconoce, para después quebrarlo con las excepciones acogidas, es impedir el acceso a la administración de justicia que inserta la obra ut supra, y tirar la Carta Política de 1991 fuera del proceso para desconocer la realidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación de la parte demandante, el presente caso consiste en determinar sí en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Municipio de Valledupar, y declarar la nulidad de los actos demandados y a ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad;
(ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.
Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;
(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.
En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).
Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).
El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).
El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.
Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.
Caso concreto. En el presente asunto los demandantes afirman que prestaron sus servicios al Municipio de Valledupar, Cesar como auxiliares de servicios generales (aseadoras), y conserjes (celadores), en diferentes entidades dependientes del ente territorial, durante los siguientes periodos, así: - Amiro De Jesús Galindo Bozón, como conserje del taller municipal antigua zona de carretera de Valledupar, desde el 05 de enero de 2008 al 09 de julio de 2009. - Marcelina De Agua Montero, como aseadora en las instalaciones de la oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario del CDV, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012. - Marulvia Pérez Rodríguez, como aseadora en las instalaciones de la oficina de Familias en Acción de Valledupar, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 - José Francisco Benítez Lara, como conserje en las instalaciones del Centro de Desarrollo Vecinal CDV de Valledupar, desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012. Afirmaron que, en consecuencia, de lo anterior, tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios al Municipio de Valledupar, lo cual ha sido negado por el ente territorial mediante los actos demandados, bajo el argumento de que no se demostró algún tipo de relación laboral entre las partes intervinientes en este asunto.
Sea lo primero destacar, que en primera instancia las pretensiones de la demanda fueron denegadas, habida cuenta de que el a quo observó que al plenario no fueron incorporados contratos laborales, contratos u órdenes de prestación de servicios, suscritos entre los demandantes y el municipio de Valledupar, para los periodos que los actores señalan, con el propósito de que prestaran sus servicios a dicho ente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la inconformidad manifestada por la parte apelante, resulta pertinente recordar lo expuesto precedentemente, referente a que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas.
En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo.
Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas. Al respecto, ha manifestado el Honorable Consejo de Estado6 lo siguiente: “Un empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PUBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, 6 Sentencia del 4 de septiembre de 2008.
Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Samuel Enrique Coronado Colon. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. (Sic). Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos derechos salariales y prestacionales a que tienen los empleados de derecho.
Sobre el tema, la jurisprudencia del máximo Tribunal Administrativo7 ha expuesto: “Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que surge por la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren para predicar cabalmente la noción de empleado público; es decir, la figura del funcionario de hecho, nace por defecto o imperfección de una formalidad que no se cumplió”.
(Sic). Lo anterior, en aplicación a los postulados de jerarquía Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la irregularidad en el nombramiento no puede ir en deterioro de los derechos mínimos del servidor público. De igual manera, la jurisprudencia ha establecido los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho, los cuales son: 1) que exista de jure el cargo y 2) que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Al respecto, ha precisado el Máximo órgano de lo Contencioso Administrativo8: “En sentencia de nov. 30/00 del proceso No. 2888-99 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, para le época se unificó la decisión en esta clase de controversias (contrato realidad). Se concluyó que mientras no existiera empleo que proveer y no se dieran otras circunstancias allí señaladas no era factible considera que con el contrato de prestación de servicios se hubiera querido ocultar una relación de derecho público.
Se enfatizó que para adquirir la condición de empleado público (relación legal – reglamentaria del laboral administrativa) y que de éste se deriven derechos que ellos tienen, conforme la legislación es necesario que se verifiquen “otros elementos” propios de esta clase de relación en el derecho público, como son: I) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, ante la imposibilidad de desempeñar un cargo que no esté creado por la Constitución, ley o reglamento;
II) La determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal; A cerca de este punto se observa que el 7Sentencia No. 0896-02 Actor: Walter Manuel Ramos Dona. MP. Alejandro Ordóñez. 8 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 23 de febrero de 2006.
M.P. Tarsicio Cáceres Toro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 cumplimiento de labores similares de empleados público no significa que “existan” esas funciones para otra clase de relaciones y que por tal razón se satisfaga esta exigencia; III) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, los cuales tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc.;
IV) L a existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza, v. gr. Las derivadas de contratos estatales, no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. (Art. 122 de la C.P.) Además, se precisó que el INGESO AL SERVICIO PUBLICO (en relación laboral administrativa) requiere de la designación válida (nombramiento elección) conforme al régimen jurídico, seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo”.
(Sic). En aras de puntualizar lo anterior, se destaca que en el proceso obra a página 37 del archivo 01tomo1.PDF constancia expedida por el señor Carlos Baute (jefe de maquinaria del Taller municipal) en el sentido que le consta que Amiro de Jesús Galindo Bozón laboró como conserje celador entre el 5 de enero de 2008 y el 9 de julio de 2009.
También obra constancia a páginas 38 a 42 del archivo 01Tomo1.pdf que la señora Marcelina de Aguas Montero estaba prestando sus servicios como aseguradora en las instalaciones de la oficina de participación ciudadana de desarrollo comunitario hoy desde el 16 de marzo al 14 de agosto de 2012 expedida por Eduardo Castro sabogal, La suscribe como director de la oficina de participación ciudadana.
A folios 43 a 48 las señoras Cecilia Pérez y Alix Elizabeth Angulo hicieron constar que Marulvia Pérez Rodríguez laboró en el cargo de servicios generales en la oficina de Familias en acción desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012. Y con respecto a José Francisco Benítez Lara el coordinador de la oficina de participación Ciudadana y desarrollo comunitario del CDV, señor Eduardo Castro Sabogal, hizo constar como se ve a folios 49 a 58 del mismo archivo 01TOmo1.pdf hizo constar para efectos del pago, la prestación de servicios que realizó este demandante en esa oficina desde el 01 de marzo al 30 de noviembre de 2012.
Las certificaciones relacionadas con Marcelina Aguas Montero, Marulvia Pérez Rodríguez y José Francisco Benítez tienen la anotación que son expedidas para efectos de pago. Frente a estos documentos el Tribunal advierte que su característica común es que fueron expedidos por personas que no tienen la facultad de comprometer la gestión presupuestal del Municipio accionado, ni se trata de ordenadores del gasto, por ello de ellos no fluye más que lo que se puede deducir de un documento de contenido declarativo proveniente de un tercero. Se estriba la anterior afirmación en que no aparece respaldo probatorio y ni siquiera la afirmación de alguna de las partes, en el sentido que quienes los expidieron lo hicieran en cumplimiento de funciones propias de los cargos que ejercían.
Además, porque los mismos documentos no contienen más aseveraciones que las referencias a los hechos relacionados con el desarrollo de unas tareas durante unos tiempos, sin indicar la forma de vinculación de las personas concernidas, por orden Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 o autorización de quién o bajo qué figura jurídica se dispuso por autoridad alguna que las referenciadas personas ejercieran esas tareas.
Se reitera que, en este asunto no fueron incorporados al plenario copia de contratos laborales, de contratos u órdenes de prestación de servicios, suscritos entre las partes en litigio, ni tampoco alguna certificación expedida por el representante legal del municipio en la que constara el requerimiento del servicio por parte de los actores, documentos de vital importancia en aras de acreditar que los demandantes prestaron sus servicios a dicho municipio.
Pero, además, observa la Sala que tampoco se demuestra en el expediente que se den las demás características que, en la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, se han identificado para que se configure una relación laboral encubierta, por ejemplo: (i) La duración en el tiempo de las prestaciones de los servicios, pues todos los demandantes lo hicieron por unos pocos meses, según las mismas certificaciones.
(ii) La subordinación a un superior, debido al seguimiento de instrucciones o sometimiento a unos procedimientos específicos para el desarrollo de sus tareas. (iii) La prolongación en el tiempo y renovación de sucesivas órdenes de vinculación. Ahora bien, como la parte demandante alega que la contratación se dio por orden verbal, para los fines de la presente decisión resulta necesario resaltar que esta Corporación ha acatado la doctrina emitida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ha señalado que, para el perfeccionamiento de los contratos estatales, se exige la solemnidad de que sean elevados por escrito.
En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado9: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia10 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83111 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que 9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena - Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). “10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322. 11 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.
(Subrayas y negrillas conjuntas fuera de texto). En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la suscripción de contrato alguno, ya sea laboral o de prestación de servicios, ni haberse demostrado los elementos constitutivos de la vinculación legal y reglamentaria entre los demandantes y el municipio de Valledupar, considera este Tribunal que le asiste razón al apoderado judicial de dicho ente demandado, al afirmar que no se acreditó la configuración de los elementos requeridos para que se declarara la existencia de una relación laboral.
Es deber resaltar, que el asunto que aquí se discute no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que contempla la providencia de unificación citada previamente, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre. En efecto, en primer lugar, no reposa medio probatorio alguno que demuestre que la administración constriñó o impuso a los hoy demandantes la prestación de sus servicios.
Tampoco se avizora que se trata de aquellos otros dos casos de excepción, en los que estuviera en riesgo el derecho a la salud o se presentara un caso de urgencia manifiesta, con las condiciones indicadas previamente. Así las cosas, las pruebas relacionadas previamente no denotan la suficiente contundencia para soslayar la solemnidad que recae sobre los contratos Estatales, la cual fue expuesta en párrafos que anteceden.
De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 14 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2014-00352-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 069. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acc566d6799792615b89e4e4ba0fcaae952d9238d83c871387b311725c9a186a Documento generado en 13/07/2023 02:26:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica