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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2333-000-2018-00031-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2018-00031-00 Demandante: Linibeth Cruz Baquero. Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS/SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL/OPERÓ PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Pág 13 a 16 - consecutivo 03) La señora Linibeth Cruz Baquero, pretende que se declare la nulidad del oficio No. PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017, a través del cual el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior solicita las siguientes pretensiones: a) Declarativas: i) Que bajo el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formas, se declare que entre Linibeth Cruz Baquero y el HORO existió una relación laboral semejante a una legal y reglamentaria, en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016. ii) Que la demandada actuó de mala fe en la intención de ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, pretendiendo sacar provecho de ello.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 b) Condenas: A título de restablecimiento del derecho pidió a cargo de la entidad demandada: i) Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, y demás acreencias que se adeuden a la demandante por haber laborado en el HORO durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016 (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, entre otros) ii) El desembolso de la indemnización de perjuicios por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales. iii) La indemnización por mora en el pago de cesantías causadas durante el tiempo que estuvo laborando para el HORO como médico general. iv) El pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial, además del reembolso de lo pagado por aportes a salud y pensión. v)El pago de los valores correspondientes a retenciones de ICA que fueron practicadas producto de los contratos de prestación de servicios, además del reembolso de las sumas sufragadas para la legalización de contratos u órdenes de prestación de servicios.

Finalmente, solicita que las condenas sean actualizadas de acuerdo al IPC así como dar cumplimiento al artículo 192 del CPACA, con intereses moratorios así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. Hechos de la demanda (pág 1 a 13- consecutivo 03) La demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.2.1 Mediante el Decreto 0017 de 19 de enero de 2018, el Gobernador de Casanare, cambio la denominación del Hospital de Yopal E.S.E., por Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. 1.2.2.

La señora Linibeth Cruz Baquero, laboró para el Hospital desempeñándose de forma personal, continua y subordinada como médico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 general en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, en virtud de la suscripción de 23 contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida. 1.2.3.

Que el HORO obligó a la aquí demandante y a su esposo a constituir una empresa para continuar prestando sus servicios personales como médicos especialistas en el Hospital de Yopal, por ello se creó Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS, con la que se suscribieron los contratos que se ejecutaron entre el 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016, disfrazando la relación laboral existente a través de la tercerización, pues la empresa se conformó con ellos mismos quienes continuaron prestando el servicio de manera personal como se venía realizando. 1.2.3.

Que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el Hospital Regional de la Orinoquia finalizó la relación laboral el día 30 de junio de 2016. 1.2.4. Para el cumplimiento del objeto contractual y de sus funciones, Linibeth Cruz Baquero se valió de los medios y recursos que suministró el HORO. 1.2.5. Las funciones por ella desempeñadas, fueron entre otras, desarrollar actividades de consulta externa en la institución según las necesidades de la unidad asignada, prestar los servicios en el área de urgencias tanto en los consultorios como en el área de procedimientos, desarrollar cirugías de urgencia y programas, prestar apoyo a las actividades académicas y científicas que el Hospital tiene comprometidas con las universidades mediante los convenios de servicios docentes, firmar los formatos de registros clínicos y administrativos que hagan parte de la historia clínica, diagnosticar, prevenir y valorar las diferentes patologías, las cuales corresponden a las funciones generales de un cargo de planta de la entidad hospitalaria demandada. 1.2.6.

Linibeth Cruz Baquero tenía una intensidad horaria de los turnos que iban entre 7 y 12 horas diarias, cumpliendo turnos de 24 horas aclarando que las horas laboradas en los días libres fueron pagadas por el Hospital; además que ella debía cumplir turnos y/o jornada laboral de lunes a domingo; que pese a la presunta terminación de los contratos suscritos con la demandante, el Hospital Regional de la Orinoquia le exigió el cumplimiento de un horario con el propósito de renovarle las órdenes de prestación de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 1.2.7. Que la señora Cruz Baquero para ausentarse debía pedir permiso a su jefe inmediato, además debía participar en todas las actividades impuestas por el HORO. 1.2.8. Que ejecutaba las órdenes impartidas por el líder de cirugía, de pediatría, de internación, del subgerente de prestación y en general por personas que ejercen funciones de dirección confianza y manejo del Hospital Regional de la Orinoquia. 1.2.9.

Linibeth Cruz Baquero presentó la reclamación administrativa el 16 de agosto de 2017, resuelta de manera adversa a través de Resolución No. PJ 26.2-2017-309 notificada el 02 de octubre de 2017. 1.2.10. Que durante la ejecución del objeto contractual se han dado los elementos de una verdadera relación laboral; la hoy accionante laboró de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para el Hospital Regional de la Orinoquia; desarrollando actividades que requieren dedicación de tiempo completo e implican subordinación, sin que haya autonomía en la prestación del servicio. 1.2.11.

Que el HORO no le ha reconocido prestaciones sociales, ni vacaciones, tampoco ningún derecho de carácter laboral a Linibeth Cruz Baquero, por los servicios que prestó a la mencionada entidad, tampoco la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, ni la licencia de maternidad por el nacimiento de sus hijas, ni indemnización por no pago de prestaciones sociales ni derechos legales, ni los aportes al sistema de seguridad social por lo que la actora debió cotizar como independiente, durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, práctica con la cual la entidad hospitalaria actuó de mala fe. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación (pág. 16 a 27 - consecutivo 03) Cita como normas violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, artículo 24 del C.S.T., Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Sostiene, que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada, y por ende la señora Linibeth Cruz Baquero tiene derecho al pago de todas y cada una de las prestaciones a que haya lugar como si se tratara de una vinculación legal y reglamentaria, pues es claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 que la demandada no se las ha cancelado bajo el engaño y el ocultamiento de la relación Laboral.

Señala que el acto acusado quebranta el artículo 53 de la Constitución Política, ya que el HORO utilizó el contrato de prestación de servicios como un instrumento para desconocer los principios mínimos de trabajo igual – salario igual, irrenunciabilidad a los beneficios establecidos en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social.

Cita sentencias 0245 y 2161 del año 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado, MP. Jesús María Lemus B y 0099 del 19 de febrero de 2004 M.P. Alejandro Ordóñez, en los que se expuso que una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer y declarar la relación laboral con todas sus consecuencias y la implantación de la primacía de la realidad. 1.4.

Contestación de la demanda (Consecutivo 011) El HORO se opone a las pretensiones indicando que entre la demandante y dicha entidad existió una relación contractual bajo la modalidad de diferentes contratos de prestación de servicios las cuales no fueron subordinadas, pues la actora ejecutó cada objeto contractual prestando sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, toda su actividad profesional obedeció siempre a su conocimiento y criterio médico, teniendo en cuenta la clínica de cada paciente atendido.

Resalta, que tratándose de actividades propias del sistema de salud las mismas se deben realizar dentro de un estricto marco normativo, el cual obliga a que las labores de coordinación técnica estén enfocadas al acatamiento de las disposiciones y reglamentaciones propias del subsistema de salud, sin que estas puedan ser entendidas como subordinación, precisando que los turnos fueron concertados y siempre se permite a los contratistas ajustar los turnos a sus necesidades de modo que puedan satisfacer el número de horas ofertadas e incluso, prestar sus servicios en otras instituciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Propone las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relación laboral Afirma que en el presente caso no concurren los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo y se mantiene incólume la presunción consagrada por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Indica, que las recomendaciones y actividades de coordinación transmitidas por la Institución o sus representantes a la señora Linibeth Cruz Baquero, no configuran el elemento denominado subordinación, toda vez que el cumplimiento de la reglamentación del sistema de salud frecuentemente conlleva a trasladar algunas obligaciones de la entidad a quien presta el servicio de manera directa a los pacientes, como ocurre con el personal médico, por lo que no pueden interpretarse como situaciones diferentes a simples labores de coordinación técnica entre contratante y contratista. ii) Prescripción trienal Refiere, que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2018 por tanto lo que antecede al 12 de marzo de 2015 estaba prescrito, máxime si se tiene en cuenta que el último contrato de prestación de servicios que tuvo el HORO finalizó el 31 de diciembre de 2014, encontrándose prescritas todas las pretensiones de la demandante. iii) Indebida conformación de litisconsorcio necesario Este medio exceptivo se fundamenta en que el HORO contrató a la empresa Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS para que prestara servicios en salud, lo que conlleva a que no se pueda emitir decisión de fondo en el presente caso sin la comparecencia de la entidad que tuvo vínculo contractual con el Hospital.

Dicha excepción fue despacha desfavorablemente mediante auto de 06 de septiembre de 2021. iv) Falta de legitimación en la causa La entidad demandada, refiere que se pretende la declaratoria de una relación laboral y el pago de supuestos derechos laborales e indemnizaciones que de esto se derivan, por lo que teniendo en cuenta que el último contrato que la demandante celebró con el Hospital finalizó el 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 de diciembre de 2014, los derechos que se hayan causado a partir del 16 de enero de 2015 corresponden a la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS.

El medio exceptivo fue diferido para fallo ya que controvierte la legitimación en la causa en sentido material, según se explicó en providencia de 06 de septiembre de 2021. 1.5. Llamamiento en garantía Mediante escrito de 31 de julio de 2018, la entidad demandada a través de apoderado judicial llamó en garantía a la empresa ESPECIALISTAS EN PEDIATRÍA Y GINECOLOGÍA DE CASANARE S.A.S. ya que, para el periodo de 16 de enero de 2015 a 30 de junio de 2016, el HORO suscribió contratos de prestación de servicios con dicha sociedad.

A través de providencia de 04 de diciembre de 2018 fue admitido el llamamiento promovido. La apoderada judicial de la llamada en garantía en su contestación señaló que dicha empresa fue creada por la imposición que hizo el Hospital Regional de la Orinoquia, con el objeto de ocultar la existencia de una relación laboral entre la entidad hospitalaria y la demandante, pues la prestación personal del servicio de la señora Cruz Baquero en provecho y beneficio del HORO se extendió hasta el 30 de junio de 2016 y no hasta el 31 de diciembre de 2014 como erróneamente indicó la entidad.

Refiere, que el verdadero empleador siempre fue el Hospital, pues la sociedad creada solo existió para firmar los contratos ya que los servicios eran prestados al HORO quien suministró las herramientas e infraestructura para el desarrollo de las funciones, exigiendo cumplimiento de turnos, horarios y reglamentos.

1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. Parte actora (consecutivo 081) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que de las funciones desarrolladas por Linibeth Cruz Baquero, se desprenden de actividades propias del HORO evidenciadas en los 20 contratos y adiciones suscritos con la entidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Alega que con los testimonios practicados, se demuestra que la hoy demandante prestó sus servicios profesionales y personales en el HORO como médico especialista en pediatría, sin que se permitiera delegar o encomendar sus actividades y funciones en otros médicos, además que le fueron impuestos órdenes, turnos y horario de trabajo sin que fuera posible concertarlos, por tanto insiste en que no existió autonomía e independencia, lo cual se prueba con las planillas de turnos obrantes en el plenario.

Concluye, que en el expediente se acreditan los elementos que configuran la relación laboral, pues brilla por su ausencia la independencia y autonomía propia de los contratos de prestación de servicios y saltan a la vista todos los actos de subordinación y sujeción que la entidad demandada ejerció sobre la actora. 1.6.2. Entidad demandada (Consecutivo 82) Aduce que, si bien se dio prestación personal del servicio y remuneración o salario, es innegable que los contratos estatales en especial los de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, están revestidos de la característica de ser intuito persone, luego las actividades deben ser realizadas por el contratista.

Que además no puede obviarse que la contratista recibe una contraprestación, por los servicios prestados, la cual es denominada bajo el título de honorarios, precisando que no fue probado el elemento de subordinación, para que se declare la existencia de una relación laboral. Sostiene que la mayoría de los testigos coincidieron en que los turnos eran concertados entre la demandante y el Hospital, siendo posible hacer cambios sin requerir aprobación, que bastaba informar para que se tuviera la certeza de quien cubría el servicio.

Señala que no hay duda de que la infraestructura en la cual se prestaron los servicios es de propiedad del Hospital demandado, así como los equipos, insumos y elementos con los cuales la demandante ejecutó sus actividades. Que también existe certeza sobre el acatamiento de guías y protocolos médicos por parte de la demandante durante el cumplimiento de sus actividades.

No obstante, estos no son camisa de fuerza para el profesional, sino una serie de recomendaciones de cómo actuar ante un caso clínico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Refiere que algunos testigos mencionaron que el Hospital entregó batas y carnet a la actora, al igual que debía participar en los procesos de capacitación a los médicos internos y en la elaboración de guías médicas; afirma que si bien existen algunos indicios que podrían llevar a considerar la concurrencia del elemento subordinación, lo cierto es que tales circunstancias no tienen la entidad suficiente para estructurarla y en tal sentido no cumplió con la carga de demostrar tal elemento, luego no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.3.

Concepto Ministerio Público (Consecutivo 80) El agente del Ministerio Público explica que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y considerar la existencia de una verdadera relación laboral, la parte demandante debe demostrar los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y;

(iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad. Señala, que la señora Linibeth Cruz Baquero se vinculó mediante contratos u órdenes de prestación de servicios con el HORO de manera permanente, ininterrumpida y personal del 21 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2016, en los cuales se dio una verdadera relación de trabajo, ya que recibió órdenes de sus superiores jerárquicos respecto de los que estaba subordinada; que la demandante empleó los elementos, equipos y demás accesorios de propiedad de la entidad y en las instalaciones de ésta, cumpliendo turnos de disponibilidad, jornadas y horarios impuestos por la entidad contratante, nunca asumidos libremente por ella o por lo menos concertados.

Dado lo anterior, en su concepto se demostró la existencia de los elementos de la relación laboral, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación de la demandante no fue de manera excepcional como está previsto para la figura del contrato de prestación de servicios, por el contrario fue continua y para desarrollar actividades propias del giro ordinario de la misión de la entidad, labores que son las mismas que desempeña el personal de médicos de planta del Hospital de la Orinoquia, pues solo basta con comparar el manual de funciones de la entidad para sus médicos especialistas y las labores que cumplía la accionante, relacionadas en los contratos de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 prestación de servicio suscritos y aportados al plenario, para concluir que son idénticas las funciones desarrolladas por la señora Linibeth Cruz Baquero.

Por tanto, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda precisando que debe reconocerse el periodo del 21 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2016. II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se radicó el 12 de marzo de 2018 (consecutivo 03), el 26 de abril de 2018 se profirió el auto admisorio (consecutivo 06), decisión notificada al demandado el 18 de mayo de 2018 (consecutivo 09), la entidad ejerció oportunamente su derecho de contradicción (consecutivos 11 y 12), además promovió llamamiento en garantía el cual fue admitido mediante auto de 04 de diciembre de 2018 (consecutivo 03 -cuaderno llamamiento) contra la referida providencia se interpuso reposición, recurso resuelto de manera adversa por auto del 24 de enero de 2019(consecutivo 09 -cuaderno llamamiento).

Mediante auto del 20 de enero de 2020, se fijó el 24 de abril de 2020 para llevar a cabo audiencia inicial, la cual no se realizó por la suspensión de términos judiciales decretada durante la emergencia sanitaria por causa del covid-19 (consecutivo 06, tomo 2), a través de providencia de 06 de agosto de 2020 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el llamado en garantía (consecutivo 12, c. ppal) y mediante providencia del 06 de septiembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas de indebida conformación del litisconsorcio necesario e indebida representación del demandante formuladas por la entidad demandada y se difirieron para el fallo las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa propuestas por el Hospital Regional de la Orinoquia (consecutivo 15, tomo 2).

El 12 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia inicial, en donde se decretaron las pruebas aportadas y válidamente pedidas por las partes, fijando fecha para audiencia de pruebas (consecutivo 018), que se llevó a cabo el 30 de enero de 2023 y luego de concluido el recaudo probatorio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (consecutivo 078).

Las partes presentaron sus escritos de cierre y el Ministerio Público emitió concepto (consecutivos 80 a 82). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer de los asuntos donde se controvierta la nulidad de los actos administrativos que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV, lo cual se cumple en este caso pues se pretende la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre las partes del presente proceso y la estimación razonada de la cuantía supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, ya que la misma fue determinada en $1.335.151.045. 3.2.

Procedibilidad y legitimación en la causa. La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues Linibeth Cruz Baquero es persona natural, quien se identificó al presentar memorial poder; y el demandado, es un ente jurídico público cuya existencia no requiere de prueba, que actúa debidamente representada.

Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el caso sub examine. 3.3 Problemas jurídicos: ¿Se configuró una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la señora Linibeth Cruz Baquero y por ende, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017? ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? 3.4 Tesis de la Sala La demandante logró desvirtuar el vínculo contractual de prestación de servicios, demostrando con el acervo probatorio los presupuestos de la relación laboral, así como que ejecutó la misma actividad durante el periodo 1 Para el año 2018 corresponde a la suma de $39.062.100 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 de contratación directa como cuando se introdujo la figura de intermediación impuesta a través de la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS.

Por lo anterior, tiene derecho a las prestaciones sociales legales causadas por los periodos comprendidos entre el 03 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016 – fecha de terminación del vínculo contractual-, pues operó la prescripción de los periodos causados con anterioridad a la primera fecha indicada, si se tiene en cuenta que el 16 de agosto de 2017 presentó petición ante el HORO solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y que desde el contrato No. 1078 de 29 de abril de 2016 que finalizó el 30 de junio de 2016 hacía atrás no hubo interrupciones hasta el 03 de noviembre de 2013 fecha en la que se reanudó el contrato No. 0876 de 01 de mayo de 2013, que permaneció suspendido por más de 30 días hábiles con lo cual hubo solución de continuidad.

Los aportes a la seguridad social en pensión son derechos irrenunciables y por tanto imprescriptibles, en aplicación a las subreglas 4, 6 y 7 de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162. 3.5 Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos 2 Consejo de Estado, sentencia de 25 de agosto de 2016.

Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). CE- SUJ2-005-16. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Por otro lado, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.”3 (Negrilla fuera de texto) 3 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schenider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se demuestra que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

3.5.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”4(Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral” (Negrilla fuera de texto).5 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”6.

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato 5 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 04 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”7 (Negrilla fuera de texto). 3.5.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.8 3.5.3.

De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 20169, explicó: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la 7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232- 01(2733-16), C.P. William Hernández Gómez, demandante: Alberto Padilla Bettin;

Demandado: Red Salud Armenia ESE. 8 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA; sentencia 06 de mayo de 2021, Expediente: 50001-23-31-000-2011- 00304-01 (2079-2018); Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”10.

Con fundamento en la regla anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.5.4.

Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el 10 Ibídem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.11 Respecto al primer parámetro establecido, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.

En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la prestación de servicios por dicho lapso, el vínculo laboral que surge cuando se acredita la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos en que se ha encontrado que existe una relación encubierta se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate 11 Consejo de Estado;

Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 09 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (negrilla fuera del texto) Se resalta que en el numeral 5 de la sentencia de unificación traída a colación, se establecieron los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas, indicando que se aplicarán “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables”.

La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos del contrato laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.5.

Devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente Sobre el particular, el Consejo de Estado explica: “La Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación «… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los contratos de prestación de servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión”.12 De conformidad con la jurisprudencia previa, se colige que no procede la devolución de los valores pagados por conceptos de retención en la fuente, pues el mismo corresponde a un cobro anticipado de impuesto, por cuanto 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, Radicación número: 68001-23-31-000- 2010-00090-01(3480-14), consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 el reembolso por dicho concepto, debe efectuarse a la DIAN, conclusión que se soporta con el Decreto 099 del 25 de enero de 2013, norma que en materia de retención en la fuente aplica tanto para quienes reciban pagos de una relación laboral como para quienes reciban pagos por honorarios o servicios. 3.5.6.

De la intermediación y la tercerización laboral El Consejo de Estado en sentencia de 06 de julio de 2017, explicó: “La tercerización laboral así entendida, supone que la producción de bienes o prestación de servicios se ejecute en un marco de dirección y control a cargo de una parte que se denomina contratista, con sus propios medios, trabajadores y patrimonio, a favor de otro sujeto, el contratante.

Ahora bien, hay que confrontar la definición realizada anteriormente, con aquella contenida en el numeral 6° del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015,77 el cual fue adicionado por el artículo 1º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016, que reza: «6. Tercerización laboral. Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.

La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: 1. Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y 2. Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.”13 (negrilla fuera del texto) De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 27 de noviembre de 2017, precisó: “Cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas." Bajo estos supuestos, es claro que la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero bajo los precisos límites del artículo 77 ibídem, motivo por el cual, al igual que lo ha expresado la Sala en los casos en que ha aplicado el principio de la primacía de la realidad para reconocer la existencia del contrato realidad, no resulta viable acudir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trate del desarrollo de actividades permanentes o propias del objeto de la entidad, pues de ser así, se estarían desconociendo principios constitucionales que rigen la función pública.

Debe insistir la Sala en el deber de la Administración Pública de observar las modalidades de vinculación del personal al servicio público previstas en la Constitución y la Ley, siendo la regla general, el vínculo laboral legal y reglamentario cuando se trata del desarrollo de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades estatales, de manera que se respeten los derechos laborales de los servidores públicos y se garantice el interés general 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 06 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2016- 00485-00(2218-16), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 mediante vinculaciones con personal idóneo y permanente para el desarrollo de la función pública. De acuerdo con lo anterior, es claro que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de salud mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii)cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii)cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.

En este orden de ideas, en criterio de la Sala, los procesos de "deslaboralización de las relaciones de trabajo", desarrollados por las Empresas Sociales del Estado para "disfrazar" u "ocultar" la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atentan contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principios de la función pública.” 14 De otra parte, la Sala resalta que en pronunciamiento de 10 de junio de 2021 este Tribunal, en un caso de intermediación laboral, indicó: “La prueba indiciaria de la intermediación. Fluye de allí un indicio importante, pues existe perfecta continuidad en toda la secuencia de los periodos de vinculación de la actora con el hospital demandado: desde el 7 de mayo de 2003, cuando se extendió la “OPS #29 (fol. 67, c2), hasta el 22 de diciembre del 2008, fecha en que expiraron los efectos de la “OPS” #148 de este año (fol. 91, c2), la demandante estuvo ejecutando exactamente la misma actividad en los oficios propios de auxiliar de enfermería, en las áreas asistenciales de dicha entidad, con interrupciones menores a cinco (5) días, como constató el a-quo.

Nótese que la contratación indirecta con la cooperativa duró hasta el 15 de febrero del 2006 y exactamente el día siguiente, la volvió a enganchar la institución asistencial mediante la “OPS # 43 del 16 de febrero de ese año (fol.69, c2). De manera que no puede desconocerse la fuerza demostrativa de ese hecho plenamente probado, para inferir lógicamente que la aparición de la cooperativa de trabajo asociado- en el caso concreto, se enfatiza-solo introdujo la intermediación de una personalidad jurídica interpuesta, pero la trabajadora estuvo antes, durante y después de la expiración de tales contratos, al servicio de la accionada, de donde emerge que fue su voluntad retenerla entre su personal.”15 (negrilla fuera del texto) 3.6.

Premisas fácticas: • Según certificación expedida el 09 de noviembre de 2016 por la asesora jurídica del Hospital de Yopal E. S. E., Linibeth Cruz Baquero prestó sus servicios relacionados con actividades de médico especialista en pediatría 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de noviembre de 2017, radicado No. 05001-23-33-000- 2012-00275-01 (3222-13)CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 15 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 10 de junio de 2021, Rad. No. 85001-3333-002-2016-00267-01, M. P. José Antonio Figueroa, demandante: Carolina Pérez, demandado: Hospital Juan Hernando Urrego de Aguazul. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 para dicha entidad, mediante contratos suscritos desde el 21 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2014.

En dicho documento se relacionan todos los contratos y prórrogas suscritos (pág 95 y 95 - consecutivo 00 tomo I) • Se evidencian planillas de turnos de Linibeth Cruz Baquero en diferentes horarios de 7am a 1pm y de 2pm a 6pm correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero a mayo y diciembre de 2015 (pág. 194 a 226- consecutivo 00- tomo I). • Mediante oficio No. PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017, la entidad demandada contestó de manera adversa la solicitud presentada por la parte actora e 16 de agosto de 2017, indicando que no hubo relación laboral entre esta y la señora Cruz Baquero y por ende no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, insistiendo en que la relación fue estrictamente de naturaleza contractual (pág 228 a 236 - consecutivo 00- tomo I). • La demandante prestó sus servicios al Hospital a través de diferentes órdenes de prestación de servicios desde el 21 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2016, así: Contrato de prestación de servicios16 Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato Páginas No. 0785 de 21 de marzo de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $8.556.444 156 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 21 de marzo de 2012 30 de marzo de 2012 0 días hábiles pág. 42 y 43 consecutivo 00 tomo I No. 0817 de 02 de abril de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $8.556.444 156 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 02 de abril de 2012 30 de abril de 2012 0 días hábiles pág. 44 y 45 consecutivo 00 tomo I No. 0864 de 30 de abril de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $10.695.555 195 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de mayo de 2012 30 de mayo de 2012 0 días hábiles pág. 46 y 47 consecutivo 00 tomo I 16 Contratos suscritos por la demandante como persona natural TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 No. 1219 de 01 de junio de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $10.695.555 195 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de junio de 2012 30 de junio de 2012 1 día hábil pág. 48 y 49 consecutivo 00 tomo I No. 1599 de 29 de junio de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $12.670.119 231 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de julio de 2012 30 de julio de 2012 0 días hábiles pág. 50 y 51 consecutivo 00 tomo I No. 1647 de 01 de agosto de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $10.695.555 195 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de agosto de 2012 30 de agosto de 2012 1 día hábil pág. 52 y 53 consecutivo 00 tomo I No. 2013 de 01 de septiembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $21.391.110 390 horas para ejecutar en un término máximo de 60 días. 01 de septiembre de 2012 30 de octubre de 2012 1 día hábil pág. 54 y 55 consecutivo 00 tomo I No. 2131 de 01 de noviembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $16.948.341 309 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 0 días hábiles pág. 57 y 58 consecutivo 00 tomo II No. 2179 de 01 de diciembre de 2012 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $12.999.213 237 horas para ejecutar en un término máximo de 30 días. 01 de diciembre de 2012 30 de diciembre de 2012 1 día hábil pág. 56 y 57 consecutivo 00 tomo I No. 0282 de 01 de enero de 2013 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $50.680.476 924 horas para ejecutar en un término máximo de 120 días. 01 de enero de 2013 30 de abril de 2013 0 días hábiles pág. 58 a 62 consecutivo 00 tomo I No. 0876 de 01 de mayo de 2013 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $63.350.595 5 meses 01 de mayo de 2013 SUSPENSIÓN 05 de julio de 2013 (quedado por ejecutar 2 meses y 25 días) 30 de septiembre de 2013 REANUDACIÓN 03 de noviembre de 2013 (nueva fecha de terminación 27 de enero de 2014) Se observa que entre la fecha de suspensión y la de reanudación se superaron 30 días hábiles Entre la fecha de reanudación y la fecha del siguiente contrato No, 0490 transcurrieron 17 días hábiles pág. 63 a 68 consecutivo 00 tomo I TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 No. 0490 de 20 de febrero de 2014 Contratante Hospital de Yopal ESE Adición y prórroga No. 01 Prestar servicios como especialista en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $64.087.296 $24.296.832 1092 horas – 4 meses y 10 días 3 meses 20 de febrero de 2014 30 de junio de 2014 30 de septiembre de 2014 0 días hábiles pág. 69 a 75 consecutivo 00 tomo I pág. 76 y 77 consecutivo 00 tomo I No. 0963 de 30 de septiembre de 2014 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios como especialista en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $38.029.824 648 horas para ejecutar en un término no mayor a 3 meses 01 de octubre de 2014 09 de diciembre de 2014 0 días hábiles pág. 78 a 84 consecutivo 00 tomo I No. 1199 de 09 de diciembre de 2014 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios como especialista en pediatría para el Hospital de Yopal ESE $16.256.576 277 horas para ejecutar en un término no mayor a 21 días 10 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 9 días hábiles pág. 87 a 93 consecutivo 00 tomo I Contrato de prestación de servicios17 Objeto contractual Honorarios Duración Inicio Terminación Periodo sin contrato Páginas No. 0499 de 16 de enero de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $109.248.150 1825 horas para ejecutar en dos meses y 20 días 16 de enero de 2015 05 de abril de 2015 19 días hábiles pág. 96 a 102 consecutivo 00 tomo I No. 1048 de 30 de abril de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $79.017.840 1320 horas para ejecutar en dos meses 01 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 0 días hábiles pág. 103 a 110 consecutivo 00 tomo I No. 1504 de 01 de julio de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $107.751.600 1800 horas para ejecutar en tres meses 01 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 0 días hábiles pág. 111 a 117 consecutivo 00 tomo I No. 2117 de 01 de octubre de 2015 Contratante Hospital de Yopal ESE Adición y prórroga No. 01 Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $71.834.400 $35.917.200 1200 horas para ejecutar en dos meses 1 mes 01 de octubre de 2015 01 de diciembre de 2015 30 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 5 días hábiles pág. 118 y 119 consecutivo 00 tomo I 17 Contratos suscritos por la demandante como representante legal de la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología de Casanare SAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 No. 0513 de 12 de enero de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $98.772.300 1650 horas para ejecutar en dos meses y 20 días 12 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 21 días hábiles pág. 120 a 127 consecutivo 00 tomo I No. 1078 de 29 de abril de 2016 Contratante Hospital de Yopal ESE Prestar servicios especializados en pediatría y ginecología para el Hospital de Yopal ESE $74.228.880 1240 horas para ejecutar en dos meses 01 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 FINALIZA RELACIÓN CONTRACTUAL pág. 128 a 135 consecutivo 00 tomo I • Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, la demandante se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones: i) Atender con amabilidad y profesionalismo los pacientes cuando a ello hay lugar, ii) conservar un ambiente adecuado para la atención de pacientes, tanto para la admisión como para la estadía, iii) desarrollar actividades de consulta externa según las necesidades de la unidad correspondiente, iv) prestar los servicios profesionales en el área de urgencias y consultorios, v) desarrollar actividades en el servicio de internación que incluyen pediatría general, neonatología, asistencia a recién nacidos en área de maternidad y cirugía, vi) prestar apoyo a las actividades de tipo académico y científico del Hospital, vii) aceptar la supervisión y/o coordinación de la correcta ejecución del contrato a través del profesional de Talento Humano, entre otras.

Se estableció en cada contrato que la supervisión la ejercerá la subgerencia administrativa y financiera del Hospital en coordinación con el jefe de cada área. • Se evidencia que la entidad demandada le suministró a la señora Linibeth Cruz Vaquero carné de identificación, en el cual se enuncia el cargo de médico pediatra del Hospital de Yopal ESE, según se observa en la siguiente imagen: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 (pág. 170 - consecutivo 00 tomo I) • En la Resolución No. 331 de 02 de enero de 2016 correspondiente al Manual de Funciones y Competencias laborales de la entidad demandada, se relaciona el empleo de nivel de profesional – médico especialista, código 213, grado 9, área funcional asistencial señalando las funciones esenciales, así: (pág. 178 a 180 - consecutivo 00 tomo I) • De conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Casanare, la sociedad Especialistas en Pediatría y Ginecología SAS, fue constituida el 16 de octubre de 2014, siendo la representante legal la señora Linibeth Cruz Baquero y cuya actividad principal es la prestación de servicios de salud (pág. 119 a 122 - consecutivo 00 tomo II) • A través de oficio 102.68-55 de 23 de enero de 2023, la gerente del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, rinde informe bajo la gravedad de juramento respecto del cual, se resalta: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 (consecutivo 48 tomo II) • La testigo Paola Montaño Cepeda, en audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, declaró que fue compañera de trabajo de Linibeth Cruz Baquero en el Hospital de Yopal desde el año 2012, quien era pediatra y atendía a los neonatos, además que hacía turnos y estaba disponible en maternidad y urgencias lo cual se establecía en planillas de turnos de 24 horas elaboradas por el líder del área; relató que la actora usaba bata y carné de identificación elementos que eran suministrados por la entidad demandada, adicionalmente que sus actividades eran atención de niños en urgencias, valoración de neonatos, y en general estar disponible de atender cualquier eventualidad relacionada con partos y cesáreas.

Precisó que sus labores se cumplían de forma diaria y permanente sin tener autonomía de elegir a quien prestar atención afirmando que la demandante debía cumplir horario y protocolos del Hospital. declaró, que después del año 2014 Linibeth Cruz Baquero siguió ejecutando las mismas labores en las instalaciones de la demanda la cual le suministraba los elementos para la prestación del servicio de pediatría, por lo que precisó que entre el año 2014 y 2016 no cambió nada.

El apoderado de la entidad demandada formuló tacha en contra de la testigo argumentando que cursa proceso judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 promovido por ella en contra del HORO (minuto 11:15 a 40:43- consecutivo 76- tomo II). • En su declaración la señora Graciela Maritza Abril Tarache médico pediatra señaló que trabajó desde el 2006 hasta el 2016 con el HORO, narró que ella y Linibeth Cruz Baquero estaban encargadas de diferentes áreas del Hospital en la atención de todos los menores de 18 años, además de hospitalización, urgencias y en el área de gineco-obstetricia. Relató que la señora Cruz Baquero debía ceñirse a unos turnos que salían en cartelera firmados por la Subgerencia, en donde se indicaba el horario y el área en que se cumplía el turno. Resaltó que dicha dependencia se encargaba de llamarles la atención y supervisarlos.

(minuto 00:54:15 a 1:25:00- consecutivo 76- tomo II). • La testigo Silvia María Rodríguez Valderrama, relató que se desempeñó como médico en el Hospital del año 2012 al 2017 bajo la misma modalidad de Linibeth Cruz Baquero, indicó que la actora cumplía turnos de 24 horas debido a que había pocos especialistas en pediatría. Señaló, que no se tenía autonomía para cumplir los turnos pues debía ceñirse al horario y el área asignada, además que los elementos para cumplir con las actividades del contrato eran suministrados por el HORO aunado a que debían portar carné de identificación y la bata con el logo de la entidad.

Actualmente, la testigo tiene un proceso en contra del HORO y por tal razón el apoderado de la entidad demandada formuló tacha (minuto 01:37:37 a 2:03:00- consecutivo 76- tomo II). • La declarante Shirley María Paba Vega, señaló que conoce a Linibeth Cruz Baquero desde el año 2008 en razón a vínculos laborales en el Hospital desde el 2012 hasta el 2017, indicó que la actora debía cumplir los turnos de la planilla establecida para cada mes, relató que fue convocada junto con la demandante por la entidad para que crearan empresas para suscribir contratos de prestación de servicios por lo que la empresa de Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS, fue creada por directriz de la misma institución pues siguió prestando los servicios de salud directamente al HORO (minuto 02:07:37 a 2:19:00- consecutivo 76- tomo II). • El testigo Sneyder Manotas, en su relato señaló que la demandante ingresó en el año 2012 como médico pediatra contratada por orden de prestación de servicios y las actividades que debía cumplir eran asignadas por turnos de 12 a 24 horas ya que el número de pediatras eran pocos y debía cubrir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 servicios de urgencias, hospitalización y atención a neonatos.

Precisó que para finales del año 2014 la entidad convocó a reunión para tratar el asunto de crear empresas para contratar con el Hospital ya que esto generaría beneficios tributarios lo cual se tornó en obligatorio al ser una orden de la Gerencia. Relató que después de la creación de la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría la demandante continúo cumpliendo con sus actividades como antes sin evidenciarse ningún cambio pues el Hospital suministró los elementos para prestar el servicio y establecía los turnos de forma directa a la actora.

El apoderado de la demandada formuló tacha del testimonio al ser el cónyuge de la demandante y tener proceso judicial en contra del HORO por los mismos hechos debatidos (minuto 02:23:37 a 2:45:00- consecutivo 76- tomo II). • El declarante Mario Archila, ginecólogo en el HORO manifestó que conoció a Linibeth Cruz Baquero cuando laboró como pediatra en el Hospital estando vinculada por orden de prestación de servicios, señaló que los médicos de planta si deben cumplir órdenes del superior a diferencia de los contratistas que tenían autonomía para realizar sus actividades. declaró que desconoce cómo se manejaron los turnos con la demandante, así como tampoco si la entidad le suministró bata y carnet.

El apoderado de la parte demandante formuló tacha en contra del testigo el virtud del vínculo de planta con la entidad (minuto 02:52: 43a 03:20:26 consecutivo 76- tomo II). • La testigo Dayana Marín Reina, quien fungió como contratista en la Oficina Asesora Jurídica del HORO manifestó que las actividades médicas eran manejadas por la Subgerencia de Prestación de Servicios, aclaró que no sabe si a Linibeth Cruz Baquero le dieron órdenes como tampoco la diferencia entre un médico de planta y un contratista (minuto 00:06:17 a 00:22:21 consecutivo 77- tomo II.)

4. CASO CONCRETO En el sub examine, la demandante solicita se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, se le reconozca y paguen las acreencias y demás derechos laborales que se desprenden del vínculo laboral oculto bajo el contrato de prestación de servicios suscrito con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Como ya se mencionó, el Consejo de Estado ha reiterado que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Por tanto, resulta necesario analizar cada uno de los elementos que se requieren para que se configure un contrato realidad: 4.1. Prestación personal del servicio El primer elemento por analizar, entendido como la ejecución de una labor por parte de una persona natural, que debe ser realizada de forma personal y permanente, sin ayuda de ninguna otra y sin que pueda ser sustituido.

En el presente asunto, dicho elemento se encuentra acreditado con los contratos suscritos por la demandante con el Hospital Regional de la Orinoquía en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016, relacionados en el acápite de premisas fácticas, precisando que en todos, el objeto se concretó a prestar sus servicios como médico especialista en pediatría para el Hospital de Yopal ESE hoy Hospital Regional de la Orinoquia.

Se resalta, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el periodo de 16 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 fueron celebrados por la entidad con la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS siendo representante legal la señora Linibeth Cruz Baquero quien suscribió los mismos y prestó los servicios de manera personal y directa al Hospital.

Así mismo, las declaraciones de las testigos Graciela Abril Tarache y Shirley Paba coinciden en señalar que la demandante laboró en los turnos que le fueron asignados, afirmación que se ratifica con las planillas de turnos aportadas correspondientes a los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero a mayo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 y diciembre de 2015 establecidos de lunes a domingo y en diferentes jornadas.18 En consecuencia, se encuentra acreditado el primer elemento. 4.2.

Subordinación En lo que respecta al elemento de subordinación, se resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, este corresponde a un presupuesto estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Del acervo probatorio se deduce que las actividades desempeñadas por la señora Linibeth Cruz Vaquero, descritas en cada uno de los contratos, le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., lugar donde atendía los pacientes, utilizando las instalaciones, así como el carnet de identificación suministrado por la entidad19, los elementos y equipos de la mencionada institución, en los turnos que le fueron asignados.

Igualmente se corrobora con las planillas de turnos, que Linibeth Cruz Baquero realizó varias actividades en el área de urgencias, hospitalización, salas de maternidad y de neonatos pues se observa que durante los periodos de los contratos celebrados cumplió turnos en horarios de 7am a 1pm y de 2pm a 6pm completando entre 28 y 30 turnos al mes comprendido por 6 horas diarias asignados de lunes a domingo.

Así pues, se razona que para cumplir con el plazo establecido para cada contrato, debía realizar turnos todos los días del mes por periodos prolongados; además que las obligaciones específicas establecidas en cada uno de los contratos suscritos son las mismas de un médico especialista de planta, según se evidencia en la Resolución No. 331 de 02 de enero de 2016 18 pág. 194 a 226- consecutivo 00- tomo I 19 pág. 170 - consecutivo 00 tomo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 correspondiente al Manual de Funciones y Competencias laborales de la entidad demandada, lo cual se corrobora con el informe bajo juramento de 23 de enero de 2023 que rindió la gerente del HORO respecto de las funciones realizadas por la demandante 20.

Lo anterior, significa que la autonomía profesional de la médica contratista aquí demandante, en relación con la atención a los pacientes es la misma que tiene un médico de planta, aunado a que las obligaciones pactadas entre Linibeth Cruz Baquero y el HORO se enmarcaban en aquellas determinadas para el normal funcionamiento de la prestación del servicio de salud, valga reiterar las mismas que se establecen para el personal vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria.

Además, en los contratos se instituyó que la supervisión estuvo a cargo de la Subgerencia de Prestación de Servicios del Hospital de Yopal E. S. E. en coordinación con el líder y/o coordinador de cada área. Se precisa que el apoderado del Hospital Regional de la Orinoquia presentó tacha en contra de los testigos Paola Montaño Cepeda21, Silvia María Rodríguez Valderrama22 y Sneyder Manotas23 por considerar que tienen interés en las resultas del proceso pues interpusieron demanda con similares pretensiones, razón por la cual se analizan los testimonios con mayor rigor, encontrando que los antes mencionados fueron compañeros de la demandante y el último de los aludidos su pareja, de tal manera que conocieron de manera directa las condiciones en que la señora Cruz Baquero prestó sus servicios, sin encontrar inconsistencias o parcialidad en su relato.

Se advierte que el apoderado de la demandante formuló tacha en contra del testigo Mario Archila en razón al vínculo laboral con la entidad, por lo que analizado este con mayor rigor se concluye que no ofrece mayor claridad respecto de la prestación de los servicios por parte de la demandante Linibeth Cruz Baquero, luego el declarante no aporta mayor elemento de juicio.

No obstante, los tres testigos previamente referidos dan unas versiones coherentes sin que sea posible restarles eficacia a sus declaraciones. 20 Consecutivo 28 21 Quien promovió demanda contra el HORO. 22 Quien promovió demanda contra el HORO. 23Quien promovió demanda contra el HORO y es el cónyuge de la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 Adicionalmente se advierte que la parte demandada no aportó prueba adicional para demostrar los motivos de la tacha y por el contrario, se advierte que todos los declarantes señalaron que la planilla de turnos era la misma para los médicos de planta y aquellos contratados por prestación de servicio, sin que se pueda establecer en qué deriva la diferencia entre una y otra vinculación, aunado a que con las demás pruebas aportadas al expediente se prueba que Linibeth Cruz Baquero desempeñó aquellas labores propias de la misión de la institución hospitalaria y con el objetivo de cubrir las necesidades del servicio.

Por tanto, la tacha formulada por el extremo pasivo no está llamada a prosperar. Así las cosas, se infiere que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por la señora Linibeth Cruz Baquero, pues a pesar de prestar servicio por turnos, su labor dependía siempre de la asignación impuesta por el área de coordinación, estando supeditada a cumplir el horario, dentro del turno asignado, en el pabellón o lugar y con la actividad impuesta por el jefe inmediato, estableciéndose el plan de trabajo de manera mensual, para cumplir y ejecutar aquellas labores propias de la misión del Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E., situación que se ratifica con la declaración de los testigos Paola Montaño Cepeda, Graciela Abril y Silvia Rodríguez quienes señalaron que la prestación de turnos por parte del mencionado médico estaba fijada de acuerdo a un planilla organizada, por lo cual la demandante debía ceñirse al horario y al área asignada.

En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues la médica Linibeth Cruz Baquero, no desarrolló sus actividades de manera autónoma, sino que requería la orden de su superior inmediato, en este caso el coordinador del servicio asignado para atender en representación del Hospital a los pacientes que acudían a solicitar el servicio, sumado a ello, como lo señalaron los testigos, la demandante realizaba las mismas tareas desempeñadas por los médicos generales de planta del Hospital, funciones que se reiteran hacen parte del giro ordinario de la entidad demandada, sin que se pueda establecer la diferencia entre una y otra vinculación. Ahora bien, en el presente asunto se acredita que la demandante prestó sus servicios en virtud de los contratos suscritos por ella con el Hospital de Aguazul del 21 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2014, de igual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 manera la señora Cruz Baquero siguió prestando sus servicios al Hospital como médico especialista en pediatría del 16 de enero de 2015 al 30 de junio de 2016 en virtud de los contratos suscritos entre el Hospital y la empresa Especialistas en Ginecología y Pediatría SAS sociedad representada legalmente por la señora Linibeth Cruz Baquero.

Periodo que se debe tener en cuenta, es decir el lapso laborado antes y después de la constitución de dicha sociedad, toda vez que las actividades se desarrollaron en las instalaciones del HORO, con los medios suministrados por este, atendiendo los pacientes que llegaban al citado centro hospitalario, en los turnos y áreas específicamente señaladas, siendo claro que Linibeth Cruz Baquero siguió prestando sus servicios en la misma forma en que lo venía haciendo en virtud de los contratos de 2012 a 2014.

Así mismo se infiere del análisis probatorio que tanto los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el Hospital, así como los contratos suscritos por la entidad y la empresa que representa la demandante fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, pues de conformidad con los testimonios practicados dentro del presente proceso al unísono manifestaron que la demandante siempre prestó sus servicios a la entidad demandada cumpliendo el mismo objeto contractual durante todo el tiempo de su vinculación. En ese orden de ideas, la evidencia documental sumada a la prueba testimonial permite declarar configurado el indicio grave de la continuidad en áreas misionales asistenciales del hospital del que judicialmente se infiere la existencia de una verdadera relación laboral por interpuesta persona, tal y como se señaló en sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por esta Corporación, providencia que fue previamente citadas en el acápite correspondiente, porque se utiliza indebidamente la figura de intermediación de interpuesta persona jurídica, pese a que la persona antes y después de la terminación de los contratos, estuvo bajo subordinación del demandado. 4.3.

Remuneración En cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante se pactó un “valor” o “forma de pago”, en las cuales se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 determinó el monto de cada orden o contrato y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, que inicialmente fue pagada por mensualidades vencidas, según lo acordado en cada contrato.

Acreditados los elementos esenciales de un relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la dependencia, subordinación y la remuneración devengada, se concluye que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la médica Linibeth Cruz Baquero se configuró una relación laboral y, en consecuencia, la obligación de la entidad de pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que prestó sus servicios a la entidad demandada bajo la modalidad de prestación de servicios.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a analizar el fenómeno jurídico de prescripción. 5. De la prescripción de los derechos Para abordar este tópico, siguiendo la regla trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el cómputo de la prescripción comienza a contarse a la terminación de cada uno de los contratos, teniendo en cuenta las interrupciones que se dieron entre uno y otro, de tal manera que se pueda determinar si hubo o no solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

En el sub exámine, en principio se acredita en general que entre la suscripción de uno y otro contrato ejecutado por la demandante no transcurrieron más de 30 días hábiles. Sin embargo, se evidencia que el contrato No. 0876 de 01 de mayo de 2013 fue suspendido del 05 de julio de 2013 hasta el 03 de noviembre de 2013 cuando fue reiniciado.

Por tanto, existió una solución de continuidad superior a 30 días hábiles, precisando que en dicho lapso no hubo una prestación personal del servicio y en consecuencia, no concurren los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, pero tal interrupción contractual sí incide en la prescripción de los derechos invocados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 En ese orden de ideas, como la señora Linibeth Cruz Baquero efectuó su reclamación el 16 de agosto de 2017, para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital Regional de la Orinoquía, los tres años anteriores corresponden al 16 de agosto de 2014, momento para el cual se encontraba ejecutando el contrato No. 0490 de 20 de febrero de 2014 que culminó el 30 de septiembre de 2014.

Se aclara, que no hubo interrupción mayor a 30 días hábiles desde el momento en que se reanudó el contrato que lo antecede identificado con el No. 0876, esto es 03 de noviembre de 2013 hasta la fecha de finalización del último contrato suscrito correspondiente al No. 1078 de 29 de abril de 2016 que culminó el 30 de junio de 2016. En consecuencia, para los periodos anteriores a la fecha de reanudación del contrato No. 0876 de 01 de mayo de 2013 operó el fenómeno de la prescripción y así se declarará. En ese orden de ideas, la entidad demandada debe reconocer los emolumentos y prestaciones sociales causados desde el 03 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016, que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías (12%) y solo aquellas que devengue un empleado que ejerza funciones afines a la demandante en dicha entidad y por los periodos causados y efectivamente laborados.

La base para liquidar los mencionados conceptos corresponde al valor pactado en cada contrato de prestación de servicios a título de honorarios, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Por otro lado, no es procedente reconocer los conceptos por sanción moratoria en el pago de las cesantías toda vez que las obligaciones correspondientes a prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantía se causan al declarar la existencia de un contrato realidad, por tanto, se niegan las pretensiones en dicho aspecto24.

Tampoco es procedente ordenar el reembolso del pago asumido por la demandante a seguridad social en la cuota parte que le correspondía a la entidad demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; sentencia de 28 de julio de 2018, Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799- 01(2778-13),C. P CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Actor: PABLO EMILIO TORRES GARRIDO. Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD SANTA BÁRBARA – MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – SANTANDER. “Por otra parte, no procede el reconocimiento de la sanción por mora que se solicita en la demanda por cuanto la obligación del pago de las cesantías se constituye a partir de esta sentencia y no se dan por tanto los presupuestos de la Ley 244 de 1995 - adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 de septiembre de 2021, por cuanto dicho recaudo es de naturaleza parafiscal. Así mismo, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 27 de abril de 2016, no procede la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente. Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto se declara acreditada la existencia de una relación laboral, si la parte actora considera que existe una diferencia en el pago que se retuvo por concepto de retención en la fuente por parte de la entidad demandada y lo que debe descontarse, podrá adelantar los trámites a que haya lugar ante la DIAN. 6.

De los aportes pensionales adeudados El Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, desarrolló las siguientes subreglas: (ii)…. el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva”(negrilla fuera de texto) En la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, se determinó que, el ingreso base de cotización pensional, debe calcularse sobre los honorarios pactados, dentro de los periodos efectivamente laborados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sobre el cual debe cotizarse al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, además, la parte actora debe acreditar las cotizaciones realizadas y de encontrarse diferencias en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le concierne como trabajadora.

Así las cosas, la demandante debió cotizar sobre el IBC correspondiente a los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios, razón por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 la cual, la entidad hospitalaria demandada, en su condición de empleador debe pagar la diferencia que resulte al tener en cuenta como nuevo ingreso base de cotización el 100%.

En consecuencia, la entidad demandada deberá pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por ella por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios. A su vez, el HORO debe pagar la deuda completa al fondo y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional.

Como la obligación de pagar la diferencia de aportes tanto para la demandante como para le entidad demandada, genera intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2225 y 2326 de la Ley 100 de 1993, será el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. quien asuma dicho concepto ante el fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la actora, sin que frente a esta obligación opere el fenómeno de prescripción. Recapitulando, se concluye que: 1.

Se acreditó la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la señora Linibeth Cruz Baquero derivado de los contratos de prestación de servicios suscritos, así: i) del 21 de marzo de 2012 al 05 de julio de 2013 y del 03 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016. 2. En el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de los emolumentos causados anteriores al 03 de noviembre de 2013, en aplicación de la segunda regla de unificación establecida en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 3.

No procede el reconocimiento de sanción moratoria en el pago de las cesantías, ni por falta de pago de salarios, por cuanto los derechos prestacionales se reconocen y serán exigibles a partir de la ejecutoria esta sentencia. 25 ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 26 ARTÍCULO 23.

SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 4. Procede, el pago de aportes al fondo pensional al que se encuentre afiliada la demandante por concepto de pensión, a cargo del Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. y de la señora Cruz Baquero en los porcentajes que correspondan, teniendo como IBC el monto de los honorarios pactados en cada contrato, precisando que la parte actora deberá asumir las diferencias que resulten a cargo de la trabajadora y que los intereses que se causen ante el respectivo fondo pensional serán asumidos por la entidad demandada.

Las sumas que se reconocen en esta sentencia a favor de la demandante, emanadas de la relación laboral que se configura por el periodo que abarca del 03 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016, se deben actualizar, como lo establece el artículo 187 del CPACA, fórmula que se aplicará mes por mes: Ra= Vh*If Ii El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). 7.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA27, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. y la señora Linibeth Cruz Baquero por los periodos laborados entre el 21 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2016 con las interrupciones y suspensiones causadas en los contratos de prestación de servicios suscritos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. PJ-26.2-2017-309 de 22 de septiembre de 2017, mediante el cual el Hospital Regional de la Orinoquia negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral presentada por Linibeth Cruz Baquero.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales legales, causadas con anterioridad al 03 de noviembre de 2013, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la señora Linibeth Cruz Baquero las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos desde el 03 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2016, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora y el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E.

QUINTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E. S. E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora Cruz Baquero por concepto de pensión, con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 21 de marzo de 2012 al 05 de julio de 2013 y del 03 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2016.

A su vez, el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00031-00 intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

SEXTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 con base en la variación del IPC; de conformidad con lo indicado en precedencia.

SÉPTIMO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas en esta instancia.

DÉCIMO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ada30180f98d8e42d1cc35a52fe5bce69ecda29eb49bd980ce0fb9ec8c4585cc Documento generado en 15/06/2023 12:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica