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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00209-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-06-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00209-00 Demandante: Sol Adriana Roldán Arias Demandado: Nación- Ministerio de Educación- FNPSM Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 SE RIGE POR NORMAS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE AQUELLA/EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN SE INCLUYEN AQUELLOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE EFECTUARON APORTES.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 24 de febrero de 2023. I.

ANTECEDENTES La señor Sol Adriana Roldán Arias a través de apoderado presentó el 15 de julio de 20211, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener las siguientes: 1.1. Pretensiones (pág. 4 y 5- consecutivo 004 del expediente digitalizado) Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Yopal actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció pensión de invalidez a favor de la docente bajo el marco legal de la Ley 100 de 1993. 1 Consecutivo 002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 2 Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: • Que la demandada reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de invalidez a que tiene derecho la demandante en su condición de docente oficial conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Condenar a la entidad para que a partir del 06 de julio de 2017 fecha de efectividad del derecho, se reconozca y pague a la demandante la pensión de invalidez en una cuantía equivalente al 100% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, incluir la bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. • Condenar a Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las diferencias dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago. • Dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 del CPACA y se reconozcan intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.

Tercero: Condenar en costas a la demandada. 1.2.

HECHOS (pág. 5 y 6- consecutivo 004 del expediente digitalizado) Se concretan así: 1.2.1. La señora Sol Adriana Roldan Arias, se desempeñó como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación de Yopal perteneciendo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA Docente en provisionalidad 19 de mayo de 2003 31 de diciembre de 2003 Docente en provisionalidad 13 de enero de 2004 30 de diciembre de 2005 Docente en provisionalidad 01 de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 Docente en propiedad 15 de enero de 2007 05 de julio de 2017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 3 1.2.2.

Además de su vinculación como docente del sector oficial la demandante realizó cotizaciones a Colpensiones de manera interrumpida entre los años 1993 y 2005 completando un total de 167,56 semanas cotizadas. 1.2.3. Mediante dictamen de calificación de invalidez de 08 de agosto de 2016 expedido por Medicol Salud se determinó que la demandante presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% correspondiente a una enfermedad de origen profesional. 1.2.4.

A través de solicitud de 31 de agosto de “2017”2 radicada bajo el No. 2017-PENS-408802 se inició ante la Secretaría de Educación de Yopal el trámite para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la docente. 1.2.5. Por medio de la Resolución No. 0741 de 2017 la entidad reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al 54% del IBL obtenido del promedio de los salarios devengados entre el 25 de marzo de 2006 y el 08 de agosto de 2016 con una mesada pensional de $858.416 efectiva a partir del 06 de julio de 2017, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 43 de la Ley 100 de 1993. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación (pág. 6 a 11- Consecutivo 004 del expediente digitalizado) Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; artículos 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969, artículo 15, numeral 3, literal a de la Ley 91 de 1989 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Señala, que la entidad demandada en el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez por enfermedad profesional debió aplicar la normatividad vigente para los docentes del magisterio, esto es, conforme lo dispuesto en los artículos 60 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que la señora Roldan se vinculó como docente al servicio público educativo en Yopal a partir del 19 de mayo de 2003, es decir antes del 27 de junio de 2003 y, por ende, el régimen aplicable es el establecido para el 2 Se indica en la demanda 2017 pero se infiere que es 2016 ya que la fecha del acto demandado es anterior a la petición referida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 4 magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha señalada en la cual entró en vigencia la Ley 812 de 2003. Afirma que la mesada pensional de la demandante debe liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios.

Señala que la entidad demandada se equivocó al reconocer la pensión de invalidez de Sol Adriana Roldán Arias aplicando los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, ya que la prestación de la docente se rige por lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, razón por la cual debe declararse la nulidad parcial del acto demandado y ordenar el correcto reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante providencia de 24 de febrero de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haberse presentado de forma extemporánea3.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.5.1 Parte demandante (Consecutivo 018 del expediente digitalizado) La parte actora ratifica los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegando que la demandante inició su labor como docente en el sector oficial a partir del 19 de mayo de 2003, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ende tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida de conformidad con los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 con una mesada pensional equivalente al 100% del IBL conformado por los salarios devengados durante el último año de servicios. 1.5.2.

Entidad Demandada (Consecutivo 020 del expediente digitalizado) La Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, indica que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 reguló el régimen prestacional establecido para los 3 Consecutivo 016 expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 5 docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y distinguió el personal vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, esto es 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones anteriores y, en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señala, que tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, cuando uno de los apartes de la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, es decir para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, se refiere a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Aduce que no es posible incluir todos los factores salariales, pues los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior si fuere el caso, se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplado en la Ley 62 de 1989 en su artículo primero y que por tanto, no se puede tener en cuenta ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En tal sentido, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Concepto del Ministerio (Consecutivo 019 del expediente digitalizado) El agente del Ministerio Público indicó que la demandante prestó sus servicios como docente oficial habiendo ingresado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues su vínculo con el Estado se produjo el 19 de mayo de 2003, lo cual establece que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978.

Explica que la mesada pensional corresponde al 100% del último salario devengado por la demandante al acreditar una pérdida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 6 de capacidad laboral del 96.00%, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento, pues dio aplicación al régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial anteriormente citado.

Refiere que para determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción; que la demandante devengó durante su último año de servicios los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual de docentes y prima de vacaciones, los cuales deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación a reconocer.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 15 de julio de 20214, mediante auto de 29 de agosto de 2022 fue admitida luego de haber sido subsanada5; por auto de 24 de febrero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión6, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito de cierre y el Ministerio público emitiera concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos 4 Consecutivo 002 del expediente digitalizado. 5 Consecutivo 010 expediente digitalizado. 6 Consecutivo 016 expediente digitalizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 7 administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes7. En el presente asunto la cuantía se fijó en setenta y un millones trescientos sesenta y cinco mil sesenta y ocho pesos ($71´365.068), cumpliendo así con este requisito formal. 3.2.

Problemas jurídicos ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el régimen anterior a la Ley 812 de 2003? ¿Es procedente incluir todos los factores salariales devengados por la señora Sol Adriana Roldán Arias al momento de su retiro? 3.3. Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico, con el acervo probatorio se demuestra que para el 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, Sol Adriana Roldán Arias ya se desempeñaba en provisionalidad como docente, en tal sentido el régimen pensional aplicable es el establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y no a la Ley 100 de 1993 como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado, siendo procedente reconocer su pensión de invalidez en cuantía del 100% del valor del último salario devengado para el año 2017, ya que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional.

En cuanto al segundo aspecto del debate, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 citada en el acápite de premisas jurídicas, no es procedente incluir factores salariales de prima de navidad, prima de vacaciones ni prima de servicios ya que sobre estos no se efectuaron aportes y en todo caso no se enlistan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

La Sala advierte que el factor de bonificación mensual devengado por la docente para el año 2017, debe computarse para liquidar la pensión proporcionalmente al tiempo de servicio, por cuanto que constituye factor salarial para tal efecto. 7 $45.426.300 suma que corresponde a 50 SMLMV. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 8 La demandante tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de invalidez en una cuantía del 100% del último salario devengado incluyendo lo correspondiente a la bonificación mensual, siendo procedente declarar la nulidad de la Resolución la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017.

Se precisa, que operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de julio de 2018 ya que la pensión fue reconocida a la señora Roldan Arias el 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021, esto es, cuando ya habían transcurrido 3 años desde que se hizo exigible el derecho. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1.

Régimen aplicable a los docentes según la fecha de vinculación al servicio docente. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 91 de 1989, criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala:” «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]»” Por su parte, para los educadores que ingresaron y estaban en servicio cuando se promulgó la Ley 812, esto es el 27 de junio de 2003 conservan el régimen de pensiones que antecedió a Ley 100, en igualdad de condiciones los territoriales con los servidores públicos nacionales.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 9 empleados públicos del orden nacional, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos con pérdida de su capacidad laboral no inferior al 75%, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.” (negrilla fuera del texto) 3.4.2.

Base para liquidar la pensión de invalidez El Decreto 1848 de 1969, entre otros aspectos, señaló la cuantía de la pensión y determinó para una incapacidad superior al 95% que la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable. “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable” De otra parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece: ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 10 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20198, el Consejo de Estado fijó la regla que determina cuáles son los factores que se deben tener en cuenta para calcular el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional docente, así: “64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)”.

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada providencia, estableció los efectos de dicha decisión, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se 8 Consejo de Estado – Sección Segunda - Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, radicación: 680012333000201500569-01.

C. P. César Palomino Cortés TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 11 han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-CE-S2-2019, los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión corresponden únicamente a aquellos sobre los que se efectuaron aportes. Y teniendo en cuenta los efectos de dicha providencia, la postura allí adoptada se debe acoger de manera obligatoria, por lo tanto, la misma será aplicada en el presente caso.

Es del caso precisar, que la citada Corporación en sentencia de 15 de abril de 2021, en lo concerniente a la aplicación del fallo de unificación para asuntos de pensión de invalidez de docentes, resaltó: “De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el debate planteado al tribunal accionado giró en torno a determinar si la demandante tenía derecho a la inclusión de las primas de navidad y vacaciones en la liquidación de su pensión por invalidez prevista en el Decreto 1848 de 1969 y reconocida en su condición de docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le otorgaba el derecho a que se le incluyeran los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez de la accionante, ya que incluyó dentro del IBL únicamente los factores salariales devengados durante el último año de servicio que sirvieron de base para la cotización en pensiones, razón por la cual no se podían incluir las primas de navidad y de vacaciones, pues no estaban en la Ley 62 de 1985.

Ahora bien, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda de esta Corporación e hizo alusión al IBL de la pensión de jubilación, lo cierto es que para la Sala es razonable tomar ese parámetro para la reliquidación de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez, sobre todo cuando se pretendió precisar que en la liquidación de dicha prestación se debían incluir únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que ello se pueda entender como el desconocimiento del marco normativo que regulaba la pensión de invalidez ni el listado de los factores a tener en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación establecidos en la Ley 62 de 1985, en su condición de docente.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Caldas resulta razonable, pues aun cuando se apoyó en la sentencia que fijó las reglas del IBL para los docentes en el marco de la reliquidación de pensiones de jubilación como beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso es una decisión que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 12 resulta compatible con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

En ese orden de ideas, es dable concluir que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la providencia cuestionada no desatendió el marco normativo vigente para la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1846 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, con la precisión de que el IBL se calcularía únicamente con los que se encuentren enlistados de conformidad con la regla de unificación señalada en la sentencia de 25 de abril de 2019, lo que, se reitera, está en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005”9. 3.4.3.

Bonificación mensual de servicios El artículo 1 del Decreto No. 1983 de 2017, creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que sería reconocida de forma mensual a partir del 01 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre con cargo al Sistema General de Participaciones, la cual constituirá factor salarial para todos los efectos legales, precisando que los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por este concepto, se deben realizar de conformidad con las disposiciones vigentes.

En el numeral 4 del artículo 2, el citado Decreto contempla el monto que se cancela por dicho concepto para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleados docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.5. Premisas fácticas Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: • Según el formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 08 de agosto de 2016, se evidencia que la docente Sol Adriana Roldan Arias, presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional (pág 41 y 42 - consecutivo 004) 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05046-01(AC), C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto, Actor: GLORIA PATRICIA HOYOS MONTOYA, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación de pensión por invalidez. Régimen pensional de docentes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 13 • Del formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 18 de noviembre de 2020, se evidencia que la demandante estuvo vinculada en los siguientes periodos: Acto administrativo - Institución DESDE HASTA Resolución No. 0594 de 19 de mayo de 2003 – Centro Social La Presentación Yopal 19 de mayo de 2003 31 de diciembre de 2003 Resolución No. 0114 de 13 de enero de 2004 – Centro Social La Presentación Yopal 13 de enero de 2004 30 de diciembre de 2005 Resolución No. 0120 de 31 de enero de 2006 – Jorge Eliécer Gaitán Yopal 01 de febrero de 2006 31 de diciembre de 2006 Decreto No. 1769 de 15 de noviembre de 2006 – Gabriela Mistral Yopal 15 de enero de 2007 05 de julio de 2017 (pág 21 a 32- consecutivo 004) • Según el formato único para la expedición de certificado de salarios de 18 de noviembre de 2020 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante durante el último año de servicio, esto es, del 05 de julio de 2016 al 05 de julio de 2017 devengó asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual, de la siguiente manera: (pág 33 y 34 - consecutivo 004) • Mediante Resolución No. 0741 de 06 de julio de 2017 la Secretaría de Educación de Yopal, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora Sol Adriana Roldan Arias, en cuantía de $858.416 a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 14 partir del 06 de julio de 2017 como docente de vinculación departamental.

En el acto referido se consignó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 15 (pág 15 a 18- consecutivo 004) 4. Caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante pretende que su pensión de invalidez se reconozca dando aplicación al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, con inclusión de todos los factores salariales devengados.

La Sala advierte que para establecer cuál es el régimen prestacional aplicable a la docente demandante debe verificarse que se vinculó al servicio público educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Con el material probatorio allegado, se prueba que la señora Sol Adriana Roldan Arias a través de Resolución No. 0594 de 19 de mayo de 2003 fue nombrada en provisionalidad como docente para ejercer sus labores en el Centro Social La Presentación Yopal, con lo cual se prueba que para el 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la demandante tenía vínculo vigente por cuanto dicho nombramiento se dio por el periodo de 19 de mayo al 31 de diciembre de 2003.

Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen de su pensión de invalidez corresponde al establecido en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, y no a la Ley 100 de 1993 como se dispuso en el acto de reconocimiento aquí demandado; por ello, la entidad debió reconocer dicha prestación a la señora Sol Adriana Roldán Arias bajo los parámetros de las normas anteriores, de tal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 16 manera que al no expedirse con observancia de las mismas el acto se encuentra viciado de nulidad.

Así las cosas, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el artículo 23 literal c) del Decreto 3135 de 1968 establece que se tiene derecho a una pensión con base en el último sueldo mensual devengado liquidado en el 100% cuando la pérdida de capacidad laboral sea superior al 95%; por su parte, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, señala la cuantía de la pensión y dispone que para una incapacidad superior al 95%, la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual, si fuere variable.

Presupuestos que resultan aplicables a la docente, toda vez que, según el formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez emitido el 08 de agosto de 2016, se evidencia que la actora presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96% clasificándose en invalidez de origen profesional.

Establecido lo anterior y al estar probada la pérdida de capacidad laboral en un 96%, la entidad deberá reconocer la prestación pensional de invalidez en la cuantía del 100% del último salario devengado al momento del retiro, esto es, la suma de $2.456.434 que percibió hasta el 05 de julio de 2017, según se observa en el formato único para la expedición de certificado de salarios de 18 de noviembre de 2020.

Por otro lado, la demandante solicita que en la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, respecto de lo cual el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019 citada en el acápite correspondiente, enfatizó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, sin que los docentes estén exceptuados de esta disposición, siendo necesario verificar los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

La Sala precisa, que si bien las reglas señaladas fueron establecidas en un asunto de pensión de jubilación docente, lo cierto es que, resulta procedente dar aplicación a los parámetros señalados anteriormente para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 17 la liquidación de la pensión de invalidez siendo claro que solo deben incluirse los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema, lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2021en el que se precisó que el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”, resulta aplicable también para las pensiones de invalidez reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que según el formato único para la expedición de certificado de salarios de 18 de noviembre de 2020, la actora además de la asignación básica devengó prima de navidad y prima de vacaciones, los cuales no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 198510, así mismo se evidencia que percibió prima de servicios la cual no se encuentra relacionada en el artículo referido y en todo caso no constituye factor salarial para liquidar pensión según se indica en el artículo 5 del Decreto 1545 de 201311, de tal manera que no es procedente incluir estas tres primas.

Ahora bien, conforme a lo probado para el año 2017, en el que la señora Sol Adriana Roldán Arias se retiró y adquirió el status pensional, percibió el factor denominado bonificación mensual el cual fue creado para los docentes, señalando expresamente que la misma constituiría factor salarial para todos los efectos legales y sobre la cual se deberían realizar los aportes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Por tanto, si bien, la aludida prestación no se encuentra enlistada dentro del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se precisa que aquella se creó con posterioridad a la última norma referida, pero reúne la característica para que sea tenida en cuenta dentro del ingreso de liquidación, esto es, que sobre ella se hubiesen efectuado los aportes, carga que corresponde al 10 Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 11 ARTÍCULO 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1.

Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 18 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo dispone el numeral 3 artículo 8 de la Ley 91 de 198912, pues el docente cotiza solamente sobre el 5% de la asignación básica, correspondiéndole a la citada entidad, asumir los aportes sobre lo demás. En consecuencia, se concluye que la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de invalidez en una cuantía del 100% del último salario devengado incluyendo lo correspondiente a la bonificación mensual, siendo procedente declarar la nulidad de la Resolución la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Yopal actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se le reconoció pensión de invalidez a favor de la docente bajo el marco legal de la Ley 100 de 1993, en un monto inferior al que legalmente le corresponde. 5.

Prescripción De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanan de los derechos laborales allí consagrados prescriben en 3 años, término que se interrumpe con el reclamo del trabajador por una sola vez y por un lapso igual. Revisado el expediente, se observa que a la demandante se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017 y presentó la demanda el 15 de julio de 2021,es decir cuando ya había transcurrido el término de 3 años establecido normativamente para que operara dicho fenómeno. Por tanto, se evidencia que las mesadas pensionales causados con anterioridad al 15 de julio de 2018 se encuentran prescritas. 6.

Indexación Las sumas cuyo reconocimiento se ordena, deberán ser reajustadas por la entidad demandada tomando como base el IPC en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la fórmula que se aplicará mes por mes: Ra= Vh*If Ii 12 “(…) 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 19 El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se reconoció la primera mesada pensional, esto es, 06 de julio de 2017.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que la demandante adquirió el derecho. 7. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA13, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 8.

Otros asuntos A través de escritura No. 129 de 19 de enero de 2023 protocolizada en la Notaría 27 de Bogotá, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional confiere poder general a la abogada Catalina Celemín Cardoso para que ejerza la defensa judicial de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14, mandato que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 del CG y al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual se reconocerá personería al mencionado profesional del derecho para actuar en representación de dicha entidad.

Igualmente, se observa que la abogada Celemín Cardoso sustituye el poder que le fuera conferido a la profesional del derecho Gina Paola García Flórez con las mismas facultades otorgadas, por tanto se tendrá como apoderada sustituta a la mencionada profesional, por cuanto que se cumplen los presupuestos del artículo 75 ibidem. 13 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 14 consecutivo 22 del expediente digitalizado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 741 de 06 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Yopal actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la señora Sol Adriana Roldan Arias, siendo efectiva a partir de 06 de julio de 2017.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de invalidez de la demandante con el 100% del último salario devengado para el año 2017 incluyendo la bonificación mensual prevista en el Decreto 987 de 2017, en proporción al tiempo laborado.

Tercero: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Sol Adriana Roldan Arias las diferencias que resulten de la nueva liquidación de la pensión de invalidez que debe reconocerse de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva. Cuarto: Declarar que operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales reconocidas a la señora Sol Adriana Roldan Arias, anteriores al 15 de julio de 2018.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Ordenar a la demandada que las sumas aquí reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Séptimo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Octavo: Sin condena en costas en esta instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2021-00209-00 21 Noveno: Reconocer a la abogada Catalina Celemín Cardoso, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y T.P. 201.409 del C. S. J. como apoderada principal de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los efectos del poder general conferido mediante escritura pública que obra en las páginas 13 a 18 del consecutivo 020 del expediente digitalizado.

Décimo: Reconocer como apoderada sustituta de la entidad demandada a la abogada Gina Paola García Flórez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.496.314 y T.P. 366.593 del C. S. J., en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 020 del expediente digitalizado. Décimo Primero: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 29)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1e502b9e2b144dbbe53cc8869b41448a167c84facbed3780b8e5ae0b56458e9 Documento generado en 22/06/2023 11:00:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica