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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00065-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-06-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: FABIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ BARRETO EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A. EXPEDIENTE: 85001-3333-002-2021-00065-01 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA DOCUMENTOS APORTADOS POR FUERA DE LAS OPORTUNIDADES PROCESALES NO SE PUEDEN VALORAR EN SEGUNDA INSTANCIA/PARA EL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, EL BENEFICIARIO SOLAMENTE APORTÓ CERTIFICADO DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DE 2020, PERIODO QUE FUE TENIDO EN CUENTA AL MOMENTO DE RECONOCER EL VALOR PROPORCIONAL A DICHO TIEMPO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en el cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “PAGO”, propuesta por la ejecutada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia revocó el auto del 3 de mayo de 2021 a través del cual se libró mandamiento de pago a favor de Fabio Alejandro Rodríguez Barreto y dispuso la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto, solicita se libre mandamiento de pago contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los siguientes conceptos: i) Por la suma de NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($9.026.184.00) que corresponde al 50% del retroactivo del año 2020, cuya liquidación general fue por DIECIOCHO MILLONES CINCUENETA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE.

($18.052.368.00). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 2 ii) Por los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S. A., pague a favor del señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto por la suma de NUEVE MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($9.026.184.00), desde el 07 de enero del año 2019 hasta que se pague el total de la obligación. iii) Condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S.A. sufrague las costas y agencias de derecho.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN1 En providencia del 2 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de mérito denominada “PAGO”, propuesta por la ejecutada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, revocó el auto del 3 de mayo de 2021 que había dispuesto librar mandamiento de pago a favor de Fabio Alejandro Rodríguez Barreto en contra de Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó la terminación del proceso ejecutivo y no condenó en costas.

De entrada, hizo referencia a la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada denominada pago y para su análisis trajo a colación los siguientes documentos: - Por medio de la Resolución No. 1997 del 6 de septiembre de 2012 se reconoció pensión de jubilación a la docente Luz María Barreto Bacca, a partir del 04 de marzo del año 2011, con una mesada mensual de $2.419.017.00. - La mencionada señora falleció el 6 de febrero del año 2019. - Posteriormente, ante la Secretaría de Educación de Casanare, se presentaron a reclamar la sustitución pensional inicialmente el señor Héctor Fabio Rodríguez Cely, en calidad de cónyuge supérstite y Fabio Alejandro Rodríguez Barreto, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.918.897 al demostrar su calidad de hijo de la docente fallecida. 1 Consecutivo 41, C01 instancia – 01 cuaderno principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 3 - Para dar trámite a dicha solicitud, la Secretaría de Educación por medio de Resolución 208 del 30 de enero del año 2020, reconoció pensión de sustitución a favor de Héctor Fabio Rodríguez Cely, en su condición de Cónyuge en un 50%. Seguidamente estableció que el 50% restante quedaba suspendido a favor de Fabio Alejandro Rodríguez Barreto, hasta tanto acreditara la calidad de estudiante, pues para el momento del fallecimiento de la docente contaba con 20 años de edad. - Una vez demostrada la condición de estudiante en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, la Secretaría de Educación de Casanare por medio de la Resolución 1384 del 20 de agosto del año 2020, reconoció a Fabio Alejandro Rodríguez Barreto la pensión de sustitución en su condición de hijo en un 50% en cuantía de $3.293.843.00 a partir del 07 de febrero del año 2019. - El ejecutante Fabio Alejandro Rodríguez Barreto, consideró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. solo le pagó el valor de $9.026.184.00 por sustitución pensional por el año 2020 conforme al desprendible de pago expedido por el BBVA de fecha 25 de enero del año 2021.

Con fundamento en lo anterior, el a quo señala que mediante Resolución 1384 de 2020, se reconoció al ejecutante la pensión de sustitución en su condición de hijo, en un 50%, en cuantía de $3.293.843.00, a partir del 7 de febrero de 2019. Igualmente esgrime que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Previsora solo pagó al ejecutante $9.026.184.000, suma que resulta de multiplicar $1.646.921 por seis meses, menos los descuentos de Ley, por cuanto solo aportó certificado de estudios para el 2020 por 6 meses, precisando que el referido acto administrativo no fue controvertido dentro de los términos legales. 1.3.

Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto presentó recurso de apelación. Afirma que el ejecutante estudió durante todo el año 2020, tanto el primer como el segundo semestre y que, para dar fundamento a ello, allegará certificado de estudios de la institución universitaria. 2 1:01:45 Consecutivo 40, C01 instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 4 1.4.

Intervención de la entidad ejecutada con respecto al traslado del recurso presentado por el señor Rodríguez Barreto. Manifiesta que dentro de la demanda, anexos y pruebas no se evidencia certificación de estudios del ejecutante, razón por la cual reitera que se encuentra al día con los pagos solicitados. Resalta que dentro de la etapa procesal no se allegaron tales soportes. 1.5.

Intervención del agente del Ministerio Público en primera instancia. Señala que las etapas procesales se deben cumplir en la oportunidad pertinente, en lo que atañe la solicitud de pruebas, fase que se encuentra superada, sin que este sea el momento para aportarlas. Igualmente resalta que revisado el expediente, no obra la certificación de estudios del ejecutante.

II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EN APLICACIÓN DE LA LEY 2213 DE 2023 El CPACA no prevé un procedimiento para el proceso ejecutivo y por ello en el artículo 299 remite al trámite establecido en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 368, establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se regula por las normas del proceso verbal.

Por ende, como actualmente no hay legislación especial para la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe aplicar la del proceso verbal. Con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, por causa del covid-19, con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuya vigencia permanente se estableció mediante la Ley 2213 de 2022.

Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles, la mencionada ley dispuso en su artículo 12: “ARTÍCULO 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 5 de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la norma previa, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en aplicación del artículo 327 del CGP, las partes podrán pedir la práctica de pruebas solamente en los casos señalados en la citada norma procesal, procedimiento que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020, precisando que la variación en el trámite se presenta en la sustentación del recurso de apelación que antes se realizaba en audiencia, ahora tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 previamente transcrito, el respectivo pronunciamiento debe surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminada dicha etapa, se proferirá la sentencia escrita correspondiente.

2.2. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación; se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que sustentara su recurso de alzada y cinco días a la contraparte para que se pronunciaran del escrito presentado por el apelante, mismo término concedido al Ministerio Público para emitir concepto (Consecutivo 05 C. 2da instancia).

Contra dicha decisión la parte ejecutante presentó su escrito de sustentación de recurso, el extremo pasivo no ejerció su derecho de contradicción (consecutivo 07 - c. 2da instancia), el Ministerio Público guardó silencio.

2.2.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTANTE El apoderado del ejecutante sostiene que con el extracto de la cuenta de ahorros del señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto expedida por el Banco BBVA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 6 se prueba que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Fiduciaria la Previsora S. A. solo pagó $9.026.184.00, monto que equivale al 50% de las mesadas atrasadas, valor que no corresponde al retroactivo del año 2020 pues la liquidación total de dicho año es de $18.052.368.00.

Afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, falta a la verdad cuando manifiesta que pagó el total de la obligación, pues solo consignó el 50% de la liquidación, valor que corresponde al primer periodo académico de estudios del señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto en la Universidad Juan De Castellanos y, que en esta oportunidad aporta la certificación de estudios del segundo periodo académico, expedida por la institución. Finalmente, solicita se revoque la sentencia del 2 de febrero de 2023 y se ordene seguir adelante con la ejecución, condenando en costas y agencias en derecho a la demandada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y corresponde a la corporación su conocimiento como superior funcional. 3.2.

Problemas jurídicos ¿El documento con el que pretende acreditar el presupuesto para el pago, fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente? ¿La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó o no al ejecutante el valor de las mesadas en las que acreditó su condición de estudiante? 3.3. Tesis de la Sala En relación con el primer problema jurídico planteado, no es posible tener en cuenta un documento que se allegó durante el trámite de la segunda instancia, pues el mismo no se aportó ni solicitó en la oportunidad probatoria establecida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 7 en los artículos 212 del CPACA y 82 del CGP, respecto de la cual no se surtió el derecho de contradicción. En cuanto al segundo problema jurídico, se advierte que la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Fabio Alejandro Rodríguez Barreto, la suma de $9.026.184, correspondiente a los 6 meses que cursó en la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, toda vez que el ejecutante solamente acreditó ante la ejecutada que estudió en el primer semestre del año 2020, sin que con posterioridad se hubiesen allegado ante la referida entidad nuevos tiempos de estudios, precisando que si bien con el recurso de apelación se aportó una certificación emitida el 3 de junio de 2023 por la citada institución universitaria en la que se indica que el mencionado señor estudió en el segundo periodo de 2020, dicha información no puede analizarse en la sentencia, pues no ha sido estudiada en sede administrativa, ni tampoco se sometió a debate.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Premisas fácticas Para el desarrollo de este ítem se toman los documentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta: ✓ Copia de la Resolución No. 208 del 30 de enero de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación de Casanare reconoció la pensión de sustitución al señor Héctor Fabio Rodríguez Cely, en su condición de cónyuge supérstite en un 50% y, el 50% restante quedó suspendido hasta que el señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto (hijo), acreditara su calidad de estudiante (páginas 8-12 del consecutivo 02 del cuaderno principal).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 8 ✓ Copia de la Resolución 1384 del 20 de agosto del año 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, a través de la cual reconoció a Fabio Alejandro Rodríguez Barreto la pensión de sustitución en su condición de hijo de la docente Luz María Barreto Bacca correspondiente al 50% en cuantía de $3.293.843.00, a partir del 07 de febrero del año 2019.

En su parte considerativa se indica que el señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto allegó certificado emitido por la Fundación Universitaria Juan de Castellanos: (Pág. 13-15, consecutivo 02, c. Ppal. 1era instancia) ✓ Copia pantallazo aplicativo FOMAG en donde se indica el pago realizado por la entidad ejecutada, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 1384 de fecha 20 de agosto de 2020, de acuerdo al estudio y reconocimiento de la prestación. En su parte final, se dejan las siguientes anotaciones: (Pág. 12 y 14, cons. 12, c. Ppal. 1era instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 9 ✓ Copia del comprobante de pago emitido el 25 de enero de 2021 por el BBVA a favor del señor Rodríguez Barreto por valor de $9.026.184. ✓ Copia de derecho de petición remitido el 8 de febrero del año 2021 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual el aquí ejecutante manifiesta que la Fiduciaria S.A. FIDUPREVISORA S.A. incurrió en un error al no pagar al señor Rodríguez Barreto la totalidad de su retroactividad del 50% el cual equivale a $18.352.368, pues solo se abonó el valor de $9.026.184, quedando pendiente la otra mitad.

(Pág. 17-18, cons. 02, c. Ppal. 1era instancia) ✓ Copia de comprobante de pago a favor del ejecutante expedido por el BBVA de fecha 25 de enero del año 2021, por valor de $9.026.184.00 (Pág. 17-18, cons. 02, c. Ppal. 1era instancia) ✓ Copia de extractos bancarios del BBVA del mes de enero hasta el mes de julio de 2021 de la cuenta de ahorro pensional No. 001302260200071009, a nombre del señor Fabio Alejandro Rodríguez Barreto.

(Cons. 16, c. Ppal. 1era instancia). 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. Pago de pensión de sobrevivientes para hijos mayores de 20 años La Ley 1574 del 2 de agosto de 2012 en su artículo 1, define las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos y, en el artículo 2 establece la forma en que se acredita la calidad de estudiante: “Artículo 2°.

De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

(…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 10 En relación con el requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes a un hijo mayor de 18 años que tiene la calidad de estudiante, la Corte Constitucional explica: “Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 establece que para reconocer la pensión de sobrevivientes a las personas que optan por la educación para el trabajo y el desarrollo humano, se debe aportar una certificación que indique "la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico”.

Una interpretación literal de la precitada norma conlleva a que el estudiante deba terminar la actividad académica para acceder a la prestación pensional. Lo anterior descarta que el accionante pueda gozar de la sustitución pensional, de la cual deviene su sustento económico, mientras esté estudiando. (…) En aras de garantizar la supremacía de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, sobre el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, se debe convalidar el certificado aportado por el joven Tabares Valencia, el cual indica que en la actualidad cursa estudios en el SENA, pese a que el aparte normativo citado le exija terminar con las actividades académicas.

Al respecto, la Sala considera que resulta suficiente acreditar periódicamente la certificación de la calidad de estudiante, sin que se deba esperar al final del periodo para hacerlo porque sería desproporcionado a los intereses de los estudiantes activos.3 (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes a un hijo mayor de 18 años, se debe acreditar su condición de estudiante de manera periódica. 3.5.2.

Oportunidad para aportar y solicitar pruebas Respecto a las oportunidades probatorias, se trae a colación el artículo 173 del CGP, según el cual, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse en los términos señalados para ello. Por su parte, el artículo 82 ibidem establece en su numeral 6, que la demanda debe contener la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Ahora bien, el artículo 212 del CPACA preceptúa: “Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 3 Corte Constitucional;

Sentencia T-464/17; Referencia: Expediente T-6046423; Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, 18 de julio de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 11 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…)” (negrilla fuera de texto). Al respecto, el Consejo de Estado explica: “Conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en segunda instancia cuando se trata de apelación de sentencia solo procede dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y en los eventos que la misma norma establece de manera taxativa, dentro de los cuales no encuadra la solicitud presentada en este proceso.

Además, no es pertinente decretar la prueba solicitada de oficio, toda vez que en el presente caso no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”4 Igualmente, la citada Corporación expone: “[R]especto del reproche realizado respecto de la omisión de decretar pruebas de oficio, conviene resaltar que para la Jurisdicción se encuentra vedado el solventar deficiencias probatorias de las partes y, en particular, la plasmada por el extremo activo de la litis, toda vez que se evidenció que la parte actora no insistió en su práctica, no consignó los honorarios del perito, ni recurrió la decisión de primera instancia que cerró el periodo probatorio y dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión.”5 Pues bien, la oportunidad que tiene la parte actora para aportar o solicitar pruebas, es en la demanda, en la demanda de reconvención o al momento de 4 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN CUARTA; Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; 4 de noviembre de 2021; Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00929-01(24516); Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES S.A.S. -S.A.S.CI ANEXPO S.A.S.; Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; 11 de octubre de 2021;

Radicación número: 25001-23-26-000-2009-01045-01(55044); Actor: CONSORCIO S.O.T.; Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P; Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 12 pronunciarse de las excepciones y, en segunda instancia, en los casos señalados de manera expresa en la norma antes transcrita.

CASO CONCRETO En el presente asunto, se observa que mediante Resolución 1384 del 20 de agosto de 2020, se reconoció el 50% de la sustitución pensional al joven Fabio Alejandro Rodríguez Barreto a partir del 7 de febrero de 2019, por cuanto allegó el certificado emitido por la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, precisando que, en el aplicativo FOMAG se indica que en dicho documento acreditó su calidad de estudiante para el primer semestre de 2020, por ello solamente se reconoció al aquí ejecutante, el 50% de la prestación para el referido periodo, porque no reportó estudios para el año 2019.

En cumplimiento de lo ordenado en el citado acto administrativo y según se relaciona en el aplicativo FOMAG, solamente se pagó al señor Rodríguez Barreto, el primer semestre de 2020, correspondiente a la suma neta de $9.026.184, monto que surge de tomar el 50% de $3.293.843, cuyo resultado arroja el valor de $1.646.921,5 y al multiplicarlo por 6 meses, se obtiene $9.881.529, del cual se efectúan los descuentos de ley, En el sub examine señala el ejecutante, que estudió todo el año 2020 y no solo el primer periodo de dicha anualidad, indicando que con el recurso aporta el certificado del 3 de febrero 2023, constando que estuvo matriculado en el segundo periodo académico de 2020 en el programa de Ingeniería Electrónica modalidad presencial, cursando el quinto semestre, según se corrobora en la página 7 del consecutivo 07 del cuaderno de segunda instancia; sin embargo, este último periodo no se puso en conocimiento de la entidad ejecutada cuando inició el trámite de sustitución pensional y tampoco se aportó en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, con la demanda o al momento de pronunciarse sobre la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tan solo se allegó con la sustentación del recurso de alzada, una certificación calendada 3 de febrero de 2023.

Significa lo anterior, que el aludido documento no se aportó en sede administrativa, ni se solicitó en la demanda y tampoco se cumple con ninguna de las causales establecidas para tenerla como prueba en segunda instancia, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 13 por cuanto no fue pedida de común acuerdo entre las partes, tampoco se negó en primera instancia, toda vez que no se solicitó, no versa sobre hechos acaecidos después de la oportunidad para pedir pruebas, pues en la certificación que se aporta, se consignan hechos correspondiente al segundo periodo de 2020 y no se advierte una fuerza mayor o caso fortuito para allegarla en la oportunidad procesal correspondiente.

Adicionalmente, no es posible incorporar ni valorar la certificación expedida el 3 de febrero de 2023, pues los jueces y magistrados se encuentran vedados para solventar las deficiencias probatorias de las partes6 y no pueden asumir la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP. Por consiguiente, no resulta procedente valorar un documento que solamente fue aportado en sede judicial durante la segunda instancia, sin que el mismo haya sido objeto de contradicción por el extremo pasivo, precisando que con fundamento en los documentos que se aportaron con la demanda y la contestación, se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó al ejecutante el valor de la mesada pensional de sobrevivientes correspondiente a los 6 meses del primer periodo de 2020, único tiempo de estudios que acreditó, sin que en este proceso se pueda efectuar pronunciamiento sobre hechos nuevos que no han sido tramitados ante la entidad ejecutada.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El numeral 1 del artículo 365 del CGP establece que se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso o al que se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365-1 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo quinto, numeral 4–en lo relativo a la segunda instancia-del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que en las decisiones de segunda instancia proferidas en los procesos ejecutivos se fijarán como agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.M.L.V a cargo de 6 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN TERCERA; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; 11 de octubre de 2021; Radicación número: 25001-23-26-000-2009-01045-01(55044); Actor: CONSORCIO S.O.T.; Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P; Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2021-00065-01 14 la parte vencida.

Por tanto, el Tribunal fijará como agencias en derecho un (1) SMLMV, a cargo de la ejecutante, por cuanto el recurso de apelación no prosperó. El monto indicado, se deberá incluir en la liquidación de costas, que elabore la Secretaría del Juzgado que conoció del presente asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas en segunda instancia. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad ejecutada el equivalente a un (1) SMLMV, valor que se deberá incluir en la liquidación de costas, que efectúe la Secretaría del despacho de primera instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 30)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso CECP/ Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b51ec5f00be47c2b76d2bd0ac50f1353def0f8d51222fab835b80ee22900a2 Documento generado en 29/06/2023 10:23:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica