JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-006-2018-00577-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2023-06-07

CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Montería, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-006-2018-00577-01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivo - atenuación de la sanción – hecho superado- debido proceso.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia l. ASUNTO A RESOLVER. Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ll.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES. Se pretende con la demanda la declaratoria de nulidad de: l) la Resolución SSPD- 20178000195015 del 2017-10-09, por la cual se impone una sanción, II) la Resolución SSPD 20188000072275 del 2018-06-07, la cual confirmó el acto administrativo recurrido, en cuanto confirma la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción administrativa impuesta por los citados actos. 2.2.

HECHOS. Se manifiesta en la demanda que el día 27 de febrero de 2017, la usuaria María Chantaca usuario con NIC 4460761, presentó derecho de petición ante Electricaribe SA ESP. Señala que mediante Resolución No. 20178000195015 del 9 de octubre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Electricaribe por la configuración del silencio administrativo positivo, ordenándole el pago de $14.754.340, contra Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 2 dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la anterior resolución. Expone que dentro del caso concreto se configuró un hecho superado, por cuanto Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición interpuesto por el usuario, decidió allanarse a la petición del usuario y subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario, por ende, la omisión o acción reprochada fue superado por parte de Electricaribe, por lo que considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debió sancionar a la empresa demandante cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

De otro lado, indicó que los actos demandados son nulos debido a que la irregularidad en el proceso de notificación del acto no es un factor que afecte la existencia o validez del mismo, puesto que cuando el acto se va a publicitar ya ha reunido los elementos y condiciones que determinan su existencia y validez. A su vez, señala que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta dentro del plazo de 15 días, no los yerros dentro del proceso de notificación. Además, dice que no se puede exigir la aplicación del CPACA -Ley 1437 de 2011-, por cuanto no es aplicable en estos procedimientos, siendo el Decreto 19 de 2012 la norma especial que rige la materia de servicios públicos que no prevé que las respuestas a los recursos sean enviadas por citación ni aviso.

Por otra parte, señaló que se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 y no mencionar que era procedente tal como lo señala el artículo 67 del CPACA, en ese orden, estima el actor que la negativa de la doble instancia deviene en que la sanción impuesta es nula.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION. En la formulación del concepto de violación contra los actos administrativos demandados la parte demandante estructura sus consideraciones de la siguiente manera: La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional: Electricaribe S.A. E.S.P. en el recurso de reposición se allanó a la petición del usuario, por lo tanto, la omisión o acción reprochada por el usuario fue superada por parte de Electricaribe, no existiendo vulneración de derechos fundamentales del usuario, existiendo carencia actual de objeto por hecho superado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 3 Desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la ley 142 de 1994: La parte demandante invoca la nulidad en los actos debido a que no concedieron el recurso de apelación, dado que conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se dispone que cuando ha habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación por lo que cuando el Director Territorial Norte impuso la sanción contra Electricaribe, este actuaba en virtud de una delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual se puede evidenciar en el título de los actos administrativos demandados que citan la Resolución 21 de 2005 considerando además que el artículo 5 de la Resolución 21 de 2005 establece que el Superintendente Nacional delegó en los Directores Territoriales, la función de sancionar a los prestadores de servicios públicos ubicados dentro de su jurisdicción” por lo tanto debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales bajo el régimen de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 113 está contenido en un capítulo de la Ley 142 que se denomina “de los procedimientos administrativos para actos unilaterales” donde se debe prestar especial atención al artículo 106 de esa norma. De lo anterior la entidad podría invocar el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 para argumentar que el recurso de apelación en casos como estos, no es procedente sin embargo las normas especiales prevalecen sobre las normas generales y particularmente el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 señala que: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” y aquí la norma de servicios públicos es de carácter especial conforme a su regulación, la cual en aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 la estipula como regla general de procedimiento salvo excepciones específicas que refieran directamente a las disposiciones de aquella.

De lo anterior, la entidad al no haber mencionado la procedencia del Recurso de apelación violó lo estipulado en el artículo 67 del CPACA, por cuanto en la diligencia de notificación debía constar la anotación de los recursos que legalmente procedían, la autoridad ante quien debía interponerse y los plazos para hacerlo dado que el incumplimiento de este requisito invalida la notificación conforme la citada norma, viciando de nulidad los actos demandados.

Violación al artículo 67 del CPACA: Los actos son nulos en cuanto no se menciona la procedencia del recurso de apelación contra el acto que sanciona, siendo invalida la notificación y por lo tanto los actos demandados. La Superintendencia sanciona sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos: los vicios de publicidad por no generarse en su reproducción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancia de existencia del acto o como causal de nulidad del mismo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 4 III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que para emitir las sanciones correspondientes se realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales dieron como resultado la configuración del silencio administrativo positivo porque la empresa no emitió la respuesta a la petición del usuario dentro de los 15 días siguientes o porque esta no fue notificada conforme lo señalan los artículos 67 y siguientes del CPACA, alude que en cada caso en particular se demostró que el usuario no fue notificado de la respuesta a su petición en término. De otro lado, señala que no se aportaron pruebas dentro del proceso administrativo que diera cuenta que la empresa publicó el aviso, lo cual indica que no se surtió la notificación En cuanto al restablecimiento del derecho alude que no es posible en los casos concretos toda vez, que de los actos demandados no emana ningún tipo de responsabilidad patrimonial del Estado.

Por regulación especial contemplada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el silencio administrativo opera de manera automática, por esta razón si la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término para responder la solicitud no reconoce los efectos del silencio administrativo; el usuario podrá solicitar a la SSPD la imposición de sanciones, de igual manera la entidad puede adoptar las respectivas medidas para hacer efectiva la citada figura.

Si este es presuntamente ilegal, el actor debió demandar dicho acto que es completamente autónomo e independiente a las decisiones de la SSPD, ya que el acto ficto en sí mismo sigue vigente y surtiendo efectos hasta que no se le demande, por lo que concluye que si el acto ficto según los argumentos le produce al actor algún perjuicio que deba restablecerse, es una situación que escapa de la competencia de la SSPD y por ende una decisión que debe desarrollarse mediante un juicio contra dicho acto ficto.

Propuso como otras excepciones Inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Respecto de la Multa Impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a Electricaribe con Ocasión a la Configuración del Silencio Administrativo Positivo. Por cuanto el demandante pretende la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida y confirmada por la SSPD, sin embargo, el demandante no aportó prueba o constancia de haber abonado dichas sumas, lo que se traduce en el no cumplimiento del pago de la multa ordenada.

En torno la excepción de Inexistencia de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Respecto de la Multa Impuesta el demandante pretende de la SSPD, la devolución de las sumas canceladas por concepto de la sanción emitida y confirmada en los actos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 5 administrativos demandados, pero la parte actora no aporta prueba o constancia de haber abonado dichas sumas, es decir, no acredita el cumplimiento del pago de la multa ordenada, en todo caso se resalta que dicha pretensión no es procedente, toda vez que esta sanción no genera un daño antijurídico ni responsabilidad patrimonial del estado, condición sin la cual no hay mérito para la declaratoria y condena de un restablecimiento del derecho.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia adiada del cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se motivó. Segundo: Negar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución SSPD 20178000195015 del 9 de octubre de 2017, que impone una sanción, confirmada mediante Resolución SSPD 201788000072275 del 07 de junio de 2018, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia XXI web.” Como sustento de la decisión el A-quo consideró que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados, teniendo prosperidad la excepción de legalidad propuesta por la Superintendencia, la parte activa demostró haber resuelto, el día 10 de marzo de 2017, la petición presentada por el usuario el día 27 de febrero del 2017, enviando la citación para notificación personal el día 11 de marzo de 2017 a través de la empresa de correos Lecta.

Estimó que en el expediente administrativo aportado por la Superintendencia (F.86) y en el acto administrativo que impone la sanción (F.30) se puede ver la constancia de envío adiada 13 de marzo de 2017, constancia de recibido adiada 17 de marzo de 2017. Se observó que los términos se vencían el día 22 de marzo de 2017, por lo tanto, al no realizarse la notificación del acto administrativo de manera personal, se hizo la remisión de la notificación por aviso, el día 23 de marzo de 2017 y recibido el 24 de marzo de la misma anualidad cuando se encontraba vencido el término legal y como reconoce Electricaribe en su recurso de reposición contra la Resolución que le sanciona, no hizo la publicación del aviso en la página web de la entidad, la Empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y expone que subsana el error concediendo lo solicitado por el usuario.

Ello en razón de haber verificado que no se realizó la publicación del aviso en la web, por tanto, procedió a conceder las peticiones instauradas por el usuario y a re-facturar el consumo reclamado. Empero, no aporta al proceso prueba de haber puesto en conocimiento tal situación al usuario, por lo tanto, se considera que, si la demandante dio a conocer la decisión al usuario de manera extemporánea o no la puso en conocimiento del mismo, se configura el silencio administrativo positivo.

Finalmente, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 6 consideró el fallador en primera instancia que la resolución que le impuso la sanción por ser un acto de un delegatario no era susceptible del recurso de apelación.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando en síntesis que: - La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo con lo dicho por medio de la Corte Constitucional. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017. - Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior con relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto adiado 10 de diciembre del 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia. Por auto del 15 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. En esta etapa las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos en los siguientes términos, que se abrevian así: La demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicita que se tengan como argumento para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en los actos administrativos demandados.

Reitera la excepción de legalidad de los actos demandados por cuanto dentro del término Administrativo sancionatorio se estableció que la empresa infringió el art 158 de la ley 142 de 1994, el cual remite el procedimiento de notificación a los artículos 67 a 73 del CPACA al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido. 1 SAMAI, Actuación 17 Expediente Digitalizado Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 7 Señala que allanarse a la petición del usuario no desvirtúa la facultad sancionatoria de la SSPD en los términos del artículo 81 de la ley 142 de 1994, se debe destacar que este allanamiento se dio después de ser notificada la Resolución Sancionatoria, lo que quiere decir que este argumento no fue expuesto durante la investigación administrativa.

Si de subsanar el yerro acaecido se trataba, la norma especial que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios2 establece que “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo” por lo que debió allanarse a la petición del usuario dentro de este término. Se pronuncia sobre el silencio por falta de requisitos en el envió de la comunicación para notificación personal toda vez que el silencio administrativo positivo se configura cuando la empresa da una respuesta en termino (dentro de los 15 días hábiles) pero no inicia el trámite de notificación del caso dentro de los 5 días siguientes a su expedición. De igual forma manifiesta que la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria.

Por su parte. Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación, reitera los argumentos expuestos en la demanda, así: Violación al debido proceso de Electricaribe, la sanción fue impuesta con base en normas declaradas inexequibles (inconstitucionalidad sobreviniente) y que no existían al momento de la comisión de la falta. adicionalmente existió violación a los criterios de impacto de la infracción y reincidencia. Por cuanto la SSPD impone y confirma la sanción mediante los actos administrativos, que resultan violatorios del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que sustenta su decisión de confirmar la sanción en el artículo 208 de la ley 1753 de 2015, parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994 declarados inexequibles por la sentencia C – 092 de 2018 y al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017 que no se encontraba vigente.

El Despacho debe considerar declarar la nulidad de la sanción impuesta todo vez que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa electricaribe se allanó a los cargos señalados por el ente regulador, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo con lo dicho por medio de la Corte Constitucional.

Se presenta una carencia actual del objeto durante el trámite del proceso por hecho superado por cuanto Electricaribe se allano a lo formulado en la 2 Ley 142 de 1994 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 8 petición del usuario, dando por terminada la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Desconoció Que Dentro Del Presente Proceso Existieron Causales De Atenuación De La Sanción Según El Artículo 2.2.9.5.3. Del Decreto 281 Del 22 De febrero De 2017. La SSPD decide mantener la sanción impuesta a Electricaribe, ignorando que la empresa dentro del trámite surtido en la etapa administrativa se allanó a las peticiones del usuario encontrándose inmersa en las causales del Decreto 281 del 22 de febrero de 2017.

Los Actos Acusados Deben Revocarse Debido A Que En El Caso En Estudio Era Procedente El Recurso De Apelación Y Su No Concesión Es Una Violación Al Debido Proceso Ya Que La Ley 489 De 1998 No Cumple Con Los Dos Requisitos De Ser (I) Especial Y (II) Posterior En Relación Con La Ley 142 De 1994, Sino Únicamente El Requisito De Ser Posterior.

Considera que la apelación era procedente y no fue concedido, lo cual conculcó toda posibilidad de defensa de la empresa ante la SSPD toda vez que la interpretación que la SSPD le da a la ley 489 de 1998 es errada por cuanto la ley 489 no es especial con respecto a la ley 142 de 1994 en lo referente a los recursos contra actos unilaterales del régimen de servicios públicos domiciliarios V. CONSIDERACIONES. 5.1.

COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados y en su defecto declarar la nulidad los actos administrativos sancionatorios por haber aceptado el reclamo del usuario, por no aplicar las causales de atenuación indicadas en la norma y por violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.

5.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 9 Silencio Administrativo Positivo. En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado.

Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa. Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado.

Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial. Silencio Administrativo Positivo En Materia De Servicios Públicos Domiciliarios. El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho) Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 10 Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°. - Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°. - En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 11 1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2.

Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos. El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: “25.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.” Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.

Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”3 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: 3 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 12 Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Con relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado4: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal 4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 13 que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional5 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.

En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.

El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.

Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 14 Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente.

De la graduación y cálculo de multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica clasificó las conductas infractoras en los siguientes grupos:

ARTICULO 2. 2.9.5.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijaré el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (1) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificaré la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 15 (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla: Grupo Valor de referencia para calcular la multa Grupo I De 1 hasta 100 SMLMV Grupo II De 1 hasta 50.000 SMLMV Grupo III De 1 hasta 100.000 SMLMV Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los limites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.

Ahora bien, el citado Decreto dispuso respecto a las circunstancias de agravación y atenuación lo siguiente: “ARTICULO 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluaré las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se consideraré la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 16 (v) Para el caso específico de las personas naturales se valoraré como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora (vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( )” Pues bien, de conformidad con los derroteros analizados en el marco legal y jurisprudencial procede la Sala a solventar la controversia planteada el caso concreto dentro del marco de lo alegado por la parte actora en el recurso de alzada. 5.4.

CASO CONCRETO. Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución SSPD- 20178000195015 del 09 de octubre de 20176, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., con una multa de $14.754.340, debido a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por un usuario.

Esta decisión que, luego de ser recurrida por la entidad demandante el 22 de diciembre de 2017, fue confirmada por medio de la Resolución SSPD-20188000072275 del 7 de junio de 20187, notificada el 26 de junio de 20188, es decir dentro del año que otorga la norma a la Superintendencia para que conserve la facultad sancionatoria. La primera inconformidad del apelante radica en que la empresa demandante se allanó a los cargos señalados en el recurso de reposición, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado.

La Sala considera que no puede hablarse de hecho superado por haberse allanado la empresa demandante a los cargos, dado que la sanción impuesta es producto de la configuración del silencio administrativo positivo, el cual fue resultado de la notificación irregular adelantada por la empresa demandante al dar respuesta a la petición de un usuario, por lo que la Superintendencia se encontraba habilitada por la ley para imponer las respectivas sanciones, se reitera que en materia de servicios públicos si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione 6 Expediente C1- F. 20 7 Expediente C1- F. 35 8 Expediente C1- F. 37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 17 al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario, como efectivamente sucedió en este asunto.

Siguiendo con el otro argumento del recurso de apelación referente a la falta de atenuación de la sanción impuesta debido a que Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario.

Respecto a lo anterior, es preciso señalar que a través de los actos administrativos que hoy se enjuician, la Superintendencia para calcular la multa que impuso a la empresa demandante sostuvo que se presentaron escenarios de agravación, al señalar: “Por otro lado, es imperioso que el despacho tenga en cuenta que, como circunstancias de agravación de la sanción, se encuentra la reincidencia de la conducta por parte de la prestadora tal como consta en el aplicativo de sancionados de la SSPD.

En número tal, que permiten inferir que esta conducta obedece a un comportamiento sistemático, encaminado a omitir su deber de respuesta en debida forma. Finalmente, del caudal probatorio que reposa en el expediente virtual el despacho infiere que no existen circunstancias de atenuación de la sanción.”. En concordancia expone la parte pasiva en el contradictorio que aun cuando la entidad demandante indica haberse allanado a los cargos al percatarse del yerro cometido en el proceso de notificación del acto administrativo, no se observa que tales aseveraciones sean ciertas por cuanto no se ha demostrado dentro de los documentos aportados al expediente de la reclamación haber descontado los valores que el usuario reclama en la facturación, por tanto con base en ello no había lugar a modificar la sanción impuesta.

Conforme lo anterior, es evidente que la empresa demandante no aportó pruebas de las actuaciones adelantadas que le permitieran acreditar que adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario y que la hicieran merecedora de alguna circunstancia de atenuación de la multa que le fue impuesta. De este modo, teniendo en cuenta que la empresa demandante es sancionada por configuración de silencio administrativo positivo y que en virtud del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, esta infracción hace parte del Grupo I, cuya multa puede ser impuesta en el rango de 1 hasta 100 SMLMV, y que además se establecieron causales de agravación por reincidencia del infractor en la comisión de la conducta, la Sala considera que la sanción impuesta por la Superintendencia a la empresa prestadora de energía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, está debidamente fundamentada y acorde a las normas que rigen la materia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 18 Finalmente, el recurrente manifiesta que existe vulneración al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, al respecto es preciso señalar que este mismo artículo establece que contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición. Por su parte el articulo 106 ibídem, al definir el ámbito de aplicación de dicho capitulo dispuso: Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.

Lo anterior dio cabida a la aplicación de la Ley 489 de 1998 que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional como es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en su artículo 129 establece que en casos de delegación, la expedición de actos del delegatario y la procedencia de los recursos observara las mismas reglas que habrían que seguirse frente al delegante, es decir, que en materia de los recursos, los actos de delegatorio solo serán susceptibles de los mismos recursos que proceden frente a los actos del delegante.

En el presente asunto la empresa demandante es sancionada por la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias a través de la Resolución SSPD-20178000195015 del 09 de octubre de 2017, contra la cual solo procedía el recurso de reposición, como en efecto fue concedido y tramitado por parte de la Superintendencia, de este modo es evidente que no le asiste razón a la parte recurrente para alegar violación del debido proceso por no haberse concedido recurso de apelación. Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 5 de octubre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.5.

COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia para la parte demandante vencida, ya que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal (art. 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA: 9 ARTICULO

12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2018-00577-01 19 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente híbrido al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA10 PEDRO OLIVELLA SOLANO 10 Encargada de las funciones del Dr, Luis Eduardo Mesa Nieves.