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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-005-2018-00442-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-06-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-005-2018-00442-01 Demandante LUIS CARMELO PIONS ARTUZ Demandado ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERÍA Tema CONTRATO REALIDAD AUXILIAR CLÍNICO Decisión REVOCA SENTENCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 210.41.02.333.17 de fecha 03 de enero de 2018, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. Se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales a que tiene derecho, dichos valores debidamente actualizados, indemnización por no pago y sanción moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Milita a folios 320-327 C.2, sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en la cual la juez de primera instancia después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, señaló que en el plenario se encuentra demostrado que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios para la ejecución de labores de auxiliar clínico por los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 01 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, del 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, del 01 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017, del 01 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017, del 01 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, del 01 de agosto de 2017 al 31 de agosto de 2017, del 01 de septiembre de 2017 al 30 de septiembre de 2017 y del 01 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2017; sin embargo, menciona que en cuanto a los periodos comprendidos del 01 de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2015 y del 01 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, no obra en el plenario documento alguno relacionado con el ejercicio de la actividad contractual durante ese periodo, tales como actas de inicio, de finalización, informes de ejecución, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal, entre otras, que pueda mínimamente acreditar la existencia de ese contrato.

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 2 Manifiesta que a pesar que en la demanda se menciona que laboró para la entidad demandada a través de bolsas de empleo, en el expediente no obran los correspondientes contratos suscritos directamente entre el señor Luis Carmelo Pions Artuz con las aludidas empresas de intermediación, para efectos de demostrar cual era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, por lo que no era posible obtener convicción respecto a la periodicidad, continuidad y permanencia del demandante en la prestación de los servicios de auxiliar clínico en los precitados periodos.

Sostiene que del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios por los periodos indicados; de igual forma, menciona que se encuentra acreditado que percibió una remuneración por sus servicios prestados como auxiliar clínico en la ESE demandada, lo que se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos y de los certificados presupuestales, comprobantes de egreso y cuentas de cobro.

Con relación a la subordinación continuada, menciona que se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Alfonso Benavidez Peña, el cual manifestó que el demandante se vinculó a la entidad demandada en el año 2008 a través de bolsas de empleo y directamente al hospital en el año 2015, que ejercía funciones de auxiliar clínico, correspondiente al traslado de pacientes a diferentes dependencias de la entidad demandada, tenía un jefe inmediato, que trabajaba turnos en horario completo, había un cronograma determinado por el jefe inmediato y trabajaba los fines de semana y festivos, que hacía lo que le mandaban sus jefes y que la bolsa de empleo le daba uniforme cada 6 meses.

Menciona que los señores Israel Enrique Soto Montes y Edwin Quiñones Enamorado señalaron que el demandante se vinculó a la entidad demandada en el año 2008 a través de contratos de prestación de servicios para la realización de funciones como auxiliar clínico, y salió en el 2017, que trabajaba en tres horarios, mañana, tarde y noche, que si no cumplía con las funciones establecidas le imponían un memorando y que tenía jefes que le daban las órdenes.

Agrega que el demandante en el interrogatorio de parte destacó que fue contratado a través de una empresa intermediaria, que siempre fue auxiliar clínico y que le correspondía trasladar pacientes en las diferentes dependencias dentro de la entidad demandada y que cumplía un horario y dependía de las indicaciones del jefe inmediato. Manifiesta que de acuerdo al material probatorio allegado es preciso indicar que sobre el cumplimiento de horario y turnos el Consejo de Estado ha considerado que la exigencia del cumplimiento de un horario por parte del contratante no implica por ese solo hecho la existencia de una relación laboral, ya que este elemento puede ser exigido bajo el principio de la coordinación que rige este tipo de vinculación. Expresa que en el expediente no se encuentra acreditado que las funciones realizadas por el demandante con ocasión a los contratos fueran las mismas que realizara un empleado vinculado en la planta de personal de la entidad demandada, además si en gracia de discusión, si ello fuera así, es dable destacar que si bien la correspondencia entre las funciones desempeñadas por el contratista y las establecidas para un determinado cargo existente en el manual de funciones de la entidad, es necesario acreditar fehacientemente la subordinación para encontrar demostrada la relación laboral.

Añade que sobre la emisión de ordenes que implique subordinación, de la declaración surtida en el proceso no se evidencia que la entidad haya excedido el principio de Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 3 coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y configurado un poder de subordinación tal que demuestre la existencia de una relación laboral, ello por cuanto no solo no se encuentra plenamente acreditado que la entidad haya exigido la presencia del actor en las instalaciones de la entidad por fuera de los parámetros establecidos en los contratos suscritos por las partes para que el demandante ejerciera su labor de auxiliar médico, tampoco obran llamados de atención o que la entidad haya hecho uso desmedido de su poder de coordinación. III.

RECURSO DE APELACION Mediante memorial allegado el día 23 de junio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería (fls. 334-336 C1). Menciona que el demandante prestó sus servicios como auxiliar clínico al servicio de la ESE desde el 1° de noviembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2017, labores que fueron desarrolladas de manera personal por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios, lo cual es corroborado con la declaración y testimonios de los señores Edwin Gregorio Quiñones Enamorado, Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavidez Peña acreditan la existencia de este elemento; así mismo, señala que en cuanto a la remuneración se tiene que los contratos, actas y cuentas de cobro se constituyen en elementos que demuestran la contraprestación por los servicios prestados en la ESE.

Con relación a la subordinación manifiesta que también se encuentra demostrado en el presente caso puesto que hay varios elementos que permiten acreditar que el demandante fue contratado para ejercer funciones propias de un empleado público y que estaba sujeta a las órdenes que impartiera su jefe inmediato; además, prestó un servicio como auxiliar clínico desarrollando labores similares a las establecidas en el Manual Específico de funciones para el personal asistencial operario de planta, cargo que se encuentra descrito en los siguientes términos: NIVEL: Asistencial, DENOMINACION DEL EMPLEO: Operario CODIGO: 487 GRADO: 01 No. DE CARGOS: 02, PROPÓSITO PRINCIPAL: Ejecutar labores auxiliares de traslado de pacientes a los lugares que se le indique, por lo que, considera que las labores ejercidas por el demandante corresponden a actividades permanentes de la entidad, conforme a la naturaleza jurídica y misional de la institución, así mismo, sus funciones eran necesarias para la correcta prestación de los servicios de salud en la ESE.

Alega que las pruebas documentales y testimonio ofrecidos en el proceso demuestran que la demandante ejerció las actividades en los servicios asistenciales de enfermería y que en realidad ejerció las mismas funciones en igualdad de condiciones frente a los empleados de planta, es decir, lo relevante en este caso son las funciones y la forma en que fueron desarrollados precisamente porque estamos en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Menciona que el demandante cumplía con una jornada laboral superior a los ochos diarias, y si bien es cierto, el cumplimiento de horario no puede ser entendido como un elemento de la subordinación, existen otros factores que permiten inferir la actuación dolosa de la administración, como lo son las declaraciones rendidas por los testigos quienes manifestaron que había un control excesivo sobre los turnos, llamados de atención, y demás circunstancias que limitaban el grado de independencia de la trabajadora.

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 4 Agrega que, el a quo no tuvo en cuenta los testimonios rendido por los señores Edwin Gregorio Quiñones Enamorado, Israel Enrique Soto Montes y Gustavo Alfonso Benavidez Peña, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante y quienes precisaron la existencia de otros elementos que pueden ayudar al convencimiento del Juez, desconociendo los motivos por los cuales se desestimó esta prueba y el alcance de la misma, pues con sus dichos se corroboran muchos de los elementos fácticos que fueron señalados en la demanda.

Afirma que, respecto al tiempo que estuvo vigente la relación laboral el demandante efectivamente prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2017, circunstancia que fue demostrada mediante los contratos aportados en la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 05 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

Igualmente, con auto de 19 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal2. -La parte demandada allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de conclusión señalando que, en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, en la misma demanda se indica que laboró a través de contratos de prestación de servicios, lo que significa que realizó las actividades contractuales teniendo en cuenta la oferta de servicios presentada y se dedicó a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

En cuanto a la continuada subordinación o dependencia del empleado frente al empleador, sostiene que no existe la misma en relación con el contratante, en razón a que el actor no cumplía funciones como auxiliar clínico, sino que, a la suscripción de los contratos el demandante se encontraba con sus obligaciones previamente establecidas y contaba a su arbitrio con disposición de su tiempo, contando con autonomía para desarrollar las obligaciones contractuales y que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE, sin estar sujeto a ordenes, es por ello que no se registran llamados de atención ni ningún tipo de actuación que demuestre una subordinación por parte de funcionarios de la institución, resalta que no existe material probatorio que demuestre o sustente las apreciaciones realizadas por la parte demandante.

Respecto al tercer elemento, esto es un salario con retribución por el servicio, manifiesta que se debe tener en cuenta que para la fecha de los hechos se le pagaron todos los honorarios al demandante por los contratos de prestación de servicios celebrados, adicionalmente, el actor no tenía ninguna clase de vinculación laboral con la entidad.

Indica que la vinculación a la ESE, se efectuó mediante contratos de prestación de servicios y dicho contrato se caracteriza por establecer desde el inicio de la relación contractual, entre otros, el término de ejecución o plazo de esta relación, por lo que en el presente caso surgió una terminación de contrato de prestación de servicios por el cumplimiento del término de ejecución pactado entre las partes. 1 Ver SAMAI 2 Ver SAMAI Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 5 -La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L: 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Auxiliar Clínico. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 6 De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cueter, providencia de fecha primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117- 01(3730-14). 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 7 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 8 (..) 144.

Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Con relación a la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2022, manifestó: 6 “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.

Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, entre la parte demandante y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios relacionados a continuación: 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios Contrato de prestación de servicios N° 300 (fl. 12-14 C.1) 01-09-2015 (Duración: 2 meses) 31-10-2015 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $2.200.000 por la totalidad del contrato ($1.100.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 830-15 (fl. 17-19 C.1) 01-11-2015 (Duración: 2 meses) 31-12-2015 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $2.200.000 por la totalidad del contrato ($1.100.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 278 (fl. 207-209 C.2) 01-01-2016 (Duración: 1 mes) 31-01-2016 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $1.100.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 528 (fl. 200-203 C.2) 01-01-2017 (Duración: 1 mes) 31-01-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $1.100.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de 01-02-2017 30-04-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en $3.300.000 por la totalidad Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 9 En cuanto a los períodos reclamados entre el 1° de noviembre de 2008 al 31 de agosto de 2015, del 1° de febrero de 2016 a 31 de diciembre de 2016, conforme lo señaló el A quo se tiene que no obran contratos u órdenes de prestación de servicios que den cuenta de la existencia de esos en tanto los contratos estatales deben constar por escrito, requisito ad substantiam actus, esto es, sin el cual el negocio no existe.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad. 81001233300020120005101 (1634-2014), precisó lo siguiente: “(…) Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 (4) y 41 (5) de la Ley 80 de 1993, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal.

Así las cosas, se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales. (Negrillas de la Sala)” Así entonces, solo se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar clínico en las dependencias de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual al demandante por los servicios prestados o labor contratada, así como también se demuestra con los certificados y registros de disponibilidad presupuestales y los comprobantes de nómina que obran en el plenario. servicios N° 1096 (fl. 25-28 C.1) (Duración: 3 meses) la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. del contrato ($1.100.000 mensuales) Contrato de prestación de servicios N° 1965 (fl. 33-35 C.1)- 01-05-2017 (Duración: 3 meses) 31-07-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $3.300.000 por la totalidad del contrato ($1.100.000 mensuales) Adición N° 1 Contrato de prestación de servicios N° 1965-2017 (fl. 164-165 C.1) 01-08-2017 (Duración: 1 mes) 31-08-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $1.100.000 por la totalidad del contrato Contrato de prestación de servicios N° 2445 (fl.175-180 C.1) 01-09-2017 (Duración: 1 mes) 30-09-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $1.100.000 por la totalidad del contrato Adición N° 1 Contrato de prestación de servicios N° 2445 (fl. 173- 174 C.1) 01-10-2017 (Duración: 15 días) 15-10-2017 Prestar los servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. $550.000 por la totalidad del contrato Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 10 Por su parte, y en aras de establecer si se encuentra acreditado el elemento de subordinación o dependencia, se procederá a analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre este y la entidad contratante necesaria para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Respecto al elemento de la subordinación se tiene que en los contratos de prestación de servicios se estableció como objeto de los mismos el siguiente: (…) PRIMERA: OBJETO: PRESTAR SERVICIOS COMO AUXILIAR CLÍNICO EN LA ESE HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERÍA.” (…) De igual forma, se estipularon como obligaciones del contratante y del contratista las siguientes: (…) “SEXTA: OBLIGACIONES Y DEBERES DEL CONTRATISTA.

Dentro de las obligaciones de la CONTRATISTA se contempla la de: 1) Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Subdirección Administrativa y Financiera o su delegado del Hospital San Jerónimo de Montería en intervención. - 2) Estar sujete al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente, el cual deberá llegar al 100%. 3) realizar devolución de camillas a las diferentes áreas. 4) colaborar en la realización de traslados de equipos, pacientes y demás elementos requeridos para la prestación del servicio. 5) llevar historia clínica y documentación al área respectiva cuando se requiera. 6) diligenciar los documentos realizados para el desarrollo de las actividades de forma completa y clara. 7) velar por que las camillas y sillas de ruedas se encuentren en el sitio ubicado para tal fin. 8) brindar información sobre los elementos asignados para el desempeño de su función. 9) realizar el traslado de pacientes a otra unidad de la ESE donde se efectuarán pruebas complementarias, exploraciones o intervenciones, en condiciones de seguridad y comodidad evitando complicaciones potenciales. 10) acompañar al paciente hasta la instalación definitiva en su habitación. 11) Vigilar y salvaguardar los intereses del hospital, propendiendo por la buena imagen de la institución y por la calidad en la prestación del servicio que le ha sido encomendado. 12) Hacer uso racional y buena utilización de los recursos disponibles y solicitar oportunamente los necesarios. 13) Cuidar los equipos, instrumentos y elementos de servicio bajo su cuidado. 14) Mantener indemne al Contratante frente a cualquier daño o perjuicio ocasionados a bienes o terceros causados por su acción, omisión o negligencia por lo que responderá civil y penalmente. 15) Acreditar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, ARL y Pensión, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y ley 828 de 2003, para efectos de la legalización del presente contrato y presentar mensualmente copia de la autoliquidación cancelada para efectos del pago. - 16) Presentar de forma mensual al supervisor del contrato un informe de las actividades desarrolladas durante el mes. 17) El contratista no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato. 18) Realizar las demás actividades que le sean asignadas y sean afines con el objeto del contrato.” (…) Así mismo, se estableció la supervisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante: (…) DÉCIMA PRIMERA: SUPERVISIÓN. La ESE ejercerá la Supervisión del presente contrato, por intermedio de la Subdirección Administrativa y financiera, o por el funcionario que esta dependencia designe para el desarrollo de esta labor, y tiene bajo su responsabilidad entre otras funciones: a) el estricto seguimiento sobre la ejecución del contrato, b) la solicitud de presentación de los informes necesarios sobre el desarrollo del mismo. c) el reporte oportuno de cualquier irregularidad, solicitando Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 11 cuando así lo considere, informes al CONTRATISTA que podrán ser verificados en cualquier momento. d) Verificar que el CONTRATISTA cumpla con sus obligaciones frente a los Sistemas de Seguridad Social Integral, previstos en la ley 789 de 2002 y la cotización mensual de las mismas.” (…) Así mismo, obran en el plenario informes de actividades que fueron rendidos por el demandante, los cuales fueron allegados por la parte demandada, en los cuales se consignó lo siguiente: (…) “Realicé devoluciones de camillas a las diferentes áreas (urgencias, cirugía, pensionado a y b, quirúrgicas, pediatría, UCI 1 y UCI 2) de la ese hospital san jerónimo de montería. Realice traslado de equipo, pacientes y demás elementos requeridos para la prestación del servicio en las diferentes áreas (urgencias, cirugía, pensionado a y b, quirúrgicas, pediatría, UCI 1 y UCI 2) de la ese hospital san jerónimo de montería. Acompañé a pacientes hasta las habitaciones definitivas de la ese hospital san jerónimo de montería Llevé historias clínicas y documentación a las áreas (urgencias, cirugía, pensionado a y b, quirúrgicas, pediatría, UCI 1 y UCI 2) cuando se requería en la ese hospital san jerónimo de montería.” (…) (…) “CUMPLIMIENTO A LOS TURNOS SEGÚN CRONOGRAMA.” Fueron allegados, además cuadros de turnos por parte del demandante: De otro lado, se recepcionó interrogatorio de parte al señor Luis Carmelo Pions Artuz, el cual indicó que se desempeñó como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante contrato de prestación de servicios, además fue contratado a través de bolsas de empleos en algunas ocasiones, mencionó que cumplía un horario todos los días y dentro de sus funciones debía trasladar pacientes a cirugía, urgencias, pasar a piso a los pacientes y trasladar a los pacientes para realizarse exámenes, manifestó que presentaba informes a su jefe inmediato de las labores que realizaba, que recibía órdenes del señor Elber Pupo y el doctor Alcides.

De igual forma, se recepcionó el testimonio del señor Gustavo Alfonso Benavides Peña, quien manifestó que conoció al señor Carmelo cuando entró en el 2008, cuando le tocó hacerle la inducción como auxiliar clínico pues el también ejercía la misma función en la entidad. Sostiene que el demandante se encargaba del traslado de pacientes de un lugar a Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 12 otro ya fuera a urgencias, cirugía, piso o donde lo mandaran, menciona que fue vinculado a través de contratos y laboró hasta septiembre de 2017.

Mencionó que eran contratados también por varias bolsas de empleos, entre ellas una llamada Serviempleos. Agrega que el demandante cumplía un horario, ya sea en la mañana, tarde o noche, de acuerdo a los turnos establecidos por los jefes inmediatos los señores Alcides Álvarez y Elber Pupo, los cuales también establecían los fines de semana.

Sostiene que el demandante entró a laborar en el 2008 a través de bolsas de empleo y en el 2015 fue vinculado directamente por la ESE mediante contrato de prestación de servicios. El testigo indicó que tiene demanda por los mismos hechos, la cual se tramita en el Juzgado Cuarto Administrativo. Igualmente, rindió su testimonio el señor Israel Enrique Soto Montes, quien manifestó que conoce al demandante hace más de 20 años y además laboraron en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, menciona que el actor ingresó a laborar en dicha entidad en el 2008 como auxiliar clínico, trasladando pacientes, y que salió de trabajar el 15 de octubre de 2017, y el testigo comenzó a laborar en el 2015 en la entidad.

Agrega que la vinculación del demandante con la entidad fue a través de contratos de prestación de servicios. Indica el testigo que él también laboró como auxiliar clínico, que tenían dos jefes, los señores Alcides Álvarez y Elber Pupo, lo cual le consta porque también eran jefes suyos, señala que la ESE les establecía un horario, en la mañana, tarde o noche, le tocaba trabajar fines de semana, semana santa, sus labores las desempeñaba en urgencias, cirugía o a veces en piso, pero en la noche le tocaba en todo el hospital.

El testigo indicó que tiene demanda por los mismos hechos. De otra parte, rindió su testimonio el señor Edwin Gregorio Quiñones Enamorado, quien manifestó que el demandante entró a laborar a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar clínico en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería en noviembre de 2008, y salió el 15 de octubre de 2017, lo cual le consta porque laboró también en la entidad en desde el año 2015 hasta el 15 de octubre de 2017.

Señala que tenían unos jefes inmediatos, el señor Alcides Alvares y Elber Pupo, quienes eran los que le asignaban el horario laboral, el cual era de 3 clases en la mañana de 07:00 a 1:00 p.m. de 1:00 a 07:00 de la noche y de 07:00 de la noche a:07:00 de la mañana, eran intercalados. El testigo indicó que tiene demanda por los mismos hechos.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que, si bien, los testigos no precisaron con claridad cómo se ejercía esa subordinación frente al demandante, revisado minuciosamente el expediente, concretamente las funciones asignadas a este en los contratos suscritos, no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la ESE y que exigía su permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto.

De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se puede establecer que las obligaciones asignadas al actora en los contratos denotan un direccionamiento y control efectivo por parte de la demandada, ya que las funciones asignadas estaban relacionadas directamente con el servicio de salud que prestaba la ESE, como lo es, llevar las historias clínicas y documentación a las áreas establecidas y cumplir con los turnos asignados según el cronograma establecido por los jefes inmediatos, trasladar a los pacientes hasta las habitaciones y a los lugares de la ESE donde se realizarían pruebas complementarias, exploraciones o intervenciones, en condiciones de seguridad y comodidad evitando complicaciones potenciales, realizar devoluciones de camillas a las diferentes áreas (urgencias, cirugía, pensionado a y b, quirúrgicas, pediatría, UCI 1 y UCI 2), obligaciones estas que junto al dicho de la parte actora y de los testigos hacen concluir que existió un elemento de subordinación en la labor desarrollada por el demandante, todo lo cual es muestra de la falta de independencia, elemento característico de la relación contractual Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 13 cuyo proceder contrario en el ejercicio de funciones es la subordinación, debiendo cumplir funciones en las que es evidente la inexistencia de autonomía. Además, si bien no obra prueba en el plenario de la existencia del cargo de auxiliar clínico dentro de la planta de personal de la ESE, es claro que el mismo debió estar previsto como quiera que este es una pieza importante para poder cumplir con el giro ordinario del área en la cual se desempeñó demandante.

Empero, el hecho de omitirse el cumplimiento de un deber legal no es óbice para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. De igual forma, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, pues se trataba de funciones que implicaban que se ejercieran sus labores personalmente en la sede de la ESE y dentro del horario de atención del mismo, encontrándose bajo la supervisión de un jefe inmediato, quien además era quien le estipulaba el horario laboral, conforme se desprende de los sucesivos contratos de prestación de servicios y de los informes rendidos mensualmente allegados al plenario por la parte demandada, así como también fueron allegados cuadros de turnos asignados mensualmente al demandante y que no fueron tachados por la entidad demandada, desvirtuándose así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Así las cosas, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el caso bajo examen; esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración respectiva; y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, se concluye, que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la ESE Hospital Jerónimo de Montería, de manera subordinada.

En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral, por lo que, se impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad del oficio N° 210.41.02.333.17 de fecha 03 de enero de 2018, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes, y se, declarará que entre el señor Luis Carmelo Pions Artuz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, existió una relación laboral entre los periodos del 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016, del 1° de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017.

Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20227, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 14 relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto no se estructura el fenómeno prescriptivo respecto a los derechos reclamados, en razón a que la reclamación administrativa se realizó el día 13 de diciembre de 20178, encontrándose todavía dentro del término de los tres años después de finalizados los vínculos contractuales, esto es, el 31 de enero de 2016 y el 15 de octubre de 2017, y la demanda fue radicada antes de los tres años siguientes a la presentación de dicha reclamación, por lo que, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Por ello se condena a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al señor Luis Carmelo Pions Artuz las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y del 1° de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

De otro lado, frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización por no pago de prestaciones pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.

Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada. 8 Fls 74-77 C.1. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 15 Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 5.4 Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas.

Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio N° N° 210.41.02.333.17 de fecha 03 de enero de 2018, suscrito por el Gerente de ESE Hospital San Jerónimo de Montería, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que entre el señor Luis Carmelo Pions Artuz y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, existió una relación laboral entre los periodos del 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016, del 1° de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a reconocer y pagar al señor Luis Carmelo Pions Artuz, las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 al 31 de enero de 2016 y del 1° de enero de 2017 al 15 de octubre de 2017, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018–00442-01 16 correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.

SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE