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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2019-00263-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÉDGAR PARDO y MAGDY ORTIZ BOSSA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ÉDGAR FERNANDO PARDO ORTIZ Y SARA ALEJANDRA PARDO ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Lesiones accidente de tránsito en la vía Yopal- Tilodirán Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2023, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 6-06-2019 Cons. 002 C. primera instancia expediente digital. Auto admite demanda 28-11-2019 Cons. 003 C. primera instancia expediente digital Notificación auto admisorio 28-10-2020 Cons. 005 C. primera instancia expediente digital.

Contestación de la demanda 3-02-2021 Cons. 007 C. primera instancia expediente digital Auto avoca conocimiento del proceso remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal 26-08-2021 Cons. 012, C. primera instancia expediente digital. Acta de audiencia inicial 31-01-2022 Cons. 016 C. primera instancia expediente digital Acta audiencia de prueba 9-06-222 Cons. 019C. primera instancia expediente digital Alegatos parte demandante 24-06-2022 Cons. 020 C. primera instancia expediente digital Alegatos parte demandada 24-06-2022 Cons. 021 C. primera instancia tomo 2 expediente digital Sentencia primera instancia 14-02-2023 Cons. 022 C. primera instancia expediente digital.

Notificación de sentencia 15-02-2023 Cons. 025 C. primera instancia expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 1-03-2023 Cons. 026 C. primera instancia expediente digital. Auto concede recurso de apelación 23-03-2023 Cons. 030 C. primera instancia expediente digital. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 2 Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-04-2023 Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital.

Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-04-2023 Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital. Concepto del Ministerio Público 2-05-2023 Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 18-05-2023 Cons. 07 C. segunda instancia expediente digital. III.

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al departamento de Casanare, por los perjuicios causados con los hechos ocurridos el 18 de junio de 2018 en los que resultó lesionado el señor Édgar Pardo; pidió que sea condenada al pago de los perjuicios morales, al daño a la salud y perjuicios materiales a título de lucro cesante, daño emergente y condenar por las costas y agencias en derecho.

Como fundamento se adujo omisión de realizar mantenimiento a la vía que de Yopal conduce al corregimiento de Tilodirán e instalar elementos de seguridad, señalización e iluminación, por parte del ente territorial mencionado. 2.- La entidad accionada se opuso a prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe nexo de casualidad entre el daño y la actuación por acción y omisión de la administración y que además que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima; adicionalmente propuso las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, principio de la carga de la prueba.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA Es la proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la Falla del Servicio propuesta por el Departamento de Casanare.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO Condenar en costas en esta instancia, por las razones indicadas en las consideraciones. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 103 de 1995 y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002; citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado1 y una del Tribunal Administrativo de Casanare2 en relación al daño y la imputación. 2.- Luego estudió las pruebas allegadas al proceso, aduciendo que: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27.

Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo 2 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 3 ➢ La historia clínica evidenció las atenciones médicas que el señor Édgar Pardo requirió con ocasión del accidente, así como la incapacidad temporal generada por este suceso. ➢ No existe informe del accidente de tránsito hecho por autoridad competente, solo existe anotación en la bitácora de la Policía de Vigilancia en la que se deja constancia que se atiende caso de accidente (caída ocupante) sobre la vía Yopal – Tilodirán y que se encuentra botado sobre la vía el señor Édgar Pardo, quien señaló que perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico). ➢ No es posible determinar la causa del accidente, primero porque se limita a indicar lo encontrado en el lugar del incidente sin hacer referencias u observaciones al estado de la vía y las condiciones de la misma y segundo porque tan solo reproduce lo manifestado por la víctima del accidente. ➢ Sin embargo, según las pruebas aportadas, los incumplimientos del mantenimiento reclamados por la comunidad con ocasión a la acción popular 85001-33-33-001-2013-00217-00, se remontan al año 2016, cuando los hechos ocurrieron en el 2018; existen los reportes de los mantenimientos realizados por el departamento de Casanare sin que hayan sido objetados y las fotografías de la vía aportadas con la demanda carecen de los requisitos necesarios para ser tenidos como pruebas de lo que se pretende demostrar. 3.- En relación al testimonio de la señora Lucely Botello indicó que es contradictorio, en algunas de sus intervenciones aduce conocer el hueco que ocasionó el accidente, pero a la hora de describirlo no acierta en hacerlo, para luego manifestar que eran muchos huecos de manera general, igualmente señaló que el accidente se origina en el encandilamiento y posterior desestabilización del conductor por tomar el hueco, cuando estas son circunstancias de las cuales no pudo conocer porque según lo indicó, llegó al lugar del accidente cuando la víctima ya se encontraba en el suelo; estas contradicciones llevan a restar la credibilidad de este testimonio. 4.- Hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado3 sobre la falla en la prestación del servicio y mantenimiento de la malla vial; además dijo que no está acreditada la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial por parte del departamento de Casanare, ni la existencia del desperfecto vial, de la causa del accidente y su relación son la supuesta omisión por parte del Estado. 5.- Y con base a lo anterior concluyó que ante la falta de pruebas que indiquen el vínculo causal entre la ocurrencia del hecho dañino y las supuestas acciones u omisiones del departamento de Casanare, está probada la excepción de inexistencia de la falla del servicio propuesta por la entidad demandada.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora interpuso recurso de apelación el 1 de marzo de 2023, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: 3 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A en sentencia del 29 de enero de 2014, dentro de la radicación número: 76001-23-31-000- 1999-02042-01(30356), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 4 a.- En la sentencia recurrida se manifestó que estaba configurada la excepción de inexistencia de la falla del servicio propuesta por la parte demandada, basada en el reporte que presentó dicha entidad, según el cual se realizaron los mantenimientos en la vía Yopal – Tilodirán; el juzgado afirmó lo siguiente: “cuando los hechos ocurren en 2018, existen los reportes de mantenimientos realizados por el Departamento de Casanare”, señalo: b.- Indicó que ese argumento amerita los siguientes planteamientos de objeción: ➢ El a-quo le dio pleno valor probatorio al documento 006 informes, que no cuenta con la firma de ningún funcionario de los tantos que se relacionan con nombres y cargos, de quienes según fueron participes de la ejecución de labores de mantenimiento de la vía Yopal- Tilodirán, faltando así la validez que requiere el derecho, pues un documento como este puede ser realizado por cualquier persona ajena que tenga interés de cualquier tipo, como es este el caso. ➢ Hizo una afirmación y le dio valor probatorio a dicho informe, sin entrar a detallarlo, ya que se puede observar dentro del folio 10 de este documento PDF 006 informes que reposa dentro del expediente, la fecha de intervención abril 13 de 2018 fecha de corte abril 16 de 2018 % de avance físico a la fecha 90%), dentro del mismo, ya en el folio 20 se observa como fecha de intervención noviembre 21 a diciembre del 2018 fecha de corte diciembre 10 de 2018 % de avance físico a la fecha 100%). ➢ El juez ha debido tener otros medios de prueba para afirmar que la vía se encontraba en perfecto estado, porque el hecho de que exista un contrato y unos presuntos informes, no es suficiente para controvertir el hecho de que en la vía existían huecos profundos y en ese mismo lugar se accidentó el señor Édgar Pardo, tópico que fue planteado en la demanda y ratificado por la testigo Lucelly Botello; el a-quo incurre en un defecto fáctico al no valorar las pruebas en contexto, porque las fotografías aportadas con la demanda y lo dicho por la citada testigo indican que el hueco sí existía. c.- Señaló que dentro del plenario existe la bitácora de la Policía de Vigilancia, de la cual el lesionado deriva la existencia del hueco; agrega que lo razonable es que los integrantes de la Policía lo hayan visto, pues estuvieron en el sitio de los hechos y a partir de esa observación hayan dejado un análisis de dicha bitácora, en efecto hay prueba de la existencia del hueco y del accidente producto del mismo. d.- Recalcó que está probado que el 18 de junio de 2018 producto de la falla en el servicio atribuible a la demandada, el señor Édgar Pardo se accidentó como producto de la omisión del deber que está tenía de realizar los mantenimientos en la en la vía Yopal- Tilodirán, lo cual se puede probar Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 5 con el documento informe que aportó la demandada, y al cual se le dio el valor probatorio por parte del juez, en donde se deja ver claramente que 10% de la obra de mantenimiento no se ejecutó durante el periodo 2016 de abril de 2018 al 21 de noviembre del mismo año, estas fechas son cruciales para determinar que el momento en que el demandante se accidentó había huecos en la vía, pues un 10% de la obra estuvo sin ejecutarse; además no fue sino hasta noviembre 21 a diciembre del 2018 fecha de corte diciembre 10 de 2018, cuando se completó el 100% de la obra de mantenimiento de la vía. e.- El a-quo enunció que desestima las fotografías que la parte actora aporta con el libelo, diciendo que “carecen de los requisitos necesarios para ser tenidos como pruebas”, sin indicar cuales son esos requisitos, es decir, la providencia carece de motivación en ese punto, pues desecha material probatorio sin la argumentación y el rigor necesario.

Sin embargo, señaló que las pruebas no fueron objeto de glosa por la contraparte, fueron aportadas e incorporadas en debida forma; en consecuencia, deben ser valoradas, pues en virtud de ellas se acredita la existencia de la falla en el servicio. f.- Adujo que el fallo de primera instancia refiere - “Frente al testimonio de la señora LUCELY BOTELLO, es contradictorio, en algunas de sus intervenciones manifiesta conocer el hueco que ocasionó el accidente, pero a la hora de describirlo no acierta en hacerlo, para luego manifestar que eran muchos huecos de manera general, igualmente manifiesta que el accidente se origina en el encandilamiento y posterior desestabilización del conductor por tomar el hueco, cuando estas son circunstancias de las cuales no pudo conocer porque en su propio manifestar, dice llegar al lugar del accidente cuando la víctima ya se encontraba en el suelo; estas contradicciones llevan a este despacho a restar la credibilidad de este testimonio”.

Sobre esto manifestó que la señora Lucely Botello no se contradijo en lo dicho, al indicar que “había muchos huecos en la vía” pues está tenía razón, ya que según el informe presentado por el departamento de Casanare para ese momento había un 10% de la obra sin ejecutar, lo que alude a que este 10% equivale a lo que la señora Lucely Botello se refirió en su momento, lo cual se corrobora con las fotografías, con el interrogatorio de parte y con la bitácora de la Policía, en consecuencia, están acreditados los hechos de la demanda, por ende, debe repararse el daño. g.- Recalcó que el nexo causal está probado: la omisión del departamento de Casanare, porque no realizó los mantenimientos sobre la vía Yopal Tilodirán, en su defecto haber señalizado correctamente los huecos; además también está demostrado el daño sufrido por Édgar Pardo, por ende, en su criterio se determinó el tercer elemento de la teoría de la falla del servicio, esto es, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, que en este caso salta a la vista, pues es evidente que el mal estado de la vía fue el causante de las lesiones, por tal motivo es procedente la indemnización. 2.- El Ministerio Público emitió concepto en el cual hizo un recuento de los antecedentes, los supuestos fácticos y probatorios; indicó que las lesiones sufridas por el demandante no admiten mayor controversia, no fueron materia de discusión y debate por los extremos procesales, pues de ello da cuenta la historia clínica allegada al proceso.

Manifestó que el daño está acreditado pero no sucede lo mismo con la imputación de éste al obrar o actuar del ente estatal, pues a pesar de existir una prueba que demuestra que la vía la vía Yopal Tilodirán es del orden departamental y que mediante una acción popular se le impuso unas obligaciones de mantenimiento y señalización a la demandada, no fue demostrado más allá de las aseveraciones de la demanda, que el accidente ocurrido haya sido por causa de acciones u omisiones del departamento de Casanare; además la prueba arrimada no permite establecer con grado de certeza absoluta las condiciones en las Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 6 cuales el señor Édgar Pardo sufrió al siniestro que motivó la presente demanda más allá de sus propias afirmaciones, no existen registros fotográficos del sitio y del momento del accidente, tampoco existió presencia de la autoridad de tránsito correspondiente que levantara los registros pertinentes, en tanto que la única testigo es la señora Lucely Botello, que dice haber presenciado el hecho, presenta insalvables contradicciones en la versión rendida, toda vez que si bien al inicio señala haber presenciado el mismo pues iba en una buseta y pudo notar cómo el demandante al ser encandelillado por un vehículo que venía en sentido contrario perdió el control cayendo al hueco que produjo el accidente, y posteriormente al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, indicaba que cuando la buseta en la que ella se desplazaba llegó al sitio del accidente el señor Édgar Pardo, ya estaba en el piso.

Resaltó que las anotaciones consignadas por los miembros de la Policía Nacional en el libro de minuta de vigilancia, simplemente dan cuenta de las manifestaciones que les hiciera el propio demandante, pero no aporta mayor elemento de juicio en cuanto a establecer los motivos y causas del accidente, así como las condiciones asfálticas, visibilidad y señalización de la vía. Señaló que aunque es cierto que dentro de la acción popular No 2013- 00217, en donde funge como entidad demandada el departamento de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante providencia de 24 de marzo de 2015, impuso la obligación a dicho entidad de coordinar, dirigir y ejecutar con su propio personal y equipos o maquinaria, las actividades de mantenimiento de la vía en cuestión (bacheo, parcheo y en general todas las necesarias para tapar los huecos presentes en la vía), no fue acreditado que dicha entidad haya incumplido las órdenes impuestas en dicho medio de control, pues pese a que se allegaron algunos oficios del año 2016, en los cuales el actor popular indicó al juez dentro de dicho proceso la existencia de un incumplimiento en lo pactado por parte del departamento de Casanare, reiteró que dichas comunicaciones son del año 2016, en tanto que el accidente ocurrió en el año 2018, por lo cual no puede determinarse automáticamente que para esta última fecha el presunto incumplimiento persistiera, pero aun en caso de haber existido, no se logró acreditar que las causas del siniestro fueron debido a dicha omisión. Dentro de las pruebas aportadas por la entidad demandada se encuentran los informes de cumplimiento rendido por la entidad dentro de la acción popular No 2013- 00217, que dan cuenta de las obras de mantenimiento adelantadas en el marco de dicho medio de control, prueba por demás que no fue controvertida por la parte demandante dentro del debate procesal, razón por la cual el juez les dio la correspondiente valoración probatoria, luego el reparo que ahora se pretende hacer con el recurso incoado carece de fundamento al no haberse realizado en la etapa procesal correspondiente.

Adujo que en el presente caso es cierto inicialmente que se podría pensar que el daño y la causa del mismo se debió a una presunta omisión de la entidad demandada en el mantenimiento e iluminación de la vía que de Yopal conduce al corregimiento de Tilodirán, pero que la pretendida falla del servicio imputada no se encuentra acreditada con los medios probatorios debatidos.

Manifestó igualmente que comparte las determinaciones del a-quo en cuanto negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que es obligación de las partes probar los supuestos de hecho en que fundamentan sus peticiones; dijo que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como en la sentencia del 30 de junio de 2011, radicado No. 19001- 23-31-000-1997-04001-01(19836), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt; también hizo alusión al artículo 167 del C. G. del P. Indicó que existe una carencia demostrativa por la parte demandante en cuanto a la responsabilidad que se endilga a la demandada, sin que se haya demostrado que su actuar fuera la causa determinante y única del presunto daño irrogado al señor Édgar Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 7 Pardo, no existe un nexo directo entre el presunto actuar de la demandada y el resultado acaecido.

Recalcó que se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en lo que fuera materia de apelación y mediante la cual se definió la controversia surgida entre el demandante Édgar Pardo y el departamento de Casanare. V.- CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría, y no opera caducidad ya que el accidente ocurrió el 18 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 6 de junio de 2019, es decir, dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la providencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.

Para resolverlos se analizarán los temas que se tratan a continuación. 3.- LÍMITES DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 4.1.- Con la demanda y la contestación se aportaron los siguientes documentos: Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 8 a.- Sentencia emitida el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Yopal dentro de la acción popular No. 85001-33-33-001-2013-00217-00 en la cual dispuso entre cosas:(expediente digital consecutivo 01 págs. 18 a 31) b.- Fotografías aportados por el actor con la demanda (expediente digital consecutivo 01 págs. 32 a 35) Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 9 Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 10 c.- El presidente de la Junta Administradora Local -JAL de Tilodirán - Yopal, presentó dos oficios ante el juez primero administrativo de Yopal: ➢ El primero el 10 de octubre de 2016 (expediente digital consecutivo 01 págs. 36 a 37) donde solicito: ➢ El segundo el 28 de noviembre de 2016, reiterando la petición de requerir al departamento de Casanare en el término de la distancia a fin de que responda con lo pactado como consecuencia de la acción popular.

(expediente digital consecutivo 01 págs. 38 a 39) d.- Dos folios del libro de minuta de vigilancia de la estación de la Policía Nacional de Tilodirán que contiene la siguiente anotación: 06-2018, 12:30: A esta hora y fecha se deja constancia se atiende en caso de accidente (caída ocupante) sobre la vía Yopal – Tilodirán, el cual se encuentra botado sobre la vía el señor Édgar Pardo No. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 11 de cedula 9.654.929 de Yopal quien manifiesta perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico), por ese motivo este señor es trasladado a la ciudad de Yopal a la clínica Casanare en ambulancia móvil 10.

(…) (expediente digital consecutivo 01 págs. 40 a 41) e.- La Sociedad Clínica de Casanare expidió historia clínica del señor Édgar Pardo en la cual consta: ➢ que ingresó el 18 de junio, hora: 20:17 (expediente digital consecutivo 01 págs. 42 a 55) señaló: f.- El 23 de junio la Sociedad Clínica Casanare emitió incapacidad por enfermedad general al señor Édgar Pardo por 15 días.

(expediente digital consecutivo 01 pág. 56) g.- Factura de venta No. 374 del 30 de junio de 2018 expedida por el Almacén de repuestos, mantenimiento y reparación MOTOBIKE DAMIÁN, por valor de $ 1.816.000, está firmada por el vendedor y el demandante, no tiene identificación de la motocicleta. (expediente digital consecutivo 01 pág. 57) h.- Contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada suscrita entre el señor Édgar Pardo y Casanareña de Comercio e Ingeniería SAS, por un valor mensual de $ 1.400.000, con fecha de inició el 4 de mayo de 2018 y terminación de labores el 18 de junio del mismo año (expediente digital consecutivo 01 págs. 58 a 60) Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 12 i.- El 19 de mayo de 2018, la empresa Casanareña de Comercio e Ingeniería SAS dirigió escrito al señor Édgar Pardo donde le manifiesta la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del término y que dicha decisión es efectiva a partir del 18 de junio del año en cita.

(expediente digital consecutivo 01 pág. 61) j.- Registro civil de matrimonio entre el señor Édgar Pardo y la señora Magdy Ortiz Bossa. (expediente digital consecutivo 01 pág. 62) k.- Registro civil de nacimiento de Sara Alejandra Pardo y Edgar Fernando Pardo Ortiz hijos del demandante. (expediente digital consecutivo 01 págs. 63 a 64) l.- El 18 de diciembre de 2020, la Secretaría de Infraestructura (e) de la gobernación de Casanare, certificó que durante los años 2017 y 2018 realizó mantenimiento de la vía Yopal – Tilodirán – Algarrobo, en lo concerniente a actividades de parcheo de carpeta asfáltica existentes, interviniendo los huecos o fallas de la estructura de la capa asfáltica; se dispuso la maquinaria pesada del departamento y de asfalto en caliente, con el fin de lograr una transitabilidad en óptimas condiciones de la vía citada a favor de los conductores, vehículos y transeúntes que transitan por dicha vía. Anexó informe proveniente de taller de maquinaria.

(expediente digital consecutivo 09 pág. 01) m.- Informe de actividades mayo 24 a 1 de junio de 2017 mantenimiento vía secundaria de Yopal - algarrobo tramo de vía glorieta calle 50 morichal Tilodirán la Turupa municipio de Yopal departamento de Casanare. Indica que se realizó el mantenimiento del estado actual de deterioro de la carpeta asfáltica de la vía Yopal -Tilodirán – la Turupa corregimiento de Tilodirán, por las condiciones inseguras por la cantidad de huecos existentes en esta vía secundaria de alta transitabilidad vehicular; la actividad consiste en realizar el parcheo de la carpeta asfáltica con MDC-2, base triturada y emulsión CRRL-1; que a la fecha se ha ejecutado el 100% del tapado de los huecos.

(expediente digital consecutivo 09 págs. 2 a 8) n.- Informe de actividades del 16 de abril de 2018, sobre ejecución de trabajos de mantenimientos vía secundaria Yopal fin de vía doble calzada (k0+000) al sector la Turupa (k38+000), en cumplimiento de la acción popular No. 00217 del 2013; aduciendo que se realizó el mantenimiento de la carpeta asfáltica de la vía Yopal – Tilodirán, las actividades consisten en hacer el parcheo de la carpeta asfáltica con MDC-2, base triturada y emulsión CRRL-1; además indicó que se ejecutó el 90% del tapado de huecos para el primer semestre de 2018, fecha de intervención el 13 de abril de 2018 y fecha de corte el 16 del mimo mes y año, % avance físico a la fecha 90%.

(expediente digital consecutivo 09 págs. 10 a 13) ñ.- Informe de actividades del 17 de diciembre de 2018 respecto de ejecución de trabajos de mantenimientos vía secundaria Yopal fin de vía doble calzada (k0+000) al sector la turupa (k38+000); en cumplimiento de la acción popular N. 00217 del 2013, manifestando que se realizó el mantenimiento de la carpeta asfáltica de la vía Yopal – Tilodirán, las actividades consisten en realizar el parcheo de la carpeta asfáltica con MDC-2 y emulsión CRRL-1, a la fecha se ha ejecutado el 100% del tapado de huecos durante el segundo semestre del año 2018, fecha de intervención del 21 de noviembre a 20 diciembre de 2018 % avance físico a la fecha 100%.(expediente digital consecutivo 09 págs. 20 a 23) o.- Informe de actividades del 12 de octubre de 2018, ejecución de trabajos de mantenimientos vía secundaria Yopal fin de vía doble calzada (k0+000) al sector la turupa (k38+000); en cumplimiento de la acción popular No. 00217 del 2013, indicando que se realizó de la carpeta asfáltica de la vía Yopal – Tilodirán, las actividades consisten en realizar el parcheo de la carpeta asfáltica con MDC-2 y emulsión CRRL- 1, a la fecha se ha ejecutado el 100% del tapado de huecos durante el segundo semestre del año 2018, fecha de intervención el 6 de septiembre de 2018 y fecha de Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 13 corte el 5 de octubre del año en cita, % avance físico a la fecha 100%.

(expediente digital consecutivo 09 págs. 25 a 28) 4.2.- Así mismo, dentro del proceso de reparación directa, se recibió declaración a la señora Lucely Botello e interrogatorio de parte al señor Édgar Pardo, las que fueron resumidas por el a-quo así: i.- Lucely Botello: Manifiesta que el día del accidente se desplazaba en un bus en la vía que de Yopal conduce a Tilodirán, y que el bus se detuvo ante el accidente, ella bajó del vehículo al ver que era el señor Edgar Pardo a quien conocía, quien estaba en el accidente.

Manifiesta que un carro encandiló al señor Pardo, el cogió el hueco y se cayó. Que el accidente se presentó a las 7:00 PM. Que el señor Pardo tenía todos los elementos de protección, incluido casco y chaleco. Que vio el hueco que ocasionó el accidente, señalando un ancho de 1 metro aproximadamente, aunque posteriormente manifestó que eran varios huecos que se presentaban por toda la vía. No identifica la distancia entre el hueco y el lugar en donde encontró tirado al señor Pardo. ii.- Édgar Pardo: Manifiesta que para el momento del accidente no tenía vínculo laboral, ni conoce la empresa CASANAREÑA DE COMERCIO E INGENIERÍA SAS.

Dice que el accidente fue a las 7:30 PM. Que portaba el casco. Dice que un carro lo encandiló y no pudo esquivar el hueco porque ya estaba muy cerca. Manifiesta que no conoce cómo se tomaron las fotos que se aportaron con la demanda. Dice que el hueco ya había sido advertido por la comunidad frente a las autoridades. 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS El acervo probatorio está conformado por prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte El análisis general de ese acervo probatorio permite inferir que fue allegado en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas las pruebas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque se practicaron en forma lícita; y finalmente, devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

No se aportó informe de la Policía de tránsito, sobre el accidente, únicamente el libro de minuta de la Policía, donde consta que se atendió un caso de accidente sobre la vía Yopal-Tilodirán, se encontró botado sobre la vía el señor Édgar Pardo, quien manifiesto perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico).

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 14 Se allegó certificación de la Secretaría de Infraestructura de la gobernación de Casanare, haciendo constar que durante los años 2017 y 2018 realizó mantenimiento de la vía Yopal – Tilodirán – Algarrobo, en lo concerniente a actividades de parcheo de carpeta asfáltica existentes, interviniendo los huecos o fallas de la estructura de la capa asfáltica; se dispuso la maquinaria pesada del departamento y de asfalto en caliente, con el fin de lograr una transitabilidad en óptimas condiciones de la vía citada a favor de los conductores, vehículos y transeúntes que transitan por dicha vía. Y anexó informes provenientes del taller de maquinaria para corroborar esa situación (expediente digital consecutivo 09 pág. 01) La certificación es documento público no tachado de falso ni demostrada su falsedad.

Los informes anexos no están firmados. Las fotografías o imágenes aportadas con la demanda no contienen información acerca de quién las tomó, cuándo y a qué sitio corresponden. En el interrogatorio de parte invertido por el demandante manifestó que no conoce cómo se tomaron las fotos aportadas con la demanda. Respecto del contrato de trabajo aportado con el libelo, en el interrogatorio de parte vertido por el demandante manifestó que no conocía la empresa Casanareña de Comercio e Ingeniería SAS.

Por ende, la Corporación no se explica porque fue allegada con la demanda y supuestamente aparece firmada por el señor Édgar Pardo ni por qué esa entidad le terminó ese contrato a partir del 18 de junio de 2018. En cuanto a la factura por repuestos, en ninguna parte indica el vehículo al cual que iba destinados los repuestos. 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. a.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 15 de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.

Para establecer esa imputación jurídica del resultado a esa tercera persona debe tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado: “ Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto.

Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)4”. Y si ello es así, lo primero que debe determinarse dentro del presente medio de control, es la existencia del daño, pues solo si este se encuentra demostrado, puede analizarse la imputación y el nexo casual.

Contrario a lo anterior, si el daño no está acreditado, por sustracción de materia es inocuo estudiar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b.- El daño El artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras, con base en la teoría del daño antijurídico, como quiera que la finalidad de la acción de reparación directa persigue en últimas su reparación, es fundamental partir de él y continuar luego con los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, tal como lo ha indicado un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.5 Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.

Es por ello que el artículo 90 4 “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resalta) Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215. 5 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15.

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 16 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil6.

El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas7”. c.- De la imputación del daño Señalamos en precedencia que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 6 Tribunal Administrativo de Casanare.

Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros.

En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27.

Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 17 De igual manera, cuando se demanda a la administración y a particulares, también debe demostrarse esa imputación a los últimos, pues esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA que contempla el medio de control de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc.

7. ESTUDIO DEL CASO 7.1.- El medio de control incoado es reparación directa. 7.2.- Para la prosperidad de las pretensiones se requiere que la parte actora demuestre el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. 7.3.- No hay duda respecto al daño, tal como lo indica el agente del Ministerio Público y lo señaló el a-quo en el fallo recurrido, la historia clínica del señor Édgar Pardo acredita las lesiones sufridas por éste en el accidente ocurrido el 18 de junio de 2018. 7.4.- Hay certeza sobre la fecha del accidente, pues los dos folios de la bitácora de la Policía de Tilodirán permite establecer que sucedió el 18 de junio de 2018. 7.5.- En cambio no está probado el sitio donde ocurrió, pues no hay croquis levantado por la Policía de Tránsito que indique con precisión el kilometro u otra prueba que permita ubicar el lugar con exactitud, pues en la demanda simplemente se indica que el accidente ocurrió en la vía que conduce Yopal a Tilodirán. 7.6.- En lo que se refiere a la validez de las fotografías que la parte actora en su recurso solicita tener como pruebas, traemos a colación lo indicado por el Consejo de Estado sobre este tema, así: II.

Validez de los medios de prueba 9. Obran en el expediente algunos medios de prueba cuya valoración puede plantear inconvenientes, razón por la cual es indispensable realizar las siguientes precisiones: 9.1. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil4, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos. 8 En igual sentido se pronunció la misma Corporación en sentencia del 13 de junio de 2013 de la Sección Tercera, Subsección C, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), donde señaló: 8 Sentencia del 28 de agosto de 2014, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832) Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 18 “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

Sobre el valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, señaló: (…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”. “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 19 mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. (Negrillas fuera del texto) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación.” En consecuencia, le asiste la razón al a-quo cuando en el fallo recurrido no le dio validez a las fotografías allegadas con la demanda, ya que no se sabe quien las tomó, cuando, el sitio a que corresponden.

Y el mismo demandante señaló en el interrogatorio de parte que desconocía como fueron tomadas. 7.7.- En lo que concierne al estado de la vía tenemos: a.- Hay dos oficios de la JAL, a través de los cuales se solicita al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que requiera al departamento de Casanare para que cumpla lo dispuesto en la sentencia de 2015 con la que culminó la acción popular radicada con el No. 85001-33-33-001-2013-00217-00, pero esos oficios fueron radicados en el juzgado mencionado en el año 2016.

Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 20 b.- El accidente ocurrió en el año 2018, es decir casi dos años después de haber presentado los oficios enunciados en el literal anterior. c.- Obra certificación de la Secretaría de Infraestructura departamental, a la cual se acompañaron varios informes sobre las obras realizadas en cumplimiento de la sentencia referida.

Esos documentos no fueron tachados de falsos ni demostrada su falsedad, tampoco fueron controvertidos en la audiencia de pruebas; la oportunidad para ello no es el recurso de apelación. Según esas pruebas, se habían corregido los huecos, baches y demás, en un 90 % de la vía. El recurrente afirma que queda un margen del 10% de que esos huecos no fueron arreglados, pero no probó donde ocurrió el accidente ni que en ese 10% estaba el hueco donde se accidento. d.- Los folios del libro de la bitácora de la Policía solo acredita lo que allí aparece, esto es, que a esta hora y fecha se deja constancia de que se atiende un caso de accidente (caída ocupante) sobre la vía Yopal – Tilodirán, el señor Édgar Pardo identificado con cédula 9.654.929 de Yopal, quien se encontró botado sobre la vía y manifestó que perdió el control de su motocicleta por el mal estado de la vía, sufriendo así un golpe muy fuerte en el pecho (trauma toráxico), motivo por el cual fue trasladado a la ciudad de Yopal a la Clínica Casanare en ambulancia móvil 10.

Los policías que encontraron al señor Pardo no fueron llamados a declarar. e.- Y el testimonio de la señora Lucely Botello Cruz, tal como lo indicó el a- quo, tampoco es preciso. Cuando se revisa la videograbación que recogió esta prueba, se encuentran que la declarante no fue espontánea y existen contradicciones que hacen que no sea creíble.

Por lo tanto, está Corporación tampoco lo tiene en cuenta para ningún efecto. Así las cosas, realizado el análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, debemos dar la razón al agente del Ministerio Público, pues efectivamente la parte actora sólo probó el daño pero no el hecho presuntamente constitutivo de la omisión que imputó al departamento de Casanare en la demanda ni la relación de causalidad, motivo por los cuales se desestiman los argumentos del apelante y se confirmará el fallo recurrido.

VII.- COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no resulta procedente la condena en costas en ninguna de las instancias. Radicación No. 85001-3333-001-2019-00263-01 21 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2023, a través de la cual negó las pretensiones, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia TERCERO.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 15 de junio de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdf1f0f0164e6d7059d15a0835df605451a5cc987fc31efadf59f27f727060a8 Documento generado en 15/06/2023 11:06:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica