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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2022-00651-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN 1 Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia de segunda instancia. Radicado: 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción: Tutela. Accionante: Julián Antonio Delgado Romero Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Armenia Tema: Derecho al descanso y trabajo en condiciones dignas 007-002-2023 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Julián Antonio Delgado Romero.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1: Julián Antonio Delgado Romero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con fundamento en que actualmente labora en propiedad en el cargo de escribiente de circuito en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá por lo que el día 1 de noviembre de 2022 elevó solicitud de vacaciones por haber laborado 1 año, entre el 13 de septiembre de 2021 al 12 de septiembre de 2022, anexando para tal fin, el Certificado de Vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2022 (respectivamente) en la que se indicó "Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”.

Indicó que, en atención a lo anterior, la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., que actualmente recae sobre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Q., no le ha concedido las vacaciones 1 SAMAI. Índice 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que reemplace sus vacaciones.

Precisó que las vacaciones a las que tiene derecho son de régimen individual, por 25 días, ya que laboran en semana santa y diciembre, lo que implica que al operar el juzgado con menos personal se represe trabajo haciendo inocuo el disfrute de las vacaciones, ya que se hace preciso dejar todo al día antes de salir y al regresar, se encuentra mucho trabajo a cargo, pues el personal que queda no es suficiente para responder por la totalidad de otro puesto, situación que afecta gravemente el desempeño laboral del Despacho.

Manifestó que el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho fundamental para los servidores públicos y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del despacho que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Destacó que, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, M.P.: Alberto Montaña Plata, amparó los derechos de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque quien ostenta el cargo de Oficial Mayor del Despacho para el cual labora, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones de la mentada servidora, quien disfrutó de sus vacaciones el pasado mes de junio, con la tranquilidad que tuvo una persona que la reemplazara durante ese merecido descanso, y al regresar a su cargo encontró su puesto al día; por ello, solicitó la protección a su derecho a la igualdad.

Del mismo modo, trajo a colación la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por este Tribunal, la cual amparó el derecho de los servidores judiciales de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenando a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de sus empleados.

En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso y en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se disponga la asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen en futuras vigencias.

También, pidió requerir a la accionada, para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. 2.

Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 21/11/222, dispuso admitir la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, como autoridad judicial encargada de la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, otorgándoles un término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación para que contestaran la solicitud de tutela. 2.2.

Contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia3. Solicitó negar las pretensiones del accionante, por cuanto ha actuado conforme a los lineamientos contentivos en el Decreto Nº 1793 del 21 de diciembre de 2021, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución Nº 2092 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias y de conformidad con lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017- 5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Expuso que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones de personal titular, sólo para funcionarios y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, ante lo cual sostuvo que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, de donde se concluye que a la fecha de esta acción constitucional, el juzgado donde labora la accionante cuenta con 4 cargos con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al despacho para el caso de los empleados. 2 SAMAI.

Índice 4 3 SAMAI. Índice 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR Sostuvo que no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del despacho hagan uso de sus vacaciones se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura; situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por el juez nominador quien es el director del Despacho. 2.3.

Contestación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá4. Indicó que los hechos expuestos por el accionante son ciertos por lo que coadyuvó la petición de amparo de los derechos fundamentales solicitando su desvinculación del asunto ya que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial es la encargada de los trámites respectivos para poder nombrar el reemplazo para el período vacacional del servidor, con el fin de que no se vulneren sus derechos a la igualdad, al debido descanso como quiera que no es justo que al regresar de nuevo a sus labores encuentre trabajo represado y más aun cuando al salir al disfrute de las vacaciones deja su puesto completamente al día. 3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 2/12/22 resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Julián Antonio Delgado Romero, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y consiguiente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el respectivo nombramiento en provisionalidad.

Vencido el plazo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá emitirá el respectivo acto administrativo concediendo el período de vacaciones causado y reclamado por el tutelante. (…)”. Para tales efectos, el A quo consideró que: “Pues bien, trasladadas las anteriores premisas fácticas al asunto que se examina, es imperioso precisar que, en criterio de este despacho, la falta de asignación de recursos destinados al pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras el señor Julián Antonio Delgado Romero disfruta de sus vacaciones, sí atenta contra su derecho al 4 SAMAI.

Índice 7 5 SAMAI. Índice 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR descanso. Esto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y se erige como una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por consiguiente, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas de índole presupuestal, no es una carga que deba soportar el señor Julián Antonio Delgado Romero, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio.” 4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. La parte accionada reiteró los argumentos expuestos en su contestación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones del accionante. 5. Concepto del Ministerio Público7. El ministerio público consideró que se deben acoger las pretensiones de la accionante por cuanto: “i) Se negaron las vacaciones al actor, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para designar un remplazo que lo supla en sus labores durante su periodo de descanso, ii) El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas está transgredido, porque es probable que el accionante tenga que asumir un trabajo represado al regreso de sus vacaciones, iii) En el caso que nos ocupa se acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante requiere de su descanso remunerado y aún no se le ha designado un remplazo que evite la sobrecarga laboral a que se ha hecho referencia a lo largo de este concepto, iv) El derecho a la igualdad esta transgredido, toda vez que en un caso similar de analogía abierta que se trajo a colación en este escrito, el Tribunal Administrativo del Quindío tuteló el derecho fundamental al trabajo digno, v) Precisamente la analogía abierta señalada en el punto anterior hizo que esta agencia conceptuara de manera diferente en dicha ocasión, dado que en ese caso aún no se había resuelto sobre las vacaciones y, por ende, no se podía predicar vulneración al trabajo digno, habida cuenta que, era imposible establecer sobrecarga laboral sin un cierto periodo de quietud en la evacuación de las labores que desempeñaba la tutelante”.

II.-CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 6 SAMAI. Índice 10 7 SAMAI segunda instancia. Índice 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR De conformidad con lo previsto en los artículos 868, 116 inciso 1º9 de la Constitución Política; 3210 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202111 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Julián Antonio Delgado Romero o si, por el contrario, la parte accionada vulneró tales derechos fundamentales al no asignar el presupuesto correspondiente para el nombramiento de empleados judiciales en reemplazo del mismo durante el disfrute de sus vacaciones? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 2.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En el presente caso la Sala encuentra acreditado que el asunto, tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos al trabajo 8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 10 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR en condiciones dignas y descanso de Julián Antonio Delgado Romero, los cuales tienen carácter fundamental en la Carta Política. Así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumple entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados y, que la parte demandada corresponde a la entidad de la cual se afirma que por omisión los afecta.

La inmediatez, entendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional12, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, el accionante a la fecha no ha podido disfrutar sus vacaciones por cuanto no se ha autorizado nombramiento de alguna persona para su reemplazo en el cargo que ostenta en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá –Quindío-.

Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,13 igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte clara la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al descanso14.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 2.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado, por considerar que el amparo reclamado resulta procedente como quiera que el derecho al descanso se ve 12 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente12 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 13 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, el 13 de octubre de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2020-03973-00, en la que se indicó: “Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante pretende que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce y disfrute de sus vacaciones, controversia que, en principio, debe ser asumida por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico” En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues i) los argumentos de la accionante no están encaminados a obtener la nulidad de las resoluciones denegatorias de las vacaciones y ii) no se invocó la configuración de alguna de las causales para su procedencia; por el contrario, la demandante justificó los motivos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el disfrute de las vacaciones que fueron otorgadas a través de tutela.

La anterior postura ha sido acogida por esta Corporación, quien en un anterior pronunciamiento contenido en el proceso con radicado número 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC)14 indicó que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo idóneo para solicitar el amparo al derecho fundamental de descanso” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR comprometido si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo.

Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la parte accionante reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso, por cuanto no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones por haber laborado 1 año, entre el 13 de septiembre de 2021 al 12 de septiembre de 2022, y no se ha expedido la correspondiente asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de las mismas, lo que implica que al operar el juzgado con menos personal se represe trabajo haciendo inocuo el disfrute de las vacaciones, ya que al regresar, se encuentra mucho trabajo a cargo, además que el personal que queda no es suficiente para responder por la totalidad de otro puesto.

Del material probatorio examinado, se tiene que el accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 13 de Septiembre de 2010 y en la actualidad desempeña el cargo de escribiente de circuito grado 00, ejerciendo sus funciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, nombrado en propiedad15 y a través de certificación DESAJARCER22-103 del 4 de octubre de 2022 la coordinadora del área de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío indicó que “Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2022, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones del doctor JULIÁN ANTONIO DELGADO ROMERO, quien desempeña actualmente el cargo de Escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 13 de septiembre de 2021 y el 12 de septiembre de 2022, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. (…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones16”.

También, se observa que el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia certificó que el accionante tiene causado a la fecha el siguiente periodo de vacaciones: desde el 13 de septiembre de 2021 al 12 de septiembre de 202217. Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales, están establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que indica: “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de 15 SAMAI, registro primera instancia, índice 2 – archivo 002, pág. 8 16 SAMAI, registro primera instancia, índice 2 – archivo 002, pág. 9 17 SAMAI, registro primera instancia, índice 2 – archivo 002, pág. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Así, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional18 expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo19; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida20. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales21.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Dicho lo anterior, debe resaltar la Sala que la causación del derecho al descanso del accionante no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones a las que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2021 al 12 de septiembre de 2022. 18 Sentencia C-171 de 2020 19 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 20 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 21 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR Al respecto, el Consejo de Estado22 ha sostenido: “36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.

Aunado a lo anterior, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal en sentencia reciente del 15 de septiembre de 202223 al definir sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados en un caso de similares matices al que nos ocupa, manifestó “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”.

Misma postura que ya había sido acogida por esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 21 de octubre de 202224. Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que se confirmará la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 22 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicado: 1001-03-15- 000-2021-04360-00 23 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00495-01.

M.P.: Luis Javier Rosero Villota 24 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00573-01. M.P.: Luis Carlos Marín Pulgarín TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Sentencia de segunda instancia Radicado 63001-3333-002-2022-00651-01 Acción Tutela Accionante Julián Antonio Delgado Romero Accionado DESAJAR En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió al amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del señor Julián Antonio Delgado Romero.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DSGC «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»