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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00029-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-06-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2016-00029-01. Demandante: Indra Isabel Losada, María Isabel Quintana Losada, Sandra Milena Quintana Malabert, Jhon Jairo Quintana Fuentes y Ana Rosa Delgado de Quintana.

Demandado: Municipio de Yopal y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ACCIDENTE DE TRÁNSITO/INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO/CONCURRENCIA DE CULPAS, SE REDUCE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE LOS DEMANDANTES EN UN 30%. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios contra la sentencia de 16 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal – 01 expediente escaneado - consecutivo 01 pág. 4 a 6) Los demandantes previamente referenciados, solicitan se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Quintana Delgado en hechos acaecidos el 09 de octubre de 2014 al ser atropellado por el vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal el cual se encontraba prestando el servicio público esencial de gestión del riesgo o actividad bomberil.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el pago de los siguientes conceptos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 2 Nombre Calidad Perjuicio moral Indra Isabel Losada Cónyuge 100 SMLMV María Isabel Quintana Losada Hija de la víctima 100 SMLMV Sandra Milena Quintana Malabert Hija de la víctima 100 SMLMV Jhon Jairo Quintana Fuentes Hijo de la víctima 100 SMLMV Ana Rosa Delgado de Quintana Madre de la víctima 100 SMLMV -Lucro cesante: Solicitan se liquide este concepto teniendo en cuenta como base el último salario mensual devengado que asciende a la suma de $2.116.881 y la vida productiva de la víctima. -Daño emergente: La suma de $10.000.000 discriminados así: $3.000.000 por daños de la moto de placas CNG13D marca AKT de propiedad de la víctima y $3.000.000 por gastos funerarios.

Finalmente, solicita que se condene en costas a las demandadas. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 6 a 8) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 09 de octubre de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 pm el señor Jorge Enrique Quintana Delgado se desplazaba en su motocicleta de placas CNG13D desde su lugar de residencia hacia la sede administrativa de la Gobernación de Casanare lugar donde laboraba cuando a la altura de la calle 19 con carrera 16, zona urbana del municipio de Yopal un vehículo de bomberos voluntarios de Yopal, lo arrolló y le quitó la vida al desobedecer la señal de tránsito PARE que había en el lugar, según se señaló en el informe ejecutivo FPJ-3 de 09 de octubre de 2014. 1.2.2.

Que el vehículo con que se causó el accidente es propiedad del cuerpo de bomberos voluntarios de Yopal y corresponde a las siguientes características: “vehículo de bombero tipo carrotanque, marca Chevrolet, modelo STR camión SWB 2007, capacidad 2000 galones de agua, carrocería en aluminio, sobre chasis FTR con motor Diesel, CHASIS No. HT500 a Hidráulica, Motor 6HE1 Turbo Cargado, Potencia 2227 HP, seriales motor No. 6HE1409702, Chasis No. JALFTR32G77000133, modelo 2007, placa TL de servicio oficial”, el cual prestaba el servicio de gestión del riesgo actividad bomberil y era conducido por el señor José Orlando González TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 3 González, trabajador vinculado mediante contrato a término indefinido por el cuerpo de bomberos. 1.2.3.

Como consecuencia del accidente ocasionado por el vehículo de bomberos, el señor Quintana Delgado perdió la vida de forma instantánea en el lugar de los hechos a la altura de calle 19 con carrera 16, barrio La Esperanza del municipio de Yopal. 1.2.4. La víctima fue trasladada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se realizó el respectivo informe pericial de necropsia elaborado por la forense Karol Viviana Montoya, quien señaló: “se trata de un hombre adulto medio, el cual sufre de accidente de tránsito como conductor de la motocicleta que choca con camión, con signo de trauma de alta velocidad, con lesión extensa craneana y encefálica que lo lleva a la muerte.

Presenta lesión en tórax, con lesión pulmonar bilateral, la cual también se considera mortal. Causa básica de la muerte: trauma craneano contundente. Manera de la muerte: violenta, en accidente de tránsito, choque” 1.2.5. Se indica, que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado, se encontraba laborando desde el 08 de junio del año 1995 hasta el día de su muerte 9 de octubre de 2014 para la Gobernación de Casanare, en su condición de servidor público inscrito en carrera administrativa en el cargo denominado Técnico Administrativo, código 367, Grado 06, en la Dirección de Convivencia y Desarrollo Comunitario, adscrito a la Secretaría de Gobierno devengando como último salario mensual $2.116.881. 1.2.6.

Que el señor Quintana Delgado, contrajo matrimonio por el rito católico el 31 de octubre de 1997 con la señora Indra Isabel Losada, quien con la muerte de él quedó desprotegida y sumida en una profunda tristeza y dolor. 1.2.7. Se refiere, que la niña María Isabel Quintana quien tenía a la fecha del deceso de su padre ocho años de edad, quedo sumida en una gran depresión, tristeza y dolor, al verse privada del amor y afecto de su padre, quien además de colaborarle con sus tareas educativas, la llevaba y la representaba en el colegio, era su fortaleza moral, social, económica y afectiva quedando privada del amparo y protección que le profesaba su padre.

Al igual, los señores Sandra Milena y Jhon Jairo Quintana quienes han sufrido por la muerte de su padre. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 4 1.2.8. Que al momento en que la víctima falleció tenía 51 años de edad por lo que le quedaba un promedio de vida de 29 años y de vida productiva de 15 años. 1.2.9.

Se señala, que la moto de placas CNG13D en que se transportaba la víctima era de su propiedad y como consecuencia del accidente quedó semidestruida. 1.2.10. Que el vehículo de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, al momento del accidente era conducido por el señor JOSE ORLANDO GONZALEZ, quien labora para dicha entidad y se encontraba ejerciendo actividades dentro del objeto social de la citada entidad, es decir prestando un servicio público esencial "gestión del riesgo" actividad a cargo del municipio de Yopal en virtud de la ley 1575 de 2012, por lo que afirma que entidades demandadas son solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por las víctimas con la muerte del señor Jorge Enrique Quintana. 1.2.11.

Se manifiesta, que el accidente se produjo por culpa exclusiva, falta de cuidado y previsión del agente que conducía el vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, quien además con su actuar violó los reglamentos y la normatividad de tránsito, tal como consta en el informe ejecutivo FPJ-3 del 09 de octubre de 2014, emanado por la Policía Nacional, donde señala que “el vehículo No. 2 haciendo referencia al vehículo de Bomberos, cometió la Infracción 112, esto es, desobedecer señales v normas de tránsito”, más aun si se tiene en cuenta que la actividad de conducción está catalogada como peligrosa y por ello se exige el mayor cuidado y atención del conductor con todos los usuarios de las vías. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 8 a 15) Cita el artículo 90 de la Constitución Política, así como el artículo 140 del CPACA. Señala, que la ocurrencia del accidente de tránsito generador del daño en la humanidad del señor Jorge Enrique Quintana Delgado, se encuentra demostrada documentalmente en el informe policial FPJ-10 de Inspección Técnica de Cadáver y Copia del Dictamen Médico Legal, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se realizó el respectivo informe pericial de necropsia, el cual acaeció el 09 de octubre de 2014 cuando colisionó el vehículo de bomberos con la motocicleta conducida por el señor Quintana.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 5 Indica, que las entidades demandadas tenían a cargo la actividad riesgosa que produjo el daño, con fundamento en el riesgo excepcional por tanto corresponde a éstas responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado y sólo podrá exonerarse si demuestra una causa extraña en la producción del resultado.

Refiere, que la actividad que realiza el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal es en sí misma es peligrosa, por la inmediatez celeridad y urgencia con que deben reaccionar estos cuerpos de socorro ante las eventuales contingencias que se presentan en el desarrollo de la actividad de gestión del riesgo, siendo solidariamente responsable el municipio de Yopal por el deceso del señor Quintana Delgado ya que el ente territorial tiene a cargo la prestación de servicios públicos.

Concluye, afirmando que la muerte de Jorge Enrique Quintana Delgado fue consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa, como ocurre en el caso de la conducción de vehículos automotores, infringiendo las normas de tránsito al no atender el PARE, siendo dicha señal de carácter obligatorio para quien conduce incluso para los vehículos encargados de prestar servicios públicos, hecho formalmente establecido en el informe de tránsito. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Cuerpo de Bomberos de Yopal (pág 178 a 185 - consecutivo 01- cuaderno primera instancia) Se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que se configura la culpa exclusiva de la víctima ya que el occiso en el momento del accidente infringió varias normas de tránsito que fueron determinantes para la ocurrencia del hecho que terminó con su vida, pues transitaba a alta velocidad en una vía urbana no portaba casco reglamentario y el que portaba no lo tenía abrochado y sobre todo por no utilizar gafas para conducir cuando tenía dicha restricción en la licencia. Señala que con las pruebas documentales aportadas por los demandantes, se colige que se presentó un actuar impudente de la víctima sin dejar de lado que también ejercía una actividad peligrosa ya que también conducía una motocicleta y por lo tanto debía respetar las normas de tránsito para dicha TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 6 actividad.

Por tanto, afirma que no le asiste responsabilidad a la entidad por los perjuicios derivados de la muerte del señor Quintana Delgado. 1.4.2 Municipio de Yopal (pág. 204 a 222 - consecutivo 01- cuaderno primera instancia) Dicha entidad, a través de apoderada judicial manifestó oposición respecto de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el accidente de tránsito no obedeció a una falla de la administración sino a la imprudencia del motociclista que se desplazaba a alta velocidad sin los elementos de protección y a la del conductor del vehículo de bomberos que lo atropelló al omitir el pare en la intersección vial ubicada en la carrera 16 con calle 19 del municipio de Yopal, configurándose la concurrencia de culpas.

Refirió, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial ya que no tiene relación alguna con los hechos que originaron el deceso del señor Quintana Delgado, pues del informe policial allegado al plenario se colige que fue producto de un accidente de tránsito en donde se conjugó la alta velocidad de desplazamiento del motociclista, la falta de porte de elementos de protección de seguridad vial aunada a la falta de acatamiento de la señal de tránsito que indicaba un pare que el conductor de la camioneta de Bomberos omitió cuando transitaba sobre la vía, sin que se evidencie falla en la prestación del servicio bomberil en alguna de las contingencias y riesgos que describe la Ley 1575 de 2012.

Indicó, que el municipio de Yopal no tiene incidencia en el resultado dañoso que dio origen a la demanda, pues reitera que la muerte por accidente de tránsito no guarda conexidad con la prestación del servicio público esencial bomberil que garantiza la entidad territorial con la transferencia de recursos económicos para el financiamiento del mismo.

Por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Yopal. 1.5. Sentencia de primera instancia (cuaderno 1era instancia – 02 expediente digital - consecutivo 01) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia en sentencia de 16 de mayo de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 7 Refirió, que con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditada la actividad peligrosa, ya que el Cuerpo de Bomberos el día 09 de octubre de 2014, a través de un empleado suyo ejercía la actividad de conducción de un automotor tipo camión cisterna, el cual en la intersección de la calle 19 con carrera 16 de la ciudad de Yopal, chocó contra la motocicleta conducida por el señor Jorge Quintana.

Refirió, que el daño se encuentra acreditado ya que en el accidente de tránsito el señor Jorge Quintana Delgado perdió la vida, además del nexo de causalidad pues dicho siniestro fue la causa esencial del deceso de la víctima, ya que al ser impactado por el vehículo tipo camión cisterna salió expulsado golpeándose fuertemente la cabeza y otras partes del cuerpo, falleciendo a causa de un trauma craneano contundente.

Señaló, que la causa de la muerte es atribuible al accidente de tránsito producido en desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Cuerpo de Bomberos, sin que le asista responsabilidad alguna al municipio de Yopal, por cuanto que si bien a esta entidad le corresponde la prestación del servicio bomberil dentro del territorio de su jurisdicción, el presente asunto no trata de una falta de prestación o prestación deficiente del servicio atribuibles a acciones u omisiones suyas por las que deba responder, además en razón a que el vehículo involucrado en el hecho no es de propiedad del municipio, no lo tenía bajo su guarda ni estaba en cumplimiento de una labor encomendada, pues había salido de la base de bomberos “a llevar agua a la casa de Stefany Flórez” empleada del Cuerpo de Bomberos, lo cual demuestra que esta entidad disponía de forma autónoma sobre el vehículo, sin que el conductor del mismo fuera empleado o contratista del municipio de Yopal.

De igual manera, el a quo señaló que el Cuerpo de Bomberos tiene personería jurídica propia por lo que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo, entre ellas las de responder patrimonialmente por los perjuicios que cause con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas sin que dependa del municipio de Yopal, más aún cuando no existe un vínculo jurídico de carácter contractual que obligue al municipio de Yopal a responder por los daños derivados del accidente de tránsito en que se vio involucrado un vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda respecto de la entidad territorial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 8 Ahora bien, se observa que el Cuerpo de Bomberos de Yopal propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en que i) conducía su motocicleta a más de 60 KPH; ii) no portaba casco de protección reglamentario, y el que portaba no lo tenía debidamente asegurado a la cabeza; iii) conducía a más de un metro del andén; y iv) no portaba lentes.

Respecto de lo anterior, el a quo explicó que revisado el croquis del accidente, se observa que la víctima fue impactada por el camión cisterna aproximadamente en el centro de la intersección de la carrera 16 con calle 19, saliendo expulsado hacia el andén de una de las cuatro esquinas, luego de haber sido arrastrada la motocicleta en una distancia de 5,30 metros, por lo que en criterio del despacho pese a no contarse con testimonios o dictamen pericial en el que se haya determinado la probable velocidad a la que transitaban los vehículos, el hecho de que luego del accidente, la motocicleta y su conductor hayan quedado a menos de diez metros del lugar del impacto, permite presumir que la velocidad de ambos vehículos no era excesiva.

Por tanto, precisó que ni el informe pericial de necropsia ni el lugar donde quedó ubicado el cuerpo de la víctima luego del accidente permiten determinar que el motociclista conducía a una velocidad superior a los 60 KPH, como se expuso en la excepción. De otra parte, el despacho judicial señaló que de las fotografías que obran en el informe elaborado por la Policía Judicial no es posible concluir que el casco de seguridad utilizado por la víctima no fuese reglamentario, situación que tampoco se determina con las pruebas obrantes en el plenario, no obstante respecto del argumento de que el casco que portaba no estaba debidamente abrochado el despacho infirió que en efecto fue así pues de otro modo no se hubiese desalojado de la cabeza de la víctima sea al momento de chocar con el camión cisterna o al impactar contra el pavimento, por lo cual el a quo precisó que si bien la causa del accidente no fue el hecho de que la víctima no tuviese casco de protección debidamente asegurado lo cierto es que dicha omisión si contribuyó a que las lesiones causadas por el accidente fuesen letales.

En lo que respecta a la restricción impuesta a la víctima en la licencia de conducción atinente a usar lentes, el despacho señaló que si tal documento exigía que debía conducir con lentes y en la escena de los hechos estos no fueron hallados, correspondía a la parte demandante la carga de probar que para la fecha del accidente no era necesario que la víctima usara lentes, por tanto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 9 consideró que la ausencia de estos indudablemente pudo contribuir a la producción del accidente, ya que es posible que el accidente haya sido evitado si la victima hubiese podido observar con mayor claridad el riesgo que corría de no detener la marcha ante el avance del camión cisterna de bomberos por la otra vía, sin embargo, en nada incide la falta de lentes para exonerar de responsabilidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, ya que la víctima no estaba en la obligación de detener la marcha, pues era el quien llevaba la vía, y al no estar el vehículo de bomberos atendiendo una emergencia, para lo cual debía llevar señales ópticas y audibles encendidas, no tenía el deber de cederle el paso, tal como ordena el artículo 64 de la Ley 769 de 2002.

El Juzgado de primera instancia, indicó que en el caso examinado el factor sin el cual no hubiese conducta reprochable o se hubiese evitado el resultado trágico, al final lo fue la violación de la señal de PARE por parte de quien conducía el vehículo adscrito al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal. De otra parte, el a quo señaló que la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” prospera solo parcialmente atendiendo a que si la victima hubiese portado el casco de protección debidamente asegurado a su cabeza, es probable que las consecuencias del accidente no hubiesen sido letales, aunque si de gravedad.

En ese sentido, consideró que el grado de participación de la víctima en la producción del daño, debidamente ponderado es del 10%, debiendo responder el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal por el 90% restante. Por lo anterior, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes, por lo cual reconoció a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de la señor Indra Isabel Lozada en calidad de cónyuge y de María Isabel Quintana Losada quien para la fecha de la muerte de la víctima tenía 8 años de edad por lo que se estableció el valor correspondiente por lucro cesante futuro hasta que cumpliera la edad de 25 años, tomando como base el salario que devengaba la víctima para el año 2014 correspondiente a $2.116.881 suma que se actualizó a la fecha de la sentencia, resultando la suma de $3.021.438 a la que luego de sumarle el 25% por prestaciones sociales y descontar el mismo porcentaje por concepto de los gastos de sostenimiento del señor Quintana Delgado, ascendió a la suma de $2.832.598., arrojando como resultado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 10 Por lo anterior, el despacho judicial señaló que corresponde al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro, en suma de ($337.642.546) para Indra Isabel Losada y ($217.991.220) para María Isabel Quintana Losada, sumas correspondientes al 90% de las sumas establecidas en el cuadro anterior, ya que el 10% restante corresponde al porcentaje de participación de la misma víctima en el accidente.

El a quo negó el pago de lucro cesante respecto de los demás demandantes, quienes tienen respecto de la víctima la calidad de madre e hijos mayores de 25 años, sin que demostraran depender económicamente de aquel. De igual manera, el a quo condenó a la entidad al pago de perjuicios morales dando aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, reconociendo 90 SMLMV para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta el 10% que se sustrae por la contribución de la víctima en el hecho dañoso.

Finalmente, se negó el pago del daño emergente pretendido en virtud de que no se acreditó que estos gasto fueran asumidos por los demandantes.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno 1era instancia – 02 expediente digital - consecutivo 03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Cuerpo de Bomberos de Yopal, apeló aduciendo que la entidad demandada no es responsable por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito de 09 de octubre de 2014, por cuanto que se configura la culpa exclusiva de la víctima siendo el hecho dañoso atribuible al demandante quien incurrió en inobservancias al deber objetivo de cuidado que desencadenaron en la fatal consecuencia. Indicó, que la conducción del vehículo motocicleta por parte de la víctima fue realizada en forma imprudente, ya que no llevaba puestos los lentes que debía usar como restricción a la conducción, no atendió las cargas de cuidado y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 11 precaución en su conducción sin importar si llevaba o no la vía, además al no utilizar casco de seguridad.

Respecto de los perjuicios reconocidos, la entidad presentó inconformidad señalando que para el 2016 cuando se presentó el siniestro la expectativa de vida se había establecido en 76,73 años para los hombres y es hasta ese momento que debe efectuarse la liquidación, además indicó que no está de acuerdo con que se reconociera lucro cesante futuro en favor de la hija de la víctima María Isabel hasta la edad de 25 años pues esto constituye obligación si estuviera realizando estudios superiores.

Por tanto, pide que se ajusten los valores señalados por estos conceptos. En tal sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia declarando la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente se amplié el porcentaje de participación de la propia víctima en el accidente ya que el a quo lo estableció sólo en el 10%.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Yopal (consecutivo 004 C. 2da. instancia). Se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales y que el Ministerio Público no emitió concepto. III.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Legitimación Se observa, que la demanda fue promovida en contra del municipio de Yopal y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal con ocasión de los perjuicios causados por el accidente de tránsito acaecido el 09 de octubre de 2014 entre el vehículo tipo cisterna a cargo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal y el señor Jorge Enrique Quintana quien conducía su motocicleta y falleció, sin embargo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 12 municipio de Yopal al establecerse que no tuvo responsabilidad en el hecho dañoso y condenó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 06 de marzo de 2013, en un asunto similar al que nos ocupa, precisó: “Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

(…) Los cuerpos de bomberos voluntarios, de acuerdo con lo establecido en la ley, son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica. Bajo la última característica, los mismos son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente” En el caso de autos, se tiene acreditado que el accidente de tránsito en el que falleció el señor Luis Eladio Muñoz Otálvaro fue ocasionado por el señor GUSTAVO JIMÉNEZ MORALES en un vehículo de bomberos, de acuerdo con lo establecido en el informe de tránsito lo que evidentemente acredita un daño. Pese a lo anterior, los hechos materia de controversia no son imputables a la entidad demandada, esto es, no puede atribuirse responsabilidad al municipio de Génova, por cuanto para la época de los hechos, existía un cuerpo de bomberos voluntarios, como persona jurídica diferente, quien ejerce las acciones de prevención y atención de incendios.

(…) En conclusión, el cuerpo de bomberos no es de carácter oficial sino voluntario, por lo que como se mencionó en líneas anteriores, tiene unas características esenciales que hacen que sea una persona jurídica diferente al ente municipal y sea capaz de responder por sus obligaciones como figura jurídica autónoma del municipio”1. Así las cosas, se evidencia que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal tiene la capacidad y personería jurídica2 para comparecer al proceso y en tal caso responder por los perjuicios ante una eventual condena, incluso cuando la entidad pública demandada quede exonerada por carecer de legitimación en la causa material, postura que fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 05 de mayo de 2020.3 3.3.

Problema jurídico: ¿El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal, es responsable de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 09 de octubre de 2014, o, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2013, Radicación número: 63001-23-31-000-2000- 01107-01(25584), CP. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor: BELISARIO MUÑOZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GÉNOVA (QUINDIO) 2 Le fue otorgada mediante Resolución No. 3777 de 01 de septiembre de 1982 expedida por el Ministerio de Justicia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 05 de mayo de 2020, Radicación número: 25000-23-15-000-2006-00190-01, CP.

MARÍA ADRIANA MARÍN, Actor: Actor: HERNANDO ORDOÑEZ VILLALOBOS y otros, Demandado: Fondo Nacional del Ahorro y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 13 por el contrario, se encuentra probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima? ¿Hay lugar a ajustar la liquidación de perjuicios materiales a título de lucro cesante, en lo atinente al factor de vida probable de la víctima y el periodo de reconocimiento de este concepto en favor de María Isabel Quintana? 3.4.

Tesis de la Sala En el caso sub exámine, se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, como quiera que se evidenció que el conductor del vehículo de bomberos no respetó la señal de pare lo que generó la colisión contra la motocicleta que era conducida por el señor Jorge Enrique Quintana Delgado quien falleció con ocasión del trauma craneano contundente, sin embargo, la Sala evidencia que en la concreción del daño hubo participación de la propia víctima, por cuanto que las pruebas aportadas demuestran que el casco utilizado por el señor Jorge Enrique Quintana Delgado salió expulsado de su cabeza lo cual permite inferir que el mismo no estaba debidamente abrochado y asegurado, situación que contribuyó a que el desenlace fuera la muerte, aunado a que no portaba lentes cuando en su licencia de conducción tenía dicha restricción. Dado lo anterior, se configura la concurrencia de culpas declarada en el fallo de primera instancia, pero en un porcentaje mayor al señalado pues se encuentra acreditada la imprudencia del conductor del vehículo del Cuerpo de Bomberos como también las omisiones de la víctima en lo que respecta a su protección y seguridad lo cual incrementó el riesgo en la actividad desplegada, por ello se le atribuye el 30% de participación en la producción del daño. En tal sentido, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a las condenas impuestas ya que tal circunstancia incide indiscutiblemente en los valores reconocidos, aunado a que para tasar los perjuicios materiales debe aplicarse el parámetro de vida probable de la víctima establecido en la Resolución No. 0110 de 2014 vigente para la fecha de los hechos.

Se precisa, que el reconocimiento de lucro cesante futuro en favor de la hija de la víctima hasta la edad de 25 años es acertado pues según las sentencias citadas en el acápite correspondiente se presume la dependencia económica hasta esa edad, por lo que en ese punto no habrá modificación alguna. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 14 3.5.

Premisas fácticas: En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: • El registro civil de nacimiento del señor Jorge Enrique Quintana Delgado demuestra que nació el 30 de agosto de 1963, por lo cual para la fecha de los hechos tenía 51 años (pág. 28 -consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • Con el registro civil de defunción con indicativo serial No. 9094248, se acredita que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado, falleció el 09 de octubre de 2014 en el municipio de Yopal – Casanare (pág. 19 y 20- consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • El registro civil de nacimiento No. 4515991 demuestra que la señora Indra Isabel Losada, nació el 08 de septiembre de 1970, por lo cual para la fecha de los hechos tenía 44 años (pág. 21 -consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • El registro civil de matrimonio, acredita que los señores Jorge Enrique Quintana Delgado y la señora Indra Isabel Losada contrajeron nupcias el 31 de octubre de 1997 en la ciudad de Bogotá (pág. 22 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • Según el registro civil de nacimiento de María Isabel Quintana Losada, se evidencia que sus padres son los señores Jorge Enrique Quintana Delgado e Indra Isabel Losada y que la menor nació el 28 de marzo de 2006(pág. 23 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • En el reporte de iniciación FPJ-1 de 09 de octubre de 2014, el patrullero Andrés González Galvis, relató los hechos de la siguiente manera: “Por medio de la central de comunicaciones de la policía nacional se nos informa de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 16 con calle 19, zona urbana de Yopal donde se encuentra los vehículos, motocicleta de placa CNG13D servicio particular color azul conducida por el señor Jorge Enrique Quintana Delgado c/c 74 846 065 y un camión de placas tránsito libre color rojo conducida por José Orlando Gonzalez Gonzales cc 9656509”(pág. 35 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • En el acta de inspección a lugares -FPJ-9- de 09 de octubre de 2014, se registró: (pág. 36 y 37 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 15 • Del informe ejecutivo FPJ-3- de 09 de octubre de 2014, se resalta lo siguiente: “El día 09 de octubre de 2014 siendo las 13:30 horas, cuando nos encontrábamos como patrulla de tránsito urbano con el indicativo tránsito 7 en Yopal integrado por el patrullero González Galvis Andrés y el subintendente Carlos Orlando Varón, por medio de la central de comunicaciones de la policía nacional;se nos informa-de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 16 con calle 19, zona urbana de Yopal al llegar al lugar de los hechos se encontró sobre la vía, VEHÍCULO NO 01 motocicleta de placa CNG13D, servicio particular, color azul, marca AKT, modelo 2014, motor No. JS1P51FMH14C33037, chasis No' 9F2A11156E0003092, licencia de tránsito No. 10005940334 expedida en Villavicencio, de 'propiedad y conducido por el señor JORGE ENRRIQUE QUINTANA DELGADO CC 74.846.065 de OROCUE, nacido el 30 de agosto de 1963 en Girardot ( Cundinamarca), edad 51 años, ocupación empleado, escolaridad bachiller, estado civil casado, residente en la calle 27 No 14-28 interior casa 1 de Yopal, teléfono celular No. 3105699428, con licencia de conducción No. 74.846.065 categoría A2, el cual falleció en el lugar de los hechos cuando transitaba por la carrera 16 con sentido a la calle 18 y exactamente en la intersección de la carrera 16 con calle 19 choca con un VEHÍCULO NO 02 clase camión tipo cisterna sin placas el cual es transito libre, servicio oficial, color blanco bicapa, marca CHEVROLET, modelo 2007, motor No. 6HE1409702, chasis No. JALFTR32G77000133, licencia de tránsito N/A, perteneciente al cuerpo de bomberos de Yopal conducido por el señor JOSE ORLANDO GONZALEZ GONZALES CC 9.656.509 de Yopal, nacido el 13 de diciembre de 1967 en Nunchía (Casanare), edad 46 años, ocupación bombero, escolaridad 9 bachiller, estado civil unión libre, residente en la calle 45b No 113- 114 Yopal, teléfono celular No. 3134724786, con licencia de conducción No. 9.656.509 categoría C2 el cual no respeta la señal de pare que se encuentra en la calle 19 con carrera 16.

Se procedió a adelantar las diligencias se toman registros fotográficos y se dibuja el croquis tomando como puntos de referencia dos postes de energía (ubicados al costado derecho de la calle 19 con carrera 16 y con sentido a la carrera 17), se realizó la inspección al lugar de los hechos. Posteriormente se traslada el señor JOSE ORLANDO GONZALEZ GONZALES a medicina legal con el fin de realizar dictamen médico legal de embriaguez, lo anterior se puso en conocimiento del señor fiscal de turno vía telefónica, donde asigno el número de noticia criminal correspondiente Caso No. 850016001174201400348.

Continuando con las diligencias se inmovilizan de los vehículos en el parqueadero el ganadero con rótulos y cadena de custodia. HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE VEHICULO No. 1 VEHICULO No.2 CÓDIGO 112 DESOBEDECER SEÑALES O NORMAS DE TRÁNSITO” (pág. 38 a 42 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • En el álbum fotográfico, se fijó y registró el lugar de los hechos y los vehículos involucrados en el accidente de tránsito de 09 de octubre de 2014 en la carrera 16 con calle 19, en los siguientes términos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 16 (pág. 46 a 52 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito elaborado el día 09 de octubre de 2014, se evidencia que en dicha fecha se presentó choque entre dos vehículos en la carrera 16 con calle 19 indicando que las dos vías son rectas, planas, en un solo sentido, una calzada y dos carriles, asfaltadas y en buen estado, con buena iluminación y visibilidad normal.

Se registró que en la calle 19 había una señar vertical de PARE y línea de PARE y que por dicha vía transitaba el carro de bomberos identificado como vehículo No 2 y por la carrera 16 se movilizaba la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 17 víctima en su motocicleta siendo este el vehículo No. 1 (pág. 53 y 54 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • El día en que ocurrió el accidente, se realizó levantamiento de croquis por el funcionario Andrés González Galvis, de la siguiente manera: (pág. 55 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • Con la licencia de tránsito No. 100059403334, se acredita que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado es el propietario del vehículo tipo motocicleta marca AKT de placas CNG13D.

Se observa, que en la licencia de conducción del señor en mención se indicó como restricción “conducir con lentes” (pág. 56- consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • En el informe pericial de necropsia No. 2014010185001000203 de 09 de octubre de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó: (pág. 110 a 113 -consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • De acuerdo con las certificaciones emitidas por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Casanare, el señor Quintana Delgado se desempeñó en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 18 empleo de Técnico Administrativo, Código 367, grado 06, adscrito a la Dirección de Convivencia y Desarrollo Comunitario, en el periodo del 08 de junio de 1995 al 09 de octubre de 2014 siendo su último salario por valor de $2.116.881 (pág. 119 y 120 - consecutivo 01 cuaderno escaneado - primera instancia) • El agente Andrés Felipe González Galvis, quien realizó el informe de accidente de tránsito y el croquis el día de los hechos, en el testimonio rendido en audiencia de prueba de 18 de octubre de 2017, declaró: “Que el 09 de octubre de 2014 en la carrera 16 con calle 19 ocurrió un accidente de tránsito tipo choque entre una motocicleta y un camión carro cisterna en el cual resulta falleció el señor Jorge Enrique Quintana, el motociclista transitaba por la carrera 16 y el vehículo carro cisterna por la calle 19 en esa intersección colisionaron (…) La hipótesis es el código 112 que es desobedecer las señales o normas de tránsito para el vehículo No. 2 carro cisterna, la cual estableció de acuerdo a su experiencia, al posicionamiento de los vehículos y los impactos que tiene cada uno de los vehículos.

Una huella de arrastre de 5,3 metros no podría ser de un exceso de velocidad por parte del motociclista. En el lugar del accidente hay un aviso de zona escolar, por lo que en ese lugar la velocidad reglamentaria es de 30 KPH. El casco era cerrado y tenía características similares a los reglamentados por la ley, pero no puedo asegurar que este cumpliera con las normas técnicas ya que no se verificó bien.

La víctima no tenía el casco puesto, sino que este fue hallado en el piso, en un costado de la calle 19. Cuando el casco se expulsa es porque no estaba asegurado. A un costado de la calle 19 se encontraba una señal de pare. Por esta vía circulaba el camión cisterna de bomberos”(minuto 22:10 a 59:30 carpeta fl. 206-carpeta CDs - cuaderno escaneado - primera instancia) 3.6.

Premisas jurídicas 3.6.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.

Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 19 los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”4 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.6.2. Responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas En primera medida, es importante resaltar que la conducción de vehículos automotores se ha considerado como el ejercicio de actividades peligrosas, así lo expone la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Es preciso indicar que, respecto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que, como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración”6 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23-15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-000-1996-09890- 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 20 De conformidad con el anterior parámetro jurisprudencial, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, situación que fue expuesta por la citada Corporación en la sentencia de 14 de junio de 2019 mencionada anteriormente, ya que explicó que ante la evidencia de la intervención de dos actividades riesgosas en determinada situación de hecho, el juez debe continuar aplicando la teoría de la causalidad adecuada, con el fin de establecer a quién de los involucrados le es atribuible el daño reclamado. 3.6.3.

Título subjetivo de imputación El Consejo de Estado, en sentencia de 04 de diciembre de 2020, sobre este tipo de responsabilidad explica: “Si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían”7 De conformidad con lo anterior, encontrándose demostrada la intervención de dos actividades riesgosas de manera concomitante, se debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada para determinar el sujeto generador del daño, claro está que, advertida la falla del servicio, el caso se resolverá en el marco de este título subjetivo de imputación. 3.6.4.

Culpa exclusiva de la víctima Respecto de este eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado explicó: “En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 04 de diciembre de 2020, radicado No.: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272), C.P María Adriana Marín. Actor: Briceida Carmona Villamizar Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 21 no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima 8 (negrilla fuera del texto) De lo expuesto se colige, que cuando se esgrime como argumento de defensa el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, el juez debe determinar si la acción u omisión de la víctima, tuvo o no injerencia en la producción del daño, para establecer una posible concurrencia de culpas.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2016, explicó: “La Sala encuentra que en el presente caso se configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima, en razón a que se encuentra probado con el informe del accidente de tránsito (…) como ya se había dicho- que el occiso (…) no portaba casco mientras conducía su motocicleta.

(…) [R]esulta apenas obvio sostener que es obligación de los conductores de motocicletas portar casco de seguridad, deber que omitió la víctima cuando tuvo ocurrencia el accidente. (…) Pues bien, dado que el hoy occiso falleció debido al golpe sufrido en su cabeza, la cual se encontraba sin la protección del casco, la Sala encuentra que en el presente caso la víctima asumió el riesgo de conducir la motocicleta sin portar el elemento de protección exigido por el ordenamiento jurídico con el fin de proteger su vida y salud.

(…) [E]l actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras conducía su motocicleta, además de infringir una obligación legal que bueno es decirlo se creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado. Por lo tanto, se encuentra probada la existencia de una concurrencia de culpas y, en consecuencia, se condenará a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios en un 50%, toda vez que la víctima contribuyó también de manera determinante en la producción del daño, al asumir su propio riesgo”9 3.6.5.

Parámetros para liquidar lucro cesante En relación con el lucro cesante, se tiene que este tipo de daño corresponde a los dineros o rubros dejados de percibir a causa del hecho dañino, para la liquidación del presente rubro, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 ha señalado que se deben tener en cuenta las siguientes presunciones jurisprudenciales: “En lo que toca con el reconocimiento del lucro cesante, esta Sección, al amparo del fundamento jurídico y axiológico sobre el que ha sostenido la autonomía de la responsabilidad patrimonial del Estado, ha construido un criterio jurisprudencial de cara a la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir, apoyado en elementos desarrollados en otros campos del ordenamiento, como i) la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal, definidos desde el régimen laboral; ii) la proyección de vida probable de la víctima, adoptada mediante actos administrativos para el cálculo actuarial en materia de pensiones; iii) el incremento del salario en un 25%, por concepto de las prestaciones sociales 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00053-01(44758), C.P MARÍA ADRIANA MARÍN. ACTOR: Gildardo Salazar Salazar Y Otros, Demandado: Unidad Nacional De Protección Como Sucesora Procesal Del Departamento Administrativo De Seguridad –D.A.S- 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, radicado No. 20001-23-31-000-2006-00808-01(36567), C.P HERNÁN ANDRADE RINCÓN. ACTOR: BAUDILIA DÍAZ HERNÁNDEZ Y OTRO, Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 22 en materia laboral; iv) la deducción de las prestaciones por la misma causa, pagadas conforme con el ordenamiento que rige la seguridad social; v) la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, con apoyo en las reglas de la experiencia y vi) la tasación de la obligación en valor presente, como se concibe desde el derecho común, con sujeción a índices de precios al consumidor y funciones de actualización en el tiempo de series uniformes de pagos fórmulas utilizadas para estimar el lucro consolidado y el futuro” Existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar.

Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. (…) deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores y el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así sucesivamente. ”10 De otra parte, la citada Corporación en sentencia de 01 de octubre de 2018, explicó: “El salario base de liquidación se dividirá entre sus tres hijos Brian Arley Sánchez Gómez, Cristián Daniel Sánchez Gómez y Jonnathan Alejandro Sánchez Gómez, lo que arroja un valor de $244.138 por cada uno. (…) Para la liquidación del lucro cesante consolidado se tomará la fecha de la muerte de la víctima (16 de marzo de 2000) hasta la fecha de esta sentencia (27 de septiembre de 2018), esto es, 221,7 meses.

(…) Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización se contará desde la fecha de esta sentencia hasta el día en que [los hijos] cumplirá[n] los 25 años, pues se presume que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de él, lo que arroja 62,6 meses”11 Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2018, precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, actor MARIA ANTONIA GOMEZ DE CARRILLO Y OTROS, Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 01 de octubre de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2002-00252- 01(45402), consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, actor GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ SALAZAR Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: Medio de control de REPARACION DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 23 en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación, vestuario, vivienda, por señalar alguno. La inferencia a la que se acaba de hacer alusión admite prueba en contrario, en orden a demostrar la improcedencia del reconocimiento económico por dependencia económica”12. 4.

CASO CONCRETO: En el presente asunto, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yopal aduce que no le asiste responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 09 de octubre de 2014, ya que este fue por causa atribuible a la víctima. Revisado el expediente, la Sala encuentra prueba del daño como primer elemento para que se configure el deber de reparar, pues se demuestra que el 09 de octubre de 2014 ocurrió accidente de tránsito en la carrera 16 con calle 19 del municipio de Yopal, en el cual el señor Jorge Enrique Quintana Delgado falleció de manera violenta por causa de un trauma craneano contundente debido al choque, según se indicó en el informe pericial de necropsia No. 2014010185001000203 de 09 de octubre de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En relación con el elemento de imputación, es del caso señalar que según el informe ejecutivo FPJ-3- de 09 de octubre de 2014, ese día se presentó accidente de tránsito tipo choque en la carrera 16 con calle 19 zona urbana de Yopal entre el vehículo No. 01 motocicleta de placas CNG 13D de servicio particular de propiedad del señor Jorge Enrique Quintana Delgado y el vehículo No. 2 clase camión tipo cisterna de servicio oficial perteneciente al Cuerpo de Bomberos de Yopal que era conducido por el señor José Orlando González.

Como hipótesis del accidente se indicó el código 112 que corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito”, lo cual se ratifica en el croquis elaborado por el agente de tránsito Andrés González Galvis quien además rindió declaración en el presente proceso, reiterando que el evento fue un choque, pues el vehículo No. 2 que corresponde al carro de bomberos no respetó la señal de pare que se encontraba en la calle 19 con carrera 16 colisionando con el señor Quintana Delgado quien se movilizaba en motocicleta, como se evidencia de igual manera en el álbum fotográfico en el que se fijó y registró el lugar de los 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 29 de octubre de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05066-01(46864, Actor FLOR MARÍA GARCÍA DEL VALLE Y OTROS, Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 24 hechos y los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en el cual se observa que en efecto en la Calle 19 por donde transitaba el carro del Cuerpo de Bomberos existía una señal reglamentaria de PARE. Analizadas las referidas pruebas, así como el croquis levantado, se demuestra que el vehículo No. 2 correspondiente al carro cisterna de bomberos colisionó con el señor Quintana Delgado, lo cual denota que en efecto no se respetó la señal de PARE pues en todo caso la víctima se movilizaba por la vía de la carrera 16 teniendo prelación sobre la calle 19 siendo claro que el vehículo de la demandada debía respetar la norma de tránsito sin que lo hubiera realizado.

De tal manera, que los perjuicios causados a los demandantes le son imputables dada su omisión. Se advierte, que la entidad apelante sostiene que el accidente obedeció a que el conductor de la motocicleta iba conduciendo con exceso de velocidad, situación que no se demostró en el plenario pues debe tenerse en cuenta que según lo expuesto por el testigo Andrés González Galvis la huella de arrastre que dejó la motocicleta no demuestra tal circunstancia. Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la actividad ejercida por la entidad demandada constituye la causa eficiente y determinante en la producción del daño originado por el accidente de tránsito, pues al no respetarse la señal reglamentaria del PARE conllevó a que se produjera la colisión con el vehículo de propiedad de la víctima, situación que denota la existencia de relación causal entre el daño y la actividad de la administración. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en la concreción del daño hubo participación de la propia víctima, por cuanto que si bien se acreditó que el señor Jorge Enrique Quintana Delgado portaba casco lo cierto es que según las pruebas aportadas este elemento de protección salió expulsado de su cabeza lo cual permite inferir que el mismo no estaba debidamente abrochado y asegurado, pues de lo contrario, este lo hubiera protegido pese al impacto contra el pavimento, sin embargo, de conformidad con la fotografía No. 13 del álbum fotográfico el casco utilizado por la víctima se observa en el piso, situación que fue ratificada por el testigo González Galvis agente de tránsito quien indicó que el señor Quintana Delgado no tenía el casco puesto siendo hallado en el piso en un costado de la calle 19, concluyendo que cuando el casco se expulsa es porque no estaba asegurado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 25 Así pues, esta omisión por parte de la víctima confluyó en que el impacto sufrido fuera mortal, ya que según el informe pericial de necropsia el deceso fue por causa de trauma craneano contundente lo cual evidencia que si el casco como elemento de protección reglamentario hubiera sido utilizado en forma adecuada el desenlace no hubiese sido la muerte.

Aunado a lo anterior, se observa que en la licencia de conducción del señor Quintana Delgado se estableció como restricción “conducir con lentes” y según el material probatorio la víctima no los portaba el día del accidente, situación que no fue controvertida por los demandantes, siendo tal situación una infracción a la norma de tránsito que contribuyó con el resultado dañoso pues los problemas de visión pueden generar detección tardía y dificultad en la estimación de distancias o velocidad de otros vehículos.

Establecido lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente en el presente asunto no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pero sí la concurrencia de culpas declarada en el fallo de primera instancia, pues como se indicó anteriormente se encuentra acreditada la imprudencia del conductor del vehículo del Cuerpo de Bomberos como también las omisiones de la víctima en lo que respecta a su protección y seguridad lo que incrementó el riesgo en la actividad desplegada, por lo cual se le atribuye el 30% de participación en la producción del daño, pues de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de enero de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas el actuar omisivo de la víctima, además de infringir una obligación legal que se creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado.

De otra parte, se advierte que la entidad recurrente presenta inconformidad respecto de la liquidación de lucro cesante en cuanto a la referencia tomada para la vida probable de la víctima aduciendo que para el año 2016 fecha de ocurrencia del siniestro esta se estableció en 76,73 años, además de señalar que no es procedente tasar dicho perjuicio en favor de María Isabel Quintana hija de la víctima hasta que cumpla 25 años.

Respecto de lo anterior, la Sala advierte en primera medida que el siniestro ocurrió en el año 2014 y no 2016 como lo aseguró el recurrente, de tal manera que la referencia para establecer la vida probable debe ser tomada de la Resolución TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 26 0110 de 22 de enero de 2014 ya que es la vigente para el momento en que acaecieron los hechos, no obstante, la Sala evidencia que el a quo dio aplicación a la Resolución 1555 de 2010, en tal sentido, deberá ajustarse la liquidación por concepto de lucro cesante atendiendo al parámetro dado por la resolución de 2014.

De otra parte, en relación con la tasación del perjuicio en favor de la hija de la víctima hasta que cumpla la edad de 25 años, la Sala evidencia que tal circunstancia es acertada pues de conformidad con la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencias de 22 de abril de 2015 y de 01 de octubre de 2018, la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada pues no acreditó que la hija de la víctima cuente con los medios necesarios para su sostenimiento, de tal manera, que no se modificará tal aspecto.

Recapitulando, como a la parte demandada es a quién le corresponde probar el extremo de la existencia de una causal excluyente, que en este evento se exige que sea exclusiva, habrá que concluirse que no se logró demostrar que el hecho de la víctima fue la única causa que determinó el desenlace; por lo que al concurrir en la causación del daño tanto la víctima como el Cuerpo de Bomberos habrá que reducirse la indemnización de acuerdo a su participación y por ende corresponderá ajustar los valores reconocidos en primera instancia de acuerdo con el porcentaje indicado, además teniendo en cuenta el parámetro de vida probable de la víctima establecido en la Resolución 0110 de 2014, según se indicó anteriormente 4.1.

Liquidación de perjuicios 4.1.1. Perjuicio moral Demandante Parentesco con la víctima Valor del daño moral Daño moral reconocido teniendo en cuenta el 30% de participación de la víctima Indra Isabel Losada Cónyuge 100 SMLMV 70 SMLMV María Isabel Quintana Losada Hija 100 SMLMV 70 SMLMV Sandra Milena Quintana Malabert Hija 100 SMLMV 70 SMLMV Jhon Jairo Quintana Fuentes Hijo 100 SMLMV 70 SMLMV Ana Rosa Delgado de Quintana Madre 100 SMLMV 70 SMLMV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 27 4.1.2.

Lucro cesante La Sala observa, que la liquidación realizada en primera instancia por este concepto se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015, por tanto, en esta oportunidad solo se ajustará el valor del salario actualizado a la fecha de esta sentencia y el parámetro de vida probable de la víctima que corresponde a 29,0 según la Resolución 0110 de 201413 pues para el momento de la muerte la víctima tenía 51 años de edad siendo menor a la de su cónyuge quien para el momento del deceso tenía 44 años y por ende su expectativa es de 40,3.

En ese sentido, se liquida el lucro cesante tomando como base de liquidación el salario que el señor Quintana Delgado devengaba para el momento del fallecimiento, esto es $2.116.88114 valor que aumentándole el 25% por prestaciones sociales corresponde a $2.646.101 al cual descontando el 25% por gastos de sostenimiento asciende a la suma de $1.984.575 suma que actualizada resulta en $3.208.556, así: Ra= Vh x I.P.C. actual I.P.C. inicial Índice final – abril/2023(132,80) Ra = $1.984.575----------------------------------------------------------- Índice inicial –octubre/2014(82,14) Ra = $3.208.556 En tal sentido, se toma la suma de $3.208.556 para liquidar el perjuicio material a título de lucro cesante, de la siguiente manera: i).

Lucro cesante consolidado. La muerte del señor Jorge Enrique Quintana Delgado ocurrió el 09 de octubre de 2014 razón por la cual hasta la fecha de liquidación de esta sentencia 01 de junio de 2023 han transcurrido 103.73 meses, por tanto, éste será el periodo para indemnizar como perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante consolidado para Indra Isabel Losada y María 13 Vigente para la fecha en que falleció la víctima. 14 Según certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Casanare TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 28 Isabel Quintana Losada, con base en la siguiente fórmula jurisprudencialmente aceptada: S= Ra (1 + i) n – 1 i En donde S es la suma que se busca o capital por averiguar;

Ra es la renta o ingreso actualizado equivalente a $3.208.556, i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867 y n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar desde el día de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de liquidación de esta sentencia (103.73 meses). Aplicando la formula sería: S= $3.208.556 (1 + 0,004867)103.73– 1 0,004867 S= $431.637.248.

Entonces, por concepto de lucro cesante consolidado, la liquidación total es de CUATROCIENTOS TREINA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO $431.637.248, suma de la cual corresponde el 50% a la señora Indra Isabel Losada, esto es, $215.818.624 y el 50% restante a María Isabel Quintana Losada. ii). Lucro cesante futuro.

Comprende el período transcurrido desde la fecha de liquidación de esta sentencia, hasta la fecha de expectativa de vida del señor Jorge Enrique Quintana Delgado por ser menor a la de su cónyuge (29,0 años = 348 meses) descontando los meses ya indemnizados 103,73, esto es, 244,27 meses, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Donde: S es el capital por averiguar;

Ra la renta actualizada mensual; i es el interés puro o técnico anual, o sea 0,004867; y, n es el número de meses que comprende el periodo a indemnizar (244,27 meses) S= $3.208.556 (1 + 0,004867)244,27 – 1 0,004867 (1 + 0,004867)244,27 S= $ 457.878.712 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 29 Así entonces, el pago de indemnización de perjuicios por daños materiales a título de lucro cesante futuro es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DOCE PESOS $ 457.878.712.

Se procede al cálculo del lucro cesante futuro con acrecimiento para cada una de las demandantes beneficiarias, distribuyéndose los valores de la renta calculada, teniendo en cuenta que desde la fecha de liquidación de esta sentencia hasta la fecha en que la menor cumpla los 25 años de edad, esto es 28 de marzo de 2031 faltan 7,8 años o 93,9 meses.

Así pues, en los primeros 93,9 meses de lucro cesante futuro mientras María Isabel cumple los 25 años de edad el valor asignado sería, el siguiente: Rf1= $ 457.878.712 x 93,9 meses 244,27 meses Rf1=$176.013.473 La anterior suma corresponde por partes iguales a la señora Indra Losada y María Isabel Quintana, es decir para cada una $88.006.736.

Ahora bien, en los últimos 150,37 meses de lucro cesante futuro, que corresponde al restante de la expectativa de vida de la víctima, se asigna el valor de la renta en favor de la cónyuge, así: Rf2= $ 457.878.712 x 150,37 meses 244,27 meses Rf1=$281.865.238 De la suma anterior, se reconoce a la cónyuge supérstite el 50% esto es $140.932.619, pues en esas circunstancias de independencia económica de la hija, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos restantes para cada cónyuge.

En síntesis, las sumas liquidadas por concepto de lucro cesante consolidado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 30 futuro son las siguientes: Beneficiario Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total lucro cesante consolidado y futuro Total lucro cesante consolidado y futuro reconocido teniendo en cuenta el 30% de participación de la víctima Indra Isabel Losada $215.818.624 $228.939.355 $444.757.979 $311.330.585 María Isabel Quintana Losada $215.818.624 $88.006.736 $303.825.360 $212.677.752 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte actora ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE YOPAL (CASANARE) a pagar a los demandantes a título de reparación del daño, lo siguiente: 1.

Por concepto de perjuicios material a título de lucro cesante: a. Trescientos once millones trescientos treinta mil quinientos ochenta y cinco pesos $311.330.585 para Indra Losada y, b. Doscientos doce millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y dos pesos $212.677.752 para María Isabel Quintana Losada. 15 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00029-01 31 2. Por concepto de perjuicio inmaterial a título de daño moral, TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (350 SMLMV) para ser repartidos entre los demandantes así: Demandante Parentesco con la víctima Daño moral reconocido16 Indra Isabel Losada Cónyuge 70 SMLMV María Isabel Quintana Losada Hija 70 SMLMV Sandra Milena Quintana Malabert Hija 70 SMLMV Jhon Jairo Quintana Fuentes Hijo 70 SMLMV Ana Rosa Delgado de Quintana Madre 70 SMLMV SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 26)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC 16 Teniendo en cuenta el grado de participación de la víctima en un 30% Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f9753fa3be4d32f68ca8ba7c15aa584d3ae6dba5485f4cc9e3ab601d1e222cc Documento generado en 01/06/2023 05:15:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica