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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333301220210000601

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)

Fecha: 2023-06-28

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Características y presupuestos para su prosperidad. En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado- explicó como características propias de la acción, las siguientes: (…) Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes.

Así, ha considerado que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…). i. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, es decir que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. ii. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii.

El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil.

ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Debe acreditarse en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra éste, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: (…) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras.

PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ante su activación, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Su consagración no implica que las causales enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o gravemente culposa.

Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo.

Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esas presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante.

Así, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…). Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA GRAVE EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY 678 DE 2001 - Es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma; de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción Sin embargo, es importante precisar que para que se dé aplicación a las presunciones dispuestas en la ley, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma, de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable, pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

En hilo con lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado.

CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO – Análisis en el caso concreto / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO- Si bien la muerte de equino fue consecuencia del descuido en que incurrió el municipio en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño / CONDUCTA CULPOSA DEL DEMANDADO- Las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso de repetición. Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera.

Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “Metralleta de la Víctor” fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio N° 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse.

Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo.

Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

(…) Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E) Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda (Archivo Pdf 001) En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial, el municipio de Tibasosa solicitó (transcripción literal con errores incluidos [Sic] para toda la cita): “1. Se declare responsable al señor JORGE ANTONIO FONSECA por el pago efectuado por parte de la Alcaldía de Tibasosa correspondiente a la suma de $22.643.509 como resultado del fallo de primera proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión N° 3 en el proceso de reparación directa N° 15693333002-2009-00426-00 por los perjuicios ocasionados a los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES Y SUS MENORES HIJOS LISA MANUELA ROJAS BENAVIDES Y RAFAEL DAVIR ROJAS BENAVIDES.

Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado JORGE ANTONIO FONSECA en calidad de Alcalde del Municipio de Tibasosa en el año 2007 a pagar favor de la entidad territorial demandante la suma de $22.643.509, valor que fue cancelado de la siguiente manera: 1) el 10 de octubre de 2018 se pagó a favor del señor RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($16.982.631), correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de la condena, en la cuenta de ahorros N° 00130340000200165935 del Banco BBVA, Y 2) el 10 de octubre de 2018 se pagó al apoderado WILLIAM GRANADOS NARANJO, identificado con CC N° 7.217.209 la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($5.660.877.25), correspondiente al veinte cinco (25%) del valor total de la condena en la cuenta de ahorros N° 26274262728 de BANCOLOMBIA, para un total de $22.643.509 como resultado del fallo de primera instancia preferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama de fecha 27 de agosto de 2014 y fallo de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Descongestión N° 13 en el proceso de reparación directa N° 156933331002-2009-00426-00 por los perjuicios ocasionados a los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS BENAVIDES Y SUS MENORES HIJOS LISA MANUELA ROJAS BENABIDES Y RAFAEL DAVID ROJAS BENAVIDES.

Que se condene al demandado JORGE ANTONIO FONSECA a pagar a favor del Municipio de Tibasosa la actualización o ajuste de la suma referida desde las fechas de pago respectivas señaladas en el numeral anterior. Que se condenen al demandado JORGE ANTONIO FONSECA a pagar a favor del Municipio de Tibasosa los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el respectivo pago, de conformidad con lo señalado en el título V capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.

Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 297 e la Ley 437 de 2011 y lo dispuesto en el artículo 422 el código General el Proceso, es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. Que se condene en costas” Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, expuso que el señor Rafael Antonio Rojas Benavides promovió acción de reparación directa en contra del Municipio de Tibasosa, con ocasión de los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2007 en la Vereda “Peña Negra” de dicha localidad, en los cuales un equino piso los cables de la energía eléctrica provocando una descarga que le causó la muerte.

Explicó que luego del decurso de la acción de reparación directa el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, por medio de la sentencia del 22 de agosto de 2014, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Tibasosa por los perjuicios ocasionados al señor Rafael Antonio Benavides; decisión que fue conformidad por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la providencia del 30 de julio de 2015.

Indicó que, se adelantó incidente de liquidación de perjuicios y con providencia del 29 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso determinó que el municipio de Tibasosa debía cancelar la suma de $16.605.240 por concepto de daño emergente y $6.038.296 por lucro cesante. Es así que a través de la Resolución N° 581 del 4 de octubre de 2018, el municipio de Tibasosa ordenó reconocer y pagar la suma de $22.643.509, los cuales fueron cancelados así: i) la suma de $16.982.631 a favor del señor Rafael Antonio Rojas Benavides, y, ii) la suma de $5.660.877 al apoderado judicial del mencionado.

Finalmente adujo que el Comité de Conciliación del municipio de Tibasosa, determinó dar inicio a la acción de repetición atendiendo el fallo condenatorio dictado en el decurso de la acción de reparación directa, que se identificó con número de radicación 15693333100220090042600 y en el cual resultó condenado el municipio de Tibasosa. Fundamentos de derecho de la demanda La apoderada del municipio señaló la consagración del medio de control de repetición en el artículo 90 de la Carta Política y, correlativamente, la obligatoriedad de las entidades de adelantar la repetición, como lo indica el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.

En adición, se refirió al contenido del artículo 8 de la Ley 678 de 2011, que versa sobre la legitimación del medio de control de repetición, y al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el medio de control de repetición. Seguidamente se refirió a los elementos para la procedencia de la acción de repetición y dijo que en el sub judice se configuran: i) la existencia de una condena judicial; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, iii) la calidad del demandado como agente o exfuncionario, iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y, v) que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiese sido causante del daño antijuridico.

Presentación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 26 de enero de 2021 y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (archivos 04, 05 y 07 – actuaciónesJuzgado01AdmSogamos SAMAI). Ese Despacho, mediante auto del 16 de abril de 2021, se declaró incompetente y, por ende, remitió la demanda al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso (archivo 08 – actuación 18 SAMAI), en consideración a que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 establece que la competencia para conocer el medio de control de repetición es del juez ante el cual se tramitó el proceso de reparación directa contra el Estado.

Mediante auto del 12 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones (archivo 12). Contestación de la demanda El señor José Antonio Fonseca a través de apoderado, contestó la demanda formulada por el municipio de Tibasosa y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Seguidamente se refirió a los elementos esenciales de la acción de repetición y luego de citar varios pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que en el caso bajo estudio no se configuran los elementos de dolo y culpa grave, en tanto el municipio de Tibasosa no aportó prueba alguna que permita concluir que el señor Jorge Antonio Fonseca fue responsable por omisión a título de culpa grave tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

A renglón seguido propuso como medios exceptivos los siguientes: Caducidad de la Acción: argumentó que los pagos efectuados como consecuencia de la condena impuesta al municipio de Tibasosa se efectuaron el 10 de octubre de 2018, de manera que el cómputo de los dos años con que cuenta la administración municipal para interponer el medio de control fenecía el 10 de octubre de 2020 y dijo que si bien se había presentado suspensión de términos como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, ello ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, presentándose una suspensión de 3 meses y 15 días, de manera que el plazo para presentar la demanda fenecía el 25 de enero de 2021 y la demanda fue presentada un día después-26 de enero 2021-por lo que concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente.

Falta de Legitimación por pasiva: el exalcalde, el señor Jorge Antonio Fonseca, no tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a los daños ocasionados como consecuencia de los cables de tensión que se encontraba en el piso. Ausencia de dolo o culpa grave: adujó que de acuerdo al recaudo probatorio no se puede concluir que el señor Jorge Antonio Fonseca es responsable de los daños ocasionados al señor Rafael Rojas Benavides y añadió que en el caso bajo estudio no se configuraría ni el dolo ni la culpa grave.

Inepta demanda: por cuanto se limitó hacer transcripciones de las decisiones por medio de las cuales resultó condenado el municipio de Tibasosa dentro del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Rafael Rojas Benavidez Buena fe: argumentó que el ex alcalde el señor Jorge Antonio Fonseca, no tuvo conocimiento de las anomalías que se presentaban con los claves de tensión que le causaron daños al señor Rafael Rojas Benavides.

Audiencia inicial El 20 de enero de 2022, el despacho de primera instancia celebró la audiencia inicial (archivo 28), en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas y mixtas, conciliación y fijación del litigio, el cual se estableció de la siguiente manera: “(…) en este caso la FIJACIÓN DEL LITIGIO se contrae a determinar si el señor JORGE ANTONIO FONSECA, quien fungió como Alcalde Municipal de Tibasosa entre los años 2005 a 2007, es civil y patrimonialmente responsable de reintegrar la suma de $22.643.509, pagada por el municipio de Tibasosa en cumplimiento a la condena en abstracto ordenada en la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el N° 15693-33-31-002-2009-00426, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que fue liquidada por este Despacho a través de providencia de 29 de enero de 2008, decisión también confirmada por el superior, con ocasión a los perjuicios materiales causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, por el fallecimiento de su yegua “metralleta de la Víctor” en hechos presentados el 13 de octubre de 2007.” Fijado el litigio, el despacho de primera instancia efectuó el decreto de pruebas.

Concretamente, decretó las pruebas testimoniales de los señores Edgar Melo Rojas y Cesar Duarte Neira y el interrogatorio del señor Jorge Antonio Fonseca. Audiencia de pruebas 21. La audiencia de pruebas se realizó el 16 y 17 de junio de 2022, se practicó el testimonio del señor Cesar Duarte Neira y se recibió el interrogatorio del señor Jorge Antonio Fonseca.

Por lo demás, se declaró evacuada la etapa procesal correspondiente4, al encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenando a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita. Sentencia de primera instancia En sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso denegó las pretensiones de la demanda y resolvió: “PRIMERO. – Declarar fundadas las excepciones denominadas “ausencia de dolo o culpa grave”, “falta de legitimación por pasiva” no así las denominadas “inepta demanda” y “buena fe”, propuestas por el demandado.

SEGUNDO. – Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia (…) ” Para motivar su decisión, el juzgado de primera instancia se refirió a la naturaleza y a los elementos que determinan la prosperidad del medio de control de repetición y seguidamente descendió al caso concreto. Frente al estudio de los requisitos objetivos de procedencia de la repetición precisó que el señor Jorge Antonio Fonseca fungió como alcalde del municipio de Tibasosa para completar el periodo constitucional 2005-2007, lo anterior, conforme al acta de posesión de fecha 16 de junio de 2006, de manera que, para el 13 de octubre de 2007, fecha en que acaecieron los hechos que dieron origen a la condena en conta de la municipalidad, fungía como burgomaestre de la localidad.

Adujo que, existió una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida dentro del proceso No. 15693-3333-01-002-2009-00426-01, en el medio de control de reparación directa, con base en la cual, se le ordenó al municipio de Tibasosa pagar en favor de los allí demandantes unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las cuales serían determinadas luego de adelantarse el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios.

Explicó que luego de culminado el incidente de liquidación de perjuicios a través de la providencia que data del 29 de enero de 2018, se determinó que el municipio de Tibasosa debería pagar: i) perjuicios materiales por concepto de daño emergente $16.605.240, y, ii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante $6.038.269. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de providencia del 4 de julio de 2018.

Así mismo, que se acreditó el pago efectivo de la mencionada condena por el municipio de Tibasosa en virtud de los siguientes documentos que datan del año 2018: la Resolución N° 581, los comprobantes de egreso No. EGR-2018001271 y EGR2018001270, los comprobantes de las consignaciones efectuadas y certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tibasosa.

Consideró en cuanto a los elementos subjetivos de la repetición, que la parte demandante endilga responsabilidad al señor Jorge Antonio Fonseca a título de culpa grave, afirmando que la falla en el servicio demostrada en el proceso de reparación directa se originó en la omisión en el mantenimiento, cuidado e instalación de las redes que conducen la energía eléctrica, dado que los cables permanecieron en la vía sin ninguna señal de alarma o peligro.

Expuso que el señor Cesar Augusto Duarte Neira al deponer en su declaración dijo que él era el contratista encargado del mantenimiento de los bombillos del municipio, más no era el encargado de las redes de infraestructura, en tanto el manejo de las mismas estaba a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá; afirmación que fue corroborada al rendir el correspondiente interrogatorio de parte el señor Jorge Antonio Fonseca, quien indicó que para el año 2007 el municipio tenía un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el mantenimiento de postes, redes y transformadores.

Sobre el particular refirió que conforme al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022, el extremo activo no aportó prueba que demostrará que la condena impuesta al municipio de Tibasosa la cual fue cancelada para indemnizar un daño antijurídico por falla en el servicio, como consecuencia de los hechos acaecidos el 13 de octubre de 2007, fue consecuencia de una culpa grave endilgada al demandado.

Sostuvo que el escrito introductorio se sustentó en las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa, lo cual en voces de la Corte Constitucional se torna insuficiente, “más aún cuando el demandado no fue llamado en garantía en el desarrollo del proceso de reparación directa” (sic). Así las cosas, consideró que no se acreditó que el demandado quien fungía para la época de los hechos como alcalde del municipio de Tibasosa tuviera a su cargo de manera exclusiva el mantenimiento directo de postes, redes, transformadores y demás elementos diferentes a las luminarias.

Y añadió que en el desarrollo del medio de control bajo estudio no se logró demostrar que antes del 13 de octubre de 2007 la alcaldía de Tibasosa tuviera conocimiento que en el suelo se encontraban las cuerdas y/o cables de alta tensión, contrario sensu se tuvo conocimiento con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso. Por lo anterior, encontró probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” y, “ausencia de dolo o culpa” ello por cuanto de acuerdo al acopio probatorio no se logró acreditar la conducta gravemente culposa del demandado en el resultado dañino y que dio como resultado la condena al municipio de Tibasosa.

En cuanto a las costas negó su imposición. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo demandante presentó recurso de apelación, por considerar que se acreditaron los elementos para determinar la responsabilidad del servidor público demandado. Adujo que se encontró demostrada la calidad del agente del Estado del señor Jorge Antonio Fonseca, en tanto fungió como alcalde el municipio de Tibasosa para el periodo constitucional 2005 a 2007.

Asimismo, dijo que se demostró una condena judicial la cual se encuentra en firme y que como consecuencia de la misma se efectúo el correspondiente pago al señor Jorge Antonio Fonseca, por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Sostuvo que la conducta gravemente culposa del demandado se demostró, pues en el proceso de reparación directa se acreditó que para el año 2007 el alcalde del municipio de Tibasosa omitió adelantar el mantenimiento de las redes de alumbrado, lo cual conllevó a que el 13 de octubre de 2007 falleciera la yegua “metralleta la Víctor”, como consecuencia de una descarga electica, pues había unos cables y/o cuerdas de tensión en el suelo.

Expuso sobre la cualificación de la conducta del agente del Estado, para lo cual dijo que ante la falta de mantenimiento de la red eléctrica del municipio de Tibasosa se configura la culpa grave del ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En línea con lo anterior, argumentó que la conducta determinante en la condena del proceso de reparación directa por parte del burgomaestre de Tibasosa consistió en omitir el mantenimiento periódico de las redes de energía de alumbrado público, incumpliendo así lo reglado en el artículo 2 del Decreto No. 2424 de 2006, el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y el convenio No. 2005-14 celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa.

Finalmente, el apelante refirió que con lo decidido en sede de reparación directa se tiene por acreditada la conducta gravemente culposa del señor Jorge Antonio Fonseca, por lo tanto, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (índice Samai 4) 41. El 27 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y, se ordenó la notificación al Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Competencia 42. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso5, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: 5 “(…) Artículo 328.

Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandante, para lo cual es preciso indicar que el estudio y definición de este caso está gobernado por las normas previstas en la Ley 678 de 2001, comoquiera que los hechos a juzgar ocurrieron en 2007, cuando dicho marco normativo se encontraba en rigor.

Problema jurídico De conformidad con los reparos expuestos por la parte demandante, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿deberá revocarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto el apelante refiere la existencia de una conducta omisiva gravemente culposa por parte del exalcalde de Tibasosa, el señor Jorge Antonio Fonseca, consistente en no adoptar las medidas de mantenimiento y cuidado de las redes que conducen la energía eléctrica, circunstancia que quedó acreditada en el decurso del proceso de reparación directa adelantado en contra de municipio de Tibasosa y que conllevó a la condena consistente en el pago de perjuicios de índole material? Como consecuencia, la Sala centrará su estudio exclusivamente en la estructuración de la culpa grave, conforme con las pruebas válidamente recaudadas en el proceso a fin de establecer la vocación del recurso de apelación, sin realizar análisis alguno en relación con la existencia de la obligación indemnizatoria, su pago efectivo o la calidad del demandado, en consideración a que frente a tales aspectos la parte demandante no se alzó en apelación, circunstancia que limita a la Sala de competencia para realizar su revisión. Sentido de la decisión 47.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en tanto no se encuentra acreditada la conducta culposa del demandado a partir de la condena en sede de reparación directa. En efecto, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debe acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena.

Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado- explicó como características propias de la acción, las siguientes: “(…) (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado.

La Corte ha sostenido que, “…si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado”10(…) La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular.

(b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia, ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado (…) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria.

Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001) al afirmar que ‘lo pretendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción" (…) En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía. Bajo ese supuesto, no se podrá determinar responsabilidad patrimonial del servidor público o agente estatal, si no se establece que por su acción u omisión, incurrió en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.

El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001) (…) Legalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ya había reconocido antes de la Ley 678 de 2001 que regula a plenitud la acción de repetición, disposiciones relacionadas con la misma figura.

En efecto, tal y como lo sostuvo la sentencia T-1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería: (…)” – Negrilla del original, subraya de la Sala –. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes.

Así, ha considerado que los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, es decir que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii.

El pago efectivo realizado por el Estado. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil.

Del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición y las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001 En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra éste, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: “Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.” (Resaltado de Sala) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras.

Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba24, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo.

Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esas presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante.

Así, en sentencia del 1° de marzo de 201826, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: “(…) Desde esta perspectiva, la Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

En otras palabras, el Estado en el libelo demandatorio señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario.

En efecto, el artículo 5 del referido cuerpo normativo contiene las situaciones en las que se presume el dolo y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa. Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia (…) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.

En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. 26 Sección Tercera, Subsección A, Expediente No. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterada en sentencias de: 11 de octubre de 2018, número de radicado 85001- 23-33-000-2013-00225-01; 29 de noviembre de 2018, número de radicado 15001-23-33-000-2015-0035301; 29 de noviembre de 2018, número de radicado 15001-23-33-000-2015-00576-01; 31 de enero de 2019, número de radicado 15001-23-33-000-2016-00344-01; 16 de mayo de 2019, número de radicado 18001-23-01-000-2014-00001-01; 3 de julio de 2019, número de radicado 11001-03-26-000-2013-0015100; 28 de agosto de 2019, número de radicado 41001-23-31-000-2005-00883-01, con ponencia de la Consejera Doctora Martha Nubia Velásquez Rico y; de 5 de marzo de 2020, con número de radicado 68001-23-31-000-2007-00319-01 y ponencia del Consejero Doctor Alberto Montaña Plata.

Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente (…) – Destaca la Sala –. Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Sin embargo, es importante precisar que para que se dé aplicación a las presunciones dispuestas en la ley, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma, de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable, pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

En hilo con lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado.

Hechos probados La calidad de agente del Estado del señor Jorge Antonio Fonseca, como exalcalde del municipio de Tibasosa; tal como se evidencia del acta de posesión de fecha 16 de julio de 2006, en cual se consignó que: “para completar el periodo 2005- 2007, para lo cual fue elegido por voto popular”. (f. 129 - archivo 01 - actuación 2 SAMAI) La existencia de una condena judicial que genera una obligación dineraria a cargo del municipio de Tibasosa concretamente: i) la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión Oral del Circuito Judicial de Duitama (f. 12-34 - archivo 01 - actuación 2 SAMAI).

Al respecto, el aparte resolutivo de dicha providencia consagra: “FALLA:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declarar la ausencia de responsabilidad de la Empresa de Energía de Boyacá EBSA, la Previsora S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por las razones expuestas.

TERCERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. Condenar en abstracto al municipio de Tibasosa, al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor de Rafael Antonio Rojas Benavides, de acuerdo con el valor que se determine en el incidente de perjuicios que se promueva dentro de los 60 días siguientes a la ejecutora de la sentencia, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)” Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Descongestión- N° 13 el 30 de julio de 2015. Es así que, la parte demandante dio inició al correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, en ese entendido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, con providencia del 29 de enero de 2018, resolvió: “ Primero.- Improbar la liquidación de la condena en abstracto presentada por la parte actora tal y como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Liquidar la condena impuesta en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2015, conforme a lo expresado en la motivación, en los siguientes términos: Condenar al municipio de Tibasosa a cancelar a favor del señor Rafael Antonio Rojas Benavides las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 16.605.240) Por perjuicio materiales bajo la modalidad de lucro cesante la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.038.269) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 4 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio.

(f. 86-97 - archivo 01 - actuación 2 SAMAI) El pago efectivo de la condena impuesta al municipio de Tibasosa, conforme a la Resolución No. 581 del 4 de octubre de 2018 y según se evidencia de los comprobantes de egreso, certificados de disponibilidad presupuestal, comprobantes de transferencia en línea y la certificación del 22 de enero de 2021 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Tibasosa.

(Pág. 104 a 127 - archivo 01 - actuación 2 SAMAI) Análisis del caso concreto Análisis de la existencia de una conducta culposa por parte del exalcalde de Tibasosa el señor Jorge Antonio Fonseca Para acreditar la conducta que se reprocha al demandando la parte demandante- municipio de Tibasosa- solamente allegó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 22 de agosto de 2014, dentro de proceso N°156933331002-2009-0042600, en la que se resolvió declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Tibasosa de los perjuicios causados al señor Rafael Antonio Rojas Benavides, con ocasión del deceso del equino “Metralleta de la Víctor” y en la cual se impuso una condena en abstracto por concepto de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el valor que se determinará en el incidente de perjuicios que se promoviera.

Asimismo, arrimó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 30 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado José Ascención Fernández Osorio, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa mencionado. Para la Sala las pruebas allegadas para acreditar la conducta del agente del Estado como culposa no son suficientes, en tanto, si bien en el decurso de la acción de reparación directa se determinó que la muerte de equino “Metralleta de la Víctor” fue como consecuencia del descuido en que incurrió el municipio de Tibasosa en el mantenimiento y reparación de las redes eléctricas a su cargo, lo cierto es que la sola decisión sobre la responsabilidad civil extracontractual de la entidad pública es escasa para determinar cuál es el grado de culpabilidad del funcionario que causó, por acción u omisión, el daño. Aunado a ello, avizora la Sala que los argumentos del escrito de la demanda y de disenso de la entidad territorial se limitaron a indicar que el ex alcalde señor Jorge Antonio Fonseca desconoció el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el convenio N° 2005-14 que fue celebrado entre la EBSA y el municipio de Tibasosa, sin que se allegaran pruebas adicionales tendientes a determinar que la conducta del demandado fue culposa y que con ella se causó el presunto daño al Estado, representado en la condena que debió pagarse.

Al respecto la Sala destaca que, si bien las sentencias arrimadas dan cuenta de las determinaciones de la justicia, las conclusiones de la sentencia de responsabilidad del Estado no constituyen por sí mismas hechos probados en este proceso. Bajo el principio de necesidad de la prueba, era menester que, durante este juicio autónomo de responsabilidad patrimonial, el municipio demandante acreditará las particularidades de la conducta de su agente, que permitieran ahora calificarlo.

Así las cosas, le correspondía al municipio de Tibasosa acreditar, en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por el demandado y que se le reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como únicas evidencias las decisiones a las que se ha hecho mención, con el limitado valor demostrativo que se ha sustentado.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, las sentencias proferidas y las pruebas recaudadas en los procesos que originaron la acción de repetición que se entra a resolver, no pueden ser oponibles a los demandados en este proceso, salvo si el accionado fue parte procesal en aquel. De hacerlo, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto se estaría fundamentando la decisión en unas pruebas que no fueron controvertidas por el accionado.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

En igual sentido, indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, al no encontrarse otros medios probatorios que permitan declarar que la conducta del demandado fue a título culpa, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Conclusión Al no haberse probado la conducta gravemente culposa atribuible al exalcalde, el señor Jorge Antonio Fonseca, la Sala no encuentra motivo para declarar la prosperidad del medio de control de repetición. Ello por cuanto para la Sala conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por sí misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, el municipio demandante debió acreditar la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de prueba- como hecho determinante de la condena.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. III. COSTAS Costas en primera instancia 76. En primera instancia no hubo condena en costas. En tanto esta determinación no fue recurrida, la decisión no será modificada. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que: i) en los términos del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos en los que se ventile un interés público no se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que la demanda se hubiese presentado “con manifiesta carencia de fundamento legal” y; ii) el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición, es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.

Por ello, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que la Sala no advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, se corrobora que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. Dicha conclusión se aviene, además, a lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por lo que no hay lugar a condenar en costas cuando la parte vencida es una entidad estatal.

Al respecto, ha indicado: “(…) 29. El artículo 188 del CPACA establece: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público, cual es la protección del patrimonio estatal.

De acuerdo con lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida (…)” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero. Confirmar la totalidad de la sentencia de primera instancia del 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado (E) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.