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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620230005501

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2023-00055-01 ACCIONANTE: CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - CENTRO DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO ANFIBIO (CIEAN) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio de control 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: Del escrito de tutela, se entiende que el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, presuntamente quebrantados por el CENTRO DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO (CIEAN), adscrito a la ARMADA NACIONAL.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 En consecuencia, pide que se ordene al Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN), que le permita iniciar el curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas”, a partir del 24 de marzo de 2023. 1.2. Hechos: Manifiesta la parte actora, que ingresó a través de Orden Administrativa de Personal No. 2772 del 25 de noviembre de 2022, a realizar el curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas -RADS 75-“, en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 de la ciudad de Cartagena, donde una de las etapas del proceso de selección era realizarse exámenes médicos, físicos y psicológicos, resultando en buenas condiciones de salud, razón por la que fue declarado apto para la realización del curso mencionado.

Afirma, que el 19 de febrero de 2023 “pasó una novedad” relacionada con un compañero del tutelante, quien al parecer (sic) se encontraba bajo los efectos del alcohol; razón por la que el actor recibe al compañero en la guardia, reconoce que es compañero del Curso RADS y procede a dirigirlo al alojamiento del RADS (Sic). Alega, que en la misma fecha -19 de febrero de 2023-, siendo las 22:20 horas, el señor CPCIM RODRÍGUEZ CAÑAS EDWUAR solicitó que el personal de Aspirantes al curso RADS 075 debía formar de inmediato; sin embargo, dice, que el compañero del accionante no cumplió la orden de manera inmediata, motivo por el cual, le exigieron al tutelante presentar un informe por lo acontecido.

Y que al día siguiente, le ordenaron realizar otro informe, porque le iban a iniciar proceso disciplinario tipificándolo como falta grave, contemplada en el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, que daba para el retiro del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinos” 075 RADS”.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Refiere, que el 22 de febrero de 2023 el accionante fue citado a Consejo Académico por parte del señor CTCIM OCHOA ARIAS NICOLÁS, quien de manera verbal le manifestó “Penna cámbiese en camuflado que hora tiene consejo” (sic); y que, seguidamente, le adelantaron proceso académico sin las más mínimas garantías procesales, entre ellas, la violación al debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción, en razón a que, dice, no hubo una notificación personal que le indicara a qué clase de proceso debía enfrentarse el actor, conocer el contenido del expediente, las pruebas para la respectiva controversia, entre otras cosas, procediendo a emitir fallo carente de fundamentación jurídica (sic), pues, sólo se basó en el informe rendido por el accionante y los informes rendido por los compañeros de este (sic).

Señala, que al tutelante también se le negó el acceso al Reglamento que establece el Régimen Disciplinario y Académico para aspirantes y alumnos del CIEAN, bajo los argumentos que dicho Reglamento se encontraba en Coveñas y que a pesar de interponer recurso de reposición y apelación, sólo se pronunciaron de manera verbal acerca del primer recurso, omitiendo pronunciarse sobre la apelación interpuesta (sic).

Manifiesta, que el 23 de febrero de 2023 el Director del Centro de Instrucción y Entrenamiento ANFIBIO, expidió “SEÑAL” (sic), mediante la cual, se le informaba al demandante que debía presentarse el lunes 27 de febrero del mismo año, para la sustentación y decisión relacionada con los recursos de Reposición y Apelación interpuestos contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2023 con la que se dispuso el retiro del tutelante, como aspirante al curso de “Reconocimiento de Anfibios y Demoliciones Submarinas 075 “RADS”.

Dice, que el 27 de febrero de 2023, una vez iniciada la audiencia a la que fue citado el actor para resolver los recursos interpuestos, solicitaron al Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Subdirector del CIEAN copia del expediente (sic), de los reglamentos académicos y disciplinarios actualizados que rigen el CIEAN, copia de la constancia de socialización de los reglamentos en los que participó, pues, dice, no hay plataforma donde estos puedan consultarse.

Insiste, que la parte accionada dispuso el retiro del señor CRISTIAN FELIPE PENNA del curso tantas veces mencionado, sin resolver los recursos interpuestos, desconociendo, según su dicho, los términos dispuestos por el Reglamento Académico y Disciplinario, pues, para el 27 de febrero cuando fue citado para resolver el recurso, ya se había emitido la decisión de retirarlo, la cual se hizo el 22 del mismo mes y año por encubrir, ser cómplice y no informar oportunamente lo ocurrido con el TE Jhon Useche (Sic).

Afirma también, que el 01 de marzo de 2023 se decretó la nulidad de los Consejos Académicos y se informó a la Brigada de Infantería de Marina No. 2, el retiro de dos oficiales aspirantes al curso de Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas; y que, posteriormente se procedió a convocar nuevamente Consejo Disciplinario para el día 6 de marzo de la misma anualidad.

Afirma además, que el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la celebración del Consejo Disciplinario, donde dejó constancia de la delicada situación que evidenció en el “Sumario de Órdenes Permanentes” socializado en el curso RADS 075 del 09 de enero de 2023, donde manifestaron que dicho Sumario reemplazó la socialización del Reglamento Académico y Disciplinario vigente para la época de los hechos (sic) y carecía de veracidad en su contenido, en razón a que, según su dicho, aplican normas que han perdido vigencia. Alega, que el Sumario socializado el 9 de enero de 2023 al personal de aspirantes al curso RAD 075, hace referencia al Reglamento Académico y Disciplinario del CESIM con vigencia 2012, es decir, que dicho documento Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 no se refiere al Reglamento del CIEAN expedido en enero de 2022, pues, dice, que hace alusión es a una norma que no se encontraba vigente para los aspirantes al momento de la socialización, pues las faltas, derechos y deberes contemplados en uno y otro documento son diferentes.

Afirma, que en los Consejos Académicos no hubo análisis jurídico o en su defecto, una fundamentación jurídica y valoración y análisis probatorio, razón por la que considera, que debió aplicarse el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 1862 de 2017. Dice, que teniendo en cuenta la edad del tutelante, la que actualmente es de (30) años y la ostensible violación al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de contradicción del tutelante y la edad perentoria para acceder al curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas RADS 75”, le apremia el pronunciamiento del juez constitucional a fin poder acceder al mencionado curso. 1.3.

Contestación. -. Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN). En su intervención afirmó, que la presente tutela es improcedente para debatir actos administrativos de carácter particular, dado que, existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlos; además, dice, que el daño irremediable alegado por el tutelante es la consecuencia legal directa de la conducta en que este incurrió, la que fue objeto de reproche disciplinario por parte de la administración, la que amparada en derecho, ejerció las herramientas para el restablecimiento de la disciplina (sic).

Señaló, que conforme a las pruebas aportadas, se demostró que lo alegado por el accionante no aconteció de esa forma, pues, le garantizaron los derechos fundamentales en consideración a que, de manera oficiosa, la parte tutelada decretó la invalidez del primer Consejo (sic) que violentaba Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 los derechos del CTCIM PENNA CASTILLO, atendiendo el respeto a las instituciones procesales.

Dice, que la presente acción es temeraria, en razón a que, para la fecha en que se admitió la tutela, el demandante ya conocía la decisión de primera y segunda instancia con la que se decidió retirarlo del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas No. 075”, decisión que además, señala, le fue notificada y participó activamente a través de tres apoderados judiciales. 1.4.

La providencia recurrida: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dispuso declarar la improcedencia de la tutela, bajo el siguiente argumento: “(…) “No es procedente la acción de tutela para ordenar al Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, que reincorpore o permita que el demandante continúe en el curso de Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas “RADS 75”, debido a que no se demostró que existe una vulneración evidente, ostensible o notoria de sus derechos fundamentales relacionados con el debido proceso; en consecuencia, menos con el derecho del demandante a la educación. Tampoco se demostró que, exista la amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable sobre tales derechos, derivada de acción u omisión inconstitucional de la entidad demandada, cometida en el trámite que le dio origen a la sanción disciplinaria.

“En efecto, si bien es cierto que, en principio, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del accionante, sobre todo respecto del órgano competente para imponer la sanción disciplinaria, esas irregularidades se corrigieron de manera oficiosa, mediante el Acuerdo del 1° de marzo de 2023, expedido por el Consejo Superior del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN.

“Además, en el procedimiento disciplinario que realizó el Consejo Disciplinario, se le garantizó al demandante el debido proceso, ya Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 que en todo momento estuvo representado por una abogada, quien tuvo la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las pruebas, y presentar los recursos.

Así mismo, se le decidieron las solicitudes que le permitieron acceder a documentos y al expediente disciplinario. La decisión disciplinaria se fundamentó en la valoración de los informes, testimonios y documentos que se recaudaron, y en la declaración del accionante, quien no negó que realizó la conducta, por el contrario, admitió que en principio se negó a informar a sus superiores, de buena fe.

Así mismo, se observa que la decisión es congruente, dado que resolvió todos los puntos de inconformidad que el accionante planteó para su defensa, y en los recursos, y la decisión está suficientemente motivada. “Tampoco se observa un desconocimiento del principio de legalidad, porque la falta en la que se encuadró el comportamiento del demandante está estipulada en el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción Entrenamiento Anfibio - CIEAN vigente en el momento de los hechos, específicamente se encuentra en el literal q del artículo 96 que dice: "(...) q. Encubrir, tener conocimiento, ser cómplice en la comisión de una falta, así como no informar a sus superiores sobre la misma (…)".

“El juzgado afirma que, al demandante no se le desconoció el principio de legalidad dado que, el 9 de enero de 2023 suscribió acta de compromiso y aceptación voluntaria para realizar proceso de selección del curso, en la que se comprometió a cumplir el Reglamento Académico y Disciplinario del CIEAN, y se puntualizó como falta grave: “17 Encubrir, tener conocimiento, ser cómplice en la comisión de una falta, así como no informar a sus superiores sobre la misma.” Por la firma de esa acta y por su rango (Capitán) y experiencia, debía conocer entonces que la conducta que cometió ese día 19 de febrero de 2023 podía ser sancionada disciplinariamente.

“Concluye el juzgado que, como no existe una vulneración evidente del debido proceso, y tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es procedente, y el accionante tiene a su disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la presunción de legalidad de acto administrativo que afectó su continuidad en el curso RADS 075.” 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO la impugnó, insistiendo en lo señalado en Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 el escrito de tutela y argumentando además, que la presente tutela fue instaurada a fin de que se le restablezca el derecho al accionante de no ser retirado del curso RADS 075, sin que existiera fallo ejecutoriado que diera por terminado el proceso investigativo.

Dice, que se viola flagrantemente el principio de legalidad en las decisiones disciplinarias tomadas por la parte accionada, en razón a que, socializaron normas que no estaban vigentes, pues, en el acta de compromiso y aceptación voluntaria socializada el 9 de enero de 2023 al personal aspirante al curso RADS 075, hace referencia al Reglamento Académico y Disciplinario del CESIM del año 2012; el que en nada se refiere, según su dicho, al Reglamento del CIEAN del año 2022, que derogó al del año 2012.

Tanto así, que las faltas, derechos y deberes contemplados en uno y otros documentos son diferentes. Refiere, que a lo largo del procedimiento disciplinario no fueron (sic) claros en la tipicidad de la conducta en la que incurrió el tutelante, en razón a que, fue al final que el Consejo Superior “tipificó” fue el hecho de no informar oportunamente que el Teniente USECHE había salido sin permiso, situación de tipicidad, que dice, no es clara para el accionante, en razón a que cuando fue llamado por el Capitán Ochoa Nicolás, no sabía que su compañero -USECHE-, había salido sin permiso, por tanto, no conocía la novedad.

Insiste, en que el perjuicio causado al accionante y la razón por la que interpuso el presente medio constitucional, es por el desconocimiento al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y principio de legalidad por parte del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, omitiendo además, según su dicho, correrle traslado de las pruebas, como es el Reglamento Académico y Disciplinario en forma oportuna.

Y además, por la premura del tiempo y edad del accionante, quien actualmente tiene la edad máxima para poder hacer el curso tantas veces Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 señalado, la cual es 30 años; lo cual, hace improcedente presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ser dispendiosa y demorada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2- Problema jurídico. En el presente asunto el problema jurídico a resolver es ¿Se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO, en la actuación administrativa disciplinaria adelantada por el Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN) y que concluyó con el retiro del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas 075”? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos de carácter particular. Frente a la procedencia de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos de carácter particular, la Honorable Corte Constitucional prevé los casos excepcionales en que, al existir un perjuicio irremediable, este medio se torna procedente.

Así dice la Corte1: 1 Ver entre otras la sentencia T-002 d 2019 Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto -Reiteración de Jurisprudencia- El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[79] En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo.

(Negrillas propias). “Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

“En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” “No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”.

“En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.

“En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados”.

(Negrillas propias) 2.3.2. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo. De otra parte, la misma Corporación Constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación administrativa, dijo: “(…) Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 “5. Derecho al debido proceso administrativo.

Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” “Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”[91].

(Negrillas propias) “En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. “Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[93].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. (Negrillas propias) “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” “Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”.

Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa. “El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad.

Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción. “Esta Corporación ha reiterado que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que: “La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.” “Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;

(ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”.

Sobre las decisiones de carácter particular y concreto, la Corte ha señalado que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.

(Resaltado fuera de texto)”. 2.3.3. Del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil.

Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra H. Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional2, lo ha definido así: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[32]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias) 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las 2 S-T 244 de 2017.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.(Negrillas propias) 14.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[35]. 16.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias). Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 2.4. Caso concreto. De lo expuesto en el escrito de tutela, entiende este Tribunal, que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 16 de marzo de 2023, expedido por el Consejo Académico del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN), mediante el cual, se dispuso el retiro del demandante de la lista de aspirantes al curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas”, en razón a que, según su dicho, se le vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, por las irregularidades acontecidas en los Consejos Académicos llevados a cabo el 23 y 27 de febrero de 2023; y que además, al accionante, no le fue socializado el Reglamento Académico que regula la falta grave que cometió. Ante el señalamiento del tutelante, el Director del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN), informó, que efectivamente existió irregularidad en la celebración de los Consejos Académicos de fecha 22 y 27 de febrero de 2023, razón por la que se procedió a declarar la nulidad de lo actuado mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2023, la que fue notificada al accionante el 10 de marzo del mismo año, informándosele los derechos que como investigado le asistían; y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, procedió nuevamente a celebrar Consejo Disciplinario el 13 de marzo de 2023, en donde dispuso el retiro del Capitán de I.M. PENNA CASTILLO CRISTIÁN FELIPE, teniendo en cuenta el acta de compromiso y aceptación voluntaria firmada el 09 de enero del mismo año, por el tutelante, donde entendió y aceptó el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio, vigente para la época de los hechos, según el dicho de la entidad accionada.

También informó, que la decisión de retirar al tutelante de la aspiración al curso tantas veces mencionado, estuvo soportada en declaraciones de Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 compañeros, entre otras, en las que el I.M. PENNA CASTILLO, hoy tutelante, intervino interrogándolos. Conforme lo expuesto y revisado el acervo probatorio traído al expediente de tutela, observa la Sala, que efectivamente y como bien lo afirma el accionante, los Consejos Académicos realizados durante los días 22 y 27 de febrero de 2023, fueron declarados nulos, como se puede leer en las imágenes que se insertan: (…) Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Así mismo, existe certeza, que el 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo Consejo Disciplinario liderado por la parte tutelada, Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio, por los hechos acontecidos el 19 de febrero de 2023, donde el señor FELIPE CASTILLO PENNA, Consejo en el que intervino el tutelante a través de apoderada3, como se observa en la imagen que se inserta: 3 Dra. Nancy Martínez Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 De igual forma y en la misma Acta de Consejo referenciada con anterioridad, salta a la vista que en la celebración de la audiencia de Consejo Disciplinario, la apoderada del disciplinado4, -hoy tutelante- intervino en diferentes oportunidades, en defensa de los intereses de su poderdante, como se observa en la siguiente imagen: 4 Quien valga resaltar es la misma apoderada que lo representa en el trámite de tutela.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 También se observa que la decisión del Consejo Disciplinario fue declarar disciplinariamente responsable al CTCIM PENNA CASTILLO CRISTIAN FELIPE, por la comisión de la falta disciplinaria GRAVE contenida en el literal q del artículo 96 del Reglamento Académico y Disciplinario del CIEAN, disponiendo además, retirarlo del proceso de selección del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas No. 075”; decisión que fue ampliamente sustentada y motivada conforme a las normas que regulan el funcionamiento interno del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN), como se observa en el numeral 6 del Acta de Consejo celebrada el 16 de marzo de 2023, tantas veces mencionada.

En igual sentido, existe certeza que en la Audiencia de Consejo Disciplinario, la apoderada del señor CRISTIÁN FELIPE CASTILLO PENNA intervino para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 decisión arriba señalada, como bien se puede leer en el numeral 7 del Acta de Consejo Disciplinario, los que posteriormente fueron sustentados y resueltos por la autoridad competente, confirmando la decisión inicial, tal como se lee en las siguientes imágenes: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Decisiones estas que además, fueron notificadas al interesado a la dirección electrónica <nancyabogada17@gmail.com>, la que coincide con la dispuesta en el escrito de tutela para recibir notificaciones judiciales, como se lee en las imágenes que se insertan: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Conforme a lo probado, es evidente que en el caso concreto, NO existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, pues, contrario a su dicho, existe certeza que a lo largo del trámite administrativo llevado a cabo al interior de la entidad accionada el 16 de marzo de 2023, se le garantizó la intervención ante el Consejo Disciplinario, donde, además Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 estuvo representado por apoderada judicial, en defensa de sus derechos, interponiendo los recurso de ley, de los que también existe certeza que fueron resueltos y notificados como lo exige la Ley y la jurisprudencia, a fin de afirmar que el debido proceso y derecho de defensa se garantizó en el caso concreto.

Cabe señalar, que si bien existió irregularidad en el desarrollo de los Consejos Académicos realizados los días 23 y 27 de febrero, donde se decidió retirar al actor de la lista de aspirantes del curso tantas veces mencionado, como lo afirman las partes, también se observa que la decisión tomada en esos Consejos fueron declaradas nulas, razón por la que, mal podría la parte actora pretender que se debata en sede de tutela hechos y decisiones administrativas que ya no existen en la vida jurídica.

De otra parte y frente al argumento expuesto por la parte actora, consistente en que el tutelante no conocía el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio, previo a la sanción impuesta, tal afirmación se controvierte con lo expuesto en “Acta de Compromiso y Aceptación Voluntaria para realizar proceso de selección Curso Rads 075”, suscrita por el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO, donde expresamente se lee que era de su conocimiento las causales de retiro del curso.

Así dice el Acta mencionada: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 (…) (…) De ahí que, además de señalarse como lo hizo la primera instancia que la acción de tutela es improcedente en este caso, pues, el amparo no es el medio expedito o idóneo para controvertir decisiones administrativas que por su naturaleza se regulan, tramitan y controlan a través de acciones judiciales especiales, señaladas en la Ley, como pudiera ser el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el juez ordinario competente para conocerla; medio de control que además contempla la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares que permitan suspender los efectos jurídicos de aquellos actos o decisiones administrativas que presuntamente vulneren derechos fundamentales a fin de evitar, entre otras cosas, la concreción de presuntos perjuicios frente a los intereses de los administrados.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 Bien puede afirmarse, frente al insistente alegato del impugnante, que la actuación administrativa no refleja ninguno de los supuestos vulneradores de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues, se atendió en su trámite el ordenamiento jurídico y se garantizaron los derechos del finalmente sancionado, sin que esta afirmación mute lo inicialmente decidido, pues, al haberse respetado el ordenamiento jurídico, dicho hecho hace inane el invocado perjuicio irremediable.

De ahí que, se itera, se confirmará lo decidido por la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01 CÉSAR ENRIQUEGÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS