República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintiséis (26) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío 005-2023-91 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda.1 La Personería Municipal de Montenegro y la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Que se declare que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro, y las Empresas 1 SAMAI índice 4 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Públicas del Quindío S.A. E.S.P han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Tapao al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; previstos en el artículo 4° de la ley 472 de 1998.
Que se ordene a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro, y Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P que adelanten todas las gestiones requeridas para iniciar y obtener la apropiación de los recursos indispensables para la reposición, adecuación y/o instalación total de la red de alcantarillado pluvial y sanitario del corregimiento de Pueblo Tapao, atendiendo las necesidades técnicas, en relación al volumen poblacional, dentro de un término perentorio.
Que se ordene la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Quindío, el Municipio de Montenegro, y Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P que adelanten todos los estudios pertinentes que permitan valorar los diferentes escenarios de riesgo frente a las filtraciones de agua y las condiciones del terreno en el cual se encuentra asentado el corregimiento y adoptar las medidas de contingencia que resultaren del mismo, dentro de un término perentorio.
Fundamento fáctico Indica la parte accionante que: Mediante la Resolución No. 886 de 2009 la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P para el Municipio de Montenegro, mediante el cual la empresa de acueducto y alcantarillado se obligaba a ejecutar una serie de obras de infraestructura tendientes al adecuado manejo de los vertimientos de aguas residuales tanto en zona rural como urbana.
Señala que, en cuanto al cumplimiento de las metas de infraestructura contenidas en el plan antes mencionado, se obtuvo que su porcentaje de ejecución fue de aproximadamente de un 30%, no cumpliendo con los factores de eficacia, eficiencia y coherencia tal como se evidenció por parte de la Contraloría General del Quindío en su informe final de auditoría modalidad especial M.A 017 de 2017.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Manifiesta que durante la vigencia de este plan, la administración municipal y la comunidad de Pueblo Tapao requirieron en múltiples ocasiones al prestador del servicio para que hiciera las intervenciones necesarias respecto del deficiente estado de la infraestructura de alcantarillado del casco urbano, peticiones que no fueron atendidas y que se obvió priorizar, a pesar del inminente riesgo sanitario y de desastre dadas las condiciones geológicas y geográficas en las cuales se encuentra asentado el corregimiento.
Aduce que desde la entrada en vigencia de la Resolución 886 de 2009, se ejecutaron en un lapso de diez años solamente $382.376.395, recursos que, afirma, han sido insuficientes para solucionar la problemática que enfrenta la comunidad en el tema de saneamiento y alcantarillado. Sostiene que en el Corregimiento de Pueblo Tapado desde antes del año 2012 se han evidenciado las afectaciones por falta de una adecuada infraestructura para la prestación del servicio público de alcantarillado, por lo que el Corregidor de Pueblo Tapado, los señores Secretario de Planeación y Alcalde de Montenegro, el Personero Municipal, a lo largo del tiempo han solicitado y recibido respuestas sin lograr que a la fecha se tenga por superada la afectación a los derechos colectivos de la comunidad que habita el corregimiento.
Señala que en el año 2018, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, a través de la Resolución 813 de 2018, aprobó la solicitud de ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) del municipio de Montenegro de acuerdo con la propuesta formulada por las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A E.S.P Luego, EPQ S.A E.S.P., elevó nuevamente solicitud de ajuste a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, pero esta vez sobre el plan financiero del PSMV debido a que la administración municipal decidió cofinanciar la ejecución de algunas obras y/o proyectos programados para el saneamiento, dicho requerimiento fue absuelto a través de la Resolución 1130 del 16 de mayo de 2019.
Señala que la Personería Municipal de Montenegro solicitó a la administración municipal un diagnóstico acerca del estado actual del alcantarillado pluvial, el cual fue oportunamente suministrado (EPOT-FOE-0770), frente a este se resalta lo siguiente: “La red de alcantarillado en su gran mayoría corresponde a tuberías en material concreto y PVC en diámetros que van desde 8” hasta 24”.
La red de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao presenta una infraestructura obsoleta con insuficiencia hidráulica por el crecimiento de la población producto de la actividad turística presente en la región. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Se requiere su intervención urgente considerando el cumplimiento de su vida útil y la existencia de proyectos de renovación vial por parte del gobierno nacional.” Dice que el operador se comprometió a adelantar una serie de obras en relación con Pueblo Tapao, de las cuales no se tiene certeza sobre su efectiva ejecución Manifiesta que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria inició actuación preventiva y eleva requerimiento al municipio de Montenegro y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sobre la problemática que se presenta en el corregimiento de Pueblo Tapao.
Así mismo, dice que por medio de Oficio No. PAA-0390 de fecha 23-08-2021, la Procuraduría 14 Judicial Ambiental y Agraria elevó solicitud a la CRQ sobre el Porcentaje de Avance de los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV- de los 12 Municipios del Quindío, en virtud de la cual la Autoridad Ambiental dio respuesta a través de su Oficio 14470 del 27 de septiembre de 2021, informando que para el Municipio de Montenegro el avance de Obras del PSMV correspondía a 42% aproximadamente.
Señala que a raíz de la temporada de lluvias que vivió el departamento, el señor Corregidor de Pueblo Tapao a través de Oficio M-G-FCOE-044 del 15 de febrero de 2022, pone de presente al señor Personero Municipal de Montenegro, problemática por colapso del alcantarillado, donde también informa sobre el estado de deterioro de las tuberías en algunos sectores que no permite el correcto drenaje de las aguas lluvias y domésticas en los conductos internos de las viviendas, haciendo que las aguas residuales se devuelvan por los baños, cocinas y patios; generando una alerta epidemiológica para la salud pública de las personas.
Menciona que la Personería Municipal solicitó a la Secretaría de Gobierno, para que, a través de la oficina de gestión del riesgo, llevara a cabo una evaluación acerca de los factores y condiciones de riesgo existentes frente al casco urbano del corregimiento y que fueron propiciados por la inadecuada o inexistente prestación del servicio en mención y que pusieron en peligro la vida y la integridad de los residentes del sector.
Manifiesta que en visitas al sector se ha podido verificar que se están presentando deslizamientos de tierra con ocasión a las fuertes lluvias y al drenaje de éstas en los predios aledaños al casco urbano, las cuales, en su criterio, podrían afectar la estabilidad del talud y a su vez la integridad de la vía que conduce del corregimiento a la ciudad de Armenia.
Señala que es clara la falta de trabajo articulado entre las entidades accionadas, las cuales son las competentes para dar efectiva solución a la problemática planteada, y podría hablarse de un desinterés sistematizado ya que no se Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío evidencia la ejecución de las labores pertinentes tendientes a la protección de los habitantes del corregimiento, situación que representa una clara vulneración de los derechos colectivos de los mismos, en especial al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, previstos en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4° de la ley 472 de 1998.
Afirma que pese a la insistencia de la personería municipal y a la presentación de los requerimientos previos, no se evidencian soluciones a las problemáticas que aquejan a toda una comunidad, ocasionando con ello una clara vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Tapao. Dice que, a la fecha si bien se han ejecutado algunos tramos correspondientes a la reposición del alcantarillado, la comunidad no goza de un ambiente sano, aunado a lo anterior, se debe hacer énfasis en la presencia de un peligro aún mayor, ya que gran parte del corregimiento se encuentra asentado en un talud, lo cual maximiza el riesgo que genera que las aguas servidas y pluviales se viertan directamente sobre el terreno, propiciando que para cuando se presente una temporada de fuertes lluvias se genere una inestabilidad que pueda conducir a un movimiento en masa, situación que, aduce, afectaría directamente la vida y el patrimonio de aproximadamente 500 familias.
Argumenta que las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, dentro de la socialización del nuevo esquema de tarifas en los servicios de acueducto y alcantarillado para el Municipio de Montenegro, incorporó obras a ejecutar con cargo a los incrementos desproporcionados a los usuarios del servicio, y hasta el momento no se ha solucionado la problemática.
Fundamento jurídico. Cita como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 8, 79, 89, 95 #8, 298, 334, 365, 366 y 367 de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001. - Literales a), b), c), g), h), j), i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. - Artículo 8 de Decreto Ley 2811 de 1974 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío - Artículo 31 numerales 12, 17 y 64 de la Ley 99 de 1993. - Artículo 2.2.9.7.5.3. del Decreto 1076 de 2015 - Ley 1450 de 2011 - Ley 142 de 1994 - Ley 1444 de 2011, - Artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 - Decreto reglamentario 2246 de 2012 - Artículo 1.1.1.1.1 Decreto 1077 de 2015 - Recomendación No. 19 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano o Declaración de Estocolmo de 1972, Declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Nairobi (Kenia) - Consejo de Estado, en providencia del 19 de abril de 2007, Exp. 70001- 23-31- 000-2004-00267-01(AP), Magistrado Ponente Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado radicada con el No. 0243(AP-226) de 02/02/28., Magistrado Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros - Sentencia T-406 de 1992. - Sentencia T 724 de 2011.
Señala que la Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ como autoridad ambiental dentro del Departamento del Quindío, es la encargada del control de los vertimientos que se realizan a las fuentes hídricas del Departamento del Quindío. Dice que los departamentos como entes territoriales administradores del Plan Departamental de Aguas, les corresponde cofinanciar las obras necesarias para mitigar la vulneración a los derechos colectivos deprecada en la presente acción constitucional.
En cuanto al Municipio de Montenegro indica que le corresponde la prestación de los servicios públicos, pero no cualquier prestación, sino eficiente y de calidad. Señala que es obligación de los municipios asegurar la prestación del Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío servicio de acueducto, agua potable y saneamiento básico, advirtiéndose que, ante la escasez de los recursos económicos y técnicos, corresponde al Departamento y al Gobierno nacional realizar la cofinanciación y apoyo.
Manifiesta que el Ministerio de Vivienda, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015 Artículo 1.1.1.1.1, tiene por objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, por lo tanto, le corresponde al Gobierno Nacional encabezado por el Ministerio de Vivienda prestar una asistencia no solamente técnica, sino también financiera que permita a las entidades territoriales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico.
Finalmente, frente a las Empresas Públicas del Quindío indica que es responsable por la falta de planeación en materia de saneamiento, concretamente en la ejecución del PSMV, desconociendo la competencia que le corresponde conforme a la Resolución 1433 de 2004. Trámite procesal. Mediante auto de 13 de mayo de 2022 se admitió la demanda2.
Así mismo, mediante providencia del 08 de junio de 2022 se decretó medida cautelar. A través de auto de 01 de julio de 2022 se aceptó la coadyuvancia de las señoras Elizabeth Rojas Valencia y Sandra Maritza Merchán Campos.3 Luego de surtirse el traslado respectivo se realizó audiencia de pacto de cumplimiento el día 28 de julio de 2022, la cual se declaró fallida4.
Mediante auto de 03 de noviembre de 2022 se decretaron pruebas y aceptó la coadyuvancia del señor Javier Andrés Rodríguez Castillo5 Una vez recaudada e incorporada las pruebas, se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. 6 2 SAMAI Índice 8 3 SAMAI Índice 43 4 SAMAI índice 61 5 SAMAI índice 66 6 SAMAI índice 78 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Contestación de la demanda.
Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P7 Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que Empresas Públicas del Quindío E.P.Q.S.A.E.S.P., tiene como objeto principal, brindar la correcta prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, y en virtud a ello ha realizado sendos mantenimientos y obras acorde con los presupuestos existentes dado cumplimiento a la Resolución 886 de 2009, en aras de salvaguardar los intereses colectivos del corregimiento de Pueblo Tapao, y luego de las adecuaciones al PSMV del municipio de Montenegro Quindío, donde se evidencia que las redes de alcantarillado requieren de reposición total, construir un alcantarillado separado, esto es una red de aguas residuales y una red de aguas lluvias independientes.
Manifiesta que la entidad incluyó unos tramos del mencionado corregimiento en el Plan de Obra e Inversiones para la realización de las obras de adecuación y construcción de las redes de alcantarillado y acueducto, y otros tramos fueron objeto de compromiso por parte de la administración municipal de Montenegro por medio de empréstito y de financiación de PSMV.
Dice que es por lo anterior que actualmente se encuentra publicado en página de la empresa el proceso de licitación pública 001-2022, cuyo objeto es: "OPTIMIZACIÓN REDES DE ALCANTARILLADO EN DISTINTOS PUNTOS EN LOS MUNICIPIOS DE CIRCASIA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO Y SALENTO; OPTIMIZACIÓN REDES DE ACUEDUCTO EN DISTINTOS PUNTOS DE LOS MUNICIPIOS DE GENOVA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO, BUENA VISTA Y SALENTO Y EXPANSIÓN DE LA RED DE ACUEDUCTO VEREDA LA MONTAÑA (VIA PUERTO ALEJANDRIA) ETAPA III EN EL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO".
Aduce que si bien es cierto existe una problemática en el corregimiento de Pueblo Tapao, también lo es que la Empresas públicas del Quindío, ha propendido por dar solución a la misma, pese a que no se cuenta con un presupuesto importante y sobre el corregimiento se debe hacer una reposición total de la redes de alcantarillado, hacer separación de redes de aguas residuales y las redes de aguas lluvias entre otras obras a ejecutar de acuerdo con el PSMV, presupuestos y levantamientos topográficos que la empresa ha realizado.
Afirma que en las redes existentes confluyen aguas lluvias, funcionando como un alcantarillado combinado, al cual se le debe sumar el aumento significativo de la población del centro poblado, derivado del turismo, el cual es constante y 7 SAMAI Índice 22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío que implica aumento en recepción de litros de agua en las redes existentes, que pueden llegar a rebosar la capacidad de las mencionadas redes que fueron construidas hace más de 20 años, es decir, que además de la necesidad de la reposición de la red de alcantarillado existente, la comunidad debe hacer un uso adecuado de las mismas, dado que sin la existencia de trampas de grasas entre otras, no permitiría un tratamiento adecuado de las aguas residuales.
Concluye que Empresas Públicas del Quindío, ha cumplido a cabalidad con la correcta prestación del servicio, ha realizado los mantenimientos necesarios y las intervenciones requeridas en el marco de lo establecido en su objeto social y en el cumplimiento del PSMV, el cual tiene vigencia hasta el 2026. Corporación Autónoma Regional del Quindío.8 Señala que de la lectura del contenido de la demanda no se observan pretensiones encaminadas a que se declare a la CRQ responsable por la violación, amenaza o puesta en riesgo de derechos o intereses colectivos, tampoco se observan pretensiones mediante las cuales se pretenda la ejecución o la no ejecución de actos y operaciones administrativas por parte de la Autoridad Ambiental.
Dice que, en todo caso, la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, no ha violado, amenazado o puesto en riesgo derechos o intereses colectivos de los habitantes del Corregimiento Pueblo Tapao Municipio Montenegro, y que tampoco es la autoridad responsable de adelantar las gestiones requeridas para iniciar y obtener la apropiación de los recursos indispensables para la reposición, adecuación y/o instalación total de la red de alcantarillado pluvial y sanitario en el citado Corregimiento.
Afirma que las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, han procurado porque el Departamento del Quindío y las diferentes entidades territoriales del orden municipal que lo conforman, cumplan con los todos los lineamientos y determinantes ambientales, en las diferentes actividades que realizan en acatamiento de sus obligaciones y funciones Constitucionales y legales.
Indica que se aporta Concepto Técnico emitido por la Subdirección de regulación y Control de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, realizado en cumplimiento de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, en el cual se realiza una trazabilidad de todas las gestiones adelantadas por parte de la autoridad ambiental en el corregimiento de Pueblo Tapao de acuerdo a la Resolución CRQ No 813 de 2018 por medio de la cual se ajusta el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de 8 SAMAI Índice 25 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Montenegro, en especial a lo que atañe al cumplimiento de límites permisibles, y reposición y optimización de redes de alcantarillado del sector.
Municipio de Montenegro.9 Se opone a las pretensiones de la demanda, manifiesta que la única entidad pública que ha mostrado desidia frente a la situación, así como completo desinterés por la ejecución de las actividades que le corresponden, conforme lo dicta la ley 142 de 1994, es Empresas Públicas el Quindío S.A.E.S.P., afirma, que el municipio de Montenegro, Quindío, en su rol constitucional de director y controlador de la correcta y eficiente prestación del servicio público, se han desplegado acciones tendientes a que la misma cumpla en ejercicio de sus deberes como prestadora, con las condiciones de idoneidad, eficacia y correcta prestación del servicio público esencial Aduce que el ente municipal ha dispuesto de recursos públicos pertenecientes al tesoro municipal, por medio de los cuales se logra el subsidio de los servicios a los ciudadanos en mayor condición de vulnerabilidad, con el ánimo de que se tenga acceso a los mismos y, EPQ S.A. E.S.P, pese a su autonomía presupuestal y financiera, cuente con recursos suficientes para desarrollar y mejorar la infraestructura del sistema de alcantarillado.
Dice que el municipio ha realizado las gestiones y requerimientos necesarios a las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P, así como la disposición de recursos públicos dentro de su presupuesto municipal, con el ánimo de lograr atender las necesidades identificadas en algunos sectores del corregimiento de Pueblo Tapao, sin que hasta la fecha y pese a tener la obligación de disponer recursos del fisco, se logre la participación efectiva por parte de la empresa prestadora del servicio y el ente departamental.
Sostiene que el representante del ente municipal ante la junta directiva de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, ha manifestado su inconformidad frente a los costos excesivos establecidos en el esquema tarifario fijado por la misma, habida consideración de la inadecuada prestación del servicio –que se le ha hecho saber en diversas oportunidades a EPQ S.A.E.S.P en procura de lograr una articulación real, sin ser esto posible- con el fin de defender los derechos de los montenegrinos, aquellos de índole fundamental y colectivos.
Aduce que, si bien el ente descentralizado de orden municipal, conforme lo prevén las disposiciones constitucionales y legales actualmente vigentes debe garantizar la correcta y eficiente prestación de los servicios públicos a favor de la comunidad, se tiene que dicho mandato debe analizarse –para el caso en concreto- desde la condición de la prestación directa a cargo de una persona 9 SAMAI Índice 27 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío jurídica de derecho público, como lo es Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, pues a la misma, con fundamento en lo establecido en la ley 142 de 1994, le atañen responsabilidades de orden social, puesto que su labor o naturaleza jurídica se encuentra directamente alineada con los postulados del artículo 2 de la Carta Política Fundamental.
Menciona que el Municipio de Montenegro, Quindío, contrario a lo manifestado por los demandantes, no ha sido ajeno a la diferente problemática relacionada con la presunta falla del sistema de alcantarillado del sector del corregimiento de Pueblo Tapao así como de los diferentes sectores que componen la zona urbana y rural, pues desde la administración central, se ha formulado el plan estratégico, mismo que se encuentra alineado con el Plan de Desarrollo Municipal, en el cual se estableció para el cuatrienio, conforme a las capacidades presupuestales del ente descentralizado, en relación con la optimización del sistema de alcantarillado Señala que desde la Alcaldía Municipal de Montenegro y la Corregiduría del sector de Pueblo Tapao, se ha puesto en conocimiento a través de diferentes escritos las diferentes problemáticas presentadas en el sistema de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao, pues el ente descentralizado es plenamente consciente de su responsabilidad como garante de la prestación eficiente del servicio, por lo cual no ha escatimado esfuerzos en lograr una articulación que ha sido infructuosa debido a la desidia de las Empresas Públicas del Quindío en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y, en la ejecución de las obras programadas en el POIR, así como en todas aquellas el ente municipal ha buscado ser partícipe y aportar en el mejoramiento de la infraestructura de la red principal de alcantarillado.
Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 142 de 1994. Dice que Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, es plenamente consciente de sus obligaciones, ya que dentro del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, específicamente en las modificaciones realizadas y autorizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se dispuso dentro del Plan de Obras de Inversión Reguladas para las vigencia 2017 a 2026, la ejecución de un total de treinta y tres mil seiscientos treinta y ocho millones quinientos diez mil trescientos noventa y tres pesos moneda legal corriente ($33.638.510.393 M/cte), para la intervención de las diferentes redes de alcantarillado del Municipio de Montenegro, Quindío, y sector de Pueblo Tapao, que tiene un alto grado de incumplimiento, lo cual denota la falta de interés por la efectividad y mejora en la prestación del servicio, queriendo trasladar de manera injustificada toda la carga presupuestal –en relación con el mejoramiento de la infraestructura necesaria al ente territorial.
Finalmente, solicita que al momento de imponer cualquier orden que implique la intervención del sistema de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío se tengan en consideración, además de las obligaciones propias de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. como prestador del servicio, Departamento del Quindío en su rol de apoyo y coordinación, así como la Corporación Autónoma Regional del Quindío en lo de su competencia, las capacidades económicas, presupuestales y financieras del ente descentralizado de orden municipal pues, el mismo, dada su clasificación como municipio de sexta categoría, cuenta con un recurso público limitado que le permite cumplir con el servicio público o administrativo necesario.
Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.10 Manifiesta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, no ha vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Pueblo Tapao, al goce de un ambiente sano, y demás relacionados en el escrito de la demanda, toda vez que no es la entidad llamada en este caso a satisfacer las pretensiones solicitadas por los accionantes al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Indica que, para iniciar y obtener la apropiación de los recursos indispensables para la reposición, adecuación y/o instalación total de la red de alcantarillado pluvial y sanitario del corregimiento de Pueblo Tapao, por mandato legal la iniciativa en la gestión de recursos y la priorización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, corresponde a las entidades territoriales, ya sea al municipio, al departamento o al Gestor del PDA en su calidad de principal ejecutor de los recursos.
Afirma que las actividades sectoriales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se restringen a i) ser rector de política institucional en la materia, ii) brindar apoyo financiero en nombre de la Nación, a favor de los entes territoriales y/o Empresas de Servicios Públicos que cumplan con las exigencias legales para el efecto, en los términos consagrados en la normatividad precedente y iii) brindar asistencia técnica a las entidades territoriales en la estructuración de los proyectos.
Argumenta que el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 estableció que, "El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo definido", objetivos que fueron ratificados a través del actual Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1955 de 2019 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 10 SAMAI índice 32 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Manifiesta que la evaluación y la viabilización de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas deberá someterse al mecanismo establecido en la Resolución 661 de 20191; normas en las cuales se prevé que los proyectos que presenten las entidades territoriales solicitando apoyo financiero de la Nación, así como aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los Programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, deberán cumplir con una serie de requisitos legales, financieros y ambientales debidamente soportados.
Dice que, en este escenario, la iniciativa en la gestión de recursos y la priorización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios corresponde a las entidades territoriales, ya sea al municipio, al departamento o al distrito en virtud de los postulados constitucionales y legales establecidos en los artículos 311 de la Constitución Política, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 de la Ley 142 de 1994 o al Gestor del PDA en su calidad de principal ejecutor de los recursos y como herramienta de planeación sectorial del orden departamental, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.
Menciona que el Ministerio ha venido desarrollando los Planes Departamentales de Agua -PDA definido en el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 -Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, política pública ratificada en la ley 1955 de 2019 relativa a las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 -Pacto Por Colombia Pacto Por La Equidad”.
Sostiene que la política pública denominada “Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento PDA”, compilada por el Decreto 1077 del 2015, se encuentra en plena vigencia y es aplicable a la integridad de los territorios de la nación, es una estrategia que busca generar armonización integral de los recursos y procesos de articulación entre la planeación municipal y regional para implementar esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Argumenta que los participantes en los PDA cuentan con el apoyo permanente del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien brinda asistencia técnica a las entidades territoriales, a las autoridades ambientales y a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en el marco de las competencias señaladas para el sector en el Decreto 3571 de 2011.
Señala que los proyectos de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico presentados por las entidades territoriales ante el mecanismo de viabilización de proyectos cuentan desde su estructuración con Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío el acompañamiento del Gestor del PDA en aspectos financieros, técnicos y administrativos, y con el apoyo directo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de un calificado grupo de funcionarios y contratistas, de condiciones idóneas, para que los proyectos que radiquen cuenten con la solvencia técnica necesaria para obtener dicho concepto.
Afirma que las obras de infraestructura de alcantarillado urbano que demande la población del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, Quindío, bien sea en sus áreas urbana y/o rural, incluyendo las actividades necesarias para lograr la reposición, adecuación y/o instalación total de la red de alcantarillado pluvial y sanitario del corregimiento de Pueblo Tapao, deberán ser gestadas y estructuradas técnicamente al interior de la entidad territorial de acuerdo con las necesidades sectoriales de las comunidades que lo integran, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico del Gestor del PDA del Departamento y de este Ministerio.
Concluye que una vez los proyectos se encuentren estructurados, la entidad territorial y/o el Gestor del PDA deberá remitirlos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que sea evaluado al tenor de lo establecido en la Resolución 661 de 2019. Departamento del Quindío.11 Señala que la competencia directa respecto a quien corresponde solucionar el eventual problema de la comunidad del corregimiento de Pueblo Tapao respecto a la reposición de redes de alcantarillado sanitario y la construcción de alcantarillado pluvial del casco urbano, es el municipio de Montenegro, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 142 de 1994 y artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Señala que existe el plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento básico del Quindío (PDA), a través del cual se hace un seguimiento y acompañamiento, apoyo y/o financiación para los asuntos de agua y saneamiento en el municipio de Montenegro, y se concertó un plan de acción con este, de conformidad a los establecido en el Decreto 1425 de 2019, para temas de preinversion, teniendo previsto la propuesta de actualización de estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y pluvial del corregimiento de Pueblo Tapao.
No obstante, manifiesta, lo anterior es una media a largo plazo toda vez que se trata de un diseño que deberá gestionársele las fuentes de financiación a nivel de obra cuando se cuente con los diseños, adicionalmente, dice, el responsable 11 SAMAI índice 33 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío de la operación de acueducto de alcantarillado y aseo es Empresas Públicas del Quindío. Afirma que desde el Plan Departamental de Aguas – P.D.A - Quindío, despacho inscrito a la Secretaría de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío, se emitió concepto técnico donde nos manifiesta que, la limpieza o mantenimiento a los pozos sépticos no es competencia de esa dependencia o del Departamento, y se manifiesta una inquietud y es con referencia a la parte cultural y el manejo que da la comunidad a sus desperdicios, la mala disposición de los residuos es un factor que favorece a que se causen daños en las tuberías, taponamientos, a que se colmate con más prontitud los pozos sépticos.
Señala, en todo caso, la competencia directa recae en el Municipio, quien como prestador del servicio está en la obligación de garantizar el acceso a los servicios de saneamiento básico, alcantarillado y aseo, el cual incluye una clara disposición final de las aguas servidas, razón por la cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.12 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente manifiesta que revisado el Sistema de Gestión de Información del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico -SIGEVAS- se ha podido evidenciar que el Municipio de Montenegro, Corregimiento de Pueblo Tapao, Quindío, no registra proyectos activos ante el mecanismo de evaluación de proyecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de requerir el apoyo financiero de la Nación para proyectos de agua potable y saneamiento básico.
Así mismo, indica que, una vez revisado el Sistema de Gestión SIGEVAS, se evidenció que, en el año 2013, el Municipio de Montenegro radicó dos (02) proyectos, los cuales fueron devueltos al PDA Quindío sin registro de movimientos adicionales por parte del Municipio o del mismo PDA, para efectos de obtener concepto técnico favorable a la luz de lo establecido en la Resolución 0661 de 2019.
Dice que la entidad en el marco de sus obligaciones constitucionales y legales, brinda asistencia técnica a los municipios para la gestión, estructuración y presentación de los proyectos del sector, siempre y cuando dicho apoyo sea demandado por la entidad territorial. 12 SAMAI Índice 82 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Municipio de Montenegro.13 Reitera lo indicado en la contestación de la demanda y además manifiesta que ha quedado claro dentro del curso del proceso judicial, que la omisión de las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q S.A. E.S.P, es la mayor fuente de posible afectación de los derechos e intereses colectivos de los cuales se invoca protección, por cuanto, no se demostró acción o intención alguna, tendiente a ejecutar el Plan de Obras de Inversión aprobado, lo que permitiría per se, el mejoramiento continuo y la prestación eficiente del servicio de alcantarillado a la población del corregimiento de Pueblo Tapao, desconociendo, en su criterio, lo establecido en los artículos 11 y 18 de la ley 142 de 1994, entre otras disposiciones normativas.
Así mismo, señala que no ha existido intención real del Departamento del Quindío de apoyar financieramente al Municipio de Montenegro frente a las distintas problemáticas que rodean el servicio público de alcantarillado, desconociendo, afirma, los postulados constitucionales y legales. Empresas Públicas del Quindío.14 Manifiesta que Empresas Públicas del Quindío en cumplimiento de su misionalidad, ha llevado a los mantenimientos debidos de las redes de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao.
Dice que la empresa ha realizado las intervenciones necesarias y ha generado presencia constante atendiendo los requerimientos de la comunidad del corregimiento, así mismo ha realizado reposición de algunos tramos de la red de acueducto y generó proceso de licitación pública que generó la suscripción del contrato de obra 005 que se aportó al proceso.
Señala que además no existe una adecuada cultura ciudadana frente al uso de las redes, por lo que, en su criterio, no se puede endilgar responsabilidad a la empresa. Manifiesta que las Empresas Públicas del Quindío, es la entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado a través de las redes existentes o construidas de un municipio y que es el municipio quien debe realizar la consecución de los recursos necesarios acorde a las necesidades de su comunidad para la construcción de nuevas redes.
En efecto, manifiesta que Empresas Públicas realizó los levantamientos topográficos, estudios y diseños, presupuesto y cuantificación de costos de la reposición de las redes, dejando la necesidad para el municipio de la 13 SAMAI índice 84 14 SAMAI índice 85 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío consecución de los recursos para la construcción de nuevas redes que cumplan con las condiciones y connotaciones de la comunidad del corregimiento de Pueblo Tapao.
Coadyuvante Sandra Maritza Merchán Campos15 Manifiesta que en el corregimiento de Pueblo Tapao se presentan inundaciones y desagüe de aguas residuales y lluvias en sus predios, lo cual, aduce, vulnera la salubridad de los habitantes del sector, sin que haya existido solución alguna a este problema, además los habitantes temen por la estabilidad del terreno donde se vierten las aguas negras y residuales sin ningún control.
Manifiesta que además no existe una servidumbre legal para que estas aguas deban ser soportadas en el terreno de las coadyuvantes. Parte demandante.16 Dice que en lo que compete al Municipio de Montenegro a lo largo del proceso no se trajo elementos de juicio razonables que pudieran inferir la gestión y obtención de recursos específicos para la prestación del servicio público de alcantarillado por parte del Municipio de Montenegro para el Corregimiento de Pueblo Tapao.
De otro lado, aduce que en cuanto a las Empresas Públicas del Quindío no existen pruebas que soporten la gestión de acciones, recursos, proyectos, programa y metas tendientes a identificar y proyectar la reposición de redes de alcantarillado del corregimiento, y que tampoco no hay evidencia del estado actual del cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV por parte de la empresa prestadora.
Señala que únicamente se aporta como pruebas la Resolución No. 0396 del 23 de mayo de 2022, a través de la cual se ordenó la apertura de un Proceso de Licitación Pública y un Informe Técnico de la Subgerencia de Servicios Públicos Domiciliarios de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. – EPQ. Argumenta que si bien aportaron dos elementos de prueba relacionados con el Proceso de Contratación mediante Licitación Pública No. 001 de 2022 y un Informe Técnico, que tenían como objeto la optimización de redes de alcantarillado en distintos puntos de los Municipios de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Salento entre otros, las obras que se realizan allí, únicamente se concentran en las Calles 9 y 10 del Corregimiento de Pueblo Tapao, pero quedan pendientes 8 calles de este mismo lugar, donde para poder salvaguardar y garantizar los derechos colectivos actualmente vulnerados por las entidades 15 SAMAI índice 87 16 SAMAI índice 86 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío demandadas, lo que se necesita es la reposición y optimización del Sistema de Alcantarillado, no solamente 2 de las 10 calles del sector.
Manifiesta que no se puede tener como garantizados y satisfechos los derechos colectivos por parte de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. - EPQ con la obra correspondiente al alcantarillado de las Calles 9 y 10 del Corregimiento, ya que las actuales condiciones del corregimiento, en atención al número de usuarios y metros cúbicos de agua que debe conducir la tubería, desborda la capacidad de transporte del mismo; asunto que si se revisa con juicio, no se soluciona con este obra, que si bien puede configurar un avance, no es la gestión estructurada y planificada que la empresa prestadora debe materializar en estos componentes, a fin de proteger los derechos invocados como vulnerados y garantizar la prestación efectiva de un servicio público esencial.
Indica que se desconoce si los recursos adquiridos para el Contrato de Obra No. 005 de 2022 para el Corregimiento de Pueblo Tapao en Montenegro, obedecen al cumplimiento del Plan de Obras sujeto a la Resolución No. 813 de 2018, relacionada con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV de Montenegro, si contó con planificación y coordinación en el marco de instrumento; o si por el contrario, corresponde a una estructuración de obras “conjuntas” en varias entidades territoriales del departamento, donde se desconoce el propósito, planificación o estructuración del mismo, en tanto existen unos instrumentos relacionados con la inversión en materia de proyectos, planes y obras en materia de saneamiento básico y alcantarillado para el Municipio de Montenegro.
Afirma que no se ha podido evidenciar el avance en la ejecución del presupuesto estimado en el marco del artículo 2° de la Resolución No. 813 del 03 de abril de 2018, que delimitó para el año 2022 en materia de optimización de redes de alcantarillado para Montenegro, una cifra cercana a los 1.517 metros lineales y de recursos cercanos a los $2.554.061.761 millones de pesos, los cuales llegarían vía tarifa y por aporte del Municipio como entidad territorial.
Aduce que el Departamento del Quindío como entidad territorial, no logró demostrar que en la actualidad a la empresa prestadora se le haya prestado apoyo financiero y administrativo en cuanto al tema concreto, esto a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura o el Plan Departamental de Aguas - PDA Quindío. Tampoco que exista articulación de recursos específicos para proyectos planteados desde el Plan Departamental de Aguas - PDA Quindío que procuren la gestión e intervención del sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro ante organismos o entidades del orden nacional.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Frente a la CRQ manifiesta que de acuerdo a sus funciones, de forma constante y periódica debe materializar la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales que se encuentren en el sector de este corregimiento de Montenegro; además de esto, también tiene la función de recaudar conforme a la ley las contribuciones, tasas y derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, donde a la luz de la Tasa Retributiva y sus recursos, y eventualmente se podría apoyar financieramente alguno de los proyectos liderados ya sea por el Municipio de Montenegro, la EPQ o el Plan Departamental de Aguas - PDA Quindío relacionados con la descontaminación de la fuente o fuentes hídricas que hacen parte del sistema del alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao), a fin de evitar la generación de vertimientos en las fuentes que degraden y/o afecten el recurso hídrico y por consiguiente el Derecho a un Ambiente Sano. Señala que la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, no informó detalladamente o puso en conocimiento ni en la contestación, ni en las demás etapas procesales, si efectivamente se han impuesto o ejecutado a prevención ya fueran medidas preventivas o medidas de Policía por vulnerarse en el sector del Corregimiento de Pueblo Tapao de Montenegro las normas de manejo de recursos naturales.
Concluye que la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no probó o acreditó que haya adelantado Mesas de Trabajo, Mesas Técnicas, cronogramas o sesiones ya fueron internas, o con el Municipio, el Departamento, la empresa prestadora o la autoridad ambiental que ejemplificaran la voluntad de tomar cartas puntuales en el asunto, en especial de buscar las alternativas financieras frente a los recursos económicos que se necesitan para atender la problemática estructural, así como los recursos del orden técnico y/o en gestión de proyectos que permitan viabilizar un horizonte detallado de acciones a desarrollar con el ánimo de culminar más de una década de afectaciones a los derechos colectivos de los habitantes, residentes y medio ambiente localizado en el Corregimiento de Pueblo Tapao en el Municipio de Montenegro.
Departamento del Quindío17 Argumenta que el Departamento del Quindío es una entidad de apoyo respecto de los Municipios que son los directamente encargados de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a la luz de lo dispuesto en las Leyes 142 de 1993 y 715 de 2001. 17 SAMAI índice 89 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Dice que en función y cumplimiento del apoyo que el Departamento presta a los Municipios, actualmente se ejecuta una consultoría cuyo objeto es el de “ACTUALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA OPTIMIZACIÓN DEL ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL, CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”.
Señala que, en caso de existir vulneración de derechos colectivos, la obligación de dar solución a la problemática en base a la Ley 142 de 1994 es del Municipio o del prestador del servicio público de agua y alcantarillado. Ministerio Público.18 El agente del Ministerio Público presentó concepto indicando que los municipios son los directamente encargados de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, a la luz de lo contemplado en las Leyes 142 de 1993 y 715 de 2001 en sus artículos 5 y 76.
Afirma que el Municipio de Montenegro no ha realizado su facultad planificadora al interior de la problemática que padece el Corregimiento de Pueblo Tapao y que, sin él, no resulta suficiente el esfuerzo de las Empresa Públicas del Quindío para superarla. Indica que, aunque se aportaron unos documentos contractuales relacionados con un contrato identificado como No. 005 de 2002, el mismo se refiere al Municipio de Montenegro de manera genérica y a una optimización de redes de alcantarillado sin identificar y sin que aborden el cien por ciento de las redes del Corregimiento de Pueblo Tapao.
Considera que el Municipio de Montenegro, no ha realizado su facultad planificadora de conformidad a su capacidad presupuestal y sus prioridades pues, en su criterio, es necesario realizar las obras pertinentes para la optimización de las redes de alcantarillado del corregimiento de Pueblo Tapao, para lo cual advierte la necesidad de la gestión de la administración municipal para la realización de las obras, especialmente la consecución de recursos.
Dice que el Municipio de Montenegro sólo se limita a señalar que las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., han incumplido el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, sin tener en cuenta que es necesario que el Municipio de Montenegro, por competencia Constitucional, garantice la prestación de los Servicios Públicos de manera eficiente y oportuna y esto debe estar atado a evitar problemas de salubridad pública por insuficiencia hidráulica, procesos de colmatación o colapso de las tuberías. 18 SAMI índice 86 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Señala que, respecto a lo atinente a las Empresas Públicas del Quindío, esta afirma y prueba que suscribió un contrato para optimizar redes de alcantarillado, objeto contractual que incluye al Corregimiento de Pueblo Tapao.
Sin embargo, reitera que no observa que dicho contrato implique la optimización de la totalidad de las redes de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao. Manifiesta que las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios deben suscribir un Contrato Exclusivo para el Corregimiento de Pueblo Tapao, que obedezca a un proyecto debidamente financiado no sólo por ellas, sino también por el Municipio de Montenegro y con la asesoría técnica de la Nación (Ministerio de Vivienda) Afirma que el Municipio de Montenegro, de conformidad con sus órbitas competenciales, debe presentar un proyecto ante el PDA del Departamento del Quindío, para que se tramite por ventanilla única, con asistencia técnica de la Nación (Ministerio de Vivienda) y en armonía con el contrato que celebró las Empresas Públicas del Quindío. Concluye que se encuentra demostrado que se están vulnerando los derechos colectivos deprecados en la demanda y que, por tanto, las Empresas Públicas del Quindío, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío, la Nación (Ministerio de vivienda, ciudad y territorio) y la C.R.Q., esta última a través del debido seguimiento al PSMV, deben contribuir con su solución. CONSIDERACIONES FINALES Cuestiones previas.
La legitimación en la causa por pasiva. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”. Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.
Ahora bien, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la cauda material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores19.(….)”20 Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío y dichas entidades fueron vinculadas y notificadas en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto. De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance 19 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 20 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).
Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.
Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.
Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.
Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.
Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”21 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.
Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: 21 CE. SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C-614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T-610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T-110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T-249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T-299/18, T-311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce de un ambiente sano, moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío. i) Existe una omisión de las entidades accionadas al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro. ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.
A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío 1.
Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició pero no ha finalizado, continua produciendo efectos, y 3.
Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado22, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.
Derechos e intereses colectivos invocados. En el caso concreto, con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con i) el goce de un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iv) seguridad y salubridad públicas; v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; vii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El goce de un ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de 22 Ver por ejemplo. Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974.
Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: “(…) Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.
Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
(…)”23 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para 23 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha indicado que la ausencia de saneamiento básico, es decir, de un sistema de disposición y tratamiento de aguas residuales desconoce el derecho colectivo al ambiente sano24, pues genera el deterioro de las condiciones básicas que el hombre requiere para su supervivencia, ante la imposibilidad de evacuar y tratar las aguas negras o residuales que se generan diariamente.
Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos.
Así mismo, la Corte Constitucional indica que el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”25 La moralidad administrativa.
Sobre la moralidad administrativa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado26 indicó: - La moralidad administrativa está referida a la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa; - Para que se configure su trasgresión desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública; y - En cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular. 24 Sentencia T 078/2020 y T 280/2016 Corte Constitucional 25 Sentencia T 253-1993 26 CE Sala Plena SCA Sentencia de 01 de diciembre de 2015 Radicación: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP).
Actor: Fernando Torres y otro. Reiterada CE Sala Plena SCA Sentencia de 13 de febrero de 2018. Rad 25000-23-15-000-2022-02704-01 (SU). Reiterada en CE SCA Sección Tercero Subsección C M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 18 de julio de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2015- 01517-01. Demandante: Alejandro León Rivera Correa. Demandado: Ministerio de Comunicaciones y otros.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Los citados derechos colectivos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en los literales g y h del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 2017 consideró: “[…] 39. Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas.
Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema. Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.
De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.
Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]” El Consejo de Estado haciendo alusión a dicha sentencia de la Corte Constitucional llega a la siguiente conclusión: “106.
En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i), no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. (…)”27 Siguiendo lo anterior se tiene que el derecho a la salubridad pública consiste en el conjunto de garantías mínimas que debe gozar una comunidad para garantizar 27 CE SCA Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío el desarrollo de la vida en sociedad y particularmente aquellas relacionadas con la prevención de las situaciones de índole sanitario que puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad de los ciudadanos, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria y la convivencia pacífica.
Aunado a ello debe decirse que no basta con que se adopten medidas genéricas encaminadas a garantizar la salubridad pública, sino que también es necesario que se cuente con la infraestructura necesaria para la materialización de dicho derecho y para la prestación de los servicios conexos, derecho e interés colectivo que ha sido definido por el Consejo de Estado así: “Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.28 Así pues, se tiene que el derecho a la salubridad pública, se relaciona íntimamente con el derecho a una infraestructura de servicios que lo garantice y con la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, que garantice el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas de sus miembros, siendo ello inherente a la finalidad social del Estado.29 Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que, por lo tanto, es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 28 CE SCA Sección Cuarta, C.P: Ligia López Díaz, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000- 2002-0490-01(AP-533) Actor: Gloria Helena Jaramillo de Muñoz Demandado: Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud 29 CE SCA.
Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 68001-33-31-009-2014-00699-01(ap) actor: Mary Viscaya Garnica y Claudia remolina Patiño demandado: Municipio de San Gil (Santander), Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil - Acuasan E.I.C.E. E.S.P.., y Corporación Autónoma Regional de Santander - cas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Dentro de los servicios públicos que prestará el Estado están incluidos el saneamiento ambiental y el agua potable con el fin de brindar bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art 366 C.P.) Sobre este derecho colectivo el Consejo de Estado ha indicado: «En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.
El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.
Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.»30 Así pues, se tiene que este derecho supraindividual consiste en que los miembros de la comunidad puedan beneficiarse de servicios como el saneamiento básico, el agua potable, entre otros, y además que sea de manera eficiente y oportuna, es decir, que se presten en el momento en que sean requeridos para lograr el efecto deseado, esto es, el bienestar general y la calidad de vida de la población. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"3132 El Consejo de Estado también ha indicado respecto a este derecho lo siguiente: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del 30 CE SCA Sección Tercera C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 19 de abril de 2007, Radicación No. 54001-23-31-000- 2003-00266-01(AP).
Demandante Jairo Emilio Díaz Álvarez Demandado: Municipio de Cúcuta y otro. 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso 32 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26- 000-2005-01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].”33 Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso. 33 CE SCA Sección Primera.
Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011-00031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Pruebas.
Informe final de auditoría modalidad especial de la Contraloría General del Quindío34, en cuanto a los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de las Empresas Públicas del Quindío de septiembre de 2017, en el cual se dejan los siguientes hallazgos en cuanto a cumplimiento de metas respecto al Municipio de Montenegro: Oficios de 07 de febrero de 201235, 21 de marzo de 201236, 18 de octubre de 201237, 04 de marzo de 201438, 01 de abril de 201439, 28 de agosto de 201440, 21 de octubre de 201441, 07 de enero de 201542, 04 de febrero de 201543, 17 de abril de 201544, 15 de marzo de 201645, 20 de septiembre de 201646, 25 de marzo de 201747, 13 de octubre de 201748, y 30 de enero de 201949, suscritos por la Corregiduría de Pueblo Tapao y dirigidos a la Administración del Municipio de Montenegro, por medio de los cuales pone de presente la problemática del sistema de alcantarillado que presenta el Corregimiento de Pueblo Tapao, que ha generado colapso de la red, rebosamiento de aguas residuales, inundaciones por lluvias, filtraciones de aguas negras, debilitación del terreno y de la 34 SAMAI (5) (004.1.) 35 SAMAI (5) (005.2) Pág 1 36 SAMAI (5) (005.2) Pág 2 37 SAMAI (5) (005.2) Pág. 4 38 SAMAI (5) (005.2) PÁg. 9 39 SAMAI (5) (005.2) PÁg. 11 40 SAMAI (5) (005.2) Pág. 13 41 SAMAI (5) (005.2) Pág. 18 42 SAMAI (5) (005.2) Pág. 25 43 SAMAI (5) (005.2) Pág. 29 44 SAMAI (5) (005.2) Pág. 32 45 SAMAI (5) (005.2) Pág. 34 46 SAMAI (5) (005.2) Pág. 38 47 SAMAI (5) (005.2) Pág. 44 48 SAMAI (5) (005.2) Págs. 46 y 47 49 SAMAI (5) (005.2) Pág. 54 y 58 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío infraestructura vial, huecos, malos olores, proliferación de animales, razón por la cual solicita la intervención de las autoridades.
Actas de visitas realizadas por la Corregiduría de Pueblo Tapao los días 6 octubre de 201250, 06 de enero de 201451,, 26 de agosto de 201452 y 15 de septiembre201653, donde dejan constancia de la problemática que se presenta en la comunidad por el defectuoso funcionamiento del sistema de alcantarillado del Corregimiento. Requerimiento de 15 de mayo de 201954 realizado por el Personero Municipal de Montenegro Quindío al Alcalde Municipal para que se realice un diagnóstico de la red pluvial del Corregimiento de Pueblo Tapao, toda vez que la comunidad ha manifestado que las problemáticas con el alcantarillado vulneran sus derechos colectivos.
Oficio de 31 de marzo de 2012 de la Empresa Sanitaria del Quindío a través del cual informa que se realizó mantenimiento a la red de alcantarillado y sumideros del corregimiento de Pueblo Tapao el día 30 de marzo de 2012.55 Oficio de 27 de marzo de 201456 de la Empresa Sanitaria del Quindío en el que indica que en el mes de abril se enviaría el carro de succión para realizar lavado de las redes de alcantarillado y realizar inspección respectiva.
Oficio de 16 junio de 201457 de la Empresas Sanitario del Quindío por medio de cual manifiestan que en inspección técnica a la red de alcantarillado en la Calle 8 frente a la vivienda 4-21 del Corregimiento de pueblo Tapao, se observó que existe un hundimiento al costado de la vía, que se produjo por la mala compactación producto del arreglo a la red domiciliaria ejecutada por el propietario.
Oficio de 20 de octubre de 201458 del Municipio de Montenegro donde se informa que se estaba adelantando un convenio interadministrativo con la Empresa Sanitaria del Quindío para dar solución a la problemática de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao. Oficio de 28 de octubre de 201459 donde el Municipio de Montenegro solicita a la Empresa Sanitaria del Quindío solucionar la problemática del servicio de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao. 50 SAMAI (5) (005.2) PÁg. 6 51 SAMAI (5) (005.2) Pág. 26 52 SAMAI (5) (005.2) Pág. 14 53 SAMAI (5) (005.2) Pág. 39 54 SAMAI (5) (005.2) Pág. 41 55 SAMAI (5) (005.2) Pag. 3 56SAMAI (5) (005.2) PÁg. 10 57 SAMAI (5) (005.2) Pág. 12 58 SAMAI (5) (005.2) Pág. 17 59 SAMAI (5) (005.2) Pág. 22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Oficios de 1160 y 18 de noviembre de 201461 de la Empresa Sanitaria del Quindío a través del cual informa que se llevó a cabo el arreglo de la red de alcantarillado, quedando pendiente tapar en su totalidad el hueco producto de la excavación, lo cual realizarían lo más pronto posible.
Oficio de 24 de febrero de 201562 de la Empresa Sanitaria del Quindío, en la cual indica que se realizó el levantamiento topográfico y se encuentran en la etapa de diseño para que la reposición de las redes de alcantarillado, se vinculen al presupuesto a ejecutar. Oficio de 07 de mayo de 201563 de la Empresa Sanitaria del Quindío en el que informa que en el primer semestre de ese año se estaría iniciando la obra para la calle conocida como Troncalito del Corregimiento de Pueblo Tapao para solucionar los problemas en las redes de alcantarillado de ese sector.
Oficio de 25 de marzo de 201564 a través del cual la Empresa Sanitaria del Quindío indica que vienen trabajando en el corregimiento de Pueblo Tapao con el objeto de realizar los mantenimientos y/o reposiciones necesarias para dar solución a la problemática de alcantarillado y que se estaba adelantando un proceso contractual para realizar obra de reposición en la Avenida 30 de noviembre calles 10 y 13.
Oficio de 3 de noviembre de 201665 del Municipio de Montenegro en el que solicita a las Empresas Públicas del Quindío realizar vista y solucionar problemática de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao. Oficio de 19 de abril de 201766 de las Empresas Públicas del Quindío por medio del cual manifiesta que la entidad está realizando un análisis de las necesidades en el sector de saneamiento básico para la solución de la problemática, y que prontamente se intervendrían de manera distinta en las vías de corregimiento de Pueblo Tapao.
Oficio de 19 de diciembre de 201867 suscrito por el Comandante de Subestación de Policía de Pueblo Tapao y dirigido a la Corregidora de Pueblo Tapao, en el que se indica que se logró ubicar un tubo que conduce aguas negras y las deposita de manera libre en una cuneta de un lote baldío. Oficio de 26 de diciembre de 201868 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro Quindío y dirigido a la Corregidora de Pueblo Tapao, 60 SAMAI (5) (005.2) Pág. 23 61 SAMAI (5) (005.2) P+ag.24 62SAMAI (5) (005.2) Pág. 30 63 SAMAI (5) (005.2) Pág. 33 64 SAMAI (5) (005.2) Pág. 31 65 SAMAI (5) (005.2) Pág. 43 66 SAMAI (5) (005.2) Pág. 45 67 SAMAI (5) (005.2) Pág. 51 68 SAMAI (5) (005.2) Págs. 48-50 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío por medio del cual se realiza un informe técnico en el que se pone de presente el mal funcionamiento de las redes de alcantarillado del corregimiento, se obstrucciones, daños a la infraestructura de las viviendas, y malos olores.
Oficio de 9 de febrero de 201969 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío en el que indica que se logró evidenciar un hueco y fractura en pavimento en la red de aguas residuales en la Carrera 5 con Calle 18 del corregimiento de Pueblo Tapao, lo que genera un riesgo para la comunidad, por lo que solicita su intervención. Oficio de 23 de febrero de 201970 suscrito por el Subsecretario de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro Quindío dirigido a las Empresas Públicas del Quindío en el que indican que realizaron un recorrido en la Calle 13 con Carrera 5 del corregimiento de Pueblo Tapao y evidenciaron fracturas hundimiento al lado de la recamara de alcantarillado, y un sumidero colapsado, por lo que solicita que se realicen las reparaciones respectivas.
Oficio de 11 de abril de 201971 reiterado el 25 de junio de 201972 a través del cual las Empresas Públicas del Quindío informa que suscribió contrato de obra 008 de 2019 con el ingeniero Jhon Herwis Herrera Manjarrez que tiene por objeto “optimización red de alcantarillado sanitario y pluvial en la calle 8 desde la Avenida 30 de noviembre hasta la proyección de la carrera 3 entre cámaras 2 y 6, en el corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro” por un valor de $276.735.956.
Dice además que no puede realizar pavimentación total con los recursos provenientes de la tarifa, sino por tramos, pero que dicha reposición no logra condiciones de estabilidad de las obras, por lo que solicita al Municipio de Montenegro analizar la posibilidad de reposición total del pavimento. Oficio de 29 de abril de 201973 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío, por medio de la cual se indica que se estaba analizando la solicitud de adición de recursos para la pavimentación de la Av 30 de noviembre del Corregimiento de Pueblo Tapao, pero advirtiendo que hay proyectos que han priorizado.
Oficio de 13 de mayo de 2019 por medio del cual el Personero Municipal de Montenegro Quindío, solicita a las Empresas Públicas del Quindío que informe 69 SAMAI (5) (005.2) Pag. 64 70 SAMAI (5) (005.2) Pág. 67 71 SAMAI (5) (005.2) Págs. 71-72 72 SAMAI (5) (005.2) Págs 92-93 73 SAMAI (5) (005.2) Pág 70 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío sobre las obras realizadas en Pueblo Tapao en relación con el sistema de alcantarillado.74 Oficio de 14 de mayo de 201975 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío en el que solicitan realizar una vistita técnica para verificar las condiciones de la red de alcantarillado instalada en la Carrera 5 No. 13-59 de Pueblo Tapao.
Oficio de 20 de mayo de 201976 a través del cual la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura de Montenegro Quindío solicita la intervención de las Empresas Públicas del Quindío sobre la Avenida 30 de noviembre del corregimiento de Pueblo Tapao, toda vez que por la construcción de una cometida de alcantarillado y el tránsito vehicular se presenta un hundimiento de la vía. Oficio de 28 de mayo de 201977 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro dirigido al Personero Municipal en el que indica que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao es de tipo unitario o combinado, es decir, que conduce tanto aguas residuales domesticas como pluviales, el cual presenta una infraestructura obsoleta con insuficiencia hidráulica por el crecimiento de la población producto de la actividad turística de la región, así mismo manifiesta que las obras más urgentes a realizar son la construcción del colector pluvial y la optimización de la red de acueducto y alcantarillados sanitario y pluvial, desde el inicio del descole de aguas lluvias hasta la Calle de Troncalito en la Avenida 30 de Noviembre-.
En cuanto a las gestiones que se han realizado frente a dicho sistema indica que: “ En el año 2016 se realizó el CONVENIO INTERDMINISTRATIVO O4 de 2016 entre el municipio de Montenegro Quindío y Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, del cual se desprende el CONTRATO DE OBRA O11 DE 2016 cuyo objeto fue "OPTIMIZACIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVLAL Y OPTIMIZACIÓN DE REDES DE ACUEDUCTO EN LA CALLE 13A CON AVENIDA 30 DE NOMEMBRE EN EL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO", el cual entre otros incluyó las actividades concernientes al Suministro e instalación de Alcantarillado con pretensión de mejorar las condiciones del alcantarillado pluvial de la calle Troncalito.
(:..) Posterior a esto, y en aras de financiar los Proyectos Estratégicos contenidos al municipio de Montenegro, fue aprobada la contratación de un empréstito mediante ACUERDO No 001 de febrero 18 de 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE MONTENEGRO PARA 74 SAMAI (5) (009.6) PÁg 1 75 SAMAI (5) (005.2) Pág. 73 76 SAMAI (5) (005.2) Pág 76 77 SAMAI (5) (009.6) PÁg 2 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío LA CONTRATACIÓN DE UN EMPRÉSTITO PARA LOS PROYECTOS CONSTRUCCIÓN DE LA VIA CARRERA SO ENTRE CALLES 15 A 18 DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO Y EL MEJORAMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO DEL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO".
El monto aprobado fue hasta por CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.500.000.000). Luego, el municipio suscribe Contrato de Empréstito No,10061715400 del 17 de mayo de 2017 con el Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda, INFIDER, por el valor aprobado mediante el Acuerdo 00l de febrero de 2017. Sin embargo, en este contrato de empréstito se estableció que el valor aprobado para este proyecto es de hasta $ 3.300.000.000,00 (Tres Mil Trescientos Millones de Pesos m/cte).
De los cuales el municipio destino 1.200,000.000 MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE que en el año 2018 destinó para el proceso contractual cuyo objeto es "OPTIMIZACION RED DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DESDE EL DESCOLE DE AGUAS LLUVIAS HASTA LA CALLE DE TROVALITO EN LA AVENIDA 30 DE NOVIEMBRE EN EL CORREGIMIENTO DE PUEBLO TAPAO EN EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO", que se declaró desierto y la administración municipal estaba a la espera de la prórroga del contrato de empréstito, por lo que no se logró adelantar el proyecto para la construcción, reposición y mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillado corregimiento de Pueblo Tapao, incluido A.I.U (Administración, imprevistos y Utilidades) del 30% m/cte y así mismo de la interventoría de dicha obra, soportados en el siguiente rubro presupuestal, 536314110118 denominados mejoramiento de la red de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, Quindío," Oficio de 31 de mayo de 201978 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío en el que indica que en visita de inspección a la Avenida 30 de noviembre del Corregimiento de Pueblo Tapao se evidenció el taponamiento de la red de aguas residuales, lo que ocasiona el rebosamiento de las mismas.
Oficio de 30 de mayo de 201979 suscrito por el Subsecretario de Salud Municipal de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas de Armenia indicando que en el corregimiento de Pueblo Tapao en la Calle 8 se evidencia la vía en mal estado, debido al arreglo del alcantarillado, por lo que solicita la intervención de la entidad. Oficio de 05 de junio de 201980 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro y dirigido a las Empresas Públicas del Quindío, a través de cual se solicita la limpieza y mantenimiento de las recámaras ubicadas en la vía principal de Pueblo Tapao desde la Escuela El Carmen hasta terminar 78 SAMAI (5) (005.2) Pág 78. 79 SAMAI (5) (005.2) Pág. 82 80 SAMAI (5) (005.2) Pág.83 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío en el Colegio Marco Fidel Suarez, debido a que se estaban presentando inundaciones por aguas residuales y malos olores.
Oficio de 17 de junio de 201981 a través del cual la Empresas Públicas del Quindío manifiesta que el equipo de la entidad de desplazó al Corregimiento de Pueblo Tapao y efectivamente evidenciaron fracturas de la placa de la vía y de las recámaras, pero que todo el personal se encontraba resolviendo una emergencia en el Municipio de Montenegro, por lo tanto, una vez solucionaran la emergencia realizarían las reparaciones correspondientes.
Oficio de 19 de junio de 201982 y reiterado el 23 de julio de 201983 suscrito por el Alcalde del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío, por medio del cual se indica que es viable la pavimentación de las calles donde se realiza la optimización de la red de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao, pero bajo unos condicionamientos.
Oficio de 25 de junio de 201984 suscrito por el Alcalde del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío, por medio del cual solicita información sobre los proyectos que se hayan adelantado, estudios y diseños referentes a la construcción, cambio, reposición, mejoramiento, optimización o mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao.
Oficio de 27 de junio de 201985 proferido por las Empresas Públicas del Quindío y dirigido a la Secretaría de Planeación del Municipio de Montenegro indicando que debido a la problemática presentada en la vía principal de Pueblo Tapao desde la Escuela El Carmen hasta el Colegio Marco Fidel Suarez se procedió a desplazar personal de la empresa, quienes realizaron la limpieza del alcantarillado, encontrando grandes cantidades de basura y grasa adheridas a las paredes de la red, por lo que solicita a la comunidad el buen uso de los servicios.
Oficio de 2 de julio de 201986 suscrito por las Empresas Públicas del Quindío y dirigido al Secretario de Planeación de Municipio de Montenegro, en el que indica que el día 29 de mayo se realizó limpieza y mantenimiento de la red de alcantarillado de la Avenida 30 de noviembre, así mismo que el 01 de junio completó dicho mantenimiento y quedó en perfectas condiciones, solicita además concientizar a la comunidad sobre evitar arrojar basuras en las calles pues ocasionan taponamientos en el sistema de alcantarillado. 81 SAMAI (5) (005.2) Págs. 68-69 82 SAMAI (5) (005.2) Págs. 90-91 83 SAMAI (5) (005.2) Págs. 94-95 84 SAMAI (5) (005.2) Págs. 88-89 85 SAMAI (5) (005.2) Págs. 85-87 86 SAMAI (5) (005.2) Págs. 80-81 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Oficio de 12 de julio de 201987 proferido por las Empresas Públicas del Quindío en el que indica que no es posible retirar redes preexistentes sobre un predio particular.
Oficio de 14 de agosto de 201988 de las Empresas Públicas de Armenia dirigido al Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro, por medio de cual se informa que se le dio las indicaciones al contratista de la obra de optimización de alcantarillado en la Calle 8 desde la Avenida 30 de noviembre hasta la proyección de la Carrera 3 en el Corregimiento de Pueblo Tapao, para realizar las adecuaciones que el municipio solicita para lograr la pavimentación de la vía. Oficio de 16 de agosto de 201989 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío, en el que informa que se encontraban estructurando el proyecto de optimización del sistema de alcantarillado del centro poblado Pueblo Tapao, Municipio de Montenegro, Departamento del Quindío. Oficio de 16 de agosto de 201990 suscrito por el Secretario de Aguas e Infraestructura del Departamento del Quindío y dirigido al Personero Municipal del Municipio de Montenegro en el que indica: “Una vez revisado los hechos expuestos, es importante aclarar que las Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P (EPQ) es la encargada de prestar y operar los servicios públicos domiciliarios (Acueducto y alcantarillado) en el centro poblado de Pueblo Tapao, motivo por el cual es la competente para dar respuesta al requerimiento y a su vez dar a conocer el estado actual de las redes de alcantarillado.
Por lo anterior se dará traslado de su requerimiento a EPQ S.A E.S.P. Sin embargo, y en cuanto a su pretensión, el Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura, en cumplimiento de sus funciones de coordinación, apoyo administrativo, técnico y financiero en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentra estructurando el proyecto "OPTIMIZACION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO PUEBLO TAPAO MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO", con el fin de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del centro poblado.” Oficio de 18 de agosto de 201991 proferido por el Ministerio de Vivienda en el que manifiesta que es el Municipio de Montenegro a quien corresponde garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y el encargado de presentar los proyectos necesarios y la consecución de 87 SAMAI (5) (005.2) Pág. 75 88 SAMAI (5) (005.2) Pág. 96 89 SAMAI (5) (005.2) Pág. 66 90 SAMAI (5) (011.8) Pág. 7 91 SAMAI (5) (011.8) Págs. 11-18 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío recursos respectivos.
Dice que los proyectos que se presenten deben cumplir con los requerimientos consagrados en la Resolución MVCT 1063 de 2016. Así mismo, manifiesta que nivel regional existe el Plan Departamental de Agua del Quindío, cuyo gestor es la Secretaria de Aguas e Infraestructura de la Gobernación del Quindío quien puede apoyar con los diseños y lo formulación de los proyectos y financiación, por lo tanto, dice, se podrá contar con la asistencia técnica del Gestor del Departamento, e igualmente adelantar las gestiones necesarias para definir las fuentes de financiación, que permitan la viabilidad financiera del correspondiente proyecto.
Oficio de 26 de agosto de 2019 proferido por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro en el que indica que el POIR es el Plan de Obras e Inversiones Regulado para el periodo 2016-2026, en el cual la Empresas Públicas del Quindío establece las necesidades del servicio asociadas a la expansión, reposición y rehabilitación del sistema de alcantarillado, entre la que se encuentra incluida el corregimiento de Pueblo Tapao, menciona, además: “Particularmente para el caso del corregimiento de Pueblo Tapao, el plan considera la ejecución de obras en los años 1, 3 y 4 (dejando claridad que el año 1 comprende desde el segundo semestre de 2016 y primer semestre de 2017) (…) Complementariamente, el municipio adquirió el compromiso a ejecutar la reposición de los descoles de aguas lluvias y residuales desde la intersección del Hotel las Veraneras hasta la planta de tratamiento, obras a ejecutar con recursos del empréstito autorizado a la entidad territorial hasta por un monto de 1200 millones de pesos para este proyecto, para lo cual adelanta el proceso de licitación pública 06 de 2018, el cual es declarado desierto ante el no cumplimiento de requisitos por parte de los oferentes.
Dado el vencimiento del plazo del empréstito en la vigencia 2019, se toma como opción de financiación los recursos del sistema general de regalías SGR asignadas al municipio, para lo cual nos encontramos adelantando el proyecto teniendo como insumo fundamental la consultoría contratada por PDA la cual brinda elementos que permiten agilizar la formulación denominado "construcción del plan integral de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los cascos urbanos de los municipios de Buenavista, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, la tebaida, Montenegro, Pijao Quimbaya y Salento y los centro poblados de Barcelona en el municipio de Calarcá, y Pueblo Tapao en el municipio de Montenegro departamento del Quindío (Contrato de consultoría SID 002 de 2014) Teniendo en cuenta el estado de la red de alcantarillado, el cual fue descrito en términos generales en el oficio EPOT-FOE-0770, el Municipio a través de la Secretaría de Planeación ha sido vigilante de que se garantice la prestación de los servicios públicos a cargo de EPQ SA ESP a partir de constantes y reiteradas solicitudes a diferentes anomalías presentadas, documentos y oficios que se anexan a la presente.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío De manera paralela, la Gobernación del Quindío a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura ha manifestado la intención de apoyar la ejecución de las obras de reposición del alcantarillado en el corregimiento con recursos del SGR, para lo cual se encuentran de igual manera en proceso de revisión y ajuste a los insumos presentados en la consultoría antes descrita, en cuyo caso, de presentarse esta alternativa, los proyectos se desmontarían de la estructura tarifaria aprobada mediante acuerdo 015 de 2017” Oficio de 26 de agosto de 201992 a través del cual la Empresas Públicas del Quindío informan que se envió a mantenimiento la cámara de inspección que se encontraba en deficientes condiciones con la cual se realizan las inspecciones de las redes de alcantarillado, por lo tanto, una vez se hiciera el mantenimiento, se procedería a realizar cronograma para efectuar las inspecciones a las redes sanitarias en el corregimiento de Pueblo Tapao.
Oficio de 30 de agosto de 201993 proferido por Empresas Públicas del Quindío y dirigido al Personero Municipal de Montenegro en el que se anota: “Con respecto a lo anterior se hizo estudio en el POIR con el fin de revisar la factibilidad de la reposición de la red de alcantarillado de los sectores que aún no han sido intervenidos en el Corregimiento de Pueblo Tapao, encontrando que: - La red del Corregimiento de Pueblo Tapao fue construido como alcantarillado sanitario, pero poco a poco se fueron conectando las aguas lluvias a éste, provocando rebosamiento de la misma, por lo cual en temporadas de lluvias el alcantarillado, trabaja a tubo lleno, y en algunos casos devolviéndose el agua por las tuberías. - Igualmente, al crecer la población y en especial los establecimientos comerciales y de comidas, no son conocedores de que los negocios en los cuales se realice procesamiento de alimentos y generen aguas residuales deben contar con un sistema de tratamiento de aguas servidas (trampa de grasas), encapsulamiento del aceite vegetal usado, el cual debe ser recolectado por empresas encargadas de la disposición de estos materiales, según Resolución 631 de 2015. - Dentro de las reposiciones del alcantarillado que la empresa está realizando, se está haciendo el alcantarillado sanitario y pluvial por separado, por lo que se tiene proyectado separar dichas aguas hasta la entrega a la quebrada ubicada cerca a la planta de tratamiento de aguas residuales, lo que ayudará a reducir la carga que soporta la tubería sanitaria que se encuentra instalada actualmente.” Oficio de 13 de marzo de 202094 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro, en la que manifiesta que si bien la infraestructura del sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao es obsoleta, no se encuentra a punto de colapsar, pues en el año 2016 se 92 SAMAI (5) (005.2) Pág.65 93 SAMAI (5) (011.8) Págs. 9 y 10 94 SAMAI (5) (013.10) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío adelantaron obras de reposición en la Calle Troncalito y en el año 2018 se adelantó proceso contractual a través de licitación pública para la optimización de la red de acueducto y alcantarillado en la Avenida 30 de noviembre.
Oficio de mayo de 202095 suscrito por el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de las Empresas Públicas del Quindío en el que informa que con respecto al porcentaje de cumplimiento del PSMV del municipio de Montenegro, en especial en el Corregimiento de Pueblo Tapao, en el 2019 se tenían en el cronograma de ejecución 1479 ml de optimización de redes de alcantarillado en el municipio de Montenegro, ejecutándose 253 ml, en el Corregimiento de Pueblo Tapao, y que también se ha realizado la Consultoría para los diseños de los colectores Rio Roble, Cajones, Arabia, Animas, Comuneros, Planta Santander el cual se encuentra en ejecución. Indica que la empresa realizó los días 28 y 29 de abril de 2020, limpieza de todas las redes del alcantarillado con el carro succión presión en el corregimiento de Pueblo Tapao.
Oficio de 22 de mayo de 202096 suscrito por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en la que informa: “Informar el porcentaje de cumplimiento del PSMV del Municipio de Montenegro a la fecha, en especial en el corregimiento de Pueblo Tapao y las medidas tomadas por la autoridad ambiental en caso de incumplimiento.
RTA. (…) En el caso específico del departamento del Quindío, las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado ESP en los diferentes municipios, resaltando que dentro de las actividades de control y seguimiento realizadas por la autoridad ambiental en el municipio de Montenegro, se han evidenciado incumplimientos al PSMV; reglamentado mediante resolución CRQ 886 de 2009, ajustada mediante la resolución CRQ 813 DE 2018, razón por la cual la Subdirección de Regulación y Control Ambiental SRCA de CRQ en el marco de sus funciones, procedió a dar traslado de lo evidenciado a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y Disciplinarios de la CRQ, teniéndose que desde dicha dependencia cursan cinco (5) procesos de investigación sancionatorio abiertos en contra de las Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP anteriormente ESAQUIN y el municipio de Montenegro, por el inadecuado manejo de aguas residuales e incumplimiento del PSMV.
De otra parte, el avance de cumplimiento del referido instrumento de planificación ambiental con corte 2019 corresponde al 42%, lo que se determina de acuerdo a las visitas de Control y seguimiento realizadas por la CRQ y los reportes de ejecución presentados al momento por Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P; esto de acuerdo además al cronograma de obras e inversiones del PSMV en comento.
Es de anotar además que, dicho acto administrativo establece en su artículo segundo metas relacionadas con metros lineales de 95 SAMAI (5) (017.14) 96 SAMAI (5) (016.13) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío optimización/reposición de redes de alcantarillado del PSMV por año (redes menores diferentes a los componentes de transporte como colectores/interceptores), sin especificarse puntualmente los sectores o barrios donde serán realizadas. 2.
Cuantos procesos sancionatorios ambientales existen actualmente por el incumplimiento de los PSMV del municipio de Montenegro y/o por infracciones ambientales con el manejo y disposición inadecuada de las aguas residuales en dicho municipio. RTA. En respuesta a este numeral el equipo técnico de implementación de la Tasa Retributiva y Seguimiento a PSMV de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental SRCA de CRQ mediante comunicado interno N°3669 del 7 de mayo de 2020, solicito información relacionada con los procesos sancionatorios ambientales iniciados a ESAQUIN o Empresas Publicas del Quindío EPQ SA ESP en conjunto con la alcaldía del municipio de Montenegro, por el inadecuado manejo de aguas residuales y/o incumplimiento del PSMV, a lo cual Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios OAPSAPD de CRQ, responde mediante comunicado interno N°OAPSAPD-140 del 12 de mayo de 2020, que se tienen 5 proceses sancionatorios ante estas dos entidades por las infracciones ambientales citadas (:..) 3.
Iniciar y/o continuar el correspondiente procedimiento sancionatorio en los términos de la Ley 1333 de 2009, con el fin de verificar posibles infracciones ambientales, especialmente en términos de daño al medio ambiente y los recursos naturales, por el incumplimiento del PSMV en los términos anotados y las afectaciones ambientales que de este incumplimiento deriven, e imponer las Medidas Preventivas a que haya lugar de conformidad a la ley enunciada.
RTA. En relación a este numeral y como se mencionó con anterioridad, la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios OAPSAPD de CRQ tiene 5 procesos sancionatorios ambientales por incumplimiento del PSMV y manejo inadecuado de aguas residuales en el municipio de Montenegro. Sin embargo en aras de puntualizar la problemática ambiental presentada en el corregimiento de Pueblo Tapao, la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de CRQ le informa, que remitirá a la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios y Procesos Disciplinarios informe con lo evidenciado respecto la gestión de aguas residuales efectuada por EPQ E.S.P en el corregimiento de Pueblo, a fin de que desde dicha dependencia se determine la necesidad de dar inicio a proceso de investigación sancionatorio ambiental con la ESP mencionada, por las afectaciones ambientales producto de las falencias en la operación y mantenimiento de los componentes de recolección, transporte y/o tratamiento de la red de alcantarillado del corregimiento Pueblo Tapao” Oficio de 04 de junio de 202097 suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Montenegro en el que informa que en el año 2016 se celebró el contrato de obra No. 011 de 2011 cuyo objetivo fue la optimización y 97 SAMAI (5) (017.14) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío construcción de alcantarillado pluvial y optimización de redes de acueducto en la Calle 13 con Avenida 30 de Noviembre en el Corregimiento de Pueblo Tapao, así mismo que el ente territorial dentro del plan de desarrollo 2020-2023 programó inversión por un valor de $1.300.000.000 para optimización de red de alcantarillado en dicho corregimiento.
Oficio de 15 de febrero de 202298 suscrito por el Corregidor de Pueblo Tapao y dirigido a la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro en el que pone de presente que en virtud de las lluvias que se presentaron el día 14 de febrero de 2022 se presentaron inundaciones en la calle 10 del Corregimiento y colapso del sistema de alcantarillado, pues no se permitía el correcto drenaje de las aguas lluvias y domésticas, lo que hizo que las aguas residuales se devolvieran por baños, cocinas y patios, generando una alerta para la salud pública de las personas.
Oficio de 16 de marzo de 202299 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro dirigido al Corregidor de Pueblo Tapao y a las Empresas Públicas del Quindío por medio del cual manifiesta que se realizó visita técnica a la Calle 10 y Calle 13 del corregimiento en donde evidenciaron que la red domiciliaria de alcantarillado que sale de las viviendas no cuenta con una adecuada red principal que brinde el flujo óptimo hasta sus sitio de disposición final y que dicha problemática causa que las aguas residuales se rebosen.
Oficio de 01 de abril de 2022100 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro dirigido a las Empresas Públicas del Quindío solicitando visita de inspección técnica en la Avenida 30 de noviembre con calle 13 esquina, donde, aduce, se evidencia taponamiento del sistema colector de aguas lluvias, lo que hace en temporada invernal colapse y toda la escorrentía se dirija a los predios adyacentes al sector.
Oficio de 04 de abril de 2022101 suscrito por el Subgerente de Servicios Públicos Domiciliario de las Empresas Públicas del Quindío en el que manifiesta que dadas las condiciones actuales del tramo de la Calle 10 del Corregimiento de Pueblo Tapao se imposibilita realizar labores de mantenimiento manual o con equipo especializado, pero que para dar una solución definitiva la entidad adelantó labores de levantamiento topográfico del sitio, estudios y diseños, presupuesto y cuantificación de los costos de la reposición de las redes del sector, encontrándose en la etapa precontractual del proceso para posterior inicio de la obra. 98 SAMAI (5) 024.21) 99 Samai (027) 100 SAMAI (27) 101 SAMAI (27) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Oficio de 12 de abril de 2022102 suscrito por el Secretario de Gobierno del municipio de Montenegro en el que indica: “(…) Por lo cual, el personal contratista del Área de Gestión del Riesgo adscritos a la oficina de la Secretaría de Gobierno, realizaron visita técnica al Corregimiento de Pueblo Tapao en su casco urbano y evidenciaron que cuando se presentan las fuertes lluvias Éstas rebosan el sistema de drenaje de las aguas lluvias exponiendo al exterior de las viviendas aguas servidas y eses, generando contaminación para los habitantes y propietarios.” Oficio de 24 de mayo de 2022103 suscrito por la Subsecretaria de Obras Públicas e Infraestructura del Municipio de Montenegro y dirigido a las Empresas Públicas del Quindío en el que indica que realizó visita de inspección técnica en la Avenida 30 de noviembre #10-28, donde se pudo evidenciar hundimiento del andén, al parecer, por falla en el sistema de alcantarillado, generando que las aguas lluvias pongan en riesgo la estructura de la vía, andén y vivienda adyacentes, por lo que solicita se realice visita técnica al sector.
Oficio de mayo de 2022104 suscrito por el Subgerente de Servicios Públicos Domiciliarios de las Empresas Públicas del Quindío en el que manifiesta que la entidad dispuso personal técnico y operativo para evaluar la situación en el sector de la Calle 10 del Corregimiento de Pueblo Tapao, y que se adelantó labores de levantamiento topográfico del sitio, estudios y diseños, presupuesto y cuantificación de los costos de la reposición de las redes del sector, encontrándose en la etapa precontractual del proceso para posterior inicio de la obra.
Informe de seguimiento parcial de la vigencia 2021105 del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en el Municipio de Montenegro en el que concluyen: “Para la meta de optimización de redes de alcantarillado en el municipio de Montenegro, en el informe parcial del PSMV allegado por parte de empresas Publicas del Quindío EPQ SA ESP, se mencionan la ejecución de obras relacionadas con esta meta en distintos sectores del casco urbano del municipio en mención, lo que fue realizado mediante la ejecución de los contratos de obra nro. 001 y 003 de 2021 por el orden de 390 metros lineales, según el avance de dichos contratos en el primer semestre de la vigencia 2021 referidos por la ESP. • En lo relacionado con la construcción del colector Cajones hasta la PTAR, la CRQ concluye que las Empresas Públicas del Quindío EPQ SA ESP, según lo manifestado en el informe preliminar del PSMV del municipio de Montenegro, ya se cuentan con diseños de los colectores en mención, sin embargo, no se evidencia por parte de la autoridad ambiental cambios significativos en el avance de esta meta con respecto a la vigencia 2020. 102 SAMAI (5) (024.21) 103 Samai (27) 104 SAMAI (22) (052) 105 SAMAI (5) (22.19) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío • Según las actividades de seguimiento a las metas de eliminación de puntos de vertimiento, reducción de carga contaminante vertida a cuerpos de agua, ejecución de programa de monitoreo de vertimientos de la red de alcantarillado y fuentes hídricas, la ESP manifiesta en el informe de ejecución parcial vigencia 2021 allegado, no se evidencias avances de tipo puntual en el cumplimiento de estas metas debido principalmente a que algunas de estas metas se encuentran en ejecución al momento de la presentación del informe y otras no fueron identificadas por parte de la empresa prestadora.
En relación a los procesos de operación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales STAR Pueblo Tapao y STAR la Isabela, se observa por parte de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental SRCA de CRQ que si bien a dichos sistemas ingresa caudal de aguas residuales se pueden estar presentando falencias en los procesos de operación de los mismos como consecuencia de la falta de protocolos de operación y mantenimiento de estos sistemas, esto de igual forma se puede ver reflejado en los resultados del rnonltoreo realizado al STAR Pueblo Tapao, en donde se incumplen los lirnítes máximos permisibles de los parámetros DBOs, DQO, Grasas y Aceites y Solidos Suspendidos Totales, de la Resolución 0631 de 2015.” Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro 2017 en el cual en el punto 2.3 se plantean las necesidades y prioridades del municipio en cuanto a saneamiento, entre ellas, se encuentra la reposición de redes de alcantarillado sanitario y construcción de alcantarillado pluvial del casco urbano del Corregimiento de Pueblo Tapao.106 Resolución No. 813 de 03 de abril de 2018107 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se ajusta el Plan de saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Montenegro estableciendo en el artículo tercero: 106 SAMAI (5) (006.3) 107 SAMAI (5) (007.4) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Resolución No. 001130 de 16 de mayo de 2019 por medio de la cual se aprueba el ajuste del plan financiero del PSMV del municipio de Montenegro, presentado por las Empresas Públicas del Quindío, en virtud a la cofinanciación que efectuaría el Municipio de Montenegro para lograr la ejecución de obras y proyectos para el saneamiento, entre ellas la reposición de redes de alcantarillado y además el compromiso de gestión de recursos con el Departamento del Quindío.108 Informe de la CRQ que contiene la trazabilidad de las acciones u obras ejecutadas por la Empresas Públicas del Quindío en el corregimiento de Pueblo Tapao respecto a la reposición de redes de alcantarillado, así como actividades realizadas por la autoridad ambiental: “(:..) Así las cosas, y de acuerdo a lo reportado por la ESP dentro de sus informes de ejecución del PSMV respecto la implementación de la actividad de reposición de redes de alcantarillado para el corregimiento de Pueblo Tapado, se tiene aquella referida en el informe de ejecución vigencia 2019, donde se reportó la ejecución del contrato para la optimización de tramo de red de alcantarillado por 250 metros líneas aproximadamente, como se describe a continuación 108 SAMAI (5) (008.5) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Además de las actuaciones adelantadas para verificar las obras reportadas respecto los proyectos de reposición de redes de alcantarillado, se tienen las actuaciones adelantadas por la autoridad ambiental en el marco de las denuncias, solicitudes y/o requerimientos de la comunidad.
Así las cosas, a continuación, se presenta una relación de las actuaciones anteriormente referenciadas durante las vigencias 2020 y 2022 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío De acuerdo con lo anterior la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ en atención a las mencionadas visitas técnicas genera los respectivos conceptos técnicos, además de las respuestas y requerimientos toda vez que se identifica la afectación a los recursos naturales.
Para el análisis efectuado al efluente de la PTAR Pueblo Tapao de acuerdo a los reportes generados por el Laboratorio de Aguas de la CRQ con reporte nro. 093- 21 del 05 de octubre del año 2021 se presenta incumplimiento permanente en los parámetros de DQO, DBO y SST del efluente de la PTAR, y durante el primer semestre incumplió adicionalmente con el parámetro de Grasas y Aceites; los mencionados parámetros obtenidos mediante los respectivos monitoreos no cumplen con los límites permisibles contemplados en la Resolución 631 de 2015.
Cabe anotar además que, lo anteriormente referido pudo tener incidencia en el no cumplimiento de la meta de carga contaminante para el corregimiento de Pueblo Tapado estipulado en el PSMV para la vigencia 2021, lo que supuso un aumento del 57% del cobro efectuado por concepto de tasa retributiva respecto lo facturado en la vigencia inmediatamente anterior (2020), “castigo” económico aplicado a la ESP de manera directa por el no cumplimiento de la meta en mención. • Puntos de vertimiento Como ya fue indicado, en el corregimiento de Pueblo Tapado no se presentan puntos de vertimiento al recurso hídrico directos sin tratamiento desde la red de alcantarillado por eliminar, por lo que, el único Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío vertimiento existente corresponde al del efluente tratado por el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales allí dispuesto sobre el Río Espejo (:..)”109 Oficio de 07 de diciembre de 2022110 a través del cual se da respuesta a requerimiento efectuado por la Corporación, informando que en la vigencia 2022 el Municipio de Montenegro no ha suscrito contratos de obra pública cuyo propósito u objeto recaiga sobre el sistema de alcantarillado del corregimiento.
Resolución No. 0396 de 23 de mayo de 2022111 proferida por el Gerente General (E) de las Empresas Pública del Quindío por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. 001 de 2022 cuyo objeto es “Optimización de redes de alcantarillado en distintos puntos en los municipios de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Salento, optimización de redes de acueducto en distintos puntos de los municipio de Génova, La Tebaida, Montenegro, Buenavista y Salento y expansión de la red de acueducto vereda la Montaña (Vía Puerto Alejandría) Etapa III en el Municipio de Quimbaya Departamento del Quindío.” Estudios previos112 para la “Optimización redes de alcantarillado en distintos puntos de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Salento;
Optimización redes de acueducto en distintos puntos de los municipios de Génova, La Tebaida, Montenegro, Buenavista y Salento y expansión de la red de acueducto vereda la Montaña (Vía Puerto Alejandría) Etapa III en el Municipio de Quimbaya Departamento del Quindío.” “(…) RED DE ACUEDUCTO DESDE EL PUESTO DE POLICIA HASTA LA ESTACION DE SERVICIO — Acueducto (MONTENEGRO — PUEBLO TAPAO) La tubería de acueducto comprendida entre El CAI de Pueblo Tapao y La estación de servicio del corregimiento posee un tiempo de servicio superior a los 20 años en asbesto cemento, Línea que es principal para el comercio de pueblo tapao incluyendo la estación de bomberos, esta red de 2" ha presentado en distintas ocasiones daños los cuales han sido reparados por la empresa prestadora EPQ SA ESP quedando sin servicio el corregimiento.
Cabe resaltar que esta red pasa por los andenes del costado izquierdo de manera casi superficial. RED DE ACUEDUCTO ZONA MACHO NEGRO — Acueducto (MONTENEGRO — PUEBLO TAPAO) Esta red de acueducto de la vereda macho negro es una tubería de PVC con diámetro de 1" donde emerge a partir de una reducción de tubería de 2 1/2" pvc; esta tubería que abastece la vereda macho negro donde tenemos un total de 56 usuarios registrados, se ramifica en dos líneas, teniendo un recorrido total de aproximadamente 1480 metros lineales, los problemas de continuidad del 109 Samai (25) (067) 110 SAMAI (72) 111 SAMAI (22) (052) 112 SAMAI (74) (195) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío servicio en el sector son frecuentes ya que la red pierde presión rápidamente por su poco diámetro y tiene constantes daños ya que está instalada en promedio a 40 centímetros de la rasante vial convirtiéndose este en un problema ante el paso constante de vehículos tipo camperos en el sector rural en mención, carece en la actualidad de válvulas para el lavado de a tubería tipo purgas.
PUEBLO TAPADO CALLE 9 ENTRE CARRERAS 4 Y PROYECCION CARRERA 3 —Alcantarillado - Acueducto (MONTENEGRO — PUEBLO TAPAO) En las revisiones llevadas a cabo en la red de Alcantarillado, Acueducto, cámaras de inspección y sumideros, se ha evidenciado de manera general un alto grado de deterioro en las redes y elementos que conforman el sistema de recolección de aguas POI escorrentía; donde se presentan un alto de grado de deterioro de la estructura y su baja capacidad de recolección, además en la estructura de pavimento se evidencia una socavación. PUEBLO TAPADO CALLE 10 ENTRE CARRERAS 4 Y PROVECCION CARRERA 3 — Alcantarillado - Acueducto (MONTENEGRO — PUEBLO TAPAO) Este tramo de vía presenta desgaste avanzado en la estructura del pavimento, y la tubería existente es de concreto con unión en mortero, se aprecia que presenta desgaste moderado en batea y malas conexiones en las domiciliarias presentando fugas en los empalmes.
De igual forma se requiere cambio de tubería de asbesto cemento perteneciente al sistema de acueducto la cual ha cumplido con su vida útil.” Contrato de Obra No. 005 de 2022113 suscrito el 14 de junio de 2022 entre la Empresas Públicas del Quindío y la Unión Temporal Sandoval Patiño 2022, cuyo objeto es la “Optimización redes de alcantarillado en distintos puntos de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Salento;
Optimización redes de acueducto en distintos puntos de los municipio de Génova, La Tebaida, Montenegro, Buenavista y Salento y expansión de la red de acueducto vereda la Montaña (Vía Puerto Alejandría) Etapa III en el Municipio de Quimbaya Departamento del Quindío.”, en el cual se describe entre los trabajos a realizar: la optimización de la red de alcantarillado sanitario, construcción alcantarillado pluvial y optimización de acueducto de la calle 10 entre carreras 4 y proyección de la carrera 3 por valor de $407.460.499 y calle 9 entre carreras 4 y proyección de la carrera 3 por valor de $435.715.012 del corregimiento de Pueblo Tapao.
Así mismo, se indica que el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2022. Adición 001 al Contrato de Obra 005 de 2022 suscrita el 10 de noviembre de 2022, a través del cual se adiciona el valor para las obras del corregimiento de Pueblo Tapao pasando de $407.460.499 a $410.733.630 y de $435.715.012 a $576.683.398. 113 SAMAI (74) (190) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Acta de inicio del contrato de obra 005 de 2022114, con fecha 25 de julio de 2022.
Informe de ejecución del contrato de obra No. 005 de 2022115 suscrito por los supervisores del contrato: “Actividades desarrolladas El contratista ha instalado la señalización preventiva de la obra, para lo cual instalo una valla con el valor del contrato y de acuerdo con las instrucciones dispuestas por la EMPRESAS PUBLICAS DEL QUINDÍO S.A ESP.
Se han adoptado las medidas para garantizar la seguridad de las personas y las condiciones ambientales adecuadas. El transporte de materiales, escombros o sobrantes de las excavaciones, tienen especial manejo para evitar que se bote material a la vía por los vehículos o a través de las llantas y se ha verificado que se realice la disposición final de manera adecuada en los sitios autorizados.
Se Mantiene a protección y señalización de las excavaciones previniendo accidentes y se adoptan las medidas provisionales que permitan el paso y uso transitorio a las viviendas aledañas y demás. Se ha implementado: • Plan de Manejo Vial: Para el cual se verifico la adecuación de vías alternas para los desvíos, en coordinación con las autoridades encargadas del tránsito vehicular. • Plan salud ocupacional y seguridad industrial en donde se incluyó: Procesos de inducción, conformación y capacitación de copaso (Conceptos de Peligro- Riesgo y Comportamiento), programa de elementos de protección personal, sub programa de medicina preventiva y del trabajo, Proceso de Higiene y Seguridad Industrial.
Plan de Demarcación y señalización externa de la obra. Se ha solicitado al contratista dejar el sitio de las obras limpio e impecable coma se encontraba antes del inicia de las mismas.” Caso concreto. En cuanto a la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos se encuentra que en el proceso quedó acreditado que en el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro se están presentando graves inundaciones en épocas de lluvia, hundimientos en las vías y andenes, asociados a procesos erosivos y de socavación del suelo adyacente al sistema de alcantarillado, rebosamiento de aguas residuales libremente en el terreno, lo cual genera malos olores y amenazas a la salud de los habitantes de la comunidad. 114 SAMAI (74) (199) 115 SAMAI (74) (192) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío La anterior situación se ha evidenciado desde el año 2012 y se ha extendido incluso hasta el año 2022, pues se verifica que la Secretaría de Gobierno del Municipio de Montenegro indicó que el área de Gestión del Riesgo realizó visita técnica al Corregimiento donde se pudo evidenciar que cuando se presentan fuertes lluvias, se rebosan las aguas residuales por el sistema de alcantarillado.
Así mismo reposan, múltiples oficios tanto del Municipio de Montenegro como de las Empresas Públicas del Quindío proferidos en el año 2022 donde informan que en las visitas técnicas realizadas en varios lugares del Corregimiento de Pueblo Tapao han podido evidenciar las fallas del sistema de alcantarillado, que impiden el correcto drenaje tanto de las aguas lluvias como domésticas, haciendo que se devuelvan por las tuberías, así como afectación de la infraestructura vial y los suelos de las viviendas.
Igualmente, quedó acreditado que dicha situación se presenta en virtud a que existe un deficiente sistema de alcantarillado, por la falta de mantenimiento correctivo que garantice el adecuado funcionamiento del mismo. Se demostró que dicho sistema no tiene la capacidad suficiente de transportar las aguas combinadas que se producen en las épocas de lluvia, lo cual conlleva a un rebosamiento y colapso en el funcionamiento.
Quedó acreditado entonces que el Corregimiento de Pueblo Tapao no cuenta con una adecuada infraestructura para transportar y evacuar las aguas residuales producto de las actividades domésticas de la población que allí vive y las aguas lluvias. Así las cosas, puede inferir la Sala que, en primer lugar, existe una vulneración al derecho colectivo al ambiente sano, pues tal como quedó establecido con anterioridad, la ausencia de un adecuado saneamiento básico, es decir, de un sistema de disposición y tratamiento de aguas residuales genera el deterioro de las condiciones básicas que el hombre requiere para su supervivencia. Igualmente, se encuentra que existe un claro peligro o amenaza al derecho colectivo de la salubridad pública pues no existe la infraestructura adecuada para garantizar dicho derecho de manera íntegra, al punto que la comunidad está viviendo situaciones de índole sanitario que pueden poner en peligro la salud y la vida de sus habitantes, estas son, vertimiento de aguas negras libremente en los terrenos y colapso del sistema de alcantarillado en épocas de lluvias que genera que el agua se devuelva por las recámaras, lo cual puede generar enfermedades.
También, es evidente que existe una vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío que se acreditó que el Corregimiento de Pueblo Tapao no cuenta con una infraestructura que permita la adecuada recolección de las aguas residuales por medio de tuberías y conductos adecuados, y disposición final.
Finalmente, se demuestra una vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues en las visitas técnicas que ha realizado el personal del Municipio de Montenegro han observado no solo inundaciones de viviendas, sino afectación de la infraestructura tanto de vías, andenes y viviendas, existiendo un inminente riesgo para la vida y la integridad de las personas que transitan y residen en dicho corregimiento.
Ahora bien, no se logra acreditar la amenaza, vulneración o agravio del derecho colectivo de moralidad administrativa, pues no se cumple con la carga probatoria en cuanto al elemento subjetivo, esto es, que hayan existido conductas amañadas o corruptas, por parte de algún servidor público. Así las cosas, establecida la afectación de los derechos colectivos y su causa desde el punto de vista fáctico deberá entonces establecerse si es imputable a alguna acción u omisión de las entidades accionadas en este proceso.
Para ello deberá hacerse referencia al siguiente marco normativo116. El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado. Por su parte, el artículo 367 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que dentro de los servicios públicos domiciliarios se encuentra el alcantarillado, el cual es definido como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” A su vez el artículo 134 del Decreto 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente- indica que corresponde al Estado, entre otros, “fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas y someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación”.
Esa misma normativa indica en el artículo 35 que “se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y, en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos.” 116 Es importante destacar que este mismo análisis lo realiza el Consejo de estado en la siguiente providencia: CE SCA Sección Primera C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 20 de febrero de 2020 Rad. 05001-23-33-000-2015-02436-01(AC).
Demandante: Miguel Rodríguez Serrano y otro Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío De igual forma señala el artículo 137 ibídem que serán objeto de control de protección y control especial las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos, quedando prohibido la descarga de aguas negras provenientes de fuentes domésticas, entre otros.
Establece también el artículo 145 de esa codificación que cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna, lo cual también se encuentra regulado en el artículo 222 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.21.3 del Decreto 1076 de 2015.
Ahora bien, la prohibición de verter residuos sin tratamiento previo a las aguas se encuentra consagrada en el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 compilado en el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015 así: “Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación en los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” Ahora bien, en materia de servicios públicos las competencias de las autoridades se establecen así: En cuanto a los Departamentos el artículo 298 de la Constitución Política de Colombia establece que ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
Por su parte el artículo 367 ibídem consagra que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de dichas disposiciones constitucionales el legislador en la Ley 142 de 1994 en su artículo 7° estableció: “ARTÍCULO 7.
Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío 7.2.
Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.
Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Se resalta en negrita) Así mismo el artículo 74 de la Ley 715 de 2001 consagra: “ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. (:..) 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. (…)” De igual forma los parágrafos 1° y 2° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007 modificado por el artículo 1° de la Ley 1977 de 2019 establecen: “ARTÍCULO 4o.
EVALUACIÓN AL USO Y EJECUCIÓN A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. (…)
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso. La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío En relación a los Municipios el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia establece que como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley.
Así mismo, el artículo 367 ibidem establece que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. Igualmente, el artículo 5° de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…) (Se resalta en negrita) En el mismo sentido el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 establece la acción urbanística como la forma en que se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio a cargo de los municipios y distritos, entre la que se encuentra la de “localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”.
En la misma normativa en el artículo 14 se establece que dentro de los planes de ordenamiento territorial en el componente rural se debe identificar, entre otros, los centros poblados rurales y adoptarse las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos, saneamiento básico y de equipamiento social.
Por otro lado, la Ley 715 de 2001 en su artículo 76 establece: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Ahora bien, en cuanto a las Empresas de Servicios Públicos los artículos 15 y 18 de la Ley 142 de 1994 establecen que precisamente tienen como objeto la prestación de uno o más servicios públicos, entre ellos, el servicio de alcantarillado. En relación con las Corporaciones Autónomas Regionales procede la Sala a hacer referencia a sentencia del Consejo de Estado en donde realizan un recuento sobre las competencias de dichas entidades en materia de servicios públicos como el alcantarillado así: “(…) Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2018117 efectuó un análisis de la misma, para lo cual se refirió al auto de 22 de noviembre de 2001118, a través del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió una consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 1994119.
En dicha oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las corporaciones autónomas regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley. En consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.
De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las corporaciones autónomas regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 117 CE SCA, Sección Primera, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP) 118 Radicación número: 1382 119 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío (…) En igual sentido, se advierte que la Sala en sentencia de 16 de mayo de 2019120 sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 2011121, las corporaciones autónomas regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
(…)”122 (negritas y subrayado del texto) Así pues, siguiendo el juicioso análisis que realiza el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aunque las Corporaciones Autónomas Regionales no tienen dentro de sus funciones la obligación de prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, de conformidad a lo establecido en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
En cuanto a la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se tiene que la Ley 142 de 1994 en su artículo 8.4 establece que es competencia de la Nación “Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000-2014-00230-01. 121 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 122 CE SCA Sección Primera.
C.P Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 21 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-33-000-2016-01827-01 (AP). Demandante: Procuraduría 21 Judicial II Ambiental Y Agraria Del Valle Del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa”.
Por su parte el artículo 67 de la misma ley establece las funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos lo siguiente: “67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.
Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.” De igual forma, el artículo 162 establece las funciones del Ministerio de Desarrollo -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se encuentra la de asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.
(162.2) Asimismo, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 2011, en su artículo 2 establece: “Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […]. 8.
Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. 10. Realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP para agua potable y saneamiento básico, y coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de distritos y municipios.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío 11.
Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. 12. Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación. Por su parte, el mismo Decreto dispone que son funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las siguientes: “1.
Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […]. 4.
Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […]. 8.
Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […]. 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. 16. Apoyar la gestión del riesgo asociado al servicio público de agua potable y saneamiento básico, en el marco del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres.
(:..) […]. 19. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. […]” Ahora bien, el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007 creó los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, señalando que se contaría con recursos de la Nación para este sector y que las empresas de servicios públicos domiciliarios podrían ejecutar estos proyectos, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos.
Así mismo, el Decreto 2246 de 2012 reglamentó el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y 336 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA, son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. Establece además que son participantes en la coordinación interinstitucional de los PAP-PDA, el Departamento, Los Municipios y/o Distritos y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso, en primer lugar, se evidencia que el Municipio de Montenegro ha incumplido con las obligaciones establecidas en los artículos 311 y 367 de la Constitución Política de Colombia, así como las establecidas en las disposiciones de la Ley 142 de 1994, Ley 388 de 1997 y Ley 715 de 2001, pues no ha adoptado las medidas necesarias para ejecutar los proyectos tendientes a que se garantice la prestación del servicio de evacuación, y disposición de aguas residuales ya sea con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos.
En efecto, la única gestión que se evidencia a través de la prueba documental aportada es que el ente territorial se limita a trasladar las solicitudes a la Empresas Públicas del Quindío, sin hacer un seguimiento, gestionar la consecución de recursos, presentar proyectos para que sean tenidos en cuenta en los PAP-PDA con el cumplimiento de los requisitos necesarios, o suscribir directamente contratos, con el fin de dar una solución efectiva a la problemática que se presenta en el Corregimiento de Pueblo Tapao, la cual se le ha puesto de presente no solo a través de los múltiples oficios de la Corregiduría sino a través de las mismas visitas técnicas que realiza su propio personal.
Ahora bien, manifiesta el Municipio de Montenegro que en el año 2016 suscribió un convenio interadministrativo con la Empresas Públicas del Quindío para la optimización de redes de alcantarillado en la Calle 13 con Avenida 30 de noviembre del Corregimiento de Pueblo Tapao, sin embargo, no se allega ninguna prueba que respalde dicha afirmación, aunado a que llama la atención que en el año 2022 se hayan realizado visitas técnicas en esa misma calle 13 y Avenida 30 de Noviembre encontrando que la red de alcantarillado sigue presentando fallas que conllevan al rebosamiento de aguas residuales.
De igual forma, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación el Municipio de Montenegro manifiesta que en la actualidad no existe ningún proceso contractual vigente tendiente al mejoramiento de la red de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao. En ese sentido, se encuentra que el ente territorial es totalmente pasivo y omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones, relacionadas con el deber que le asiste de garantizar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío servicios domiciliarios de alcantarillado, lo cual conlleva a que la problemática se agrave teniendo en cuenta además el crecimiento de la población por la gran actividad turística que se desarrolla en el sector.
En cuanto al Departamento del Quindío, si bien la obligación de la prestación de los servicios públicos se encuentra principalmente a cargo del Municipio, existen obligaciones de coordinación y complementariedad de la acción municipal por parte de aquel ente territorial. Se observa que en este proceso el Departamento del Quindío simplemente señala que se encuentra estructurando el proyecto "OPTIMIZACION DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO DEL CENTRO POBLADO PUEBLO TAPAO MUNICIPIO DE MONTENEGRO, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO", sin allegar ninguna prueba documental al respecto.
En ese sentido, no se demuestra una acción concreta de dicha entidad territorial, pues tal como lo indica la parte demandante, no se acredita que en la actualidad se le haya prestado apoyo financiero y administrativo a la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, a través de la Secretaría de Aguas e Infraestructura o el Plan Departamental de Aguas - PDA Quindío. Tampoco que exista articulación de recursos específicos para proyectos planteados desde el Plan Departamental de Aguas - PDA Quindío que procuren la gestión e intervención del sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro ante organismos o entidades del orden nacional.
Lo anterior, a juicio de la Sala, permite evidenciar un incumplimiento de lo establecido en la Ley 492 de 1994, Ley 715 de 2001 y Ley 1176 de 2007, pues dentro de las competencias de los Departamentos están las de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios para desarrollar las funciones en materia de servicios públicos, aunado a que deben realizar un seguimiento de la prestación de los mismos.
En relación con la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra que, si bien se evidencian varios seguimientos al cumplimiento de las metas de Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos en el Corregimiento de Pueblo Tapao, lo cierto es que las funciones de dicha entidad van más allá de hacer un seguimiento, se debe recordar que cuentan con facultad sancionatoria en materia ambiental, y en este caso solo se informa que se han adelantado 5 procesos sancionatorios ambientales, pero no se aportan las evidencias que demuestren tales actuaciones.
Por lo tanto, no se logra acreditar acciones concretas de control y seguimiento a la problemática por parte de la CRQ, lo cual llama la atención de la Sala, pues siendo la máxima autoridad ambiental del departamento y ante la existencia de contaminación debe adoptar alguna medida. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Aunado a lo anterior, como quedó establecido las Corporaciones Autónomas Regionales no solo tienen funciones de evaluación, control y seguimiento, sino que inclusive deben ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Razón por la cual, se determina que la CRQ ha omitido cumplir las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Ahora bien, en cuanto a las Empresas Públicas del Quindío se encuentra que tanto en la auditoría especial realizada por la Contraloría General del Quindío como en los seguimientos que ha realizado la CRQ, se ha señalado un incumplimiento por parte de dicha entidad a las metas que se fijaron en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, específicamente en lo relacionado con la renovación o reposición de redes de alcantarillado.
En efecto, para el año 2017 se tenía una meta programada de 341 metros lineales y, según informe de la Contraloría General del Quindío, existió un porcentaje de 0% de cumplimiento. En la vigencia 2019 se cumplió tan solo con el 42% de las metas programadas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, conforme lo establece la CRQ en informe de 22 de mayo de 2020.
En el año 2021 se cumplieron con 390 metros lineales de reposición de redes de alcantarillado, cuando la meta era 832 metros lineales, según informe parcial de seguimiento de 2021 proferido por la CRQ. Ahora bien, en virtud a la prueba de oficio decretada por esta Corporación al proceso se allegó los documentos que conforman el proceso de licitación pública No. 001 de 2022 cuyo objeto es la “Optimización de redes de alcantarillado en distintos puntos en los municipios de Circasia, La Tebaida, Montenegro y Salento, optimización de redes de acueducto en distintos puntos de los municipio de Génova, La Tebaida, Montenegro, Buenavista y Salento y expansión de la red de acueducto vereda la Montaña (Vía Puerto Alejandría) Etapa III en el Municipio de Quimbaya Departamento del Quindío.”, que llevó a la suscripción del Contrato de Obra No. 005 de 2022 entre la Empresas Públicas del Quindío y la Unión Temporal Sandoval Patiño 2022.
Se observa que en dicho contrato se describe entre los trabajos a realizar: la optimización de la red de alcantarillado sanitario, construcción alcantarillado pluvial y optimización de acueducto de la calle 10 entre carreras 4 y proyección de la carrera 3 por valor de $407.460.499 y calle 9 entre carreras 4 y proyección de la carrera 3 por valor de $435.715.012 del corregimiento de Pueblo Tapao.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Ahora bien, en cuanto al plazo de ejecución se estableció que iba hasta el 31 de diciembre de 2022, sin embargo, se observa que el proceso contractual se aportó a este proceso el 12 de enero de 2023, es decir, que para esa fecha el contrato ya había finalizado, pero en el informe de ejecución que se aporta dentro de las actividades desarrolladas, solo se describen la instalación de señalización preventiva de la obra, medidas de seguridad, adopción de Plan de Manejo Vial, Plan salud ocupacional y seguridad industrial y Plan de Demarcación y señalización externa de la obra.
Por lo tanto, no se observa que se hayan construido las obras tendientes a la optimización del alcantarillado acordadas dentro del contrato, es decir, que no existe prueba alguna en el proceso que logre acreditar las gestiones efectivas de la entidad en la solución de la problemática. Aunado a ello, le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que ni siquiera existe un diagnóstico sobre si las obras requeridas se limitan únicamente a las Calles 9 y 10 del Corregimiento de Pueblo Tapao, pues la problemática ha sido generalizada.
En ese sentido, se encuentra que las acciones de las Empresas Públicas del Quindío no son suficientes para garantizar los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao, lo cual se refleja en el incumplimiento de las metas que la misma entidad había determinado en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
Finalmente, en cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pese a que la misma entidad en sus intervenciones manifiesta que evidenciaron que el Municipio de Montenegro radicó dos proyectos de saneamiento básico, los mismos simplemente fueron devueltos al PDA Quindío, sin que se demuestre ninguna otra actuación. Se observa entonces que la entidad tenía conocimiento de las necesidades que presenta el municipio en cuanto a la problemática del alcantarillado, pero no allega ninguna prueba que acredite el acompañamiento o apoyo técnico y administrativo para el desarrollo de esa función del municipio en materia de servicios públicos.
Tampoco se acredita que la entidad haya realizado un seguimiento a esos proyectos de alcantarillado que el municipio requería, es decir, la función del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se limita a evaluar el cumplimiento de unos requisitos en los proyectos que se le presenten para la financiación de los recurso de la Nación, sino que además debe brindar apoyo y acompañamiento a los entes territoriales, para lograr esa coordinación interinstitucional con el objeto de lograr la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío de agua potable y saneamiento básico, tal como lo establece los artículos 8.4 y 162 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 3571 de 2011, el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 2246 de 2012 reglamentó el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011, vigentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y 336 de la Ley 1955 de 2019.
Así las cosas, se encuentra que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio incumple con las funciones que establece el ordenamiento jurídico, pues la intención del legislador es lograr una articulación institucional, para que los fines del estado se cumplan, por lo tanto, de nada sirve una actuación pasiva por parte de la Nación frente a las problemáticas que presentan los territorios.
De otro lado, esta Sala encuentra que existe relación de causalidad entre las omisiones del Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las Empresas Públicas del Quindío y la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que al no ejecutar las acciones pertinentes para lograr que el Corregimiento de Pueblo Tapao cuente con una infraestructura que permita la adecuada recolección de las aguas residuales por medio de tuberías y conductos adecuados, y su disposición final, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas, era esperable que se presentara la afectación a los derechos colectivos invocados en la demanda.
Por estas razones, la Sala acogerá el concepto del Ministerio Público y declarará que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las entidades accionadas. Por lo anterior, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se emitirán las siguientes órdenes: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío - La Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción. - La Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá prestar asesoría y realizar evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, aunado a las demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten contra el medio ambiente. - El Municipio de Montenegro realice campañas de educación en el Corregimiento de Montenegro a los miembros de la comunidad del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro para que eviten arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas.
Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”123 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Tampoco se condenará en costas porque no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas, por lo expuesto. 123 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío Segundo: Declárese que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P y la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentran vulnerando los derechos colectivos goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Tapao del municipio de Montenegro Quindío, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado que permita evacuar de manera adecuada las aguas residuales y aguas lluvias, al no efectuar el correspondiente control y seguimiento de los problemas ambientales, y al no dar cumplimiento a los principios de coordinación, y complementariedad entre entidades públicas Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: - Que la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Montenegro, el Departamento del Quindío y Empresas Públicas del Quindío de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un (01) año contado a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras), apropien los recursos presupuestales y realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para que el sistema de alcantarillado del Corregimiento de Pueblo Tapao permita conducir y disponer de las aguas residuales y aguas lluvias en debida forma, teniendo en cuenta las fases de diagnóstico, diseño, y construcción. - Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío preste asesoría y realice evaluación, control y seguimiento durante todas las fases de formulación y ejecución del proyecto de infraestructura para el sistema de alcantarillado en el Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro, aunado a las demás competencias tendientes a vigilar y controlar las conductas que atenten contra el medio ambiente. - Que el Municipio de Montenegro realice campañas de educación en el Corregimiento de Montenegro a los miembros de la comunidad del Corregimiento de Pueblo Tapao del Municipio de Montenegro para que eviten arrojar al sistema de alcantarillado residuos sólidos y líquidos diferentes a las aguas residuales producto de las actividades domésticas.
Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Quinto: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2022-00040-00 Demandante: Personería Municipal de Montenegro y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Coadyuvantes: Elizabeth Rojas Valencia, Sandra Maritza Merchán Campos, Javier Andrés Rodríguez Castillo Demandado: Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P, Corporación Autónoma Regional del Quindío del Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; el Personero del municipio de Montenegro, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado del municipio de Montenegro, un delegado de Empresas Públicas del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, un delegado de la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.
Sexto: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. Séptimo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No.18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)