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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3331-002-2017-00270-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 005 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIONES A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por las partes en oposición a la sentencia proferida el 13 de abril de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron JORGE JHOBAN CANO NARANJO, OLGA LUCÍA NARANJO RIOS, JORGE ENRIQUE CANO LÓPEZ, DEISY YULIANA CANO NARANJO y EVIS MIRENA CANO NARANJO, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y la UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1 Expediente Electrónico, CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1Folio1a200, pág. 46-47. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1 Declarar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y a la UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC responsables por los perjuicios materiales, morales, alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, sufridos por los demandantes. 1.1.2 Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago en forma solidaria de los perjuicios morales a favor de los demandantes, así: - A JORGE JHOBAN CANO NARANJO, en su condición de directamente perjudicado, 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - A OLGA LUCÍA NARANJO RIOS y JORGE ENRIQUE CANO LÓPEZ, en su calidad de padres de la víctima directa, 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - A DEISY YULIANA CANO NARANJO y EVIS MIRENA CANO NARANJO, en su calidad de hermanas de la víctima directa, 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 1.1.3 Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago en forma solidaria de los perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, a favor de los demandantes, así: - A JORGE JHOBAN CANO NARANJO, en su condición de directamente perjudicado, 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. - A OLGA LUCÍA NARANJO RIOS y JORGE ENRIQUE CANO LÓPEZ, en su calidad de padres de la víctima directa, 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

A DEISY YULIANA CANO NARANJO y EVIS MIRENA CANO NARANJO, en su calidad de hermanas de la víctima directa, 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 1.1.3. Condenar a las entidades demandadas a pagar s la víctima directa, señor JORGE JHOBAN CANO NARANJO, los perjuicios por la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en cuantía de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4. Que las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA. 1.1.5. Que se condene en costas. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo fue víctima de graves agresiones físicas propinadas con arma cortopunzante al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, por parte de otros reclusos.

Indicó que por la gravedad de las lesiones el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo fue conducido a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, donde fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizados por tres días. Señaló que los hechos en que resultó lesionado el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo fueron objeto de investigación interna disciplinaria por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, Rad.

No. 0184 del 14 de julio de 2015, la cual culminó con archivo conforme auto 172 del 11 de noviembre de 2016, por prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que la administración del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, en cabeza de su director, omitió sus deberes funcionales de vigilar, custodiar y controlar el lugar y los internos y de esta manera garantizar la integridad del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, puesto que al momento de los hechos había un solo guardián a cargo de dos (02) patios, siendo uno de ellos aquel donde se presentó la agresión al hoy demandante, situación que evidentemente dificulta la vigilancia, control y seguridad de los internos. Adujo que la agresión al señor Jorge Jhoban Cano Naranjo ha causado a este y su familia un grave daño físico y psicológico, máxime si se tiene en cuenta que aquel continúa privado de la libertad, lo que les genera constante zozobra, intranquilidad e incertidumbre.

Relató que la falla del servicio se presentó porque la administración del centro carcelario no ejerció los respectivos controles, ni asignó el personal suficiente para atender la seguridad de los internos; con dicha omisión permitió que algunos reclusos portaran armas cortopunzantes al interior del establecimiento. 2 Ídem, pág. 48-51.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que las demandadas son responsables del daño y los perjuicios que se ocasionaron a los demandantes por omitir sus deberes funcionales, y además por no prever que para custodiar a los reclusos debían contar al menos con una unidad de guardia vigilando cada pabellón, y no con un solo funcionario encargándose de dos (02) patios. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó los artículos 2, 6, 90, 286 y 314 de la Constitución Política; artículo 140 del CPACA;

Código Civil, artículos 2341 y 2356; Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2015, artículos 3A, 6, 9, 10, 10A, 44, 61, 63, 64, 104, 105 y 106. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 05 de julio de 20173. • Admisión de la demanda: 18 de diciembre de 20174. • Notificación demanda: 14 de marzo de 20185. • Contestación USPEC: 24 de abril de 20186. • Contestación INPEC: 06 de junio de 20187. • Audiencia Inicial: 14 de febrero de 20198. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos: 31 de julio de 20199. • Sentencia de primera instancia: 13 de abril de 202010. • Notificación de la sentencia: 26 de mayo de 202011. • Apelación INPEC: 03 de julio de 202012. • Apelación parte demandante: 13 de julio de 202013. • Audiencia conciliación y concesión de recurso: 06 de abril de 202214. • Admisión del recurso de apelación: 22 de abril de 202215. 3 Ídem, pág. 64. 4 Ídem, pág. 65-67. 5 Ídem, pág. 71. 6 Ídem, pág. 86-100. 7 Ídem, pág. 239-261. 8 Archivo Pdf 02CuadernboPrincipal2Folio201a303, pág. 49-60. 9 Ídem, pág. 72-75. 10 Ídem, pág. 97-127. 11 Ídem, pág. 128. 12 Ídem, pág. 130-137. 13 Archivo Pdf 04ApelacionDemandante. 14 Archivo Pdf 18Acta.Aud.art.192. 15 Carpeta Segunda Instancia, archivo Pdf 005AutoAdmiteApelacion.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC- La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que existe ausencia de daño antijurídico, dado que ni el daño moral, como tampoco el derivado de la afectación de derechos constitucionales se encuentran acreditados, por lo que se convierten en inciertos, eventuales e hipotéticos, máxime que su tasación excede los montos fijados por la jurisprudencia. Manifestó que en el caso concreto no hay certeza del daño, pues el hecho de estar recluido en un establecimiento carcelario por sí no configura la existencia de este; agregó que la afectación de bienes constitucionales no es medible en dinero, sino que es reparado a través de otras medidas restaurativas.

Indicó que la entidad no puede responder por los hechos endilgados, puesto que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, las funciones que desarrolla son de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual, con la finalidad de brindar apoyo al INPEC en la gestión penitenciaria y carcelaria. Indicó que la función carcelaria radica en manos del INPEC.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontractual; y iii) Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC. 1.5.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- La entidad contestó la demanda oportunamente, manifestando que no hay prueba de la magnitud de la lesión, lo que impide el reconocimiento del tope legal establecido por la jurisprudencia para la indemnización de perjuicios por lesiones, resaltando que no se aportó constancia de la pérdida de capacidad laboral, generando una imposibilidad probatoria para liquidar el daño alegado.

Manifestó que el interno ni siquiera era visitado por los familiares, quienes luego predican su afectación psicológica y moral; agregó que del registro histórico de visitas entre el 01/01/2015 y 31/12/2015 solo fue visitado por su padre, el señor República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Jorge Enrique Cano, sin que se registren más ingresos, mientras que su madre y hermanas nunca ingresaron a la institución en ese año. Relató en relación con la alteración de las condiciones de existencia que, el pedimento de los demandantes es desbordado, ya que dicho rubro sólo se reconoce a la víctima y no a familiares, máxime que la solicitud de 100 SMLMV es excesiva en razón de la ausencia de medios probatorios que permitan conocer el real estado de la lesión pregonada.

Indicó que el interno Jorge Jhoban Cano no fue atacado sino que se enfrentó en riña mutua agrediendo y lesionando al recluso Roosvelt Jahoni Pedraza Hurtado. Destacó que no existió falla del servicio pues ello desconoce los controles ejecutados periódicamente al interior del Centro Carcelario y aduce que no existe omisión porque no se permite que los privados de la libertad porten armas cortopunzantes, por el contrario se desarrollan constantes operativos de seguridad que buscan hallar y decomisar los elementos prohibidos.

Agregó que durante el trimestre anterior a los hechos se llevaron a cabo 9 procedimientos de registro y requisa que conllevaron al decomiso de elementos prohibidos, entre ellos armas de fabricación artesanal. Manifestó que no se acreditó el nexo causal para imputar responsabilidad, ya que la realidad fáctica se allana a la existencia de una riña entre dos internos, quienes a riesgo propio y armados con elementos prohibidos se lesionaron, mientras que la reacción de la guardia ante el suceso fue oportuna.

Propuso las excepciones de: i) Hecho de un tercero; ii) Culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas; iii) Acciones a propio riesgo; y iv) Falta de aptitud probatoria. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se pronunció el A quo respecto del régimen de responsabilidad del Estado en materia de personas recluidas en centro carcelarios o de detención, así como lo referente a las causales de exclusión de responsabilidad, para luego arribar al material probatorio del caso concreto.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la legitimación por activa, el A quo consideró que solo lo estaba el INPEC, por lo que declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto de la USPEC.

Analizadas las pruebas, el A quo concluyó que en efecto el señor Cano Naranjo fue herido dentro de las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá; en cuanto las circunstancias que rodearon el hecho manifestó que existen contradicciones, pues por un lado, en informe del guarda a cargo del patio se consignó que el señor Cano Naranjo había tenido una riña con otro interno, y por otro lado el Inspector del Establecimiento certificó que se trasladó a varios internos, distintos a los involucrados en el incidente, por haberse patrocinado desórdenes en los que se vio involucrado el señor Cano Naranjo.

Destacó así mismo la declaración del señor Jhon Jairo Montealegre Guzmán, quien dijo que Cano Naranjo y otro interno fueron lesionados por orden de un “Cacique” del patio, por haber desobedecido una orden de este, relacionado con el cambio de pabellón. Relato que conforme con ello no existe claridad de las circunstancias de los hechos, de lo que no existe duda es de que el señor Cano Naranjo fue lesionado con arma cortopunzante; igualmente se encuentra acreditado que el personal a cargo de los internos en el día de los hechos era insuficiente, y además que en el patio donde ocurrieron los hechos varios internos contaban con armas cortopunzantes, entre los cuales no se enlista a la víctima.

Consideró el A quo que se encuentra acreditado el daño padecido por la víctima, así como el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, el deber de protección y seguridad de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, al existir una indebida vigilancia del patio donde ocurrieron los hechos, omitiendo impedir el ingreso de elementos prohibidos, en especial armas cortopunzantes.

Por lo anterior concluyó que el caso debía analizarse bajo el régimen subjetivo de falla del servicio. Seguidamente manifestó que el INPEC deberá responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, toda vez que era su obligación preservar la integridad del interno en los términos expuestos, lo cual no ocurrió debido a la falta de vigilancia indicada y a la poca efectividad demostrada en el control del porte de armas de los reclusos, pues está claro que el mismo día de los hechos y con posterioridad a los hechos se incautaron 13 armas, y el día anterior se habían incautado 24 armas cortopunzantes, siendo obligación de los guardias del INPEC custodiar y vigilar a los internos y requisarlos República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso y uso de armas de fuego o cortopunzantes.

Indicó que no es posible declarar el hecho de un tercero o la concurrencia de culpas, como quiera que el daño fue consecuencia de la inobservancia de obligaciones legales de protección, además que no se demostró que la víctima hubiese provocado los hechos, mientras que sí hay indicios para inferir que fue víctima de un ataque por parte de otros internos; destacó que es claro que el daño se generó por la incapacidad del establecimiento carcelario en evitar la agresión entre reclusos con armas cortopunzantes.

En lo que respecta a la reparación de perjuicios, el A quo condenó al INPEC al reconocimiento y pago de perjuicios morales, haciendo alusión los parámetros jurisprudenciales sobre reconocimiento de perjuicios en caso de lesiones, tanto para la víctima directa como para sus familiares. Destacó el A quo lo expuesto por la jurisprudencia en cuanto a la presunción del dolor, lo cual no se logra desvirtuar por la ausencia de visitas al señor Cano Naranjo en el centro carcelario.

Indicó que ante la falta de prueba para la cuantificación del perjuicio moral, en razón a que no se demostró la pérdida de la capacidad laboral, y como quiera que sí se acreditó el daño, condenó en abstracto, quedando el demandante con el deber de fijar el monto del perjuicio a través de incidente de liquidación de perjuicios. Igualmente condenó al INPEC al reconocimiento de daño a la salud, pero exclusivamente a la víctima directa; sobre este perjuicio la condena igualmente fue en abstracto.

Finalmente el A quo negó el reconocimiento de lo solicitado por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos, por considerar que no se acreditó el carácter intenso o superlativo de los derechos invocados. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN 1.7.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, en donde manifestó los siguientes argumentos: i) En relación con la condena en abstracto.

Indicó no estar de acuerdo con la condena en abstracto frente a los perjuicios morales y daño a la salud, así como República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa también frente a la negación del daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes.

Señaló que las lesiones causadas al señor Cano Naranjo se encuentran debidamente acreditadas; pese a no contar con un peritaje de Pérdida de Capacidad laboral, pero quedó debidamente probado fue brutalmente agredido por otros reos al interior del establecimiento carcelario de Calarcá, Quindío; con base en esto último solicitó si no se cuenta con la calificación de pérdida de la capacidad laboral, se nombre perito psicólogo, en atención a la afectación psicológica de la víctima directa.

A su juicio el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, por lo que es factible que el propio Juez pueda determinar el quantum indemnizatorio partiendo de criterios de equidad, sin necesidad de limitar su convicción a sólo una prueba; destaca lo contenido en el artículo 165 del CGP en materia de medios de prueba admisibles y útiles para el convencimiento del juez.

Manifestó que exigir como única prueba el dictamen de pérdida de la capacidad laboral desconoce el principio de libertad probatoria, elemento del derecho al debido proceso, debiéndose permitir la posibilidad de presentar diferentes tipos de pruebas. A su juicio en el expediente obran pruebas que acreditan suficientemente la gravedad de las lesiones que sufrió el señor Cano Naranjo, de modo que el juzgador en uso del arbitrio iuris realice una adecuada cuantificación del daño sufrido.

Entre las pruebas aportadas destaca el proceso interno disciplinario No. 0184 de 2015, adelantado por el INPEC, la declaración del señor Dragoneante Montealegre, la Historia Clínica del Hospital la Misericordia de Calarcá, Quindío y el dictamen médico legal. Indicó que dada la existencia de estas pruebas, exigir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral para la cuantificación de los perjuicios, implica una vulneración al debido proceso.

En caso de no ser suficiente con las pruebas aportadas, consideró que el A quo ha debido decretar prueba de oficio a fin de tener certeza respecto sobre la gravedad o levedad de la lesión. Manifestó que el papel del Juez debe ser más activo para la efectiva búsqueda de una genuina realización de los valores del derecho en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad, y que de esta responsabilidad el juez comprometido con la búsqueda de la verdad debe adoptar decisiones justas motivo por el cual no puede su actuación estar limitada a los elementos que le son suministrados por las partes República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa y tenga entonces el deber funcional de estar en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a critica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que conlleven a un fallo injusto.

Insistió en que se tenga en cuenta el material probatorio arrimado al proceso y en el que se señala los perjuicios que se le han ocasionado no sólo al directamente perjudicado, sino también a sus familiares más cercanos, y de esta forma se profiera una sentencia en concreto en donde se determine el quantum de los perjuicios morales y daños a la vida de relación, teniendo en cuenta las demás pruebas obrantes en el expediente, que también le pueden ofrecer un alto grado de certeza al momento de realizar la tasación de los mismos. ii) Respecto del valor de las agencias en derecho.

En cuanto a las agencias en derecho indicó que el Juez desconoce o señalado en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, inciso segundo del numeral 3.1.2 del artículo 6; que señala: “…Primera instancia. ….Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia….”; agregó que el A quo no tuvo en cuenta que a la parte demandante dentro de la actuación, le toco movilizar todo el aparato judicial, iniciando desde la parte investigativa, la presentación de la conciliación prejudicial, presentación de demanda, contestación excepciones, y los respectivos alegatos, situación que a pesar de que la parte demandada era conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, donde se señala que cuando se presenten lesionados al interior de los centros carcelarios se debe indemnizar a las posibles víctimas y la demandada seguía proponiendo excepciones con lo que dilataba el proceso y generan mayores gastos para la parte demandante. 1.7.2 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- La entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: i) Error en el régimen de responsabilidad y en el título de imputación. A su juicio el A quo equivoca el título de responsabilidad, al aplicar un régimen subjetivo de falla del servicio, y no uno de naturaleza objetiva; destaca que no se probó la vulneración obligaciones normativas; indica que no se omitió la protección de la víctima, puesto que los hechos fueron imprevisibles e irresistibles.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que la ausencia de falla del servicio se acredita con los guardias disponibles, conforme libro de minutas, así como con la realización de los respectivos controles operativos de seguridad, ejecutados al interior del centro carcelario.

Agregó que en el lugar de los hechos, específicamente en el Pabellón 4 Recreo se encontraba el Dragoneante Jimmy Serna Ramírez, quien junto con otros dos Dragoneantes atendieron el caso oportunamente, desvirtuándose la falta de supervisión y cuidado por parte de los funcionarios del INPEC. Relató que entre el 01 de marzo al 03 de junio de 2015 se realizaron 09 operativos de registro, en donde se realizó el hallazgo de diversos elementos prohibidos al interior del Pabellón 4 Recreo, entre estos armas cortopunzantes de fabricación artesanal o carcelaria, con lo que se demuestra el compromiso y el trabajo que adelantaba el personal de guardia para controlar la elaboración y porte de estos elementos.

Destacó que la versión rendida por el Dragoneante Jhon Jairo Montealegre Guzmán ha sido tergiversada, pues solo fue testigo de oídas de lo dicho por algunos internos tratando de evadir responsabilidades. Agregó que el informe administrativo es suficientemente claro, así como las anotaciones en la minuta de guardia, en cuanto a que se trató de una riña mutua. ii) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Manifestó que no existe prueba de la gravedad o levedad de la lesión, lo que hace que el daño sea hipotético o eventual, supeditado a un trámite posterior. Indicó que solo se anunció la existencia del daño, sin decretarse prueba dirigida a concretar la gravedad o levedad del mismo, lo cual quedó indeterminado. A su juicio el A quo ha debido decretar prueba para determinar la pérdida de la capacidad, y con ello cercenó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Igualmente adujo que el A quo no valoró adecuadamente las pruebas documentales, de donde se desprende que las lesiones del señor Cano Naranjo se originaron como consecuencia de una riña mutua con otro interno. Sobre el particular destaca lo consignado en el Informe Administrativo del 03 de junio de 2015, las anotaciones del libro de minuta del Pabellón 4 y minuta del Comando de Guardia, de donde se desprende la oportuna intervención del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Agregó que la realidad da cuenta de una riña mutua entre dos internos, quienes así se lesionaron. Concluye que no hay falta de claridad respecto de las circunstancias de los hechos, pues se aportaron elementos objetivos que indican que se trató de una riña mutua.

Por otro lado manifestó que el reporte de ingreso y salida del establecimiento carcelario, así como el reporte de visitas al señor Cano Naranjo, desvirtúan la presunción de dolor para el reconocimiento de perjuicios morales, puesto que demuestran que ninguno de los demandantes, salvo el señor Jorge Enrique Cano López, visitó al señor Cano Naranjo en el establecimiento carcelario, como tampoco estaban registrados como visitantes autorizados.

Considera que el reporte de visitantes activos es un documento que devela los estrechos lazos que conserva el interno con la familia y amigos, o las personas más allegadas; de modo que el no haber reportado como visitantes a Mónica Alejandra, Jean Pool y Luz Mery, da cuenta la ausencia de amor, afecto y solidaridad para con el señor Cano Naranjo. iii) Defecto fáctico de la sentencia. Manifiesta que la sentencia adolece de defecto fáctico al no haber valorado los argumentos expuestos por el apoderado del INPEC en la contestación de la demanda y las alegaciones finales; en particular por no hacer referencia alguna al análisis completo de la novedad del 03 de junio de 2015, la actuación del Cuerpo de Custodia y sobre todo el comportamiento del señor Cano Naranjo, Destacó que al A quo no le mereció análisis ni consideración la existencia de riña mutua entre dos internos. iv) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en materia de costas.

Considera que el A quo omitió realizar un análisis juicioso y riguroso respecto de la acreditación de las costas, por tratarse de un régimen objetivo. Agrega que el A quo no acoge el criterio del superior funcional en materia de costas, pues de haberlo hecho hubiese concluido que en el proceso no existió complejidad y desgaste que hiciera posible condenar en costas y agencias en derecho.

1.8. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la entidad demandada, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por la presunta lesión padecida por el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo por hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015 cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío? Igualmente la Sala determinará si: ¿Existen elementos probatorios suficientes para la cuantificación del perjuicio moral y daño a la salud? ¿Hay lugar en el presente asunto al reconocimiento del daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes? ¿Se configura una falla del servicio en el presente asunto, por omisiones en el deber de seguridad y protección a cargo del INPEC? ¿Se encuentra en el presente asunto configurado el elemento daño, ante la falta de prueba de la gravedad o levedad de la lesión? ¿Incurre la sentencia en defecto al no valorarse adecuadamente las pruebas documentales? ¿Se desvirtúa en el presente asunto la presunción de dolor para el reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima directa? República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Incurre la sentencia en defecto al no valorar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegaciones finales? ¿Hay lugar a la condena en costas en el presente asunto? ¿Están adecuadamente determinadas las agencias en derecho en el presente asunto? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; ii) Responsabilidad del estado por afectaciones a personas recluidas en establecimientos penitenciarios; y iii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia16.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal. 16 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”17 (Negrillas de la Sala). 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ.

Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AFECTACIONES A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS La jurisprudencia ha sido clara en determinar que el título jurídico de imputación del daño con carácter de principal, es la falla del servicio, siendo los restantes excepcionales.

Tratándose de daños ocasionados a internos o personas que se encuentran en una situación especial de sujeción ante el Estado (a título de ejemplos, conscriptos, detenidos o internos en las cárceles) ha aplicado en la mayoría de los casos la teoría República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad18, pero en otras ocasiones, atendiendo las particularidades del caso, ha aplicado el régimen subjetivo de la falla del servicio19.

En este sentido, la jurisprudencia actual se inclina a la aplicación de un régimen objetivo, pero estableciendo la posibilidad de que existan causales eximentes de responsabilidad, como la causa extraña, tal como lo explica la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “24.1 Al respecto, esta Corporación ha señalado que la responsabilidad es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares20. 24.2.

De acuerdo con lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en un establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se hallan privados de la libertad21. 24.3.

Aunque nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como una eximente de responsabilidad siempre que se encuentren demostrados todos sus elementos constitutivos, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios internos a otros reclusos, en principio, no tiene cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. En estos casos, ni siquiera podría 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS BETACUR JARAMILLO. Sentencia del 9 de noviembre de 1992. Radicación número: 7168. Actor: JESÚS ANTONIO MUÑOZ. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Radicación número: 13329. Actor: JOSÉ ANTONIO RINCÓN TOBO.

Demandado: NACIÓN- MINDEFENSA- EJERCITO NACIONAL. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ello sin perjuicio de la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual no debe privilegiarse un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en función de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida y su integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos22. 24.4.

En el marco de esta situación de especial sujeción de los reclusos con respecto a la institución encargada de su custodia y protección, las únicas eventualidades que eximen de responsabilidad a dicha entidad son la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima. Para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva del daño, a tal punto que se constituya en la raíz determinante del mismo.”23 Ahora bien, atendiendo las particularidades de cada caso, en especial, cuando el daño de alguna forma puede imputarse de forma subjetiva a la administración, el Consejo de Estado ha aplicado el régimen de la falla del servicio.

Dijo el alto tribunal: “De otro lado, también se aduce en la demanda que el Inpec incurrió en falla del servicio consistente en permitir la entrada al establecimiento penitenciario de sustancias peligrosas para los reclusos, como cianuro, alcohol, cocaína y agujas. Sobre dicho punto, observa el despacho que toda vez que se encuentra probado que la muerte del recluso se debió al consumo de cianuro, asociado a la ingesta de alcohol y cocaína, así como que el deceso ocurrió dentro de la cárcel nacional Modelo, específicamente en el pabellón 2, por una simple inferencia lógica se puede establecer, sin asomo de duda, que efectivamente las autoridades penitenciarias no impidieron el ingreso de dichas sustancias. … Para la Sala, está clara entonces la configuración de la falla del servicio,…”24 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 27 de septiembre de 2013. Expediente n.° 30754. Radicado n.° 25000231500020030108001. Actor: Guillermina Ruiz Gallego y otros. Demandado: Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Naturaleza: Reparación directa. 24 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO. ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 10 de abril de 2014. Expediente n.° 32406. Radicado n.° 25000232600020030196501. Actor: María Nubia Hernández Vargas y otros. Demandado: Nación-Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Naturaleza: Reparación directa.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y a la UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, por los presuntos perjuicios de orden inmaterial ocasionados a la víctima directa, señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, así como a los demás demandantes, con ocasión las lesiones sufridas en hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío..

En decisión de primera instancia, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar configurado el elemento daño de la responsabilidad, identificado con las lesiones padecidas por la victima directa, pese a no existir claridad respecto de las circunstancias que rodearon los hechos. Concluyó además el A quo que se configuró una falla del servicio al acreditarse una omisión en el contenido obligacional que impone el deber de protección y cuidado de los internos del establecimiento penitenciario, en particular por existir una indebida vigilancia del patio donde ocurrieron los hechos, omitiendo impedir el ingreso de elementos prohibidos, en especial armas cortopunzantes.

En cuanto a la legitimación por activa, el A quo consideró que solo lo estaba el INPEC, por lo que declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto de la USPEC. Como reparación de perjuicios reclamados, el A quo condenó al INPEC al reconocimiento y pago del perjuicio moral; en cuanto al reclamo de perjuicios por alteraciones de existencia, daño a la salud y a la vida de relación, el A quo indicó que las mismas se recogen en el daño a la salud, conforme lineamientos jurisprudenciales vigentes, resaltando que esta tipología de daño solo corresponde a la víctima directa; conforme con ello también condenó al reconocimiento y pago del daño moral a favor de la víctima directa.

En cuanto al monto de tales perjuicios, el A quo dispuso que la condena fuese en abstracto, al no existir dictamen de Junta de Calificación de Invalidez que determine la gravedad de la lesión. Lo solicitado por concepto de la vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados fue negado. Inconforme con esa decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación. La parte actora en relación con la condena en abstracto, así como con el monto de las agencias en derecho.

La entidad demandada República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa INPEC sustentó su apelación en la existencia de un error en el régimen de responsabilidad aplicado, errores en la apreciación de la prueba, defecto fáctico en la sentencia, y desconocimiento del precedente en materia de condena en costas.

En aras de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, expondrá la Sala los hechos probados a partir de las pruebas aportadas y relevantes para la solución del presente asunto. 2.4.1 HECHOS PROBADOS Con el material probatorio relevante aportado al plenario, se logran acreditar los siguientes hechos relevantes o de importancia para solución del problema jurídico: i) En relación con las circunstancias que rodearon los hechos que dieron lugar al presente asunto.

Se anexaron al proceso una serie de documentos que en uno u otro sentido consignan un relato de los hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015 dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío. Se cuenta con Oficio No. 612-EPMSCCAC-VIG 3766 del 03 de junio de 201525, suscrito por el Dragoneante Jimmy Serna Ramírez, en donde relató: “Por medio de la presente me permito informar que el día miércoles 3 de junio de 2015 siendo aproximadamente las 13:25 horas, encontrándose de servicio como pabellonero de leones y recreo según libro de servicios de la compañía bolívar, cuando observo en el interior del patio recreo los internos ROOSEVELT JAHANNI PEDRIZA HURATDO identificado con el número de cédula 1.094.919.322 y nui 203576 y el interno JORGE JOHBAN CANO NARANJO identificado con número de cédula 1.037.322.740 y nui 457321 presentaban una riña con arma cortopunzante, de inmediato procedo a ingresar al patio junto con el Dragoneante Montealegre Guzmán Jhon Jairo para separar a los internos y preservar la vida e integridad física de los mentados, observando que estos se encuentran heridos, seguidamente se envían al área de sanidad bajo la custodia del Dragoneante Montealegre Guzmán el cual los lleva a dicha área de forma separada, conjuntamente por parte del suscrito se llama a la guardia externa solicitando apoyo disponible de inmediato escucho que el comandante de guardia activa la alarma, en pocos minutos hace presencia el personal de guardia disponible al sector de patio recreo y el señor oficial de servicio Inspector Valbuena Acuña Reinaldo ordena un operativo de registro y control a las instalaciones e internos de dicho patio, en este operativo se logra el decomiso de varios elementos cortopunzantes desconociendo cuál de estos es de los internos lesionados, lo 25 Archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1Folio1a200, pág. 35-36.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa anterior sucede debido a que en dicho conato los internos heridos se descargan de dichos elementos prohibidos dificultando la individualización de cada una de estas armas.

Es de anotar que por falta de personal de guardia me encontraba de servicio con 2 patios, además poco tiempo después fui informado por el comandante de guardia de turno que los internos que se enviaron al área de sanidad fueron remitidos de urgencias al centro de salud más cercano.” Se aportó extracto del libro de minuta del Pabellón Recreo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío26, en donde se advierte anotación del día 03 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 13:25 horas, así: “A esta hora se presenta una riña en el patio recreo viéndose involucrados los internos Pedroza Rusbelt y Jorge Joban Cano los cuales se estaban agrediendo mutuamente con arma blanca “chuzos” en la cual los dos ya se encontraban heridos, a la cual se dio curso a la Guardia y con el apoyo del Dgte Montealegre se procedió a sacarlos al pasillo desarmados y posteriormente llevarlos al área de sanidad sin más novedad.” Igualmente se anexó extracto de minuta de Guardia27 del mismo establecimiento, en donde se advierte anotación del día 03 de junio de 2015 así: Anotación de las 13:30 horas: “Guardia Disponible.

A esta hora se presenta una riña de internos del patio Recreo por lo…[no continua]”. Anotación de las 14:00 horas: “Nota Riña. Se deja constancia que en la riña del patio Recreo resultaron lesionados los internos Pedroza Hurtado Roosevelt TDI 18189 y Cano Naranjo Jhoan TDI 18979, así mismo en el procedimiento de requisa y control fueron decomisados (18) armas de fabricación artesanal, (8) envolturas al parecer de marihuana (01) manos libres.” Anotación de las 14:25 horas: “Remisión Urgencias.

Salen para el Hospital Calarcá los internos Pedroza Hurtado Roosevelt y Cano Naranjo Jhoan custodiados por los Dragoneantes Montealegre Palomeque, Santos y Gallego, desplazamiento realizado vehículo OBH460.” Sobre los hechos acaecidos también se aportó el Oficio No. 612-EPMSCCAC- ARCUV del 03 de junio de 201528, suscrito por el Inspector Reinaldo Valbuena Acuña, en donde se anotó: “Asunto: Informe Novedad 26 Ídem, pág. 269-270. 27 Ídem, pág. 271-. 28 Archivo Pdf 02CuadernoPrincipal2Folio201a303, pág. 13-14.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Por medio del presente y observando el conducto regular me dirijo a su despacho para informarle que el día de hoy, aproximadamente a las 13:30 horas, se dio alarma en el patio RECREO, por desórdenes presentados en el mismo.

(…) Durante el procedimiento, se sacaron del patio, los internos PEDROZA HURTADO ROOSEVELT, y CANO NARANJO JORGE JOHAN, quienes presentan heridas en diferentes parte, los cuales fueron atendidos en sanidad y remitidos por urgencias al hospital la misericordia de Calarcá, (Q). Por información que recibí del Dr. JUAN DIEGO SÁNCHEZ, subdirector del penal, se ordeno sacar del patio a los reclusos PEDROZA HURTADO ANDRES, MUÑOZ MONTES FRANCISO OLVEYRO Y HURTADO VASQUEZ JAIRO HERNAN, quienes al parecer estarían patrocinando los desórdenes presentados en el patio los últimos días, y por orden de la junta de patios se ubicaron en la UTE, como medida in-continenti.

(…).” En lo que respecta a los hechos también se cuenta con el dicho del testigo Jhon Jairo Montealegre Guzmán29, quien para la fecha de los hechos fungía como Dragoneante del INPEC en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, y atendió particularmente los hechos que motivan el presente medio de control; sobre el particular manifestó que el día mencioando se encontraba a disposición y el compañero Serna le pidió apoyo por un incidente en el patio Recreo, por lo que ingresaron y sacaron a dos heridos, los cuales posteriormente llevaron a enfermería; que indagó sobre los hechos con los involucrados, quienes le manifestaron que los “caciques” o internos que mandaban en el patio les dijeron que se fueran del pabellón, a lo que no hicieron caso, motivo por el cual los atacaron; agregó que esa versión no se consignó en informe oficial porque el encargado era el Dragoneante Serna, y al testigo nunca lo llamaron para dar informe.

Indicó que es evidente la escases de guardias en el establecimiento penitenciario, lo que hace imposible tener un control total sobre los internos. ii) En relación con las circunstancias consecuenciales. Conforme extracto de Historia Clínica diligenciada en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá30, se advierte que por los hechos ocurridos en el Establecimiento 29 Carpeta Contenido Cd Audiencia Pruebas Folio 261, archivo MPG, min. 06:56 a 26:45. 30 Archivo Pdf 01CuadernoPrincipal1Folio1a200, pág. 19-25.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Penitenciario y Carcelario de Calarcá, el día 3 de junio de 2015, el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo ingresó al centro médico en donde se anotó que presentó herida cortopunzante en región lateral de brazo derecho, en tercio medio de pierna derecha, así como en antebrazo derecho; presentó asimismo disnea, dolor torácico.

Según el mismo documento se advierte que por las heridas sufridas el señor paciente fue sometido a Toracostomía Cerrada por compromiso pulmonar izquierdo. En cuanto a las consecuencias en la humanidad del señor Cano Naranjo, también se aportó copia de Informe Pericial de Medicina Legal No. DSQ-DROCC-03101- 2015 del 10 de junio de 2015 y No. DSQ-DROCC-03871-2015 del 21 de julio de 2015, en donde se concluyó que por las heridas sufridas se le generó una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, y como secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente31.

Como consecuencia también de los hechos ocurridos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá el día 03 de junio de 2015, el INPEC adelantó proceso disciplinario en contra de los internos ROOSEVELT JOANNY PEDRIZA HURTADO y JOHAN CANO NARANJO, procedimiento que culminó con auto de archivo de las diligencias del 11 de noviembre de 2016, por prescripción de la acción32. iii) En relación con las actividades de registro.

Conforme documentos aportados al plenario se evidencia que funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá llevaron a cabo múltiples operativos de registro a instalaciones, así como requisas personales a los internos, es particular entre los meses de marzo a junio de 2015, en las que se realizaron hallazgos de elementos prohibidos, entre estos armas artesanales. 2.4.2 SOLUCIÓN DEL ASUNTO Antes de entrar a resolver el caso concreto, resalta la Sala que en presente asunto ambas partes interpusieron recurso de apelación circunstancia que no limita para pronunciarse sobre cualquier aspecto de la sentencia apelada.

En punto a la solución de los problemas jurídicos indicados en esta instancia, recuerda la Sala que ello se orienta a establecer la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas con ocasión de los presuntos perjuicios de orden inmaterial ocasionados a la víctima directa, señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, así 31 Ídem, pág. 26-29. 32 Ídem, pág. 31-42.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa como a los demás demandantes, con ocasión las lesiones sufridas en hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015, mientras se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío. Para un mejor desarrollo de la solución del caso concreto la Sala expondrá el análisis de los elementos de la responsabilidad estatal, así: 2.4.2.1 El Daño Em el presente asunto el daño consiste en las lesiones padecidas por el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, lo cual está plenamente acreditado con los extractos de la Historia Clínica diligenciada en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, así como con el Informe Pericial de Medicina Legal No. DSQ-DROCC-03101-2015 del 10 de junio de 2015 y el No. DSQ-DROCC-03871-2015 del 21 de julio de 2015, todo lo anterior en armonía con los diversos informes de los hechos.

En tales documentos se da cuenta de las lesiones padecidas por el señor Cano Naranjo a raíz de los hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. Si bien es un aspecto que se tocará más adelante, es preciso desde ya advertir que, contrario a lo señalado por el apoderado del INPEC, en los asuntos en donde el daño consiste en la afectación de la integridad física con ocasión de lesiones corporales, la intensidad de la lesión es un aspecto que se involucra a la hora de determinar la cuantificación del perjuicio inmaterial, más no es un aspecto de configuración del elemento de la responsabilidad.

El daño como elemento de la responsabilidad debe entenderse como la afectación al bien jurídico protegido por el Estado, en este caso, la integridad física, de modo que la afectación a dicho bien es lo que configura el elemento de la responsabilidad, sin atender a la mayor o menor intensidad, lo cual se tendrá en cuenta a la hora de la cuantificación del perjuicio inmaterial, conforme los parámetros unificados de reparación de perjuicios. 2.4.2.2 La imputación En este aparte se analiza la elación de causalidad entre el daño acreditado y los hechos u omisiones de las demandadas.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa En particular se recuerda que uno de los asuntos objeto de apelación lo es el régimen de imputación aplicado, pues a juicio de la entidad demandada INPEC, no se encuentra probada la Falla del Servicio, no siendo entonces aplicable un régimen subjetivo de responsabilidad.

La discusión se piensa en principio ambigua, dado que la parte demandada rechaza la aplicación de un régimen subjetivo, de modo que, de prosperar dicho argumento, y en casos como el presente habría de acudirse al régimen objetivo del daño especial, como se indicó en ítem 2.3 de la presente providencia, puesto que tampoco aludió a la configuración de alguna causal de exclusión de la responsabilidad.

Pese a lo anterior, asumirá la Sala la discusión planteada por el apelante respecto de la acreditación o no de la falla del servicio expuesta por el A quo. Para lo anterior lo primero es develar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues es de allí que se analizan las acciones u omisiones de las partes involucradas.

Sobre el particular concuerda la Sala con el A quo en cuanto a la existencia de contradicciones de versiones sobre los móviles de los hechos ocurridos al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá el día 03 de junio de 2015. Por un lado se informa, y es la versión contenida en el informe presentado por el primer respondiente, Dragoneante Jimmy Serna Ramírez, que los hechos se relacionan con una riña protagonizada por el señor Cano Naranjo y otro interno del penal, donde ambos se provocaron lesiones corporales.

Está la versión del testigo Jhon Jairo Montealegre Guzmán, quien para la época fungía como Dragoneante y laboraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, y quien manifestó que el día de los hechos habló con los involucrados y estos le informaron que los “caciques” o internos que mandaban en el patio les dijeron que se fueran del pabellón, a lo que no hicieron caso, motivo por el cual los atacaron.

Finalmente está la versión contenida en el Oficio No. 612-EPMSCCAC-ARCUV del 03 de junio de 2015, suscrito por el Inspector Reinaldo Valbuena Acuña, en donde indicó que se presentaron desordenes al parecer generalizados en el patio Recreo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, por lo que tuvo que sacar a algunos reclusos del patio; en dichos desórdenes resultó herido el señor Cano Naranjo y otro interno, los cuales fueron remitidos a sanidad.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa De lo anterior se desprende que existen varias versiones en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos inmediatamente anteriores a las lesiones sufridas por el señor Cano Naranjo, esto es, no hay claridad frente al móvil, lo que originó que fuese herido con arma cortopunzante al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá; lo anterior implica que no exista certeza si la lesión corporal sufrida devino de un actuar irresponsable, culposo o violento del demandante.

Pese a tal indeterminación, el A quo concluyó que la entidad incurrió en omisión en su deber de vigilancia y cuidado frente al señor Cano Naranjo, a quien debía garantizar la salvaguarda de su vida e integridad por tener la condición de recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. Sobre el particular destaca la Sala que el propio Dragoneante Jimmy Serna Ramírez en su informe de los hechos consignados en el Oficio No. 612-EPMSCCAC-VIG 3766 del 03 de junio de 2015, dio cuenta que se encontraba a cargo como Pabellonero de dos (2) patios, incluido el patio Recreo donde tuvieron lugar los hechos en que resultó lesionado el señor Cano Naranjo.

Por su parte, en su declaración el testigo Jhon Jairo Montealegre Guzmán, quien para la fecha de los hechos fungía como Dragoneante del INPEC en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, y atendió particularmente los hechos que motivan el presente medio de control, confirmó que en efecto el Dragoneante Serna estaba a cargo de dos (2) patios, destacando la falta de recursos humanos en la prestación del servicio carcelario; es preciso destacar que manifestó sobre la imposibilidad de un control total de los internos en las condiciones en que se prestaba el servicio, pues en particular en el patio Recreo permanecían en promedio de 60 a 90 reclusos.

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que se configura una falla del servicio en el caso concreto, pero por las consideraciones que se pasan a indicar. En armonía con lo expuesto en ítem 2.3 de esta providencia, reitera la Sala la posibilidad de realizar un juicio subjetivo de responsabilidad en casos como el presente; se recuerda que la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” establece una serie de responsabilidades a cargo de la autoridad encargada de los centros de reclusión; en especial trata sobre el deber de custodia y vigilancia constante de los internos, a quienes deberán realizar requisas cuidadosas, en aras de preservar la disciplina y conservar el orden en el establecimiento (artículo 44).

Esta obligación se reitera en el artículo 55 ídem; los mismos funcionarios y con República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa el mismo objeto, tienen la facultad y el deber de decomisar elementos prohibidos como por ejemplo armas.

Tales previsiones normativas tienen como finalidad la garantía de la vida e integridad física de los reclusos, de modo que el Estado es quien asumen los riesgos en caso de eventualidades en los centros penitenciarios, pues los internos se hallan en la imposibilidad de asumir su propi defensa personal frente a agresiones de terceros; la seguridad de los internos se encuentra en cabeza del Estado, de allí que se diga que exista una relación especial de sujeción. En el presente asunto considera la Sala que las lesiones sufridas por el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, pese a no existir claridad respecto de las circunstancias que rodearon los hechos, en tanto se duda entre la existencia de una riña o una agresión generalizada, lo cierto es que la lesión fue ocasionada con elemento cortopunzante al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, lo cual constituye un elemento prohibido cuya existencia al interior del penal debió ser restringido por la entidad ante la posibilidad de ser empleado como arma en contra de la integridad física y la vida de otras personas, lo cual ocurrió. El elemento cortopunzante mediante el cual se lesionó al señor Jorge Jhoban Cano Naranjo pasó desapercibido a los controles de la entidad, quien además no actuó de manera rápida y oportuna ante los hechos que propiciaron la agresión, ya sea riña entre dos internos o desorden generalizado, no se evidencia una acción oportuna sino posterior a la agresión. La entidad demandada INPEC alega haber realizado múltiples controles, al punto que aporta una serie de informes sobre operativos de registro y decomiso de elementos prohibidos, incluida armas artesanales, entre los meses de marzo a junio de 2015, no obstante, el hecho que el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo haya sido agredido y lesionado con un arma cortopunzante evidencia que tales operativos no se realizan con la debida rigurosidad.

Destáquese que hasta en la misma fecha de los hechos, posterior a la agresión, la entidad realizó operativo de registro, realizando el decomiso de 18 armas de fabricación artesanal, situación que evidencia la falta de efectividad en la realización de los mismos (Oficio No. 612-EPMSCCAC- ARCUV del 03 de junio de 2015). Por lo anterior considera la Sala que existió una doble omisión por parte de la entidad, por un lado el no haber actuado en forma oportuna y rápida ante una riña entre dos internos o un posible desorden generalizado, y por otro lado, por la falta de rigurosidad a la hora de realizar los operativos de registro de las instalaciones y República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa requisas a los internos, siendo permisivo en el porte, ingreso o fabricación de armas artesanales al interior del establecimiento.

Para responder a uno de los cuestionamientos expuestos en recurso de apelación por parte del apoderado de la entidad demandada INPEC, considera la Sala que no resulta necesario hacer especial mención a los argumentos plasmados por el profesional del derecho en la contestación de la demanda y las alegaciones finales, pues las mismas se fundan en la existencia de una riña para derivar de allí la existencia de un riesgo propio, a modo de causa extraña (culpa de la víctima), aspecto que no fue acreditado, carga probatoria que correspondía a la entidad.

Como consecuencia de ello el Estado debe responder por el daño antijurídico causado a los demandantes, conforme los hechos anteriormente expuestos. En cuanto a la legitimación por pasiva, concuerda la Sala con lo expuesto por el A quo, en cuanto a que solo recae en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, sin vinculación alguna de la UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-.

Valga indicar que sobre la definición de la legitimación por pasiva no hubo reproche alguno. Claro lo anterior pasará la Sala a pronunciarse frente a la reparación de perjuicios, aspecto en donde también se formularon inconformidades por ambas partes. 2.4.3 REPARACION DE PERJUICIOS Por el daño antijuridico padecido la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en las modalidades de: i) perjuicios morales; ii) alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación; y iii) vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 2.4.3.1 Perjuicios morales En lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios morales, es necesario recordar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sendas providencias fechadas 28 de agosto de 201433, unificó la jurisprudencia en torno al tema de la 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 26251, M.P. Dr. Jaime Santofimio Gamboa; 32988, M.P. DR. Ramiro Pazos Guerrero; 27709, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano; 31172, M.P. Dra. Olga Mélida Valle De La Oz; 36149, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; 28804, M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castilla; 31170, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y 28832, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourt. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa cuantificación de los perjuicios inmateriales.

En lo que respecta a los perjuicios morales indicó que ante los eventos de lesiones se tendría en cuenta la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, así como el grado de parentesco, como se ilustra en la siguiente tabla: Frente a la determinación de la gravedad y/o levedad de la lesión, se indicó que el Juez tendría en cuenta lo aportado al plenario.

En la sentencia apelada el A quo hizo alusión a los parámetros antes señalados, así como a la presunción de dolor respecto de los familiares de la víctima, por lo que concluyó en la procedencia del reconocimiento del perjuicio moral a los demandantes; no obstante, en cuanto a la cuantificación del perjuicio concluyó que como no se demostró la pérdida de la capacidad laboral no le fue posible determinar la gravedad o levedad de la lesión, procediendo a condenar en abstracto, recordando a la parte actora la obligación de llevar a cabo el respectivo incidente de liquidación en concreto.

Sobre el particular considera la sala que en el presente asunto es preciso condenar en abstracto, pero no por las consideraciones expuestas por el A quo. Los pronunciamientos unificadores del 28 de agosto de 2014, en lo que respecta al perjuicio inmaterial en caso de lesiones no estableció una suerte de tarifa legal representada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de las Juntas de Calificación de Invalidez, muy a pesar de que esta sea una prueba de mucha relevancia al respecto.

Lo cierto es que la gravedad o levedad de la lesión se determina con libertad probatoria, esto es, teniendo en cuenta todo lo aportado al proceso34. 34 Sobre el particular puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia T-671 del 07 de noviembre de 2017. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera la Sala que los elementos probatorios arrimados al proceso, y relacionados de manera precisa sobre la afectación o lesión a la humanidad del señor Cano Naranjo, no son suficientes para determinar la gravedad o levedad de la lesión. Al proceso se aportó extracto de la Historia Clínica diligenciada en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, donde se contiene la atención realizada al demandante en momentos inmediatamente posteriores a la lesión; se aportó además los informes médico legales de Medicina Legal, realizados en días posteriores a los hechos.

No existen elementos de juicio que, de forma técnica, científica, experta, y actual, informen sobre las circunstancias de la lesión sufrida, sus consecuencias en su humanidad, en sus actividades cotidianas, en su apariencia, aspectos que, si bien no son los únicos si resultan necesarios para determinar la gravedad o levedad de la lesión. Sin dichos parámetros resulta irresponsable y muy arbitrario determinar un porcentaje de gravedad o levedad de la lesión de la víctima.

El arbitrio iuris a que alude la parte actora para emitir condena en concreto debe basarse en elementos mínimos conocidos por el Juez, los cuales no los brindan las pruebas a que se ha hecho alusión. En consecuencia, concuerda la Sala con la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes por estar debidamente acreditado, condena que será en abstracto y corresponderá a la parte actora adelantar el correspondiente incidente de liquidación en concreto para su determinación, en donde se tendrán en cuenta los siguientes parámetros mínimos: 1.

La gravedad o levedad de la lesión deberá determinarse a partir de las pruebas solicitadas y decretadas en el correspondiente incidente, teniendo en cuenta las circunstancias de la lesión sufrida, sus consecuencias en su humanidad, en sus actividades cotidianas, en su apariencia física, así como también se tendrá en cuenta las conclusiones en caso de practicarse dictamen por parte de Junta de Calificación de Invalidez. 2.

El monto a que asciende el perjuicio moral para cada uno de los demandantes se determinará teniendo en cuenta el porcentaje de gravedad de la lesión, así como el nivel de parentesco, aplicando para ello los parámetros indicados en la tabla contenida en ítem 2.4.3.1 de la parte considerativa de esta providencia. Para responder al argumento expuesto por el apoderado de la entidad demandada INPEC en escrito de apelación, la Sala no considera que la ausencia de visitas por parte de algunos de los familiares al señor Cano Naranjo constituya indicio República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa suficiente para desvirtuar el indicio del perjuicio moral respecto de los familiares de la víctima directa.

La Sala no considera que la ausencia de visita de familiares a centros de reclusión constituya una ausencia de afecto, pues tal comportamiento puede estar sustentado en otras circunstancias, como preferencias personales, conveniencia, entre otras, que no demeritan el afecto o cercanía propio de la relación de familia. 2.4.3.2 Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación La alteración grave a las condiciones de existencia y/o el daño a la vida de relación es una tipología que ya no es reconocida por la jurisprudencia de la jurisdicción, no obstante, los daños cuya reparación se perseguía con ello quedaron abarcados en dos tipologías: i) el daño a la salud35: cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona; y ii) la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados36; tales perjuicios deben estar plenamente acreditados en el proceso.

En la sentencia de unificación ya citada el Consejo de Estado apuntaló que el daño a la salud solo se reconoce a favor de la víctima directa, además, para que el daño a la salud sea reconocido debe tenerse en cuenta el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental a la salud, esto es, la gravedad o levedad de la lesión; dijo la misma Corporación que, por regla general la indemnización contempla un máximo de 100 SMLMV, no obstante, corresponde al juez considerar los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, a fin de establecer una indemnización mayor, sin que supere los 400 SMLMV, conforme se indica en la siguiente tabla: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. No. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. No. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia apelada el A quo consideró procedente el reconocimiento del perjuicio a la salud a favor del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, al demostrarse la afectación física sufrida.

Esta Sala concuerda con la procedencia del reconocimiento del daño a la salud a favor del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, en su calidad de víctima directa, dado que de lo aportado al plenario se demostró una afectación a su derecho fundamental a la salud con ocasión de las heridas sufridas en hechos ocurridos el día 03 de junio de 2015 al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. En esta oportunidad aplican los argumentos expuestos en ítem anterior respecto de los perjuicios morales, en cuanto a la procedencia de la condena en abstracto, dado que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la gravedad o levedad de la lesión En consecuencia, procede el reconocimiento del daño a la salud favor del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, en su calidad de víctima directa, condena que será en abstracto y corresponderá a la parte actora adelantar el correspondiente incidente de liquidación en concreto para su determinación, en donde se tendrán en cuenta los siguientes parámetros mínimos: 1.

La gravedad o levedad de la lesión deberá determinarse a partir de las pruebas solicitadas y decretadas en el correspondiente incidente, teniendo en cuenta la afectación corporal o psicofísica, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano; se deberá tener en cuenta las consecuencias de la lesión que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, en particular se considerará la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente), la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa órgano, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria, las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado, los factores sociales, culturales u ocupacionales, y las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.

En caso de practicarse como prueba, se tendrá en cuenta las conclusiones del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. 2. El monto a que asciende el daño a la salud a favor del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, en su calidad de víctima directa, se determinará teniendo en cuenta el porcentaje de gravedad de la lesión, aplicando para ello los parámetros indicados en la tabla contenida en ítem 2.4.3.2 de la parte considerativa de esta providencia. 2.4.3.3 Vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la sentencia de unificación ya citada el Consejo de Estado apuntaló que, entre los perjuicios inmateriales que se reconocen en la jurisdicción está la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo cual debe estar plenamente acreditados en el proceso.

En primer lugar, esta tipología de perjuicio esta prevista solo para violaciones graves o relevantes a derechos constitucional o convencionalmente amparados, de modo que es de naturaleza excepcional. Por otro lado, esta tipología no prevé preferencialmente una reparación no pecuniaria, y solo de forma excepcional una pecuniaria de máximo 100 SMLMV, en aras de consolidar una reparación integral.

Considera la Sala que en el presente asunto, con las pruebas aportadas al plenario, no se acredita una violación grave o relevante a un derecho constitucional o convencional del señor Cano Naranjo u otro demandante, por lo que se concuerda con el A quo en su negativa. 2.4.4 CONDENA EN COSTAS Un último punto que comportó argumentos en la apelación es lo relacionado con las costas y agencias en derecho.

República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa En la sentencia apelada el A quo dispuso condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida INPEC, para lo cual tuvo en cuenta la labor desplegada por el apoderado de la parte demandante.

En lo que respecta a las costas procesales se recuerda que el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo pasó de ser subjetiva37 a objetiva valorativa38, de acuerdo con providencia del H. Consejo de Estado39 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201840.

En el presente asunto considera la Sala que no advierten circunstancias para condenar en costas a la parte demandada, tanto en primera como en segunda instancia, pese a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se confirmará parcialmente la sentencia del inferior, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. 37 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 38 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.3.

CONCLUSIÓN Conforme lo anterior considera la Sala que no se comparten en su totalidad los argumentos expuestos por los apelantes, puesto que de las pruebas aportadas al plenario se evidenció la configuración de la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada INPEC, con ocasión de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión de las lesiones en la humanidad del señor Jorge Jhoban Cano Naranjo, en hechos ocurrido el día 03 de junio de 2015, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá. Frente a los perjuicios se accederá al perjuicio moral y daño a la salud, ambos en abstracto, mientras que se negará la afectación de bienes constitucional o convencionalmente protegidos.

Finalmente se revocará lo relacionado con la condena en costas, la cual se negará por falta de acreditación. En consecuencia, se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero con sustento en las consideraciones expuestas en la parte considerativa, y se MODIFICARÁ en lo relacionado con la condena en abstracto, indicando los parámetros a tener en cuenta en incidente de liquidación, así como lo relacionado con la condena en costas dispuesta en primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 13 de abril de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, el cual quedará así: República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO: DECLÁRESE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la UNIDAD DE SERVICIOS PETITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Jorge Jhoban Cano Naranjo el día 03 de junio de 2015, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDÉNESE en abstracto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a reconocer perjuicios morales a favor de Jorge Jhoban Cano Naranjo, Olga Lucía Naranjo Ríos, Jorge Enrique Cano López, Deisy Yuliana Cano Naranjo y Evis Milena Cano Naranjo, teniendo en cuenta los parámetros mínimos contenidos en la parte considerativa de esta sentencia, ítem 2.4.3.1.

CUARTO: CONDÉNESE en abstracto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a reconocer daño a la salud a favor de Jorge Jhoban Cano Naranjo, teniendo en cuenta los parámetros mínimos contenidos en la parte considerativa de esta sentencia, ítem 2.4.3.2.

QUINTO: Para efectos de la liquidación en concreto de la condena, la parte demandante deberá presentar incidente en los términos del artículo 193 del CPACA, bajo los parámetros indicados en la parte considerativa de esta sentencia y la norma antes mencionada.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado. República de Colombia MADIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2017-00270-01 DEMANDANTES: JORGE JHOBAN CANO NARANJO Y OTROS DEMANDADOS: INPEC - USPEC Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 01.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente41 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/