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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00372-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201600372-01 Demandantes: RAÚL ROJAS REYES Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. – IPS GYO MEDICAL S. A. S. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores RAUL ROJAS REYES, MARIELA CASTAÑEDA RAMÍREZ, MARIA EUGENIA, BARBARA y RAUL ROJAS CASTAÑEDA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a los demandantes por la muerte de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA, acaecida el 20 de octubre de 2015.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores perjuicios morales en el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno de los padres de la víctima, señores RAUL ROJAS REYES y MARIELA CASTAÑEDA RAMIREZ; y, CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada uno de los demás demandantes en su condición de hermanos de la occisa.

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación. CUARTA: ORDENAR el pago de intereses moratorios en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 HECHOS ANTERIORES AL AÑO 2015 1.

La hija y hermana de los demandantes NATHALY ROJAS CASTAÑEDA durante los años 2012 y 2014 fue hospitalizada y tratada por presentar síntomas de dolor torácico y disnea, por lo cual se le valoró por el servicio de reumatología el que descartó que se tratara de un caso de lupus eritematoso sistémico y la diagnosticó con hipotiroidismo por el que venía siendo tratada.

HECHOS ACAECIDOS EN EL AÑO 2015 2. El 9 de octubre la paciente acudió de nuevo al HOSPITAL DE YOPAL con los mismos síntomas descritos anteriormente. Ese día se le practicó un electrocardiograma que presentó evidencia de extrasístoles supraventriculares, por lo que al día siguiente se le realizó una radiografía de tórax en la que no se registraron alteraciones. 3.

Durante los días 11 y 12 de octubre la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA permanece en observación y vigilancia, se le da manejo de arritmia, se registra sospecha del origen de la patología gastrointestinal y se ordena Holter EKG. 4. El 13 del mismo mes la antes referida presentó fiebre razón por la que se adelantaron estudios por infección, la cual fue descartada.

Además, al evaluar la radiografía de tórax se encontraron cambios dados por infiltraciones en ambos pulmones, sin presencia de síntomas respiratorios. 5. Al día siguiente se registró en la historia clínica un derrame pleural, fiebre, dificultad respiratoria y hemoptisis (expectoración de sangre proveniente de los pulmones o los bronquios causada por alguna lesión de las vías respiratorias) concluyéndose que, se trataba de una patología infecciosa pulmonar y para tratarla se inició cubrimiento antibiótico de alto espectro y se le trasladó a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS “UCI” de la IPS GYO MEDICAL S. A. S., a la que ingresó esa noche. 6.

Desde su ingreso a UCI a la señora NATHALY se le mantuvo con cubrimiento antibiótico pese a lo cual presentó malas condiciones generales por sepsis de origen pulmonar y derrame pleural importante con predominio izquierdo, con toracentesis por aumento de derrame pleural y dificultad respiratoria por lo que se le practicó toracotomía1 que se mantuvo por 48 horas. 7.

La paciente presentó una evolución estacionaria y el 18 de octubre tuvo dos paros cardiorrespiratorios que requirieron de maniobras de reanimación avanzada. Posteriormente mostró inestabilidad hemodinámica, falla multiorgánica e hipoperfusión tisular que no responde al manejo instaurado. 8. El 20 de octubre en horas de la madrugada la señora ROJAS CASTAÑEDA presentó un nuevo paro cardiorrespiratorio y ese mismo día en horas de la mañana nuevamente entró en paro, pero esta vez no respondió a las maniobras de reanimación y falleció (fls. 2 y 3 ítem 01 Tomo I c. primera instancia). 1 La toracotomía es una intervención quirúrgica mayor y, por consiguiente, se practica con menor frecuencia que otras técnicas de diagnóstico.

Se utiliza cuando otros procedimientos diagnósticos, como la toracocentesis, la broncoscopia o la mediastinoscopia no aportan suficiente información. Es posible identificar la causa del problema pulmonar en más del 90% de las personas que se someten a esta intervención, porque se puede ver y seleccionar la localización para practicar la biopsia y obtener muestras bastante grandes de tejido.

Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de octubre de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 Tomo I c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 23 de enero de 2017 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 04 Tomo I c. primera instancia), diligencia que se surtió el 16 de febrero de 2015 (fls. 4 a 8 ítem 01 Tomo I c. primera instancia).

Dentro del término de traslado el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis y el servicio y los procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz.

Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE REPARAR DAÑOS e INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO (ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia).

VINCULACIÓN En audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018 se declaró probada la excepción previa denominada NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA; y, en consecuencia, se dispuso vincular a la IPS GYO MEDICAL S. A. S. (ítem 18 Tomo I c. primera instancia), a quien se le notificó sobre la existencia del proceso (ítem 20 Tomo I c. primera instancia).

Sin embargo, ante el silencio de la misma, con providencia del 23 de septiembre de 2019 se le tuvo por no contestada la demanda (ítem 21 Tomo I c. primera instancia). Conforme se señala en informe secretarial de 12 de febrero de 2021, el proceso de la referencia se remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 039). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 15 de diciembre de 2021 por el precitado Despacho judicial, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE (antes HOSPITAL DE YOPAL), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)” Como fundamento de la anterior decisión el a quo señaló: a. Luego de analizado el material probatorio aportado al expediente se concluye que a la paciente se le prestaron los servicios médicos Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 requeridos para el manejo de su caso y se realizaron los exámenes necesarios para diagnosticarla. b. El dictamen pericial y la declaración rendida por la médica especialista en medicina interna tratante coinciden en señalar que, la atención médica brindada tanto en el HOSPITAL DE YOPAL como en la GYO MEDICAL IPS S. A. S. se ajustó a los parámetros de la lex artis. c. No se logró demostrar que el haber efectuado el recubrimiento con antibiótico 24 horas después de su ingreso al servicio médico constituyera una demora en la atención médica y tampoco que sí se hubiera realizado antes de ese lapso, la paciente hubiese recuperado su salud (ítem 39 tomo II c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que: a. Los galenos del HOSPITAL DE YOPAL conocían tres años anteriores a los hechos de esta demanda el caso de NATHALY, pues ésta asistía a consulta recurrente por los mismos síntomas y enfermedad posiblemente de origen autoinmune (derrame pleural – derrame pericárdico). b. En el proceso quedó demostrado que la paciente presentó un cuadro clínico de picos febriles e infecciones pulmonares pese a lo cual, sólo transcurridas 24 horas se procedió a realizar el cubrimiento de antibiótico, lo que generó una demora en la atención. c. El tratamiento dado por los galenos a NATHALY no se corresponde con las indicaciones contenidas en el documento denominado "Campaña para sobrevivir a la sepsis: recomendaciones internacionales para el tratamiento de sepsis grave y choque septicémico” el cual señala que, en casos de infecciones pulmonares no realizar un tratamiento temprano de la misma podría desencadenar en la muerte de la paciente. d. “(…) La ausencia de un diagnóstico preciso y oportuno en este caso desencadenó una serie de acontecimientos que llevaron a las complicaciones de salud de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA y su traslado a una UCI, pero ya era demasiado tarde pues la infección pulmonar había avanzado a tal extremo que le produjo su muerte pocos días después. (…)”. e. No se le practicaron las medidas recomendadas por la campaña en contra de la mortalidad por sepsis "Surviving Sepsis", que son los parámetros mínimos internacionales para aplicar a este tipo de eventos adversos. f. Luego de más de cuatro días de su ingreso al Hospital de Yopal es que se identifica y se inicia el manejo antibiótico.

Sin embargo, ello fue demasiado tarde (ítem 043 Tomo II c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 21 de febrero de 2022 (ítem. 002 c. segunda instancia), por auto del 28 de febrero de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 004 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 3 de mayo del mismo año (ítem 007 c. segunda instancia).

Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control pues la sentencia de primera instancia fue proferida por un juez administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores RAUL ROJAS REYES, MARIELA CASTAÑEDA RAMÍREZ, MARIA EUGENIA, BARBARA y RAUL ROJAS CASTAÑEDA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 13 a 17 ítem 001 Tomo I c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una entidad estatal cuya existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 2 a 4 del ítem 11 del Tomo II del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado y la existencia de GYO MEDICAL IPS S. A. S. se acreditó con el certificado obrante a folios 3 a 7 del ítem 23 del Tomo II del cuaderno de primera instancia. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio 76 y 77 del ítem 02 del Tomo I del cuaderno primera instancia del expediente digital. 5.

CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ( )” De esta manera, como el 20 de octubre de 2015 se produjo la muerte de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA (fls. 71 a 73 ítem 02 Tomo I c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 1º. y el 26 de septiembre de 2016 (fls. 76 y 77 ítem 02 Tomo I c. primera instancia) y la demanda se presentó el 18 de octubre del mismo año (ítem 03 Tomo I c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto existió demora en el inicio del tratamiento requerido y se dejaron de observar las indicaciones para el caso clínico a que refiere la literatura médica? 7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado Pág. 7 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio. Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.

Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”2 Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.3 De otra parte, resulta importante traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado en relación con los medios de prueba que se deben tener en cuenta en esta clase de procesos.

Respecto a la historia médica, indicó: “(…) 33.4.- La historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente. Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse como una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.

Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 médica, mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba. (…) 33.8.- Esta Corporación también ha dicho que <<…el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa…>>.

Su correcta elaboración permite conocer si hubo o no una adecuada atención. En ese sentido <<(…) elaborar historias clínicas claras, fidedignas y completas, las cuales permitan garantizar el adecuado seguimiento y el acierto en el diagnóstico y en la atención de los pacientes, así como también el pertinente control posterior, tanto interno por parte del centro médico asistencial, como externo por parte de entidades de vigilancia o del propio juez, de suerte que se haga posible el conocimiento y la fiscalización efectiva del proceder de los galenos, tal como resulta necesario dentro de los procesos a los cuales da lugar el ejercicio de la acción de reparación directa por parte de los ciudadanos que se sienten perjudicados por la acción o la omisión de las instituciones que prestan este tipo de servicios o del personal a su cargo>>.

(…)”4 En esa oportunidad sobre los dictámenes periciales, dijo: “(…) 34.- En cuanto a los dictámenes periciales la Sala resalta, en primer lugar, su especial conexidad con la historia clínica que les sirve de fundamento, pues solo contando con la información completa acerca de cómo se prestó el servicio es posible determinar, con un dictamen pericial, si el daño puede considerarse como causado por la atención médica. 34.1.- Ahora bien, en relación con el dictamen judicial y el dictamen de parte, la Sala advierte que mientras las respuestas en el judicial no son generalmente afirmativas ni concluyentes en la medida en que la <> del perito judicial se traduce en la realización de afirmaciones sobre la causalidad genérica y no sobre la causalidad específica del caso, en el dictamen de parte –por el contrario– ellas sí tienen estas características.

Y teniendo en cuenta este aspecto, resulta esencial considerar que en este tipo de dictamen, el contradictamen o dictamen de contracción es el medio de prueba adecuado para desvirtuar sus conclusiones. 34.2.- Mientras que en dictamen judicial la parte no conoce previamente las conclusiones del perito que lo rinde, ni las del que se pronuncia luego como consecuencia de su objeción, en el dictamen aportado por la parte, tanto dicha experticia como la allegado para contradecirla son pedidos y orientados por quien lo aporta; y esa circunstancia es precisamente la que permite al juez verificar la consistencia de las conclusiones de este medio de prueba: es la resistencia a la contradicción la que permite otorgarle mérito probatorio al dictamen aportado por la parte. 34.3.- En tercer y último lugar, se resalta que este tipo de dictamen no es un dictamen de comprobación en el que solo quepa una respuesta (la extensión de un predio) sino un dictamen de convicción en el cual el valor que se le otorgue dependerá del análisis que, de sus consideraciones, fundamentos, idoneidad y desarrollo, haga el juez del proceso.

Y esta misma característica sirve para reiterar una consideración hecha antes sobre la prueba de la causalidad: ella se deducirá del análisis probatorio y deberá darse por demostrada cuando el juez llegue a la convicción de que la atención médica fue lo que determinó la ocurrencia del daño.(…)”5 Y en cuanto a los testimonios de los galenos tratantes, en el referido pronunciamiento se consideró: 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Julio 13 de 2022. Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 660012331000201000222 01 (46467) Demandantes: JANETH MARÍN ESPINOSA Y OTROS Demandadas: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD PEREIRA Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 5 Ibidem Pág. 9 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 “(…) 35.- Por último, es importante tener en cuenta que el testimonio de los médicos que intervinieron en la atención debe ser analizado rigurosamente, por razones similares a las que se tienen en cuenta cuando se analiza la declaración de parte como medio de prueba en un proceso. Si bien es cierto que nuestra legislación superó la concepción de acuerdo con la cual la declaración de la parte solo podía tenerse en cuenta en relación con los hechos desfavorables que esta confesara, para considerar que puede analizarse como medio de prueba cuando concurra con otros medios de convicción, ello no quiere decir que este medio de prueba (i) permita tener como acreditadas las circunstancias desfavorables al testigo pero (ii) imponga analizar con mucha reserva las manifestaciones dirigidas a salvar su propia responsabilidad, a imputársela a un tercero, o a la propia víctima.

(…)”6 En relación con el carácter hermenéutico de la literatura médica, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de unificación, señaló: “(…) En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.

Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo. (…)”7 Postura recientemente reiterada, así: “(…) En relación con lo anterior, se debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la literatura científica -en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico- sirve como “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.

Así se señaló en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente 28804. (…)”8 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: Historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. correspondiente a la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA pare el año 2015: a. El 9 de octubre a las 08:27 horas ingresó por el servicio de urgencias por presentar un (…) CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 12 HORAS DE EVOLUCIÓN DADO POR CEFALEA INTENSA, TIPO PULSATIL HOLOCRANEANA, ACOMPAÑADO DE FOTOFOBIA SONOFOBIA, DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL, EMESIS, HIPOREXIA, IRRITABILIDAD Y AGITACIÓN (…) Estado Físico: PACIENTE EN REGULARESTADO GENERAL, SE EVIDENCIA DIFICULTAD RESPIRATORIA, ALETEO NASAL CONCIENTE, ALERTA, AFEBRIL, HIDRATADA (…).” (fls. 13 a 15 ítem 06 Tomo I c. primera instancia) 6 Ídem 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sala Plena. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Agosto 28 de 2014. Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) Actor: AMPARO DE JESUS RAMIREZ SUAREZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA Y OTRO 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Marzo 4 de 2022.

Radicación número: 73001- 23-31-000-2011-00439-01 (48147) Actor: BERTHA BUITRAGO DIAGAMA Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, TOLIMA (pie de página 10). Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 b. Ese día a las 18:37 se consignó lo siguiente: “Análisis/Plan: M interna Pct con cuadro de dolor dorsal irradiado a MSI, por lo que acudió, actualmente asintomática, solicitaron ekg que evidencio arritmia por interconsulta Actualmente asintomática (…) DIAGNÓSTICO(S): Dolor torácico Arritmia supraventricular (…) I499 ARRITMIA CARDÍACA, NO ESPECIFICADA (…)” (fls. 43 a 45 ítem 06 Tomo I c. primera instancia). c. El 10 de octubre a las 12:56 horas: “(…) DIAGNÓSTICO: I499 ARRITMIA CARDÍACA, NO ESPECIFICADA R074 DOLOR EN EL PECHO, NO ESPECIFICADO Dolor torácico (…) ANÁLISIS PACIENTE CON DOLOR TORÁCICO ATIPICO CON EXTRASISTOLES SUPRAVENTRICULARES FRECUENTES EN BIGESIMO.

SE DECIDE REALIZACIÓN DE HOLTER 24 HR. Y ECOCARDIOGRAMA TT ACTUALMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE BAJO GASTO (…)” (fls. 41 y 42 ítem 06 c. primera instancia). d. El 11 de octubre a las 12:35 horas. “(…) ANÁLISIS pct estable hemodinámicamente, múltiples ecocardiogramas por lo que se suspende, se espera toma de holter y se inicia analgesia (…) DIAGNÓSTICO: I499 ARRITMIA CARDÍACA, NO ESPECIFICADA R074 DOLOR EN EL PECHO, NO ESPECIFICADO Dolor torácico (…)” (fls. 39 y 40 ítem 06 Tomo I c. primera instancia). e. El 12 de octubre a las 10:42 horas se realizaron las siguientes atenciones “ANALISIS: PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA ESTABLE, ESTUDIO DE ARRITMIA EN ESPERA DE REALIZACIÓN DE HOLTER EKG 24 HORAS (…) (fl. 38 ítem 06 Tomo I c. primera instancia). f. El 13 de octubre se observan las siguientes anotaciones:  A las 08:24 horas: “EVOLUCIÓN NOTA TURNO MEDICINA GENERAL PACIENTE QUIEN PRESENTA PICO FEBRIL DE 38.5 GRADOS, AL EXAMEN FÍSICO SE ENCUENTRA LEVE DOLOR A LA PALPACIÓN GENERALIZADA ABDOMINAL, REFIERE DOLOR A LA PALPACIÓN A NIVEL DE HEMITORAX BILATERAL, REGIÓN CERVICAL, DESHIDRATADA MUCOSA ORAL SECE, PALIDEZ GENERALIZADA, SE SOLICITA PARACLÍNICOS DE CONTROL EN BUSCA DE NOXA INFECCIONSA, SE SOLICITA ADMINISTRACIÓN DE DIPIRONA (…) DIAGNOSTICO: R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA (…) I499 ARRITMIA CARDÍACA, NO ESPECIFICADA(…) (fls. 35 a 37 ítem 06 Tomo I c. primera instancia).  A las 17:50 horas: “DIAGNÓSTICO ARRITMÍA CARDÍACA SD FEBRIL A ESTUDIO EAP VS GASTRITIS ANTRAL EROSIVA (…) SUBJETIVO: REFIERE NAUSEA, VOMITO ALIMENTARIO EN DOS OCASIONES, ADINAMICA E HIPREXIA (…) OBJETIVO: (…) CARDIPULMONAR: RUIDOS CARDÍACOS RITMICOS TONO E INTENSIDAD NORMAL, PULMONES BIEN VENTILADOS NO SORECARGADOS (…) ANÁLISIS: PTE DE 28 AÑOS DE EDAD CON DX ANOTADOS EN REGULAR CONDICIÓN GENERAL QUIEN AL MOMENTO CURSA CON HIPOGLECEMÍA MÁS DOLOR ABDOMINAL MODERADA INTENSIDAD SE INICIA CORRECCIÓN DE HIPOGLICEMIA (…)” (fl. 33 ítem 06 Tomo I c. primera instancia).  A las 18:36 horas: “EVOLUCIÓN: MEDICINA INTERNA PACIENTE EN EL MOMENTO PRESENTÓ DEBILIDAD DECAIMIENTO, VOMITO.

REFIERE SANGRADO TRANSVAGINAL (…) PACIENTE QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA CON DIAGNÓSTICO DE: - ARRITMIA EN ESTUDIO. HIPOTIROIDISMO POR HISTORÍA CLÍNICA – ESOFAGISTIS GRADO D – GASTRITIS EROSIVA ANTRAL (…) ANÁLIIS: PACIENTE QUIEN INGRESA POR DOLOR TORÁCICO, TROPONINA NEGATIVA. EVIDENCIA DE ARRITMIA CARDÍACA. ANTECEDENTE DE HIPOTIROIDISMO, PERFIL INMUNOLÓGICO DE ABRIL DE 2015 NEGATIVO.

LA RADIOGRAFÍA DE TÓRAX MUESTRA SILUETA CARDÍACA ENSANCHADA, INFILTRADOS RETICULARES, DIFUSOS EN AMBOS LADOS PULMONARES, PACIENTE Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 SIN SÍNTOMAS RESPIRATORIOS, PERO DOLOR TORÁCICO SE CONSIDERA DESCARTAR PERICARDITIS Y/O NEUMOPATÍA INTERSTICIAL, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE GASTRITIS EROSIVA, SE CONSIDERA COMPLEMENTAR ESTUDIOS CON ECOGRAMA TRANSTORÁCICO, ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL (…)” - fls. 29 y 30 ítem 06 Tomo I c. primera instancia-. g. Al día siguiente se registró traslado de la paciente a otro nivel, así: “Resumen H. Clínica: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO BIZARRO DE DOLOR TORÁCICO ASOCIADO A PALPITACIONES, EN UNA OCASIÓN HEMOPTISIS Y DESDE AYER PICOS FEBRILES, SE DOCUMENTA HOY 38.5 °C, EVIDENCIANDOSE EN LA TOMOGRAFÍA DE TORAX DERRAME PLEURAL MODERADO IZQUIERDO Y LEVE DERECHO.

EN ANTERIORES HOSPITALIZACIONES SE HA DOCUMENTADO DERRAME PLEURAL, PERO NO SE HA REALIZADO DIAGNÓSTICO DEFINITIVO AL RESPECTO, ESTUVO EN TRATAMIENTO CON CORTICOIDES, PERO DESDE HACE 6 MESES NO LO TOMA POSTERIOR A QUE REUMATÓLOGO LA SUSPENDIERA POR DESCARTAR “LES” (Lupus eritematoso sistémico) DADA LA PRESENCIA DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, LA APARICIÓN DE PICOS FEBRILES, HEMOPTISISIS Y DERRAME PLEURAL, SE DECIDE INICIAR ANTIBIÓTICO CON PIPERACILINA TAZOBACTAM, CLARITROMINA, SE SOLICITA HEMOCULTIVO, ECOGRAFÍA PLEURAL POR RIESGO DE FALLA VENTILADORA, SE INCIA TRÁMITES DE REMISIÓN A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO.

(…)” -fl. 5 ítem 06 Tomo I c. primera instancia-. h. En hoja de evolución médica de esa fecha, se lee: “EVOLUCIÓN: - SINDROME FEBRIL – NEUMONIS? – DERRAME PLEURAL BILATERAL – ENFERMEDAD AUTOINMUNE? – ARRITMIA EN ESTUDIO – HIPOTIROIDISMO POR HISTORIA CLÍNICA – ESOFAGITIS GRADO D – GASTRITIS EROSIVA ANTRAL – ALÉRGICA A AINES. (…) DIAGNÓSTICO R509 FIEBRE, NO ESPECIFICADA.

(…)” -fl. 28 ítem 06 Tomo I c. primera instancia-. Por otra parte, en la Historia Clínica de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA de GYO MEDICAL IPS S. A. S., se registró: a. El 14 de octubre a las 21:27 horas: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE QUIEN INGRESA DE URGENCIAS POR CUADRO DE DOLOR TORACCICO ASOCIADO A DISNEA DONDE SE LE DESCARTO SINDROME CORONARIO AGUADO, PERSITE CON DISNEA LE REALIZAN TAC DE TORAX EL CUAL EVIDENCIA DERRAME PLEURAL BILATERAL POR LO QUE CONSIDERA DE POSIBLE ORIGEN INFECCIOSO Y LE INICIAN ANTIBIOTICO Y DECIDE TRASLADO A LA UNIDAD POR ALTO RIESGO DE VENTILACION MECÁNICA (…) ANÁLISIS: PACIENTE QUIEN INGRESA POR CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SECUNDARIO A DERRAME PLEURAL DE POSIBLE ORIEGEN INFECCIOSO CON ALTO RIESGO DE VENTIALCION MOTIVO POR EL CUAL INGRESA (…) TRASLADO: Diagnóstico SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL ADULTO DERRAME PLEURAL BILATERAL NEUMONIA COMPLICADA HIPOTIROIDISMO LUPUS ERITEMATOSOS SISTEMICO ?? (…) Plan TORACOSENTESIS RESTO DE ORDENES A CARGO DE UCI (…)” (fl. 1 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). b. El 15 de octubre de 2015:  A las 11:57 horas “(…) Diagnóstico: “SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA DEL ADULTO DERRAME PLEURAL BILATERAL NEUMONIA COMPLICADA HIPOTIROIDISMO LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO?? (…) Análisis: PACIENTE EN MUY REGULARES CONDICIONES GENERALES CON EVOLUCION ESTACIONARIA HEMODINAMICAMENTE CON TENDENCIA A LA HIPOTENSION SIN REQUERIIR VASOACTIVOS PATRON RESPIRATPORIO IRREGULAR Pág. 12 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 DIURESIS LIMITE, EN ESPERA DE VALOARACION POR CX GENERALES PARAREALIZAR TORACONCENTESIS SE CONTINUA MANJEO ESTABLECIDO PRONOSTICO AUN MUY RESERVADOALTO RIESGO DE FALLA VENTILATORIO” (fls. 30 a 31 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 16:27 horas: “PREVIO DILIGENCIMIENTO Y FIRMA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO SE PROCEDE A ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACION DE CAMPOS ESTERILES INFILTRACION DE ANESTESIA LOCAL CON LIDOCAINA AL 2% PUNCION CON YELCO N 14 EN SITIO DEMARCADO (3 PUNCIONES) DREANJE DE LIQUIDO CLARO SE TOMAS 3 MUESTRAS SE REALIZA ASEPSIA FINAL SE CUBRE CON APOSITO ESTERIL -PLAN.

ENVIAR MUESTRAS PARA CITOQUIMICO, BACTERIOLOGICO, ADA RX DE TORAX P-A” (fl. 31 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 23:57 horas: “(…) QUE PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA, QUE SE LE REALIZO RX CONTROL POSTORACENTESIS Y SEEVIDENCIA GRAN DERRAME PLEURAL IZQUIERDO. SE REVISA RX Y SE EVIDENCIA BORRAMIENTO DE 2/3 INFERIORES DE CP IZQUIERDO.

S. PACIENTE REFIERE DOLOR TORACICO IZQUIERDO Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR POR LO QUE SECONSIDERA INDICADO COLOCACION TUBO DE TORAX. PARA DRENAJE PLEURAL. (…)” (fls. 31 y 32 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). c. El 16 de octubre de 2015:  A las 00:01 horas: “DIAGNOSTICO PREQUIRURGICO DERRAME PLEUMAL IZQUIERDO DIAGNÓSTICO POSQUIRURGICO DERRAME PLEURAL IZQUIERDO (…) PROCEDIMIENTO REALIZADO TORACOSTOMIA CON DRENAJE CERRADO DESCRIPCION DE PROCEDIMIENTO BAJO ANESTSIA LOCAL MAS NORMAS DE ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE REALIZA INSICION 6ª ESPACIOINTERCONSTAL IZQUIERDO LINEA AXILAR ANTERIOR A TRAVES DE LA CUAL SE INGRESA A CAVIDADPLEURAL EN DONDE SE COLOCA TUBO DE TORAX N 32, SE FIJA CON VICRYL 1, Y SE CONECTA APLEUROVAC.

PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES. (…)” (fl. 32 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 15:07 horas: “(…) DX. ¿Síndrome de dificultad respiratoria a estudio COLAGENOSIS - LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO?? POP DIA 1 DE TORACOSTOMIA IZQUERDA. S. REFIERE SIENTIRSE MEJOR, PERO LE DUELE TODO. O: FC 74 TA 90/60 SATURANDO 98% FIO2 28% PCTE CONCIENTE, ORIENTADA, NO SDR. TORAX SIDMTRDIO, AUSCUALATCION CON HIPOVENTILACION BIBASAL CON ESTERTORES BIBASALESTUBO DE TÓRAX 550 CC/7 HORAS REF SIN CMABIOS RX DE TÓRAX.

EXPANDIDO, NO NEUMOTORAX. PLAN SE CONTINUA IGUAL MANEJO. CONTINUAR MANEJO POR UCI. (…)” (fl. 33 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 20:19 horas: “(…) Análisis PACIENTE CON SOSPECHA DE ENFERMEDAD AUTOINMUNE, REQUIRIRO TORACOSTOMIA X DERRAME PLEURAL, MEJORNADO EL PATRON RESPIRATORIO, NO A PRESENTADO FIEBRE, CUBIERTA CON ESQUEMA ANTIBIOTICO BICONJUGADO + ANTIMICOTICO, TOLERA LA VIA ORAL, MEJORA EL GASTOURINARIO, EL CONTROL RADIOLÓGICO DE TÓRAX MUESTRA DISMINUCIÓN DEL VELAMIENTO DEL SENOCOSTOFRENICO IZQUIERDO, PP PRUEBAS AUTINMUNES.

Plan ESQUEMA ANTIBÍOTICO, TORACOSTOMIA, PP PRUEBAS AUTOINMUNES, BLOQUE CELULAR EN LÍQUIDO PLEURAL (…)” (fl. 34 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01  A las 23:30 horas: “Análisis: VIGIL, RESPIRANDO ESPONTANEAMENTE, TORACOSTOMIA IZQUIERDA FUNCIONANTE, PULMONES CON HIPOVENTILACIÓN BIBASAL, TOLERNADO VIA ORAL, INFECTOLÓGICO AFEBRIL, LEUCOCITOSIS EN DISMINUCIÓN. CARDIOVASCULAR ESTABLE.

PENDIENTE LABORATORIOS PARA ESTUDIO DE ENFERMEDAD INMUNOLÓGICA. (…)” (fl. 34 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). d. El 17 de octubre de 2015  A las 11:48 horas: “(…) Análisis: PACIENTE CON SOSPECHA DE ENFERMEDAD AUTOINMUNE, CON NEUMONIA EN MANEJO CON PIPERACILINA TAZOBACTAM + CLARITROMICINA + FLUCONAZOL, Y POP DE TORACOSTOMIA IZQUIERDA, CON MEJORIA DE PATRÓN RESPIRATORIO, EN EL MOMENTO SIN SIGNOS DE RESPUETA INFLAMATORIA SISTÉMICA, AFEBRIL, FUNCION RENAL NORMAL HEMOGRAMA NORMAL TIEMPOS DE COAGULACIÓN NORMALES.

SIN TRASTORNO ACIDO BASE NI DE OXIGENACIÓN. PACIENTE SIN SOPORTE VASOPRESOR NI VENTILATORIO. SE DESCARTA HIV. EN ESPERA DE BACILOSCOPIAS Y PERFIL INMUNOLÓGICO. SE CONSIDERA QUE PACIENTE PUEDE CONTINUAR ESTUDIO Y MANEJO EN HOSPITALIZACIÓN POR EL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL. Análisis: TRASLADO A HOSPITALIZACIÓN MANEJO POR MEDICINA INTERNA Y CIRUGIA GENERAL ANTIBÍOTICO.

(…)” (fl. 35 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 20:34 horas: “(…) PACIENTE CON SOSPECHA DE ENFERMEDAD AUTOINMUNE, REQUIRIDO TORACOSTOMIA X DERRAME PLEURAL, MEJORANDO EL PATRÓN RESPIRATORIO, NO HA PRESENTADO FIEBRE, CUBIERTA CON ESQUEMA ANTIBÍOTICO BICONJUGADO + ANTIMICOTICO, TOLERA LA VIA ORAL, GASTRO URINARIO CONSERVADO, EL CONTROL RADIOLÓGICO DE TÓRAX MUESTRA DISMINUCIÓN DEL VELAMIENTO DEL SENO COSTOFRENICO IZQUIERDO, PP RUEBAS AUTINMUNES.

(…)” (fl. 36 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). e. El 18 de octubre de 2015  A las 10:44 horas: “(…) Análisis: PACIENTE FEMENINA EINTE CON SOSPECHA DE ENFERMEDAA AUTOINMUNE, REQUIRIROTORACOSTOMIA X DERRAME PLEURAL, MEJORNADO EL PATRÓN RESPIRATORIO, NO A PRESENTADO FIEBRE, CUBIERTA CON ESQUEMA ANTIBÍOTICO BICONJUGADO + ANTIMICOTICO, TOLERA LA VIA ORAL, GASTRO URINARIO CONSERVADO, EL CONTROL RADIOLOGICO DE TÓRAX MUESTRA DISMINUCIÓN DELVELAMIENTO DEL SENO COSTOFRENICO IZQUIERDO, CON DISMINUCIÓN DE SECRECION DE TUBO DETORACOSTOMIA POR LO QUE SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA PARA POSIBLE RETIRO DE TUBO, PRUEBAS AUTINMUNES.

(…)” (fl. 37 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 13:13 horas: “(…) Análisis: ADECUADA EVOLUCIÓN CLÍNICA, MEJORIA DE PROCESO RESPIRATORIO, TUBO DE TÓRAX CON INDICACIÓN DE RETIRO DEL MISMO. Plan: SE CONTINUA MANEJO ANTIBÍOTICO, SE RETIRA TUBO DE TÓRAX SIN COMPLICACIONES, PENDIENTE TRASLADO A PISO. (…)” (fl. 37 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 17:35 horas: “(…) PACIENTE QUE MIENTRAS HABLABA CON FAMILIAR PRESENTÓ PERDIDA DEL CONOCIMIENTO A LAS 5:08 PM CON PRESENCIA DE PUPILAS DILATADAS ACOMPAÑADO DE PERDIDA DEL CONOCIMIENTO, SIN RESPUESTA VERBAL, CON PRESENCIA DE Pág. 14 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 DESATURACION LLEGANDO A 45% O2, PACIENTE QUE SE INICIA MANIOBRAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR, SE REALIZA PRESIÓN POSITIVA CON AMBU, PACIENTE QUE PRESENTA BRADICARDÍA, SE APLICA ADRENALINA UNA AMPOLLA IV CADA 3 MINUTOS SE REALIZA PROTOCOLO DE INTUBACIÓN DE PACIENTE, MIDAZOLAN 5 MG ENDOVENOSO, NORCURONIAO 4 MCG ENDOVENOSO SE COLOCA TUBO OROTRAQUEAL NUMERO 7 CON NUEMRO 22 DECOMISURA LABIAL, PACIENTE QUE PRESENTA MEJOR SATURACIÓN SE ESTABILIZA FC 101 SATURACION A 97% SE TERMINA PROCEDIMEINTO A LAS 5:30 PM.

PACIENTE QUE PRESENTA HIPOTENCIÓN A LAS 6:45 PM, SE REALIZA COLOCACIÓN DE CATETER YUGULAR PREVIO PROTOCOLO DE PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPCIA DE PIEL, COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTERILES, SEPASA GUIA Y POSTERIOR DILATACIÓN PACIENTE QUE TOLERA PROCEDIMIENTO SIN PRESENTAR COMPLICACIÓN, SE ORDENA APLICACIÓN DE INOTROPICOS NOREPINEFRINA, PACIENTE CON PRONOSTICO RESERVADO.

SE REALIZA REPOSICIÓN DE POTASIO POR CATETER YUGULAR INICIANDO CON 2 AMPOLLA EN 200 CC PARA PASAR EN 2 HORAS Y CONTINUAR LÍQUIDOS A 80 CC SSN EN CADA 500 CC DE REPOSICIÓN PASAR 2 AMPOLLAS DE POTASIO. SUSPENDER FUROSEMIDA Y SE RESERVA 2 UNIDADES DE GLOBULOS ROJOS POBRES EN LEUCOCITOS Y SE ORDENA TRANSFUNDIR UNA UNIDAD DE GLOBULOS ROJOS (…)” (fl. 39 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 21:31 horas: “(…) Análisis: EN ESTADO POS PARO CARDIORESPIRATORIO, BAJO SEDACIÓN Y ANALGESIA CON RASS DE -2, PUPILAS DE 6MM REACTIVAS, CARDIOVASCULAR INESTABLE CON APOYO INOTROPCO, DIURESIS CONSERVADA, INFECTOLÓGICO AFEBRIL, LEUCOGRAMA NORMAL.

ACIDOSIS METABÓLICA EN CORRECIÓN, SE COLOCA CATETER VENOSO CENTRAL CON PAD DE 4 CM H20 QUE REQUIRIÓ EXPANSIÓN CON CRISTALOIDES, CON LEVE MEJORÍA DE CIFRAS TENSIONALES POR LO QUE SE INDICÓ INICIAR INOTRÓPICOS. ALTO RIESGO DE MORTALIDAD, FAMILIARES INFORMADOS. RX DE TORAX CONTROL CON CILUETA CARDIACA AUMENTADA DE TAMAÑO, HIPERTENSION VENOCAPILAR EN AMBOS CAMPOS PULMONARES.

Plan: CATETER VENOSO CENTRAL BAJO ANESTESIA LOCAL SE COLOCA CATETER EN VENA YUGULAR INTERNA DERECHA, SIN COMPLICACIONES.CATETER ARTERIAL SE COLOCA CATETER EN ARTERIAL RADIAL DERECHA CON TECNOC DE SHELLINGER, SIN COMPLICACIONES. (…)” (fl. 39 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). f. El 19 de octubre de 2015  A las 06:58 horas: “Diagnóstico: 06:00 PRESENTA FIBRILACIÓN AURICULAR DOCUMENTASDO POR EKG FC 175X´, SE INDICAINICIAR INFUSION DE AMIODARONA.

HEMODINAMICAMENTE INESTABLE DADO POR HIPOTENSION, INOTROPICOS A DOSIS ALFA, DIURESIS CONSEADA CON GU DE 2.1CC/KG/HR. ALTO RIESGO DE MORTALIDAD, FAMILIARES INFORMADOS. (…)” (fl. 40 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 09:01 horas: “Análisis: PACIENTE CON DETERIORO DE SU ESTADO HEMODINAMICO CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN, SE OPTIMIZA AMNEJO CON NORPRINEFRINA TUTILADO REANIMACIÓN HIDRICA CON LEV 1000 SSN, (…)” (fl. 40 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 10:04 horas: “(…) PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL EN MANEJO CON VENTILACIÓN MECÁNICA INOTROPIA CONJUGADA CON Pág. 15 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 PERSISTENCIA DE HIPOTENSIÓN TENDENCIA A LA BRADICÁRDIA EN MANEJO ANTIBÍOTICO EN ESPERA DE REPORTE DE PARACLÍNICOS CONTROL Y PARACLÍNICSO DE EXTENSIÓN ANAS ANCAS, RX DE TÓRAX PORTATIL CON INCREMENTO DE INDICE CARDIOTORÁCICO SIGNIFICATIVO, SE OTIMIZA MANEJO MÉDICO CON REANIMACIÓN HÍDRICA INICIO DE DOPAMINA PRONOSTICO RESERVADO PARA LA VIDA.

(…)” (fl. 41 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 10:24 horas: “(…) Análisis: SE RECIBE REPORTE DE GASES ARTERIALES (…) SE CONSIDERA INICIO DE BICARBONATO 20 EMQ AHORA (…)” (fl. 41 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 11:46 horas: “(…) Análisis: REPORTE DE GASES ARTERIALES CONTROL (…) SE OPTOMIAZA MANEJO CON BICARBONATO 6 AMP EN 250 CC DAD 5% PASAR EN 6 HROA SPOR INFUSION SSGASES ARTERILAES CONTROL.

(…)” (fl. 41 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 12:12 horas: “(…) Análisis: PACIENTE CON DX ANOTADOS CON REQUERIMENTO DE SOPORTE DE INOTROPIA BAJO GASTO, CON DERRAME PLEURAL FALA VENTILATORIA SE CONSIDERA PUEDE CURSAR CON TAPONAMIENTO CARDÍACO POR LO QUE SE SOLICITA ECO PERICARDICA Y VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL ECOGRAFÍA PORTÁTIL, ECOGRAFÍA TRANSTORÁXICA.

(…)” (fl. 42 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 14:39 horas: “(…) Análisis: PACIENTE CON DETERIORO HEMODINÁMICO Y RESPIRATORIO QUE REQUIRIÓ INOTROPIA A DOSIS ALTA MAS VASOPRESOR, ASOCIADO A VENTILACIÓN MECANICA. ECOCARDIOGRAMA REPORTA MARCADA CAIDA DE FRACCIÓN DE EYECCIÓN RESPECTO AL ANTERIOR, HIPOQUINESIA, NO SE DESCARTA MIOCARDITIS Plan: CONTINUAR MANEJO CRÍTICO.

(…)” (fl. 42 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 23:30 horas: “(…) Análisis: BAJO SEDACIÓN Y ANALGESIA CON RASS DE -3, VENTILACIÓN MECÁNICA ASISTIDO CONTROLADA, CARDIOVASCULAR INESTABLE CON DOBLE APOYO INOTROPICOS A DOSIS ALFA, ECOCARDIOGRAMA CON DX DE MIOCARDITIS CON FE 35%. INFECTOLOGICO FEBRIL Y LEUCOCITOSIS EN AUMENTO POR LO QUE SE INDICA PANCULTIVAR Y SE ROTA ATB A CEFTAZIDIME+LINEZOLID.

SE SOLICITA SEROLÓGICA PARA CMV, COSASKIE VIRUS, HERPES VIRUS, LEPTOSPIROSIS. DIURESIS CONSERVADA CON APOYO DIURETICO. ALTO RIESGO DEMORTALIDAD, FAMILIARES INFORMADOS. (…)” (fl. 43 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia). g. El 20 de octubre de 2015  A las 01:17 horas: “(…) PRESENTA ASISTOLIA, POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN SEGUN PROTOCOLO, CON RESPUESTA A LOS 15 MINUTOS.

ACTUALMENTE CON PUPILAS DE 6MM NO REACTIVAS, AUSENCIA DE REFLEJOS DE TALLO CEREBRAL, HEMODINAMICAMENTE INESTABLE DADO POR HIPOTENSIÓN, CON INOTRÓPICOS A DOSIS ALFA, ANURICA, LIBIDESES GENERALIZADAS, CIANOSIS, DISTAL. MAL PRONÓSTICO, FAMILIARES INFORMADOS. (…)” (fls. 43 y 44 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 07:02 horas: “(…) Análisis: (…) PERMANECE HEMODINAMICAMENTE INESTABLE SIN RESPUESTA CON APOYO INOTROPICO ACTUAL POR LO QUE SE AGREGA VASOPRESINA, GSA 6.88/28/283/6.3/-27/99.2 IONO143/6.48/116.

ACIDOSIS METABÓLICA SEVERA, HIPERPOTASEMIA. ANURICA. HIPOTÉRMICA. SE INDICA INFUSIÓN DE BICARBONATO, GLUCONATO DE CALCIO. MAL Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 PRONÓSTICO, FAMILIARES INFORMADOS. (…)” (fl. 44 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 10:38 horas: “(…) Diagnóstico: ¿FALLA VENTILATORIA SINDROME DE DIFICULTAD ESTADO POSTREANIMACIÓN RESPIRATORIA DEL ADULTO DERRAME PLEURAL BILATERAL NEUMONIA COMPLICADA HIPOTIROIDISMO LUPUS ERITEMATOSOS SISTEMICO?? MIOCARDITIS.

(…)” (fl. 44 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 10:56 horas: “(…) PACIENTE EN MUY MAL ESTADO GENERAL CON SOPORTE INOTROPICO VASOPRESOR CONJUGADO CON VENTILACIÓN MECÁNICA PERSISTE CON HIPOTENSIÓN Y DESATURACIÓN A PESAR DE MANEJO CON ACIDOSIS METABÓLICA SEVERA EN MANEJO CON INFUSIÓN DE BICARBONATO, HIPERPOTASEMIA.

ANURICA. HIPOTERMICA. MAL PRONÓSTICO SE TITULAN PARAMETROS FAMILIARES INFORMADOS. (…)” (fls. 44 y 45 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 12:55 horas: “(…) Análisis: PACIENTE EN MANEJO METABÓLICO CON DEXTROSA AL 50% QUE INICIO EL DIA DE HOY A 10 CCHORA SE HA TITULADO CON GLUCOMETRIAS (…) SE DECIDE CAMBIO DE INFUSIÓN A SOPORTE METABÓLICO POR DEXTROSA A 10 % A 10 CC HORATITULAR SEGUN GLUCOMETRÍAS (…)” (fls. 45 y 46 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).  A las 17:35 horas: “(…) Diagnóstico: NOTA RETROSPECTIVA 16+20 PACEINTE PRESENTA AUSENCIA DE TA, AUSENCIA DE PULSO, ASITOLIA EN MONITOR SE DETERMINA PARO CARDÍACO, SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN AVNZADA CON MASAJE CARDÍACO, EXTERNO, VENTILACIÓN CON DISPOSITIVO MÁSCARA BOLSA, ADMINISTRACIÓN DE ADRENALINA CADA 5 MINUTOS, ATROPINA 1 AM CADA 5 MINUTOS, PERO DESPUÉS DE 15 MINUTOS DE ASITOLIA, SIN NINGUNA RESPUESTA Y DADO EL MAL PRONÓSTICO PARA LA VIDA SE SUSPENDEN MANIOBRAS DE REANIMACIÓN, SE DECLARA FALLECIMIENTO (16+35PM) SE TRASLADA A LA MORGUE, Y SE LE INFORMA PERSONALMENTE A SUS FAMILIARES (MADRE Y EL HERMANO) SE EXPIDE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N 81509674-0 (…)” (fl 46 ítem 030 carpeta pruebas c. primera instancia).

Igualmente, en el dictamen pericial rendido por el médico especialista en medicina interna EDGAR CÁRDONA AMARILES se señaló: a. En relación con las patologías vinculadas al caso clínico de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA: “(…) Lupus eritematoso sistémico. El lupus eritematoso sistémico es una enfermedad autoinmunitaria multisistémica debida a una lesión tisular mediada por el sistema inmunitario.

Las manifestaciones del LES pueden afectar a la piel, las articulaciones, el riñón, el sistema nervioso central, el sistema cardiovascular, las serosas y los sistemas sanguíneo e inmunitario. La enfermedad variables manifestaciones clínicas. En la mayoría de los pacientes con LES la enfermedad se caracteriza por una evolución clínica con reactivaciones y remisiones.

Una característica notable del LES es que aparece con mucha mayor frecuencia en las mujeres que en los hombres. El LES es una enfermedad que afecta a casi todos los componentes del sistema inmunitario y puede acompañarse de síntomas constitucionales similares a los que se ven en el marco de una infección microbiana. Son frecuentes la astenia, la cefalea, la pérdida de peso y la fiebre.

Pág. 17 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 La afectación renal es frecuente en el LES, y un 74% de los pacientes se afecta en algún momento de la evolución de su enfermedad y es un mal indicador pronóstico. La hipertensión puede ser una consecuencia de una afectación renal significativa. La arterioesclerosis prematura y acelerada es un factor prevalente en los pacientes con lupus.

La mortalidad por la ateroesclerosis puede ser hasta 10 veces mayor en los pacientes con LES en los controles con una edad y sexo similares. La evaluación del lupus neuropsiquiátrico depende de una anamnesis y una exploración cuidadosas y de un estudio de laboratorio y, en algunos casos, de estudios de imagen y análisis del líquido cefalorraquídeo para excluir una infección. La resonancia magnética es útil para detectar alteraciones intracraneales, que se ven en el 19-70% de los pacientes y son lesiones en la sustancia blanca, infartos cerebrales, trombosis de senos venosos y a veces atrofia.

Miocarditis. Se produce una invasión directa del miocardio por virus cardiótropos. En la segunda fase, la activación del sistema inmunitario del huésped, con reclutamiento de linfocitos citolíticos y de macrófagos, aumenta la expresión de citocinas proinflamatorias como la interleucina 1 y el factor de necrosis tumoral. La activación de los linfocitos T CD4+ fomenta la expansión clónica de los linfocitos B, lo que aumenta la lesión de los cardiomiocitos, la inflamación y la producción de anticuerpos circulantes contra el corazón dirigidos contra las proteínas contráctiles, estructurales y mitocondriales.

Esta respuesta autoinmunitaria puede originar un remodelado ventricular a largo plazo debido a los efectos directos sobre los componentes estructurales del miocardio o a las alteraciones de la matriz extracelular. Algunos pacientes refieren síntomas prodrómicos de viremia, como fiebre, mialgia, síntomas de coriza o gastroenteritis, pero muchas personas con miocarditis no presentan síntomas, y solo se observan anomalías transitorias del ECG, como alteraciones inespecíficas del segmento ST y de la onda T, ondas Q patológicas y voltaje del QRS bajo.

Otras presentaciones menos frecuentes son el infarto de miocardio agudo con arterias coronarias normales en la angiografía, el bloqueo auriculoventricular y las arritmias ventriculares. Los pacientes con alteración de la función ventricular izquierda pueden presentar signos y síntomas de shockcardiogénico fulminante con colapso cardiovascular agudo.

En algunos casos, la primera señal es la muerte súbita de origen cardíaco. Las miocarditis virales se pueden sospechar si existe un cuadro clínico reciente de enfermedad con fiebre, a menudo con mialgias prominentes, seguidas por dolor torácico de tipo anginoso, disnea o arritmias. La elevación de las concentraciones de troponina apoya el diagnóstico, y el aumento del título de anticuerpos (frente a virus de Coxsackie, virus ECHO, adenovirus o virus de la gripe) confirma que la infección es reciente.

Cuando las taquiarritmias ventriculares o la insuficiencia cardíaca progresiva son componentes destacados de una miocarditis sospechada clínicamente, en especial en personas jóvenes, se recomienda realizar una biopsia endo miocárdica para determinar la eventual presencia de miocarditis de células gigantes. La miocarditis de origen inmunitario puede asociarse a polimiositis o a lupus eritematoso sistémico, aunque son más frecuentes las pericarditis y las vasculitis de las coronarias.

Las reacciones de hipersensibilidad, especialmente a los fármacos pueden causar miocarditis que a menudo se asocia a eosinofilia periférica y que se puede confirmar por biopsia endo miocárdica. Los pacientes con una miocarditis aguda con insuficiencia cardíaca leve o con síntomas sugestivos de isquemia miocárdica o de infarto suelen Pág. 18 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 mejorar en el plazo de semanas sin secuelas. Una presentación aguda de miocarditis con insuficiencia cardíaca avanzada puede resolverse, pero también puede causar disfunción crónica del ventrículo izquierdo (miocardiopatía dilatada), evolucionar a muerte o necesitar un trasplante cardíaco. No obstante, los pacientes que presentan miocarditis fulminante aguda tienen un pronóstico excelente, con tasas de supervivencia superiores al 90%.

En conjunto, la miocarditis viral demostrada mediante biopsia se asocia a una mortalidad a largo plazo de casi el 20% a 4,7 años, y la existencia de disfunción biventricular al inicio de la enfermedad es el mejor factor predictivo de mortalidad por cualquier causa. (…)” -sic del original del dictamen- (fls. 5 a 7 ítem 008 carpeta pruebas c. primera instancia). b. Luego del análisis de la historia clínica y de las enfermedades relacionadas con el caso se arriba a la siguiente conclusión: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Después de revisar los registros clínicos del Hospital de Yopal ESE y GYO Medical IPS S.A.S., considero que la atención prestada a la joven Nathaly Rojas Castañeda, fue oportuna y pertinente.

La atención en el Hospital de Yopal fue adecuada y se adhirió a las guías y protocolos dispuestas para las diferentes enfermedades que padeció. El cuadro clínico es sugestivo de una miocarditis, el dolor torácico, la fiebre y la tos seca y la taquicardia con presencia de arritmias son síntomas sugestivos de la enfermedad. Se demostró además por ecocardiografía, con alteración de la fracción de eyección y posteriormente colapso hemodinámico y muerte.

(fl. 7 ítem 008 carpeta de pruebas c. primera instancia). Del anterior dictamen no se pudo adelantar la contradicción por fallecimiento del perito. En audiencia de pruebas celebrada el 2 de noviembre de 2021 la entidad demandada a favor de quien se decretó la prueba se abstuvo de solicitar un nuevo peritaje por lo que el a quo señaló que, al dictamen practicado al interior de estas diligencias se le daría el valor de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 del Código General del Proceso (ítem 031 y 032 carpeta de pruebas c. primera instancia).

Al respecto se destaca que revisado el expediente no obra memorial en que la parte actora presente objeción o solicitud de aclaración o complementación. Por su parte, en la referida audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de la señora KRISTHY TERESA DIAZ VERGARA, médica especialista en medicina interna vinculada al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, quien respecto del asunto su judice refiere que: a. Se trataba de un caso de una paciente que presentaba múltiples hospitalizaciones previas en el HOSPITAL DE YOPAL con último ingreso en octubre de 2015, con patologías relacionadas con una posible enfermedad autoinmune e infección pulmonar. b. La etiología del derrame pleural es multicausal se puede originar por una enfermedad de tipo autoinmune, por infecciones bacterianas o virales, por broncos, por trauma en tórax, son variadas las causas, pero en el caso puntual se sospecha que era secundaria a una enfermedad autoinmune o una infección sobreagregada. c. En esa misma fecha la paciente presentó taquipnea (alteración en la frecuencia normal de la respiración) y fiebre por lo que ante la sospecha Pág. 19 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 de una infección se ordenó oxigeno para mejorar su patrón respiratorio y se inició un tratamiento antibiótico de amplio espectro con piperacilina tazobactam el que cubre una gran cantidad de bacterias. A este se le sumó claritromicina. Con esos dos antibióticos se cubren la gran mayoría de los gérmenes bacterianos que pueden producir una neumonía. Igualmente, se iniciaron trámites de remisión a la unidad de cuidados intensivos previendo el riesgo de falla ventilatoria. d. La remisión a UCI se realizó en ese mismo día, es decir el 14 de octubre de 2015. e. La miocarditis viral es la inflamación del miocardio que produjo la afectación que conllevó una disfunción en la irrigación. La consecuencia de la miocarditis es una falla cardiaca que deriva en una disfunción multiorgánica debido a que no llega suficiente flujo a los órganos y aumenta el riesgo de patologías cardiacas como las arritmias. f. El lupus eritematoso sistémico es una enfermedad autoinmune que afecta múltiples órganos como el corazón, los pulmones, el cerebro, la sangre, la piel, el cabello, por eso se trata de una enfermedad sistémica. g. La paciente siempre tuvo un diagnóstico de sospecha de enfermedad autoinmune pero el cuadro fue bizarro, no se logró identificar al ciento por ciento la patología que padecía. h. La administración del antibiótico se debió a varios factores dado que presentaba derrame pleural, fiebre y dificultad respiratoria.

En el caso no se requería de un drenaje conforme a la evidencia de saturación que presentaba al momento de la atención, lo indicado era estabilizarla y controlar el proceso infeccioso que era lo que la estaba deteriorando. i. Las enfermedades reumatoideas son patologías que en muchos casos son de fácil diagnóstico cuando los pacientes presentan síntomas identificables, pero existen otros como el de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA que tiene algunas manifestaciones, pero no completas por lo que no se llega a exámenes concluyentes.

De hecho, según la historia clínica en ocasión anterior, el especialista decide suspender el corticoide al no contar con el diagnóstico definitivo. Eso acontece mucho con el lupus. j. La remisión a UCI se debió a una decisión previsiva ante los signos de alerta. En oficio DCAS-00311 de 1º. de septiembre de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare informó que: “(…) Consultado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación NO se encontró registro de investigación activa alguna sobre fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA (QEPD) con C.C. 1.108.452.577 (…)” (ítem 023 carpeta de pruebas c. primera instancia).

Finalmente, en informe de auditoría médica efectuado con ocasión del manejo clínico hospitalario dado a la señora ROJAS CASTAÑEDA, prueba decretada a favor de la parte demandante y que fue incorporado en diligencia de 25 de noviembre de 2020 (ítems 28 y 29 Tomo II c. primera instancia), se lee: “(…) RESPUESTA A LOS HECHOS Con respecto al hecho, la paciente registra inicio de atención en esta institución a partir de (a fecha 07/04/2010) (folio 02) de la historia clínica institucional; el día 07/04/2010 (folio 02) consulta por cefalea intensa, se constata dentro de los antecedentes LES?? dan manejo y ordenan cita de control por consulta externa.

Posteriormente presenta múltiples consultas por igual sintomatología, hasta que Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 el 17 de enero de 2011, se reporta TAC de cráneo simple, dentro de límites normales. El día 26/05/2012 (folio No 10) de historia clínica institucional ingresa por cuadro convulsivo. Se realiza tomografía de cráneo simple con resultados dentro de límites normales.

Valoración multidisciplinaria realizada por anestesia y neurocirugía quienes constatan síndrome convulsivo sin antecedentes y dan salida. El día 28/05/2012 consulta por dolor en el pecho, (folio 87) recibe atención institucional con estudio y valoración médica especializada por medicina interna, quien luego de evaluar resultados constata cuadro de poliserositis de probable origen lúpico, continúa tratamiento y estudio médico especializado.

El día 02/06/2012 paciente presenta deterioro de su estado general en especial respiratorio, se da orden de trasladar a unidad de cuidados intermedios. Paciente evoluciona favorablemente. Y el día 13/06/2012 después de exhaustivo estudio es dada de alta con fuerte sospecha de enfermedad de colágeno, se documentó hipotiroidismo. El día 20/08/2012 la paciente reingresa con diagnóstico establecido de hipotiroidismo manifestando dolor torácico, astenia, adinamia y fiebre.

Para manejo médico y estudio especializado. Paciente continua sospecha de colagenosis- LES. Presenta derrame pericárdico y ascítis +derrame pleural-poliserositis, sin embargo, estudios realizados descartan proceso autoinmune (ANAS negativo, ANTI DNA negativo, RATES negativo) ver folio 181 del 19/07/2012. Se destaca como relevante en este folio que la paciente presenta síndrome Cushing secundario a uso de corticoides.

El día 21/01/2013 (folio No 196) de historia clínica institucional la paciente acude a consulta por medicina interna se resalta que 03 y C4 y todo el perfil inmunológico es negativo, para enfermedad autoinmune. Sin embargo, queda bajo binterrogante la enfermedad de tejido conectivo de etiología a establecer. El 27/10/2013 paciente reingresa al servicio de urgencias por dificultad respiratoria, astenia, adinamia, fiebre; para estudio y valoración médica especializada.se hospitaliza nuevamente con diagnostico establecido de hipotiroidismo, sospecha de colagenosis.

Poliserositis. Los resultados de anticuerpos autoinmunes son débilmente positivos. No se descarta lupus razón por la cual recibe el tratamiento adecuado y se da de alta. El día 10/03/2014 ingresa paciente a urgencias por dolor lumbar se estudia se estable diagnóstico de infección de vías urinarias, se da salida. Continuar manejo para enfermedad de base e infección. Ei día 09/07/2014 (folio 258) de historia clínica institucional reingresa paciente por dolor precordial con baja posibilidad de síndrome coronario y alta de poliserositis, para estudio y manejo médico especializado.

Valorada por medicina interna quien confirma diagnóstico de LES, hipotiroidismo, posible serositis; se inicia manejo con corticoides; dejando constancia de dudas en diagnostico por pruebas autoinmunes no concluyentes. El día 13/07/2014 se da salida con manejo para su enfermedad de base. El día 22/08/2014 (folio 271) de historia clínica institucional acude a control por consulta externa sin cambios en tratamiento.

Pág. 21 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 El día 25/02/2015 paciente ingresa por urgencias (folio 323) de historia clínica institucional, por cuadro clínico de un día de evolución, dolor de espalda, limitación para la marcha, limitación para caminar, desvanecimiento. Se deja en observación se inicia manejo para el dolor, paciente compensada se da de alta.

El día 30/03/2015 ingresa (folio 386) por cuadro de fiebre y dolor en huesos, de un día de evolución, se deja constancia en los antecedentes, que la paciente viene siendo tratada por hipotiroidismo y que el lupus no está confirmado. Se deja en observación y se inicia manejo y estudio. Se solicita valoración por medicina interna. Medicina interna interroga dengue, pero debido a posible colagenosis decide hospitalizar; manejo, estudio por especialidad permaneciendo hospitalizada hasta el día 21/04/2015, fecha en que se da salida con los siguientes diagnósticos: síndrome febril resuelta, diarrea de origen bacteriana resuelta, neumonía nosocomial, hipotiroidismo, esofagitis, gastritis erosiva, sospecha de colagenosis.

El día 22/04/2015 folio (428) reingresa por dolor abdominal, hemesis, e hiporexia, se hospitaliza con cuadro de deshidratación y dolor abdominal, se estudia y se da salida el mismo día. El 18/05/2015 folio (437) reingresa por cuadro de cefalea, hemesis, paciente en regular estado general, taquicárdica, con tendencia a la hipotensión (90/60 mmHg) y la de saturación (93%), se ingresa, por su cuadro de hipotiroidismo, sospecha de colagenosis para estudio y manejo, valorada por neurocirugía quien diagnostica cefalea vascular, deja manejo ambulatorio y da salida.

El 22/05/2015 folio (441) consulta por urgencias por dolor de garganta, encuentran cuadro de faringoamigdalitis, dan maneco con antibioticoterapia y dan salida. El día 23/05/2015 folio (447) reingresa por cuadro de vómito y debilidad, encuentran paciente con deshidratación dejan en urgencias para manejo reconfirman cuadro de faringoamigdalitis y dan salida con manejo de antibiótico terapia.

El día 09/10/2015 folio (487) reingresa paciente con cuadro clínico de 1 día de evolución de dolor torácico, diaforesis, malestar general, tos ocasional, teniendo en cuenta sus antecedentes de hipotiroidismo y sospecha de colagenosis deciden hospitalizar para estudio y manejo. Paciente valorada por medicina interna el día 09/10/2015 folio (490) encuentra paciente con dolor torácico, con extrasístoles supra ventriculares, frecuentes, en bigeminismo, solicitan holter, ecocardiograma.

El día 13/10/2015 (folio 494) inicia picos febriles, dolor palpa torio abdominal y en tórax, inician estudio para posible foco infeccioso, el mismo día 13 (folio 495) se detecta hipoglicemia, continua con dolor abdominal, se complementa estudio con ecografía abdominal total, manejo por medicina interna. El mismo día 13 (folio 497) la paciente es valorada nuevamente por medicina interna quien destaca que el estudio para colagenosís realizado en abril del 2015 es negativo.

Valora radiografía de tórax encontrando un ensanchamiento de la silueta cardíaca e infiltrados reticulares difusos en ambos campos pulmonares pero sin sintomatología respiratoria. Sospecha cuadro de pericarditis o neumopatia intersticial ordena ecocardiograma y ecografía abdominal total, TAC de tórax El ecocardíograma da como resultado prolapso valvular mitral grado I, con insuficiencia leve.

Solicitan estudios complementarios y glucometria cada 4 horas. Pág. 22 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 El día 14/10/2015 la paciente persiste con fiebre, se evidencia dificultad respiratoria, aleteo nasal, presenta frecuencia cardiaca de 62x minuto, respiratoria de 18x minuto, tensión arterial de 90/50 mmHg. 96% de saturación, Tac e tórax presenta derrame pleural bilateral, infiltrados intersticiales de predominio izquierdo.

La ecografía de pericardio demuestra escaso derrame pleural se deja nota de que se trata de un cuadro clínico bizarro para el cual recibió tratamiento con corticoides, suspendido por reumatólogo externo a esta institución por habérsele descartado LES, teniendo en cuenta su evolución clínica, se inicia antibiótico terapia triconjugada.

Por riesgo de falla ventilatoria se pone en remisión a UCL La paciente es aceptada el día 14/10/2014 a las 20+03 horas, en la unidad de cuidados intensivos GYO medical, egresando con frecuencia cardiaca de 80 x minuto, respiratoria de 20x minuto y tensión arterial 100/60. Retomando a los hechos de los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 lo afirmado en los mismos concuerda con lo consignado en la historia clínica institucional, una paciente con un cuadro de hipotiroidismo establecido, con sospecha de proceso autoinmune, ampliamente estudiado, según resultados de laboratorios anexos, en quien al parecer reumatólogo externo a esta institución, descarta LES; por cuanto los estudios de perfil inmunológico, no son concluyentes.

Paciente presenta, su ultimo ingreso el día 09/10/2015 con deterioro rápido de su estado general, iniciando cuadro de picos febriles y deterioro progresivo de la función respiratoria y tendencia a la hipoglicemia, razón por la cual se ordenan múltiples estudios (…)Una vez analizada la historia clínica institucional de la misma se constata que la paciente NATHALY ROJAS CASTAÑEDA, recibió desde el día 07/04/2010 hasta el día 14/10/2015 una atención adecuada con estudios clínicos y paraclínicos al alcance de la complejidad del hospital, tendientes a mejorar su estado y establecer las causas de su enfermedad.

La actuación del personal del equipo de salud del hospital fue en todo momento ética y no escatimo esfuerzos para obtener la mejoría de su estado de salud. A pesar de las múltiples pruebas, no fue posible establecer la causa de su cuadro de poliserositis (inflamación generalizada de las serosas corporales (pleura, pericardio, peritoneo), caracterizada por la presencia de abundante fibrina) pero se tenía fuerte sospecha de colegenosis9.(…)” (fls. 11 y 12 ítem 027 carpeta pruebas c. primera instancia).

7.4. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, la parte demandante busca que la sentencia impugnada sea revocada bajo el argumento que, se inició de manera tardía el tratamiento con antibiótico pese a existir signos que indicaban que debía haberse suministrado 24 horas antes, que no fueron atendidos protocolos y recomendaciones contenidos en literatura médica para el tratamiento de la sepsis y que la falta de un diagnóstico conllevaron a las complicaciones que desencadenaron en la muerte de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA.

7.4.1. CUESTIÓN PREVIA – VALOR DEL DICTAMEN: Lo primero que advierte la Sala es que, al dictamen pericial practicado al interior del proceso debe dársele pleno valor probatorio, pues pese a que el experto falleció y no pudo efectuarse la contradicción del mismo, la parte demandante contra quien se 9 La colagenosis es un grupo de enfermedades autoinmunes inflamatorias que perjudican el tejido conjuntivo del cuerpo, que es aquel que está formado por fibras, como el colágeno, y es responsable por funciones como rellenar los espacios entre los órganos, dar soporte y sustentación, además de contribuir en la defensa del organismo.

Las alteraciones causadas por la colagenosis pueden afectar varios órganos y sistemas del cuerpo, como la piel, pulmones, vasos sanguíneos y tejidos linfáticos, por ejemplo, ocasionando signos y síntomas, principalmente dermatológicos y reumatológicos, los cuales incluyen dolores articulares, lesiones en la piel, alteraciones en la circulación sanguínea y sequedad de boca y de ojos.

El tratamiento de una colagenosis dependerá de la enfermedad autoinmune que la produzca y de su gravedad, debiendo ser orientado por el reumatólogo o el dermatólogo. Colagenosis: qué es, causas y tratamiento (tuasaude.com) Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 aduce la experticia no realizó petición alguna de las señaladas en el artículo 228 del C. G. P.10 y en esa medida, para valorarlo no resultaba indispensable que se hubiera adelantado la audiencia que prevé la referida norma, pues para ello se hacía necesaria la solicitud que se echa de menos. Adicionalmente no puede perderse de vista que, contra la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, relacionada con conceder valor probatorio a la experticia, el recurrente no hizo ningún reparo, por lo que ésta será tenida en cuenta con el resto del material probatorio allegado.

7.4.2. DE LOS CARGOS DE APELACIÓN: a.- Los galenos del HOSPITAL DE YOPAL conocían tres años anteriores a los hechos de esta demanda el caso de NATHALY pues ésta asistía a consulta recurrente por los mismos síntomas y enfermedad posiblemente de origen autoinmune (derrame pleural – derrame pericárdico): En relación con este punto encuentra el Tribunal que, con la historia clínica y la auditoría efectuada en relación con el caso se establece que, en efecto desde el año 2010 se venía atendiendo a la paciente por síntomas recurrentes como los presentados en octubre de 2015.

Sin embargo, nunca se tuvo certeza de la patología que aquejaba a la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA, pues existió a lo largo de la atención sospecha de LES así como de una enfermedad autoinmune. No obstante, tal y como lo destaca la galeno tratante, al tratarse de un caso bizarro con resultados poco concluyentes en los diversos exámenes practicados, no puede concluirse que existió una falla en el servicio médico asistencial, pues como lo señalaron el dictamen y la auditoría, a la paciente se le brindó la atención requerida de acuerdo a la capacidad y tecnología con la que contaba el HOSPITAL DE YOPAL y no debe olvidarse que las obligaciones en materia médica son de medio no de resultado.

En esa medida, demostrado como se encuentra que se realizaron múltiples exámenes que fueron infructuosos para arribar al diagnóstico y establecer si se trataba de un caso de LES o de una enfermedad autoinmune, es necesario colegir que, la atención suministrada tanto por la E. S. E. demandada como por la IPS vinculada atendieron las obligaciones a su cargo. b.- En el proceso quedó demostrado que la paciente presentó un cuadro clínico de picos febriles e infecciones pulmonares pese a lo cual, sólo transcurridas 24 horas se procedió a realizar el cubrimiento de antibiótico, lo que generó una demora en la atención y sólo luego de más de cuatro días de su ingreso al Hospital de Yopal es que se identifica y se inicia el manejo antibiótico.

Sin embargo, ello fue demasiado tarde: En relación con estos reparos considera la Sala que, se trata de una afirmación que carece de soporte probatorio pues conforme a lo señalado por la médica especialista en medicina interna, una vez se dieron las condiciones clínicas se procedió a ordenar el suministro de antibiótico para tratar la infección pulmonar, siendo el tratamiento indicado según la evolución del caso.

Afirmaciones que se corroboran con las conclusiones contenidas en el dictamen y la auditoría, los cuales centraron gran parte de su esfuerzo en analizar la atención brindada a la paciente en el 10 Al respecto en el inciso primero de la referida norma, se lee: “(…) La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.(…)” Pág. 24 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 último ingreso al HOSPITAL DE YOPAL, sin encontrar que existiera alguna demora en los tratamientos dispuestos por el personal médico, entre ellos el suministro del antibiótico en el momento referido por el galeno tratante. c.- El tratamiento dado por los galenos a NATHALY no se corresponde con las indicaciones contenidas en el documento denominado "Campaña para sobrevivir a la sepsis: recomendaciones internacionales para el tratamiento de sepsis grave y choque septicémico” el cual señala que, en casos de infecciones pulmonares no realizar un tratamiento temprano de la misma podría desencadenar en la muerte de la paciente y En este caso no se le practicaron las medidas recomendadas por la campaña en contra de la mortalidad por sepsis "Surviving Sepsis" que son los parámetros mínimos internacionales para aplicar a este tipo de eventos adversos: Respecto a este cargo de la impugnación se observa que la parte actora desde el libelo introductorio sostuvo que, en el caso bajo estudio debieron observarse los lineamientos contenidos en la literatura médica referida.

Sin embargo, aparte de lo afirmado de forma genérica no se trajo al proceso documental que respaldara ese criterio y tal como se vio en la jurisprudencia en citada, este tipo de material es una ayuda de tipo hermenéutico, pero no constituye prueba. En cambio, la tesis sobre la adecuada atención en materia de sepsis, descansa en pruebas técnicas como son el testimonio de la médico tratante, la experticia y especialmente, en la auditoría médica en los cuales de manera diáfana se señaló que, la atención brindada y la actividad médica se realizó conforme a la lex artis, siguiendo las guías y protocolos de las patologías y síntomas detectados en el caso clínico de la señora NATHALY ROJAS CASTAÑEDA, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues no basta con la existencia de criterios médicos generales e impersonales como los señalados para endilgar responsabilidad en relación con la atención de un caso particular y concreto. d.- La ausencia de un diagnóstico preciso y oportuno en este caso desencadenó una serie de acontecimientos que llevaron a las complicaciones de salud de NATHALY ROJAS CASTAÑEDA y su traslado a una UCI, pero ya era demasiado tarde pues la infección pulmonar había avanzado a tal extremo que le produjo su muerte pocos días después: Al respecto debe reiterarse lo señalado con anterioridad en el sentido que, la inexistencia de un diagnóstico no se dio como resultado de la negligencia o descuido en el uso de los medios diagnósticos.

Por el contrario, como lo concluye el auditor médico, en este caso se exploraron varias alternativas para confirmar la sospecha de LES y de enfermedad autoinmune, sin obtener resultados concluyentes. Lo cual tiene correspondencia con lo manifestado por el médico tratante por lo que, no se puede imputar como falla del servicio médico, pues si bien no se contó con el diagnóstico ello aconteció por la falta de resultados concluyentes luego de múltiples exámenes y estudios. 7.4.3.

CONCLUSIÓN Analizado en su integridad el material allegando legalmente a las diligencias y en especial la historia clínica de la paciente, el testimonio de la médico especialista en medicina interna tratante, la auditoria médica y el dictamen pericial recaudado se establece que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la atención brindada y las decisiones adoptadas en el caso de la señora ROJAS CASTAÑEDA se corresponden con la lex artis y se avienen a los protocolos y Pág. 25 Reparación Directa Rad.

No. 850013333002-201600372-01 guías médicas más cuando como se observa, se trataba de un caso bizarro y de difícil diagnóstico. Lo anterior, por cuanto a la paciente se le venía efectuando seguimiento, controles y exámenes desde hacía varios años sin confirmar la enfermedad autoinmune y cuando ingresó por urgencias en octubre de 2015, se efectuó tanto en el HOSPITAL DE YOPAL como en la IPS vinculada los tratamientos y procedimientos que requería, en especial los relacionados con el proceso infeccioso que se detectó el día 14 de octubre y por el cual se remitió a UCI en donde desafortunadamente muere tras experimentar varios paros cardio respiratorios.

Atendiendo lo expuesto fuerza concluir que, no prosperan los cargos de impugnación, pues lo afirmado en el recurso deviene en un juicio propio basado en literatura médica en general sin aplicarla al caso concreto, criterio que no puede suplir las demás pruebas. Sumado a lo anterior, el recurrente estructura su tesis bajo la existencia de un diagnóstico de LES que nunca se logró confirmar.

Mientras que como se vio, existen pruebas que dan cuenta que el actuar médico no influyó negativamente en el resultado final, no se contaba con diagnóstico confirmado y se efectuaron las acciones médico asistenciales necesarias para preservar la vida sin lograrlo, pero solo por ello no puede determinarse la falla en el servicio que se señala en la demanda.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto.

De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que debe condenarse por este concepto a la parte a la que se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio que debía imponerse esa condena en contra de los demandantes, sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la ESE demandada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibídem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En cuanto a lo dispuesto por el a quo sobre este tópico, se mantendrá incólume, en la medida que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Pág. 26 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201600372-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de la referencia, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado o Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b036695c05cc7ae30094fb336843c80b2ccf70c042124b1fed866153a589f855 Documento generado en 15/06/2023 11:34:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica