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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q) dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho a resolver conforme a derecho la consulta frente a la providencia proferida el 25 de abril de 20231 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio del cual se sancionó al Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 01 de abril de 2022.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 01 de abril de 2022 resolvió lo siguiente2: “PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que hace referencia a las pretensiones tendientes a obtener la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos en el caso del demandante; se le practique una nueva junta médica, en las que se analice todas las secuelas con las que presuntamente cuenta con ocasión del incidente vivido en el año 2009 y se le garantice una pensión de invalidez.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la confianza legítima, a la salud y al mínimo vital y móvil del actor y para ello se ordena a la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en un término de 48 horas (2 días) siguientes a la notificación de esta providencia 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 75. Auto decide incidente 2 Ver auto que profiere sanción Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 2 active al demandante en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.

TERCERO: Trascurrido el termino mencionado deberán asignarse al señor Cuellar Aristizábal, las citas médicas en las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico y demás necesarias, y cumplido esto deberá el actor, sin demora radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se proceda a su calificación, incluyendo los tramites que de allí se deriven.

Para esta primera fase contará la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda con un término de tres meses y el actor deberá prestar toda su colaboración y cumplimiento.

CUARTO: Mientras el actor se encuentre activo en el sistema de las Fuerzas Militares, corresponderá a dicho sistema su atención total en salud, por lo que, temporalmente deberá ser excluido de la prestación del servicio a través del régimen general de salud. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional librará las comunicaciones a las que en tal sentido haya lugar a la EPS actual del actor esto es SANITAS EPS.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.… (…)”. A través de incidente de desacato presentado el 20 de febrero de 20233, el accionante informó que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército ordenó los exámenes y valoraciones en el Dispensario 4 de la Brigada, lo estaban haciendo ir hasta Bogotá a un examen de psiquiatría, lo cual considera innecesario, asimismo, refiere que no ha sido posible que le continúen prestando los servicios de salud a su núcleo familiar, limitándose autorizar únicamente lo correspondiente a la ficha médica, encontrándose actualmente inactivo de los servicios de salud.

Por medio de auto proferido el 27 de febrero de 20234 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, ofició al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, confiriendo el término de dos (02) días, a efectos de que procediera acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Tal actuación fue notificada el 27 de febrero de 2023 a través de correo electrónico5.

Mediante proveído del 14 de marzo de 20236 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, efectuó segundo requerimiento dentro del trámite incidental respecto al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional y requirió al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que, de manera inmediata, en calidad de superior del obligado directo, hiciera 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 53. Solicitud parte incidentante. 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 54. Auto para mejor proveer 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 55 Envió de Notificación y 56 Envío comunicaciones 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 57.

Auto para mejor proveer Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 3 cumplir la sentencia de tutela. Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico7. De conformidad con lo anterior, la entidad allegó oficio del 23 de marzo de 2023 de radicado N°2023301000596041 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER JUR1.58 a través del cual solicita desvincular al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por carecer de competencia funcional dentro del asunto.

Sin embargo, se allegó el oficio del 22 de marzo de radicado 2023301005767283 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER JUR1.59 dirigido Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que se solicita dar cumplimiento a la orden de tutela en forma inmediata. Tal requerimiento aparece suscrito por el Mayor Nelson Gómez Primero, Oficial Jurídico del Comando de Personal.

Asimismo, se allegó el Oficio N°100/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- DIVO5-BR08-BASPC8ESMBAS08-JUR1.510, a través del cual se refiere que el actor no se encuentra adscrito al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de la ciudad de Armenia Quindío, sino al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín Antioquia, por lo cual se solicita terminar, suspender y/o en su defecto archivar la acción de la referencia frente a este Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de la ciudad de Armenia Quindío, toda vez que no está Legitimado para actuar dentro de la misma.

En tal sentido, la a quo al considerar que con la respuesta emitida no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, ordenó mediante auto del 28 de marzo de 202311 dar apertura al incidente de desacato a efectos de que se procediera a acatar lo ordenado en fallo de tutela. Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico12.

Por medio de Oficio N°155/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIVO5- BR08-BASPC8ESMBAS08-JUR1.513, nuevamente el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de la ciudad de Armenia Quindío, reiteró que el actor no se encontraba allí vinculado, sino al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín Antioquia, solicitándose en consecuencia, su desvinculación. 7 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. Índice 58 Envió de Notificación y 59 Envío comunicaciones 8 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 60. Memorial al despacho Contestación COOPER. Folios 1-3 9 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 60. Memorial al despacho Contestación COOPER. Folios 4-11 10 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones.

Índice 61. Memorial al despacho Respuesta ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08. 11 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 62. Auto de incidente desacato apertura 12Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 63 Envió de Notificación y 64 Envío comunicaciones. registro.coper@buzonejercito.mil.co, tutelasbaser8@gmail.com, juridica.eticosut@gmail.com, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, dismedbr8@hotmail.com, darly.gil@sanidad.mil.co, jorgeca892@gmail.com, garzonalvarez@hotmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co 13 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones.

Índice 65. Memorial al despacho Contestación demanda. Contestación - Directora Establecimiento de Sanidad Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 4 En fecha 10 de abril de 2023 el juzgado de competencia emitió auto de pruebas dentro del proceso14, oficiando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de que se allegara informe de cumplimiento, y al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, para que informara si a la fecha había dado inicio a actuación disciplinaria alguna en contra del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento a la sentencia de tutela.

Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico15. Posteriormente, se tiene que mediante oficio N°0202418 MDN-COGFM- OEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ-1.516 el Dispensario Médico de Medellín indicó que se estaban brindando las atenciones médicas requeridas por el actor, al manifestar lo siguiente: «… (…) se tiene que este Dispensario Médico de Medellín procedió a generar las siguientes actuaciones en pro de brindar todas las atenciones médicas requeridas por el accionante, las cuales son: Autorización N° AUT-2023-04-1141598 de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) para RESONANCIA MAGNETICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR.

Autorización No AUT-2023-04-1141599 de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) para RESONANCIA MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR (ESPECIFICO). Autorización la cual al momento de ser expedida, procede el correspondiente agendamiento de la cita de las referencias… (…)». AUTO CONSULTADO17 Conforme a lo anterior el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 25 de abril de 2023 sancionando al Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 01 de abril de 2022.

Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico18, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: 14 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 66. Auto decretando pruebas 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 68 Envió de Notificación, 69 Envío comunicaciones, 70 Entrega de oficios y 71.

Envío oficios 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 74. Memorial al despacho 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 75. Auto decide incidente 18Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 76 Envió de Notificación y 77 Envío comunicaciones. disan.juridica@buzonejercito.mil.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, jorgeca892@gmail.com, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, garzonalvarez@hotmail.com, Al respecto, se advierte que hubo acuse de recibo del primer correo en donde cita«Acuso recibo de su correo electrónico.

Con toda atención me permito informar que la dirección electrónica para notificaciones Judiciales de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional en cabeza del Señor Coronel EDILBERTO CORTÉS MONCADA es disan.juridica@buzonejercito.mil.co o para documentación en físico en la dirección Carrera 7 N° 52-48, Télefono 4261434, quienes son los competentes para resolver la situación del accionante».

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 5 « …(…) el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido lo dispuesto mediante la sentencia que puso fin a la acción de tutela propuesta dado que, pese a que ha trascurrido más de un año desde que este despacho amparó los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la confianza legítima, a la salud y al mínimo vital y móvil del actor, ordenando lo pertinente para lograr su calificación por retiro, dicha actuación no se ha surtido en su totalidad, es más, no se han agotado aún las valoraciones médicas previas a aquella, lo que a juicio de este estrado judicial resulta totalmente reprochable.

Tampoco lo ha hecho el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, superior del obligado directo, quien, pese a la orden impartida por este Juzgado en dicho sentido, se abstuvo de conminar a su inferior para que obedeciera el fallo emitido. (…) Conforme se ordenó en la sentencia de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contaba 48 horas para activar al actor al Sistema de Salud de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y con 3 meses a partir del 1 de abril de 2022, para llevar a cabo todas las valoraciones médicas necesarias a fin de que se surtiera la calificación por retiro del accionante.

Sin embargo, vencido el término para tal efecto la entidad obligada en cabeza Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, no acreditó haber logrado el cometido anotado. (…) Y es que la Dirección de Sanidad ha tenido suficiente tiempo para practicar al actor los exámenes previos y adelantar su calificación de retiro, a más de tener los recursos humanos, físicos y económicos para ello, dada su naturaleza jurídica, pero ello en nada ha cambiado el letargo con el que el caso del señor Cuellar Aristizábal fue y viene siendo asumido en la institución. (…) Confrontando entonces los supuestos jurídicos anunciados con la realidad fáctica que emerge del expediente, el despacho encuentra configurada una causal subjetiva de responsabilidad en cabeza del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como del Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, superior jerárquico del obligado directo; por lo que habrán de imponerse las sanciones correspondientes, en procura que de esta forma se cumpla la orden de tutela. » CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 6 impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)19” De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este despacho es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien es su superior funcional.

Normativa que reglamenta el cumplimiento del fallo en la acción de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé en relación con el cumplimiento del fallo de tutela lo siguiente: «Art. 27. —Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Por otra parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: «ART. 52. —Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. *(La consulta se hará en el efecto devolutivo)» La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma en mención20, indicó que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, sin embargo, estableció que aunque todo desacato implica un incumplimiento, éste –per se- no conlleva a un desacato, así estableció las diferencias entre uno y otro concepto: 19 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.  La parte entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996. 20 Sentencia C- 367-14.

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D- 9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 7 «( ) Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante.

Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”21. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias22: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

(:..) 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que, si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. 4.3.4.6.

Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento23, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del trámite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia24, aunque de manera excepcional la Corte Constitucional también puede conocer de este trámite, siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

(ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

(iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) 21 Sentencia T-652 de 2010. 22 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. 23 Cfr. Auto 017 de 2013. 24 Cfr. Auto 136 A de 2002. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 8 Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo;

(vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión” 25. 4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela26, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos27. 4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados28. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”29. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo30.

( )”31» De lo anterior, se desprende que efectivamente existen diferencias claras entre el cumplimento de la orden judicial y el trámite del incidente de desacato, éste último es un instrumento que hace parte del ejercicio del poder disciplinario del Juez, el cual al ser utilizado si bien puede persuadir el cumplimiento del fallo de tutela, no necesariamente lo garantiza, pues su objeto está encaminado a determinar una responsabilidad de tipo subjetivo, en la que se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) en el actuar de la persona encargada de su cumplimiento siempre garantizando su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 25 Cfr. Sentencias SU-1158 de 2003, T-652 de 2010 y T-343 de 2011, y Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013. 26 Cfr. Sentencia T-606 de 2011. 27 Supra II, 4.2.2. 28 Cfr. Sentencia T-123 de 2010. 29 Supra II, 4.3.3.1.5. 30 Cfr. Sentencia T-171 de 2009. 31 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-367/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo., 11 de junio de 2014. Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Expediente D-9933. Actor: Jorge Armando Otálora Gómez. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 9 En ese orden de ideas además del análisis de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, en el trámite incidental de desacato corresponde al Juez verificar, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-1113 de 2005, de la siguiente manera: «Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)32. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo33. 10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”34.» Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 32 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 33 Sentencia T-368/05. 34 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 10 Del derecho al debido proceso al interior del trámite incidental. Como se ha señalado a lo largo de los acápites precedentes, al tener el incidente de desacato una naturaleza eminentemente disciplinaria es claro que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados en el mismo, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-459/03 señaló: «No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental35, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento36, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”37 (Subrayado por la Sala)(…)”38» Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró: « (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. 7.2.4.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) 35 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino cortés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 11 el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”39».

Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.

Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso el Órgano de Cierre de lo Constitucional ha considerado: «(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.

El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones;

(iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos;

(viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único.

Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples ocasiones, que la Constitución adoptó un sistema especialmente tuitivo de los derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar procedimientos judiciales y administrativos. 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así, por ejemplo, en la sentencia 39 Corte Constitucional Sala Plena.

Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otros Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 12 C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…) 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…).

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…).” Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad. (…)”40» 40 Corte Constitucional. Sentencia C-633/14. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-10081. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081). Referencia: Expediente D-10083.Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez. Referencia: Expediente D- 10097.Demanda de Inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 13 Así las cosas, resulta que en todo procedimiento judicial o administrativo, especialmente aquellos de índole disciplinario y/o sancionatorio, como el incidente de desacato a un fallo de tutela, es indispensable que se brinden todas las garantías a los intervinientes en dicho trámite, en particular a quienes puedan verse afectados con la decisión que allí se tome, debiéndose adoptar por tanto todas las medidas necesarias para que puedan presentar las pruebas que estimen en su favor y exponer los argumentos de defensa frente a los cargos que se les enrostran.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato41como el auto que lo resuelve sancionando42, junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de los funcionarios, se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la omisión por parte de los funcionarios encargados de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 01 de abril de 2022, a través del cual se ordenó la reactivación de los servicios de salud del accionante con el fin de asignar las citas médicas en las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico y demás necesarias, junto con la respectiva radicación de la ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para su calificación, trámite que no encontró acreditado en el plenario.

Al respecto, una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del particular, se tiene que si bien el Comando de Personal del Ejército, se pronunció mediante el Oficio N°2023301000596041MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERJUR1.543 solicitando desvincular al Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por carecer de competencia funcional dentro del asunto; y allegó copia del requerimiento efectuado al obligado del cumplimiento, esto es, al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio de radicado 2023301005767283 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

“Actor: Jaime Zamora Durán 41Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 63 Envió de Notificación y 64 Envío comunicaciones 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 76 Envió de Notificación y 77 Envío comunicaciones, 43 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 60. Memorial al despacho Contestación COOPER.

Folios 1-3 Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 14 COPER JUR1.544, lo cierto es que dicho requerimiento, no releva la obligación a cargo del superior jerárquico de hacer cumplir el fallo de tutela, más aun cuando tal requerimiento ni siquiera fue suscrito en forma directa por éste.

Asimismo, se advierte que aunque el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de la ciudad de Armenia Quindío, se pronunció al interior del presente trámite a través de los Oficios N°100/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIVO5- BR08-BASPC8ESMBAS08-JUR1.545 y N°155/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-DIVO5-BR08-BASPC8ESMBAS08-JUR1.546indicando que el actor se encontraba vinculado actualmente al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Medellín, Antioquia, existiendo también pronunciamiento por parte de éste último mediante el Oficio N°0202418 MDN-COGFM-OEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DISAN-DMMED-AJ-1.547en el que se informa que en favor del actor han sido generadas 2 autorizaciones médicas para la práctica de una resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior y superior; tales actuaciones no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela proferida el 01 de abril de 2022, pues ha transcurrido más de un año, sin que los responsables de cumplir y acatar el fallo de tutela proferido demuestren el cumplimiento frente a lo ordenado, al no evidenciarse que en dicho lapso se hubiera asignado a través de la dependencia de Medicina Laboral las diferentes citas médicas con las especialidades requeridas para la respectiva valoración del señor Cuellar Aristizabal como parte de su proceso de calificación48, pues ni siquiera existe prueba del historial clínico que determine que en efecto dichas autorizaciones se hicieron efectivas en favor actor.

Lo anterior, por cuanto en efecto, son las Direcciones de Sanidad las que cuentan con la competencia para realizar exámenes (art. 33 Decreto 1796 de 2000)49, por lo tanto, al ser esa la orden dada a través de la sentencia de tutela, la cual ni siquiera fue impugnada por la aquí incidentada, se entiende entonces que no existió inconformidad respecto de la misma, y que por ende ésta debe ser acatada a cabalidad, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de sentencia debidamente ejecutoriada.

En tal sentido, para el Despacho es claro que, si bien existen sendos pronunciamientos por parte de los obligados a cumplir la sentencia de tutela, de 44 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 60. Memorial al despacho Contestación COOPER. Folios 4-11 45 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 61.

Memorial al despacho Respuesta ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS08. 46 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones. Índice 65. Memorial al despacho Contestación demanda. Contestación - Directora Establecimiento de Sanidad 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 74. Memorial al despacho 48Dirección de Sanidad Ejército Nacional - DEPENDENCIA MEDICINA LABORAL: Medicina Laboral tiene como función principal determinar la APTITUD PSICOFÍSICA para el personal militar en los procesos de Incorporación, Administración de Personal y Retiro.

Además de valorar las secuelas definitivas, por medio de Acta de Junta Médica; Clasificar el tipo de incapacidad, aptitud para el servicio y pronunciamiento sobre recomendación de reubicación laboral; Calificar el origen de las enfermedades y registrar la imputabilidad de las lesiones según el informe administrativo por lesiones y Fijar los índices correspondientes. 49 Decreto 1796 de 2000 “"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

ARTICULO

33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional… (…)” Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 15 ninguno de ellos se desprende ninguna actuación tendiente a acatar la misma, dado que se itera, aunque existen 2 autorizaciones médicas, tales actuaciones no acreditan la terminación del trámite de calificación, el cual debe estar precedido de unas valoraciones médicas que aún no han sido asignadas en su totalidad, y para las cuales el despacho de instancia confirió el término de 3 meses, habiéndose superado dicho término, situación que conlleva a colegir que en el presente caso existe el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

Así las cosas, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por el Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional50, y el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional51, en calidad Superior Jerárquico, información que se corrobora en la respectiva página web de la entidad.

En consecuencia, es claro que dentro del particular se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con los funcionarios individualmente obligados a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, el Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Superior Jerárquico de aquel, y de quien se reitera, tampoco se evidencia ninguna acción encaminada a conminar al responsable de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 01 de abril de 2022, por lo que considera este despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia del 25 de abril de 202352 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los funcionarios, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional53 y encuentra amparo en el 50https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito-nacional/institucional/entidad/director-sanidad-ejercito 51 https://www.coper.mil.co/perfil-del-comandante-395453/ 52 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 75. Auto decide incidente 53Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante. Luis Carlos Pinilla Cuéllar.

Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 16 artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesaria la imposición de medida de arresto54, debiéndose precisar además que, como bien lo indicó la a quo, dada la naturaleza de los derechos amenazados y el tiempo que ha transcurrido sin acreditarse el cumplimiento por parte de los funcionarios encargados, y la reincidencia en acatar el fallo judicial, por ser este el segundo trámite de desacato que se adelanta en pro del obtener el acatamiento de la orden dada, hace que la sanción impuesta se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.

En este punto, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201855 señalando que en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia56.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que dentro del particular se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional, en tanto se verificó el incumplimiento total frente a la sentencia de tutela, analizándose la sanción impuesta, la cual es proporcional y ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (...) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto.

Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 54 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - 14 de abril de 2016 – Rad. 63001-2333-000-2015-00001- 01 - Demandante: José Fernando Solorza Muñoz- Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad – Incidente Desacato – M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 55 M.P Alberto Rojas Ríos 56 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-02 Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional 17 Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)