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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-007-2018-00555-01

Ponente: Pedro Olivella Solano

Fecha: 2023-05-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivo - atenuación de la sanción - debido proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.- Síntesis de la demanda y de su contestación La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD-20178000223275, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000064135, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.

Como sustento fáctico, la parte actora expresa que el 20 de enero de 2017 un usuario presentó derecho de petición, mediante Resolución SSPD-20178000223275 del 16 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la entidad demandante a pagar la suma de $14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, la cual le fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20188000064135 del 25 de mayo de 2018.

La parte demandante considera que los actos demandados son nulos por haber sido proferidos con falsa motivación ya que al imponer sanción a la empresa no tuvo en cuenta que esta se había allanado a los cargos lo que dio lugar a un hecho superado, por otra parte se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y no mencionar que era procedente tal como lo señala el artículo 67 del CPACA, la sanción fue impuesta sin tener en cuenta que los vicios en la publicación de los actos administrativos no genera la inexistencia ni la invalidez de los mismos.

Señaló como normas violadas artículo 113 de la Ley 142 de 1994; artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En términos generales se invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia La entidad demandada contestó la demanda y se pronunció sobre los hechos de la misma, manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Propuso como excepciones: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo e Inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 25 de marzo de 20221 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y la configuración del silencio administrativo positivo, no se ciñe solo a que la respuesta sea proferida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, sino que comprende la obligación de poner en conocimiento del usuario la decisión; dado que al omitir la administración ésta actuación el acto administrativo no surte efectos jurídicos por lo que negó las pretensiones de la demanda, también indicó que no se probaron las causales de nulidad invocadas por la empresa demandante, y declaró probada la excepción de mérito “legalidad de los actos administrativos demandados” propuesta por la parte demandada.

Consideró que la resolución que le impuso la sanción por ser un acto de un delegatario no era susceptible del recurso de apelación. 3.- Argumento del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que: - La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional. - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017. 1 Expediente digital C1-PDF 14 2 Expediente digital C1-PDF 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia - Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. 4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante proveído de 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante, se advirtió que el Ministerio Público podría rendir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia y los sujetos procesales podrían pronunciarse hasta la ejecutoria de la providencia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.- Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio. 6.- Problema jurídico Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados y en su defecto declarar la nulidad los actos administrativos sancionatorios por haber aceptado el reclamo del usuario, por no aplicar las causales de atenuación indicadas en la norma y por violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio. 7.- Marco normativo aplicable Silencio administrativo positivo En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado.

Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo se produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesado en la solicitud o recurso que ha presentado.

Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial. Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158, subrogado por el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen: En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123: “De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho) Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente: Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995.

Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo 1°.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".

En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó: De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita, no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua, y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Conforme a lo anterior, se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios: 1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación. 2.

Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente. 3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25.

Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad y 25.

Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado señalando que: el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales.

Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”3 Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de capacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:

ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

En relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado4: “De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.

Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.

Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional5 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente: Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso.

En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación. Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio.

El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa. Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones 4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia. Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa.

En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que: “El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso.

Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19] En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.

Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…) Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.” Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la actuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderán fallados a favor del recurrente.

De la graduación y cálculo de multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica clasificó las conductas infractoras en los siguientes grupos: Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia ARTICULO 2.2.9.5.2.

Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijaré el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (1) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificaré la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los limites señalados en la siguiente tabla: Grupo Valor de referencia para calcular la multa Grupo I De 1 hasta 100 SMLMV Grupo II De 1 hasta 50.000 SMLMV Grupo III De 1 hasta 100.000 SMLMV Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.

(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los limites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.

Ahora bien, el citado Decreto dispuso respecto a las circunstancias de agravación y atenuación lo siguiente: “ARTICULO 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluare las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes: Causales de agravación. (i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Causales de atenuación. (iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se consideraré la etapa procesal en la cual el infractor realizó Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados. Otras causales de agravación o atenuación. (v) Para el caso específico de las personas naturales se valorare como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora (vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( )” 8.- Caso concreto Se acredita con las pruebas que obran en el plenario que por medio de la Resolución SSPD-20178000223275 del 16 de noviembre de 20176, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió una investigación por silencio administrativo e impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P., con una multa de $14.754.340, debido a que determinó que la empresa incurrió en silencio administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por un usuario, dado que la notificación por aviso no se realizó conforme lo establece el artículo 69 del CPACA, ya que esta fue enviada el 14 de febrero de 2017 y no el 15 de ese mismo y año provocando una extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación. Esta decisión que, luego de ser recurrida por la entidad demandante el 22 de diciembre de 2017, fue confirmada por medio de la Resolución SSPD-20188000064135 del 25 de mayo de 20187, notificada el 18 y 139 de junio de 2018, es decir dentro del año que otorga la norma a la Superintendencia para que conserve la facultad sancionatoria.

La primera inconformidad del apelante radica en que la empresa demandante se allanó a los cargos señalados en el recurso de reposición, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado. La Sala considera que no puede hablarse de hecho superado por haberse allanado la empresa demandante a los cargos, dado que la sanción impuesta es producto de la configuración del silencio administrativo positivo, el cual fue resultado de la notificación irregular adelantada por la empresa demandante al dar respuesta a la petición de un usuario, por lo que la Superintendencia se encontraba habilitada por la ley para imponer las respectivas sanciones, se reitera que en materia de servicios públicos si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica 6 Expediente digital C1-PDF 01 PÁG. 261 a 267 7 Expediente digital C1-PDF 1.7 PÁG. 288 a 291 8 Citación notificación personal 9 Notificación por aviso Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario, como efectivamente sucedió en este asunto.

Siguiendo con el otro argumento del recurso de apelación referente a la falta de atenuación de la sanción impuesta debido a que Electricaribe colaboró con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario.

Respecto a lo anterior, es preciso señalar que a través de los actos administrativos que hoy se enjuician, la Superintendencia para calcular la multa que impuso a la empresa demandante sostuvo que se presentaron escenarios de agravación, al señalar: “Por otro lado, es imperioso que el despacho tenga en cuenta que, como circunstancias de agravación de la sanción, se encuentra la reincidencia de la conducta por parte de la prestadora tal como consta en el aplicativo de sancionados de la SSPD. en número tal, que permiten inferir que esta conducta obedece a un comportamiento sistemático, encaminado a omitir su deber de respuesta en debida forma.

Finalmente, del caudal probatorio que reposa en el expediente virtual el despacho infiere que no existen circunstancias de atenuación de la sanción.”, y en el acto confirmatorio de la decisión sustentó que: “De otro lado, si bien la empresa se allana a los cargos dentro de la actuación administrativa y refiere subsanar el error concediendo lo solicitado por el usuario, ésta misma reconoció los efectos después de haberse configurado el SAP, es decir, por fuera de las 72 horas a la configuración del mismo, por lo cual, este despacho no encuentra mérito para modificar la sanción impuesta.

Así pues, verificadas las afirmaciones de la empresa, no encuentra este Despacho, dentro del material probatorio allegado al recurso por la empresa, que dicha afirmación estuviere probada, pues no demuestra con facturas o alguna liquidación adicional de la cuenta del usuario, que hubiere procedido a descontar los valores reclamados o la ruptura de la solidaridad.” Conforme lo anterior, es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos no reconoció ninguna causal de atenuación de la sanción y se limitó a decir que del caudal probatorio que reposa en el expediente virtual el despacho infiere que no existen circunstancias de atenuación de la sanción, debiendo ser más explícita y responderle a la empresa de manera precisa; sin embargo, ante la negación indefinida de la demandada, le Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia correspondía a la empresa sancionada la carga de la prueba para demostrar en sede judicial la configuración de las causales de atenuación que le favorecían.

En este caso, no aportó pruebas de las actuaciones adelantadas que le permitieran acreditar que adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario y que hubiere colaborado eficazmente en la investigación de los hechos. De este modo, teniendo en cuenta que la empresa demandante es sancionada por configuración de silencio administrativo positivo y que en virtud del Decreto 281 de 22 de febrero de 2017, esta infracción hace parte del Grupo I, cuya multa puede ser impuesta en el rango de 1 hasta 100 SMLMV, y que además se establecieron causales de agravación por reincidencia del infractor en la comisión de la conducta, la Sala considera que la sanción impuesta por la Superintendencia a la empresa prestadora de energía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, está debidamente fundamentada y acorde a las normas que rigen la materia.

Finalmente, el recurrente manifiesta que existe vulneración al debido proceso por no conceder el recurso de apelación en virtud del artículo 113 de la ley 142 de 1994, al respecto es preciso señalar que este mismo artículo establece que contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición. Por su parte el articulo 106 ibídem, al definir el ámbito de aplicación de dicho capitulo dispuso: Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.

Lo anterior dio cabida a la aplicación de la Ley 489 de 1998 que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional como es el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en su artículo 1210 establece que en casos de delegación, la expedición de actos del delegatario y la procedencia de los recursos observara las mismas reglas que habrían que seguirse frente al delegante, es decir, que en materia de los recursos, los actos de delegatorio solo serán susceptibles de los mismos recursos que proceden frente a los actos del delegante.

En presente asunto la empresa demandante es sancionada por la Dirección General Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias a través de la Resolución SSPD-20178000223275 del 16 de noviembre de 2017, contra la cual solo procedía el recurso de reposición, como en efecto fue concedido y tramitado por parte de 10 ARTICULO

12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia la Superintendencia, de este modo es evidente que no le asiste razón a la parte recurrente para alegar violación del debido proceso por no haberse concedido recurso de apelación. Así las cosas, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 25 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 9.- Costas Sin condena en costas en esta instancia para la parte demandante vencida, ya que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal (art. 188 del CPACA).

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en el Distrito judicial de Montería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Ausente con Permiso)