ACCIÓN POPULAR – Vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por parte de las accionadas, con ocasión de la existencia de deficiencias constructivas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso / DERECHOS COLECTIVOS – Vulneración con ocasión de la existencia de deficiencias constructivas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.
Descendiendo al caso en estudio, la Sala considera que las entidades accionadas, cada una dentro de la órbita de sus competencias, han incurrido en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por las razones que pasan a explicarse.
(…). La Sala advierte que la vulneración de los derechos colectivos antes enunciados se produjo, por cuanto, de las pruebas adosadas existen las siguientes deficiencias constructivas y estructurales en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso: Filtraciones de aguas lluvias al interior del establecimiento penitenciario de Sogamoso que no han sido subsanadas.
Deficiencias en las redes sanitarias. La ausencia de lavaderos en el patio femenino. Lo anterior implica que, se ha menoscabado el derecho al goce de un ambiente sano, al no existir las condiciones de infraestructura necesarias para a partir de las mismas, propender por la garantía de la calidad de vida de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.
De igual manera, conforme con las insuficiencias constructivas advertidas, la Sala considera lesionados los derechos a la salubridad pública y a la infraestructura que los garantice, pues, la presencia de filtraciones de aguas lluvias al interior del penal, la carencia de unidades sanitarias aptas para el uso y la falta de lavaderos, puede ocasionar la proliferación de focos de contaminación, epidemias u otras condiciones que afectan la salud de quieres se encuentran recluidos en el EPMCS de Sogamoso.
Ahora, respecto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el Consejo de Estado ha señalado: (…). Este derecho e interés colectivo, busca prevenir a través de medios científicos, los efectos negativos de fenómenos naturales o humanos en la calidad de vida para las personas. De forma tal que la prevención de desastres, en cierta medida, es un derecho colectivo a través del cual se busca garantizar otros derechos e intereses de igual naturaleza, como el goce de un ambiente sano y la salubridad pública.
La Sala considera que, los cables expuestos que pueden generar cortos circuitos, la falta de una planta eléctrica y la ausencia de planos que incluyan las redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y de comunicaciones de todo el penal, lesionan las prerrogativas a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, debido a que, la carencia de los mismos hace proclive al EPMSC de Sogamoso a las consecuencias negativas de los factores naturales o humanos que pueden generar desastres.
Respecto a la necesidad de realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, a efectos de analizar si las instalaciones del EPMSC Sogamoso cumplen con las exigencias de sismo resistencia NRS-10, debe señalarse que esta normatividad excluye a las construcciones anteriores a su entrada en vigencia. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 aplicable a las edificaciones preexistentes a su entrada en vigencia, refiere que, las construcciones calificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, deben ser objeto de evaluación de vulnerabilidad sísmica.
Sin embargo, el Decreto 926 de 2010, que establece las normas NRS-10, no contempla a los establecimientos carcelarios como infraestructura indispensable o de atención a la comunidad, puesto que, no lo incluye en sus apartados A.2.5.1.1y A.2.5.1.3. De igual manera, en tanto la previsión de contar una red contra incendios se encuentra en la NRS-10, esta tampoco resulta aplicable a la parte antigua del EPMSC Sogamoso (administrativa y patios masculinos) por tratarse de una infraestructura anterior a dicha normatividad; sin embargo, y en tanto el pabellón femenino de tal centro de reclusión data de entre 6 y 10 años, este sí debe contar con una red contra incendios como la exigida en la NRS-10.
Sin embargo, tal cuestión debe ser analizada de cara a las pruebas técnicas aportadas, en aras de salvaguardar los derechos colectivos de las personas privadas de la libertad internas en la parte antigua del ESMPC de Sogamoso. Así, conforme con el diagnóstico estructural del estado del EPMS de Sogamoso, se definió como necesario y prioritario el estudio de vulnerabilidad sísmica de la parte antigua del establecimiento penitenciario, para determinar las actividades de reforzamiento.
En el mismo documento técnico se previó la necesidad de adecuar a las normas vigentes las redes eléctricas de todo el establecimiento penitenciario, lo cual permitiría su uso en condiciones de seguridad. (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrado Ponente: Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E) Tunja, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a proferir sentencia de primera instancia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por los Procuradores 45 Judicial II y 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, en contra del INPEC, del EPMSC Sogamoso, de la USPEC, del Ministerio de Hacienda y del Departamento Nacional de Planeación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los Procuradores 45 y 121 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Tunja, a través de demanda radicada el 28 de noviembre de 2019, pretenden (fl. 4 frente y vuelto del expediente físico): “II. PRETENSIONES: (…) PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los internos privados de la libertad en el establecimiento carcelario -EPMSC- Sogamoso.
SEGUNDA: Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, y con el propósito de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados, ordenar a las accionadas INPEC y USPEC que en el término de tres meses contados a partir de la ejecutora (sic) de la sentencia, realicen las gestiones administrativas, técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales tendientes al desarrollo de un proyecto de inversión, para la revisión integral de la infraestructura del Establecimiento Carcelario -EPMSC- Sogamoso, con estudios, diseños y evaluación de patología estructurales, con la finalidad de: i) cumplir las normas de seguridad y sismoresistencia que cumpla con lo establecido en la normatividad, especialmente en la NRS-10; ii) identificar las reparaciones y obras necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las unidades sanitarias, reparación de humedades, sistema eléctrico, red contra incendios, eliminar las condiciones de hacinamiento en cada una de las celdas, entre otros; proyecto que deberá ser incluido en el Plan de Desarrollo, contar con la disponibilidad presupuestal necesaria y ser ejecutado en el término que establezca la sentencia; iii) Allegado el proyecto de inversión corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DNP realizar los trámites y actuaciones necesarias para que en el término de un mes, se otorguen los recursos necesarios para la ejecución de las obras indicadas; y a la USPEC para que en el siguiente mes inicie la ejecución de las obras y reparaciones para el adecuado funcionamiento de las baterías sanitarias, duchas, reparación de humedades, sistema eléctrico, red contra incendios y, en general, se ejecuten las obras necesarias para garantizar los derechos colectivos.
TERCERA: Las demás declaraciones y órdenes que de oficio considere pertinentes la Sala proveer.” Hechos de la demanda La parte demandante refirió los siguientes hechos (fls. 1 a 4 del expediente físico): El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso fue construido en 1970 y sus instalaciones se encuentran deterioradas, afectando la prestación del servicio para los reclusos, pues estos sufren problemas de salubridad por humedades, fallas eléctricas, obstrucción de tuberías de aguas lluvias, daños en las baterías sanitarias y hacinamiento.
Especialmente en los pabellones 1 a 7 (masculinos), mientras que en el pabellón femenino se presentan fallas en las baterías de los baños. El EPMSC Sogamoso no cuenta con red contra incendios. En el informe técnico rendido por la Contraloría General de la República se acredita que el EPMSC Sogamoso requiere impermeabilización de cubiertas, cambio de bajantes de aguas lluvias, reparación de unidades sanitarias y de la red de aguas residuales y cambio de válvulas.
Además, refiere la necesidad de levantar todas las estructuras para efectuar planos sobre las características reales de la edificación. El 15 de mayo de 2018, los accionantes radicaron peticiones ante los directores del INPEC, de la USPEC y del EPMSC Sogamoso, poniendo de presente la situación del centro de reclusión. El INPEC, mediante oficio No. 8340-DIRAT-SUBDA-03012-05-06-2018, respondió que la competencia respecto de la infraestructura penitenciaria conforme al artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016, es de la USPEC y que, por tanto, carecía de competencia para tomar acciones.
A la fecha de presentación de la demanda el número de cupos del EPMSC Sogamoso era de 386, sin embargo, se encontraban recluidas 686 personas. Fundamentos de derecho de la demanda Los accionantes invocaron como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Carta Política y las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 y postularon los siguientes argumentos: El artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, reconociendo que los derechos e intereses colectivos que protege que se relacionan con el patrimonio y el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica, entre otros.
El precepto constitucional mencionado se desarrolló en la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2 se define su carácter preventivo, pues es procedente para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos. Así mismo, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, para que la acción popular resulte procedente debe acreditarse una acción u omisión que se concrete en un daño, peligro de daño o amenaza a un derecho o interés colectivo y la existencia de una relación de causalidad con la afectación al mismo.
De igual forma, de acuerdo con lo definido por el Consejo de Estado las acciones populares tienen un carácter restitutorio, dado que buscan, cuando ello fuere posible, devolver las cosas al estado anterior al quebrantamiento de los derechos colectivos. En cuanto a la vulneración de los derechos invocados en la demanda, explicó la parte accionante que la omisión de las entidades enjuiciadas radica en la falta de obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso que cumplan con lo establecido en la normatividad, en especial, en la NSR-10 ante las condiciones de deterioro que presenta la plata física y la infraestructura por el transcurso del tiempo, ya que su construcción data de 1970.
Adicionalmente, el daño a los derechos colectivos se concretó en los problemas de higiene y salubridad, los graves inconvenientes provocados por la humedad en las celdas y las fallas que podrían presentarse en la infraestructura eléctrica como consecuencia de la filtración de aguas. Explicó este extremo procesal que la relación de causalidad entre la omisión y la afectación de los derechos colectivos está dada por el incumplimiento de las competencias legales de cada una de las entidades demandadas en cuanto a la ejecución de obras de mantenimiento o construcción de infraestructura, las cuales están contenidas en las siguientes normas: Decretos 4150 y 4151 de 2011 frente al INPEC y la USPEC.
Artículo 8 de la Ley 1709 de 2014 en relación con el Ministerio de Hacienda. Decreto 1082 de 2015 en lo que respecta al Departamento Nacional de Planeación. Es decir, la omisión del INPEC y la USPEC de no formular el proyecto evaluado por su oficina de planeación, para su posterior envío al DNP, para que este último lo incorpore en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (PIN) y para ser incluido en el Plan Operativo Anual de Inversiones, constituye la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Agregó que, lo anterior vulnera los derechos colectivos invocados, pues, no se adoptaron las medidas correctivas y preventivas para controlar los factores de deterioro de la edificación. Así mismo, porque el estado de la planta física no garantiza las condiciones para el desarrollo de la vida en comunidad de la población interna, también porque a partir de las falencias en la infraestructura se han generado enfermedades y se ha impedido el acceso de las personas privadas de la libertad a los servicios sanitarios por la falta de dotación adecuada de los baños.
Por último, las deficiencias referidas en la demanda (Fallas en el suministro de agua potable y en el manejo de aguas negras, humedad, falta de red contra incendios, fallos en el sistema eléctrico y ausencia de infraestructura sismorresistente) no se relacionan con las medidas impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones que declaran y reiteran el estado de cosas inconstitucional respecto del sistema penitenciario y carcelario del país. Lo anterior, en atención a que, en la sentencia T-762 de 2015 se impartieron órdenes frente a 16 centros penitenciarios dentro de los cuales no está en que es objeto de las pretensiones de esta acción popular.
II. TRÁMITE PROCESAL Presentación, inadmisión, subsanación, remisión y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 28 de noviembre de 2019 y repartida al Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda para que se aportaran las constancias de radicación de las peticiones elevadas ante el INPEC y el EPMSC de Sogamoso, para que se acreditara la calidad en que actúan los demandantes y para que se remitieran las copias de la demanda y sus anexos (fls. 101 a 108 del expediente físico).
Mediante memorial del 10 de diciembre de 2019, la parte accionante subsanó la demanda en los términos indicados por el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 111 a 119 del expediente físico). Por auto del 14 de enero de 2020, el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (fls. 121 a 122 del expediente físico).
La demanda se notificó el 20 de enero del 2020 (fls. 126 a 136 del expediente físico). Contestaciones de la demanda Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso – EPMSC- (fls. 138 a 140 del expediente físico). El EPMSC de Sogamoso contestó a la acción dentro de la oportunidad procesal, aceptando que la cárcel tiene problemas de infraestructura por su edad, incluidas filtraciones y problemas de humedad, pero señaló que estos no tienen la entidad de afectar el servicio de internamiento de los reclusos, más aún cuando la USPEC suscribió el contrató No. 140 de 2019 para la impermeabilización de los pabellones 4, 5 y 6.
Refirió que el hacinamiento es un problema nacional que excede al EPMSC Sogamoso y recae sobre el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Señaló que la humedad por aguas lluvias, la obstrucción de drenajes de aguas lluvias y las deficiencias en las baterías sanitarias eran ciertas; sin embargo, estas deficiencias fueron corregidas en tanto la USPEC contrató la impermeabilización de los pabellones 4, 5 y 6, el cambio de tubería de las bajantes, el cambio de todas las unidades sanitarias de los pabellones 3, 4, 5 y 6 junto con los desagües sanitarios y el enchape parcial de baños y duchas.
Aceptó que existen problemas eléctricos y de cableado expuesto que no cumple con la normatividad técnica, pero señaló que el EPMSC Sogamoso ha solicitado al INPEC y a la USPEC colaboración y apoyo técnico en la materia. Refirió que en cada celda funciona un lavamanos y un sanitario accionados por medio de válvula con botón de presión, pero en algunos de los primeros fue necesaria la instalación de una llave genérica y más del 55% de los segundos son accionados en forma manual por los elevados costos que implican su cambio.
Indicó que el EPMSC Sogamoso no cuenta con red contra incendios, pues esta tiene un costo elevado; sin embargo, refirió que contaban con un plan de emergencia y contingencia en la materia. Expuso en cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda que ya se efectuaron los trabajos de impermeabilización de la cubierta y de cambio de: i) bajantes de aguas lluvias por canales de sistema de descargue óptimo, ii) baterías sanitarias en los pabellones masculinos y iii) redes de aguas residuales.
Aclaró que los planos y elementos de detección de fluidos y trazadores no existen. Finalmente, adujo que siempre ha velado por el bienestar de la población carcelaria y que realizaría las gestiones necesarias junto con la USPEC con el fin de suplir las dificultades indicadas por los demandantes. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (fls. 150 a 158 expediente físico): A través de memorial radicado el 31 de enero de 2020, el INPEC contestó la demanda aceptando las múltiples de deficiencias en la infraestructura del EPMSC de Sogamoso; sin embargo, señaló que la infraestructura de los establecimientos carcelarios no es de su competencia y, por tanto, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inexistencia de violación de derechos colectivos por parte del INPEC.
Como sustento de ambas excepciones, refirió que la competencia para la prestación de servicios penitenciarios y para el mantenimiento de la infraestructura penitenciaria es de la USPEC y no del INPEC. Esto, en tanto el Presidente de la República, mediante el Decreto 4150 de 2011, creó la USPEC para “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios”.
Adicionó que el artículo 5, numeral 5, del Decreto 4150 de 2011, entre las funciones de la USPEC, establece la de “[a]delantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria”.
Destacó que a la Subdirección de Construcción y Conservación de la USPEC le compete, conforme al numeral 2 del artículo 18 del Decreto 4150 de 2011, “[e]laborar y ejecutar el Plan Maestro de Reposición, Rehabilitación y Mantenimiento de Infraestructura el plan anual de necesidades de funcionamiento en materia de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria” y, correlativamente, a la Subdirección de Atención a los Establecimiento de Reclusión de la USPEC le corresponde, tal como lo establece el artículo 27, numerales 1 y 2, del del Decreto 4150 de 2011 “[c]ontrolar el efectivo suministro de bienes y servicios, así como de la infraestructura penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión” y “[a]poyar la elaboración de los planes de necesidades y planes de suministro de bienes y servicios, así como de la infraestructura penitenciaria y carcelaria”.
Por lo expuesto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, puesto que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 señala que se debe demandar a la entidad cuya omisión se considere que viola un derecho o interés colectivo; sin embargo, en tanto el INPEC no es responsable por el estado de la infraestructura carcelaria no puede considerarse que existe una conducta omisiva de su parte.
Departamento Nacional de Planeación -DNP- (fls. 223 a 231 del expediente físico): A través de documento radicado el 3 de febrero de 2020, el DNP contestó la demanda y se abstuvo de pronunciarse respecto a los hechos alegando que en sus competencias no se encuentra el mantenimiento de las instalaciones, ni de la estructura del EPMSC Sogamoso.
En ese sentido, el DNP exceptuó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones del actor popular, para lo cual señaló que conforme a las competencias asignadas por el Decreto 2189 de 2017, el DNP no tiene función alguna en materia carcelaria; por el contrario, destacó que el Decreto 4150 de 2011 establece que la USPEC es la entidad competente en punto a la infraestructura de los centros de reclusión del país. Sintetizó el procedimiento para la planificación del presupuesto de inversión anual establecido en la Ley Orgánica 154 de 1994 y los Decreto 111 de 1996 y 2189 de 2017.
De igual manera, refirió al Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN) establecido en los Decretos 111 de 1996 y 1082 de 2015, señalando que frente a los proyectos que, propuestos por diversas entidades, el DNP solo da viabilidad técnica y corresponde a la entidad que formuló el proyecto ejecutar los recursos para cumplir las actividades y lograr los fines, propósitos y objetivos del proyecto.
Adujo que no obra prueba de que el DNP vulnerara ningún derecho colectivo, ni de una omisión de su parte en el ejercicio de sus funciones y señaló que no existe nexo de causalidad alguno que vincule al DNP pues no tiene ninguna función en relación con el sistema carcelario, ni con su infraestructura. Señaló que cada entidad, para el caso la USPEC, es autónoma al priorizar el gasto conforme a los recursos que se asignan en la sección del Presupuesto General de la Nación, destacando que el presupuesto de inversión para “construcción, ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional” pasó de $198.422.000.000 en 2019 a $250.934.000.000 en 2020.
Refirió que para 2020 la USPEC asignó al EPMSC Sogamoso $700.000.000 para mantenimiento general, $1.000.000 para mantenimiento de plantas eléctricas y $1.000.000 para estudios y diseños. Señaló que el DNP siempre ha dado permanente acompañamiento y asesoría técnica a la USPEC en la formulación, programación y ejecución de proyectos de inversión. Por las anteriores razones solicitó al Despacho declarar la prosperidad de la excepción que denominó falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de competencia de DNP frente a las pretensiones de la demanda.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (fls. 261 a 272 del expediente físico) El 10 de febrero de 2020, la USPEC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de los actores y aduciendo no haber vulnerado ningún derecho o interés colectivos. Tras referir a la existencia del sistema penitenciario y carcelario, así como a las funciones de la USPEC y del INPEC, señaló que la determinación de las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios se encuentra a cargo del INPEC, quien debe requerirlos a la USPEC, pues esta última es la competente para dotar de infraestructura a los centros carcelarios.
Señaló los montos de los recursos asignados a la USPEC conforme al presupuesto general de la nación, el marco fiscal de mediano plazo y la regla fiscal; así mismo, hizo mención de la autonomía en materia de ejecución del presupuesto establecida en el estatuto orgánico del presupuesto y a los presupuestos de inversión asignados a la USPEC durante los años 2013, 2014 y 2015.
Reiteró su oposición a las pretensiones, refiriendo que la USPEC solo asumió sus competencias hasta hace tres (3) años y que, a partir de allí, ha implementado medidas en materia de generación de cupos y proyectos de rehabilitación de instalaciones en los centros de reclusión de Combita, Acacias, Bellavista, Tierralta, Buga, Palmira, Armenia, Ibagué, Guaduas, Espinal, entre otras.
Adicionó que corresponde a las entidades territoriales, en este caso, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Sogamoso atender el hacinamiento en los centros de detención preventiva, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. Señaló que la entidad competente para resolver los traslados de los internos es el INPEC, conforme a los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993.
Adujo que se han realizado las siguientes intervenciones en la infraestructura en el EPMSC Sogamoso: Contrato de obra No. 140 de 2019 suscrito con el Consorcio SIP ERON y cuyo objeto es el “mantenimiento de la infraestructura física en los eron a cargo del INPEC”. Acta de entrega final de obra en los pabellones 3, 4 y 5, en los talleres 1, 2 y 3; y en el rancho y panadería del pabellón 2.
La impermeabilización de cubiertas de los pabellones 2, 3, 4, 5 y 6, de las cubiertas UTE, de la biblioteca, de las aulas, de los talleres 1, 2 y 3 zona anexa, los pasillos y de la instalación eléctrica. En el pabellón 2 se realizaron obras en las instalaciones eléctricas, se instalaron mesones en concreto para el comedor del patio, bancas en concreto para el comedor.
En el pabellón 3 se efectuaron enchapes en los muros, se instalaron pisos antideslizantes, duchas exteriores, 2 aparatos sanitarios nuevos y 2 reutilizables, enchapes en lavamanos y orinales corridos, se pañetaron e impermeabilizaron muros, se instaló carpintería metálica, puertas para división de baños, instalación eléctrica, mesones en concreto para el comedor, bancas en concreto para el comedor y bancas en concreto para el comedor para patio externo. Indicó que los aspectos anteriores evidencian que el USPEC ha venido cumpliendo sus funciones de conformidad con las necesidades y priorizaciones en infraestructura referidas por el INPEC.
Manifestó que la acción popular es improcedente ante la inexistencia de acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos colectivos y ante la ausencia de un daño contingente o actual a un derecho colectivo. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que la USPEC dota de infraestructura a los centros penitenciarios conforme a las necesidades que le reporta el INPEC, pues conforme al artículo 2, numeral 16, del Decreto 4151 de 2011, el INPEC es quien debe determinar las necesidades de infraestructura, bienes y servicios de los establecimientos carcelarios.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 333 a 339 del expediente físico): El 3 de marzo de 2020 el Ministerio de Hacienda contestó la demanda para lo cual indicó que no le constan los hechos de la demanda en tanto resultaban ajenos a sus funciones y adicionó que se oponía a las pretensiones, en lo relativo a su responsabilidad. Refirió al principio de especialidad presupuestal establecido en el Decreto 111 de 1996 y según el cual “[l]as apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados”, de manera que está prohibida la utilización de una partida de gasto aprobada por el Congreso de la República para una finalidad distinta a la de su apropiación. De manera que el MinHacienda no está facultado para efectuar pagos que no estén asignados legal o constitucionalmente.
Exceptuó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ministerio de Hacienda no tuvo ni tiene participación en los hechos referidos por el actor popular, ni es la entidad que vulneró los derechos colectivos. Finalmente sostuvo que el Ministerio de Hacienda ha cumplido las obligaciones establecidas en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, con ocasión de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria.
Puso de presente que dicha corporación ordenó que el Ministerio de Hacienda adoptar medidas adecuadas para asegurar recursos suficientes y oportunos para la sostenibilidad de las ordenes impartidas por la Corte; aspecto cumplido por la cartera al incrementar el presupuesto del INPEC y de la USPEC, como lo ordena la Ley 1473 de 2011, para lo cual detalló las apropiaciones presupuestales respectivas.
Audiencia de pacto de cumplimiento El 17 de septiembre de 2020 (actuación 30 SAMAI) se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue aplazada para que se diera una discusión al interior de cada entidad respecto a la posibilidad de proponer fórmulas para establecer un pacto de cumplimiento. El 9 de noviembre de 2020 (actuación 34 SAMAI) se reanudó la diligencia y ante la imposibilidad de acuerdo, fue declarada fallida.
Auto que declaró la nulidad de lo actuado y terminó el proceso (actuación 39 SAMAI) En auto del 11 de diciembre de 2020, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción por identidad de objeto, de causa y de partes procesales, entre la acción de la referencia y la sentencia T-762 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
Lo anterior por cuanto, la Alta Corporación declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario por la violación masiva de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entonces, esta instancia consideró que las pretensiones de la acción se pueden satisfacer por vía de cumplimiento de la decisión de la Corte Constitucional.
En consecuencia, se rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. Este auto fue recurrido el 12 de junio de 2021 por los accionantes y por el Ministerio Público (actuaciones 42 y 43 SAMAI). El extremo activo invocó la naturaleza del estado de cosas inconstitucional, el principio de unidad de jurisdicción como mecanismo de coordinación de decisiones judiciales y la necesidad de identidad de causa petendi para la declaratoria de agotamiento de la jurisdicción. Tras esto, señaló que el principio de unidad de jurisdicción no impide la adopción de medidas particulares en casos concretos, pues este principio no pasa por sobre la autonomía judicial, además, en el sub lite no existe identidad de causa petendi que permita considerar la ocurrencia de un agotamiento de jurisdicción (actuación 42 SAMAI).
Por su parte en la sustentación del recurso el Ministerio Público señaló que si bien las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 pueden tener algunas incidencias en la cárcel de Sogamoso, no existe identidad entre la totalidad de pretensiones de la demanda y las ordenes de máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.
Es más, algunas órdenes de la Corte en materia de infraestructura sanitaria se dieron únicamente respecto a 16 centros de reclusión que no incluían a la cárcel de Sogamoso. Por tanto, consideró que la inexistencia de identidad de causa petendi impedía considerar que se trataba de un agotamiento de jurisdicción (actuación 43 SAMAI). De los recursos se corrió traslado a los demás intervinientes (actuación 45 SAMAI), sin que estos se pronunciasen.
En providencia del 9 de junio de 2021 la Sala2 decidió los recursos presentados, en virtud de lo cual, revocó la decisión recurrida y ordenó continuar con el trámite establecido en la Ley 472 de 1998. Como fundamento de la decisión la Corporación consideró que los hechos y pretensiones de la demanda de acción popular contenían aspectos adicionales a las ordenes adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 y en el auto A-110 de 2019, pues, 2 Este proveído corresponde a un auto de Sala, pues, en el mismo se repuso la decisión de rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción, como la decisión impugnada fue emitida en Sala de Decisión, el recurso de reposición se resolvió por el Juez que lo pronunció, es decir, colegiado. 10_150012333000201900613001AUTODECIDERECREPONE20210609185550.PDF (windows.net) se buscó la realización de estudios, diseños y evaluación de patologías estructurales con la finalidad de i) cumplir con las normas de seguridad y sismo resistencia conforme con la normatividad vigente sobre la materia, en especial, la NRS-10; e ii) identificar las reparaciones y las obras necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las unidades sanitarias, reparación de humedades, sistema eléctrico y red contra incendios.
Si bien en la sentencia T-762 de 2015 la Corte Constitucional impartió ordenes relativas a la infraestructura carcelaria, estas se dieron con efectos inter partes, mientras que las ordenes de carácter general versaban sobre la implementación de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, un sistema amplio de penas y medidas alternativas, la realización de brigadas jurídicas, entre otras.
En dicho auto, la Sala adicionó que las decisiones que eventualmente llegaran a adoptarse en el presente proceso, en el caso en que se accediera a las pretensiones de la demanda, deberían ser armonizadas con las políticas y estrategias adelantadas por los diferentes actores involucrados en superar el estado de cosas inconstitucional (actuación 48 SAMAI).
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de marzo de 2022 (actuación 79 SAMAI), el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días. Sin embargo, esta decisión fue recurrida por los accionantes en tanto la USPEC no había allegado en forma efectiva algunas de las pruebas decretadas; por tanto, mediante auto del 10 de junio de 2022 se repuso la decisión y se ordenó a la USPEC remitir las pruebas faltantes.
Una vez allegadas las pruebas por parte de la USPEC, por auto del 22 de julio del 2022 se dejaron a disposición de las partes por el término de 3 días (actuación 97 SAMAI) Mediante auto del 1° de septiembre de 2022 (actuación 103 SAMAI), el Despacho No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
Parte demandante (actuación 107 SAMAI): Los Procuradores 121 Judicial II y 45 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja, tras efectuar una síntesis de lo actuado en el proceso, señalaron que la acción popular resultaba procedente en tanto: (i) existían derechos o intereses colectivos amenazados por la acción u omisión de las autoridades, (ii) la acción se dirigió contra las autoridades cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola derechos colectivos, (iii) las pretensiones se enfocaron en prevenir la vulneración de derechos colectivos, (iv) subsiste la amenaza o peligro respecto de los derechos colectivos, y, (vi) la acción fue interpuesta por una persona natural legitimada en los términos del artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Tras eso, la parte demandante se refirió a la naturaleza y definición jurisprudencial de los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública, a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres, y a la realización de construcciones respetando las disposiciones urbanísticas y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Así mismo, señaló la sujeción especial de las personas privadas de la libertad y la responsabilidad del Estado por la custodia, vigilancia y seguridad de dicha población. Con posterioridad, enlistó las pruebas documentales obrantes en el expediente y señaló que estas acreditan que la EPMSC Sogamoso tiene graves fallas en su infraestructura que afectan las condiciones de higiene, salubridad y seguridad de los internos, el personal administrativo y los visitantes.
Así mismo, puso de presente que desde la presentación de la demanda se han efectuado múltiples obras. Sin embargo, estas no son suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos pues no se hicieron planos de las redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y de comunicaciones; ni se construyó una red contra incendios conforme a la NRS-10; tampoco se realizaron estudios de patología estructural a efectos de analizar el cumplimiento de las normas de sismorresistencia, y, tampoco, se realizó ninguna actuación tendiente a solucionar el hacinamiento de las instalaciones.
Reiteró el contenido del informe técnico del ingeniero civil José Wilson Ibáñez Gil de la Contraloría General de la República, relativo a la necesidad de efectuar planos sobre las características reales del centro carcelario, el riesgo de cortocircuito, la ausencia de red contra incendios, la necesidad de un análisis de patología estructural, la falta de un manejo adecuado de aguas lluvias y el hacinamiento.
Manifestó que el contrato de obra No. 140 de 2019 se limitó a corregir las filtraciones de aguas lluvias; pero no implicó obra alguna en el área administrativa, ni en la intervención de canales y sistemas de desagüe. Señaló que en la ejecución de este contrato tampoco se precisan las instalaciones eléctricas realizadas, ni se indicó si estas eliminan el riesgo de cortocircuito o si cumplen con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica -RETIE-.
Adujo que en lo relativo a los baños, la ejecución del contrato de obra No. 140 de 2019 evidencia que se pañetaron paredes, se enchapó el piso -sin indicar áreas-, se arreglaron 2 sanitarios y se instalaron 2 nuevos, pero no se acreditaron obras en materia de filtración de aguas residuales. A esto añadió que la reparación de 2 baterías de baños resulta insuficiente conforme al número de privados de la libertad y a las deficiencias sanitarias del EPMSC Sogamoso.
Frente al contrato de obra No. 139 de 2020, suscrito con el consorcio Eron 2020 con el objeto de “contratar a monto agotable por precios unitarios las actividades necesarias para la atención de emergencias y mantenimiento de los eron a cargo del INPEC”, señaló que se evidencian mayores intervenciones en las áreas afectadas, como la reparación de sanitarios, pisos y paredes; sin embargo, no se efectuaron planos de redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y comunicaciones, y tampoco se construyó la red contra incendios, ni se efectuó un análisis de patología estructural, ni se realizaron obras que mitigaran el hacinamiento.
Consideró que a través del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016 suscrito entre la USPEC y el FONADE, se buscó “el diagnóstico de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios carcelarios a nivel nacional para la formulación del plan maestro de infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional”.
Empero, este solo corresponde a un diagnóstico que incluye al EPMSC de Sogamoso y, por tanto, este contrato solamente abarca una de las pretensiones de la demanda: el diagnóstico de infraestructura. Refirió que el contrato de consultoría No. 2200603, celebrado en el marco del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016, se encuentra suspendido y no obra en el expediente prueba alguna de su avance o finalización que permita determinar si las obras realizadas son suficientes.
Solicitó este extremo procesal que, una vez reanudada la ejecución del contrato de consultoría No. 2200603 y cuando cuente con un diagnóstico final de la infraestructura del EPSC Sogamoso, se ordene que se adelanten las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para realizar las obras requeridas en el EPSC Sogamoso. Para ello, requirió que se ordene al INPEC y a la USPEC que presenten y registren el respectivo proyecto de inversión ante el Ministerio de Justicia, para que, una vez sea aprobado, sea enviado al DNP para que este conceptúe y, por último, se ordene al Ministerio de Hacienda asignar los recursos para la vigencia fiscal 2023.
USPEC (actuación 111 SAMAI): Alegó que, en el marco de las funciones de cada entidad dentro del sistema penitenciario y carcelario, le compete a la USPEC adelantar las gestiones para la adquisición y sostenimiento de recursos físicos y de infraestructura, a partir de las necesidades definidas por el INPEC. Señaló que la USPEC acreditó el cumplimiento de sus funciones en materia de infraestructura en atención a la priorización dada por el INPEC, destacando: Los informes de infraestructura de los días 11 y 23 de agosto de 2021, en desarrollo del contrato de consultoría No. 2200603 cuyo objeto era el “diagnóstico de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional para la formulación del plan maestro de infraestructura penitenciar y carcelaria del orden nacional”, que tienen un avance de recolección de información del noventa y nueve por ciento (99%) y contienen los siguientes hitos: levantamiento topográfico, levantamiento de campo con componente de diagnóstico arquitectónico, informe final de diagnóstico arquitectónico, diagnósticos estructurales, análisis de vulnerabilidad sísmica, diagnósticos eléctricos, diagnóstico de redes de voz y datos, diagnósticos hidráulicos y sanitarios, diagnósticos jurídicos, normativos y legales, procesamiento estadístico, informes de diagnóstico individual para cada centro penitenciario, e, informe final de diagnóstico a escala nacional y sistema de cruce de información cartográfica y estadística.
El memorando de infraestructura del 14 de octubre de 2021, en el cual se dio información del avance del contrato de consultoría No. 2200603 y de su suspensión hasta el 25 de octubre de 2021. Contrato de consultoría No. 2200603, que corresponde al diagnóstico de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional para la formulación del plan maestro de infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional, incluyendo al centro penitenciario de Sogamoso.
El adicional No. 8 y la modificación No. 8 al contrato interadministrativo No. 216144 de 2016 para la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación. Así como la elaboración del plan maestro de infraestructura en materia penitenciaria y carcelaria de acuerdo con la información de los diseños que presenta la USPEC, en el que se asigna un presupuesto de obra de $ 196.905.301,51 y $ 230.298.599,33 de presupuesto total.
El informe del 11 de marzo de 2022 relativo a los avances del contrato de consultoría No. 200603, el informe del 24 de junio de 2022, a través del cual Enterritorio da repuesta al requerimiento de la USPEC frente al Plan Maestro, y el insumo técnico de infraestructura de la USPEC del 21 de junio de 2022. Finalmente, solicitó tener en cuenta que la declaratoria de estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional ocasionó la aprobación de un CONPES en 2015 sobre la política penitenciaria y carcelaria, que refiere a la deficiencia de infraestructura, a la falta de cupos en los centros de reclusión y a la adecuación para necesidades sanitarias y de saneamiento, destacando que el Estado ha dado importancia al sistema carcelario y ha efectuado esfuerzos económicos y administrativos para su mejoramiento, y que el Consejo de Estado ha referido que el deber estatal de proteger a las personas debe darse conforme a los medios al alcance del Estado y su margen de maniobra.
INPEC (actuación 108 SAMAI): Manifestó que la entidad competente en materia de infraestructura y dotación de los establecimientos carcelarios es la USPEC y no el INPEC conforme con el Decreto 4150 de 2011; por tanto, quien debe responder por una posible vulneración de derechos colectivos es la USPEC. En todo caso, refirió que el INPEC ha concertado con la USPEC para informarle las necesidades de los establecimientos carcelarios a su cargo.
Departamento Nacional de Planeación (actuación 110 SAMAI): Refirió que conforme con los artículos 346 de la Carta Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, no pueden incluirse partidas distintas a créditos judiciales, gastos decretados por la ley o propuestos por el gobierno, servicio de la deuda o cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo.
Destacó que el Gobierno Nacional es quien prepara el proyecto de presupuesto general de la Nación a partir de los anteproyectos de los órganos que conforman el presupuesto y lo hace a partir de la disponibilidad de recursos. Adicionó que el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto da autonomía a los órganos que son una sección del presupuesto general de la nación para comprometer y ordenar el gasto.
También señaló que, en materia de presupuesto de inversión, cada entidad debe elaborar una propuesta con base en el cupo asignado y priorizar el gasto con el cual se elabora el Plan Operativo Anual de Inversiones, que se presenta como un proyecto de ley ante el Congreso de la República. Por tanto, a partir de la disponibilidad de recursos que se tengan una vez aprobado el presupuesto, el Ministerio de Justicia, el INPEC y la USPEC deberán comprometer el gasto asignado.
Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa en tanto el manejo de los centros penitenciarios y carcelarios y la elaboración de proyectos de inversión respecto de estos, no es competencia del DNP. Sobre el particular explicó que el DNP coordina la ejecución de la inversión conforme a los planes de desarrollo, pero no es la entidad que debe garantizar la elaboración de estos proyectos, puesto que participa en la formulación, seguimiento y evaluación de la planeación sectorial y en la definición de políticas públicas, pero cada entidad es la responsable de formular y priorizar los proyectos a financiar conforme a las apropiaciones del presupuesto general de la Nación. Puso de presente que el DNP administra el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN), mediante el cual se hace seguimiento a la ejecución de proyectos; pero ello no implica garantizar la ejecución del proyecto, pues esto es responsabilidad de la entidad que lo ejecuta.
Finalmente, señaló que la acción popular resultaba improcedente por ausencia de nexo causal y daño contingente respecto del DNP, pues no existe descripción en la demanda o prueba que lo vincule en la posible vulneración de derechos colectivos. Ministerio de Hacienda (actuación 85): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Ministerio de Hacienda no tiene competencia alguna en los temas relacionados con la infraestructura carcelaria.
En punto a los argumentos relativos a la necesidad de recursos públicos para atender las eventuales órdenes manifestó que el principio de especialidad presupuestal permite que cada entidad elabore su anteproyecto de presupuesto, en concordancia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, que permite a las entidades definir la proyección y reasignación de recursos.
Indicó que resulta contradictorio que la Procuraduría General de la Nación que participa en el seguimiento al cumplimiento de las sentencias T-388 de 213 y T-762 de 2015, en las que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, inicie nuevas acciones con iguales finalidades pese a que la Corte designó una Sala Especial para unificar los seguimientos de ambas decisiones.
Concepto del Ministerio Público (actuación 109 SAMAI): La Procuraduría 46 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja, una vez efectuada una síntesis de la demanda y las contestaciones de los intervinientes, señaló que existe una vulneración a los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad, por las omisiones en el mantenimiento y construcción de infraestructura en la EPMSC Sogamoso.
Adujo que si bien en la sentencia T-762 de 2015 y en el auto A-121 de 2018 la Corte Constitucional impartió órdenes que tienen impacto en la infraestructura de la cárcel de Sogamoso, hay temas de la presente acción popular que escapan a dichas ordenes: la red contra incendio, la aplicación de normas de sismorresistencia o los fallos en la red eléctrica.
De igual manera, las órdenes dadas en dicha sentencia en materia de infraestructura sanitaria se impartieron respecto de dieciséis (16) centros de reclusión, que no incluyen a la cárcel de Sogamoso. Manifestó que, respecto al hacinamiento carcelario, en sentencia T-762 de 2015 la Corte Constitucional, refirió a lo indicado en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, sobre la persistencia de la sobrepoblación carcelaria.
Trajo a colación que solo se acredita la existencia del contrato de consultoría No. 2200603; pero no de un contrato de obra para reparar alguna de las falencias referidas en la pericia aportada por la demandada, salvo el contrato de obra No. 139 de 2020 que evidencia inversiones insuficientes en el EPMSC Sogamoso. Por tanto, solicita que se ordene al USPEC reformular el proyecto de inversión de fortalecimiento de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC en el territorio nacional.
Frente a la sismoresistencia, la red de incendios y la red eléctrica refirió que estas no se mencionan en la ejecución de contrato de obra No. 139 de 2020 y que en el informe presentado por la USPEC contiene el acta de terminación del contrato de interventoría que establece un hito de análisis de vulnerabilidad sísmica y otro de red contra incendios que no fueron desarrollados.
Por ende, solicitó que en el plazo de un (1) año se efectúe: un reforzamiento estructural conforme a la norma de sismorresistencia NSR-10, la instalación de una red contra incendios ajustada al título J de la norma NSR-10 y que la red eléctrica se ajuste al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE. Frente al hacinamiento carcelario refirió, nuevamente, que las ordenes impartidas en la sentencia T-762 de 2015 repercutían en todo el sistema carcelario del país. III.
CONSIDERACIONES Competencia 111. La Sala es competente para decidir este asunto en primera instancia de conformidad con lo señalado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos dirigido en contra de autoridades del orden nacional y personas que dentro del mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Cuestión Previa – De las excepciones en la acción popular En la Ley 472 de 1998 existe norma expresa en materia de excepciones al interior de la acción popular, a saber, el artículo 23 de la referida Ley, sobre el particular se dispuso:
ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.
En el caso bajo estudio las entidades demandadas formularon las siguientes excepciones al momento de contestar la demanda: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Falta de legitimación en la causa por pasiva Departamento Nacional de Planeación -DNP- Falta de legitimación material en la causa por pasiva y falta de competencia de DNP frente a las pretensiones de la demanda.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- Falta de legitimación en la causa por pasiva Ministerio de Hacienda y Crédito Público Falta de legitimación en la causa por pasiva 114. En este orden, se observa que no fueron propuestas ninguna de las excepciones previas (cosa juzgada y falta de competencia) de las que alude la norma especial en cita, por consiguiente, la Sala desatará la falta de legitimación en la causa por pasiva al resolver el caso concreto.
Problema jurídico Conforme a lo indicado en la demanda y las contestaciones, a la Sala le corresponde determinar ¿si se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a la infraestructura de servicios públicos, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, y a la realización de construcciones respetando la normatividad, y si, en consecuencia, se debe ordenar a las entidades accionadas efectuar estudios y/u obras para adecuar el EPMSC Sogamoso? De ahí que la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; ii) hechos probados, conclusiones probatorias y caso concreto; y iii) órdenes de amparo.
Sentido de la decisión La Sala declarará la existencia de vulneraciones a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a infraestructura de servicios públicos, al acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, y a la realización de construcciones respetando la normatividad.
Lo anterior, por cuanto si bien se han adelantado obras para atender las deficiencias constructivas que presenta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso a través del contrato de obra No. 140 del 2019, lo cierto es que, persisten otras por lo que deben adelantarse obras y estudios, para que el establecimiento penitenciario cumpla con los requisitos técnicos que permitan su funcionamiento en condiciones de seguridad y salubridad.
Dirá la sala que No se puede predicar que las entidades accionadas han concurrido a la protección de los derechos colectivos que se alegan como quebrantados con fundamento en la suscripción del contrato interadministrativo No. 216144 de 2016, dado que, en virtud del mismo, no se han ejecutado obras de mantenimiento, mejoramiento, ampliación o intervención estructural del EMSPC de Sogamoso, por lo que, persiste la vulneración de los derechos colectivos alegados.
Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política dispone: Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.
En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares, así: Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del consejero William Hernández Gómez, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 en el proceso No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), promovido por Antonio José Rengifo contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros, expuso: II.
Naturaleza y fin de las acciones populares. 25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
En esa oportunidad, la Alta Corporación consideró que el juez de la acción popular debe: i) decidir el asunto teniendo en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales o legales superiores que orientan la función pública y administrativa; ii) constatar la efectiva vulneración o agravio, daño contingente o amenaza de uno varios derechos o intereses colectivos; e iii) identificar la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares causantes de aquella.
Valoración probatoria Pruebas documentales: se les otorgará el valor probatorio a los documentos que obran en el expediente, en tanto las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso y no fueron objeto de tacha o desconocimiento, de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado. Adicionalmente, y como un número relevante de los medios de prueba documentales son copias, se les dará el mismo valor probatorio que a sus originales, como lo establece el artículo 246 del Código General del Proceso, no encontrándose que la ley exija la presentación de su original o de una determinada copia de los documentos obrantes en el proceso.
Pruebas por informe: se le otorgará valor probatorio, en los términos del artículo 275 del Código General del Proceso, a los siguientes informes: Los informes rendidos por el EPMS Sogamoso, el INPEC y la USPEC respecto al estado de las estructuras, conexiones, red contra incendios, vida útil de las edificaciones, manejo de aguas lluvias y proyectos de mejora del establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso.
El informe rendido por la USPEC sobre el estado del contrato de interventoría relativo al diagnóstico de infraestructura del EPMSC Sogamoso. Los informes rendidos por el INPEC y la USPEC en relación a la ejecución del contrato de obra No. 139 de 2020, del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016 y del contrato de consultoría No. 2200603 de 2020. 130.
Los informes rendidos por el Ministerio de Hacienda y el DNP en relación con el presupuesto asignado a la USPEC y su ejecución. Pruebas relacionadas con las deficiencias estructurales encontradas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso El 18 de enero del 2018, la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, rindió informe técnico en relación con el estado estructural del EPMSC de Sogamoso, precisando que la infraestructura se divide en dos grupos, la zona antigua que data de 1970, que se compone de la parte administrativa y los pabellones del 1 al 7 masculinos; y una parte más reciente que tiene entre 6 y 10 años de antigüedad en donde se encuentra el pabellón femenino. De igual manera se efectuaron recomendaciones, las cuales, se compendiarán más adelante (fls. 20 a 30 expediente físico).
Conforme con el oficio No. 112-EMPSC-RM-SOG-DIR del 12 de febrero del 2019, la directora del EMPSC de Sogamoso le informó a la Dirección Regional Central del INPEC sobre las necesidades del referido centro penitenciario, las cuales, se referirán a continuación (fls. 195 y 196 expediente físico). Pruebas relacionadas con la intervención estructural del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso La USPEC celebró el contrato de obra No. 140 del 18 de marzo del 2019 con el Consorcio SIP ERON, cuyo objeto fue (fls. 286 a 287 del expediente físico): “Realizar el mantenimiento, mejoramiento y las adecuaciones que sean necesarias en la infraestructura física de veinticinco (25) establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON) a cargo del INPEC.
Para el Grupo No. 1 corresponden los establecimientos relacionados a continuación: (…) EPMSC RM JP SOGAMOSO” -Resaltado fuera del texto original-. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.” En el acta suscrita el 13 de noviembre de 2019, consta la entrega de las siguientes obras llevadas a cabo en el EMPSC de Sogamoso en virtud de la ejecución del contrato antes referido (fls. 294 y 295 del expediente físico): “PABELLÓN DE INTERNOS # 3 (BATERÍAS DE BAÑOS Y PATIO EXTERIOR) Enchapes de muros (solo algunas de las piezas que se encontraban en mal estado) Enchapes de piso antideslizantes Enchapes de duchas exteriores muro Aparatos sanitarios (2) nuevos Aparatos sanitarios (2) existentes reutilizables Enchapes de lavamanos corrido Pañetado impermeabilizado sobre muros pileta lavadero exterior Carpintería metálica, puertas entamboradas para división de baños Instalaciones eléctricas Mesones en concreto para comedor patio Bancas en concreto para comedor Bancas en concreto para patio exterior Mantenimiento cajas de inspección” Conforme con el acta del 6 de diciembre de 2019, se recibieron las siguientes obras en el EMPSC de Sogamoso en el marco del contrato No. 140 del 2019 (fl.289 y 292 expediente físico): “CUBIERTAS (IMPERMEABILIZACION E INSTALACIONES ELECTRICAS) Impermeabilización con poliurea sobre cubierta pabellón No. 2 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta pabellón No. 3 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta pabellón No. 4 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta pabellón No. 5 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta pabellón No. 6 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta U.T.E Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Biblioteca Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Aulas Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Taller No. 1 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Taller No. 2 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Taller No. 3 Impermeabilización con poliurea sobre cubierta Zona anexa talleres Impermeabilización con poliurea pasillos y/o circulaciones sobre cubiertas Instalaciones eléctricas” (…) PABELLON DE INTERNOS #2 SOGAMOSO (BANCAS Y MESON COMEDOR PATIO EXTERIOR) Instalaciones eléctricas Mesones en concreto para comedor patio Bancas en concreto para comedor U.T.E. (INSTALACIONES ELECTRICAS) Instalaciones electicas” Con el objeto de mejorar las condiciones físicas del EPMSC Sogamoso para atender en forma eficiente los efectos de la pandemia derivada del COVID– 19, la USPEC celebró el contrato 139 de 2020 con el Consorcio ERON 020, a través del cual, se adecuaron las Unidades de Tratamiento Especial para atender la contingencia sanitaria.
(actuaciones 66, 67 y 68 SAMAI). Pruebas relacionadas con el contrato interadministrativo No. 216144 del 2016 La USPEC y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE – Hoy ENterritorio) celebraron el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016 con el objeto de “realizar la Gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel (sic) nacional requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta LA USPEC.” (Págs.10 a 25 actuación 88 SAMAI).
En el marco de tal contrato, la USPEC celebró el contrato de consultoría No. 2200603 del 21 de abril del 2020 con el Consorcio Penitenciario Cemosa-Amauta, cuyo objeto es el “diagnóstico de la infraestructura de los 80 establecimientos penitenciarios y carcelarios, para la formulación del plan maestro de infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional” que comprende al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (actuación 95 SAMAI).
Las actividades de diagnóstico en virtud del contrato de consultoría No. 2200603 del 2020 se realizarían conforme con el desarrollo de los siguientes hitos contractuales: 1. Metodología y plan de trabajo: 2. Levantamientos topográficos; 3. Levantamientos topográficos – componente de diagnóstico arquitectónico; 4. Informe final de diagnóstico arquitectónico; 5.
Diagnósticos estructurales; 6. Análisis de vulnerabilidad sísmica; 7. Diagnósticos eléctricos; 8. Diagnóstico de redes de voz y datos; 9. Diagnósticos de seguridad a la infraestructura carcelaria; 10. Diagnósticos hidráulicos y sanitarios; 11. Diagnósticos ambientales y sanidad; 12. Diagnóstico jurídico, normativo y legal; 13. Procesamiento estadístico; 14.
Informes de diagnóstico individual para cada centro penitenciario; 15. Informe final de diagnóstico a escala nacional y sistema de cruce de información cartográfica y estadística (actuación 95 SAMAI). Obra dentro del expediente el diagnóstico arquitectónico del estado del EPMCS de Sogamoso (actuación 88 SAMAI), desarrollado en el marco del contrato de consultoría No. 2200603 del 2020, en el cual se efectuó un estudio de los componentes generales de la estructura funcional en las áreas: administrativa, de reclusión, de servicios generales, así mismo, se hizo precisión respecto de su localización y de las características topográficas del lote donde se encuentra construido.
En tal documento se efectuaron las siguientes recomendaciones: “Se recomienda que las instalaciones del centro de reclusión EPMSC Sogamoso sean trasladadas a un predio de mayor área que pueda cumplir con el área solicitada. No obstante, el centro de reclusión cuenta con un predio de 25.000 M2 aproximadamente que permite que pueda tener ampliaciones, construcciones nuevas y remodelaciones en sus instalaciones para poder cumplir algunas necesidades prioritarias y con el programa arquitectónico requerido en los “estándares y parámetros mínimos”.
Y en “estándares de diseño de la infraestructura penitenciaria y carcelaria” desarrollado por el USPEC. Si fuera el caso de realizar una ampliación, remodelación o construcciones nuevas en las instalaciones se deberá priorizar algunas zonas como: Realizar la restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y perdida de verticalidad en algunas zonas.
Ampliación y restauración de los espacios en el punto de información y reseña con el propósito de cumplir con el propósito salvaguardar (sic) la vida de los internos y de los funcionarios que intervienen diariamente en el centro de reclusión. Construcción de un nuevo pabellón de hombres que pueda reducir los hacinamientos del personal privado de la libertad.
Construcción de la zona de alojamientos para el cuerpo de custodia con el objetivo de agruparlos en una sola zona y puedan suplir las necesidades básicas, además de las condiciones adecuadas. Ampliación en las instalaciones de rancho creando espacios independientes y cumpliendo las áreas establecidas para el adecuado manejo de ellas. Adecuar las instalaciones de rancho, panadería y asadero con acabados lavables que permita cumplir con los requerimientos de salubridad.
Adecuar instalaciones de descanso como cafetería, baños comunales para el personal administrativo Mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes. Adecuación y construcción de las unidades de caniles para caninos, principalmente de seguridad.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Reposa en el expediente el diagnóstico estructural del EPMCS de Sogamoso (actuación 120 SAMAI), en el cual se efectuó una descripción de los antecedentes, las características generales y las patologías desde el punto de vista estructural del mencionado establecimiento penitenciario, así como las recomendaciones de intervención. Para tal efecto, se dividió el establecimiento penitenciario en varias zonas, así: 1.
Guardería; 2. Celdas de reclusión masculina, aulas, alojamientos, despachos administrativos, sanidad y rancho; 3. Reclusión femenina; 4. Garita 10; 5. Garita 6; 6. Garita 9; 7. Garita 4; 8. Caniles; 9. Punto de información; 10. Almacén de granjeros 1; y 11. Almacén de granjeros 2. En el diagnóstico estructural se efectuaron las siguientes recomendaciones: “Teniendo en cuenta que: En línea con lo indicado en el numeral A.10.2 del Reglamento NSR-10 la calidad del diseño y la construcción de las zonas (1, 2, 5, 7, 8, 9, 10 y 11) se califica como Regular o Mala.
El Reglamento NSR-10 limita, para zonas de amenaza sísmica alta, el uso del sistema estructural empleado en las zonas 2, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del centro penitenciario, los cuales son de Mampostería confinada, mampostería no reforzada y Pórticos losacolumna, por lo tanto, no están permitidos. Mediante oficio 411-2020 del 23/10/2020 la dirección de patrimonio y memoria del ministerio de cultura, índico que el establecimiento penitenciario no se encuentra en zona de influencia del BIC.Nal.
La construcción se realiza en dos periodos de tiempo, con diferentes normativas, criterios de diseño y calidad de materiales. Las dimensiones de las columnas y losas macizas en algunos bloques son menores a las permitidas para zonas de amenaza sísmica alta por temas de rigidez y de protección contra el fuego. Se presentan irregularidades en altura en la zona 1 como el efecto de columna corta y en la zona 2 que es la más extensa del centro penitenciario se presenta irregularidad de tipo 3A- Geométrica y en planta de tipo 2P- retroceso en las esquinas.
Se recomienda realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica que permita determinar el reforzamiento estructural que requieren las edificaciones vulnerables, con el fin de garantizar la estabilidad, funcionalidad y seguridad adecuada para las personas. Esta recomendación deberá ser ponderada con las demás especialidades según la matriz de priorización para la actuación a seguir.
En la zona 1 deberá evaluarse si fue considerado en el diseño la restricción parcial del desplazamiento lateral de las columnas y de no ser así deberá evaluarse la posibilidad de separar convenientemente los componentes no estructurales que puedan inducir el efecto de columna corta. En la zona 10, donde se presenta colapso parcial del muro, se recomienda realizar un análisis de estabilidad para determinar si con la reconstrucción del muro actual se pueden soportar las cargas que ejerce el relleno. En caso contrario, se deben analizar alternativas como un muro en mampostería reforzada o elementos de confinamiento para mejorar el diseño actual.
(…)”(negrillas y subrayas fuera del texto original) Adicionalmente, se anexaron los planos en donde se ubican puntualmente las zonas a ser reparadas estructuralmente; los planos de levantamientos geométricos; y los planos existentes en el EPMCS de Sogamoso. Obra en el expediente el diagnóstico de vulnerabilidad sísmica del EPMCS de Sogamoso (actuación 120 SAMAI), allí se dividió en dos el referido centro penitenciario, asignándoseles los nombres de centro penitenciario de primera generación, para aquellas edificaciones construidas entre los años 1975 y 1990; y el centro penitenciario de segunda generación que corresponde a 7 edificaciones construidas entre los años 2000 y 2007.
Luego de hacer un análisis técnico de las infraestructuras, se recomendó lo siguiente: “1. El centro penitenciario de primera generación se catalogó dentro del hito de Diagnóstico Estructural como de prioridad ALTA (22.5 %). Así mismo, al analizar los demás parámetros de evaluación se encuentra que la prioridad del análisis de vulnerabilidad es ALTA (47.5%), por lo tanto, teniendo en cuenta ambos resultados se recomienda realizar la vulnerabilidad sísmica antes de la formulación del plan maestro, lo cual permitirá determinar el reforzamiento estructural que requiere cada una de las unidades estructurales, con el fin de garantizar la estabilidad, funcionalidad y seguridad adecuada para las personas.
Lo anterior, conlleva la ejecución de ensayos físicos, mecánicos y químicos al sistema estructural existente, así como la inspección de la cimentación y la realización de una campaña geotécnica de caracterización para verificar los parámetros geotécnicos del suelo. 2. El centro penitenciario de segunda generación se catalogó dentro del hito de Diagnóstico Estructural como de prioridad MEDIA (12.5 %).
Así mismo, al analizar los demás parámetros se encuentra que la prioridad del análisis de vulnerabilidad es MEDIA (49.5 %), por lo tanto, teniendo en cuenta ambos resultados, se recomienda realizar la vulnerabilidad sísmica en la etapa de formulación del plan maestro si se plantea una modificación de la estructura existente. (…)” (negrillas y subrayas fuera del texto original) En cuanto a las instalaciones eléctricas se aportó el diagnóstico del sistema eléctrico y de iluminación del EPMSC de Sogamoso (actuación 120 SAMAI), en el cual se consideró que el establecimiento no cumple con las normas vigentes, por lo que se efectuaron las siguientes recomendaciones: “Después de realizar el diagnostico a las instalaciones eléctricas en el establecimiento penitenciario EPMSC SOGAMOSO, se evidencia que en general se encuentran en un estado muy regular, se recomienda realizar adecuaciones especialmente en los tableros de distribución. Se debe atender la norma NFPA 101 Código de seguridad humana, en su capítulo 23 ocupaciones penitenciarias existentes realizando las adecuaciones necesarias para su estricto cumplimiento.
Normalizar la alimentación de los tableros de distribución especialmente de las áreas administrativas, sanidad, alojamientos, talleres, UTE de mujeres e iluminación perimetral, ya que como se encuentran en la actualidad no cumplen con la normatividad eléctrica. Se requiere instalar rótulos adecuados que permitan la identificación plena de todos los circuitos eléctricos y la información necesaria establecida por el RETIE para los tableros de distribución. Revisar el estudio y diseño del sistema de protección contra descargas atmosféricas del establecimiento penitenciario, ya que se evidenciaron solamente dos puntas captadoras, una sin bajante a tierra.
Realizar estudio y diseño del sistema de iluminación para todo el establecimiento penitenciario, ya que actualmente algunas áreas no cumplen con los niveles mínimos exigidos en la tabla 410.1 del RETILAP. Realizar estudio y diseño para el sistema de iluminación de emergencia, para dar cumplimiento a reglamento RETIE, artículo 17.1 y RETILAP sección 470.
Instalar en toda zona húmeda tomacorrientes diferenciales de alta sensibilidad (GFCI), para dar cumplimiento a reglamento RETIE artículo 27.4.1 Literal F Adquirir grupo electrógeno que pueda suplir las cargas eléctricas esenciales del establecimiento penitenciario, se sugiere una planta de no menos de 40 kVA. Implementar un sistema de trasferencia automático de última generación con el fin de dar soporte adecuado al centro penitenciario ante fallas del suministro eléctrico.
Adquirir UPS y diseñar circuito de red regulada que pueda suplir las cargas eléctricas especialmente del área administrativa.” De igual manera, se aportaron los planos que dan cuenta de las instalaciones eléctricas, su distribución en el centro penitenciario y de las estaciones que las alimentan. Obra el diagnóstico hidráulico y sanitario del EPMSC de Sogamoso (actuación 120 SAMAI), allí se estableció que el almacenamiento de agua en el establecimiento penitenciario cumple con los parámetros técnicos.
Sin embargo, el sistema presenta conexiones erradas y fugas de agua, dado que el valor promedio obtenido supera ampliamente el consumo histórico. Así mismo, el establecimiento penitenciario no cuenta con equipos de bombeo para presurización de redes, lo que genera una indebida presión en los aparatos cuando se presenta uso simultáneo, tampoco cuenta con red contraincendios y las velocidades de descarga de las tuberías de los tanques son altas lo que redunda en pérdida de presión en los aparatos atendidos por esos tanques, por lo que se recomendó el cambio de la tubería de salida.
En cuanto a los colectores de descarga de aguas residuales, en el informe se consideró que los mismos cumplen con los diámetros y las cargas especificadas y son suficientes para el descargue de las redes sanitarias. En lo referente a la capacidad del sistema para evacuar las aguas lluvias, en el diagnóstico se consideró que la tubería no tiene la capacidad de recoger el volumen de aguas lluvias instalado en las cubiertas del establecimiento penitenciario, por lo que se recomendó aumentar el diámetro de las bajantes.
Por lo anterior, se recomendó: “Red de Suministro Se recomienda hacer una nueva redistribución de las redes alimentadas por los tanques a fin de garantizar los volúmenes de almacenamiento a las áreas abastecidas. Esto en razón a que la capacidad de almacenamiento instalada es suficiente mas no la distribución de los tanques a los sectores provistos.
Se debe instalar un equipo de presión constante que mantenga presurizadas las redes de distribución en los momentos de uso simultáneo de aparatos. Se adjunta predimesionamiento del equipo. Se debe proporcionar un tanque de almacenamiento que surta a la garita 4 la cual está siendo atendida directamente por la acometida proveniente de la red de acueducto municipal.
Se recomienda la redistribución de redes de acuerdo con los usos de las áreas atendidas y la capacidad instalada en tanques. Teniendo en cuenta las velocidades altas que se presentan en la red se recomienda aumentar los diámetros de las redes principales de acuerdo con los caudales instantáneos que se tienen considerando el tipo y número de aparatos sanitarios instalados.
Se recomienda la instalación de válvulas de sectorización e independización de zonas para eventos de reparaciones en redes o cambios de aparatos. Se recomienda colocar aparatos sanitarios eficientes y ahorradores de agua. Se deben proporcionar baños independientes para hombres y mujeres. Se deben realizar cambios en las conexiones de aparatos debido al mal estado en que se encuentran.
Se recomienda la reparación o cambio de tuberías antiguas en la parte de sanidad, ya que se presentan humedades en los muros. Se recomienda el mantenimiento de los tanques de almacenamiento elevados ya que estos no cuentan con flotador o tubería de rebose, lo cual, al momento de su llenado, el agua escapa de los tanques y se tiene desperdicio.
Se debe hacer mantenimiento rutinario en las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión de mujeres. En la zona de patios de reclusión de hombres se recomienda eliminar la contracción brusca de 2” a ½” con el cambio de diámetro gradual de tubería acorde con los aparatos abastecidos. Red Sanitaria Se recomienda el mantenimiento periódico de las redes sanitarias y de las cajas de inspección para evitar taponamientos Los aparatos sanitarios instalados en las celdas de la reclusión de mujeres se encuentran en mal estado por el sistema Push, de tal manera se recomienda el cambio de los aparatos y conexiones.
Se debe instalar una tubería recolectora de sifones en la zona de rancho que conecte a una bajante independiente. Se debe impermeabilizar la placa del área del rancho. Se recomienda hacer mantenimiento rutinario en las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión de mujeres. Red de Aguas Lluvias • Se debe aumentar el diámetro de la BALL 28.
Es necesario corregir los pendientados de la placa de cubierta en razón a que en algunos sectores durante las precipitaciones se presentan encharcamientos y filtraciones. Se cuenta con filtración de aguas lluvias en diferentes partes del establecimiento penitenciario por lo cual se debe hacer una impermeabilización total de la placa de cubierta para así solventar dicha problemática.
En la reclusión de mujeres, específicamente la cubierta 14 (Ver plano 112_PL_HSL_GRL_26), se recomienda hacer unas bajantes de aguas lluvias las cuales permitan la recolección de esta área y su conducción a la zona del primer piso, ya que actualmente no se cuenta con ninguna. Se recomienda contemplar la posibilidad de reutilización de las aguas lluvias mediante la captación de las mismas y su conducción al tanque de almacenamiento bajo.
Se recomienda realizar mantenimiento a las canales y bajantes para evitar obstrucciones y taponamientos. Se recomienda realizar la impermeabilización del muro perimetral aledaño al EP por filtraciones de agua que se presentan en el mismo.” (negrillas y subrayas fuera del texto original) El 19 de abril del 2023, el director de infraestructura de la USPEC (actuación 120 SAMAI), explicó que el contrato interadministrativo No. 216144 de 2016, tiene por objeto la ejecución del plan maestro de todos los centros penitenciarios a nivel nacional y que se va a desarrollar en 4 fases, a saber: i) diagnóstico, recolección y análisis de la información; ii) formulación del plan en donde se elaborará la solución integral teniendo en cuenta los resultados de la fase de diagnóstico; iii) socialización de los resultados de la fase 2; y iv) adopción, implementación y entrega en donde se tomarán las medidas a largo, corto y mediano plazo.
Indicó que actualmente se está desarrollando la fase 1, por lo cual no se ha llevado a cabo actuación contractual alguna para solucionar las falencias y deficiencias encontradas en la fase de diagnóstico. Precisó que se priorizaron recursos para atender en el año 2023 las siguientes necesidades de infraestructura en el EPMSC de Sogamoso: Explicó que los anteriores proyectos están en la fase de formulación, presupuesto y estructuración y que se tiene previsto radicar a finales de mayo del 2023 para la revisión definitiva por la Dirección de Gestión Contractual del USPEC, para su posterior adjudicación. Hechos probados, conclusiones probatorias y caso concreto 158.
De acuerdo con: i) el informe elaborado el 18 de enero del 2018 por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República aportado por los accionantes; ii) el Oficio No. 112-EMPSC-RM-SOG-DIR del 12 de febrero del 2019 enviado por la directora del EMPSC Sogamoso a la Dirección Regional Central del INPEC; y iii) el Contrato de obra No. 140 del 18 de marzo del 2019, la Sala considera que algunas de las necesidades constructivas y estructurales advertidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, fueron atendidas y que otras persisten, así: 140.Conforme con lo anterior, la Sala considera frente a las humedades que, conforme con el acta de entrega que data del 6 de diciembre del 2019, relacionada con las obras ejecutadas en el EMPSC de Sogamoso en virtud del contrato No. 140 del 2019, se efectuó la impermeabilización de los patios que presentaban humedad (2 a 6 masculinos), de la UTE, la biblioteca, las aulas, los talleres 1 a 3, la zona anexa a los talleres y los pasillos adyacentes.
De manera que, de acuerdo con las pruebas referidas esta falencia de infraestructura fue atendida. 141.Sin embargo, persisten otras deficiencias que no han sido reparadas a las cuales se hará referencia puntual a continuación: Conexiones eléctricas: de las actas de entrega de obras ejecutadas en el EMPSC de Sogamoso en virtud del contrato No. 140 del 2019, fechadas 13 de noviembre y del 6 de diciembre del 2019, la Sala advierte que, se adecuaron instalaciones eléctricas, sin precisar, concretamente, los trabajos realizados.
De manera que, persisten las siguientes deficiencias constructivas: i) cables expuestos que pueden generar cortos circuitos; ii) falta de corrección de las instalaciones eléctricas, de modo que, cumplan con lo previsto en el RETIE; y iii) una planta eléctrica nueva. Lo anterior, en todo el establecimiento penitenciario. Filtraciones: de las pruebas aportadas al expediente la Sala no evidencia la ejecución de las obras necesarias para la mitigación de las filtraciones de aguas lluvias, frente a lo cual, en el informe allegado por los actores populares elaborado por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República se recomendó el cambio de la tubería a red de policloruro de vinilo (PVC).
Unidades sanitarias: de acuerdo con el acta de entrega de obras del 13 de noviembre del 2019, que corresponde al contrato No. 140 del 2019, se han efectuado labores de reparación, pero únicamente en el pabellón de internos No. 3, por lo cual, de acuerdo al informe allegado por los actores populares elaborado por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República y al Oficio enviado por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso a la Dirección Regional del INPEC, hacen falta las siguientes: i) en los patios masculinos el cambio de las redes desde la parte interna de las baterías sanitarias hasta la conexión con el alcantarillado del Municipio de Sogamoso; ii) en el patio femenino el cambio de las válvulas con botón de presión de las unidades sanitarias, reconexión de agua y el cambio de la unidad sanitaria del primer piso; y iii) adecuación de las unidades sanitarias del taller de carpintería y la UTE.
Patología estructural: teniendo en cuenta el Informe elaborado el 18 de enero del 2018 por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República aportado por los accionantes, con el objeto de establecer si la parte antigua del EPMSC de Sogamoso (pabellones masculinos) cuenta con vida útil para la reclusión de internos es necesario: i) realizar un estudio de patología estructural; y ii) levantar los planos de todas las estructuras para definir las características del centro penitenciario, incluyendo las redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y de comunicaciones.
Red contra incendios: en el informe aportado por los actores populares, se advierte que, no existe red contra incendios en todo el establecimiento penitenciario de Sogamoso, esto es, ni en la parte antigua (patios masculinos y área administrativa), ni en la más reciente (patios femeninos), por lo cual, es necesario conforme con el título j) de la norma NRS-10 “REQUISITOS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS EN EDIFICACIONES” la elaboración de dicha red soportada en un plan de emergencias.
Otras deficiencias: en el informe elaborado por la Contraloría General de la República, se detectó la necesidad de construir lavaderos en el patio femenino, lo cual, no se demostró como subsanado. 142. Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala resolverá lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación -DNP-. 143.Sobre el particular, la Máxima Corporación Contenciosa ha precisado que la legitimidad material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la pretensión esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado. 144.La Sala memora que los actores populares fundamentan la vulneración de los derechos colectivos de las personas privadas de la libertad del EMPCS de Sogamoso en varias cuestiones, a saber: La falta de obras de mantenimiento y/o construcción de infraestructura en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso que cumplan con lo establecido en la normatividad, en especial, en la NSR-10.
Los problemas de higiene y salubridad, los graves inconvenientes provocados por la humedad en las celdas y las fallas que podrían presentarse en la infraestructura eléctrica. La falta de adopción de las medidas correctivas y preventivas para controlar los factores de deterioro de la edificación. La falta de formulación del proyecto de mantenimiento del ERON- Sogamoso, para su posterior envío al DNP, para incorporarlo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos (PIN) y para ser incluido en el Plan Operativo Anual de Inversiones. 145.De esa manera, en primer lugar, es pertinente analizar si desde la óptica funcional las entidades antes mencionadas están legitimadas en la causa por pasiva. 146.Así, se advierte que el sistema carcelario y penitenciario cuenta con dos actores centrales: el INPEC y la USPEC.
A raíz de los Decretos 4150 y 4151 de 2011, el Gobierno Nacional creó la USPEC y redefinió las competencias del INPEC, separando así las funciones de administración de los centros penitenciarios y vigilancia de la población privada de la libertad, de las competencias relativas al suministro y mantenimiento de bienes, servicios e infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios. 147.De este modo, en cuanto a lo relevante para el presente caso, al INPEC le fueron asignadas las siguientes funciones a través del Decreto 4151 de 2011: “Artículo 2.
Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones: Coadyuvar en la formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria. Ejecutar la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.
Diseñar e implementar los planes, programas y proyectos necesarios para el cumplimiento de la misión institucional. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos mencionados en el numeral anterior. 16. Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, SPC.
(…) 19. Impulsar y realizar investigaciones y estudios sobre la ejecución de la política y el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, encaminados a la formulación de planes, proyectos y programas, en lo de su competencia. (…)” (Énfasis fuera de texto) 148.La materialización de estas funciones, especialmente en lo relativo a informar las necesidades de inversión en infraestructura carcelaria, corresponde al Director General y al Consejo Directivo del INPEC, en tanto el artículo 8, numeral 20, del Decreto 4151 de 2011 refiere que el Director General debe “presentar para aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto, el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC Aprobar el Plan de Necesidades en materia de funcionamiento e inversión y remitirlo a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC”.
(Énfasis fuera de texto) 149.Por su parte, la USPEC tiene por objeto conforme al Decreto-Ley 4150 de 2011: “Artículo 4. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Énfasis fuera de texto) 150.En desarrollo de esta finalidad, a la USPEC le fueron asignadas las siguientes competencias, mediante el referido Decreto-Ley 4150 de 2011: “Artículo 5.
Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: (…) Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria.
Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. (…)” (Énfasis fuera de texto) 151.En ese orden de ideas, el INPEC -a través del consejo directivo, el director general, los establecimientos de reclusión y las direcciones regionales - debe determinar las necesidades de infraestructura para remitirlas a la USPEC, quien debe ejecutar los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los centros de reclusión. Sin embargo, la labor del INPEC no se agota en indicar las necesidades de los centros de reclusión, pues la determinación de los lineamientos en materia de infraestructura es una labor conjunta entre el INPEC y la USPEC. 152.De esta manera, la Sala advierte que tanto el INPEC como la USPEC tienen funciones concurrentes en cuanto al mantenimiento de la infraestructura física de los centros penitenciarios, entonces, ambas tienen legitimación en la causa material por pasiva. 153.Por su parte, si bien es cierto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación no tienen funciones directamente relacionadas con la ejecución de la política carcelaria, esto no equivale a que sus competencias resulten ajenas al correcto funcionamiento del EPMSC Sogamoso y, menos aún, a que no se encuentren legitimados en la causa por pasiva dentro de este proceso. 154.Así, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Artículo 16.
Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión.
PARÁGRAFO 1 o. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano.
PARÁGRAFO 2 o. Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno.” (Resalta la Sala) 155.En las mencionadas condiciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene el deber de asignar los recursos a la USPEC para el mantenimiento de los centros penitenciarios en aras de garantizar las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura para un tratamiento penitenciario digno. 156.Ahora, como lo que se discute en el sub examine es la intervención estructural en algunas zonas del EPMSC de Sogamoso, para lo cual se requiere la consecución de los recursos de inversión necesarios, es pertinente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga parte del extremo pasivo de la acción popular. 157.Ello, en atención a las órdenes de amparo, que, de ser el caso, pueda emitir la Sala luego de estudiar las pruebas y el caso concreto y de cara a las funciones que se enlistaron en precedencia. 158.En relación con el Departamento Nacional de Planeación el artículo 2° del Decreto 2189 de 2017, establece que sus objetivos son: “Artículo 2.
Objetivos. El Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público, así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional y proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país. Como parte del Sistema General de Regalías participa de la formulación de lineamientos para el uso de los recursos que promuevan el desarrollo local y regional.
Como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), apoya al Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.” 159.De igual manera, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del artículo 3° ib. una de las funciones del DNP consiste en “Brindar apoyo técnico a las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de sus funciones en los temas de competencia del Departamento Nacional de Planeación.” 160.Ahora, dentro del plenario obra el contrato interadministrativo No. 216144 del 2016, suscrito entre la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio (antes FONADE) y la USPEC, cuyo objeto se describió así: “EL Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, se compromete con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, de acuerdo con los parámetros de la Línea de Negocios de Gerencia de Proyectos, a realizar la Gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel nacional requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta LA USPEC.” 161.Sobre el particular la Sala advierte que, conforme con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 2189 de 2017, ENterritorio es una entidad vinculada al DNP, luego por mandato legal en la ejecución de sus actividades debe recibir apoyo técnico de este último. 162.Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación es la autoridad administrativa que apoya técnicamente la articulación entre la planeación de las entidades del gobierno nacional con los demás niveles y tiene a su cargo la dirección técnica del sector de la planeación nacional, del cual hace parte ENterritorio, entidad que a su vez suscribió un contrato con la USPEC para, entre otros, el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria, cuestión que es el objeto de las pretensiones de la acción popular. 163.Corolario de lo anterior, es que al DNP le asista legitimación en la causa por pasiva en la presente contienda como entidad líder en el sector de planeación nacional. 164.En el mismo sentido y en casos análogos al aquí estudiado, en el que se analizan -en sede de tutela o de acción popular- las condiciones de infraestructura de los centros de reclusión, el Ministerio de Hacienda y el DNP han sido vinculados y han recibido órdenes en el marco de sus competencias.
Esto se debe, en palabras de la Corte Constitucional, a: “la complejidad de la política criminal depende, en parte, de la diversidad de actores que hacen parte de su diseño, implementación y evaluación y que deben actuar de forma mancomunada y armónica. Se han reconocido, por ejemplo, los siguientes actores: el Consejo Superior de la Política Criminal; el Congreso de la República; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento Nacional de Planeación; la Corte Constitucional, los jueces de la República, en especial los de ejecución de penas; la Fiscalía General de la Nación; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; a los que se suman el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como la Contraloría General de la República.” (Énfasis fuera de texto) 165.De manera que, tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al DNP les asiste legitimación material en la causa por pasiva en el presente asunto. 166.Descendiendo al caso en estudio, la Sala considera que las entidades accionadas, cada una dentro de la órbita de sus competencias, han incurrido en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por las razones que pasan a explicarse. 167.En punto al concepto del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, la Corte Constitucional, seguida por el Consejo de Estado, ha referido que este obedece a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.” (Énfasis fuera del texto original) 168.Por su parte, la salubridad pública ha sido definida por el Consejo de Estado como “la garantía de la salud de los ciudadanos (…) [que implica] obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” (Énfasis fuera del texto) 169.En cuanto al derecho de acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, el Consejo de Estado ha señalado: “De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5.º numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.
Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.” (Énfasis fuera de texto) 170.La Sala advierte que la vulneración de los derechos colectivos antes enunciados se produjo, por cuanto, de las pruebas adosadas existen las siguientes deficiencias constructivas y estructurales en el establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso: Filtraciones de aguas lluvias al interior del establecimiento penitenciario de Sogamoso que no han sido subsanadas.
Deficiencias en las redes sanitarias. La ausencia de lavaderos en el patio femenino. 171. Lo anterior implica que, se ha menoscabado el derecho al goce de un ambiente sano, al no existir las condiciones de infraestructura necesarias para a partir de las mismas, propender por la garantía de la calidad de vida de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. 172.De igual manera, conforme con las insuficiencias constructivas advertidas, la Sala considera lesionados los derechos a la salubridad pública y a la infraestructura que los garantice, pues, la presencia de filtraciones de aguas lluvias al interior del penal, la carencia de unidades sanitarias aptas para el uso y la falta de lavaderos, puede ocasionar la proliferación de focos de contaminación, epidemias u otras condiciones que afectan la salud de quieres se encuentran recluidos en el EPMCS de Sogamoso.
Ahora, respecto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el Consejo de Estado ha señalado: “Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador” (Énfasis fuera de texto) Este derecho e interés colectivo, busca prevenir a través de medios científicos, los efectos negativos de fenómenos naturales o humanos en la calidad de vida para las personas.
De forma tal que la prevención de desastres, en cierta medida, es un derecho colectivo a través del cual se busca garantizar otros derechos e intereses de igual naturaleza, como el goce de un ambiente sano y la salubridad pública. Sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, el Consejo de Estado ha señalado que: “(…) abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.” (Énfasis fuera de texto) Así, se aprecia que el alcance del derecho colectivo mencionado se circunscribe al cumplimiento de la reglamentación aplicable en materia de especificaciones técnicas y de seguridad que en lo aquí relevante, corresponde a las normas de sismo resistencia y de instalaciones eléctricas. 177.En línea con las pretensiones de los demandantes, se debe considerar el contenido de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes”, y su reglamentación a través del Decreto 926 de 2010, “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR-10”, pues estas son las disposiciones que contienen las especificaciones técnicas y de seguridad en materia de sismo resistencia. 178.Al definir su objeto, la Ley 400 de 1997 señala que esta recae sobre las construcciones nuevas, así como aquellas edificaciones indispensables existentes.
Para ello, en su artículo 48 señala que su reglamentación debe contener “los criterios y procedimientos para poder adicionar, modificar o remodelar edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley y sus reglamentos” y “los procedimientos para evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones existentes antes de la vigencia de la presente ley”.
Por tal motivo, las normas NSR-10 establecidas en el Decreto 926 de 2010 contemplan un capítulo de aspectos técnicos para la evaluación e intervención de edificaciones construidas antes de la última versión del reglamento. 179.La Ley 400 de 1997 también prevé el régimen aplicable a las edificaciones preexistentes a su entrada en vigencia, para lo cual refiere en su artículo 54: “Actualización de las edificaciones indispensables.
A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.” 180.Para el efecto, en el artículo 4 dicha Ley define como edificaciones indispensables aquellas “de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales” y como edificaciones de atención a la comunidad las “necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.” 181.Sin embargo, el Decreto 926 de 2010 no contempla a los establecimientos carcelarios como infraestructura indispensable o de atención a la comunidad, conforme a los apartados A.2.5.1.122 y A.2.5.1.323 de las normas NSR-10. 182.Por tal razón, respecto de las edificaciones construidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 400 de 1997 y que no sean calificadas como indispensables o de atención a la comunidad por la Ley o su reglamentación, no se está en la obligación de efectuar la respectiva evaluación sísmica, ni de ser intervenidas o reforzadas. 183.En similar sentido, y conforme a lo indicado por los actores, en materia de instalaciones eléctricas la normatividad aplicable es el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE-, aprobado mediante Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Esta regulación, conforme a su artículo 224, solo aplica a las instalaciones 22 “A.2.5.1.1 — Grupo IV — Edificaciones indispensables — Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y En el grupo IV deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral.” 23 “A.2.5.1.2 — Grupo III — Edificaciones de atención a la comunidad — Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo IV.
Este grupo debe incluir: Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, Garajes de vehículos de emergencia, Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales” 24 “Artículo 2.
Campo de aplicación. El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: 2.1 Instalaciones (…) Los requisitos del presente Reglamento aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, así como a las ampliaciones y remodelaciones.
En las construidas con posterioridad al 1° de mayo de 2005, el propietario o tenedor de la misma debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el RETIE vigente a la fecha de construcción y en las anteriores al 1° de mayo de 2005, garantizar que no representen alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales, o atenten contra el medio ambiente, o en caso contrario, hacer las correcciones para eliminar o mitigar el riesgo.” eléctricas construidas con posterioridad a su entrada en vigencia; pero, en todo caso, exige que las instalaciones construidas con anterioridad no representen un alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales. 184.
La Sala considera que, los cables expuestos que pueden generar cortos circuitos, la falta de una planta eléctrica y la ausencia de planos que incluyan las redes sanitarias, hidráulicas, eléctricas, de gas y de comunicaciones de todo el penal, lesionan las prerrogativas a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, debido a que, la carencia de los mismos hace proclive al EPMSC de Sogamoso a las consecuencias negativas de los factores naturales o humanos que pueden generar desastres. 185.Respecto a la necesidad de realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, a efectos de analizar si las instalaciones del EPMSC Sogamoso cumplen con las exigencias de sismo resistencia NRS-10, debe señalarse que esta normatividad excluye a las construcciones anteriores a su entrada en vigencia. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 5425 de la Ley 400 de 1997 aplicable a las edificaciones preexistentes a su entrada en vigencia, refiere que, las construcciones calificadas como indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, deben ser objeto de evaluación de vulnerabilidad sísmica.
Sin embargo, el Decreto 926 de 2010, que establece las normas NRS-10, no contempla a los establecimientos carcelarios como infraestructura indispensable o de atención a la comunidad, puesto que, no lo incluye en sus apartados A.2.5.1.126 y A.2.5.1.327. 186.De igual manera, en tanto la previsión de contar una red contra incendios se encuentra en la NRS-10, esta tampoco resulta aplicable a la parte antigua del EPMSC Sogamoso (parte 25 “Articulo 54.
Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.” 26 “A.2.5.1.1 — Grupo IV — Edificaciones indispensables — Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión, Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y En el grupo IV deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral.” 27 “A.2.5.1.2 — Grupo III — Edificaciones de atención a la comunidad — Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo IV.
Este grupo debe incluir: Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, Garajes de vehículos de emergencia, Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales” administrativa y patios masculinos) por tratarse de una infraestructura anterior a dicha normatividad; sin embargo, y en tanto el pabellón femenino de tal centro de reclusión data de entre 6 y 10 años, este sí debe contar con una red contra incendios como la exigida en la NRS-10. 187.
Sin embargo, tal cuestión debe ser analizada de cara a las pruebas técnicas aportadas, en aras de salvaguardar los derechos colectivos de las personas privadas de la libertad internas en la parte antigua del ESMPC de Sogamoso. 188.Así, conforme con el diagnóstico estructural del estado del EPMS de Sogamoso, se definió como necesario y prioritario el estudio de vulnerabilidad sísmica de la parte antigua del establecimiento penitenciario, para determinar las actividades de reforzamiento. 189.
En el mismo documento técnico se previó la necesidad de adecuar a las normas vigentes las redes eléctricas de todo el establecimiento penitenciario, lo cual permitiría su uso en condiciones de seguridad. 190.Por tal razón, y en la medida en que los estudios de sismo resistencia, el reforzamiento estructural y la adecuación de las redes eléctricas de todo el establecimiento penitenciario son necesarias desde el punto de vista técnico, los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, se advierten vulnerados. 191.Ahora, respecto al argumento postulado por la USPEC en los alegatos de conclusión, según el cual, se celebró el contrato de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016, en cuyo marco se efectuará la construcción e interventoría, ampliación de cupos y mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación de todos los centros penitenciarios a nivel nacional, y en cuya virtud alega la ausencia de quebrantamiento de los derechos colectivos invocados, la Sala considera lo siguiente. 192.La USPEC y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE – Hoy ENterritorio) celebraron el contrato interadministrativo de gerencia de proyectos No. 216144 de 2016 con el objeto de “realizar la Gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la Infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nivel (sic) nacional requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura en materia Penitenciaria y Carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta LA USPEC.”.
Conforme con la cláusula quinta el valor inicial del contrato fue por la suma de $ 411.235.012.280,00 (Págs.10 a 25 actuación 88 SAMAI). 193.El referido contrato inició el 12 de diciembre del 2016 y su finalización se proyectó para el 31 de diciembre del 2019 (Pág. 26 actuación 88 SAMAI). 194.El contrato interadministrativo No. 216144 de 2016 fue adicionado en recursos por la suma de $12.808.485.527,00 y en el plazo de finalización se previó para el 30 de junio de 2023.
Lo anterior, con fundamento en la necesidad de desarrollar prioritariamente el componente de la Línea de Mantenimiento a la Infraestructura para 10 Establecimientos Penitenciarios del Orden Nacional, en el cual se incluyó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Además, teniendo en cuenta las inadecuadas condiciones para la atención de la población privada de la libertad y la disminución de la capacidad de operación y eficiencia de la estructura que conforma el sistema penitenciario y carcelario nacional. 195.Para lo anterior, se desarrolló el Plan Estratégico Institucional de la USPEC 2019-2022 y el Plan de Acción Institucional 2021, en cuyo marco se estableció como objetivo estratégico [A]mpliar y conservar la infraestructura física penitenciaria y carcelaria con un enfoque humano, sostenible y orientado a la resocialización de la población privada de la libertad, con esa finalidad, la USPEC se propuso [I]ntervenir establecimientos carcelarios del orden nacional a través de adecuaciones y mantenimientos. 196.En virtud de lo expuesto, se priorizó al EPMSC de Sogamoso en cuanto al mantenimiento de su infraestructura física disponiendo de un presupuesto total del $230.298.599,00 (Págs.27 a 36 actuación 88 SAMAI). 197.En el marco de dicho contrato interadministrativo, la USPEC celebró el contrato de consultoría No. 2200603 de 2020 con el Consorcio Penitenciario Cemosa-Amauta, cuyo objeto es el “diagnóstico de la infraestructura de 80 establecimientos penitenciarios y carcelarios para la formulación del plan maestro de infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional” que comprende al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (actuación 95 SAMAI) 198.Las actividades de diagnóstico en virtud del contrato de consultoría No. 2200603 del 2020 se realizarían conforme con el desarrollo de los siguientes hitos contractuales: 1.
Metodología y plan de trabajo: 2. Levantamientos topográficos; 3. Levantamientos topográficos – componente de diagnóstico arquitectónico; 4. Informe final de diagnóstico arquitectónico; 5. Diagnósticos estructurales; 6. Análisis de vulnerabilidad sísmica; 7. Diagnósticos eléctricos; 8. Diagnóstico de redes de voz y datos; 9. Diagnósticos de seguridad a la infraestructura carcelaria; 10.
Diagnósticos hidráulicos y sanitarios; 11. Diagnósticos ambientales y sanidad; 12. Diagnóstico jurídico, normativo y legal; 13. Procesamiento estadístico; 14. Informes de diagnóstico individual para cada centro penitenciario; 15. Informe final de diagnóstico a escala nacional y sistema de cruce de información cartográfica y estadística (actuación 95 SAMAI). 199.Obra el acta de terminación del contrato de consultoría No. 2200603 de 2020 suscrita el 25 de noviembre del 2021, en el cual se evidencia el cumplimiento del 100% en los hitos referidos en el numeral anterior (Pág. 40 actuación 88 SAMAI). 200.Se halla en el expediente el diagnóstico arquitectónico del estado del EPMCS de Sogamoso (actuación 88 SAMAI), desarrollado en el marco del contrato de consultoría No. 2200603 del 2020, en el cual se efectuó un estudio de los componentes generales de la estructura funcional en las áreas: administrativa, de reclusión, de servicios generales, así mismo, se hizo precisión respecto de la localización del EPMSC de Sogamoso y de las características topográficas del lote donde se encuentra construido.
En tal documento se efectuaron las siguientes recomendaciones, que se relacionan con el objeto de la presente acción: i) la restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y perdida de verticalidad en algunas zonas; y ii) el mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes. 201.Reposa en el expediente el diagnóstico estructural del EPMCS de Sogamoso, en el cual se determinó que en la zona 10 denominada almacén de granjeros No. 1 se presenta el colapso parcial de uno de sus muros, por lo que se recomendó efectuar un análisis de estabilidad para determinar la viabilidad de su reconstrucción (actuación 120 SAMAI).
La anterior recomendación se estima relevante en relación con el objeto de la acción. 202.En cuanto al diagnóstico de vulnerabilidad sísmica del EPMCS de Sogamoso, es relevante lo definido en cuanto a la vulnerabilidad que presenta el denominado centro penitenciario de primera generación, que corresponde a los edificios antiguos construidos entre los años 1970 y 1990, frente a los que se recomendó hacer un estudio de vulnerabilidad sísmica para determinar el reforzamiento estructural que requieren, a fin de garantizar la estabilidad, funcionalidad y seguridad para la reclusión de las personas. 203.Es pertinente aclarar que en el diagnóstico el reforzamiento estructural se estimó prioritario, lo que implica que debe ser desarrollado antes de la culminación de las 4 fases del plan maestro de infraestructura penitenciaria y carcelaria (actuación 120 SAMAI).
La anterior recomendación se estima relevante en relación con el objeto de la acción. 204.Por su parte, el diagnóstico del sistema eléctrico del EPMCS de Sogamoso, reveló que el establecimiento penitenciario no cumple con las normas vigentes sobre la materia, por lo que es pertinente que se adecúen las instalaciones de todo el establecimiento penitenciario actuación 120 SAMAI).
La anterior recomendación se estima relevante en relación con el objeto de la acción. 205.En cuanto al diagnóstico hidráulico y sanitario del EPMCS de Sogamoso, se consideró que pese a que el sistema de almacenamiento de agua cumple con los parámetros técnicos, se presentan: Conexiones erradas y fugas de agua. Indebida presión en los aparatos de bombeo del agua por falta de aparatos para presurización de redes.
No existe red contraincendios El sistema no cuenta con la capacidad suficiente para la evacuación de las aguas lluvias, por lo que se presentan inundaciones en los techos lo que hace necesario el aumento del diámetro de las bajantes. Es necesario hacer mantenimiento periódico de las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión femenina.
Se recomendó el mantenimiento periódico de las redes sanitarias y de las cajas de inspección para evitar taponamientos. Es necesario el cambio de los aparatos sanitarios en las celdas de reclusión femeninas. 206.Lo precedente relacionado con los planteamientos de los accionantes en las pretensiones del medio de control. 207.En cuanto a los recursos asignados para el desarrollo del contrato, del informe rendido por el Departamento Nacional de Planeación el 11 de agosto del 2021, la Sala advierte lo siguiente (actuación 61 SAMAI): En la plataforma del Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIFP) la USPEC tiene registrado el proyecto de inversión de fortalecimiento de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC, con código BPIN2018011000336 para los años 2019 a 2022 y cuenta con una apropiación $ 83.281.301.734.
El mencionado proyecto de inversión busca mejorar las condiciones de habitabilidad de las personas privadas de la libertad y facilitar la prestación de los servicios por parte del INPEC en los 134 ERON, a través de los ejes de acción de: i) adecuación de la infraestructura física de los ERON y ii) fortalecimiento del tratamiento de agua potable y residual en los ERON.
Conforme a la plataforma SUIFP la EPMSC Sogamoso tiene recursos designados por la USPEC para la vigencia 2021 por $ 192.497.770, de los cuales $ 192.397.770 fueron asignados para mantenimiento general, $ 50.000 a mantenimiento de plantas eléctricas y otros $ 50.000 a la realización de estudios y diseños para mantenimiento. Para la vigencia 2022 la USPEC reformuló el proyecto, identificándolo con el nombre de “[F]ortalecimiento de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC en el territorio nacional” y lo remitió al DNP, siendo registrado en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI vigencia 2022.
A la EPMSC de Sogamoso le fue asignado un presupuesto de $ 628.248.984. Estos recursos corresponden a: i) $12.000.000 para realizar los estudios técnicos y/o diseños que requieran los proyectos relacionados con la conservación o fortalecimiento de la infraestructura física; ii) $ 532.440.000 para realizar intervenciones para conservación o fortalecimiento de la infraestructura física; iii) $ 79.560.000 para realizar la interventoría de los proyectos de conservación o mejoramiento, y, iv) $ 4.248.984 para realizar tareas de apoyo a la supervisión de los proyectos relacionados con la infraestructura física. 208.El 26 de agosto de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió informe en el que precisó lo siguiente (actuación 70 SAMAI): Las apropiaciones presupuestales a la USPEC desde la vigencia 2015 a la 2021, en los rubros “C-1206-0800-6 Construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional” y “C1206-0800-7 Fortalecimiento de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC”, han presentado las siguientes variaciones.
La ejecución por parte de la USPEC de estos recursos de los en los rubros “C-12060800-6 Construcción y ampliación de infraestructura para generación de cupos en los establecimientos de reclusión del orden nacional” y “C-1206-0800-7 Fortalecimiento de la infraestructura física de los ERON a cargo del INPEC” ha sido la siguiente: 209.En las mencionadas condiciones, la Sala advierte que, en virtud del contrato de consultoría No. 2200603 de 2020, se ha proyectado la intervención estructural del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso y para ello, se definió el estado arquitectónico, estructural, de vulnerabilidad sísmica, del sistema eléctrico, hidráulico y sanitario del mismo. 210.
La Sala considera oportuno resaltar que, existen algunas cuestiones que conforme con los diagnósticos aportados al expediente y de cara al objeto de la presente acción constitucional deben ser priorizadas, así: La restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y pérdida de verticalidad en algunas zonas. El mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes.
La elaboración de un análisis de estabilidad del muro que presenta colapso parcial en el almacén de granjeros No. 1, para determinar la viabilidad de su reconstrucción. La elaboración de un estudio de vulnerabilidad sísmica para realizar el reforzamiento estructural que requiere la parte antigua del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, es decir, aquel construido entre los años 1970 y 1990.
La adecuación de las instalaciones eléctricas de todo el establecimiento penitenciario de Sogamoso. La implementación de una red contraincendios. El aumento del diámetro de las bajantes de las aguas lluvias. El mantenimiento periódico de las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión femenina, de las redes sanitarias y las cajas de inspección. El cambio de los aparatos sanitarios de las celdas de reclusión femeninas. 211.Ahora, concretamente en el diagnóstico hidráulico no se consideró necesario el levantamiento de las redes sanitarias de los patios masculinos ayudados de planos y elementos de detección de fluidos y trazadores para identificar las fugas, diámetros y longitudes de tubería y el cambio en las redes desde la parte interna de las baterías sanitarias hasta la conexión con el alcantarillado del Municipio de Sogamoso, tal como lo solicitan los actores populares. 212.
La Sala tampoco estima necesario ordenar el levantamiento de planos de todas las estructuras para definir las características del centro penitenciario, para que a partir de los mismos, se defina si la edificación (tanto su parte antigua como nueva) presenta alguna falencia constructiva que requiera intervención, en tanto, los planos obran en el expediente y hacen parte de los diagnósticos elaborados como primera fase del plan maestro de intervención de los centros penitenciarios, concretamente del establecimiento penitenciario de Sogamoso. 213.Por otra parte, en relación con las deficiencias constructivas advertidas por los accionantes, esto es: mantenimiento de las bajantes de las aguas lluvias de todo el establecimiento penitenciario; cambio de las válvulas con botón de presión de las unidades sanitarias femeninas, la reconexión del servicio de agua y el cambio de la unidad sanitaria del primer piso de este patio; construcción de un lavadero en el patio femenino; la implementación de la red contra incendios conforme con el RETIE en el patio femenino; el arreglo de las conexiones eléctricas expuestas y la compra de una planta eléctrica nueva; y la adecuación de las unidades sanitarias del taller de carpintería y la UTE, la Sala considera que conforme con lo acreditado no se han ejecutado obras concretas para solucionarlas, lo que implica que, aún persiste el menoscabo a los derechos colectivos atrás referidos. 214.En tales condiciones, la Sala concluye lo siguiente: 215.Las pretensiones de la acción se encaminaron a: i) cumplir las normas de seguridad y sismo resistencia, en especial la NRS-10; ii) identificar las obras necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de las unidades sanitarias, reparación de humedades, sistema eléctrico, red contra incendios y eliminar las condiciones de hacinamiento en las celdas; iii) desarrollar un proyecto que se incluya en el Plan de Desarrollo; y iv) ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación realizar los trámites y actuaciones necesarias de orden presupuestal para que se otorguen los recursos necesarios para la ejecución de las obras. 216.En virtud de la ejecución del contrato de obra No. 140 de 2019 suscrito por la USPEC, se efectuaron labores de mantenimiento en el EPMSC de Sogamoso respecto de algunas áreas que requerían adecuaciones o presentaban deficiencias constructivas, todo lo cual, fue recibido a satisfacción por la directora de ese centro penitenciario.
Lo anterior, conforme con las actas de entrega relacionadas en el acápite precedente. 217.El contrato de obra No. 139 del 2020, se encargó de la construcción y adecuación de las zonas necesarias para atender los efectos de la pandemia derivada del COVID-19. 218.Pese a que se atendieron algunas deficiencias constructivas, persisten cuestiones a ser reparadas, ello conforme con lo acreditado por los actores populares en el informe rendido por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República y los diagnósticos adelantados en virtud del contrato interadministrativo No. 216144 de 2016, las cuales se consideran prioritarias, y se concretan en las siguientes obras: La restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y perdida de verticalidad en algunas zonas.
El mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes. La elaboración de un análisis de estabilidad del muro que presenta colapso parcial en el almacén de granjeros No. 1, para determinar la viabilidad de su reconstrucción. La elaboración de un estudio de vulnerabilidad sísmica para realizar el reforzamiento estructural que requiere la parte antigua del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, es decir, aquel construido entre los años 1975 y 1990.
La adecuación de las instalaciones eléctricas de todo el establecimiento penitenciario de Sogamoso. La implementación de una red contraincendios. El aumento del diámetro de las bajantes de las aguas lluvias. El mantenimiento periódico de las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión femenina, de las redes sanitarias y las cajas de inspección. El cambio de los aparatos sanitarios de las celdas de reclusión femeninas. 219.Los anteriores hallazgos, indican que persiste la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a infraestructura de servicios públicos, al acceso a servicios públicos en condiciones eficientes y en oportunidad, a la prevención de desastres técnicamente previsibles con ocasión de las deficiencias de infraestructura de dicho centro de reclusión y a la realización de construcciones respetando la normatividad. 220.La Sala no desconoce que existe un proyecto autorizado y dotado de los recursos financieros para llevar a cabo el mantenimiento, ampliación, conservación y construcción de las obras necesarias en los Establecimientos Penitenciarios de todo el país, el cual, se concreta en el contrato interadministrativo No. 216144 de 2016; sin embargo, en virtud del mismo, no se han ejecutado obras concretas para mitigar la situación actual del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.
Por ello, persiste la vulneración de los derechos colectivos alegados. 221.Corolario de lo expuesto, de ampararán los derechos colectivos antes mencionados y se emitirán las siguientes: Órdenes de amparo 222.Se ordenará a los directores del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, del INPEC y a la USPEC adelantar todas las gestiones administrativas, interadministrativas y presupuestales para que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de la sentencia efectúen: La restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y pérdida de verticalidad en algunas zonas.
El mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes. La elaboración de un análisis de estabilidad del muro que presenta colapso parcial en el almacén de granjeros No. 1, para determinar la viabilidad de su reconstrucción. La elaboración de un estudio de vulnerabilidad sísmica para realizar el reforzamiento estructural que requiere la parte antigua del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, es decir, aquel construido entre los años 1975 y 1990.
La adecuación de las instalaciones eléctricas de todo el establecimiento penitenciario de Sogamoso. La implementación de una red contraincendios. El aumento del diámetro de las bajantes de las aguas lluvias. El mantenimiento periódico de las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión femenina, de las redes sanitarias y las cajas de inspección. El cambio de los aparatos sanitarios de las celdas de reclusión femeninas. 223.Se ordenará al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación y a la USPEC, que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta sentencia aporten un cronograma detallado de las obras a ejecutar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso en virtud el contrato Interadministrativo No. 216144 de 2016, en el que se incluyan las modificaciones al presupuesto definidas. 224.En consideración a los múltiples actores estatales de la política pública carcelaria, la Sala ordenará a todas las demandadas obrar de forma mancomunada y coherente, de acuerdo con la orden aquí impartida, dando aplicación al principio de coordinación previsto en el artículo 209, numeral 2, de la Carta Política. 225.Así mismo, se le ordenará al INPEC, al EPMCS de Sogamoso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, que concurran eficientemente al cumplimiento de la orden aquí impartida dentro de la órbita de sus funciones. 226.La Sala considera pertinente ilustrar las órdenes de amparo emitidas y los responsables de las mismas, así: Comité de verificación 227.De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordenará la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por i) los actores populares; ii) un representante de: el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación; iii) el Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja, como representante del Ministerio Público; y iv) el Delegado de la Defensoría del Pueblo.
COSTAS 228.En materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” – Negrilla fuera de texto original –. 229.A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas y, en su numeral 8º, estableció que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”. 230.Sobre este asunto en particular, la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas procesales en acciones populares y señaló: “(…) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.
En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto (…)” – Subraya de la Sala –. 231.Así, se advirtió en tal oportunidad que las reglas de unificación antedichas y sus razones de decisión constituirían precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encontraban en curso en la jurisdicción contencioso-administrativa y los que a futuro se iniciaran ante ella.
Comoquiera que el presente asunto inició después de la decisión de unificación de 6 de agosto de 2019 fue proferida (en tanto, fue radicada el 28 de noviembre de 2019), la única opción posible es acudir a la mencionada sentencia de unificación para el efecto, la cual se toma como precedente vinculante y obligatorio por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia. 232.En todo caso, a efecto de proveer en relación con la condena en costas en el caso concreto, bastará con señalar que en la medida que en esta instancia no se encuentra demostrada su causación, no hay lugar a condena en tal sentido, ello conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. 233.En cuanto a las agencias en derecho, la Sala considera que, los actores populares actúan en ejercicio de su cargo como Agentes del Ministerio Público, por lo que no se puede establecer si incurrieron en gastos de apoderamiento, lo que implica que, no sea procedente el reconocimiento de las agencias en derecho. 234.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación -DNP-.
Segundo. Declarar la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al acceso a los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por parte de las accionadas, con ocasión de la existencia de deficiencias constructivas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.
Tercero. Ordenar a los directores del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, del INPEC y a la USPEC adelantar todas las gestiones administrativas, interadministrativas y presupuestales para que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación de la sentencia efectúen: La restauración del muro de cerramiento perimetral debido al posible colapso y perdida de verticalidad en algunas zonas.
El mantenimiento adecuado de los elementos de acabados como cielos rasos, muros y enchapes. La elaboración de un análisis de estabilidad del muro que presenta colapso parcial en el almacén de granjeros No. 1, para determinar la viabilidad de su reconstrucción. La elaboración de un estudio de vulnerabilidad sísmica para realizar el reforzamiento estructural que requiere la parte antigua del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, es decir, aquel construido entre los años 1975 y 1990.
La adecuación de las instalaciones eléctricas de todo el establecimiento penitenciario de Sogamoso. La implementación de una red contraincendios. El aumento del diámetro de las bajantes de las aguas lluvias. El mantenimiento periódico de las tuberías que se encuentran a la intemperie en la zona de reclusión femenina, de las redes sanitarias y las cajas de inspección. El cambio de los aparatos sanitarios de las celdas de reclusión femeninas.
Cuarto. Ordenar al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación y a la USPEC, que dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de esta sentencia aporten un cronograma detallado de las obras a ejecutar en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso en virtud del contrato Interadministrativo No. 216144 de 2016, en el que se incluyan las modificaciones al presupuesto definidas.
Quinto. Ordenar a todas las accionadas obrar de forma mancomunada y coherente, de acuerdo con la orden aquí impartida, dando aplicación al principio de coordinación previsto en el artículo 209, numeral 2, de la Carta Política. Sexto: Ordenar la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por: i) los actores populares; ii) un representante de: el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación; v) el Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja, como representante del Ministerio Público; y vi) el Delegado de la Defensoría del Pueblo.
Séptimo: Sin costas en esta instancia Octavo: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.