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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2006-00201-02

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-06-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: HERNANDO OLAYA URBINA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 85001-33-33-002-2006-00201-02 MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO OPERA CADUCIDAD EN PROCESO EJECUTIVO/TÉRMINOS DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO JUDICIAL Y DE CADUCIDAD SE SUSPENDIERON DURANTE EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra del fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en el cual se declaró probado el fenómeno de jurídico de la caducidad del proceso ejecutivo y se abstuvo de condenar en costas. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor Hernando Olaya Urbina, solicita se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., por los siguientes conceptos: i) Por la suma de doscientos ochenta y nueve millones ciento setenta y tres mil ciento noventa y ocho pesos m/c ($289.173.198), por concepto de las diferencias de las mesadas atrasadas dejadas de cancelar desde el 28 de mayo de 2005 (fecha de efectividad de la pensión) hasta la fecha de la presentación de la demanda, conforme a la siguiente liquidación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 2 MESADAS ATRASADAS $277.754.957 MESADAS ADICIONALES $44.748.836 TOTAL A COBRAR $322.503.793 UGPP (-12%) $33.330.595 TOTAL NETO POR COBRAR $289.173.198 ii) Por la suma correspondiente a la indexación de las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde el 28 de mayo de 2005, fecha de la efectividad de la prestación hasta la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 1 de abril de 2009. iii) Por la suma correspondiente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados desde el 23 de abril de 2009 (fecha de la ejecutoria de los fallos judiciales) hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva. iv) Se condene en costas a la demandada.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN1 En sentencia anticipada del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró probada la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del proceso ejecutivo; no condenó en costas y ordenó la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales.

En cuanto al término de exigibilidad de la obligación en controversia, explica que la sentencia base de recaudo ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, su exigibilidad se presentó una vez trascurridos los 18 meses de que trata el artículo 177 del referido estatuto y por ende los cinco (5) años de que trata el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A., deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo. 1 Consecutivo 36, C01 instancia – 01 cuaderno principal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 3 Resalta que, en sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por la Subsección A – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, radicado 25-000-23-42-000-2013-06593- 01(2823-2014), se explica que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta Cajanal se mantuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, periodo en que estuvo vigente el trámite de su liquidación. Con los anteriores parámetros señala lo siguiente: 1.

La sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare que se pretende ejecutar en este proceso, quedó ejecutoriada el día 22 de abril de 2009. Por tanto, el término de exigibilidad de la obligación -18 meses- comenzó a computarse desde el 23 de abril de 2009 al 23 de octubre de 2010, por ello a partir del día siguiente debería comenzar a contarse el término de caducidad de los 5 años. 2.

Los términos de caducidad estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013; por tanto, el aludido plazo se debía computar desde el 12 de junio de 2013 al 12 de junio de 2018. 3. La demanda ejecutiva se presentó hasta el día 23 de julio de 2019, por lo infiere que operó el fenómeno de caducidad, precisando que la suspensión de términos durante el proceso de liquidación de Cajanal, versaba exclusivamente sobre la prescripción y/o caducidad, más no respecto al término de exigibilidad de las obligaciones. 1.3.

Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Hernando Olaya Urbina, presentó recurso de apelación. Señala que, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal condenó a CAJANAL a pagar al demandante, una pensión equivalente a promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo los factores salariales que se acreditaron y las diferencias resultantes entre la pensión inicialmente reconocida y la ordenada.

La aludida 2 Consecutivo 39, C01 instancia – 01 cuaderno principal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 4 providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare a través de providencia del 1 de abril de 2009 y quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, pero efectuó una liquidación parcial sin incluir todos los factores judiciales que se ordenaron en las providencias citadas con anterioridad.

Manifiesta que en la sentencia objeto de apelación, el a quo considera que el término de los 18 meses de exigibilidad previstos en el artículo 177 del CCA no fueron afectados por el “desorden jurídico” creado por la misma administración pública dentro del proceso de liquidación de CAJANAL y por la norma suspensiva de la caducidad de los créditos adoptada como consecuencia de la imposibilidad para acudir a la jurisdicción, con lo cual contabilizó los 5 años desde la fecha en que terminó el proceso liquidatorio (12 de junio de 2013), término que culminó el 12 de abril de 2018 y como la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, concluyó que había operado la caducidad.

Refiere que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. iniciado el día 12 de junio de 2009, en virtud del Decreto 2196 de 2009, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de dicha entidad, según Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que hasta esa fecha, debido al fuero de atracción, se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar sus derechos pensionales ante CAJANAL o ante la entidad en liquidación que se creó al negar su inclusión en la masa liquidatoria y retardar o negar su incumplimiento.

Trae a colación, la providencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2015 dentro del proceso No. 25000-2342-000-2015-01327-01 (1777- 2015), con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para señalar que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- no corrieron durante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 5 tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

Concluye que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales en vigencia del Decreto 01 de 1984, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, que en total serán 5 años más 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia presentada base de recaudo. Por tanto, aduce que el término de los 18 meses deberá contabilizarse, a partir del 22 de abril de 2009, fecha de su ejecutoria durante el tiempo transcurrido hasta el inicio del proceso liquidatorio (12 de junio de 2009), esto es, durante 1 mes y 19 días y, para el tiempo restante de los 16 meses y 12 días, nuevamente se reinicia a contar a partir del día 12 de junio de 2013, fecha en que no corrieron los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta CAJANAL, culminándose el término de los 18 meses, el 24 de diciembre de 2014.

Lo anterior, de conformidad en el literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA., del cual se deduce que, dicho término culminó el día 24 de diciembre de 2019, es decir, dentro del término legal y que desvirtúa el fenómeno jurídico de caducidad. Solicita se revoque el auto del 12 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se profiera sentencia anticipada por medio de la cual se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido en contra de la UGPP.

II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 4 DE JUNIO DE 2020. El CPACA no prevé un procedimiento para el proceso ejecutivo y por ello en el artículo 299 remite al trámite establecido en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 368, establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, se regula por las normas del proceso verbal.

Por ende, como actualmente no hay legislación especial para la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe aplicar la del proceso verbal. Por su parte, el artículo 327 ibidem, prevé el trámite que debe darse a la apelación de sentencias; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 6 señalando que el juez debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo, en la que se escucharán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia. Con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, por causa del covid-19, con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuya vigencia permanente se estableció mediante la Ley 2213 de 2022.

Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles, la mencionada ley dispuso en su artículo 12: “ARTÍCULO 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con la norma previa, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en aplicación del artículo 327 del CGP, las partes podrán pedir la práctica de pruebas solamente en los casos señalados en la citada norma procesal, procedimiento que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020, precisando que la variación en el trámite se presenta en la sustentación del recurso de apelación que antes se realizaba en audiencia, pues tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 previamente transcrito, el respectivo pronunciamiento debe surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminada dicha etapa se proferirá la sentencia correspondiente.

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2.2. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación; se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que sustentara su recurso de alzada y cinco días a la contraparte para que se pronunciaran del escrito presentado por el apelante, mismo término concedido al Ministerio Público para que rindiera concepto (Consecutivo 006 C. 2da instancia).

Contra dicha decisión parte ejecutante presentó su escrito de sustentación de recurso y la parte ejecutada ejerció su derecho de contradicción (consecutivos 009 y 011 c. segunda instancia), el Ministerio Público guardó silencio.

2.2.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTANTE3 Reitera lo expuesto en el recurso de alzada y sostiene que el presente proceso ejecutivo se instauró para exigir el cumplimiento total del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011; pero sin incluir la prima técnica y la prima de riesgo.

Resalta que, posteriormente la UGPP profirió las resoluciones No. RDP 14944 del 9 de junio de 2022 y No. RDP 25320 del 27 de septiembre del mismo año, que modificó los artículos primero y tercero del acto administrativo enunciado anteriormente e incluyó los factores salariales que inicialmente fueron excluidos de la reliquidación de la pensión, cuyos pagos ya se efectuaron en la nómina de pensionados correspondiente al mes de noviembre de 2022, trámites posteriores con los que considera, pueden desaparecer los fundamentos de la configuración de la caducidad y los motivos de la apelación interpuesta.

Esgrime que si se accede a ordenar el análisis temporal de la presunta configuración de la caducidad, pide que para efectos de contabilización de los términos tanto de los 18 meses como de los 5 años, debe empezar a contabilizarse, a partir del 22 de abril de 2009, fecha de su ejecutoria durante el tiempo 3 Presentado el 13 de diciembre de 2022 – Consecutivo 009.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 8 transcurrido hasta el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL (12 de junio de 2.009), es decir, durante 1 mes y 19 días, y para el tiempo restante de 16 meses y 12 días, se inicia a contar a partir del día 12 de Junio de 2.013, fecha en que no corrieron los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones de la extinta CAJANAL, culminándose el término de los 18 meses el día 24 de diciembre de 2014.

Resalta que, dicho término fue renovado recientemente por la misma Entidad ejecutada al dar cumplimiento total a lo ordenado judicialmente, en cuanto al capital y a la indexación de las mesadas atrasadas de estas nuevas diferencias, lo cual desvirtúa la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad atribuible a alguna posible responsabilidad del administrado.

De conformidad con lo anterior, solicita se revoque el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido por el a quo, y en su lugar, se profiera sentencia por medio de la cual se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido en contra de la UGPP (Consecutivo 009, c. segunda instancia). Se resalta que, mediante escritos del 5 y 7 de diciembre de 2022, la parte ejecutante allegó copia de la resoluciones RDP 014944 del 9 de Junio de 2022 y RDP 025320 de 27 de septiembre de 2022 a través de las cuales la UGPP ordenó incluir los factores salariales que habían sido omitidos inicialmente y pagar la indexación de los valores reconocidos.

Finalmente señala el ejecutante que la citada entidad ordenó incluir los referidos actos administrativos en la nómina de pensionados correspondientes al mes de noviembre de 2022, con lo cual se cumple en su totalidad lo ordenado judicialmente (consecutivos 004 y 005).

2.2.2. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTADO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE EJECUTANTE. En primera medida hace una breve exposición de los fundamentos bajo los cuales se dicta la sentencia de primera instancia y de los motivos de disenso de la misma y señala que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 9 Resalta que la decisión que es base del recaudo ejecutivo es la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedó ejecutoriada el 22 de abril del 2009; según el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, el cual era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Cita los artículos 177 del CCA y el artículo 164 literal k) del CPACA, en cuanto establecen la fecha de exigibilidad la sentencia de 18 meses y el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente trae a colación la sentencia del 4 de octubre de 2017 expediente No. 11001-03-15-000-2017-01871- 00, en la cual se explica que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra CAJANAL, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Finalmente señala que, en el presente caso se computó el tiempo desde el 12 de junio de 2013 al 12 de junio de 2018; sin embargo, la demanda se interpuso el 23 de julio del 2019, generándose el efecto de la caducidad; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la contraparte no es procedente.

Finalmente resalta que, así la UGPP emitiera las resoluciones No. RDP 14944 del 9 de junio de 2022 y No. RDP 25320 del 27 de septiembre de 2022, el título base del recaudo ejecutivo es la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la cual se debe efectuar el conteo correspondiente para determinar si la demanda se presentó dentro de la oportunidad establecida legalmente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 10 Administrativo de Yopal y corresponde a la corporación su conocimiento como superior funcional.

3.2. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿En el presente asunto, operó el medio de caducidad del medio de control ejecutivo? 2. ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación? 3.3. Tesis de la Sala En relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala advierte que, no operó el fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo, durante el proceso liquidatorio de Cajanal que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos para hacer efectiva la obligación que se persigue.

En ese orden, para la fecha en que se inició el proceso de liquidación de la mencionada entidad (12 de junio de 2009); en las sentencias base de ejecución ejecutoriadas el 22 de abril de 2009, aún no se había cumplido el término de 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA para hacer exigible la obligación; momento en el que transcurrió 1 mes y 19 días; plazo que se reanudó el 12 de junio de 2013, completándose el 24 de octubre de 2014, fecha a partir de la cual, se cuentan los 5 años establecidos en el artículo 162, numeral 2, literal k del CPACA, los que fenecieron el 24 de octubre de 2019.

Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2019, se colige que la demanda se radicó de manera oportuna. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia. La Sala plantea el segundo problema jurídico, toda vez que en los términos de los artículos 187 del C.P.A.C.A. y 282 del C.G.P. si el superior considera infundada la excepción objeto de apelación, resolverá sobre las otras y en este caso también se formuló la excepción de pago, que no fue tratada en primera instancia como quiera que se declaró la prosperidad de caducidad.

Así las cosas, se advierte que si bien, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de apelación, la parte ejecutante aportó las resoluciones Nos. RDP 014944 del 9 de junio y RDP 025320 de 27 de septiembre de 2022 que incluyeron las primas técnica y de riesgo en el IBL, factores salariales que se habían omitido dentro de la liquidación efectuada a través de la Resolución UGM 010835 del 28 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 11 septiembre de 2011, es del caso resaltar que no se aportó constancia de pago para poder determinar si la obligación se canceló o no en su totalidad, por tanto el medio exceptivo formulado por la U.G.P.P. no prospera. 3.4.

Término de exigibilidad Este Tribunal en sentencia proferida el 23 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 85001-2333-002-2016-00293-01, adelantada por el señor Hernando Olaya Urbina contra la UGPP, en la que se perseguía el cobro de intereses e intereses moratorios derivados de la misma sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 1 de abril de 2009, ejecutoriada el 23 de abril de 2009, se analizó el término de caducidad del proceso ejecutivo, oportunidad en que se efectuó el conteo de 5 años desde el momento en que terminó el proceso de liquidación de CAJANAL (12 de junio de 2013), sin afectar con dicha suspensión el plazo de exigibilidad contemplado en el artículo 177 del CCA.

En el presente asunto, adelantado por el mismo demandante y contra las mismas sentencias, pero se persigue el pago de las diferencias causadas en el reconocimiento de la pensión de vejez porque no se incluyeron todos los factores salariales, se da aplicación al reciente pronunciamiento del Consejo de Estado emitido en sentencia proferida el 27 de julio de 2022 en el proceso No. 11001-03- 15-000-2022-02862-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, según la cual, durante el proceso de supresión de CAJANAL que transcurrió entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, se suspendieron los términos de caducidad y de prescripción de las obligaciones a cargo de dicha entidad, los que abarcan también los 18 meses establecidos en el artículo 177 antes mencionado. 3.5.

Premisas fácticas Para el desarrollo de este ítem se toman los documentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta: ✓ En las páginas 3 - 17 del consecutivo 02 del cuaderno principal, reposa copia auténtica de la sentencia del 30 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante la cual se declaró la nulidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 12 parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 08990 del 26 de diciembre de 2005, por medio del cual CAJANAL, reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Olaya Urbina.

Igualmente, se condenó a la mencionada entidad a liquidar y pagar una pensión equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Así mismo, se observa edicto de fecha 8 de la misma anualidad. ✓ En la página 20-26 del consecutivo 02, se evidencia la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 1 de abril de 2009, a través de la cual se confirma sentencia del 30 de abril de 2008 y se fija edicto el 15 de abril de la 2009. ✓ Copia de la Resolución UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE- en liquidación, por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y se liquida la pensión de vejez del señor Olaya Urbina, elevando la cuantía a la suma de $2.091.890,17 con efectividad a partir del 28 de mayo de 2005, acto administrativo que se notificó al demandante el 7 de abril de 2014 (Pág. 28-35, cons. 02, c. Ppal. 1era instancia) ✓ Copia de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 850001-2333-002-2006-00201-01, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 08990 del 26 de diciembre 2005 y condenó a CAJANAL E.I.C.E. a liquidar y pagar al señor Hernando Olaya Urbina, una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo los factores que se acreditaron en el plenario y las diferencias resultantes entre la pensión inicialmente reconocida y la que se ordena en dicha providencia. En la parte considerativa se indicó que el demandante devengó durante el último año de servicios, la asignación básica, la prima técnica, especial, de riesgo, de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios prestados (Págs. 12 a 25, consecutivo 04, c. Ppal. 1era instancia). ✓ Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 1 de abril de 2009 que confirmó la sentencia del 30 de abril de 2008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 13 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dentro del proceso 850001-2333-002-2006-00201-01, con constancia de ejecutoria del 22 de abril de 2009 (Pág. 45-56, cons. 05 anexos, c. Ppal. 1era instancia). 3.6.

Premisas jurídicas y caso concreto 3.6.1. Caducidad del medio de control ejecutivo El artículo 164 del CPACA, en su numera 2, literal K, establece que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para interponer la demanda será de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Se precisa que Cajanal EICE fue suprimida y liquidada mediante Decreto 2196 de 2009 y durante dicho proceso de extinción jurídica, se suspendieron los términos de caducidad.

Así lo explica el Consejo de Estado: “La gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada.

La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor.

En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a. Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto. b. A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 14 en contra de la UGPP. c. Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.

De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”4 (Negrilla fuera de texto).

En sentencia posterior, la citada Corporación expone: “[L]a providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2009, es decir, en vigencia del CCA, por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo, contrario a la tesis del juez del ejecutivo, era necesario recurrir al inciso 4 del artículo 177 ibidem, por tal razón Cajanal si contaba con el plazo de 18 meses para cumplir con la providencia, término que se cumplió el 13 de septiembre de 2010.

Sin embargo, la entidad entró en liquidación desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo cual, y reiterando la posición del Consejo de Estado, se debe precisar que, uno de los sustentos normativos del Decreto 2196 de 2009, por medio del cual se ordenó la liquidación de Cajanal, fue el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en el cual se consagró que en lo no previsto en el Decreto, deberían aplicarse las disposiciones del Estatuto Orgánico Financiero y el Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. [En ese orden de ideas, observa la Sala que,] los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, durante 4 años.

Así las cosas, para contabilizar el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, debe tenerse en cuenta que, el 24 de septiembre de 2009, la señora [D.G.] presentó reclamación ante Cajanal y que fue esa entidad la que expidió la Resolución No. PAP 054900 de 25 de mayo de 2011. Asimismo que, cuando inició la liquidación de Cajanal había transcurrido 2 meses y 29 días del término de 18 meses que tenía la entidad para cumplir, pero al entrar en liquidación, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo cual, los 18 meses para acudir a sede judicial se verificaron el 11 de septiembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse desde el 12 de septiembre de 2014 y culminaron hasta el 12 de septiembre de 2019.

El 13 de diciembre de 2017, la demandante presentó la demanda ejecutiva, es decir, dentro del término para comparecer oportunamente ante la jurisdicción (…)”5 (Negrilla fuera de texto). 4 Consejo de Estado, auto del 30 de junio de 2016 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637- 14), C. P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000- 2022-02862-00 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Decisión que fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 20 de octubre de 2022, C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 15 Como lo señala el parámetro jurisprudencial expuesto, en relación con los procesos ejecutivos adelantados contra la extinta CAJANAL, no operó la caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo que corresponde a la supresión y liquidación de la mencionada entidad.

Así mismo, mediante la Ley 1157 del 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), cuya función es la del reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación. En el mismo sentido, el Decreto 169 de 2008, estableció como función de la UGPP, el reconocimiento de los derechos pensionales que se encontraban a cargo las entidades públicas del orden nacional que estaban en proceso de liquidación. Por consiguiente, el artículo primero del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, distribuyó las competencias entre Cajanal EICE en Liquidación y la UGPP, señalando que estarán a cargo de esta última las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

En consecuencia, si la petición se radicó antes de la citada fecha, la misma debía ser atendida por CAJANAL y debido al proceso de liquidación de dicha entidad, se suspendió el término caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, tiempo en que transcurrió su liquidación. Por el contrario, si la reclamación se efectuó con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 1, numeral 1 del DECRETO 4269 DE 20116, no es posible aplicar la referida suspensión. 6 “Artículo 1°.

Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.” (Negrilla fuera de texto). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 16 En el presente asunto, se advierte que el ejecutante solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 30 de abril de 2008, confirmada por esta Corporación el 1 de abril de 2009, mediante peticiones radicadas el 28 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, acudiendo también a la acción de tutela que se adelantó en el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, radicada con el No. 2010-5437, actuaciones todas realizadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Por tanto, en este caso es procedente aplicar la suspensión del proceso por el lapso que duró el proceso de liquidación de la extinta Cajanal. Ahora bien, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 85001-2333-002-2006-0201-01 se profirió el 1 de abril de 2009 y cobró ejecutoria el 23 de abril del mismo año. Por consiguiente, a partir de dicha fecha comenzó a contar el término de dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del C. C. A, como lo ordenó el fallo de primera instancia del 30 de abril de 2008 (fl.24), los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual, la obligación se hizo exigible y partiendo de esta última fecha, en principio comienza a correr el término de 5 años para que opere la caducidad, la cual se causaría el 23 de octubre de 2015.

No obstante, teniendo en cuenta que el periodo de liquidación de Cajanal inició el 12 de junio de 2009, los 18 meses de exigibilidad se suspendieron a partir de dicha fecha, momento para el cual tan solo había transcurrido 1 mes y 19 días y restaban 16 meses y 12 días; como el plazo se reanudó el 12 de junio de 2013, el término establecido en el artículo 177 del CCA se cumplió el 24 de octubre de 2014.

Por tanto, partiendo de esta última fecha, comenzó a correr el término de caducidad que para procesos ejecutivos se extiende a cinco (5) años, los cuales se causaban el 24 de octubre de 2019. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2019, no se configura el fenómeno de caducidad, razón por la cual se revocará la sentencia, circunstancia por la que procede la Sala a verificar si en el presente asunto se acredita o no el pago total de la obligación. 7 Página 28 del consecutivo 002, c. ppal.

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3.6.1. EXCEPCIÓN DE PAGO PROPUESTA POR LA PARTE EJECUTADA El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $289.173.198, derivado de las diferencias de las mesadas atrasadas y dejadas de cancelar desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión y hasta la presentación de la demanda, por cuanto al momento de liquidar dicha prestación no se incluyó en el IBL la prima técnica ni la prima de riesgo.

En la excepción de pago que propone la UGPP, refiere que a través de la Resolución UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 1 de abril de 2009 y que se realizó pago a favor del ejecutante por valor de $222.904.065 por concepto de intereses. Revisado el expediente, se observa que en la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación profirió el acto administrativo citado por la UGPP en su excepción, a través del cual se ordenó reliquidar la pensión del señor Hernando Olaya Urbina, elevando la cuantía a la suma de $2.091.890,17, con efectividad a partir del 28 de mayo de 2005.

En su parte considerativa tuvo en cuenta como factores salariales para liquidar la pensión, la asignación básica de los años 2004 y 2005, la prima de navidad, la bonificación de servicios prestados y la prima de vacaciones correspondientes al año 2004.8 Se acredita igualmente que la entidad ejecutada pagó el correspondiente retroactivo, según consta en las páginas 37 a 41 del consecutivo 02.

Pues bien, al revisar las sentencias que se ejecutan en el proceso de la referencia, se advierte que se ordenó a la extinta CAJANAL reliquidar la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (2004-2005) es decir, la asignación básica, la prima técnica, la prima especial de riesgo, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Significa lo anterior, que en el acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión del señor Hernando Olaya Urbina, no se cumplió en su totalidad la orden 8 Págs. 28 a 35 del consecutivo

02. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 18 emitida a través de la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, confirmada por esta Corporación en fallo del 1 de abril de 2009, pues no se incluyeron todos los factores salariales que devengó el mencionado señor en el último año de prestación de servicios, toda vez que en el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta la prima de riesgo ni la prima técnica, circunstancia por la cual, le asiste la razón al ejecutante para reclamar la ejecución de las aludidas providencias para que la obligación allí contenida se satisfaga en su totalidad.

Ahora bien, se precisa que antes de proferirse la sentencia de primera instancia en este proceso (12/09/2022), la UGPP expidió acto RDP 014944 del 9 de junio de 2022, que modificó los artículos primero y tercero de la Resolución UGM 010835 del 28 de septiembre de 2011, elevando la cuantía de la pensión a $2.966.505, resultado que se deriva de la inclusión de las primas técnica y de riesgo en el ingreso base de liquidación y posteriormente expidió la Resolución RDP 025320 del 27 de septiembre de 2022, se adicionó el acto administrativo antes mencionado (consecutivos 004 y 005, c. de segunda instancia).

No obstante, las referidas actuaciones solo se pusieron en conocimiento de esta Corporación mediante los memoriales radicados por la parte actora el 5 y 7 de diciembre de 2022, en los cuales manifiesta que se dio cumplimiento total a la obligación y que la ejecutada ordenó incluir los actos administrativos expedidos con posterioridad en la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2022, sin que se allegue al plenario el soporte del pago derivado de las últimas decisiones emitidas por la UGPP, razón por la que no es posible determinar si en efecto se cumplió o no la obligación que se ejecuta en esta oportunidad, de tal manera que con lo aportado al expediente no se prueba el pago y por ello la excepción no prospera.

En todo caso, si se allegan los soportes pertinentes el Juzgado de primera instancia deberá examinarlos y proveer lo pertinente analizando si procede o no emitir la orden de seguir adelante con la ejecución del proceso o, declararlo terminado por pago si se acredita en debida forma el presupuesto del artículo 461 del C.G.P. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 19

4. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El numeral 1 del artículo 365 del CGP establece que se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso o al que se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365-1 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo quinto, numeral 4–en lo relativo a la segunda instancia-del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual establece que en las decisiones de segunda instancia proferidas en los procesos ejecutivos se fijarán como agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.M.L.V. por tanto, el Tribunal fijará como agencias en derecho un (1) SMLMV, a cargo de la ejecutada, por cuanto el recurso de apelación prosperó y se debe seguir adelante con la ejecución. El monto indicado, se deberá incluir en la liquidación de costas, que elabore la Secretaría del Juzgado que conoció del presente asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la UGPP, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad ejecutada al pago de costas en segunda instancia. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2006-00201-01 20 equivalente a un (1) SMLMV, valor que se deberá incluir en la liquidación de costas, que efectúe la Secretaría del despacho de primera instancia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen, para continuar el trámite pertinente. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 28)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP/ Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5437225ea2376d84bc9848969e6805780c168f0da02c03dffb92073bc02790b1 Documento generado en 15/06/2023 12:38:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica