República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 002 TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - MARCO LEGAL DEL PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve ZULMA LILIANA MARÍN MORENO contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ARMENIA QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1. Pretende la parte demandante lo siguiente: 1 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 001DemandaRestablecimiento.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad del Acto Administrativo Resolución N° CSJQUR19-26, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío, dentro de la vigencia judicial administrativa N° 63-001-11- 01-001-2018-038, por medio de la cual se impone una sanción, entendiéndose demandado el acto que resolvió el recurso de reposición Resolución CSJQUR19-86 de 20 de marzo de 2019, conforme a lo señalado en el artículo 163 del CPACA. 1.1.2.
Como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho ordenando la no afectación de la calificación con la disminución de un (1) punto en el factor eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, ni la consecuente incidencia en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018, contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996. 1.1.3.
Se condene a la entidad demandada al pago de costas (expensas y agencias en derecho). 1.2.
HECHOS EN QUE SE FUNDA La demanda se funda en los siguientes hechos que el Tribunal resume: Relata la demandante que en su calidad de Juez Cuarta Administrativa del Circulo de Armenia Quindío el día 13 de diciembre de 2018 recibió de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura solicitud de información a través de acto CSJQAV18-96 No. Vigilancia 2018-038 como consecuencia de una queja presentada, a la cual dio respuesta el día 31 de la misma anualidad.
Narra que el 11 de enero de 2019 le fue notifica la decisión de iniciar formalmente vigilancia administrativa por medio de acto administrativo CSJAV19-1/No.2018-038, por lo que procedió a ampliar las explicaciones; sin embargo, en Resolución CSJQUR19-26 de 30 de enero de 2019, notificada el 5 de febrero de ese año se resolvió sancionarla con la afectación en la calificación de servicios en un punto en el factor eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, lo que incidiría igualmente en el otorgamiento de distinciones y estímulos por dicha gestión, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
Comenta que contra la decisión interpuso el recurso de reposición el 11 de febrero de 2019, siendo confirmada la decisión sancionatoria a través de la Resolución CSJQUR19-86 de 20 de marzo, la cual fue notificada el 26 de marzo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que, durante el trámite de vigilancia solicitó la práctica de pruebas tendientes a acreditar situaciones y circunstancias justificativas de mora judicial, como parte del derecho de defensa, pero algunas de las pedidas no fueron decretadas y respecto de otras se argumentó sin ser decretadas ni practicadas, solo se hizo referencia a ellas de manera conclusiva sin análisis alguno frente al caso concreto.
Expone que se compulsaron copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Q, donde sí tuvieron en cuenta situaciones de congestión judicial, complejidad del proceso de acción popular donde se produjo la mora judicial, la cantidad de trabajo que realizó el juzgado durante el periodo de mora, para concluir que existía causal de exclusión de responsabilidad y como consecuencia archivó en forma definitiva la actuación disciplinaria.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 5, 21, 128, 129, 132 y 141 de la Ley 734 de 2002; artículo 7 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que: Tratándose de vigilancia judicial las normas que la regulan son la ley 734 de 2002, el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, además de los criterios auxiliares de interpretación; sin embargo, en la expedición de los actos demandados no se tuvieron en cuenta las reglas de decreto, práctica y valoración de las pruebas y en consecuencia se vulneró el debido proceso, pues de haberse hecho el resultado habría sido distinto, ya que se explicó desde la respuesta al requerimiento preliminar que se presentaron varias situaciones administrativas en periodo de la mora judicial, las cuales consideraron era suficientes y se solicitó que en caso de requerir pruebas de ello se efectuara la inspección del expediente y la revisión de estadísticas y carpetas de actuaciones, pero nada se dijo sobre estas últimas solo se realizó la inspección del expediente de lo cual se concluye la mora en el trámite y por tanto estima que lo que interesaba en el trámite de vigilancia judicial era establecer la falta y no las posibles justificaciones.
En ese orden, señala que tampoco se tuvo en cuenta que para la fecha que se presentó la queja, esto es, para el 6 de diciembre de 2018 ya se había reanudado el trámite desde el 1 de noviembre de ese año y para el 13 de diciembre cuando se comunicó la queja, ya se había surtido tres actuaciones dentro del proceso, con lo cual la mora ya había sido superada, pero sobre este aspecto no hubo pronunciamiento cuando sobre los hechos que motivaron la queja correspondían a un hecho superado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa De ahí que no se analizó si existía o no justificación para que se hubiera afectado el deber funcional, como manda la norma, pues en este episodio el análisis se limitó a la tipificación, elemento esencial para determinar el nivel de certeza de la culpabilidad como elemento subjetivo que igual debe estar presente en la decisión disciplinaria.
Advierte que, si bien pudo haberse tipificado la conducta, tal situación no es suficiente para imponer la sanción, pues existen causales que la justifican y sobre los argumentos de defensa nada se dijo y por esa razón se interpuso el recurso de reposición en el que reiteraron las situaciones de congestión judicial, complejidad de la acción popular, los cambios de personal, la existencia de otros negocios de gran complejidad por número de actores en los procesos ejecutivos, la cantidad de medios de control como reparaciones directas, procesos de simple nulidad temas de significativo impacto social, el número de audiencias realizadas.
Estima que, si no se decretó la prueba referente a la estadística la misma no podía ser consultada, pero si se hizo debía ser analizada desde la sana crítica. También señala que tiene soporte probatorio la conclusión basada en una medida de descongestión que debió valorarse en pro de la investigada, pues iniciando el año 2016 se pasó de 300 procesos a contar con más de 600 en los que realizaron actividades procesales durante el período de “inactividad”, y en este sentido asegura que la motivación de la decisión sancionatoria no corresponde a la realidad probatoria, pues estaba justificada la mora en la cantidad de trabajo y en situaciones administrativas que se presentaron, como los muchos cambios de personal que se presentaron.
Además, señala que en la Resolución que resuelve el recurso de reposición tampoco se analizaron las distintas actuaciones de trámite de desacato que se iniciaron a los distintos actores del proceso popular, desde los peritos hasta al representante legal del ente territorial demandado y al representante de la Unión Temporal demandada. Acude a la jurisdicción con el objeto de que se realice un control integral sobre el acto administrativo sancionador acusado, con el objeto que se realice un juicio de valor sobre la omisión de la práctica de pruebas que no se solicitaron en el escrito de contestación de la vigilancia y en el escrito de interposición del recurso de reposición, pero corresponde a un deber ser oficiosamente decretarlas, practicarlas y valorarlas en conjunto (arts. 128, 129, 141) habida cuenta que dicha omisión tuvo incidencia directa en la decisión sancionatoria y es en este sentido que la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó los alcances del Juez Administrativo a efectuar el control judicial sobre estos, citando en pie de página la sentencia SU 2011-316 del 9 de agosto de 2016 radicado 11001032500020110031600.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.4. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 29 de agosto de 2019.2 • Auto declara impedimento la Juez Segunda Administrativo del Circuito por amistad íntima como compañeras de labores y lazos afectivos de amistad: 04 de septiembre de 2019.3 • Auto del Tribunal declarando infundado el impedimento: 07 de octubre de 2019.4 • Auto inadmite la demanda: 07 de octubre de 2019.5 • Memorial de subsanación de la demanda: 23 de octubre de 2019.6 • Admisión de la demanda: 19 de noviembre de 2019.7 • Auto traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado: 19 de noviembre de 2019.8 • Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 12 de diciembre de 2019.9 • Auto resuelve medida cautelar, declarando la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CSJQUR19-26 del 30 de enero de 2019 y CSJQUR19-86 del 20 de marzo de 2019 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura Quindío: 16 de enero de 2020. 10 • Traslado de la demanda: 10 de febrero de 2020 vencimiento de los 25 días de término para retirar las copias, 16 al 30 de junio de 2020 suspensión de términos judiciales, vencimiento del término de 30 días el 03 de julio de 2020. 11 2 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivos: 001DemandaRestablecimiento.pdf, página 21 y 003AcctaReparto1aInstanciaJuzgdo.pdf 3 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 005AutoDecretaImpedimento.pdf 4 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 010autoDecretaImpedimentoInfundado.pdf 5 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivos: 012AutoInadmiteDemanda.pdf 6 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 014SubsanacionDemanda.pdf 7 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 016AutoAdmiteDemandaEstado.pdf 8 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: CUADERNO MEDIDAS;
Archivo: 002.AutoTrasladoMedida.pdf 9 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 019ConstanciasNotificacionEnvioTraslados.pdf 10 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: CUADERNO MEDIDAS; Archivo: 004.AutoResuelveMedida.pdf 11 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 021TrasladoExcepciones.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Contestación de la demanda: 02 de julio de 2020.12 • Traslado de excepciones: 26, 27 y 30 de noviembre de 2020.13 • Auto corre traslado para alegar, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020: 09 de diciembre de 2020.14 • Alegatos de primera instancia: 18 de enero de 2021 parte actora15 y 16 de diciembre de 2020 parte demandada16. • Auto de mejor proveer, decreta como prueba de oficio el acta de inspección judicial al expediente: 27 de abril de 2021.17 • Respuesta de la entidad demandada: 04 de febrero de 2021.18 • Auto incorpora el documento y corre traslado de la prueba oficiosa: 10 de febrero de 2021.19 • Sentencia en primera instancia: 22 de febrero de 2021.20 • Notificación de la sentencia: 24 de febrero de 2021.21 • Recurso de apelación de la demandada: 10 de marzo de 2021.22 • Auto concede el recurso de apelación: 07 de abril de 2021.23 • Auto del Tribunal declarando la falta de competencia por los factores naturaleza del asunto, subjetivo, cuantía y funcional, al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza laboral sin cuantía contra una autoridad del orden nacional, le correspondía su conocimiento al Consejo de Estado: 21 de abril de 2021. 24 • Auto del día 6 de diciembre de 2021 del H. Consejo de Estado - Sala de lo 12 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 020ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf 13 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 021TrasladoExcepciones.pdf 14 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 022TrasladoParaAlegatos.pdf 15 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 025AlegatosZulmaLilianaMarinMoreno.pdf 16 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 024AlegatosRamaJudicialpdf 17 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 027AutoMejorProveerPruebaOficiosa.pdf 18 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 029ActaInspeccionJudicial.pdf 19 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 031TrasladoPruebaOficiosa.pdf 20 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 033Sentencia1aInstanciaJugado2°.pdf 21 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 034ConstanciasNotificacionSentencia.pdf 22 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 036RecursoApelacionSentencia.pdf 23 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 038AutoConcedeRecursoApelacion.pdf 24 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 045AutoFaltaCompetenciaRemiteCE.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Contencioso Administrativo - Sección Segunda - C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en donde remite por competencia con fundamento en la Ley 2080 de 202025. • Auto de estese a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de diciembre de 2021, donde devolvió el expediente para ser conocido por el Tribunal y en consecuencia se admite el recurso de apelación: 11 de mayo de 2022.26
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA27 Dicha entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte actora afirmando que el acto administrativo enjuiciado se encuentra revestido de legalidad y fue expedido conforme al procedimiento establecido y garantizándose el debido proceso. Respecto de los hechos de la demanda, acepta como ciertos los relacionados con la vinculación de la actora y el trámite realizado dentro de la vigilancia administrativa que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados; y negando los señalamientos sobre la falta de decreto y análisis de pruebas que justificaban la mora, sosteniendo que por el contrario si se pronunciaron expresamente frente a los mismos pero finalmente se consideró que la mora frente a dos momentos específicos del proceso no se encontraba razonablemente justificada, en virtud a que las actuaciones que tardaron 12 y 7 meses para surtirse eran de mero trámite, es decir que su proyección no revestía alta complejidad, entretanto sí generaban un impulso importante al proceso, cuyo trámite es preferente por tratarse de una acción en la que se debaten intereses de trascendencia Constitucional y cuya finalidad es preventiva, lo que determina que su procedimiento esté contemplado para llevarse a cabo de manera expedita y preferente.
Y por otra parte, refiere que el mecanismo administrativo de vigilancia administrativa es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria, pues el primero recae sobre acciones u omisiones específicas dentro de un proceso determinado en aras de determinar si hubo una actuación inoportuna o ineficaz, pudiendo incidir en la calificación del factor eficiencia o rendimiento; entretanto, para que se configure responsabilidad disciplinaria necesariamente tienen que concurrir los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, analizados desde la función judicial en general, no precisamente frente a un proceso en concreto como ocurre en la vigilancia. por lo que, no tiene incidencia lo decidido al no haber parangón. 25 Samai CONSEJO DE ESTADO 59_AUTOQUEDEVUELVEATRIBUNALOJU ZGADOPARAQUECONCEDARECURSO(.do c) NroActua 4 26 Expediente digital visible en Samai proceso 63001333300220190031102, Documento: 009AutoEsteseYAdmiteApelacion(.pdf) NroActua 9 27 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 020ContestacionDemandaRamaJudicial.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Como razones de defensa, esgrime la parte demandada la finalidad y las características de la vigilancia judicial administrativa previsto en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, así como la diferencia con la acción disciplinaria, a partir del cual señala que todas las argumentaciones vertidas dentro de los actos demandados demuestran que el trámite se surtió conforme al debido proceso, resolviéndose cada uno de los aspectos de defensa expuestos por la juez, al igual que fueron tenidos en cuenta los medios probatorios referidos por la funcionaria para acreditar sus afirmaciones tanto así, que no se tuvo en cuenta el tiempo para resolver la medida cautelar; sin embargo, no se consideraron una justificación aceptable frente a dos momentos particulares en los cuales el expediente estuvo inactivo sin pronunciamiento a la espera de impulso al trámite, el primero por 7 meses para proferir el auto ordenando estarse a lo dispuesto por el superior frente a la medida cautelar, lo cual dilató su ejecución y el segundo por 12 meses de la complementación del dictamen por parte del perito, y que si bien para la fecha en que se resolvió la vigilancia ya se había imprimido algún impulso al proceso, la inactividad afectó el trámite en general, sobrepasando 5 años sin superar la etapa de pruebas.
De lo anterior concluye que en la acción popular objeto de vigilancia si se presentó un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia por parte del juzgado, y por ello se debe mantener la presunción de legalidad del acto demandado y negarse las pretensiones de la demanda.
1.5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA28 La Juez A-quo, resolvió declarar la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción a la doctora Zulma Liliana Marín Moreno y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada no afectar la calificación de la actora con la disminución de un (1) punto en el factor de eficiencia o rendimiento por la gestión del año 2018, ni la consecuente incidencia en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018 contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, fijó agencias en derecho en virtud de los honorarios pagados al abogado. Lo anterior al encontrar demostrada la vulneración al debido proceso, ya que el operador administrativo de vigilancia accedió a la inspección judicial, a la revisión de las estadísticas y de las carpeta de actuaciones, solicitadas por la juez al responder la 28 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 033Sentencia1aInstanciaJugado2°.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud inicial de vigilancia, pero en la diligencia de inspección judicial al expediente nada se dice sobre la revisión de la estadística, cuando este es un argumento valedero para analizar frente a la mora como motivo de queja ciudadana.
Así mismo, porque la razón alegada por la vigilada como justificante de la mora judicial respecto a la información estadística no fue valorada en la decisión, esta únicamente se soportó en los errores de organización física del expediente, cuando las reglas de la experiencia nos indican que la estadística permite establecer las cargas judiciales y concluir sobre los porcentajes de congestión y su incidencia en las salidas efectivas y avances de los trámites y decisiones judiciales.
Adujo que si bien es cierto el trámite de vigilancia administrativa es independiente del disciplinario, no es de recibo que se considere que los motivos de justificación de la mora en disciplinario no se deban considerar en la vigilancia administrativa y viceversa, ya que ambos están orientados a la conducta del Operador Judicial, y en ambos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.
Precisó que los argumentos justificados expuestos fueron alegados por la funcionaria como se evidencia en el expediente -índice 002 expediente digital OD(sic)-, en donde se expone como fundamento la carga de procesos, complejidad de los mismos y realización de audiencias; por lo que, se debieron de verificar y la prueba idónea para ello era precisamente la estadística de la carga de procesos, prueba que reitera no se analizó por el Operador de Vigilancia Administrativa, ya que nada dijo sobre la estadística, los movimientos procesales y la complejidad de los negocios tramitados en la célula judicial.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN29 La parte demandada inconforme con la decisión, interpuso oportunamente el recurso de apelación, argumentando que el despacho planteó indebidamente el problema jurídico al solo enfocarlo frente a las pretensiones sin tener en cuenta las razones de defensa; en segundo lugar, porque carece de fundamento la omisión advertida en cuanto a que se “debía efectuar la revisión de las estadísticas y carpetas de las actuaciones en la diligencia”, cuando la encartada no solicitó concretamente la práctica de pruebas, pues en el capítulo de pruebas de sus descargos frente a la queja manifestó que “si lo considera conveniente realice la inspección judicial, la revisión de las estadísticas y carpeta de actuaciones”.
Además, la defensa se basó en explicar el alargamiento del proceso debido a la complejidad en la obtención de la prueba técnica, sin solicitar 29 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 036RecursoApelacionSentencia.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente la incorporación de alguna prueba que justificara la inactividad del trámite por largos periodos y pudiendo aportarlas no lo hizo.
La tercera inconformidad que presenta contra la decisión, es frente a la afirmación que la decisión de la vigilancia administrativa “se soporta únicamente en los errores de organización física del expediente”, aseveración que señala es completamente alejada de la realidad y evidencia que el despacho no analizó dicha prueba de manera objetiva, pues si bien se hizo una llamado para que los expedientes sean más ordenados y cuidadosos, no es la conclusión de la diligencia de inspección en la cual se llevó un análisis detallado del legajo, no solo de organización física.
Aduce que en el análisis efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura, encontró excesivo el tiempo transcurrido cuando el Tribunal confirmó la medida, es decir ratificó la necesidad de la misma, el juzgado se tomó más de 7 meses para proferir el auto que daba curso a la cautela, es decir el auto de obedézcase y cúmplase; al igual que en el otro periodo de quietud de 12 meses, pues el auto que remite el informe complementario para que se emitiera un concepto definitivo otorgando 15 días para el efecto; sin que ello quiera decir que fueron ignorados los razonamientos argüidas por la Juez, sino que pese a las circunstancias que se acreditaron en la vigilancia, la Corporación en el marco de sus competencias, encontró que las mismas no tenían la entidad de justificar la mora en dicha actuación en particular, pues sumado a que el proceso venía afectado por una dilatación debido a diferentes inconvenientes, tenía una connotación más grave por tratarse de una acción popular con importantes intereses colectivos en tensión. Reitera que el Consejo Seccional argumentó con suficiencia las razones por las cuales no eran atendibles las justificaciones aducidas por la Juez, es decir, insiste en que si fueron valoradas más no tuvieron la fuerza para excusar la mora durante dos periodos determinados, dado que dentro de la organización del trabajo, y en garantía de los principios de celeridad y eficiencia, era necesario también estimar la prelación de la acción popular bajo vigilancia, de ahí que la carga laboral a la que está sometido el juzgado dentro de su devenir laboral, no pueda considerarse la razón determinante y lógica de la mencionada dilación para el caso concreto bajo vigilancia; tratándose de un procedimiento constitucional preferente que requería de un auto de sustanciación sin complejidad.
Resalta que si bien la carga laboral y las situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como en este caso se evidencia en la dificultad para obtener la prueba técnica, le impide al juez, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, tales circunstancias no pueden constituirse en una constante en la tarea de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa administrar justicia, ni puede colegirse que toda mora está justificada en la congestión judicial.
En cuarto lugar, infiere que al afirmar que “las reglas de la experiencia nos indican que la estadística permite establecer la cargas judiciales y concluir sobre los porcentajes de congestión y su incidencia en las salidas efectivas y avances de los tramites y decisiones judiciales”, la Juez se está refiriendo a su experiencia personal al ponerse en el lugar de la parte demandante, lo cual es contrario a la imparcialidad del que debe estar revestido su análisis, y en todo caso, estima que no es acertada la conclusión porque las reglas de la experiencia se caracterizan por ser definiciones hipotéticas de contenido general desligadas de los hechos concretos que se debaten en el proceso, en otras palabras, explica que reglas de la experiencia deben ser definiciones derivadas del conocimiento de otros casos en los que se ha actuado como juez, más no de la experiencia que se concreta en la forma particular en que la persona que encarna al juez vivencia una situación específica.
En quinto lugar, insiste en la diferencia entre el trámite administrativo y el procedimiento disciplinario en cuanto a su finalidad, las normas que lo regulan y el objeto sobre el cual recae, lo cual es confundido por la parte actora y fue acogido por el Juzgado en la sentencia de primera instancia; además de los elementos que se requiere probar en la acción disciplinaria que no se califican en la vigilancia administrativa, para lo cual trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado en cuanto a las características de la figura de la vigilancia judicial administrativa, precisadas en la sentencia del 28 de marzo de 2019 dentro del radicado número 52001-23-33-000- 2014-00222-02(2944-17).
De lo anterior puntualiza que las conclusiones del proceso disciplinario, no desdibujan la legalidad de los actos administrativos que decidieron el trámite de vigilancia administrativa. Aunado a lo anterior, reitera las razones de defensa expuestas en la contestación y en los alegatos de conclusión, sobre la legalidad de los actos administrativos demandados y la garantía del debido proceso, derecho de contradicción y defensa durante el trámite; por lo cual, solicitó revocar la decisión de primera instancia y denegar las súplicas de demanda.
Finalmente en cuanto a la condena en costas, señala que el contrato de prestación de servicios que le sirvió de soporte a la juez para proceder a la condena no fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, ya que ninguno de los archivos adjuntos con la notificación de la demanda lo contiene, ni tampoco en el traslado físico obra el referido documento; pero además precisa que en la sentencia se indicó que dicho documento obra en “índice 002 expediente digital página PDF 105 al 107” cuando para el 8 de febrero de 2021 fecha en la cual la parte demandada tuvo acceso al expediente digital, se pudo advertir que el índice 002 correspondía al archivo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “002.AutoTrasladoMedida.pdf); lo que implica una prueba nula de pleno derecho y la improcedencia de la condena en costas.
1.7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante no se pronunció frente al recurso interpuesto por la demandada30. El Procurador delegado a este Tribunal no emitió concepto.31 2. CONSIDERACIONES
2.1. IMPEDIMENTO MANIFESTADO Antes de abordar el tema de fondo, es necesario que la Sala se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO32, quien solicita separarse del conocimiento del presente asunto, por considerar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., tal como lo consagra el artículo 130 del C.P.AC.A., en atención a que a su cónyuge la demandante en calidad de Juez Cuarta Administrativa del Quindío le está adelantando indagación preliminar con fundamento en la sanción impuesta a través de los actos administrativos acá discutidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conformada para atender este punto, encuentra que el supuesto de hecho se enmarca dentro de la causal invocada, por lo que se aceptará la misma, por lo que se separará al mencionado Magistrado del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el sorteo de Conjueces por lo afectarse el quorum decisorio. 2.2.
COMPETENCIA Asume este Tribunal la competencia para fallar en segunda instancia el presente proceso, en aplicación del artículo 139 inciso 3 del C.G.P. que impide nuevamente la declaratoria de incompetencia ante la remisión del proceso por el superior funcional realizada por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - 30 Expediente digital visible en Samai proceso 63001333300220190031102, Documento: 011Salvamento de voto(.pdf) Nr oActua 17. 31 Ibidem. 32 Carpeta 057ImpedimentoALJ, archivo IMPEDIMENTO 2017-392descarga República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Sección Segunda - C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ a través de Auto del día 6 de diciembre de 202133.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo decidido y lo expuesto por la parte demandada en el recurso, la Sala deberá determinar: ¿Sí efectivamente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío vulneró el debido proceso de la actora, con los actos administrativos demandados al omitir el decreto y análisis de las pruebas con las cuales pretendía justificar la mora judicial dentro trámite del proceso acción popular radicado al número 63001333300420130013600? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Control de legalidad integral de los actos sancionatorios; ii) Debido proceso administrativo sancionatorio; iii) Marco legal de la vigilancia administrativa; y iv) El caso concreto.
2.4. JUICIO DE LEGALIDAD INTEGRAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS Debe partir la Sala por precisar que el control de legalidad de los actos sancionatorios ha variado desde la Constitución Política de 1991, de manera más precisa con la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional34, cuando la tesis dominante era la usualmente llamada “justicia rogada”, consistente en que el control de legalidad de los actos administrativos estaba limitado a los derechos jurídicos invocados por el demandante, en dicha decisión la Corte declaró la exequibilidad condicionada del ordinal 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo –CCA, y precisó que incluso en los casos en que la demanda no cumpliere con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advierte la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente deberá proveer la tutela judicial efectiva.
Igualmente, cuando evidencie incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, tiene la obligación de aplicar el artículo 4° de la Carta Política. 33 Samai CONSEJO DE ESTADO 59_AUTOQUEDEVUELVEATRIBUNALOJU ZGADOPARAQUECONCEDARECURSO(.do c) NroActua 4 34 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La nueva postura dio paso tesis más flexibles, en aquellos casos en que se debía salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso frente a la presunción de legalidad del acto administrativo sancionador, con el fin de avanzar hacia un análisis sustancial, en busca de la primacía de los derechos fundamentales, lo que dio origen al control “pleno e integral”, esto es, el que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y que no se encuentra limitado a lo argumentado en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo35.
En segundo término, resulta menester traer a colación lo que ha reconocido la jurisprudencia36 como el Derecho Sancionador o ius puniendi, así: “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, así reconocida por la jurisprudencia37, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos.
Dentro de sus manifestaciones38, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo39 y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional40, del disciplinario41 y del correccional42. En este sentido, los actos administrativos proferidos por la administración en ejercicio de la vigilancia judicial administrativa constituyen una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), en la modalidad de correccional, pues se dirige “a un grupo determinado de personas y está orientado a sancionar el incumplimiento de determinadas reglas preestablecidas, dirigidas al mantenimiento de ciertas condiciones que hacen efectivo el servicio, pero que no restringen derechos fundamentales, en cuanto las sanciones consisten, en la generalidad de los casos, en multas, suspensiones y restricciones, que pueden ser operativas o de utilización de bienes y servicios”43; sin embargo, como toda actividad de orden estatal, está sujeta a límites constitucionales y legales con el fin de proscribir los excesos en la punición44, y el deber de estar soportado en el derecho, ser el resultado de haberse adelantado un 35 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, sentencia de la Sala Plena del 26 de marzo de 2014. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación 263 de 2013. Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: PNG. 36 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-762 de 29 de octubre de 2009. Referencia: expediente D- 7607. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981.
Demandante: Andrés Eduardo Dewdney Montero. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 37 Por todas la sentencia C-818 de 2005. También en sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002, C-125 de 2003, C-406 de 2004, T-060 de 2009. 38 Vid., entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004. 39 Sentencia C-1161 de 2000. 40 Sentencia C-1112 de 2000. 41 Sentencia T-438 de 1992. 42 Sentencias T-242 de 1999 y T-492 de 2002. 43 Corte Constitucional, sentencia C-853-05, 17 de agosto de 2005, magistrado ponente Jaime Córdoba-Triviño. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
Sentencia de 27 de febrero de 2013. Casación 33.254. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa debido proceso, y no atentar contra dimensiones o facetas iusfundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales45.
En palabras de la H. Corte Constitucional “…las sanciones o penas por decretar sólo son válidas y eficaces cuando han estado antecedidas de un proceso justo, con plenitud de garantías. Así el derecho sustancial y procedimental, al igual que el principio de actuación del poder sancionatorio del Estado, se convierten a la vez en forma de crear seguridad jurídica, igualdad ante la ley, asegurando al mismo tiempo la protección de todos los intereses vinculados al proceso sancionatorio en cuestión (los del individuo presuntamente responsable, los de las víctimas, los de la comunidad representados por las autoridades públicas)46.
Estas limitaciones hicieron que el Consejo de Estado47 haya señalado que, no es válido sostener la existencia de una limitación al juez de lo contencioso administrativo frente a su competencia para la revisión de la legalidad y constitucional de la actuación de las autoridades como titulares de la acción disciplinaria puesto que estos actos administrativos sancionatorios hacen parte del ius puniendi; consideraciones que, mutatis mutandi, resultan aplicables también respecto de otras manifestaciones del derecho punitivo estatal, como el correccional: «[…] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El juicio de legalidad integral así propuesto, habilita al Juez de lo Contencioso Administrativo48, para lo siguiente: 45 Sentencia C-762 de 2009.
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 46 Vid sentencias C-491 de 1996, T-484 de 2004, T-423 de 2008. 47 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. En la cual adoptó la postura respecto de “control judicial integral”; frente a la diversidad de criterios frente al alcance del juicio de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, a partir de la identificación de al menos dos tesis interpretativas de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Segunda, que calificó como discordantes e incompletas, a saber, entre, la i) justicia rogada y la deferencia especial –período de la intangibilidad relativa e implícita de la decisión disciplinaria administrativa-, y ii) periodo de la intangibilidad relativa explícita y “deferencia especial” respecto de la decisión disciplinaria administrativa. 48 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, subsección A. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Sentencia SE. 52 de 17 de mayo de 2018. Radicado: 110010325000201301092 00 (2552- 2013). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez. Demandado: Contraloría General de la República. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “- Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;
(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.” Por ello se puede concluir –como lo refirió el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo49- que, el control judicial que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer sobre los actos administrativos sancionatorios, es integral; por cuanto la actividad del juez supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
2.5. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO El debido proceso es una garantía exigible al Estado, no solo por su consagración en el artículo 29 de la Constitución Política, sino por su inclusión en el ordenamiento con la ratificación de múltiples instrumentos internacionales de Derechos Humanos50. Además, no solo está instituida como derecho fundamental dentro del proceso judicial 49 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 09 de agosto de 2016. Magistrado ponente: William Hernández Gómez (e). Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8. Este derecho ha sido desarrollado también por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein, 2001, que ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo.
A este respecto también pueden verse las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa general51, sino que fue extendido a las actuaciones administrativas52, a fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública53.
En efecto, las autoridades administrativas están obligadas, además de respetar el debido proceso, a no transgredir los principios reguladores de la función pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, definidos en el artículo 209 de la Carta Política54. Por lo tanto, el respeto por los derechos fundamentales de los asociados, - entre ellos el derecho al debido proceso administrativo (art. 2955 C.P.)56, junto con los principios antes mencionados, - de acuerdo con los artículos 6º57 y 20958 de la Constitución-, deben armonizarse necesariamente, en el cumplimiento de las labores públicas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso, además de ser un derecho, se instituye en la Carta Política como uno de los pilares de nuestro Estado Social, en la medida en que opera no sólo como una garantía para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado59, - en particular al ius puniendi -60, al someter las actuaciones judiciales y administrativas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en la legislación, bajo el amparo del principio de legalidad.
En consideración a lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional ha definido este derecho61, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”62. 51 Corte Constitucional.
Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 52 Ver entre otras las sentencias C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-012 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo 53 Corte Constitucional. C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 54 Y desarrollados recientemente por el Legislador en el artículo 3º del CPACA. 55 Artículo 29 C.P. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ( )". 56Corte Constitucional.
Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 57 Artículo 6º C.P. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". 58 Artículo 209 C.P. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". 59 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-331 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-034 de 2014.
M.P. María Victoria Calle. 60 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 61 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Estas garantías básicas, se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública y a evitar posibles actuaciones arbitrarias por parte de la administración.63 Con las cuales se busca dar validez y legitimidad a las propias actuaciones administrativas64, - que gozan por demás de presunción de legalidad- y, resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, el cual tiene una relación inescindible con el derecho a la defensa, como ya lo ha reconocido una decantada y consistente jurisprudencia constitucional65.
Resulta importante, resaltar que el derecho a la defensa, es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; y que de este derecho hacen parte, la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables66, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas67, a la buena fe y a la lealtad procesal.
En este orden, ha dicho la Corte que “las leyes que establecen procedimientos, debe propender por hacer efectivos los derechos a la defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”68.
Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, y refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo manifiesta que el mismo se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, esto es: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. En igual sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar respecto al debido proceso administrativo en materia sancionatoria, que: “4.1.
Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al 63 Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 64 Sentencia C-598 de 2011M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 65 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle y Sentencia T-1263 de 2001 M.P., Jaime Córdoba Triviño. 66 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 68 Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, precisando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.69 Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”70.
En cuanto atañe a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo71, la jurisprudencia ha resaltado que ésta, sin lugar a dudas, es de connotación fundamental, pues se pretende que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. 4.2.
De igual forma, se ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sobre el punto, ha sostenido esta Corporación que: “El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;
(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en 69 Sentencia T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 70 Sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 71 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103 del 16 de febrero de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-048 del 24 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto cuestiona su validez jurídica”72. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental..”73 (Negrita para resaltar).
Bajo estas consideraciones, la Sección Primera del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación74 de 4 de agosto de 2016, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, señaló que el principio de favorabilidad es aplicable en las actuaciones administrativas sancionatorias aun cuando su consagración respecto de una materia no se encuentre expresa, pues ello no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues este es un imperativo constitucional exigible a todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulares.
Aclaró así que, en algunas situaciones particulares la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso penal a las actuaciones administrativas sancionatorias, debe hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicamente diferentes75, para lo cual fijó la siguiente postura: “…, tal realidad no implica en modo alguno que en las actuaciones administrativas sancionatorias seguidas por la Administración no se apliquen las garantías mínimas del debido proceso, pues éste es un imperativo constitucional exigible en todos aquellos escenarios en que los ciudadanos puedan verse afectados por las actuaciones de las autoridades públicas, sean éstas judiciales o administrativas76.
Por lo tanto, por regla general las garantías del debido proceso son aplicables en el derecho penal y en todas las demás manifestaciones del derecho sancionador, entre ellas, el derecho administrativo sancionatorio, aunque con distinta intensidad, en consideración a la naturaleza, objeto y fines de cada uno de tales regímenes, salvo en los casos en que el legislador haya consagrado expresamente alguna excepción, como sería por ejemplo en tratándose del derecho 72 Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 73 Sentencia T-218 de veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia de 4 de agosto de 2016. Radicación No. 05001-23-33-000-2013-00701-01. Actor: Grupo MC; S.A. DE C.V. Demandado: Superintendencia de sociedades. 75 En sentencia de unificación de 4 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que: “…aunque las dos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, la potestad sancionatoria penal del Estado es distinta a la potestad sancionatoria administrativa: La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto, tiene una finalidad principalmente retributiva -eventualmente correctiva o resocializadora- y se ocupa de manera prevalente de conductas que implican un alto grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos, por lo que puede dar lugar a sanciones tan severas como la privación de la libertad75.
La potestad sancionatoria administrativa, por su parte, busca garantizar primordialmente los principios constitucionales que gobiernan la función pública y cumplir los cometidos estatales, y para ello emplea sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones y mandatos preestablecidos, aunque no implica sanciones tan severas como la privación de la libertad, siendo la multa la sanción prototípica del derecho administrativo sancionatorio.
Estas diferencias suponen que exista en determinados aspectos del derecho administrativo sancionatorio una aplicación menos estricta de las reglas del debido proceso penal. Esa aplicación menos severa de las garantías del debido proceso se puede observar, por ejemplo, en la jurisprudencia constitucional sobre los principios de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria, o sobre los principios de presunción de inocencia y culpabilidad.” 76 Corte Constitucional, Sentencia C- 083 de 2015.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativo cambiario en el que se consagró un régimen de responsabilidad objetiva77.” (Resaltado utilizado por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, las garantías del debido proceso se concretan de formas distintas, o con distinta intensidad, según el tipo de procedimiento o trámite en que deben aplicarse.
La finalidad que se persiga en ellos y el nivel de afectación de los derechos fundamentales de la persona inmersa en cada trámite, son los parámetros para definir el estándar en que cada garantía se desarrollará, preservando siempre, como mínimos, la defensa y contradicción en el que claramente se encuentra la posibilidad de presentar pruebas dentro del contenido y garantía del debido proceso78.
En este sentido, el debido proceso se ve afectado cuando el funcionario se aparta del proceso legalmente establecido, como, cuando sigue un proceso distinto al aplicable u omite una etapa sustancial del mismo79, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Por lo expuesto, el control de legalidad del acto administrativo sancionatorio conlleva al Juez de lo Contencioso Administrativo a que, además de estudiar las causales de nulidad invocadas en la demanda, también revise el trámite adelantado procesal y sustancialmente con el fin de determinar si hay otros aspectos conexos con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
Específicamente, la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), prescribe un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter general aplicable a los procedimientos y actuaciones que se inicien a partir del 2 de julio de 201280 -siempre y cuando no estén regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único-, respecto del cual resulta obligatorio el acatamiento los principios consagrados en la Constitución Política y en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone lo siguiente: 77 Los artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” prevén, respectivamente, que “[l]as pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios”, y que “[e]n todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva”. 78 Derecho fundamental y garantía procesal consagrado en el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema Americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior. 79Corte Constitucional.
Sentencia T-1049 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas. 80 Conforme lo dispone al artículo 308 del mismo estatuto –Ley 1437 de 2011. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
(…)” Por lo anterior, se puede afirmar que el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria debe garantizarse en cada una de las etapas del trámite, por tanto, hace necesario analizar cuando el trámite resulta contrario al debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo específico, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, porque de lo contrario procedería su nulidad en sede de lo contencioso administrativo.
“…Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”.
(Negrillas para resaltar) Sobre el aspecto propio de la etapa probatoria, se resalta la siguiente providencia del CONSEJO DE ESTADO, que fija como parámetro jurisprudencial respecto que no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso y consecuente invalidez del acto administrativo, motivo por el cual debe analizarse en cada caso la trascendencia del vicio frente a la decisión de fondo de la administración: “Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales “, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional81 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso.
Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso.
Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional. También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional.
Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales.
En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.”82 (Énfasis de la Sala) Con base en ello, se resalta que en cuanto a la vulneración del debido proceso probatorio fundado en la negativa a decretar pruebas o practicar las ya decretadas, este solo hecho de por si no invalida la decisión de la administración, pues es menester que se entre a demostrar por parte de quien alega el vicio, que la no práctica de las mismas haría que la decisión de la administración variara de forma ostensible.
En este sentido, quien alega este tipo de vicios, debe demostrarlo en el proceso jurisdiccional en el que se debata la legalidad de la decisión de la administración, y para ello, es menester que la prueba echada de menos en la etapa de formación del acto, sea traída a la sede jurisdiccional, a fin de que se analice de forma concreta la fuerza de convicción que ella poseía y así demostrar que la decisión de la administración se 81 Sentencia T-233/07 82 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138. Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Baudilio Gualteros Circa. Demandado: U.A.E. DIAN. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra viciada.
En este sentido nos ilustra la jurisprudencia contenciosa administrativa: “No obstante, para que pueda estructurarse la nulidad por el no decreto de pruebas durante la vía gubernativa, es necesario que los medios de convicción denegados en esa oportunidad sean solicitados en sede jurisdiccional, tal como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos: “Y en cuanto al argumento de que en la vía gubernativa no se decretaron las pruebas solicitadas con tal fin, es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se dijo: “….Finalmente, en lo que concierne a la aducida violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida.”83 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).”84 En consecuencia, se hace imperioso el análisis del caso concreto a partir de los principios que fueron exaltados por el demandante como desconocidos por la demandada y que dieron lugar al impulso de la acción contenciosa, para así poder definir si efectivamente le asiste razón y procede la nulidad de los actos administrativos demandados que impusieron sanción consistente en la afectación en la afectación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento por la declaratoria de desempeño inoportuno e ineficaz de la funcionaria judicial.
2.6. MARCO LEGAL DEL PROCESO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE VIGILANCIA ADMINISTRATIVA El marco normativo del proceso sancionatorio en materia de vigilancia administrativa, tiene su génesis en el artículo 228 de la Constitución el cual no solo establece que la 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2001, proferida en el expediente N°1999-0030-01 (7071).
M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 84 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 18 de agosto de 2011. CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF: Expediente núm. 2004-00140-01. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Actora: CBM KABUSHIKI KAISHA (JAPAN CBM CORPORATION).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa administración de justicia es una función pública, sino que además señala que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”, aspectos que son reiterados y desarrollados por la Ley 270 de 199685.
Precisamente el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrían, entre otras, la función de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”, función que fue reglamentada inicialmente por el Acuerdo 088 de 199786, el cual en su artículo 1 definió la vigilancia judicial administrativa, como “un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, …”.
Actualmente el mecanismo está reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se ratificó que la vigilancia judicial administrativa debía ser conocida por los Consejos Seccionales de la Judicatura con la finalidad que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales; y también sobre la diferencia de esta función administrativa con la acción disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Sobre la naturaleza y características de la vigilancia judicial, ha dicho el H. Consejo de Estado87 lo siguiente: “A su turno, el Consejo de Estado ha indicado en cuanto a la atribución de ejercer “la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente”, que su naturaleza es administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a 85 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.
Publicado en Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996. “Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.” 86 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996.”. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado: 52001-23-33-000-2014- 00222-02(2944-17), actor: Omar Bolaños Ordoñez, demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de La Judicatura - Dirección Ejecutiva DE Administración Judicial - Consejo Seccional de La Judicatura de Nariño – Sala Administrativa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa los principios de oportunidad y eficacia establecidos en los artículos 488 y 789 ibidem. Al respecto, se consideró90: “Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996.
En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral”. 88 “Artículo 4.
Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009>. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.
(…)”. Nota: Los Incisos 1 y 2 fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador”. 89 “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 3 de octubre de 2002, radicado: 11001 03 25 000 2001 0035 01(498-01), actor: Luis Enrique Becerra Delgado, demandado: Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa de Risaralda.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En tal sentido, es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa, tiene las siguientes características: i) Corresponde a una función administrativa encaminada a garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia. iii) Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv) Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas.” En cuanto al inicio, procedimiento y los términos para el cumplimiento de la función administrativa, el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 señala las etapas (art. 291), iniciando la respectiva actuación ya sea de oficio o a petición de parte, en este último caso mediante un escrito en el que entre otras cosas deberá indicará los hechos que configuran la situación a examinar, aclarándose que la vigilancia recaerá sobre acciones u omisiones especificas en procesos singularmente determinados (art. 3°); seguidamente del reparto -en el caso que corresponda-, el magistrado ponente deberá realizar un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial y si fuera innecesario o no pudiera efectuarla, solicitará el envió de los documentos y la información necesaria para emitir un informe de verificación de los hechos, que en el evento de encontrar mérito mediante auto motivado dará apertura al trámite de vigilancia judicial, en el que se señalará de forma clara lo siguiente: • los hechos que dieron lugar al trámite, • la argumentación jurídica que origina la apertura; • la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; 91 ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento.
Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones.
Cuando se inicie de oficio, ésta no se someterá a reparto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • dispondrá que el servidor presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura.
Dispone también el artículo 6º del Acuerdo que la decisión de apertura sea comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente, debiendo el funcionario dentro del mismo plazo para dar explicaciones normalizar la situación de deficiencia, “sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo”.
Asimismo, contempla el Acuerdo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, esto es, si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate, teniendo en cuenta: (i) los hechos, (ii) pruebas recopiladas y (iii) explicaciones dadas por los sujetos vigilados; además de la independencia y autonomía de los funcionarios, de tal suerte que no podrán en desarrollo de la vigilancia judicial sugerir el sentido en que deben proferir sus decisiones.
Específicamente se establece como eximentes de los correctivos y anotaciones respectivas aquellos hechos que no obedezcan a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido.
En cuanto a la notificación de la decisión, el artículo 8º del Acuerdo No. PSAA11- 8716 de 2011, dispone que debe ser notificada al servidor judicial objeto de la vigilancia judicial por correo electrónico o cualquier otro medio eficaz, pero si fuere desfavorable, esto es, se encontrare una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia, la notificación deberá hacerse en forma personal.
Evento en el cual una vez en firme también deberá comunicarse la decisión desfavorable al nominador, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial -en el caso de los jueces- y al Tribunal o Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, a quien se le enviará copia de toda la actuación para los efectos de la reducción del punto en la calificación del facto eficiencia o rendimiento dentro de la calificación integral de servicios, de conformidad con el artículo 10º de ese Acuerdo.
Adicionalmente, se comunicarán a decisión de la vigilancia judicial por oficio al peticionario que haya presentado la solicitud. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Los efectos de la decisión desfavorable están establecidos en los artículos 10 a 12 del Acuerdo, que disponen (i) la reducción de un punto en la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento, por cada proceso en el cual se determine una actuación inoportuna e ineficaz de la administración de justicia;
(ii) frente a las solicitudes de traslados, salvo para los traslados por razones de salud y seguridad, siempre que se haya producido en el cargo que desempeña el servidor judicial al momento de elevar la solicitud, y haya afectado la calificación integral de servicios; y (iii) en la no postulación y la no designación de servidores judiciales para el otorgamiento de estímulos y condecoraciones previstas en el reglamento, en desarrollo del artículo 155 de la Ley 270 de 1996, en el período que haya afectado la calificación integral de servicios tenida en cuenta para efectos de la postulación y designación. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición (art. 8).
Advertido lo anterior respecto al aspecto sustancial, se tiene en relación con el régimen probatorio que la Ley 1437 de 2011 en el artículo 47 se refirió que en los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetaran a la primera parte del Código y en lo no previsto por aquellas; así se tiene que no aparecen regulados ni en la ley ni en el Acuerdo los aspectos que el artículo 40 del CPACA regula, los cuales hacen referencia a: • Contra el auto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos, • Existe libertad probatoria, en cuanto se puede solicitar o aportar cualquiera de los medios de prueba legalmente señalados en el Código de Procedimiento Civil. • El interesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte la decisión de fondo.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la citada ley en el artículo 47 señala que “…serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” De las normas anteriores se desprende que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) las pruebas República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa practicadas pueden ser controvertidas por el investigado en cualquier momento de la actuación administrativa pero antes de la decisión, esto sería dentro del período probatorio y de los alegatos; y 3) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y persuasión racional.
Basten las consideraciones expuestas, para entrar a analizar el presente asunto.
2.7. EL CASO CONCRETO La parte actora demanda la nulidad de la Resolución No. CSJQUR19-2692 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 30 de enero de 2019 dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 63-001-11-01-001-2018-038, en tanto le fue desfavorable y resolvió afectar un punto el factor de eficiencia o rendimiento para el año 2018 y en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión de ese año. Decisión que fue confirmada mediante Resolución No. CSJQUR19-8693 del 20 de marzo de 2019.
De acuerdo al expediente administrativo, se tiene que: i) El día 06 de diciembre de 2018 se radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa por parte del demandante dentro de la acción popular radicada bajo el número 63-001-33-33-004-2013-00136-00 tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, señalando como motivos determinantes “Demora en el trámite Procesal” y “Demora para emitir fallo”, y como hechos que “Desde el 7 de marzo de 2013 radique una acción popular en vista del mal estado de nuestra vivienda y a partir de ese momento se ha venido dilatando el proceso repetidamente con la ampliación de plazos y el silencio prolongado del Juzgado hasta de 9 meses, sin que hasta este momento haya sido posible emitir un fallo en esta acción popular.”94 ii) Mediante Auto CSJQUAVJ18-9695 Vigilancia 2018-038 del 12 de diciembre de 2018 el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso solicitar a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, doctora Zulma Liliana Marín Moreno, información sobre el estado en que se encuentra la acción popular radicada al No. 2013-00136 donde es parte el quejoso, el trámite dado al 92 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 37-43. 93 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 53-58. 94 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 11-12. 95 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 9-10.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa mismo, las actuaciones surtidas y las pendientes de resolver, “en general sobre los hechos narrados en la queja y demás circunstancias que considere pertinentes y si es del caso aportar las pruebas que considere.”, para lo cual concedió el término de 3 días contados desde el día siguiente al recibo del auto.
Lo anterior en virtud de la solicitud de vigilancia judicial administrativa solicitada sobre la referida acción popular y con el fin de “recopilar toda la información, amén de verificar si en el proceso anteriormente mencionado, se han configurado acciones u omisiones que atenten contra la oportuna y eficaz administración de justicia, en ejercicio de la facultad contenida en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” iii) Con Oficio CSJQUO18-1480 del 13 de diciembre de 201896 se comunicó a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, el Auto CSJQUAVJ18-96 del 12 de diciembre de 2018, remitiéndole copia del mismo y del escrito de queja. iv) El día 31 de diciembre de 2018 la doctora Zulma Liliana Marín Moreno en su calidad de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, se pronunció97 sobre los hechos de la solicitud, aceptando como ciertos la existencia de la acción popular, su presentación en el 2013 y que en efecto no ha sido posible emitir sentencia, señalando que el trámite ha sido dispendioso y ha tenido que conceder ampliación de plazos, periodos durante los cuales el proceso queda sin actuación alguna, pasando a indicar que el asunto es complejo debido a la consecución de la prueba técnica que considera necesaria y adecuada para adoptar la decisión de fondo.
Luego de realizar un recuento procesal con base en cada uno de los cuadernos (3 principales, 1 de medidas, 2 de pruebas y 2 incidentes de desacato), explica lo siguiente: “Como puede evidenciarse del recuento efectuado al proceso es muy complejo porque el tema es eminentemente técnico, de hecho cuando se inició avanzó rápidamente hasta la audiencia de pacto de cumplimiento declarada fallida y en la misma audiencia se decretaron pruebas, pero al practicarlas se empezó a complicar, pues no solo las entidades públicas y asociaciones pusieron problemas para realizar los informes técnicos, también los peritos designados fueron omisivos lo cual determinó relevo de algunos y de los que tomaron posesión hubo necesidad en varias oportunidades de requerir con advertencia de desacato, incluso se inició iniciarion(sic) incidentes de desacato no solo contra ellos sino contra funcionarios públicos que incumplieron disposiciones judiciales para determinar aspectos igualmente técnicos que fueran concluyentes de la necesidad de adoptar medidas cautelares, mismas que en principio no resultaron necesarias, pero ya avanzando el trámite se pudo establecer la necesidad de adoptar medida cautelar en relación con una vivienda, pero además aún se encuentra pendiente la necesidad de complementar la prueba del informe técnico final atendiendo lo señalado por los ingenieros designados por la UNIQUINDÍO, respecto de la prueba de muretes que al parecer aún no es adecuada, no 96 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 7. 97 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 13-28.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa obstante haberse aclarado y complementado en varias oportunidades, y también se encuentra pendiente resolver sobre la medida cautelar que debe cumplir la unión temporal Quintas de la Marina.
Señor Magistrado ponente, es cierto que han transcurrido cinco años desde que inició la acción popular, pero todo ese tiempo no ha pasado en vano, se ha trabajado mucho en este proceso, no solo tratando de avanzar en el mismo procurando solucionar tantos inconvenientes que pueden verificarse a lo largo del expediente, sino procurando lograr que la prueba técnica final sea lo suficientemente acertada para adoptar una decisión de fondo igualmente adecuada porque la experiencia indica que cuando se trata de temas tan técnicos no es conveniente que la sentencia ordene la realización de estudios y que dependiendo de los mismos se adopten las soluciones, pues cuando alguna oportunidad se hizo de esa manera el trámite de desacato fue más complicado porque era como darle trámite a pruebas dentro de un proceso con el agravante procesal que el proceso ya había terminado, luego es claro que lo pertinente es lograr la claridad que se estima necesaria en la parte técnica para pronunciar la sentencia. Pero además téngase en cuenta que el juzgado existen demasiados procesos, muchos de ellos igual de complejos como el que es objeto de vigilancia, por referir algunos se tiene un proceso ejecutivo con más de 600 ejecutantes lo cual de por sí ya es el número que corresponde a la carga de un juzgado administrativo de este circuito judicial; varios procesos más acumulados hasta con 140 ejecutantes, de tal manera que el despacho no puede dedicarse a tramitar un solo proceso, es necesario adelantarlos todos y desde que terminó la descongestión de nuevo se tuvo una carga de entre 500 y 600 procesos, con la gravedad que la gran mayoría de los procesos que regresaron de descongestión era los que representaban mayor dificultad, por lo tanto la carga laboral se hizo no solo más grande sino difícil.
Si se revisan las estadísticas puede observarse la cantidad de audiencias que se han realizado en los últimos cinco años, el número de sentencias que se han pronunciado, la cantidad de autos interlocutorios y de sustanciación que se han producido, aunado a los trámites de tutela, vigilancias, preliminares disciplinarias, informes estadísticos, entre muchas otras actividades que no permitente que pueda resolverse con celeridad que no solo el usuario sino quienes integramos el despacho quisiéramos.
Con todo respecto solicito se tenga en cuenta todo lo explicado y se considere como razones suficientes para justificar el término transcurrido desde que inició la acción popular objeto de la vigilancia judicial. PRUEBAS Si el señor magistrado ponente lo estima necesario, solicito se inspeccione el expediente contentivo de la acción popular, así como la revisión de estadísticas y carpetas de actuaciones que se llevan en el juzgado a fin de verificar lo informado en este escrito.” v) Mediante Auto CSJQUAVJ19-198 Vigilancia 2018-038 del 9 de enero de 2019 la Magistrada Ponente encargada del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, resolvió iniciar formalmente vigilancia judicial administrativa contra la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, solicitándole a la funcionaria rendir las explicaciones que estimara pertinentes respecto a las demoras presentadas en el trámite de la acción popular radicada al No. 2013-00136, “específicamente sobre el recaudo del material probatorio dentro del mismo y razones por las cuales no se ha proferido decisión de fondo, así 98 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 31-32.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como los hechos que dieron origen a la queja.”, y la información adicional que considere necesario, para lo cual concedió el término de 3 días contados desde el día siguiente al recibo del auto.
Lo anterior, por cuanto de las explicaciones dadas al requerimiento encontró que “posiblemente el trámite procesal no se llevó a cabo de manera adecuada, lo que puede no haber garantizado un buen manejo procesal en cada una de las etapas adelantadas, conforme a los principios de celeridad, oportunidad y eficacia en la administración de justicia.”.
En el mismo Auto dispuso llevar a cabo la inspección judicial al expediente objeto de la vigilancia el 14 de enero de 2019. vi) Con Oficio CSJQUO19-12 del 11 de enero de 201999 se comunicó a la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, el Auto CSJQUAVJ19-1 del 9 de enero de 2019 que decretó la apertura de la vigilancia judicial administrativa. vii) La funcionaria procedió a ampliar las explicaciones de las razones por las cuales no había pronunciado sentencia en el proceso de acción popular 2013-00136, en el siguiente sentido: “Estimo importante reiterar que la demora referida tiene origen en la complejidad de la prueba técnica, no solo en lo que respecta a su práctica como podrá evidenciarse al revisar las actuaciones procesales realizadas para la consecución de la misma, sino porque sin esa prueba debidamente practicada, además de completa, no es posible, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, establecer las órdenes específicas que deben darse porque el despacho carece de conocimientos técnicos.
Es así que si se lee el último informe de los peritos designados por la UNIQUINDÍO de nuevo se está dejando dudas sobre la claridad de la prueba patológica en relación con los MURETES, lo que indudablemente no permite que los indicados peritos realicen conclusiones claras respecto de lo que debe hacerse para dar solución técnica al caso y por ende que el despacho no pueda establecer las órdenes que permitan dar solución al problema.
Me permito aclarar que la prueba referida en el párrafo anterior que había sido inadecuadamente insertada en el cuaderno principal 3, se anexó en el cuaderno de pruebas 2 como corresponde a su naturaleza probatoria, y por tanto se puede ver a folios 347 a 372 del referido cuaderno. Asimismo y teniendo en cuenta que se indicó en el auto de la referencia que los cuadernos debían estar debidamente rotulados y foliados, al revisarlos se pudo establecer que la foliatura debía organizarse conforme a las normas de archivo, por lo tanto SOLICITO con todo respeto, tener en cuenta la foliatura anulada para efectos de las explicaciones ofrecidas en el escrito anterior presentado el 31 de diciembre.”100 99 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 29. 100 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 35-36.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa viii) El 14 de enero la actora remitió el expediente solicitado, mediante Oficio 0001 de la fecha101, y en esa misma fecha se realizó la inspección102, en la cual se relacionan por fechas las actuaciones del despacho como las de las partes. ix) A través de Resolución No. CSJQUR19-26 del 23 de enero de 2019103 el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió desfavorablemente la vigilancia judicial administrativa respecto de la acción popular teniendo en cuenta dentro de los antecedentes lo expuesto por el quejoso en la solicitud de vigilancia, por la funcionaria en ambos informes sobre la imposibilidad de emitir un fallo debido a la complejidad del asunto que requiere de pruebas técnicas que han sido difíciles de obtener, y también por la cantidad de procesos para tramitar muchos igual de complejos al proceso objeto de la vigilancia, los cuales se incrementaron por la terminación de la medida de descongestión. Asimismo, señala que se dispuso de la práctica de inspección judicial al proceso 2013-00136.
En cuanto a las consideraciones para resolver hizo alusión al numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996, a la finalidad de este mecanismo de control para obtener de los operadores judiciales pronta y oportuna respuesta. Al analizar el caso concreto estableció que la inconformidad del quejoso radicaba en la falta de decisión dentro de la acción popular promovida por el mal estado de unas viviendas, y que a su parecer el proceso se había dilatado por la ampliación de plazos y el silencio prolongado del Juzgado hasta de 9 meses; y que frente a ello la titular del Juzgado había manifestado las dificultades presentadas en el recaudo probatorio principalmente en la obtención de la prueba técnica decretada, argumentos que señaló “son atendibles”, pues de la inspección técnica pudo conocer que el informe técnico debía ser rendido por ingenieros, que tuvieron que ser relevados los peritos designados por la Universidad del Quindío porque no aceptaron el cargo, además de la necesidad de otro estudio técnico de patología estructural, entre otros inconvenientes presentados.
Sin embargo, observó una etapa de inactividad frente al recaudo de la prueba pericial que no encontró justificada, resaltando en el trámite el siguiente período: 101 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 33. 102 Según Acta de Inspección sobre un expediente judicial del 14 de enero de 2019, visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 029ActaInspeccionJudicial.pdf 103 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 37-43.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa A partir de lo cual señaló: “Visto el recuento anterior, se puede apreciar que desde que se presentó el informe de patología estructural por parte del perito Jairo Patiño Alzate, esto es, 27/07/2015, hasta el 20/10/2017 fecha en la cual el Juzgado emite un auto por medio del cual dispone remitir copia del informe del perito Patiño Alzate a los ingenieros de la Universidad del Quindío, el trámite de la prueba se desarrolló dentro de términos prudentes y razonables; empero, se observa que después de esa fecha, es decir, del 20/10/2017, solamente hubo actividad en el proceso respecto de tal prueba, hasta el 10/10/2018, fecha en la cual se presentó la complementación del dictamen por parte del perito Jairo Patiño Alzate, para después expedirse auto el 01/11/2018, en el cual se indicó que el perito Patiño presentó el informe complementario requerido, atendiendo los requerimientos realizados, y se ordenó remitirlo a los ingenieros de la Uniquindío para el concepto definitivo.
Es decir, que hubo un periodo de inactividad del proceso de 12 meses, tiempo durante el cual no se evidencia algún tipo de actuación que ocasionara tal situación; éste plazo resulta exagerado y supera el establecido para este tipo de actuaciones. Por otro lado, revisando otras actuaciones del proceso, se encontró mora en el trámite dado a la media cautelar solicitada, pues aunque también para su decreto debía obtenerse un informé técnico previo, lo que efectivamente gestionó el Juzgado ante la autoridad competente para ello, no se encuentra razón del porqué una vez allegada al Juzgado la decisión del superior al resolver el recurso de apelación, esto es, el 17/11/2017 (según constancia secretarial), sólo hasta el 21/06/2018 el Juzgado profirió el auto ordenando estarse a lo dispuesto por el superior y requiriendo a la Unión Temporal demandada para que cumpliera la medida decretada, es decir, transcurrieron poco más de 7 meses para proferir un auto, que valga la pena indicar, no tiene mayor complejidad, pero sí repercusiones graves para el asunto, pues el hecho que dio origen a la medida se informó al Juzgado desde el 16/09/2014 (Folio 420 del cuaderno No. 3), consistente en el colapso de una de las viviendas del barrio, por lo que este tipo de retrasos hacen aún más gravosa la situación de quienes impulsan la acción constitucional, es más, a la fecha de la inspección judicial no había sido posible el cumplimiento de la medida, ocasionando, que una de las propietarias de las viviendas afectadas, presentara el 30/08/2018, un escrito solicitando el cumplimiento de la medida cautelar (Folio 590 y 600 del cuaderno No. 3).
En verdad este tipo de situaciones no le hacen bien al servicio público de administración de justicia, pues de suyo desdicen de los propósitos de existencia de la Rama Judicial, ayudan a menoscabar la confianza social en la institución y demeritan la imagen que desea la comunidad de la administración de justicia. Finalmente, considera ésta corporación hacer una respetuosa apreciación, pues al realizar la inspección judicial, se puedo(si) observar mucha desorganización en el expediente, no sólo frente a la foliatura de los cuadernos, sino también en la ubicación de los documentos, dado que se adosan en el cuaderno y se pronuncian al respecto en otro, lo que dificultó enormemente la realización de la inspección. … Se insta a la titular del Juzgado, para que, una vez se haga efectiva la medida cautelar decretada en el asunto, informe a ésta Corporación lo pertinente.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Por estar apreciaciones, al no encontrar razones que justifiquen la demora en la tramitación del asunto objeto de vigilancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °. DECLARAR que ha habido un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia por parte de la Dra. Zulma Liliana Marín Moreno, Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, Quindío por el trámite del proceso acción popular radicada al No. 63 001 33 33 004 2013 00136 00, instaurada por Jhon Jairo Ceballos Muñoz, contra el Municipio de Armenia y otros.
ARTÍCULO 2 °. AFECTAR la calificación que obtenga la Dra. Zulma Liliana Marín Moreno, Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, Quindío, disminuyendo un (1) punto en el factor eficiencia o rendimiento para el año 2018, lo que incidirá igualmente en el otorgamiento de distinciones y estímulos por la gestión del año 2018, contempladas en el artículo 155 de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 3 °. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente decisión, enviar copias esta decisión al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia. ARTÍCULO 4°. Notificar la presente decisión a la Dra. Zulma Liliana Marín Moreno, Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, Q y comunicar la misma al quejoso.
ARTÍCULO 5 °. Contra la presente decisión solamente procede recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo octavo del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011.” x) El 11 de febrero de 2019 la actora interpuso recurso104 de reposición contra la anterior decisión, argumentando su inconformidad en aspectos que se destacan a continuación: “… La causa por la cual se adoptó la decisión es el transcurso de un período de casi 12 meses de inactividad en la práctica de la prueba pericial y de 7 meses para requerir a la parte del proceso que debía dar cumplimiento a la medida cautelar, aunque en principio como investigada entendí que se trataba de una mora para decidir el proceso y por esa razón la defensa se ciñó a explicar la causa de la mora orientada a la complejidad de la prueba pericial.
No obstante, lo anterior, con igual respecto creo que ese transcurso del tiempo podría ser considerado menos significativo, si se tiene en cuenta las características del proceso objeto de vigilancia y que el despacho como todos los Juzgados Administrativos de este Circuito, tiene una exagerada carga laboral después de la culminación de las medidas de descongestión, además de existir un significativo número de procesos muy complicados por ser acumulados entre 27 y astas 606 demandantes, o por tratarse de 104 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 45-52.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa temas confusos por el intereses social que representan, más los cambios de personal que se presentaron en el despacho en los años 2017 y 2018 por distintas situaciones administrativas.
(…) De igual manera para la práctica de la prueba a fin de resolver sobre medida cautelar se presentaron demasiadas complicaciones incluso con el municipio, …y cuando ya se cumplió con dicha prueba empezó el embrollo con la constructora demandada para su cumplimiento, …, adicionalmente dicha constructora señala que el cumplimiento de la medida implica la realización de trámites administrativos ante la curaduría y planeación a efectos de cumplir la orden judicial por cuanto implica la intervención en la parte estructural del bien inmueble, lo cual conlleva a que la medida no se pueda hacer efectivamente de manera inmediata.
(…) Asimismo es preciso señalar que si bien la medida cautelar indica la necesidad de intervención, de acuerdo con el informe presentado por el ingeniero… No por esa circunstancia está en peligro inmediato la comunidad pues de ser así la medida no habría sido la de reforzamiento sino otras más drásticas como evacuación, pues así tendría que desprenderse de las conclusiones …lo cual redunda en que la medida sea preventiva y otra cosa es que la medida sea inmediata por la inminencia de un riesgo, lo que no ocurre en el episodio de ahora.
Pero a lo referido súmese que en los meses de febrero, marzo y mayo de 2017 se produjo en el juzgado los siguientes cambios de personal: … y en febrero de 2018 nuevamente se presenta movimiento de personal, …Estas son situaciones que indefectiblemente retrasan toda actividad del despacho si se tiene en cuenta que quienes llegan por nombramiento en propiedad, o en provisionalidad, o por reintegro, siempre requerirán de un periodo de adaptación y con sentido común me permito considerar que esta fue también la causa de que el proceso que contaba con tantos y diversos cuadernos tenga la falencia de inserción de documentos pues en ese momento la atención al público se realizaba por turnos por todos los empleados, sin embargo ello no puede en ningún momento ser la causa de una posible vulneración de derechos, porque toda decisión se encuentra debidamente publicitada a fin de que pudiera surtir la respectiva contradicción, como garantía del derecho de defensa de las partes del proceso, por lo tanto esta situación con toda modestia no puede significar más que un desorden en el manejo de los cuadernos que puede ser solucionado disponiendo organizarlos y re foliarlos, como efectivamente se procederá. Respecto de la carga de procesos del despacho durante los años 2015 a septiembre de 2018, de acuerdo con el movimiento de procesos reportado en la página web del portal rama judicial.
Año Ingresos efectivos Egresos efectivos Inventario final 2015 447 346 283 2016 717 318 610 2017 508 436 556 2018: para este año se tiene que el ingreso promedio mensual efectivo fue de 38 procesos al mes de septiembre, y el egreso promedio mensual al mismo mes fue de 32 procesos para un inventario final, se itera al mes de septiembre de 550 procesos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Datos de los cuales se puede evidenciar que efectivamente la carga laboral del despacho aumento considerablemente en el año 2016 cuando se recibieron la totalidad de procesos de descongestión, al terminar esa medida.
Respecto a procesos de alta complejidad por acumulación se tiene: Ejecutivos: 2015-00386: con 208 ejecutantes 2015-00387: con 27 ejecutantes 2017-00053: con 67 ejecutantes 2017-00136: con 606 ejecutantes Y en la actualidad se cuenta con un total de 50 procesos ejecutivos. Procesos que se revisar respecto de cada uno de los ejecutantes como si se tratara no de uno sino de 208, 27, 67, 606 demandantes, con el fin de establecer que todos por separado reúnan los requisitos formales y sustanciales del título y del medio de control, e igual se trabaja para decidir medidas cautelares.
Es que cada uno de estos procesos ha conllevado a que la persona que tiene el proyecto deba casi dedicarse de tiempo completo para librar o rechazar el mandamiento de pago respecto de cada ejecutante, por ejemplo en el caso del proceso 2017-00136 la Profesional Universitaria a quien se le encargó el expediente, se posesionó en el mes de mayo de 2017, recibiendo una carga de más de 65 expedientes a los cuales se les suman más de 100 recibidos posteriormente en ese año. Otros procesos de naturaleza compleja: Reparaciones directas en 2017 terminamos con 84 y en el 2018 terminamos con 86, que como es de amplio conocimiento son procesos donde por lo general se demanda a más de dos entidades, hay llamamientos en garantía y la práctica de pruebas y la resolución de excepciones normalmente son dispendiosas.
En la actualidad se cuenta con 7 procesos de simple nulidad que tienen impacto social en cuanto atañe a decisiones de actos administrativos de contenido general como el caso del impuesto de valorización que ha generado diversas demandas por razones distintas. Asimismo, durante el período 2017, 2018 en que se presentó la mora en la actuación se realizaron: Audiencias en 2017: se realizaron 266, de las cuales un porcentaje alto se efectuó de manera concentrada para un total aproximado de procesos atendidos de entre 450 a 500 procesos.
Se dice aproximado porque al día de hoy no se cuenta con el programador del año 2017 a partir del mes de agosto. Audiencias en 2018: se realizaron 328 la mayoría de manera concentrada para un total de 639 procesos atendidos, lo cual equivale a 53.2 audiencias en promedio mensuales. Sea igualmente válido recordar la prioridad que debe imprimirse los trámites constitucionales; el tiempo que se gasta para admitir, para resolver recursos, desacatos, nulidades, fijar fechas de audiencia inicial, de pruebas, de conciliación, proyectar sentencias, autos aprobatorios de conciliación prejudicial, …Los informes rendidos anualmente muestran la cantidad de audiencias que se han realizado en los últimos dos años, y las estadísticas el número de sentencias que se han pronunciado, la cantidad de autos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa interlocutorios y de sustanciación que se han producido, aunado a los trámites de tutela, vigilancias, preliminares disciplinarias, informes estadísticos, entre muchas otras… Es decir, son innumerables las actividades que deben realizarse en las distintas etapas procesales, siendo apenas lógico que donde existen tantos procesos por tramitar cada etapa se surta de manera mediata respecto de la anterior, pues es imposible hacerlo de manera inmediata ya que se itera lo que es ampliamente conocido por la comunidad jurídica, la demanda de administración de justicia supera de lejos las posibilidades reales de una justicia pronta.
Entonces, como puede apreciarse, entre el 20 de octubre de 2017 y el 10 de octubre de 2018 se trabajó muchísimo y casi con seguridad se realizó por lo menos una actividad en cada uno de los casi 600 procesos, número que ha sido el promedio constante desde finales del año 2016. Son todas estas razones las que igual permitieron solicitar como prueba la revisión de estadísticas y carpetas de actuaciones que se llevan en el juzgado y que de haberse realizado tal vez habría dado lugar a que se considerara que la mora causada podía justamente justificarse, porque precisamente son esas situaciones las que hacen que las normas e interpretaciones jurisprudenciales sobre estas actuaciones adviertan la necesidad de su análisis para que la decisión no contenga la objetividad de un silogismo, sino por el contrario esté cobijada por la certeza de la omisión, la negligencia, el descuido desmesurado, o por el contrario sea determinante de las razones que finalmente dan al traste con la congestión judicial que permite, se repite, excusar ese lapso de quietud del proceso.
Es que con toda modestia, si no se tuviera la conciencia de todo el esfuerzo y dedicación con la que los servidores judiciales de este despacho realizamos nuestro trabajo realmente ni siquiera nos afectaría la decisión sancionatoria, pero sin presunción alguna puedo decir que las falencias que se encuentren en nuestras labores son las que humanamente no podemos salvar, porque permanentemente estamos buscando la manera de generar planes de mejoramiento para atender lo más eficientemente posible la carga de procesos asignados al despacho.
Son estos argumentos lo que me llevan a solicitar con el mayor respeto, teniendo en cuenta tal como se solicitó en el escrito de explicaciones, las estadísticas y carpetas de actuaciones realizadas por el juzgado durante los años 2017 y 2018 y las situaciones administrativas que se presentaron, se revise la decisión con el fin que se revalúe y se revoque la sanción.” xi) Por medio de la Resolución No. CSJQUR19-86105 del 20 de marzo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío resolvió no reponer la Resolución que dispuso declarar la existencia de un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia por parte de la doctora Zulma Liliana Marín Moreno, Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, en el trámite de la acción popular radicada al No.2013-00136-00 del señor Jhon Jairo Ceballos Muñoz, con base entre otras consideraciones, en las siguientes: “Frente a la solicitud de la funcionaria sobre la revisión de la estadística y las carpetas de actuaciones que lleva el Juzgado, y no decretada por el magistrado sustanciador, de la cual se duele la recurrente, debe indicarse que de la misma no se consideró necesario, pues como es sabido, el Consejo Seccional 105 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 53-58.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa como administrador del Sierju, tiene acceso a la información estadística de los Juzgados del Distrito, por lo tanto, la información del Juzgado puso ser consultada.
La recurrente indica en uno de sus argumentos, que como investigada entendió que se trataba de una mora para decidir el proceso, razón por la cual orientó su defensa en explicar la causa de la mora en virtud a la complejidad de la prueba. Al respecto, debe señalarse a la funcionaria, que al momento de dar inicio a la vigilancia, se realiza un requerimiento previo para que se explique de manera general el estado del proceso, el trámite dado al mismo, las actuaciones surtidas y las pendientes de resolver, teniendo en cuenta los hechos narrados por el quejoso, como se realizó en auto inicial CSJQUAVJ18-96 del 12/12/20178; para el caso concreto, y teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la funcionaria, se dispuso a dar apertura formal a la vigilancia, donde se le indagó no solamente sobre la mora para decidir el asunto, sino que también sobre las demoras presentadas en el trámite de la acción popular, específicamente, sobre el recaudo probatorio, conforme lo ordenado en Auto CSJQUAVJ19-1 de 09/01/2019, a lo cual la funcionaria solamente hizo referencia a la complejidad de la prueba técnica.
Es importante destacar, que la mora es en cuanto al trámite procesal en general, en una o varias etapas, pues al fin y al cabo un(sic) parálisis afecta el devenir procesal; así las cosas, la sentencia o decisión que dirime el asunto, según lo que la misma funcionaria ha mencionado, depende la prueba técnica, entonces, si existe retraso o demora en su recaudo, habrá mora en la decisión. Expone en su defensa la funcionaria, sobre las características del proceso vigilado, lo que en ningún momento se ha desconocido, pues se trata de una acción popular donde es de vital importancia la prueba técnica en aras de tomar las decisiones pertinentes, como así mismo lo dijo la funcionaria en su respuesta, es decir, todas estas situaciones no fueron indiferentes al momento de tomar la decisión dentro de éste trámite administrativo, lo que se reprocha es que dada la importancia de la consecución de la prueba, haya existido tanta pasividad y laxitud por parte del Juzgado frente al trámite dado, pues como se dijera en el acto administrativo que decidió la vigilancia, el trámite de la prueba pericial tuvo tiempos de inactividad de hasta 12 meses, en el cual no se evidenció ningún tipo de situación que la justificara, y como se dijera, esta tiempo resulta exagerado, más aún si tenemos en cuenta que la decisión de fondo depende de esa prueba, es decir, no hubo un eficiente desempeño del Juzgado en el recaudo efectivo de la prueba.
Ahora, se refiere la funcionaria a la carga laboral del Juzgado y complejidad de los asuntos, lo que no se puede desconocer, pero tampoco puede pasar desapercibido para éste Consejo, la naturaleza del proceso vigilado, es decir, se trata de una acción constitucional, más aún cuando en el conflicto que se pretende dirimir con la misma, se encuentra involucrado el bienestar y la vida de una comunidad.
Además, si bien existe una carga laboral considerable, lo cual es generalizado en los Despachos Administrativos, también es cierto, que los estos(sic) Juzgados durante el año 2015, fueron fortalecidos en su planta de personal, contando con varios cargos profesionales, por lo tanto el desempeño debe corresponder a tal fortalecimiento. Así mismo, frente a la medida cautelar, la funcionaria hace un recuento de las complicaciones que tuvo para la práctica de la prueba que definía el decreto de la misma, lo que efectivamente fue reconocido y entendido en la decisión de vigilancia, pero debe hacerse precisión que en la decisión se recriminó sobre la demora del Juzgado en dar efectividad a le(sic) medida cautelar, pues una vez se allegó al Juzgado la decisión de segunda instancia sobre la misma, donde se confirmó el decreto de la medida, tardaron casi 7 meses para proferir el auto que dada curso a la medida, esto es, el auto ordenando estarse a lo dispuesto por el superior.
Entonces, es claro que en ningún momento ésta Corporación hizo reparos frente a las dificultades para obtener la prueba que sería finalmente la que definiría el decreto o no de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la medida cautelar en el asunto, lo importante y reprochable, es la demora en proferir un auto que no tenía mayor complejidad, pero que sí impulsaría la ejecución de la medida cautelar ordenada, tiempo de inactividad que no tiene justificación alguna.
También indica frente al tema de la medida cautelar, que según informe técnico, existía un riesgo medio no inminente, por lo que la media era preventiva no inmediata; frente a ésta argumentación debe decirse que, el tema central al respecto no son las situaciones técnicas que rodearon la medida, es la mora en su efectividad, y en criterio de esta Corporación la calificación del riesgo, no puede servir de excusa para dejar paralizado el cumplimiento de la misma.
Hace referencia la titular del Juzgado, a los cambios de personal, situaciones que retrasan la actividad del despacho, debido a lo periodos de adaptación. Al respecto, se considera que éstas son situaciones administrativas que enfrenta no solo el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, sino otros Juzgados del Distrito, fenómeno que es inevitable, debido a la provisión de los diferentes cargos en virtud a los concursos que se encuentran vigentes y a las novedades de personal que se presenta, lo cual debe ser sorteado por la titular, como directora del Juzgado, de manera proactiva a través de planes de mejoramiento, reorganización de funciones, entre otras actividades que puede desarrollar para que éste tipo de situaciones no afecten el devenir de las actividades laborales y mucho menos se convierta en una carga que deba soportar el usuario del servicios(sic) de justicia. En términos generales, se observó la ausencia de dirección positiva y proactiva del proceso por parte de la funcionaria, reflejada en la laxitud en la concesión de plazos a peritos y auxiliares de justicia, pues no debe olvidarse que el Juez es el Director del Despacho y que en ejercicio de los poderes de los que esta investido, contaba con herramientas para controlar la gestión y desarrollo del asunto, no solo en materia probatoria, también en la organización al interior del Despacho.
Al respecto, el Código General del Proceso establece: … La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dispone: “Artículo 34… Artículo 35… Así las cosas, la normatividad vigente provee al funcionario judicial de las herramientas y mecanismos suficientes para que pueda, como director y líder de su juzgado, adoptar las medidas correctivas tendientes a enderezar y sancionar el ejercicio deficiente de las funciones por parte de particulares, que afecten el desarrollo normal del proceso.
Por tanto, no encuentra esta Corporación que la funcionaria hubiere justificado razones válidas sobre la mora presentada en el proceso objeto de vigilancia, en consecuencia, no se repone la decisión impugnada que consideró que el tramite adelantado es contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia.” xii) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío mediante Auto del 8 de abril de 2019106 inició indagación preliminar en contra de la doctora Zulma Liliana Marín Moreno, en su condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, con el fin de establecer la ocurrencia de la conducta y demás aspectos 106 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 63 y 65.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa señalados en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, providencia en la cual dispuso solicitar a la funcionaria pronunciarse sobre los hechos a que alude la compulsa de copias y la remisión tanto de la acción popular radicada al No.2013-00136-00, como de las estadísticas reportadas desde octubre de 2017 a octubre de 2018. xiii) La doctora Zulma Liliana Marín Moreno, en su condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, el día 07 de mayo de 2019 se pronunció107 sobre los hechos, reiterando los argumentos que considera justifican la mora y que coinciden con los expuestos como concepto de violación en el presente proceso. xiv) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío conformada con un Conjuez mediante Auto del 4 de julio de 2019108, archivó la actuación disciplinaria seguida contra Zulma Liliana Marín Moreno, al considerar que si bien se produjo la mora dentro de la acción popular número 63001 33 33 004 2013 00136 00, esta se encuentra justificada pues al comparar su conducta con los reportes estadísticos, pues concluye que la juez cumple de manera eficiente con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, lo que se ve reflejado en los promedios estadísticos, sumado a los 508 procesos que ingresaron en el año 2017, los cuales debe estudiar y tramitar para adoptar las respectivas decisiones, así como los tramites preferentes anotados, circunstancias que constituyen causal de exclusión de responsabilidad que da lugar a la aplicación del artículo 73 del CDU. xv) Frente a la decisión de archivo, el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío presentó salvamento de voto109, señalando que “no comparto la postura y decisión finalmente proferida dentro del presente asunto, máxime cuando el caudal probatorio dio cuenta de la gravedad del comportamiento de la investigada. //…En efecto, de la compulsa de copias…se extrae, con suma facilidad, que acá no se trató de una mora cualquiera, sino que sumados los dos espacios de tiempo, alcanzaron los 20 meses de inactividad; el Consejo en mención, luego de un estudio juicioso, y de sopesar la carga de ese Despacho, consideró que inexistía justificación alguna para relevarla de responsabilidad; es que no tiene justificación alguna que un Juez de la República tarde 7 meses para emitir un sencillo auto de impulso procesal (sustanciación), para acatar lo resuelto por el Superior.
Menos aún, tardar 13 meses para dictar auto, ordenando la remisión del informe complementario del Perito a la misma Universidad.(…).” 107 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 67-76. 108 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 77-89. 109 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 002AnexosDemanda.pdf; página 91-92.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa xvi) De acuerdo con el reporte estadístico110 generado en el periodo correspondiente a 01 de octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la juez profirió 279 autos interlocutorios, 144 autos de sustanciación y 87 sentencias (1 dentro de una acción popular y 18 tutelas) con 165 egresos; habiendo ingresado un total de 165 procesos, de los cuales 17 correspondían a acciones constitucionales (1 de grupo, 1 popular y 15 tutelas), quedando al finalizar el periodo con un inventario de 556 procesos, de los cuales 11 eran acciones populares. xvii) En el periodo correspondiente a 01 de enero de 2018 hasta el 31 de marzo de ese mismo año, de acuerdo con el reporte estadístico111 generado, la juez profirió 347 autos interlocutorios, 152 autos de sustanciación y 71 sentencias, con 144 egresos; habiendo ingresado un total de 187 procesos, de los cuales correspondían a 1 acción popular, 1 acción de grupo y 3 acciones de cumplimiento, quedando al finalizar el periodo con un inventario de 515 procesos, de los cuales 10 eran acciones populares y 1 acción de cumplimiento. xviii) En el periodo correspondiente a 01 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de ese mismo año, de acuerdo con el reporte estadístico112 generado, la juez profirió 336 autos interlocutorios, 238 autos de sustanciación y 79 sentencias (19 tutelas, 2 populares, 1 de cumplimiento), con 123 egresos; habiendo ingresado un total de 168 procesos, de los cuales correspondían a 20 tutelas, 1 acción popular, 1 acción de grupo y 3 acciones de cumplimiento, quedando al finalizar el periodo con un inventario de 564 procesos, de los cuales eran 3 tutelas, 9 acciones populares, 1 acción de cumplimiento. xix) En el periodo correspondiente a 01 de julio de 2018 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año, de acuerdo con el reporte estadístico113 generado, la juez profirió 319 autos interlocutorios, 200 autos de sustanciación y 99 sentencias (23 tutelas, 1 populares), con 109 egresos; habiendo ingresado un total de 115 procesos, de los cuales correspondían a 22 tutelas, 1 acción popular, 1 acción de grupo y 1 acción de 110 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: ESTADISTICA JUZGADO 4 ADM -2017-2018;
Archivo: Formulario_Movimiento de proceso ordinarios 2017-10 a 2017-1.xls y Formulario_Movimiento de tutelas e incidentes de desacato 20.xls 111 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: ESTADISTICA JUZGADO 4 ADM -2017-2018; Archivo: Formulario_Movimiento de procesos ordinarios 2018-01 a 2018-.xls 112 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: ESTADISTICA JUZGADO 4 ADM -2017-2018;
Archivo: Formulario_procesos ordinarios 2018-04 a 2018- 06.xls y Formulario_movimiento de tutelas e incidentes de desacato 22.xls 113 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: ESTADISTICA JUZGADO 4 ADM -2017-2018; Archivo: Formulario_movimiento de procesos ordinarios 2018-07 a 2018-.xls y Formulario_movimiento de tutelas e incidentes de desacato 23.xls República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento, quedando al finalizar el periodo con un inventario de 547 procesos, de los cuales eran 2 tutelas, 8 acciones populares, 1 acción de grupo. xx) En el periodo correspondiente a 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, de acuerdo con el reporte estadístico114 generado, la juez profirió 303 autos interlocutorios, 113 autos de sustanciación y 90 sentencias (16 tutelas, 1 populares), con 110 egresos; habiendo ingresado un total de 26 procesos, de los cuales correspondían a 17 tutelas, 1 acción popular y 1 acción de cumplimiento, quedando al finalizar el periodo con un inventario de 536 procesos, de los cuales eran 1 tutela, 8 acciones populares, 1 acción de grupo. xxi) A través de resoluciones 002 del 25 de enero de 2017, 003 del 7 de marzo de 2017 y 005 del 17 de abril de 2017 se nombró en propiedad en los cargos de profesional universitario, oficial mayor y profesional universitario a Juan Guillermo Ángel Trejos, David Stivens Arango Jaramillo y Laura Cristina Tabares Gil, respectivamente; esta última luego de declinación de quienes se encontraban en la lista de elegibles en segundo lugar. 115 xxii) En el año 2018 se concedió licencia no remunerada al profesional universitario Juan Guillermo Ángel Trejos través de resolución 001 del 30 de enero de 2018 y realizando nombramientos en provisionalidad a quienes ocupaban el cargo de oficial mayor en el cargo de profesional universitario y en el cargo de oficial mayor a quien ocupaba el cargo de citador.
En el mes de agosto de ese mismo año, mediante resolución 006 le fue concedida licencia no remunerada al citador en propiedad y en resolución 010 del 24 de septiembre de 2018 aceptada el traslado reciproco entre profesionales universitarios. 116 Ahora bien, de acuerdo con lo analizado en el capítulo anterior, se advierte que la acción disciplinaria y el mecanismo de vigilancia judicial administrativa buscan el mejoramiento del servicio de justicia, pero tienen naturaleza y características distintas en cuanto a la figura administrativa esta propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, es decir, busca garantizar la diligencia en la sustanciación de los asuntos a cargo de los funcionarios y empleados judiciales -en términos del artículo 7 de la ley 270 de 1996-; por tanto, una actuación contraria o en otras palabras la inactividad sin justificación da lugar a adoptar medidas correctivas y desde luego a 114 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: ESTADISTICA JUZGADO 4 ADM -2017-2018;
Archivo: Formulario_movimiento procesos ordinarios 2018- 10 a 2018-12.xls y Formulario_movimiento de tutelas e incidentes de desacato 24.xls 115 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: CDQ AUDIENCIAS > resoluciones 2017; Archivo: Resoluciones 2017.pdf 116 Expediente digital visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Subcarpeta: CDQ AUDIENCIAS > resoluciones 2018;
Archivo: Resoluciones 2018.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa sanciones en contra del servidor judicial, por vía de la vigilancia administrativa.
De acuerdo a lo probado, lo primero que se observa que la vigilancia judicial administrativa obedeció a la solicitud presentada por el demandante dentro del proceso con radicado 004-2013-00136-00 quien alegó demora en el trámite de la acción popular instaurada el 7 de marzo de 2013 por ampliaciones de plazos y silencio prolongado hasta de 9 meses, por lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío siguiendo el procedimiento descrito en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, requirió información sobre el estado del proceso y concedió el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos de la queja.
Frente a los cuales la Juez se pronunció en dos sentidos, uno en cuanto a la complejidad del asunto y dos, la carga laboral del juzgado, y en esa misma oportunidad solicitó la inspección del expediente de la acción popular y la revisión de las estadísticas y actuaciones; sin embargo, dicha petición la realizó en términos de estimarlo necesario el ponente para verificar lo informado.
Seguidamente y según lo manifestado en el mismo auto en que da apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, se encontró el mérito para iniciarla haciendo alusión a los hechos expuestos en la queja y a lo informado por la funcionaria requerida, y para efectos de aclarar si existían actuaciones u omisiones que podrían atentar contra la pronta y eficaz administración de justicia ordenó la inspección al expediente además de solicitar las explicaciones sobre las demoras en el recaudo probatorio y decisión de fondo; no obstante, no se pronunció sobre la necesidad o no de revisar las estadísticas y actuaciones del despacho, como tampoco le comunicó de forma clara y expresa de la posibilidad que tenía de presentar pruebas o pedir pruebas que pretendiera hacer valer.
Comunicado la anterior decisión, la funcionaria presentó escrito en el cual reiteró que la demora en el trámite tenía su origen en la complejidad de la prueba técnica, no solo en su consecución sino en la necesidad de obtenerla para realizar el pronunciamiento de fondo, sin hacer petición probatoria sobre el reporte de estadística ni las actuaciones del despacho.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío si bien tuvo en cuenta las explicaciones en torno a la complejidad en la obtención de la prueba técnica, no encontró justificada la demora en pronunciarse frente a: (i) la prueba decretada en el periodo entre el 20 de octubre de 2017 cuando ordena mediante auto la remisión del informe del perito a los ingenieros de la Universidad del Quindío hasta el 01 de noviembre de 2018 cuando se profirió el auto ordenando la remisión del informe complementario del perito a la universidad; y (ii) frente a la medida cautelar decretada, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa por un periodo de inactividad desde el 17 de noviembre de 2017 hasta el 21 de junio de 2018 cuando el despacho profirió el auto de estese a lo resuelto por el superior.
En el recurso de reposición la Juez sancionada señaló que su defensa se orientó a la complejidad de la prueba pericial porque en principio entendió que se trataba de una mora para decidir el proceso; pero ya en cuanto a la causa de la inactividad de casi 12 meses en la práctica de la prueba pericial y de 7 meses para requerir a la parte del proceso que debía dar cumplimiento a la medida cautelar, hizo referencia al aumento en la carga laboral del despacho, la complejidad de asuntos tramitados y a cambios del personal producidos durante febrero a mayo de 2017 y febrero de 2018.
Al respecto, se encuentra acreditado con los reportes estadísticos que la carga laboral del despacho durante los meses de octubre de 2017 a diciembre de 2018 fue en promedio de 544 procesos, y si bien hubo un incremento de ingresos para el primer trimestre del año 2018 de 20 procesos, los egresos disminuyeron casi en esa misma cantidad; no obstante, las acciones populares correspondían al 2% de la carga del despacho y en menor porcentaje las acciones de cumplimiento, las cuales tienen un trámite preferencial, conforme al artículo 6º de la Ley 472 de 1998, que señala: ARTICULO 6o.
TRAMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. En concordancia con lo anterior, el artículo 5º de la citada ley, establece: ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala de Decisión tratándose de una acción popular tampoco le resultan atendibles las razones concernientes a la cantidad de procesos que no tienen el mismo trámite preferencial ni la obligación de impulsarlo oficiosamente; como tampoco, la celebración de audiencias y demás trámites que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa requiere el despacho judicial de su titular.
En cuanto al cambio de personal este se produjo al inicio de los años 2017 y 2018, y la inactividad dentro de la acción popular número 63001 33 33 004 2013 00136 00 se observa117 a partir del mes de octubre de 2017 hasta junio de 2018, por ello si esta fuera la causa de la morosidad se hubiera presentado la afectación desde ese primer momento.
En este orden, es claro que pese a que la Juez conocía de la necesidad y complejidad de la prueba pericial, dado, no solo por el mismo objeto de la acción popular “el mal estado de unas viviendas”, sino también porque desde el auto de pruebas (21/10/2013) se presentaron situaciones que dificultaron su obtención, no realizó un pronunciamiento diligente frente a las solicitudes realizadas el 20 de octubre de 2017 por los ingenieros de la Universidad en respuesta al auto proferido el 27 de septiembre de 2017, ya que solo hasta el 21 de junio de 2018 cuando a través de auto ordena requerir al perito y luego hasta el 01 de noviembre de 2018, cuando remite la complementación de estudio patológico presentada por el perito el 10 de octubre de 2018, con lo cual impulsara el trámite constitucional, lo que en definitiva retrasó la consecución de la prueba y en consecuencia la decisión de fondo.
Igualmente se advierte inactividad por parte de la Juez desde el 17 de noviembre de 2017 respecto al cumplimiento de la medida cautelar decretada, pues en dicha fecha se recibió el expediente del Tribunal quien confirmó la medida y solo hasta el 21 de junio de 2018 se profirió el auto de estese a lo dispuesto y disponiendo lo necesario para su cumplimiento, que luego requirió de la ampliación de plazo para ello.
Por lo expuesto, si bien se advierten inconsistencias en el trámite de la vigilancia como el no informar en el auto de apertura de la vigilancia administrativa el derecho que le asistía a la funcionaria a solicitar el decreto y practica de pruebas, y omitir en la decisión el auto del 21 de junio de 2018 relacionado con la prueba pericial, estas irregularidades no tienen la capacidad de desvirtuar la falta de pronunciamiento de la juez por varios meses dentro de la acción constitucional, coincidiendo con la apreciación de que las decisiones pendientes no eran complejas.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencial sobre el debido proceso, los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y no todos tienen la potencialidad de vulnerar dicha garantía, es necesario que la irregularidad sea de carácter sustancial para que invalide la decisión por afectar el debido proceso, es decir, que las pruebas omitidas variarían de forma 117 Según lo transcrito en la Resolución No. CSJQUR19-26 del 23 de enero de 2019, de lo relacionado en Acta de Inspección sobre un expediente judicial del 14 de enero de 2019, visible en el One Drive, Carpeta: 63001333300220190031102, Archivo: 029ActaInspeccionJudicial.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ostensible la decisión; y en ese sentido las pruebas que se omitieron decretar dentro de la vigilancia administrativa no justifican el desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en la tramitación de la acción popular con radicado 63- 001-33-33-004-2013-00136-00, que se reitera tiene un trámite preferente.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostraron situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial no atribuibles a la servidora judicial, así como la existencia de factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión de la funcionaria requerida, que la eximiera de los correctivos adoptados, y que son consecuencia de la decisión desfavorable según lo establecido en los artículos 10 a 12 del Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, que determinan los efectos sobre la consolidación de la calificación del factor eficiencia o rendimiento con la reducción de un punto como en el otorgamiento de estímulos, pues es precisamente la calificación el instrumento que se utiliza para determina este aspecto, entre otros.
En consecuencia, las irregularidades analizadas no dan lugar a la configuración de la causal de nulidad por violación al debido proceso alegada u otra en virtud del juicio integral de legalidad debe hacer el Juez de lo Contencioso Administrativo a los actos administrativos de carácter sancionatorios, por lo que, se hace imperioso REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018118 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no); se observa que en el presente caso solo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del demandado y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la alguna de las parte, razones suficientes para no proceder a su imposición. 118 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00311-02 DEMANDANTE: ZULMA LILIANA MARÍN MORENO DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Jurisdicción Contencioso Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPÁRESE del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia No. 029 proferida el día 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte actora; y en su lugar DENIÉGUESE las pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por lo previamente manifestado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente119 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Impedido 119 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/