JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2022-00033-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 010 TEMAS: TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS – INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO – FUNCIÓN DE REGISTRO INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala, en primera instancia, el fondo los procesos acumulados de la referencia que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE 1.1.1. Dentro del radicado No. 63001-2333-000-2022-00033-001, Demandantes: LAURA CAROLINA TORO RÍOS, ELIANA MARÍA RÍOS GIRALDO, JOSÉ TORO NARANJO y ALBERTO TORO RÍOS y Demandados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE y 1 Expediente SAMAI, Documento: 008Subsanacion Demanda(.pdf) N roActua 12, página 5- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 1.1.1.1.

Declarar que la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Superintendencia de Notariado y Registro, son solidaria y administrativamente responsables de los daños y como consecuencia de esto, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del daño antijurídico – operación administrativa ilegal-, que le generaron con la designación de destinación provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a través del oficio No. CS2019-016326 calendado 18 de julio de 2019, anotado el 19 de julio de 2019, anotación 20 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q., con relación al inmueble de propiedad de Laura Carolina Toro Ríos, denominado La Pradera, tipo de predio rural paraje El Edén del municipio de Armenia Q., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-69097. 1.1.1.2.

Como consecuencia de la declaración aludida en el numeral que antecede, se condene a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a cancelar a favor de los demandantes, a título de indemnización los siguientes valores: i) DAÑO EMERGENTE. Por una suma equivalente a MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000), valor que debió ser cancelado por LAURA CAROLINA TORO RÍOS al señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.305.554 expedida en Medellín A., por concepto de arras acordando en el contrato de compraventa celebrado el 05 de febrero del año 2021, y pactado específicamente en la cláusula quinta del citado acuerdo de voluntades, cuyos lineamientos se encuentran plasmados en el hecho 3.13 de la demanda. ii) PERJUICIO MORALES.

Representados a LAURA CAROLINA TORO RÍOS, quien se ha visto en la necesidad de buscar el tratamiento del profesional de la psiquiatría Dr. Jorge Julián Calle Bernal y tal como lo evidenciaré en el acápite de las pruebas, previo al análisis de su historia clínica, a la fecha debe tomar el medicamento denominado CLONAZEPAM -RIVOTRIL-, utilizado en el trastorno del pánico, como medio auxiliar en caso de manía aguda y para facilitar la abstinencia de otras benzodiacepinas, situación que ha generado perjuicios de dicha índole a su entorno familiar, es decir, a su madre ELIANA MARÍA RÍOS GIRALDO, su padre JOSÉ TORO NARANJO, y a su hermano ALBERTO TORO RÍOS, descritos en el hecho 3.19 y tasados de la siguiente forma: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa LAURA CAROLINA TORO RÍOS: 200 SMLM ($197.052.000) ELIANA MARÍA RÍOS GIRALDO: 100 SMLM ($90.852.600) JOSÉ TORO RÍOS (100 SMLM) ($90.852.600) ALBERTO TORO RÍOS (100 SMLM) ($90.852.600) iii) PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, tasados en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.700.000.000), suma que debió percibir legal y contractualmente LAURA CAROLINA TORO RÍOS, actuando en su calidad de vendedora del inmueble de su propiedad denominado La Pradera, tipo de predio rural paraje El Edén del municipio de Armenia Q., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-69097 y específicamente con relación al valor acordado en el contrato de compraventa celebrado el 05 de febrero de 2021 con el señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.305.554 expedida en Medellín A., descrito en el hecho 3.13 de la convocatoria. 1.1.1.3.

Se ordene la indexación, respecto de las sumas reconocidas en la sentencia. 1.1.1.4. Se condene a la entidad demandada, a cancelar a la parte demandante los intereses moratorios y comerciales, causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia, que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este plenario. 1.1.1.5.

Se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación. 1.1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 1.1.2.

Dentro del radicado No. 63001-3333-006-2021-00194-002 Demandante: LAURA CAROLINA TORO RÍOS y Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE 1.1.2.1. Declarar que la Sociedad de Activos Especiales SAE, sociedad de 2 Expediente SherePoint, Archivo: 06.SubsanacionDemanda.pdf, link del enlace visible en el Documento SAMAI: Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público es administrativamente responsable de los daños y como consecuencia de esto, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a LAURA CAROLINA TORO RÍOS, con ocasión del daño antijurídico – vías de hecho, que le generaron con la designación de destinación provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a través del oficio No. CS2019-016326 calendado 18 de julio de 2019, anotado el 19 de julio de 2019, anotación 20 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q., con relación al inmueble de propiedad de la demandante, denominado La Pradera, tipo de predio rural paraje El Edén del municipio de Armenia Q., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-69097. 1.1.2.2.

Como consecuencia de la declaración aludida en el numeral que antecede, se condene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, cancelar a favor de la demandante, a título de indemnización los siguientes valores: i) DAÑO EMERGENTE. Por una suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS MIL PESOS ($352.600.000), con ocasión de los trámites de saneamiento que ha debido reconocer la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, por las reclamaciones agotadas por la señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL, identificada con cédula de ciudadanía número 33.815.693 expedida en Medellín A., y por la Sociedad por Acciones Simplificada HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 9010756823 con ocasión de las escrituras públicas número 2027 del 26 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín A., y 5726 del 2 de agosto de 2017, otorgada en la Notaria Dieciocho de Medellín A. ii) PERJUICIO MORALES.

Representados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600), por los perjuicios causados por las entidades demandadas, inherentes al daño antijurídico objeto del presente medio de control. iii) PERJUICIO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, en valor de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90.852.600)(sic), por los perjuicios causados por las entidades demandadas, inherentes al daño antijurídico objeto del presente medio de control y la imposibilidad de negociar el bien inmueble objeto de la presente demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.2.3. Se ordene la indexación, respecto de las sumas reconocidas en la sentencia. 1.1.2.4.

Se condene a la entidad demandada, a cancelar a la parte demandante los intereses moratorios y comerciales, causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia, que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este plenario. 1.1.2.5. Se condene en costas a la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación. 1.1.2.6.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.1. RESEÑA FÁCTICA En ambas demandas se relata que, mediante Escritura Pública número 383 del 18 de marzo de 2014 de la Notaría Segunda de Calarcá Quindío la señora Laura Carolina Toro Ríos adquirió el inmueble denominado La Pradera, tipo de predio rural paraje El Edén del municipio de Armenia Q., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-69097; el cual posteriormente transfirió a título de compraventa a la señora Ana Milena Giraldo Ángel, y esta a su vez a la Sociedad por Acciones Simplificada Houssy de Colombia S.A.S., según Escrituras Públicas número 2027 del 26 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín A., y 5726 del 2 de agosto de 2017, otorgada en la Notaria Dieciocho de Medellín A. Afirma que, de acuerdo a la Anotación 18 de fecha 22-03-2018 radicación 2018- 280-6-4988 que aparece en la matrícula inmobiliaria No. 280-69097 del citado inmueble, la Sociedad de Activos Especiales – SAE mediante Resolución número 110 del 20 de septiembre de 2017, adoptó la decisión de designar como depositario provisional por el término de 2 años a Accounting and Financial World S.A.S; y posteriormente procedió a expedir el Oficio No. CS2019-016326 del 18 de julio de 2019, que fuera registrado el 19 de julio de 2019 Radicado 2019-280-6-11756 en la Anotación 20 de la matrícula referida, así: “EN EL SENTIDO DE ORDENAR NO PROCEDER CON LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 4170 del 22/8/2018, CON EXCEPCIÓN A LA CANCELACIÓN DE LA DESTINACIÓN PROVISIONAL.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclara que la SAE tiene entre otras funciones elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes afectados con medida cautelar y con extinción de dominio y velar por la correcta administración y disposición de dichos bienes a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014, pero la demandada consideró que le asistía la competencia para generar una medida cautelar sobre el inmueble, sobre el cual bajo ninguna premisa se viene adelantando un proceso administrativo de extinción de dominio y mucho menos bajo la tutela gubernamental de la Sociedad de Activos Especiales.

En el escrito de demanda radicada bajo el número 63001-3333-006-2021-00194 se manifestó que, en el mes de febrero del año 2021, la señora Laura Carolina Toro Ríos tuvo conocimiento directo de la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, relacionada con la Anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-69097; pero en la demanda radicada al número 63001-2333- 000-2022-00033 se indicó que “…nunca tuvo conocimiento de la operación administrativa generada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE”, (hecho 3.7).

Agrega que el Gerente de la SAE en Oficio 420-630-2021 del 21 de junio de 2021 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, la no inscripción de lo consagrado en la Resolución 1514 de 2019 en lo concerniente al mencionado folio de matrícula, en virtud a que el activo no se encuentra dentro del inventario de la entidad.

Indica que ante lo anterior, la Sociedad por Acciones Simplificada HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S. procedió a requerir a la señora Ana Milena Giraldo Ángel e igualmente a la demandante Laura Carolina Toro Ríos, para que procedieran al saneamiento por evicción de la cosa vendida; por lo que, debió la señora Laura Carolina hacer devolución de la suma objeto del negocio jurídico por la suma de $167.600.000, negociación solemnizada mediante Escritura Pública número 5726 del 2 de agosto de 2017 de la Notaría Dieciocho de Medellín A., y adquirir nuevamente el inmueble como se solemnizó a través de la Escritura Pública 223 del 4 de febrero de 2021 por un valor de $185.000.000 que fueron entregados por la demandante a la parte vendedora, pero a la fecha de presentación de la primera demandada (006-2021-00194) no había sido posible detentar la titularidad del predio en nombre de la demandante por la decisión adoptada por la Sociedad demandada.

No obstante, para la fecha de presentación de la segunda demanda (000-2022-00033) ya había sido registrada en el folio de matrícula en la Anotación 23 con fecha 10 de febrero de 2021 radicación 2021-280-6-2403. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Según la demanda radicada bajo el número 63001-23333-000-2022-00033-00), en calidad de propietaria la señora Laura Carolina Toro Ríos procedió a celebrar promesa de contrato de compraventa con el señor William de Jesús Munera García, mediante acuerdo de voluntades suscrito el 5 de febrero de 2021, en el que comprometió a vender el inmueble en la suma de $4.800.000.000 pagaderos a la firma de la promesa $1.500.000.000 y que fueron entregados a satisfacción y los $3.300.000.000 restantes el 12 de marzo de 2021 en la Notaría Quinta de Medellín a las 10:30 a.m., fecha y hora en la cual se suscribiría la escritura de compraventa, y como arras confirmatorias se pactó la suma entregada de $1.500.000.000.

Argumenta que, como consecuencia de la operación administrativa ilegal originada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, quien procedió a bloquear la matrícula inmobiliaria No. 280-69097 no le fue posible cumplir con las cláusulas pactadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor William de Jesús Munera García, debiendo cancelarle la suma de $1.500.000.000 como arras.

Ante la situación la señora Toro Ríos requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, la cual le informó que consultado el sistema registral SIR la matrícula 280-69097 tiene en trámite el turno 2020-280-6-13069 el cual contiene una solicitud de la sociedad de activos especiales S.A.S. de inscripción de nombramiento de depositario provisional, el presente turno fue comunicado a la SAE y se encuentra en términos de notificación por aviso, el turno se finaliza el día 21/07/2021. // Seguidamente se encuentra en trámite el turno 2021-280-6-11601 que también contiene solicitud de la sociedad de activos especiales SAS, hasta que no se finalice el turno 2020-280-6-13269 no es viable calificar el turno 2021-280-6-1161 lo anterior teniendo como fundamento el principio de prioridad y rango art 3 literal c ley 1579/2012.” Comenta que debido a lo expuesto, acudió la parte actora a requerir a la SAE mediante derecho de petición que sustentara la legalidad de la Resolución 1110 del 20 de septiembre de 2017 que aparece relacionada en la Anotación 18 de la matrícula inmobiliaria número 280-69097, la cual le había generado los perjuicios demandados; pero ante las respuesta omisivas y dilatorias dadas debió interponer acción de tutela contra la SAE y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, siendo amparado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá el derecho fundamental de petición mediante sentencia del 19 de junio de 2019 proferida dentro del radicado 630013187002201900032.

Expresa que, igualmente se generó para la demandante una pérdida de oportunidad. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que, ante las circunstancias que han rodeado las decisiones emanadas de la SAE, así como el bloqueo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 69097, la señora Laura Carolina Toro Ríos ha visto la necesidad de buscar el tratamiento del profesional de la psiquiatría Dr. Jorge Julián Calle Bernal y tal como lo evidenciaré en el acápite de las pruebas, previo al análisis de su historia clínica, a la fecha debe tomar el medicamento denominado CLONAZEPAM -RIVOTRIL-, utilizado en el trastorno del pánico, como medio auxiliar en caso de manía aguda y para facilitar la abstinencia de otras benzodiacepinas.

Además, esta situación que ha generado perjuicios de dicha índole a su entorno familiar. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Invoca como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011; así como, extractos de sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, el daño continuado o de tracto sucesivo, la pérdida de oportunidad y el principio iura novit curia, este último otorga facultades al juez para decidir el asunto particular reconociendo los derechos que se demuestren de los hechos y determinar el título de imputación que se encuentre probado.

En la demanda con radicado 006-2021-00194 la parte actora considera que el daño antijurídico fue producido por una vía de hecho y en el radicado 000-2022-00033 por la operación administrativa de las entidades convocadas, que generaron igualmente la pérdida de oportunidad a Laura Carolina Toro Ríos.

1.3. TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda con radicado No. 006-2021-00194: 22 de septiembre de 20213. • Inadmisión de la demanda: 08 de octubre de 20214. • Subsanación de la demanda: 26 de octubre de 20215. 3 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivos: 01.DemandayAnexos.pdf, página 87-88 y 02.HojaReparto.pdf 4 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 04.Inadmite20211008.pdf 5 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 06.SubsanacionDemanda.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión de la demanda: 25 de febrero de 20226. • Notificación de la demanda: 10 de marzo de 20227. • Traslado de la demanda: 11 de marzo a 03 de mayo de 20228. • Contestación de SAE: 29 de marzo de 20229. • Traslado de las excepciones: 01, 02 y 03 de agosto de 202210. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 03 de agosto de 202211. • Presentación de la Demanda con radicado No. 000-2022-00033: 20 de abril de 202212. • Inadmisión de la demanda: 02 de mayo de 202213. • Subsanación de la demanda: 17 de mayo de 202214. • Admisión de la demanda: 19 de mayo de 202215. • Notificación de la demanda: 26 de mayo de 202216. • Traslado de la demanda: 11 de marzo a 03 de mayo de 202217. • Contestación de la demanda: 25 de mayo de 2022 Superintendencia de Notariado y Registro18 y la Sociedad de Activos Especiales SAE19. • Traslado de las excepciones: 21, 22 y 25 de julio de 202220. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 25 de julio de 202221. • Auto requiere link de acceso al expediente del proceso No. 006-2021-00194 para decidir solicitud de acumulación: 03 de agosto de 202222. • Auto resuelve acumular el proceso No. 000-2022-00033 con el No. 006- 2021-00194: 10 de agosto de 202223. • Audiencia Inicial: 06 de septiembre de 202224. 6 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 07.Admite20220225.pdf 7 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 09.NotificacionPersonal.pdf 8 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 11.ConstanciaTerminos.pdf 9 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf 10 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 12.TrasladoExcepciones29julio2022.pdf 11 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 13.ContestaciónExcepciones20220803.pdf 12 Expediente SAMAI, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3, página 2. 13 Expediente SAMAI, Documento: 005AutoInadmiteDemanda(.pdf) N roActua 7. 14 Expediente SAMAI, Documento: 009Correo(.pdf) NroActua 12 y 008Subsanacion Demanda(.pdf) N roActua 12. 15 Expediente SAMAI, Documento: 014AutoAdmiteDemanda(.pdf) Nro Actua 14. 16 Expediente SAMAI, Documento: Notificacion Demandados y Mini sterio Publico(.pdf) NroActua 19 y Notificacion ANDJE(.pdf) NroAc tua 19. 17 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivo: 11.ConstanciaTerminos.pdf 18 Expediente SAMAI, Documentos: 022Contestacion Dda Supernotar iado(.pdf) NroActua 22 y 023Correo(.pdf) NroActua 22. 19 Expediente SAMAI, Documento: 026Correo(.pdf) NroActua 23 y 027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23. 20 Expediente SAMAI, Documento: Traslado Excepciones(.pdf) Nro Actua 24. 21 Expediente SAMAI, Documento: 030Pronunciamiento excepciones (.pdf) NroActua 26. 22 Expediente SAMAI, Documento: 032AutoRequeireInformacion(.pd f) NroActua 27. 23 Expediente SAMAI, Documento: 035AutoDecretandoLaAcumulacion (.pdf) NroActua 35. 24 Expediente SAMAI, Documento: 054_ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 50.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos: 13 de septiembre de 202225. • Alegatos parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro: 21 de septiembre de 2022.26 • Alegatos parte demandada Sociedad de Activos Especiales SAE: 26 de septiembre de 202227. • Alegatos parte demandante: 27 de septiembre de 202228. • A despacho para sentencia: 29 de septiembre de 202229. 1.4.

RESPUESTA A LA DEMANDA

1.4.1. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE Manifestó la SAE oponerse a las pretensiones de ambas demandas en consideración a que no se encuentra acreditado el nexo causal, debido a que considera que no se ha causado perjuicio a la demandante ya que la anotación que alude no trae como consecuencia alguna lesión en el derecho propiedad; además del daño que debe ser cierto, concreto y personal para que sea resarcible o indemnizable, el cual para el caso en particular no ha sido debidamente demostrado, como tampoco la pérdida de oportunidad.

En cuanto a los hechos admitió como ciertos aquellos que constan como anotaciones en el folio de la matrícula inmobiliaria No. 280-69097 y negó que el inmueble no estuviera en los inventarios de la entidad, señalando que estaba en el inventario de la extinta DNE, ya que el extinto juzgado 81 de Instrucción Militar el 21 de agosto de 1989 ordenó el allanamiento de este inmueble de propiedad del señor Gonzalo Hoyos Pulido con el fin de localizar armas de las fuerzas militares o de otra especie que no estén autorizadas por la ley.

Por otra parte, indicó que la anotación del nombramiento de un depositario no es una medida cautelar que afecte el inmueble, ya que no sustrae el bien del comercio. 25 Expediente SAMAI, Documento: 058ActaAudienciaDePruebas(.doc x) NroActua 53. 26 Expediente SAMAI, Documentos: 062Correo(.pdf) NroActua 56 y 061NUEVOS ALEGATOS SUPERNOTARI ADO(.pdf) NroActua 56. 27 Expediente SAMAI, Documentos: 064Correo(.pdf) NroActua 57 y 063Alegatos SAE S.A.S.(.pdf) N roActua 57. 28 Expediente SAMAI, Documentos: 066Correo(.pdf) NroActua 58 y 065Alegatos demandante(.pdf) N roActua 58. 29 Expediente SAMAI, Documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 59.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó no constarle lo relacionado con el saneamiento de la cosa vencida por parte de la demandante, ya que además no existía nada que sanear porque la anotación de nombramiento de depositario no hace ilegal la venta surgida entre la señora demandante y Ana Milena Girado Ángel y entre esta y Houssy de Colombia S.A., como tampoco le consta los negocios que sostuvo la señora Toro Ríos, pues no es cierto que ella no ostentara la titularidad del predio y prueba de ello es la trasferencia de dominio que le efectuó a la citada compañía. Así mismo, la evicción no esta probada ya que conforme al artículo 1894 del Código Civil hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial, situación que no se evidencia en el folio de matrícula, como tampoco en la Escritura 23 del 4 de febrero de 2021 mediante la cual Houssy de Colombia S.A. transfirió la propiedad del predio a la convocante, fecha en la cual se encontraba cancelada la anotación de designación de depositario por parte de la SAE desde hacía tres años (2018-02-27).

Como razones de defensa trae a colación la naturaleza jurídica y funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para indicar que ni esta ni la SAE SAS ha tenido dentro de sus funciones llevar a cabo procesos judiciales ni decretar medidas cautelares como la incautación de los inmuebles; siendo que en el presente caso la entidad demandada no ha causado ningún daño, ya que el inmueble de la demandante figuraba en los activos de SAE por haber sido dejado a disposición por parte del Juzgado 81 de Instrucción Penal Miliar al Consejo Nacional de Estupefacientes, por ende como fue entregado por parte de la DNE a SAE, y esta entidad cumpliendo sus obligaciones de administrador del FRISCO efectúo la anotación de nombramiento de un depositario en el folio de matrícula inmobiliaria, aclarando que la misma no constituye daño antijuridico, ya que no sustrae el bien del comercio, como tampoco es una medida cautelar que afecta la propiedad del mismo, prueba de ello son los negocios jurídicos que la misma actora ha realizado sobre el mismo.

Refiere que en el caso sub examine no están acreditados lo presupuestos exigidos para que, de acuerdo con los apartes de la jurisprudencia transcrita, se pueda predicar que se configuró la responsabilidad a cargo de la Sociedad de Activos Especiales; por tanto, no pueden estar llamadas a tener éxito las pretensiones indemnizatorias de la demandante como si lo están las excepciones propuestas denominadas: i) Inexistencia de acción u omisión de la SAE, frente al presunto daño invocado por la parte demandante; por ende, los tres elementos necesarios para declarar responsable administrativamente a esta entidad, pues fue el Juzgado de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa instrucción militar que omitió cerrar la etapa de investigación, dejando el inmueble en un limbo jurídico que tuvo que resolver la SAE a través de diferentes comunicaciones a las entidades que administran justicia para saber el estado real del predio. ii) Inexistencia de la obligación, ya que, si la entidad efectuó la anotación de nombramiento de depositario, es porque sus obligaciones como administrador del FRISCO lo exigían de esa manera, debido a que el inmueble se encontraba inmerso en los activos dejados para administrar por disposición legal del Juzgado 81 de Instrucción Militar.

Insiste en que la anotación de nombramiento de un depositario no sustrae el bien del comercio, ya que no es una medida cautelar, por lo que, la señora demandante ha tenido la libre disposición de su inmueble, como se prueba con las transacciones comerciales que ha efectuado sobre el mismo. iii) Caducidad de la acción, debido a que se pretende el resarcimiento de perjuicios por la anotación efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria sobre el nombramiento de un depositario, anotación que fue realizada el 23 de marzo de 2018 y cancelada el 31 de agosto de ese mismo año, conforme se evidencia en las anotaciones 18 y 19, por lo que a partir de la fecha de la cancelación de la anotación se debe contar el término de caducidad de la acción, para lo cual la accionante contaba hasta el 1 de septiembre de 2020 para incoar la acción y presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría hasta el 13 de julio de 2021 y la demanda ante el Juzgado el 22 de septiembre de 2021, por lo que operó la caducidad de la acción respecto al radicado No. 006-2021-00194-00.

Frente a la demandada con radicado No. 000-2022-00033 resalta que la promesa de compra venta del inmueble con el señor William de Jesús Munera García se realizó por valor de $4.800.000.000 y un día después de la venta efectuada entre la señora Laura Carolina Toro y Houssy de Colombia S.A., por valor de $185.000.000. Agrega que en el expediente no consta que al SAE hubiese solicitado inscripción nuevamente de un depositario y más cuando se había solicitado y cancelado la anterior anotación desde el 19 de julio de 2019, como consta en el certificado de tradición en la anotación 20.

Señala que tampoco consta la supuesta devolución de arras al promitente comprador, pues no obra prueba de ello. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.4.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Respecto a los hechos manifiesta que no le constan tratándose de actuaciones de terceros; no obstante, hace alusión a las escrituras públicas aportadas y el certificado de tradición, por lo que, dice atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Aclara que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le corresponde realizar diligencias tendientes a verificar o confirmar los documentos, pues la obligación de esta es registrar los instrumentos públicos y/u oficios presentados para ello; por tal razón se opone a las pretensiones de la demanda en su contra, negando haber causado daño a la parte demandante.

Hace alusión a la naturaleza y funciones descritas en el Decreto 2773 de 2014, para indicar que no tiene la superintendencia dentro de estas, la calificación de instrumentos públicos que es un procedimiento exclusivo de la oficina de registro; y que de acuerdo a los artículos 13 y siguientes de la ley 1579 de 2012 sobre el modo de hacer el registro, en el caso en particular, el documento expedido por la Sociedad de Activos Especiales -SAE -Resolución número 1110 del 20 de septiembre de 2017-, fue calificado dando cumplimiento a los requisitos para la inscripción que se realizó en la anotación 18 del Certificado de Tradición 280-69097.

DESTINACION PROVISIONAL DESIGNAR A ACCOUNTING AND FINANCIAL WORLD S.A.S. COMO DEPOSITARIO PRIVISIONAL POR EL TERMINAOD DE 2 AÑOS CONTADOS A PARTID DEL 07-02-2018. Afirma que, en nada intervino la superintendencia de Notariado y Registro excepto las funciones ya descritas y conforme a las directrices impartidas por esta la Oficina de Registro de Instrumento público cumplió con su deber y obligación, pues si bien se debe verificar el lleno de los requisitos legales para su inscripción, el registrador no tiene el deber ni la obligación de determinar su validez, pues al registrador no le es posible controvertir el contenido de los actos jurídicos objeto de registro.

Conforme a lo anterior, presentó las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en el registro de la Resolución 1110 y de las siguientes, y entre sus funciones no se encuentra la de calificar instrumentos públicos y oficios para ser registrados en la Oficina de Registro correspondientes, contrario sensu, dichas oficias deben realizar las inscripciones de los documentos presentados para ello. ii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero, la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. iii) Confianza legítima, el proceder de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al registrar la Resolución número 1110 del 20 de septiembre de 2017 y las siguientes, pues los documentos que se recibieron para el registro de esta se presumieron siempre legales al encontrar dicha documentación en regla, era obligación del ente materializar la inscripción. iv) Inexistencia de responsabilidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en ningún momento realizó o dejó de realizar conducta alguna mediante la cual se pueda predicar de una u otra forma que fue responsable de los perjuicios de su aducen, en tanto, de los hechos de la demanda no se logra evidenciar que la causa de este haya sido por falla de esta, no existe nexo causal ni siquiera existe falla u omisión o la supuesta vía de hecho. v) Insuficiencia probatoria, que determine la culpa de la Superintendencia toda vez que los supuestos planteados por la parte actora no constituyeron la causa determinante para que se ocasionara el perjuicio o daño.

1.5. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES La parte actora se pronunció frente a las excepciones formuladas por las demandadas solicitando que no sean declaradas las mismas; específicamente respecto de la inexistencia de acción u omisión de la SAE e inexistencia de la obligación, señala que fue la decisión de la designación de destinación provisional ordenada a través del Oficio No. CS2019-016326 del 18 de julio de 2019 sobre el inmueble que no encuentra de sus inventarios según el Oficio 420-630-2021 por lo cual no le asistía ninguna competencia, lo que generó y sigue produciendo perjuicios, lo cual afirma es el denominado daño antijurídico continuó, argumentando que debido a ello no fue posible detentar la titularidad del predio y tramitar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia la escritura pública número 223 del 4 de febrero de 2021, fecha en la cual seguía sufriendo el daño, por eso no hay caducidad de la acción radicada bajo el número 006-2021- 00194-00.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia, dice no compartirla debido a la posición de la Oficina de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Registro ante el requerimiento de la señora Laura Carolina sobre no calificar su solicitud hasta finalizar los turnos en trámite, con fundamento en el principio de prioridad y rango del artículo 3 literal c ley 1579 de 2012.

1.6. AUDIENCIA INICIAL El día 06 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la cual, fueron aceptados treinta y tres hechos relevantes probados y cinco hechos no probados, y se fijó el litigio determinando lo siguiente: i. Como hechos relevantes probados en ambos expedientes, los siguientes: 1.

Según certificado de tradición No. 211022964150207824 del 22 de octubre de 2021, correspondiente al lote de terreno con una cabida superficiaria de una hectárea nueve mil doscientos metros cuadrados (1 Has. 9200 MTS2), identificado con matrícula 280-69097 y código catastral 00003000000000985000000000 (Código catastral anterior: 63001000300000985000), localizado en la vereda Paraje El Edén del municipio de Armenia Quindío, tipo rural denominado La Pradera, la matrícula fue abierta el 01 de marzo de 1989 con escritura del 18 de febrero de 1989 con base en las matrículas 280-32158 y 280-15998.30 2.

Que la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS adquirió el bien inmueble tipo de predio rural denominado LA PRADERA ubicado en el Paraje El Edén en el municipio de Armenia identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 69097 y cédula catastral número 00-03-0000-0985-000 junto con el señor ALBERTO TORO RÍOS, por compra efectuada al señor BENJAMIN CAMPUZANO MORA de este inmueble y otro, por la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($167.600.000); según Escritura Pública número 383 del 18 de marzo de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Municipio de Calarcá Quindío.31 30 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 57-63 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 46- 52. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 31 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 37-42 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 20- 25. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.

Que la Escritura Pública No. 383 del 18 de marzo de 2014 de compraventa del inmueble con matrícula 280-69097 y de otro, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 19 de marzo de 2014 según Anotación número 14 que integra el certificado de tradición No. 211022964150207824 del 22 de octubre de 2021.32 4.

Que los señores ALBERTO TORO RÍOS y LAURA CAROLINA TORO RÍOS, transfirieron a título de venta a la señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL dos predios, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 69097, de acuerdo a Escritura Pública número 2027 del 26 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaría Quinta de Medellín Antioquia, por valor de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($167.600.000).33 5.

Que la Escritura Pública No. 2027 del 26 de noviembre de 2015 de compraventa del inmueble con matrícula 280-69097 y de otro inmueble, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 14 de abril de 2016 según Anotación número 16 que integra el certificado de tradición No. 211022964150207824.34 6. La señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL transfirió a título de compraventa el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-69097 a la Sociedad por Acciones Simplificada HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S., de acuerdo a Escritura Pública número 5726 del 2 de agosto de 2017 otorgada en la Notaría Dieciocho de Medellín Antioquia.35 7.

La Escritura Pública No. 5726 del 2 de agosto de 2017 de compraventa del inmueble con matrícula 280-69097 y de otro, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el 17 de noviembre de 2017 según 32 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 33 Visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01- DemandayAnexos.pdf, páginas: 34-39. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 34 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 61 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página: 50. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 35 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 43-49 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 26- 31. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Anotación número 17 que integra el certificado de tradición No. 211022964150207824 del 22 de octubre de 2021.36 8.

Mediante Oficio DNAG Radicado No. 20147750003421 del 17 de septiembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAE informar el estado de la solicitud de inspección ocular para evaluar la posibilidad de requerimiento para su uso.37 9. Entre el año 2015 y 2019 la Sociedad de Activos Especiales SAE oficio a distintas entidades (Juzgado de Circuito 001 Penal Especializado de Armenia, Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, Fiscalía 1 Especializada de Armenia, Fiscal Jefe de Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá ) solicitando información respecto del bien inmueble identificado con el FMI No. 280-69097, específicamente si en sus bases de datos cursa o cursó investigación iniciada con ocasión a la providencia dictada por el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar el día 21 de agosto de 1989.38 10.

De acuerdo a la respuesta dada por la Coordinadora de Justicia Penal Militar de la Policía Nacional, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar según Resolución Ministerial No. 1663 paso a ser Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar con sede en el Quindío.39 11. Información que también fue dada por el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Oficio 0077/MDN-DEJPMGDG-CE- 1.1040 del 13 de enero de 2016 en la cual además informó que el Juzgado 161 le comunicó que “revisados los libros radicadores que reposan en ese despacho no se encontró 36 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 37 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 46- 47. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 38 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 49- 53, 61-62, 71,74-75, 90-92. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 39 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 69, 61-.

Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 40 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 58- 59. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa registro de investigación penal de acuerdo a la información suministrada.”; sin embargo, advirtió que “mediante Decreto N° 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional y como consecuencia de esto se profirió entre otros el Decreto N° 1856 de 18 de agosto de 1989, que facultó a la Fuerza Pública frente a bienes utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, realizar diligencia de allanamiento, registro, decomiso u ocupación sobre los mismos y ponerlos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podría destinarlos provisionalmente al servicio oficial de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente disponía sobre su destinación definitiva.//…Cuando en este tipo de diligencias intervenía un Juez Penal Militar, lo hacía con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1863 de 18 de agosto de 1989, para llevar a cabo la práctica de los registros en los sitios donde se presumía o existían indicios que se encontraban personas que habían participado en la comisión de un delito o los objetos relacionados directa o indirectamente con el mismo, elevar las respectivas actas y remitir al Tribunal Nacional de Orden Público y/o los Jueces Regionales (hoy Jueces Penales del Circuito Especializados), como funcionarios judiciales competentes para adelantar la investigación penal correspondientes, por tanto, una vez realizadas las diligencias por parte de la Jurisdicción Penal Militar, éstas eran remitidas al citado Tribunal para lo de su competencia”.

Determinación y Decreto que consagra la Resolución del 21 de agosto de 198941. 12. A través de Resolución número 1110 del 20 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se designa un Depositario Provisional de bienes Inmuebles”, 42 expedida por la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE como administrador de los activos entregados a la Nación a través del FRISCO (Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado), resolvió designar a ACCOUNTING AND FINANCIAL WORLD SAS por el término de dos años contados a partir del acta de posesión, como Depositario de los activos allí relacionados, entre los que se encuentra: 41 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 49- 63-68. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 42 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 80-83 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 114-117. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 13.

En el numeral tercero de la citada Resolución No. 1110 del 20 de septiembre de 201743, se ordenó la entrega real y material de (el los) Activo(s) relacionado(s) en la presente Resolución, al Depositario Provisional, la cual se efectuaría por parte del funcionario designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, dejado constancia en el acta de la entrega material de los activos del estado del bien; además de lo siguiente: “PARÁGRAFO 1: INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO.

La inscripción del nombramiento del Depositario Provisional, será realizada por parte del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Depositarios Provisionales y Liquidadores de la Sociedad de Activos Especiales, una vez surtida la entrega de los bienes en los términos establecidos en el artículo tercero de esta resolución, para lo cual solicitará el registro a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos según la ubicación del inmueble, adjuntando copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión.” 14.

De acuerdo al certificado de tradición No. 211022964150207824 del 22 de octubre de 202144 y la consulta45 sobre el estado jurídico del inmueble de fecha 29 de marzo de 2022, el nombramiento del depositario provisional fue inscrito el 22 de marzo de 2018 en la matrícula inmobiliaria, en los siguientes términos: 15. Con Oficio radicado CS2018-023204 del 30 de octubre de 2018 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le dio respuesta a los derechos de petición presentados por el apoderado de la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS en los que solicitaba información sobre la situación jurídica del inmueble informando sobre las gestiones adelantadas para determinar el estado jurídico sin tener respuesta de las mismas que permitieran dar una respuesta de fondo.46 16.

Con memorando No. CI2019-002305 del 6 de marzo de 2019 el Gerente Regional de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicita al Vicepresidente 43 Ibídem. 44 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 45 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 0027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 94 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 111. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 46 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 87- 88.

Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Bienes Muebles e Inmuebles la cancelación de la anotación No. 18 del 22 de marzo de 2018, “ya que al ingresar al VUR se puede observar que no hay ninguna anotación donde se compruebe el proceso de la Fiscalía, ni medida cautelar de embargo.”47 17.

Mediante oficio radicado No.CS2019-016325 del 18 de julio de 2019 la Coordinadora del Grupo Interno de Información, Gestión y Saneamiento Legal de Bienes -INGESA de la Gerencia Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., le informó a la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS sobre las diligencias por las cuales conoció del proceso preliminar No. 509-12 y las adelantas con el fin de determinar el estado jurídico del inmueble 280-69097; asimismo, señaló que en cumplimiento a la orden dada en auto del 17 de julio de 2019 proferido dentro de la acción de tutela N°630013187002-2019-00032 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, procedió a inactivar el bien inmueble del sistema de información Matrix y a través de la comunicación con radicado N° CS2019-16326 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia a cancelar la anotación N°18.

Sin embargo, indicó que seguiría a la espera de las repuestas a las solicitudes de información sobre el estado legal realizadas a diferentes autoridades, especialmente a los Juzgados 42 y 58 Penal del Circuito de Bogotá.48 18. De acuerdo a las anotaciones 19 y 20 del certificado de tradición49 y la consulta50 sobre el estado jurídico del inmueble de fecha 29 de marzo de 2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a través de oficio CS 2018-017490 del 27 de agosto de 2018 solicitó la cancelación de la providencia administrativa y luego aclarando el mismo para reiterar la cancelación de la anotación 18, en los siguientes términos: 47 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 89. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 48 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 77-79 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 105-107. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 49 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 50 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 0027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 94 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 111. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 19.

La Sociedad de Activos Especiales SAE a través de Resolución número 1514 del 11 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se designa el Depositario Provisional de unos Activos”,51 como mecanismo para facilitar la administración de bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, resolvió designar Depositario Provisional por el término de dos años contados a partir del acta de posesión, de los activos allí relacionados, entre los que se encuentra en la fila 111 el activo Identificado con el número 10113702021023- 001 y Matrícula 280-69097 ubicado en Armenia Quindío. 20.

Mediante Escritura Pública número 223 del 4 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Quinta de Medellín Antioquia, la Sociedad HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S. transfirió a título de venta a favor de la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS el derecho de propiedad, posesión y dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097 por la suma de $185.000.000.52 21.

De acuerdo al certificado de tradición No. 21102296415020782453 y la consulta54 sobre el estado jurídico del inmueble, la venta a favor de la demandante fue registrada en el Oficina de Registro De Instrumentos Públicos el día 10 de febrero de 2021. 51 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 027Contestacion demanda SAE SAS(.pdf) NroActua 23, página 84-90. 52 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 51-56 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 40- 45. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 53 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 54 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 0027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 94 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 111. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 22.

La demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS y el señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA suscribieron documento privado fechado al 5 de febrero de 2021 en el que la primera se compromete a enajenar en favor del segundo el lote de terreno denominado La Pradera, Vereda Paraje El Edén del municipio de Armenia Quindío identificado con código catastral 00003000000000985000000000, matrícula inmobiliaria 280-69097, con extensión de una hectárea nueve mil doscientos metros cuadrado por valor de $4.800.000.000, pagaderos en dos contados, $1.500.000.000 que declaró la señora Toro Ríos haber recibido a satisfacción al momento de la firma de la promesa de compraventa y la suma restante por valor de $3.300.000.000 pagaderos el 12 de marzo de 2021 en la Notaría Quinta de Medellín a las 10:30 de la mañana, lugar y fecha en el cual firmarían la correspondiente escritura de compraventa.

La entrega del bien se pactó para el 1º de abril de 2021 en el predio y como arras confirmatorias la suma entregada a la firma de la promesa de compraventa.55 23. El 12 de marzo de 2021 LAURA CAROLINA TORO RÍOS y el señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA se presentaron ante el Notario Quinto del Círculo de Medellín, con el fin de dar cumplimiento al compromiso de otorgar escritura pública de compraventa del bien con matrícula inmobiliaria 280-69097; no obstante, manifestaron que no era posible cumplir con lo anterior porque dicha matrícula se encontraba bloqueada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por intervención de trámite que se encuentra pendiente por calificar, que con anterioridad fue radicado el oficio 2020-024932 de octubre de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE de Bogotá D.C. Según consta en el Acta de Comparecencia Número Uno (01) en la que el Notario Quinto. 56 24.

La señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS en calidad de promitente vendedora manifestó que haría devolución al señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA de la suma de $1.500.000.000 el día 16 de marzo de 2021 y las arras las cancelaría el 30 de marzo de 2021, que según certificado de recibo de pago cumplió con el pago de las arras.57 25. El 02 de marzo de 2021 la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS radicó de manera física ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, derecho de petición con el fin de obtener información sobre la situación jurídica del inmueble con matrícula No. 280-69097, señalando que una vez 55 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 90-93. 56 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 94-97. 57 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, págins 98.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa cancelada la medida cautelar de la Dian el bien quedó libre de todo gravamen, sin embargo, procedió hacer las escrituras de compraventa radicadas con el turno 2021- 280-6-2403 el 10 de febrero de 2021, pero devueltas sin conocer el motivo o la razón. Agregó los inconvenientes que ha tenido por la inscripción de la SAE que la han obligado a responder por multas y perjuicios con la devolución del bien inmueble.

Indicó que el 5 de marzo debía nuevamente hacer escrituras. Igualmente solicitó copia de los documentos registrados en las anotaciones 18, 19 20 y del Oficio 13269 2020-0624932 del 20 de octubre de 2020.58 26. A través de derecho de petición fechado al 2 de marzo de 2021 la señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE información sobre la situación jurídica del inmueble con matrícula No. 280-69097, manifestando que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia reposa el oficio 13269-2020-0624932 del 20 de octubre de 2020 en el que dicha sociedad designa un depositario provisional sin tener pendiente judicial, siendo la segunda vez que sucedía.59 27.

Mediante oficio 2802021EE01451 del 9 de marzo de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio respuesta al anterior derecho de petición radicado el 02 de marzo de 2021 con el N° 2802021ER01037, en los siguientes términos: “…me permito infórmarle(sic) que el documento radicado con turno N° 2021-280-6- 2403, se encuentra pendiente por calificar, por cuanto que con anterioridad fue radicado el oficio 2020-024932 de octubre de 2020, suscrito por el Jefe de la oficina asesora de Planeación – Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por medio del cual solicitan la inscripción de un acto administrativo de nombramiento de Depositario Provisional de Inmuebles; siendo este documento objeto de resolución de suspensión N° 86 del 23/02/2021, en cumplimiento al artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece la suspensión del trámite de registro a previsión por el termino de 30 días hábiles, siendo remitida esta documentación mediante correo electrónico al despacho de origen, para efectos de su pronunciamiento.

Que una vez transcurrido el término establecido en el artículo 18 ya enunciado o haya pronunciamiento por parte del ente administrativo, se continuara con el trámite de registro con su inscripción o nota devolutiva si es del caso. 58 Visible en el Samai en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 53-54. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 59 Visible en el Samai en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 57-59. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa …”.60 28.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante mensaje de datos enviado desde el correo ofiregisarmenia@Supernotariado.gov.co el día 2 de julio de 2021 al destinatario jtoro.n@hotmail.com dio respuesta al correo cuyo asunto señala “Subject: RV: Bloqueo de la matrícula 280-69097”, en los siguientes términos: 61 “Nos permitimos informar que consultado el sistema de información registral SIR, la matrícula 280-69097 tiene en trámite el turno 2020-280-6-13269 el cual contiene solicitud de la sociedad de activos especiales S.A.S de inscripción de nombramiento de depositario provisional, el presente turno fue comunicado a la SAE y se encuentra en términos de notificación por aviso, el turno se finaliza el día 21/07/2021.

Seguidamente se encuentra en trámite el turno 2021-280-6-11601 que también contiene solicitud de la sociedad de activos especiales S.A.S. hasta que no se finalice el turno 2020-280-6-13269 no es viable calificar el turno 2021-280-6-11601 lo anterior teniendo como fundamento el principio de prioridad y rango art 3 literal c ley 1579/2012.” 29.

El día 13 de julio de 2021 la demandante dentro del proceso 2021-00194 (Laura Carolina Toro Ríos) radicó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial frente al Ministerio de Hacienda y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, la cual se celebró el día 14 de septiembre de 2021 siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas, según constancia del 16 de septiembre de 2021.62 30.

Mediante Oficio Radicado CS2021-015888 de fecha 18 de agosto de 2021 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia “no se dé cumplimiento de la solicitud consagrada en el documento que tiene radicado No. CS2020-024935 y que contiene la Resolución No. Resolución(sic) 1514 de 2019.

(Anexo). // Teniendo en cuenta lo anterior, solicitados la NO inscripción de lo consagrado en la resolución 1514 de 2019 en lo que concierne al FMI 280- 69097 en virtud de que el activo objeto de la presente solicitud no se encuentra dentro de nuestro inventario.” 63 60 Visible en el Samai en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 55-56. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 61 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 100. 62 Visible en el en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 81-85. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33. 63 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 99 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 61. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 31.

La señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS solicitó evaluación prioritaria por la especialidad de psiquiatría, según la Historia clínica de fecha 23 de diciembre de 2020, en la cual se dejó constancia de los siguientes motivos:64 “Hace días no soy capaz de dormir, me dan ataques de ansiedad, a veces duermeo(sic) y pienso que ojala no me despertara” “es algo que me da que no se que es” “es como una tris5eza(sic), como sentimientos encontrados de todo” “todo el dia(sic) soy bajita de animo”, todo el día solo quiero llorar y llorar.

Esto lo viene sintiendo desde hace 3 meses, no lo relacionada con nada en especial. Sin embargo dice hace 1 año su hermano tuvo un problema judicial, estuvo en la carcel(sic) 8 meses, salio(sic) hace 6 meses. Al papa lo extraditaron hace 6 años y ya volvió este año a finales de octubre. Por esa época empezó a toma(sic) zopiclona hasta 3 en la noche.

Desde hace 2 meses sienteo(sic) como que no quiere vivir. Esto nunca le había sucedido. … Historia personal y social – “Mas bien reservada”, mas conocidas. No relacion(sic) afectiva en el momento, termino hace 8 dias(sic) – llevaba 4 años, pero terminaron debido a la infidelidad por parte de el.(sic) Buena relacion con sus padres, muy buena con el hermano “con el(sic) hablo todos los días”.

Vive de la renta familiar. Niega otros problemas o preocupaciones. “He estudiado de todo” – tecnica(sic) en diseño de modas, cursos de PNL, administradora. Durante el dia hace poco, “le perdi el gusto a entrenar”, l antes se mantenía muy activa. … Afecto – “Muy triste”, niega ideas de minusvalía, se sietne(sic) mal por la relacion,(sic) siente que se carga pesos de otros(sic).

Acepta anhedonia e ideas de muerte. Llora durante la entrevista. Niega irritabilidad. Energia vital disminuida, “no ten go motivacion”(sic) … Diagnóstico Principal Trastorno mixto de ansiedad y depresión(F412) … Opinión Hay una confluencia de situaciones que hacen pensar que son los desencadenentes(sic) de la crisis” 32. La señora LAURA CAROLINA TORO RÍOS es hija de ELIANA MARÍA RÍOS GIRALDO y JOSÉ TORO NARANJO, según registro civil de nacimiento con indicativo serial 53400975 NUIP 93 05 22 de la Notaria 11 de Medellín Antioquia.65 64 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 101-102 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 79-80. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 65 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 36-37. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 33.

El día 12 de noviembre de 2021 los demandantes en el proceso 2022-00033 (Laura Carolina Toro Ríos, Eliana María Ríos Giraldo, José Toro Naranjo y Alberto Toro Ríos) radicó ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE y la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual se celebró el día 25 de febrero de 2022 siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas, según constancia del 01 de marzo de 2022.66 ii.

Como hechos relevantes no probados: 1. ¿La Sociedad por Acciones Simplificada HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S., requirió a la señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL y a la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS, para que procedieran al saneamiento por evicción de la cosa vendida? 2. ¿La señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL efectivamente hizo devolución de $167.600.000 a la Sociedad por Acciones Simplificada HOUSSY DE COLOMBIA S.A.S.? 3.

¿Reconoció la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS, alguna suma de dinero a la señora ANA MILENA GIRALDO ÁNGEL, a título de indemnización o medida de saneamiento por la designación de depositario provisional solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE registrada sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097? 4.

La designación de depositario provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, a través de oficio N° CS2019-016326 calendado el 18 de julio de 2019, registrado el 19 de julio de 2019 en la anotación 20 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097, ¿impidió a la actora LAURA CAROLINA TORO RÍOS negociar el bien objeto de su propiedad? 5.

¿El bloqueó por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia la matrícula inmobiliaria 280-69097 por dos trámites previos de inscripción imposibilitó que la actora LAURA CAROLINA TORO RÍOS, suscribir la escritura pública de compraventa con el señor WILLIAM DE JESÚS MUNERA GARCÍA? iii.

Girando la controversia en torno a determinar: 66 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 106-109. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

¿Para efectos del conteo del término de caducidad, el daño alegado por la parte actora consistente en la inscripción de la designación de depositario provisional solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097, es de naturaleza instantánea o continua? 2.

¿Constituye una vía de hecho la designación de depositario provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097? 3. ¿Es responsable administrativa y solidariamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE y/o la Superintendencia de Notariado y Registro, por el daño antijurídico que se pretende con esta demanda se indemnice, como consecuencia de la designación de destinación provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, a través de oficio N° CS2019-016326 calendado el 18 de julio de 2019, registrado el 19 de julio de 2019 en la anotación 20 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097 de propiedad de la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS, al igual que con el bloqueo que ordenó la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el citado bien en el año 2021? Por otra parte, se decretaron las pruebas documentales aportadas y la testimonial solicitada.

1.7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Para la práctica de los testimonios decretados se fijó el día 13 de septiembre de 2022, en la cual fueron recibidas las declaraciones de Jorge Eliecer Morales Dávila y Edwin Alberto Villa Londoño, frente a los cuales la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS formuló la tacha del testigo por la dependencia laboral del testigo con la demandante, para que se tenga en cuenta al momento de la valoración de ambos testimonios.

El señor Jorge Eliecer Morales Dávila, declaró vivir en la finca La Carolina y trabajar para la señora Laura Carolina Toro Ríos y su hermano. Sobre los hechos de la demanda, dijo haber notado a Laura Carolina muy preocupada con la situación de que se le dañó un negocio con un señor William, debido a que le tocó pagar una multa muy alta y eso le originó los problemas; la han visto cambiada mantiene muy deprimida, enferma y distraída, ha estado en el psiquiatra y toma medicinas a diario, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo que ha visto durante los días que ella va a la finca que es cada quince días y lo que la misma Laura Carolina le ha contado.

Igualmente conoce su entorno familiar constituido por su mamá Eliana, su papá y su hermano Alberto, quienes estaban también afectados por ser ella la niña de la casa. El señor Edwin Alberto Villa Londoño manifestó ser trabajador del hermano de Laura Carolina Toro Ríos, haber escuchado que tienen un problema de negocios y que la hermana del patrón anda enferma de psiquiatra, según le comentan y ha podido ver, pues ella ha tenido un cambio notable hasta su presencia y manera de ser.

Asimismo, saber que la familia de Laura está conformada por la mamá Eliana, el papá José y el hermano Alberto. En la misma audiencia se corrió el término para alegar de conclusión.

1.8. ALEGATOS DE LAS PARTES 1.8.1. La parte demandante, presentó en término sus alegatos conclusivos iterando los planteamientos esbozados en el escrito de demanda, los hechos relevantes probados fijados en la audiencia inicial y lo expuesto frente a las excepciones formuladas; así como, presentando nuevas consideraciones contra las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, confianza legítima, inexistencia de responsabilidad por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro e insuficiencia probatoria, considerando que ninguna debe prosperar.

Estima que del acervo probatorio documental sin tacha y la testimonial allegada, se encuentran acreditados los perjuicios reclamados, por tanto, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo el principio iura novit curia juris para interpretar de manera armónica la causa petendi y declarar el derecho que le asiste a quien reclama la responsabilidad del Estado. 1.8.2.

La parte demandada. La Superintendencia de Notariado y Registro, presentó en término sus alegatos conclusivos reiterando los argumentos de defensa propuestos en la contestación de la demanda relacionados con la competencia de esta y no tener dentro de sus funciones la de realizar calificaciones de instrumentos públicos, explicando que este procedimiento es exclusivo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la cual en el presente caso cumplió con su deber, sin lugar a determinar su validez; por lo cual, en ningún momento se puede predicar de una u otra forma como República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa responsable de los perjuicios que se aducen.

La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, insiste en la inexistencia del daño antijurídico reclamado por los demandantes por la anotación de nombramiento de depositario provisional en el folio de matrícula inmobiliariaNo.280-69097, si bien es cierto esta se generó por parte de SAE, la misma no conlleva a que el bien salga del comercio o afecte la propiedad sobre el inmueble ya que no es una medida cautelar; por esta razón afirma que no ha causado ningún daño a la parte actora.

Comenta que la anotación que supuestamente le causó un daño antijuridico ya se encontraba cancelada desde el 19 de julio de 2019 y el negocio jurídico que pretendía realizar la demandante data del 5 de febrero de 2021, por lo que está probada la falta del nexo de casualidad entre los dos hechos, por una parte la inscripción del nombramiento de depositario y su posterior cancelación y la celebración de la promesa de compraventa, que presentan un lapso de tiempo entre ambos de 1 año y 5 meses, lo que a todas luces demuestra que la SAE no tuvo incidencia en el supuesto fracaso de la celebración del negocio jurídico de compraventa pretendido; y que ello se puede verificar en el certificado de tradición y libertad que posterior a la anotación 20 que data del 19 de julio de 2019, no existen anotaciones relacionadas con la SAE, que hubiesen trastocado el negocio jurídico pretendido por la demandante.

Llama la atención en la diferencia de precios entre las compraventas efectuadas por la demandante, es así como con Houssy de Colombia S.A.S., oscila por valor de $185.000.000 y la promesa de compraventa con el señor William de Jesús Munera García fue pactada en $4.800.000.000 mediando un día de antelación entre un negocio y el otro; y sin prueba de que efectivamente hubiera recibido los $1.500.000.000 y el reintegro de estos al promitente comprador.

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A.; razón está por la que fue admitida en su oportunidad procesal, siendo esta Corporación competente para conocer del proceso en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto, la calidad de la entidad pública demandada y el valor de las pretensiones, conforme lo consagra el artículo 152 numeral 5 del citado estatuto.

Cabe en este punto aclarar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos”67; en sentido similar ha sostenido que “el presunto daño se concreta con un acto de registro, que constituye un acto administrativo, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia anteriormente citada, cuya legalidad se puede impugnar a través del medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho si además de la nulidad el actor pretende que se remedie su afectación”68.

No obstante, en la demanda Rad. 006-2021-00194 se sostiene que el daño es producto de vías de hecho, en la medida en que las decisiones originadas por la Sociedad de Activos Especiales -SAE de inscribir la designación de depositario provisional y cancelar dicho registro se encuentran al margen del procedimiento legalmente establecido, pese a que en el hecho 3.8 las acusa de ilegales, argumenta que la SAE incurrió en ello “por cuanto, asumió decisiones que afectan el inmueble referido, sin que el citado predio se encuentre dentro de los bienes objeto de extinción de dominio, y mucho menos, bajo la tutela gubernamental de la Sociedad de Activos Especiales -SEA- para originarle la competencia Constitucional, Legal y Reglamentaria en dicho sentido.” Y por estas mismas 67 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de enero de 2003, exp.

No. 6551. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 27 de febrero de 2019, exp. No. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01056-01 (61534). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa razones en la demanda Rad. 000-2022-00033 afirma que la responsabilidad de las accionadas es originada de una operación administrativa ilegal.

Igualmente, en la demanda se indica que la Sociedad de Activos Especiales -SAE, tiene entre otras funciones, elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio; así como, velar por la correcta administración y disposición de dichos bienes. Con fundamento en lo señalado por la parte actora, supuestamente el daño antijurídico causado por la SAE es el hecho de haberse subrogado una facultad que no le correspondía, por lo cual, el medio de control procedente es la reparación directa.

La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la demandante Laura Carolina Toro Ríos aparece registrada como propietaria del inmueble denominado La Pradera identificado con matrícula No. 280-6909769, y sobre este bien se inscribió el nombramiento de depositario provisional de fecha 22 de marzo de 2018, que se alega como origen del daño. Igual afirmación se realiza en torno a la legitimación en la causa por pasiva, la que se encuentra acreditada, por una parte, al ser la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE la entidad que solicitó a través del oficio No. CS2019-016326 calendado 18 de julio de 2019 la inscripción del nombramiento del Depositario Provisional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que quedó registrado en la anotación 20 del 19 de julio de 2019; y por otra parte, por ser la Superintendencia demandada quien en virtud de sus funciones y competencias de registro manifestó la inviabilidad de calificar el turno 2021-280-6-1161 hasta no concluir con otros turnos, con lo cual, según lo manifestado por la parte actora, le bloqueó el folio de matrícula; procedimientos administrativos de los que se pretende derivar la falla del servicio alegada; encontrándose todas las partes actuando a través de abogados acreditados.

Con relación al requisito de procedibilidad, para la Sala efectivamente sí se agotaron, dado que se llevó a cabo la conciliación extrajudicial correspondiente en cada una 69 Según certificado de tradición No. 211022964150207824 y la consulta sobre el estado jurídico del inmueble, que obran en el expediente en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01- DemandayAnexos.pdf, página 49. Y proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 0027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 94 y en el proceso 63001-33-33-006-2021- 00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 111.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas70. Decantado lo anterior, y en lo que atañe a la caducidad y las demás excepciones formuladas por las accionadas, las mismas plantean argumentos en torno al fondo del proceso, por lo que se resolverá en conjunto con el problema jurídico principal, y se adentrará la Sala a estudiar el mismo.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, y la fijación del litigio aceptado por las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad estatal, para declarar responsable administrativa y solidariamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE y/o la Superintendencia de Notariado y Registro, por el daño antijurídico que se pretende con esta demanda se indemnice, como consecuencia de la designación de destinación provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, a través de oficio N° CS2019-016326 calendado el 18 de julio de 2019, registrado el 19 de julio de 2019 en la anotación 20 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío, con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097 de propiedad de la demandante LAURA CAROLINA TORO RÍOS, al igual que con el bloqueo que ordenó la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el citado bien en el año 2021? Previo a establecer lo anterior, deberá la Sala de Decisión determinar lo siguiente: 2.2.2.

¿Para efectos del conteo del término de caducidad, el daño alegado por la parte actora consistente en la inscripción de la designación de depositario provisional solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097, es de naturaleza instantánea o continua? 2.2.3.

¿Constituye una vía de hecho la designación de depositario provisional ordenada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097? 70 Expediente en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 106-109; y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194- 00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 06.SubsanacionDemanda.pdf, página 118-120. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad a lo expuesto, pasará la Corporación a estudiar los siguientes temas: i) Término para la presentación oportuna de la pretensión de reparación directa; ii) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general; iii) Elementos del daño antijuridico; y iv) el caso concreto.

2.3. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para ejercer la pretensión de reparación directa, según lo establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.71, se cuenta a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En varias oportunidades el H. Consejo de Estado72 ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo. 71 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” 72 Ver entre otras: Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) de la Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero;

Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 68001-23-31-000-2008-00289-01 de la Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín y Sentencia del 27 de agosto de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2011-00077-01 de la Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo, que la jurisprudencia desde vieja data ha precisado que: En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. “En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo73.

“En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas74.

“Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.

En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo. “Adicional a lo anterior, debe señalarse que la importancia para la consideración de esta tipología de daño, se observa principalmente, con ocasión de la contabilidad del término de caducidad.

En 73 RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”. Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943.

Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.

Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 74 El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa efecto, al igual que en la categoría de daño anterior, también aquí lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo.

Solo que en este caso, aunque las víctimas hayan tenido conocimiento de la existencia del daño antes de que éste haya dejado de producirse, el término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo. “Para hacer más gráfico lo anterior y retomando el ejemplo traído, se diría entonces que, en el caso de la contaminación de un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, el término de caducidad se contaría desde el momento en que el daño continuado (la contaminación) deja de producirse, a menos que se tenga noticia de éste, tiempo después de su cesación, caso en el cual, el término de caducidad se contará a partir del momento en que se tuvo noticia del mismo.

Si en cambio, esta noticia se tuvo antes de la cesación del daño, este aspecto no interesa para efectos del término de la caducidad, ya que éste solo comenzará a contar, como se dijo, a partir del momento en que el daño (continuado) se extinga(…)”.75 En el caso bajo estudio se tiene que la señora Laura Carolina Toro Ríos en primer término alega el daño consiste en los trámites de saneamiento que debido reconocer por las reclamaciones agotadas por la señora Ana Milena Giraldo Ángel y por la Sociedad por Acciones Simplificada Houssy de Colombia S.A.S., esto es, la devolución de la suma pagada de $167.600.000 y adquirir nuevamente el bien por valor de $185.000.000, ello con ocasión a la compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-69097, sobre el cual la Sociedad de Activos Especiales – SAE, a través del oficio No. CS2019-016326 calendado 18 de julio de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q, la inscripción de la designación de destinación provisional ordenada a través de Resolución número 1110 del 20 de septiembre de 2017, lo cual fue inscrito el 22 de marzo de 2018 en el folio de la citada matrícula inmobiliaria, de acuerdo con la Anotación 18 al certificado de tradición No. 211022964150207824 del 22 de octubre de 202176 y la consulta77 sobre el estado jurídico del inmueble de fecha 29 de marzo de 2022.

De acuerdo a lo probado (hechos relevantes 10 a 14, 17 a 19) y con lo expuesto en la contestación a las demandas por la SAE, esta entidad actuó en calidad de administrador de los bienes que se encontraban dentro del inventario de activos de 75 Sentencia del 18 de octubre de 2007. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. CP: Enrique Gil Botero. Exp: AG2001-00029. 76 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 49.

Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 77 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 0027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 94 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 111.

Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, sin afectación del bien con medidas cautelares dentro de algún proceso de extinción de dominio; así, el origen del daño alegado en la demanda sería una omisión en sus funciones que cesó en el momento en que se canceló el registro -31 de agosto de 2018.

Pero según lo dicho en la demanda, la señora Laura Carolina Toro Ríos solo tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE, relacionada con la Anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-69097, en el mes de febrero de 2021; sin embargo, está probado que conoció de la inscripción de la SAE desde el año 2018 pues así lo manifestó en el derecho de petición de fecha 26 de febrero de 202178 radicado el 2 de marzo de ese mismo año con el N° 2802021ER01037 en la Oficina de Registro, en el que afirma “…repetidamente vengo teniendo inconvenientes desde el año 2018 con este inmueble con entes del estado como lo pueden observar ustedes en las anotaciones las cuales me han llevado a instancias judiciales, como tutelas para que la Sociedad de Activos Especiales SAE ente administrador de bienes del estado sea indignado a perseguir este bien sin antes haber una medida cautelar de extinción de dominio el cual dicha entidad no puede tomarse la atribución de tomar medidas sobre un bien inmueble porque a cualquier funcionario le dé por meter al sistema una matrícula inmobiliaria y andar perjudicando a poseedores y compradores de buena fe, ya que en el año 2018 me tocó salir a responder por la inscripción de la SAE anteriormente y me devolvieron el bien inmueble para que yo solucionara dicho problema devolver el dinero y pagar las arras del negocio y perjuicios, ahora después de estar solucionado todo el tema de la SAE y la DIAN vuelvo y vendo dicho bien las cuales debo hacer escrituras nuevamente el día 5 de marzo sino cumplo de nuevo tendré que pagar arras del negocio.” Lo anterior, es reafirmado por la solicitud de tutela79 presentada por la señora Laura Carolina Toro Ríos, en la que manifiesta “2.

Una vez conocido el hecho, elevé derecho de petición el 20 de diciembre de 2018, ante la Sociedad de Activos Especiales SAE, para que me explicaran las razones por las cuales aparecía dicha inscripción, no obstante encontrarse el bien sin ningún pendiente judicial.”; no obstante, los Oficios radicados No. CS2018-02320480 del 30 de octubre de 2018 y No.CS2019-01632581 del 18 de julio de 2019, mediante 78 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01.DemandayAnexos.pdf, página 53-54. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 79 Visible en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, expediente One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01.DemandayAnexos.pdf, página 62-78. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 80 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 87- 88. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 81 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 027Contestacion demanda SAE SA S(.pdf) NroActua 23, página 77-79 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., da respuesta a los derechos de petición -Radicados N° CE2018-0252248 y CE2018-028270- presentados por el apoderado de la mencionada señora Toro Ríos y por esta misma, en los que solicitaban información sobre la situación jurídica del inmueble y específicamente sobre la inscripción del nombramiento del depositario veinte años después. De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que la actora conoció de la inscripción de la designación de destinación provisional ordenada a través de Resolución número 1110 del 20 de septiembre de 2017 expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., desde el 30 de octubre de 2018 -fecha en la cual radicó derecho de petición y para la que ya se había registrado la cancelación de la anotación 18, según hechos probados 15 a 18-; por tanto, el término de dos años de caducidad fenecían inicialmente el 31 de octubre de 2020, pero debido a la suspensión de términos82 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el mismo se prorrogó cuando había trascurrido un 1 año, 4 meses y 15 días.

De manera que al reanudarse el computo de la caducidad a partir del 1º de julio de 2020 contaba con 7 meses y 15 días contabilizados a partir de dicha fecha, para presentar la demanda de reparación directa dentro del término oportuno; es decir, tenía como plazo máximo hasta el hasta el 15 de febrero de 2021, por lo que, habiendo presentado tanto las solicitudes de conciliación prejudicial en fechas posteriores, a saber, 13 de julio de 202183 y 12 de noviembre de 202184, como las demandas – la radicada bajo el número No. 63001-3333-006-2021-00194-00 el día 22 de septiembre de 202185 y No. 63001-2333-000-2022-00033 el 20 de abril de 202286; se configuró la figura de la caducidad de la acción frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Ahora bien, no comparte la Sala la afirmación de la parte actora que se trata de un daño continuado porque aún hasta el mes de febrero de 2021 seguía sufriendo “el daño”, al no poder detentar la titularidad del predio a su nombre por la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., cuando adquirió de la Sociedad Houssy de Colombia el bien a través de Escritura Pública número 223 del 4 de febrero de 2021. 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 105-107.

Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 82 Dispuesta por el Decreto 564 de 2020 desde el 16 de marzo hasta el cese de la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se dio a partir del 1 de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020. 83 Visible en el en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 81-85. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33. 84 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 106-109. 85 Expediente SherePoint, Carpeta: C01Principal, Archivos: 01.DemandayAnexos.pdf, página 87-88 y 02.HojaReparto.pdf 86 Expediente SAMAI, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3, página 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior por cuanto se debe distinguir entre el daño y la causa del daño mismo, pues en el presente asunto ocurrieron en fechas distintas, el daño que se reclama se solemnizó -según los hechos de la demanda radicada bajo el número 006-2021- 00194-00- con la Escritura Pública número 223 del 4 de febrero de 2021 a través de la cual la demandante Laura Carolina Toro Ríos compró a la Sociedad Houssy de Colombia S.A.S. el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280- 69097 por la suma de $185.000.000.87; pero la causa del daño o del motivo por el cual la accionante tuvo que devolver el dinero de la venta del bien más otra cantidad por concepto de multas o arras, viene siendo la inscripción de la designación de destinación provisional sobre el folio de matrícula del bien inmueble, que se registró el 22 de marzo de 2018 y se canceló el 31 de agosto de ese mismo año, pero que fue conocido por la actora solo hasta el 30 de octubre de 2018, de acuerdo a lo probado; momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la presentación oportuna de la demanda y no de los efectos o los perjuicios causados; como también sería la supuesta pérdida de oportunidad de percibir el producto de la venta del bien que se prometió vender por la suma de $4.700.000.000, ya que para esa fecha ya había cesado la omisión al cumplimiento del deber obligacional imputada a la Sociedad de Activos Especiales SAS.

Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción ejercida a través de los medios de control de reparación directa radicados bajo los números 63001-3333-006-2021-00194-00 y No. 63001-2333-000-2022-00033 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. En cuanto al proceso radicado bajo el No. 63001-2333-000-2022-00033 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se advierte de los hechos narrados en la demanda y probados (25 a 28) que hubo una nueva solicitud de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, de inscripción de un acto administrativo de nombramiento de Depositario Provisional de Inmuebles, por medio del oficio 2020-024932 de octubre de 2020, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la SAE, que originó la suspensión del trámite de registro a previsión por el termino de 30 días hábiles mientras se calificaba el registro de dicho documento, y a continuación seguía en trámite el turno 2021-280-6-11601 que también contenía una solicitud de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; y en consecuencia, las escrituras de compraventa radicadas con turno N° 2021-280-6- 2403 se encontraban pendientes por calificar, esto es, por medio de la cual adquiría la señora Laura Carolina Toro Ríos la propiedad del bien; por tal razón, la demanda 87 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 51-56 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 40- 45. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa radicada bajo el No. 63001-2333-000-2022-00033 presentada el 20 de abril de 202288; se interpuso dentro del término legal.

En segundo término, se tiene que el daño imputado a la Superintendencia de Notariado y Registro, consiste en la decisión unilateral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Quindío de bloquear la matrícula inmobiliaria 280-69097, que le impidió cumplir con las cláusulas pactadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor William de Jesús Munera García debiendo devolver la suma de $1.500.000.000; fue conocido para el mes de febrero de 2021 por la actora cuando le fueron devueltas las escrituras de compraventa radicadas con el turno 2021-280-6-2403 el 10 de febrero de 2021, pero sin conocer el motivo o la razón y por ello elevó derecho de petición89 el 02 de marzo de 2021 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, el cual fue respondido mediante oficio 2802021EE0145190 del 9 de marzo de 2021 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, reiterado en correo91 de fecha 2 de julio de 2021.

Por lo anterior, la demanda radicada bajo el No. 63001-2333-000-2022-00033 presentada el 20 de abril de 202292; se interpuso dentro del término legal contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

2.4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia93.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. 88 Expediente SAMAI, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3, página 2. 89 Visible en el Samai en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal;

Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 53-54. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33. 90 Visible en el Samai en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, página 55-56. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33. 91 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 100. 92 Expediente SAMAI, Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3, página 2. 93 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia del Consejo de Estado ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria para que proceda declarar la responsabilidad del Estado deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable- que se inflige a uno o a varios individuos con proyectos sobre la esfera de sus derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y humanos;

(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. No obstante, nótese que son dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales. la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”94 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, 94 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.

2.5. ELEMENTOS DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 superior, ya citado arriba, el Estado es llamado a responder siempre que con su actuación u omisión cause un daño antijurídico, entendido este, como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito y por tanto, que la persona no está en el deber de soportar; convirtiendo el daño en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. Bajo dicha premisa, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En ese norte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que, a efectos de que el daño sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños).

En reciente sentencia95 de nuestro Tribunal de cierre, explicó sobre el daño lo siguiente: 95 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01648-01(38415).

Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa “En otras palabras, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.

De modo que es la propia ley en sentido material la encargada de definir o establecer qué situaciones son y deben ser toleradas por los ciudadanos, de manera que, aunque supongan una afectación o restricción a un derecho o interés legítimo y lícito, no sean reparables por ser jurídicas (v.gr. el servicio militar obligatorio, el pago de impuestos, el decomiso y destrucción de mercancías de contrabando, entre otros).

En este punto, la labor del juez cobra vital importancia, porque será el encargado de verificar si el daño ostenta la condición de antijurídico, para lo cual establecerá que el ordenamiento jurídico no le imponga la obligación a la víctima de soportar esa carga96. La Corte Constitucional, en relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, ha sostenido97: Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. Significa lo anterior que la antijuridicidad del daño no se analiza desde el comportamiento del Estado sino frente a la víctima, esto es, si se encontraba o no obligada a soportarlo, bien porque una norma le impone ese deber o carga (v.gr. prestar el servicio militar obligatorio, pagar impuestos, entre otros), o porque no es una situación jurídicamente protegida o amparada por el ordenamiento jurídico.” En la citada decisión del H. Consejo de Estado, igualmente se trae a colación el pronunciamiento de la Sección Tercera de esa Corporación, para indicar que en él se ha puntualizado que aun si el daño cuya reparación se pretende fue producido por el Estado, no puede ser reparado o resarcido si fue originado en la acción u omisión voluntaria de quien lo reclama, porque el ordenamiento jurídico solamente protege actuaciones legítimas de los particulares: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado ‘responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables’, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico.

Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, 96 “Uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad civil por hechos ilícitos consiste en la lesión de un derecho o cuando menos de un interés jurídicamente apreciable.

En este terreno, los jueces detentan un poder discrecional de gran trascendencia, en cuanto a valoración del merecimiento de tutela del interés vulnerado”. VISINTINI, Giovanna “¿Qué es la responsabilidad civil?”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, Pág. 101. 97 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido el daño antijurídico como ‘la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho’; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que ‘el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación´.

Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: la primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).

Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho.

Específicamente en cuanto a la razonabilidad de la limitación del derecho a la propiedad y al límite de la obligación del titular a soportar dicha restricción en el ejercicio de su derecho, para efectos de establecer el deber de los particulares de reparar los daños. En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo.

La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).

En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares98.

De acuerdo con lo expuesto con anterioridad, el daño del artículo 90 superior es cualificado y para que sea resarcible requiere en primer término determinar su existencia, y una vez establecida la realidad del mismo, la verificación de su antijuridicidad, esto es, que quien lo sufre no tenga la obligación normativa de tolerarlo, “puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, exp. 12.158, M.P. Alier E. Hernández Enríquez.

Ver, en igual sentido: Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado99.

Precisado lo anterior, como se indicó, la Sala abordará el estudio del hecho dañino con fundamento en el cual se reclama la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado. 2.4 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, tal y como quedó fijado en la audiencia inicial, la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el daño antijurídico ocasionado como consecuencia del supuesto bloqueo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, debido a la nueva solicitud de inscripción de nombramiento de depositario provisional, radicada bajo el turno No. el turno 2020-280-6-13269 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, y otra con turno 2021-280-6-11601 que también contiene solicitud de la SAE.

Ahora bien, conforme se analizó en precedencia, la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés ilícito o situación jurídicamente protegida. Esta probado que las solicitudes de inscripción de designación de destinación provisional sobre el folio de la matrícula inmobiliaria 280-69097, tiene su fundamento en la Resolución del 21 de agosto de 1989100 (hecho 11) proferida por el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, en la que se ordenó el allanamiento y registro del inmueble ubicado a continuación de la pista del aeropuerto El Edén en La Tebaida de propiedad en ese entonces de Gonzalo Hoyos, y que de encontrarse elementos relacionados con los delitos allí indicados, se dispuso que los bienes fueran dejados a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes; razón por la cual, el bien inmueble no fue objeto de medida cautelar dentro de un proceso de extición de dominio. 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002.

Expediente No. 12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 100 Visible en el Samai proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia; Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 10.ContestaciónActivosEspeciales.pdf, página 63- 68. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En este contexto, la destinación provisional en momento alguno implicó la afectación del bien, dado que se trata de un sistema de administración de los bienes, conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014101.

En la demanda radicada bajo el número 000-2022-00033 el daño que se pretende que se indemnice consiste en la lesión al patrimonio de Laura Carolina Toro Ríos en la suma de $1.500.000.000 por concepto de arras que debió cancelar al promitente comprador por la imposibilidad de cumplir las cláusulas pactadas en el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-69097 celebrado con el señor William de Jesús Munera García, esto es, de suscribir la escritura de compraventa el día 12 de marzo de 2021; además de la pérdida de oportunidad de percibir legal y contractualmente la suma de $4.700.000.000 producto de la venta y el daño moral que le generó la situación a Laura Carolina y en su familia.

De acuerdo a lo fijado en el audiencia inicial, se probó que la señora Laura Carolina Toro Ríos y el señor William De Jesús Munera García suscribieron documento privado fechado al 5 de febrero de 2021 a través del cual la primera se compromete a enajenar en favor del segundo el lote de terreno denominado La Pradera, Vereda Paraje El Edén del municipio de Armenia Quindío identificado con matrícula inmobiliaria 280-69097, por valor de $4.800.000.000, pagaderos en dos contados, $1.500.000.000 que declaró la señora Toro Ríos haber recibido a satisfacción al momento de la firma de la promesa de compraventa y la suma restante por valor de $3.300.000.000 pagaderos el 12 de marzo de 2021 en la Notaría Quinta de Medellín a las 10:30 de la mañana, lugar y fecha en el cual firmarían la correspondiente escritura de compraventa.

La entrega del bien se pactó para el 1º de abril de 2021 en el predio y como arras confirmatorias la suma entregada a la firma de la promesa de compraventa. Igualmente se probó que llegado el día y la hora fijados para firmar la escritura pública de compraventa, las partes manifestaron la imposibilidad de realizarlo porque dicha matrícula se encontraba bloqueada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por intervención de trámite que se encuentra pendiente por calificar, que con anterioridad fue radicado el oficio 2020-024932 de octubre de 101 Artículo

92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (…) 3. Destinación provisional. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2020 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE de Bogotá D.C. Según consta en el Acta de Comparecencia Número Uno (01) del Notario Quinto.102 No obstante, también se acreditó que la demandante un día antes de firmar la promesa de compraventa -5 de febrero de 2021- había adquirido nuevamente el inmueble mediante Escritura Pública número 223 del 4 de febrero de 2021 por la suma de $185.000.000103, acto que fue registrado en el folio de la matrícula en el Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 10 de febrero de 2021, según Anotación Nro. 23 del certificado de tradición No. 211022964150207824104 del 22 de octubre de 2021, pero fue radicado en fecha posterior a la solicitud de la Sociedad de Activos SAS.

Es decir, que la compraventa del 4 de febrero de 2021 se registró en el folio de la matrícula inmobiliaria en fecha posterior a la radicación del oficio 2020-024932 de octubre de 2020 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE de Bogotá D.C. que se encontraba pendiente de calificar al 12 de marzo de 2021; situación que descarta la supuesta imposibilidad de suscribir la escritura de compraventa, pues de la misma forma hubiera procedido a calificarse el acto de acuerdo al turno de radicación, tal y como fue informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (hechos 27 y 28), una vez se calificaran los documentos radicados con anterioridad, según el procedimiento para registro.

Sobre la función registral el H. Consejo de Estado en reciente providencia105, señaló: “5.1.2.1. En primer lugar, se recuerda que la función registral, de competencia de los Registradores de Instrumentos Públicos, está reglamentada en el Decreto 1250 de 1970106. Normativa que, en lo atinente a los inmuebles, dispone, en concordancia con el artículo 756 del Código Civil (CC)107, que debe registrarse “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio” (artículo 2.1), así como “los actos, contratos y 102 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 94-97. 103 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 51-56 y en el proceso 63001-33-33-006-2021-00194-00, visible en el One Drive, Cuaderno: 01Primerainstancia;

Subcarpeta: C01Principal; Archivo: 01-DemandayAnexos.pdf, páginas: 40- 45. Constancia Link Exp 006-2021-0 0194-00(.pdf) NroActua 33 104 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, página 60-63. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Sentencia del 13 de diciembre de 2021. Radicado: 25000-23-26- 000-2012-00395-01 (55421). 106 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos. 107 Código Civil “Artículo 756. Se efectuará la tradición de dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca".

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones” (artículo 2.4).

Cada bien tiene una matrícula que se distingue por un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando (artículo 5). Ahora bien, para considerar un título o documento como registrado, éste debe pasar por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de esta última, advirtiéndose que, de faltar la ejecución de cualquiera, el registro no se considera legalmente realizado (artículos 22 a 38).

Respecto de cada una de estas etapas, la Sala se refirió en una ocasión anterior, en los siguientes términos108: «En cuanto a la etapa de radicación mediante la anotación en el libro Radicador, esta se hace del instrumento público a registrar, indicando a fecha y hora de recibido, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha y lugar de origen -art. 23 ibídem-.

La radicación garantiza el principio de prioridad o rango, ya que todos los registros se harán en el orden riguroso de su anotación en el aludido Libro Radicador -Art. 27 ibídem-. Así, la radicación constituye la "puerta de entrada" del proceso de registro, el eslabón inicial del mismo, su omisión tiene necesariamente que conducir a la inexistencia de una inscripción realizada sin radicación previamente.

En tales casos el registrador debe excluir mediante resolución motivada, un asiento efectuado en estas circunstancias La calificación se compone de dos momentos: uno, el examen del instrumento público tendiente a comprobar las formalidades de ley, razón por la cual obliga al acompañamiento de copia con destino al archivo de la oficina y con anexión de la boleta fiscal; y dos, el correspondiente análisis jurídico, momento en el que se determina si el instrumento se ajusta al principio de legalidad, y si, en consecuencia, procede su calificación, o por el contrario su devolución. En esta etapa, el funcionario designado para ello, determinará la procedencia del documento sometido al registro, de encontrar que es legalmente inadmisible, rechazará la inscripción, mediante nota devolutiva, indicando la causal y su fundamento legal. -Art. 37 decreto ley 1250 de 1970- Las causales que aplican para la devolución del documento sometido a registro son las siguientes: que el inmueble se encuentra ubicado en circunscripción perteneciente a otra oficina de registro -Art. 3° ibídem-; que no se acompañe de una copia especial y auténtica, destinada al archivo de la oficina de registro -Art 18 ibídem-; sí se trata de la hipoteca y el patrimonio de familia cuando la inscripción se solicite después de los noventa (90) días hábiles siguientes a su otorgamiento -Art 32 ibídem; cuando en el documento a inscribir no se indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo mediante la cita del título antecedente (último título registrado) con los datos de su registro -Art- 52 ibídem, entre otras más que están señaladas en la Ley 70 de 1931[109], ley 9 de 1989[110], 3ª de 1991[111] y demás normas que rigen la materia.

Luego de surtida la calificación y la radicación, se procede a la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación -Arts. 26 y 27 ibídem-, para posteriormente, extender la constancia de haberse realizado la inscripción. Esta constancia, conocida con el nombre de “notas de registro” o “sello de registro”, 108 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente 38191. 109 Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables. 110 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaciones de bienes y se dictan otroas disposiciones. 111 Por lo cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interes Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa formulario de calificación, se debe colocar tanto en el ejemplar del documento registrado que se devuelve al interesado como en la copia que se destina al archivo de la oficina».

(Subrayado propio). En consideración al derrotero normativo y jurisprudencial expuesto, resulta forzoso concluir que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos no están legalmente obligadas a verificar, en la etapa de calificación, si el documento u oficio que se presentó para el respectivo registro es falso o apócrifo, pues, ello supondría un desconocimiento generalizado al principio constitucional de la buena fe.

Por tanto, una vez realizada la calificación y verificado que no se haya dado alguna de las causales de devolución, dentro de las que no se menciona la falsedad del documento, procede la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en correspondiente el formulario de calificación.” De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario y relacionado en los acápites anteriores, para la Sala valoradas en conjunto, no está demostrado que el daño alegado por los demandantes cumple con las condiciones de cierto y lícito, por cuanto la entidad procedió conforme (i) el principio de prioridad o rango consagrado en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, que establece que El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; y (ii) la facultad otorgada en el artículo 18 ibidem que dispone:

ARTÍCULO

18. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE REGISTRO A PREVENCIÓN. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes.

En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente. De manera particular, dicha norma señala que en la etapa de calificación del documento o título se hace el análisis jurídico, examen y comprobación de las exigencias de ley para acceder al registro, y en caso de ser procedente se procede a la inscripción (art. 16 de la Ley 1579 de 2012), pero en caso de incumplir los presupuestos legales, se inadmitirá (art. 22 ibídem) para lo cual se elaborará una nota devolutiva en la que se señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Además, se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Por su parte, el artículo 25 de la citada ley determina que los actos administrativos que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

En este orden, tampoco se encuentra acreditado la devolución de las escrituras de compraventa radicadas con el turno 2021-280-6-2403 el 10 de febrero de 2021, y en ese sentido, la parte actora pretendió demostrar el daño con el Acta de comparecencia112 y el certificado de pago de las arras113 -hechos relevantes 23 y 24; pero estas lo único que prueban es que no se firmó la escritura pública por voluntad de los promitentes comprador y vendedor, y la devolución por parte de esta de la suma recibida como parte de pago, así como el pago de las arras pactadas.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que no se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, en tanto, se incumple con los requisitos de certeza y licitud para que el daño sea resarcible, por cuanto en primer lugar, la solicitud de inscripción de la designación provisional no afectaba el bien ni fue registrada; y en segundo, la imposibilidad advertida por la Oficina de Registro de calificar los actos de registro de compraventa solicitados por la señora Toro Ríos, antes que las solicitudes de la SAE radicadas con anterioridad se deriva del cumplimiento de un deber legal, por lo cual, no se lesionó derecho o un interés legítimo que no estuvieran obligados a soportar, dado que lo acontecido no es otra cosa que un riesgo inherente a los negocios.

Así las cosas, es claro que la parte actora no logró probar el daño como le correspondía, cuando es claro que el trámite de calificación de los documentos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no era impedimento para suscribir la escritura de compraventa y por ello el daño es inexistente. En este orden, resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a la falta absoluta de la prueba del daño, por tal razón, la Sala, denegará la totalidad de las pretensiones de la demanda. 112 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, páginas 94-97. 113 Visible en el Samai proceso 63001-23-33-000-2022-00033-00; documento: 003DemandaYAnexos.(.pdf) NroAc tua 5, págins 98.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 2018114 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la demandada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para no condenar en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de CADUCIDAD de la acción ejercida a través de los medios de control de reparación directa radicados bajo los números 63001-3333-006-2021-00194-00 y No. 63001-2333-000-2022-00033 en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente expuesto. 114 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 0066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00033-00 ACUMULADO: 63001-3333-006-2021-00194-00 DEMANDANTES: LAURA CAROLINA TORO RÍOS Y OTROS DEMANDADOS: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Y OTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder del apoderado de la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, abogado JAIME DÍAZ ORTÍZ115.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 02.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente116 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 115 070Renuncia poder Supernotaria do(.pdf) NroActua 60, SAMAI. 116 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/