REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2016-00424-01 Demandante: Janeth Cecilia Álvarez Jiménez (actuando en nombre propio y en representación de los menores Cristhian David Rozo Álvarez, Camilo Andrés Rozo Álvarez) y Hugo César Vega Álvarez.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MUERTE DE UNIFORMADO/FALLA EN EL SERVICIO PORQUE ENTIDAD DEMANDADA NO ADOPTÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NECESARIAS PARA EL DESPLAZAMIENTO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la apelación adhesiva instaurada por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 2 a 6) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial solicitan se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Iván Leonardo Rozo Díaz en hechos ocurridos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 2 el día 26 de febrero de 2016, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional del departamento de Casanare – municipio de Aguazul.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden el pago de los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Janeth Cecilia Álvarez Jiménez Compañera permanente de la víctima 100 SMLMV Cristhian David Rozo Álvarez Hijo de la víctima 100 SMLMV Camilo Andrés Rozo Álvarez Hijo de la víctima 100 SMLMV Hugo César Vega Álvarez Tercero damnificado 30 SMLMV -Lucro cesante: Solicitan se liquide este concepto teniendo en cuenta la esperanza de vida del señor Iván Leonardo Rozo Díaz, su vida probable y la suma que devengaba al momento de su deceso correspondiente a $3.104.317 y en tal sentido se reconozca tales perjuicios en favor de la señora Janeth Álvarez Jiménez y de sus hijos Camilo Andrés y Cristhian David Rozo Álvarez.
Tomando el 50% para la compañera permanente así como un 25% para cada uno de los hijos, precisando que en lo atinente a lucro cesante futuro este deberá ser reconocido para los hijos hasta cuando cumplan la edad de 25 años. Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se actualicen las sumas reconocidas con el IPC y se condene en costas a la entidad. 1.2.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 6 a 10) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El día 26 de febrero de 2016, el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se encontraba en servicio en la Unidad Especial de Cusiana del Departamento de Policía de Casanare, dando cumplimiento a órdenes superiores se desplazó en compañía del intendente Alexander Méndez Escobar, el patrullero Jorge Alfonso Pérez Alfaro y 28 auxiliares de policía en el vehículo de la Policía Nacional tipo camión NPR Hyundai de placas KGG 011 y siglas 43-0349, conducido por el patrullero Pérez Alfaro con dirección a la vereda plan brisas del municipio de Aguazul hacia el municipio de Yopal, para llevar a cabo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 3 actualización de huella y enrolamiento del iris de la Dirección de Protección de la Policía Nacional, de acuerdo con el poligrama No. 0310 de 24 de febrero de 2016. 1.2.2.
Cuando venían de regreso aproximadamente a las 10:50 horas en la vereda La Florida del corregimiento del Charte jurisdicción del municipio de Aguazul, grupos subversivos del ELN accionaron una carga explosiva que habían sembrado en la vía, ocasionando la muerte al intendente Iván Leonardo Rozo Díaz y dos uniformados más, causando heridas a los 28 auxiliares de Policía que se movilizaban en el automotor, que todos iban debidamente uniformados en traje de dril de la Policía Nacional y llevando armamento tipo pistola, ametralladora vector y fusiles de propiedad de la entidad, sin portar chaleco antibalas ni casco protector, ya que a dicha Unidad no se les había asignado. 1.2.3.
Que la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se prueba con el registro de defunción indicativo serial 9929003 de 08 de marzo de 2016 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Yopal, además con el informe pericial de necropsia No. 2016010185001000057 de 27 de febrero de 2016 registró que la víctima falleció por choque traumático y laceración encefálica extensa bilateral, falla ventilatoria e hipovolemia, sección de tallo cerebral, tórax inestable a fractura de 7 arcos costales bilaterales con neumotórax bilateral y amputación traumática de muslo izquierdo en tercio proximal con heridas hepáticas y esplénica, causadas con elemento explosivo en todos los segmentos corporales de predominio en miembros inferiores e izquierdo. 1.2.4.
Que por muerte en servicio activo al intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se le elaboró hoja de servicios No. 74185253 de 19 de abril de 2016, en que se registró ingresó a la Policía Nacional como alumno de nivel ejecutivo mediante Resolución No. 019 de 05 de marzo de 1998 a partir del 25 de febrero de 1998 hasta el 26 de febrero de 2016 por muerte en actos especiales del servicio, siendo su último sueldo devengado la suma de $3.104.317. 1.2.5.
Refiere, que por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, en el que resultó muerto el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se adelantó la indagación preliminar P-DECAS-2016-17 remitida por competencia a la Inspección General de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. Además, en el Juzgado 152 de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 4 Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Casanare se adelanta la indagación preliminar No. 916 por los mismos hechos. 1.2.6.
Mediante oficio No. S-2010-018054/DIPRO-UNPEC de 30 de junio de 2016 suscrito por el capitán Luis Enrique Tovar Álvarez, se expidió copia del inventario de vehículo de propiedad de la Policía Nacional que fue emboscado el día 26 de febrero de 2016 en el que resultó muerto el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, indicando que el referido personal no era escoltado por ninguna patrulla motorizada. 1.2.7.
El comandante del Batallón de combate terrestre No. 38 centauros de Yopal, a través de oficio de 09 de junio de 2016 informó que no reposaban solicitudes por parte de la entidad demandada, en la que pidieran coordinaciones operacionales al Ejército Nacional para llevar a cabo el servicio dispuesto el 26 de febrero de 2016 en donde resultó muerto el intendente de la Policía Iván Leonardo Rozo Díaz, por parte de subversivos del ELN.
Además, en lo referente al orden público señaló que en el municipio de Aguazul hacían presencia terroristas del frente José David Suárez enemigo ELN, sin que se adoptaran medidas de seguridad. 1.2.8. Pese a que la Policía tenía pleno conocimiento que en Aguazul operan grupos guerrilleros del ELN, en este caso no se tomó ninguna medida para evitar la emboscada que dio como resultado la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, disponiendo que el camión donde se movilizaba con 30 uniformados más se trasladara solo, sin escoltas vehiculares ni motos como está dispuesto, sin hacer análisis de inteligencia ni tener en cuenta los mandatos superiores al respecto. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 28 a 35) Soporta la demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 90, 91, 121,122,123,124,125, 129, 209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política, artículos 1, 3, 103, 104, 140, 179 a 186, 187 a 195 del CPACA. Indica, que en casos como este, si se demuestra que la lesión o muerte deviene de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que se hubiere visto sometido el agente afectado y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada, hay lugar a declarar la responsabilidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 5 de la entidad.
Sostiene que al Estado le es atribuible el daño antijuridico pues existe plena certeza que la responsabilidad de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz obedeció a la omisión por parte de la entidad demandada, de adoptar todas las medidas razonables para prevenir la violación de los derechos humanos de los que fueron objeto los policías, aunado a que fue el mismo Estado el que creó la situación de riesgo.
Explica, que la imputación se concreta en la falta de planeación, coordinación y organización para la ejecución del desplazamiento del personal, la omisión en el cumplimiento de órdenes e instrucciones tendientes a evitar emboscadas, el no tener acompañamiento de escolta en vehículos ni motos, no haberse dotado a la víctima con chaleco antibalas ni casco blindado con el fin de proteger su integridad y no haber solicitado ayuda y cooperación a las fuerzas militares. 1.4.
Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 007) La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que cuando el intendente Iván Leonardo Rozo, ingresó a laborar a la Policía Nacional conocía los riesgos propios de dicha profesión. Argumenta que las competencias que los policías deben desempeñar como tarea cotidiana, corresponden al normal discurrir de sus labores profesionales y que en ámbito de sus actuaciones está el enfrentamiento permanente de la delincuencia común organizada, mediante la utilización de armas de dotación oficial como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional, implicando un alto grado de peligrosidad en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación bien conocida por los miembros de las Fuerzas Armadas y organismos de seguridad cuando de manera autónoma y voluntaria deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.
Aduce, que el policial fallecido tenía conocimiento que al sitio donde se desplazaban había integrantes de un grupo al margen de la ley, además que él contaba con el entrenamiento y la preparación para afrontar esa clase de riesgos. Señala que la acción delictiva fue realizada por el grupo terrorista del ELN, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño antijuridico que sufrió el señor Iván Rozo Díaz junto con los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 6 demás policiales que se transportaban en el vehículo de la Policía Nacional dejando gravemente herido a varios policías. 1.5.
Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 010) El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 22 de octubre de 2020. En primera medida encontró acreditado el daño con motivo de la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz ocurrida el 26 de febrero de 2016 cuando se encontraba prestando sus servicios a la entidad demandada en el municipio de Aguazul, la cual se demostró con el registro civil de defunción, la copia de inspección técnica a cadáver y el informe pericial de necropsia.
Frente a la imputación y el nexo causal, el a quo precisó que si bien por la actividad que ejercen los miembros de la Fuerza Pública están expuestos a un riesgo que asumen voluntariamente, lo cierto es que este se rompe cuando se presentan actuaciones omisivas de la entidad a la que se esté adscrito. Al estudiar el acervo probatorio, encontró demostrado que el intendente Iván Leonardo Rozo Díaz se vinculó a la Policía Nacional asumiendo los riesgos inherentes a las actividades; que sin embargo, para el día de los hechos, la carga que debía soportar se superó por varias actuaciones omisivas lo cual deviene en que la institución policial sea responsable, pues de las declaraciones rendidas por los uniformados sobrevivientes al ataque así como de las demás documentales, se evidencia que la entidad no atendió todas las actividades necesarias para garantizar la seguridad del personal o las que al menos hubiesen aminorado el resultado obtenido por los hechos del 26 de febrero de 2016.
El Juzgado de primera instancia, expone que no hay prueba de que la Policía Nacional hubiere solicitado o realizado coordinaciones operacionales con el Ejército o la Fuerza Aérea, en pro de establecer un anillo de seguridad más efectivo para el personal movilizado tal como lo imponen los reglamentos. La entidad tampoco adoptó el mecanismo de prevención que se había impuesto en la orden de servicio de 25 de febrero de 2016 y su anexo No.1 atinente a dar acompañamiento al vehículo en el cual se transportaba el personal extremando las medidas de seguridad y guardando la distancia entre vehículos, además de verificar recorridos por otras vías con un menor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 7 riesgo de presencia de grupos armados fuera de la ley, tal y como está determinado en el instructivo No. 341 de 23 de abril de 2004.
El a quo, refirió que no se adoptó como medio de protección y prevención la dotación al personal con los elementos de seguridad como chalecos antibalas y cascos de protección, siendo evidente que la entidad dejó de lado los mecanismos que los reglamentos tienen previstos para movilizaciones lo cual conllevó a la muerte del intendente.
Por tanto, el despacho judicial consideró que es irrefutable la conexidad entre el hecho dañino y el producto del mismo, pues las falencias advertidas en el traslado del personal son atribuibles a la demandada ya que en el resultado del ataque fue determinante la insuficiencia de las medidas de protección adoptadas. Resaltó que la demandada no solo desconoció sus funciones sino también la situación de orden público que se vivía en ese momento en la zona donde ocurrieron los hechos, sin que sea de recibo el argumento del hecho de un tercero ni que el riesgo que debía asumir la víctima por la actividad de su profesión. Por lo anterior, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, dando aplicación a la sentencia de 28 de agosto de 2014 y en tal sentido reconoció en favor de la señora Janeth Cecilia Álvarez Jiménez, Camilo Andrés Rozo Álvarez y Cristhian David Rozo Álvarez la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno. Respecto, del señor Hugo César Vera Álvarez se indicó que de la lectura de las declaraciones recepcionadas antes del proceso contencioso, no se evidencia cuál fue el grado superlativo de aflicción o dolor padecido por quien aduce ser tercero damnificado, pues las declaraciones extra juicio aportadas y rendidas por las señoras Jessica Paola Tarriba Cortes, Bernardina Otálora Farelo y Luz Marina Bravo no cumplen con la condición impuesta por la jurisprudencia para que se tenga como afectado por la muerte del policial, por tanto se negó el reconocimiento en favor del señor Hugo Vera.
De otra parte, el despacho judicial condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante tomando como base el salario que devengaba el intendente Rozo Díaz al momento de su muerte, monto que fue indexado para el año en que se profirió la sentencia, arrojando como resultado la suma de $3.934.722 valor al que se le aumentó el 25% por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 8 prestaciones sociales y se descontó el 25% de lo que se presumía la víctima invertía en su propio sustento, para un total de $3.688.802 correspondiente el 50% a la compañera permanente, esto es, $1.844.401, el 25% para Camilo Rozo Álvarez y el 25% restante para Cristian David Rozo Álvarez.
Por tanto, se reconoció en favor de los hijos la suma de $59.041.000 para cada uno y para la señora Janeth Álvarez Jiménez el valor de $118.082.001, lo anterior por concepto de lucro cesante consolidado. Así mismo, fueron reconocidos por lucro cesante futuro las siguientes sumas: i) para Camilo Andrés Rozo la suma de $54.726.357, ii) para Cristhian Rozo la suma de $95.322.193 valores que fueron calculados desde la fecha de la sentencia hasta el día que cumplan 25 años, iii) en favor de la compañera permanente se reconoció en abstracto al no haberse aportado registro civil, por lo cual el Juzgado indicó que mediante incidente se efectuaría la liquidación de este concepto teniendo en cuenta la renta actualizada por valor de $1.844.401 y el número de meses desde la fecha de la sentencia hasta la vida probable.
1.6. RECURSO DE APELACIÓN 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 014) La entidad demandada sostiene en su recurso, que el daño alegado por los demandantes no le es atribuible al no establecerse falla en el servicio. Indica, que al ingresar a la institución policial se asume el riesgo y peligro que esto representa, por lo que no es posible concluir que en este caso la víctima fue sometida a una carga superior a la cual no estuviera obligado, pues como obra en los diferentes documentos allegados por parte del demandante, el policial tenía conocimiento de la actividad que debía realizar, como era llegar al lugar donde se haría el procedimiento, por tal motivo sabía que en la vía por donde iba a realizar dicho desplazamiento existían integrantes de grupos al margen de la ley, quienes arremeterían ante la presencia de la autoridad, por tal motivo el señor intendente Iván Leonardo Rozo Díaz, debió realizar dicho desplazamiento reforzando y adoptando las medidas de seguridad según su experiencia como miembro activo de la institución y más cuando ostentaba el grado y cargo de mando, que tenía para la fecha en que ocurrieron los hechos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 9 Indica, que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz se desplazaba en un vehículo de la Policía Nacional de placas KGG-011 en la vereda La Florida del corregimiento el chárter del municipio de Aguazul (Casanare), cuando fue activado de manera sorpresiva e indiscriminada una carga explosiva, falleciendo junto con tres uniformados pertenecientes al grupo de policía, precisando que dicho suceso se configura como un riesgo propio del servicio Policial, por lo cual su muerte no puede ser imputada a la demandada, pues la víctima no fue sometido a riesgo excepcional ni hubo quebrantamiento de las cargas de proporcionalidad, además no se acreditó falta de preparación y el entrenamiento para enfrentar estas situaciones.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere a la entidad al configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.6.2 Parte demandante (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 020) Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora a través de apoderado presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia centrando su inconformidad principalmente en el no reconocimiento y pago de perjuicios morales al señor Hugo Cesar Vega Álvarez como tercero damnificado, pues aduce que con las declaraciones extra proceso allegadas si se probó la aflicción y el dolor padecido por la muerte de Iván Leonardo Rozo Díaz quien convivió con su señora madre por más de 15 años por lo que compartían techo y mesa y una relación permanente de manera afectiva y cordial, considerándolo como su padre.
Por lo anterior, solicita se reconozca en su favor la suma por concepto de perjuicios morales que corresponda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 05 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte demandante (consecutivo 005 C. 2da. instancia). el 02 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 10 concepto correspondiente (consecutivo 009 C. 2da. instancia).
Los extremos procesales presentaron su escrito de cierre (consecutivos 10 y 12 C. 2da. instancia) sin que el Ministerio Público emitiera pronunciamiento.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.1.1. Parte demandante (consecutivo 10- cuaderno segunda instancia) La parte actora, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2020, además que se reconozcan los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez y que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Janeth Álvarez Jiménez para la liquidación de lucro cesante futuro en su favor. 2.1.2.
Entidad demandada (consecutivo 12- cuaderno segunda instancia) Dicha entidad, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, insistiendo en que la muerte del intendente Rozo Díaz obedeció al riesgo propio de la actividad policial. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico: ¿Se acredita la falla del servicio por omisión y por ende la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del intendente Iván Rozo Díaz acaecida el 26 de febrero de 2016, estando en actos propios del servicio? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 11 En caso afirmativo ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios morales en favor del señor Hugo César Vega Álvarez, quien argumenta que fue hijo de crianza de la víctima? 3.3.
Tesis de la Sala Con el acervo probatorio recaudado, se prueba que el daño ocasionado a la parte demandante por la muerte del señor Iván Leonardo Rozo Díaz ocurrida el 26 de febrero de 2016 es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto no se adoptaron las medidas de protección necesarias, suficientes y requeridas para el desplazamiento de más de 30 uniformados en el vehículo tipo camión, lo cual conllevó a que dicho automotor fuera blanco fácil concretándose el ataque con explosivos por parte del ELN, situación que causó el deceso del miembro policial.
De otra parte, la Sala evidencia que no hay lugar a reconocer perjuicios morales en favor del señor Hugo César Álvarez, ya que con las pruebas aportadas no se acreditó la relación afectiva con la víctima. 3.4. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: • Con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9929003, se acredita que el señor Iván Leonardo Rozo Díaz, falleció el 26 de febrero de 2016 en el municipio de Aguazul – Casanare (pág. 29- consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Según los registros civiles de Camilo Andrés y Cristhian David Rozo Álvarez se evidencia que sus padres son los señores Iván Leonardo Rozo Díaz y Janeth Cecilia Álvarez Jiménez, siendo esta última la señora madre de Hugo César Vega Álvarez (pág. 5 a 7 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Mediante oficio No. 041497 de 17 de septiembre de 2015, el comandante del Departamento de Policía de Casanare, emitió orden dirigido al mayor James Fernando Hoyos Navia comandante del grupo de operaciones especiales de hidrocarburos del Cusiana, en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 12 (pág. 242 - consecutivo 006 cuaderno ppal. primera instancia) • A través de poligramas No. 004 de 30 de enero de 2016, 007 de 05 de febrero de 2016, 008 de 06 de febrero de 2016, 013 de 12 de febrero de 2016. 016 de 16 de febrero de 2016, No. 018 de 20 de febrero de 2016, el comandante del Departamento de Policía de Casanare emitió alertas a las Unidades de Policía de Casanare sobre posibles acciones terroristas en el departamento, por lo cual solicita se extremen las medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos realizados, con el fin de no ser objeto de atentados terroristas por parte de grupos armados al margen de la ley, activar planes de defensa, evitar rutina, realizando los desplazamientos con todos los protocolos, labores de inteligencia, entre otras (pág. 220 a 237 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Mediante oficios de 26 de diciembre de 2015 y de 25 de enero de 2016, el jefe de la Unidad Policial Especial de Cusiana informó al comandante operativo del Departamento de Policía de Casanare respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas con el fin de evitar ser objeto de atentados terroristas, tales como, instrucciones sobre medidas de seguridad con armas de fuego, pautas de comportamiento, planes de defensa, socialización de poligramas sobre extremas medidas de seguridad e informaciones de inteligencia sobre posibles ataques terroristas (pág. 394 a 397 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Mediante poligrama No. 0310 de 24 de febrero de 2016, la jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, informó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 13 (pág. 55 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia • De acuerdo con la orden de servicios 010 /DIPRO – UNPEC de 25 de febrero de 2016, la finalidad de esta corresponde: “desplazar el vehículo camión hiunday de siglas 43-0346 de placas KGC 011 vehículo tipo camión NPR de siglas 43-0513 de placas EAL 014 desde el complejo Cusiana hasta el pozo petrolero Liria YR y CPF Floreña Base Morro a pozo Payero y Pauto M, con el fin de realizar enrolamiento de la huella y el iris de un personal policial que labora en esta unidad”.
Así mismo en el anexo 01 de la orden referida, se consignó: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 16 (pág. 70 a 74 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 17 • Se observa, acta de compromiso suscrita por intendente Rozo Díaz concerniente a la dotación de material de guerra, en esta se señala que su arma es fusil de caliber 5.56 la cual le fue entregada con munición, proveedores y cartuchos de seguridad, además se señaló que se debían extremar las medidas de seguridad en todos los desplazamientos, evitando actos que generen riesgo de atentado o hurto y ser precavido en el porte del armamento para no ser sorprendido por delincuentes.
(pág. 76 y 77 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) • Según el instructivo No. 44 emitido por la Subdirección General de la Policía Nacional, para evitar emboscadas debe hacerse lo siguiente: (pág. 146 a 150 - consecutivo 002 cuaderno ppal. primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 18 • En la minuta de servicio de la Unidad Policial Especial Cusiana, se relacionó a los policías del servicio de seguridad para el día 26 de febrero de 2016, dentro de los cuales se enlista el intendente Iván Rozo Díaz, en dicho documento se indicó como recomendaciones permanecer siempre alerta, extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos y lugares, poner en práctica las técnicas y tácticas de patrullaje, no llevar elementos distractores al servicio como celulares, tablets, etc.
(pág. 68 y 69- consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • En el acta No. 02 de 26 de febrero de 2016 relacionada con la Inspección Técnica a Cadáver, se registró: (pág. 32 a 38 -consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 19 • En el informe ejecutivo FPJ -3- de 27 de febrero de 2016, se señaló: “por la magnitud y las características de como se registraron los hechos, este funcionario de Policía Judicial se permite manifestar que una de las hipótesis del crimen es que los policiales fueron atacados con explosivos, mediante artefacto explosivo improvisado por integrantes del grupo subversivo ELN que delinque en la región” (pág. 99 a 109 -consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • Con el informe pericial de necropsia de 27 de febrero de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que la hipótesis de la muerte del señor Iván Leonardo Rozo Díaz fue violenta – homicidio con explosivos, por lo cual presentó “trauma craneoencefálico, explosivo y contundente, severo y cerrado, Sección total de tallo cerebral y cerebelo, fracturas extensas, externas e internas en base de cráneo, hipovolemia y hematobroncoaspiración por fractura de base de cráneo (pág. 39 a 45 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • A través de oficio S- 2016-005463 de 28 de febrero de 2016, la Unidad Especial de Policía del Cusiana informó la novedad ocurrida el 26 de febrero de 2016, en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 20 (pág. 51 a 54 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • A través de auto de 28 de febrero de 2016, la Policía Nacional emitió informe de apertura por muerte No. 007/2016, en el cual se registró: (pág. 120 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • El 12 de marzo de 2016, se emitió calificación del informe administrativo en el cual se expuso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 21 (pág. 121 a 124 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • Mediante Resolución No. 01182 de 23 de marzo de 2016, la entidad demandada retiró del servicio activo por muerte al intendente Iván Leonardo Rozo Díaz (pág. 20- consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • En declaración extra proceso de 02 de mayo de 2016 rendida por la señora Luz Marina Bravo de Rodríguez, indicó: (pág. 9 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • En declaración extra proceso de 26 de marzo de 2016, la señora Jessica Paola Tarriba, indicó: (pág. 11- consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 22 • La señora Bernardina Otalora, en la declaración extra juicio de 02 de mayo de 2016, relató: (pág. 12- consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • De la hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía, se evidencia: (pág. 24- consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) • El 09 de junio de 2016, el Batallón de Combate Terrestre No. 38 informó que no reposa solicitud por parte de la Policía Nacional para llevar a cabo algún servicio para el día 26 de febrero de 2016 en el municipio de Aguazul, indicando que no tiene jurisdicción asignada en el área (pág. 128 y 129 - consecutivo 002 cuaderno ppal primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 23 • El auxiliar de Policía Carlos Alfredo Navarro Cera, en diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió en la investigación preliminar que se adelantó por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, señaló: (pág. 17 a 20- consecutivo 005 cuaderno ppal primera instancia) • El auxiliar de Policía Jesús Eliecer Pérez Alfaro, en diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió en la investigación preliminar que se adelantó por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 24 (pág. 33 a 37- consecutivo 005 cuaderno ppal primera instancia) • El auxiliar de Policía Leonardo Stiven Ortega Castro, en diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió en la investigación preliminar que se adelantó por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, señaló: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 25 (pág. 45 a 49- consecutivo 005 cuaderno ppal primera instancia) • El subintendente Luis Humberto Lázaro Angarita, en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia que se adelantó el 16 de agosto de 2016, relató: (pág. 426 a 428 - consecutivo 005 cuaderno ppal primera instancia) • El coronel Raúl Pardo Casas, quien para la época de los hechos era el comandante del Departamento de Policía de Casanare, en la declaración rendida ante el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, explicó;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 26 (pág. 456 a 458 - consecutivo 005 cuaderno ppal primera instancia) 3.5. Premisas jurídicas 3.5.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.
En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 27 impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional3.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.5.2. La responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesiones sufridas por miembros que ingresaron como voluntarios a la Fuerza Pública.
En los eventos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública que desarrollan actividades de mantenimiento del orden público, se ha establecido que solo se declarará la responsabilidad patrimonial de la administración cuando el operador judicial evidencie que los agentes estatales se vieron “sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, caso en el cual podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”4 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de marzo de 2018, explica: “[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572- 01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23- 31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. sentencia 13 de mayo de 2015, Radicación: 66001 23 31 000 2007 00058 01, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: José Julio Vélez Villada y otros. Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, referencia: reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 28 vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros (…).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.
(…) Quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los soldados profesionales o suboficiales de las fuerzas militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, el régimen preferente es de falla del servicio. En concordancia con lo anterior, la administración también será responsable si se logra acreditar una conducta negligente que ponga en peligro a sus agentes: “[S]i bien es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también es cierto que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal; por tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio” 5(negrilla fuera de texto) Pues bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto: i) cuando se incurre en una falla del servicio debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión, o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.
En providencia posterior, la Alta Corporación analiza: “[E]n aquellos eventos en los que el daño surge como consecuencia de lesiones o muerte de los miembros de quienes representan y velan por la seguridad del Estado, le corresponde a los demandantes acreditar no sólo el deceso, sino también que el mismo se produjo en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado, puesto que, cuando media la vinculación voluntaria, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo establecido –por ejemplo- cuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando un servicio obligatorio y, por tanto enfrentado, sin voluntad de decidir, a los riesgos que la defensa de la seguridad estatal comporta.
(…) La carga de acreditar esta circunstancia fáctica (el sometimiento a un riesgo excepcional), que en derecho laboral equivale a demostrar la culpa del patrono, pesa sobre el demandante, quien no está amparado por ninguna presunción en la medida en que las 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., sentencia de 14 de marzo de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2006- 03361-01(41543), Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., Actor: Sixto Orozco Sánchez y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial, referencia: reparación directa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 29 indemnizaciones previstas o determinadas legalmente, como consecuencia de las lesiones o muerte en el desarrollo normal del servicio, son las que gozan de presunción de causalidad. (…)No demostró que hubiese ocurrido como consecuencia de haber sido sometido a un riesgo superior a aquél que en tal condición estaba obligado a soportar.
(…) En conclusión, en el proceso no se acreditó que el daño fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar que i) no se brindó la suficiente instrucción a la víctima; ii) no se planeó adecuadamente la operación militar en la que perdió su vida y iii) el agente fallecido hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar”6 3.5.3.
Reconocimiento perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de 13 de agosto de 2018, respecto de los perjuicios morales en relación con hijo de crianza, indica: ¡Como en el presente caso, además de la declaración extraprocesal rendida por José Alcides Conde García y Priscila Gómez Ramírez, en la que manifestaron el conocimiento que tienen sobre la convivencia de más de 5 años que existe entre Jhon Alexander Conde Rojas y Roselia Quiroga Lagos, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la menor Sofía Conde Quiroga, que demuestra que los demandantes mencionados son sus padres, la Sala encuentra acreditada su relación de compañeros permanentes y, por tanto, la relación civil que permite tenerla como afectada por el daño. Si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la existencia de un hijo en común no es prueba en sí misma de la relación de compañeros permanentes de los padres, en el presente caso este hecho refuerza el contenido de la declaración extrajudicial, por lo que valorados en conjunto, resultan suficientes para acreditar dicho vínculo.
No ocurre lo mismo con los demandantes Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de quienes se afirmó son hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, situación de la cual se tiene noticia, de manera sumaria, con la declaración extraprocesal, puesto que no existen otras pruebas dentro del proceso que permitan determinar que se vieron afectados con el daño, situación que no se puede presumir a partir del vínculo de crianza existente entre el privado de la libertad y los referidos menores, sino que requiere de prueba directa”7.(negrilla fuera de texto) 4.
CASO CONCRETO: En el presente asunto, la entidad demandada insiste en que la muerte del intendente Rozo Díaz no le es atribuible ya que obedece a un riesgo inherente a la profesión, por su parte los demandantes presentan inconformidad respecto del no reconocimiento de perjuicios morales en favor de Hugo Cesar Vera Álvarez, hijo de crianza de la víctima. 6 CONSEJO DE ESTADO;
SECCIÓN TERCERA; sentencia de 08 de mayo de 2019; Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00947-01(43810); Actor: LUIS ARVEY MARÍN BERNAL Y OTROS; Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2018, radicado No. 73001-23-31-000- 011-00648- 01(45689), CP.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Actor: JOHN ALEXANDER CONDE Y OTROS, Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 30 Dado lo anterior, se analizarán en primer lugar, cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de la entidad estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro.
Posteriormente, se abordará el segundo tópico planteado respecto a la prueba del hijo de crianza. • El Daño En el caso sub examine, de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrada la ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, ya que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9929003 el señor Iván Leonardo Rozo Díaz, falleció el 26 de febrero de 2016.
De igual manera, este primer elemento de la responsabilidad se acredita con el acta de inspección técnica a cadáver de 26 de febrero de 2016 y el informe de necropsia de 27 de febrero de 2016, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se determinó que la hipótesis de la muerte del señor Rozo Díaz fue violenta - homicidio por explosivos. • Imputación y Nexo Causal.
Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere probar que la ocurrencia del daño antijuridico resulta atribuible por acción u omisión al ente estatal, bajo cualquiera de los tipos de imputación que la jurisprudencia vigente ha señalado. En ese orden de ideas, para configurar como título de imputación la falla del servicio, la acción u omisión desplegada por el Estado debe ser la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Así las cosas, surge a partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación por conducta activa u omisa del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y la Ley, lo cual, como ya se dijo, supone un adecuado y eficiente ejercicio de la prueba a cargo de la parte actora respecto a la falla del servicio, sobre la que construye la parte demandante no solo la acreditación del daño sino la imputabilidad del mismo a cargo de las entidades demandadas y con ello la connotación de antijurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 31 En el sub exámine el sustento fáctico de las pretensiones se encamina a señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por omisión de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Díaz en actos propios del servicio.
Revisado el expediente, se observa que mediante poligrama No. 0310 de 24 de febrero de 2016, la jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se realizaran las gestiones necesarias para el desplazamiento de los uniformados de los grupos móviles para ser presentados al grupo de talento humano para actualizar huella y enrolamiento de iris de los agentes, actividad que debía ejecutarse antes del 26 de febrero de 2016, por tanto, el jefe de la Unidad Especial James Fernando Hoyos Navia, emitió la orden de servicios 010/DIPRO UNPEC de 25 de febrero de 2016 en la cual se indicó: “desplazar el vehículo camión Hyundai de siglas 43-0346 de placas KGC 011 vehículo tipo camión NPR de siglas 43-0513 de placas EAL 014 desde el complejo Cusiana hasta el pozo petrolero Liria YR y CPF Floreña Base Morro a pozo Payero y Pauto M, con el fin de realizar enrolamiento de la huella y el iris de un personal policial que labora en esta unidad”.
En dicha orden, se hizo alusión al instructivo 044 de 17 de junio de 2007 relacionado con instrucciones para evitar emboscadas, además se asignaron misiones particulares como liderar y supervisar el cumplimiento de la orden indicando que los responsables serían Alexander Méndez Escobar y Luis Humberto Lázaro Angarita. De igual manera, se señaló que se debían coordinar los apoyos necesarios con unidades militares que se pudieran requerir durante los desplazamientos, los cuales debían realizarse atendiendo las medidas de seguridad y extremando la adopción de estas, además se evidencia que dentro del personal comprometido en el desplazamiento ordenado iban entre otros el intendente Rozo Díaz a quien le fue entregado fusil de calibre 5.56 con munición, proveedores y cartuchos de seguridad y le fue informado que debía extremar las medidas de seguridad evitando actos que generaran riesgo.
Ahora bien, de conformidad con el oficio S- 2016-005463 de 28 de febrero de 2016, se observa que durante el trayecto de regreso entre el municipio de Yopal y la locación Liria YR ubicada en la vereda Plan Brisas del municipio de Aguazul, el camión en el que se transportaban más de 30 agentes de policía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 32 fue atacado por integrantes del ELN con explosivos, lo cual causó la muerte del intendente Iván Leonardo Rozo Diaz, el intendente Alexander Méndez Escobar y el Patrullero Jorge Alonso Betancur además dejando heridos a los demás miembros de la Policía. Así pues, según los parámetros señalados por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2018, citada en el acápite de premisas jurídicas para que la entidad responda por las lesiones o muerte de un miembro de las fuerzas militares se requiere probar que la administración obró con negligencia incurriendo en una falla en el servicio o que dicho funcionario fue expuesto a un riesgo mayor del esperado con ocasión del servicio.
Las anteriores premisas se encuentran demostradas en el expediente, pues previo a cumplir con la orden emitida en el poligrama 0310 se había informado y alertado a través de varios poligramas por parte del comandante del Departamento de Policía sobre posibles actos terroristas, por lo que se indicó que debían extremarse las medidas de seguridad en los procedimientos y desplazamientos realizados, con el fin de no ser objeto de atentados terroristas por parte de grupos armados al margen de la ley, activar planes de defensa, evitar rutina, realizar los desplazamientos con todos los protocolos, labores de inteligencia, entre otras, los cuales no fueron cumplidos por parte de la Unidad de Policía del Cusiana.
En las declaraciones de los patrulleros Carlos Alfredo Navarro Cera, Jesús Eliecer Pérez Alfaro y Leonardo Stiven Ortega Castro8, se relata que el vehículo tipo camión en el que se movilizaban iba sin ningún acompañamiento y/o escolta de moto o vehículo, aunado a que no se adelantaron labores de inteligencia o una orden de avanzada previa para inspeccionar y verificar los posibles riesgos de la vía por donde transitarían, máxime cuando se desplazarían por un área rural y una cantidad considerable de policías, en un solo vehículo siendo un blanco fácil para ser objeto de un atentado terrorista.
Así las cosas, la Sala evidencia que si bien se impartieron instrucciones y órdenes para cumplir con la misión del poligrama de 24 de febrero de 2016 relacionada con la actualización del iris y la huella dactilar, lo cierto es, que 8 Que fueron rendidas dentro de las investigaciones preliminares y los procesos penales adelantados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 33 tales actuaciones no fueron suficientes para evitar o aminorar la concreción del daño. Claramente se percibe una omisión de quien dio la orden de transportar los agentes, en relación con la planeación, desarrollo y ejecución del desplazamiento de los 30 agentes de Policía, pues no se acataron los protocolos establecidos para su movilización que se señalan en el instructivo No. 044 de 07 de junio de 2007, así: i) efectuar desplazamiento a pie en puntos críticos y combinados con vehículos para evitar caer en emboscadas, ii) asegurar la vía prevista para el recorrido horas antes de iniciar el mismo, iii) variar la rutina, iv) realizar avanzada de reconocimiento del área prevista para el desplazamiento de unidades policiales, v) adelantar labores previas de inteligencia, vi) disponer de mínimo 3 automotores y dos motocicletas para desarrollar movimientos dinámicos en el desplazamiento facilitando una reacción inmediata y efectiva.
En suma, la actividad que debió adelantarse en cumplimiento del poligrama 0310 de 24 de febrero de 2016, no contó con una debida planeación y previsión, ya que no se analizaron los posibles riesgos que conllevaría el desplazamiento de varios uniformados en un solo vehículo sin acompañamiento del Ejército Nacional o de más automotores según lo establece el protocolo para evitar emboscadas.
En tal sentido, se acredita que el daño es imputable a la demandada, pues si bien se establece que el riesgo que asumen los policiales es inherente a su profesión, lo cierto es, que la entidad está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los miembros de la institución, las que fueron insuficientes en el presente asunto, pese a que existían varios instructivos y directrices que enfatizaban en como debían hacerse los desplazamientos, lo cual en todo caso contribuyó a la materialización del hecho dañoso.
Establecido lo anterior, en lo atinente a la apelación adhesiva presentada por la parte demandante relacionada con el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Hugo Cesar Vera Álvarez en calidad de hijo de crianza, la Sala observa que obran en el expediente declaraciones extra juicio rendidas por Luz Marina Bravo de Rodríguez, Jessica Paola Tarriba y Bernardina TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 34 Otalora en las que afirman que la señora Janeth Cecilia Álvarez convivió por más de 15 años con el intendente Rozo Díaz, junto con sus hijos Camilo y Cristhian Rozo Álvarez y Hugo Cesar Vera Álvarez hijo de la señora en mención; sin embargo, la Sala considera que con estas pruebas no se logra acreditar la relación afectiva entre la víctima y el señor Vera Álvarez, pues si bien se hace referencia a la convivencia tal circunstancia por sí sola no acredita el perjuicio moral alegado por la muerte del intendente, por lo cual, tal y como lo señaló el a quo no hay lugar a reconocer el mismo.
Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de agosto de 2018, pues no existen otras pruebas dentro del proceso que permitan determinar la afectación referida, con lo cual la parte demandante incumplió la carga de probar el supuesto alegado, pues, se reitera que las declaraciones aportadas no prueban el perjuicio sufrido por quien manifiesta ser el hijo de crianza, pues su dicho es genérico y no se concreta en la condición particular de aflicción moral y por ello no permiten constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado.
Finalmente, la Sala observa que el a quo condenó a la entidad al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes y en lo que corresponde al lucro cesante futuro para la señora Janeth Cecilia Álvarez estableció que este debía liquidarse en abstracto ya que no se contaba con el registro civil de nacimiento o la cédula de ciudadanía que permitiera establecer su vida probable en relación con la víctima.
Ahora bien, se advierte que el apoderado de la parte demandante allegó los documentos requeridos y por ende la Sala procederá a liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta los parámetros dados en la sentencia de primera instancia, pues no fueron objeto de apelación. Lucro cesante futuro. -Para la señora Janeth Cecilia Álvarez en calidad de compañera permanente Comprende el período transcurrido desde la fecha de liquidación de esta sentencia, hasta la fecha de expectativa de vida de la señora Janeth Cecilia Álvarez9 por ser menor a la de su compañero permanente (41 años = 495.60) 9 Según registro civil la señora nació el 01 de junio de 192- consecutivo 07- cuaderno 2da instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 35 descontando los meses ya indemnizados 55.87 meses, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;
Ra la renta actualiza mensual10; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (439.73 meses) S= $1.983.130 (1 + 0,004867)439.73 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)439.73 S= $ 359.283.636 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS $359.283.636 De otra parte, y teniendo en cuenta que no hubo punto de inconformidad por los extremos procesales respecto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia no se emitirá pronunciamiento frente a este tópico, sin embargo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, se procederá a actualizar las sumas liquidadas en el fallo de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de la siguiente manera: Fórmula Ra = Vh x I.P.C. ACTUAL I.P.C FINAL Lucro cesante consolidado en favor de Janeth Cecilia Álvarez Índice final –abril/2023(132.80) Ra = $118.082.001 ----------------------------------------------------------- Índice inicial octubre/2022(123.51) Ra = $126.963.725 10 El valor inicial es $1.844.401 actualizado corresponde a $1.983.130 concerniente al 50% del valor mensual devengado por la víctima, ya que el otro 50% fue reconocido en favor de sus dos hijos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 36 Lucro cesante consolidado y futuro en favor de Camilo Andrés Rozo Álvarez Índice final –abril/2023(132.80) Ra = $ 113.767.357----------------------------------------------------------- Índice inicial octubre/2022(123.51) Ra = $ 122.324.548 Lucro cesante consolidado y futuro en favor de Cristhian David Rozo Álvarez Índice final –abril/2023(132.80) Ra = $ 154.363.193----------------------------------------------------------- Índice inicial octubre/2022(123.51) Ra = $ 165.973.864 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA11, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la partes, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo literales b) y c) de la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en lo concerniente al lucro cesante futuro en favor de la señora Janeth Cecilia Álvarez Jiménez, estableciendo que la suma que la entidad debe pagar en su favor por dicho concepto es TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS $359.283.636.
SEGUNDO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Camilo Rozo Álvarez, actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00424-01 37 VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $122.324.548 de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Cristhian David Rozo Álvarez, actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS $165.973.864, de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Establecer que la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado en favor de Janeth Cecilia Álvarez, actualizada a la fecha que se emite este fallo, asciende a CIENTO VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO PESOS $126.963.725 de conformidad con los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45c98be4b3669202be59a1f7ea3f42aa7d4e16535c01f847f1acab2be2f86390 Documento generado en 01/06/2023 05:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica