TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio primero (1º.) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201400201-01 Demandantes: MELVA MERCEDES PALENCIA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2021, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MELVA MERCEDES PALENCIA y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN actuando en nombre propio y en representación de su menor hija NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA1; y, los señores HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA actuando en nombre propio, a través de apoderada debidamente constituida, instauraron demanda contra el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E., en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ahora HOSPTAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es administrativamente responsable por los daños y perjuicios extra patrimoniales causados a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, a su compañero permanente VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN y a sus hijos NARDA JIMENA, HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, por la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la primera.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan: DAÑO EMERGENTE la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($15.152.500), 1 En el poder conferido por los demandantes para la presentación de la demanda de este medio de control, al respecto se señaló: “Nosotros MELVA MERCEDES PALENCIA, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía número 23.789.567 de PAZ DE ARIPORO y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN identificado con cédula de ciudadanía número 7.361.120, actuando en nombre propio y en representación de nuestra hija NARDIA JIMENA VIVAS PALENCIA identificada con tarjeta de identidad 1.006.413.924 (…)” (fl. 19 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia), en la demanda no se incluyó tal precisión, sino sólo se refiere que los demandantes mayores de edad (fl. 1 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia), y en la admisión de la demanda se señaló que solamente el señor VIVAS PINZÓN representaba a su menor hija NARDIA JIMENA (ítem 05 carpeta 01 c. primera instancia).
Ahora analizada dichas piezas procesales de manera integral, se concluye que tanto la víctima directa como su compañero permanente actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, pues así se plasmó en la manifestación de voluntad contenida en el memorial poder trascrito. Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 representados en los gastos en que han incurrido por la falla del servicio médico. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($15.870.300). LUCRO CESANTE FUTURO un salario mínimo legal mensual vigente hasta la fecha probable de vida de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria. PERJUICIO MORAL el equivalente a 350 SMLMV, a razón de 150 SMLMV para la víctima directa señora MELVA MERCEDES PALENCIA y de 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: para la víctima directa señora MELVA MERCEDES PALENCIA el equivalente a 400 SMLMV TERCERA: CONDENAR a la entidad accionada en costas y a actualizar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 14 y 15 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: AÑO 2011 1. El 23 de mayo la señora MELVA MERCEDES PALENCIA acudió al servicio de consulta externa por cirugía general del HOSPITAL DE YOPAL, en donde fue atendida por el galeno HERNANDO BADILLO quien luego de revisar una ecografía le ordenó cirugía de colecistectomía laparoscópica. 2.
El 22 de junio la antes mencionada es valorada por el servicio de anestesiología, el que determina que no se presenta ninguna contraindicación para la realización del procedimiento quirúrgico. AÑO 2012 3. El 27 de febrero la señora PALENCIA es nuevamente valorada por cirugía general, servicio que reitera la necesidad de la intervención quirúrgica y el 29 de marzo del referido año el servicio de anestesiología refiere que no hay riesgo. 4.
El 2 de abril la paciente ingresó a las instalaciones del HOSPITAL DE YOPAL para practicarse la colecistectomía laparoscópica. Una vez allí, se refiere que los hallazgos intraoperatorios mostraban una vesícula escleroatrófica empotrada con múltiples adherencias y alteración de la anatomía, por lo que el galeno tratante decide convertir el procedimiento quirúrgico de una vía laparoscópica a laparotomía2. 5.
Previo a la realización de la intervención quirúrgica no se realizó consentimiento informado sobre el procedimiento a practicar por los mencionados hallazgos y no se le explicó a la paciente y sus familiares sobre los riesgos y complicaciones del mismo. 6. En la referida fecha se decide por los galenos tratantes practicar la cirugía programada y dejar una sonda de drenaje biliar a través del único permeable y se coloca DREN DE SUMP e indican que “(…) las órdenes del postoperatorio fueron: nada vía oral, antibioticoterapia y sonda nasogástrica.
Dejan herida abierta para cierre por segunda intensión (es decir cierre natural, sin suturas), lo cual es un proceso de larga duración, que deja una 2 Es decir pasar de una pequeña incisión que es de acceso al laparoscópico a una vía abierta con incisión mediana en abdomen, sin uso de laparoscópico). Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 cicatriz muy profunda y marcada, además del riesgo de eventración (herniación de viseras del abdomen por un orificio no natural)”. 7.
El 5 de abril, es decir al tercer día del postoperatorio, el cirujano tratante ordenó la realización de colangiografía por tubo en T. Con los resultados dispuso la remisión de la paciente para colangioresonancia y manejo por gastroenterología y cirugía general de tercer nivel. 8. El día siguiente luego de practicada la colangiografía, en la que no fue posible el paso del medio de contraste, se insistió en la remisión a tercer nivel, oportunidad en la que a la paciente le apareció un dolor abdominal, por lo que se sospechó una lesión biliar. 9.
El 9 de abril el galeno tratante prescribió que a la señora MELVA MERCEDES debía realizarse una colangopacreatografía retrograda endoscópica “CPRE” y le informa a ésta y a sus familiares sobre los riegos que conllevaría practicarla en el Hospital de Yopal y la posibilidad de esperar el traslado a un hospital de tercer nivel al contar con DREN y tubo en T; frente a lo cual al día siguientes deciden esperar la remisión a una institución de tercer nivel. 10.
El 21 de abril se logró la remisión. Empero durante el tiempo de espera la señora PALENCIA presentó una disminución de 4 kilogramos. 11. En la referida fecha la paciente fue admitida por la Clínica PRO&NFO en la que al ingresó se señaló como diagnóstico “Síndrome biliar obstructivo y sospecha de lesión árbol biliar”, por lo que deciden la realización de la CPRE dado que se observaba imagen sugestiva de amputación nivel del colédoco medio, considerado como una lesión mayor de la vía biliar que requería de una cirugía de reconstrucción de árbol biliar. 12.
En reporte de 26 de abril se registraron en la historia clínica los siguientes diagnósticos: “Postoperatorio extrainstitucional de colecistectomía laparoscópica convertida a laparotomía, 2. Fistula bilio cutánea, 3. Accidente de la vía biliar”. 13. Debido al estado nutricional de la paciente la referida intervención quirúrgica solo se realizó hasta el 2 de mayo, fecha en la que se confirmó el accidente en vía biliar a un centímetro de la confluencia y la existencia de un glan plastrón que involucra colón traverso, por lo que es remitida a unidad de cuidados intensivos y posteriormente es dada de alta.
En esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño ocasionado en el primer procedimiento practicado por el Hospital de Yopal. Año 2013 14. A raíz de la lesión sufrida por la demandante en el procedimiento quirúrgico practicado en la ESE demandada, la señora MELVA MERCEDES presentó una serie de complicaciones durante el año siguiente, en el cual tuvo que someterse a nuevas cirugías como un CPRE en el Hospital Universitario La Samaritana en septiembre, una laparotomía el 23 de octubre y el 19 de noviembre se le diagnosticó lesión en hígado derivada de un accidente biliar. 15.
Luego de ese diagnóstico ingresó a un programa para trasplante hepático (fls. 1 a 6 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de julio de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 19 de septiembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 05 carpeta 02 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 13 de febrero de 2015 (ítem 06 carpeta 01 c. primera instancia).
Dentro del término de traslado la accionada afirmó que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que el daño padecido por la demandante no puede ser imputado a esa empresa social del estado en tanto, la atención médica brindada corresponde a la señalada por la lex artis, el servicio y procedimientos se brindaron de manera oportuna y eficaz, la paciente presentaba un cuadro clínico de evolución mayor a un año por lo que se requería de la cirugía practicada en el Hospital, el médico cirujano general era el profesional idóneo, competente y calificado para realizar el procedimiento que se requería para tratar el diagnostico de vesícula retraída y metida; y, las complicaciones aducidas son normales en este tipo de intervenciones según lo señalado por la literatura médica.
Con fundamento en lo expuesto, propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS, INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fls. 285 a 296 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), por falla presunta del servicio médico consistente en deficiencias en lo concerniente a la atención y prestación de servicios médico-quirúrgicos a la demandante MELVA MERCEDES PALENCIA como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), a pagar en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de esta sentencia (fecha incierta por posibilidad de recursos), que se relacionan a continuación y a favor de los demandantes MELVA MERCEDES PALENCIA, VICTOR JULIO VIVAS PINZON, NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA, HECTOR JULIAN VIVAS PALENCIA y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: Nombre y apellido Parentesco con la víctima SMLMV MELVA MERCEDES PALENCIA Víctima directa 50 VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN Compañero permanente 25 HÉCTOR JULIÁN VIVAS PALENCIA Hijo 25 CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA Hijo 25 NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA Hija 25 Pág. 5 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 Total reconocimiento 150 Total perjuicios morales de esta condena conforme se distribuyó arriba, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, distribuidos tal como lo señala el cuadro anterior.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), a pagar a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA por concepto de Alteración de las condiciones de existencia: el equivalente a 30 SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA (antes Hospital de Yopal ESE), a pagar a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA por concepto de perjuicios materiales, lo siguiente: Daño Emergente: Para la señora MELVA MERCEDES PALENCIA la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MC/TE ($15.152.500), suma esta que deberá ser actualizada desde septiembre de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia (incierta por posibilidad de recursos), conforme al IPC.
Lucro cesante: Para la señora MELVA MERCEDES PALENCIA deberá calcularse la indemnización de rigor con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2012 ($ 566.700) La renta histórica (Vh) será entonces tomando el porcentaje (%) de incapacidad laboral con que al final quedó la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, concepto éste no allegado por la parte interesada y con el cual no contamos.
Por lo tanto, este ítem deberá darse en abstracto, por no contar con dicho dato, por lo cual deberá adelantarse incidente que posea dicha referencia, para señalarlo acertadamente conforme a las fórmulas del Consejo de Estado. Las demás condenas se imponen en concreto; solo quedarán pendientes en abstracto el lucro cesante (se reitera, por no existir en el expediente dato alguno respecto al porcentaje de incapacidad final de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, lo que hace nugatorio cualquier cálculo al respecto que sería aventurado señalar), por lo demás las operaciones matemáticas, que no se anticipan pues dependen de la fecha de ejecutoria de la sentencia (incierta por posibilidad de recursos contra esta decisión).
Corresponderá a la Administración hacerlas, siguiendo los parámetros fijados en el fallo y conforme a la evidencia que obra en el expediente, la adicional que requiera durante el trámite de ejecución y los indicadores económicos de uso general (tablas de expectativa de vida adoptadas por la Superintendencia Financiera y valor del salario mínimo legal mensual).
SEXTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El daño se encontraba probado y consistía en las complicaciones sufridas por la señora MELVA MERCEDES PALENCIA, derivadas de una lesión biliar que se produjo con ocasión de una laparotomía practicada el 2 de abril de 2012 en la empresa social del Estado demandada. b. De las pruebas allegadas en legal forma al proceso y especialmente de las declaraciones de los profesionales de la salud, de la historia clínica y de la experticia se determina que, “(…) si bien en principio cumplió unos estándares relacionados con la atención y procedimientos aplicados al cuadro clínico que presentaba MELVA MERCEDES PALENCIA, en el procedimiento propio de Laparotomía se produjo involuntariamente un corte al árbol de la bilis, lo que desembocó en empeoramiento de su estado de salud y que no se corrigió a tiempo, solo vino a intentar corregirse con una reconstrucción del árbol biliar Pág. 6 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 por una clínica en la ciudad de Bogotá a donde fue remitida 17 días después. (…)” c. Existe nexo de causalidad entre la falla presunta del servicio asistencial consistente en un mal procedimiento en intervención quirúrgica y el daño antes referido. d. A pesar de la dificultad probatoria del sub lite, era viable tener por acreditado bajo la probabilidad preponderante, una falla presunta del servicio médico por funcionamiento irregular de la cirugía y por tanto resulta imputable el daño a la E. S. E. demandada (ítem 39 carpeta 02 c. primera instancia).
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: a. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: al respecto sostuvo que el a quo al momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta que: De acuerdo con lo registrado en la historia clínica en relación con la atención brindada entre el 2 y el 20 de abril de 2012, se logra establecer que: i.) la paciente fue debidamente informada del procedimiento quirúrgico a realizar, fue valorada por anestesiología de manera intraoperatoria, el cirujano observó una vesícula escleroatrófica con adherencias múltiples peritoneales y distorsión de la anatomía dada por fistula colecistocoledociana, por lo que se decidió practicar una laparotomía como conducta reductora de riesgos, la cual se encuentra plenamente indicada; ii.) estando en vía abierta el cirujano encontró una vesícula empotrada con cálculo único a tensión y fistula colecistocoledociana y debido a la inflamación no pudo identificar las estructuras por lo que, procedió a realizar la derivación mediante sonda de drenaje biliar a través de único orificio permeable, posicionando DREN DE SUMP en espacio sub hepático; y, iii.) se ordenó remisión a tercer nivel para manejo integral de la cirugía la cual se llevó a cabo el 20 de abril de 2012. Según las conclusiones del dictamen pericial y lo manifestado por el experto en la audiencia de contradicción, en el sub lite debió valorarse que: i.) la patología que presentaba la paciente que era de larga data (más de 6 años) influyó en el resultado de la cirugía por cuanto, tenía factores de riesgo para la lesión biliar, tales como la inflamación crónica peri vesicular y del ligamento hepatoduodenal, la obesidad, abundante grasa visceral, el sangrado y las alteraciones anatómicas; ii.) el actuar intra y extra hospitalario brindado a la demandante se ajustó a la lex artis y no se presentó un proceder negligente, imperioso o imprudente de los galenos tratantes; iii.) las causas de amputación del colédoco son el acto quirúrgico o la alteración anatómica por proceso inflamatorio crónico y se puede presentar lesión, tanto en el procedimiento laparoscópico como en el de laparotomía, y la frecuencia de ocurrencia es de 2 a 5 pacientes por cada 1.000 operados; y, iv.) la conducta de los médicos del Hospital de Yopal corresponde a la indicada para estos casos.
Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 De acuerdo con el testimonio del médico HERNANDO BADILLO IBÁÑEZ quien realizó el procedimiento se puede concluir que: i.) contaba con la experiencia e idoneidad para realizar la intervención; ii.) la decisión de modificar el procedimiento laparoscópico a la laparotomía se debió a los hallazgos efectuados de manera intra hospitalaria; y, iii.) la paciente presentaba un caso de larga evolución y las complicaciones sobrevinientes se derivaron de la condición misma de la patología, efectuándose las acciones médicas requeridas para garantizar la salud y la vida de la señora MELVA MERCEDES.
Con base en lo anterior sostuvo que, el Juzgado de primera instancia debió arribar a una conclusión diferente a la contenida en el fallo impugnado, pues el actuar del galeno estuvo acorde con los parámetros médicos que exigía la situación clínica de la paciente, que se trataba de una complicación propia de la cirugía, que las dificultades posteriores no pueden ligarse a ese evento sino que corresponden a la evolución de una patología prexistente a la intervención; y, que no existe prueba que permita señalar que la cirrosis que presenta la señora PALENCIA se originara en el acto médico ni que constituya la causa adecuada del daño. b. EXISTENCIA DE CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD: concurren dos situaciones para que se estructure causal eximente de responsabilidad, a saber: el cumplimiento de la lex artis y la culpa exclusiva de la víctima, lo cual se corrobora con el material probatorio recaudado en tanto, existen casos como el presente en los que a pesar de los esfuerzos para salvaguardar la salud de los pacientes ésta no pueda ser reestablecida sin que por ello deba responder la ESE, pues las obligaciones en materia médico asistencial son de medio y no de resultado (ítem 41 carpeta 02 c. primera instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 17 de septiembre de 2021 y al despacho el 22 del mismo mes (ítem 002 y 003 c. segunda instancia), por auto del 12 de octubre se admitió el recurso (ítem 004 c. segunda instancia), el 9 de diciembre se aceptó el impedimento manifestado por el señor Procurador 53 Judicial II Administrativo (ítem 013 c. segunda instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora manifestó que, dentro del trámite de la referencia quedó acreditado que la ESE demandada incurrió en falla del servicio médico que derivó en los perjuicios que reclama, destacó que el centro hospitalario omitió tomar el consentimiento informado de la paciente para realizar la colecistectomía por laparotomía en los términos de la Ley 23 de 1981 ni explicó los riesgos del cambio de procedimiento al inicialmente previsto que correspondía a una laparoscopia, que dentro del procedimiento de laparotomía se presentó el accidente de la vía biliar de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA que le causó desmejora en su salud hasta derivar en una cirrosis.
Destacó igualmente que de manera reciente a la realización de la cirugía no se efectuó una valoración. Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 De otra parte señaló que, vista la historia clínica de la atención brindada el 23 de mayo de 2011 y 27 de febrero de 2012 se observa que se consignaron atenciones posteriores, lo que permite inferir que se manipuló la misma desconociéndose lo previsto en la Resolución 1999 de 1995 expedida por el Ministerio de Salud.
Así mismo, que existen contradicciones en las anotaciones contenidas en el acto quirúrgico y las notas de enfermería del mismo destacando que, el médico no realizó una evaluación del paciente previo al inicio del procedimiento y fue en cirugía que advirtió tal situación y ante ello decide modificar el procedimiento que derivó en la lesión biliar, como se corrobora con el testimonio del médico Carlos Manuel Zapata Acevedo.
Finalmente, destacó que no se contaba con el consentimiento informado en los términos de la Ley 23 de 1991, pues no se informó de manera individualizada sobre los riesgos quirúrgicos y la posibilidad de convertir la laparoscopia en laparotomía. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verifico que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado del circuito judicial de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes, señores MELVA MERCEDES PALENCIA y VÍCTOR JULIO VIVAS PINZÓN quienes actuaron en nombre propio y de su menor hija NARDA JIMENA VIVAS PALENCIA y los señores HÉCTOR JULIÁN y CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 19 y 20 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia) y el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. es una entidad estatal cuya existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 15 y 16 del ítem 01 carpeta 02 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la Pág. 9 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 certificación visible a folio 29 a 31 del ítem 01 de la carpeta 01 del cuaderno primera instancia del expediente digital. 5. CADUCIDAD El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ” De esta manera, como el 2 de mayo de 2012 de acuerdo al diagnóstico reportado por la Clínica PRO&NFO los demandantes tuvieron conocimiento de la lesión biliar causada a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA en la cirugía practicada el 2 de abril de ese año en el HOSPITAL DE YOPAL (fls. 33 ítem 02 carpeta 01 c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 25 de abril y el 17 de julio de 2014 (fl. 25 a 29 ítem 001 carpeta 02 c. primera instancia) y la demanda se presentó al día siguiente (ítem 03 carpeta 01 c. primera instancia) el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿se debe revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto presuntamente el fallo se adoptó con base en una indebida valoración probatoria y sin estudiar la existencia de causal eximente de responsabilidad? 7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”. Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los Pág. 10 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.
Pues bien, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Marco Tulio Arango Villada; sin embargo, como éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, procede la Sala a analizar la conducta de la administración, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico asistencial brindado al mencionado paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, le es imputable a título de falla en el servicio.
Para ello, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.
Es importante recordar que la imputación fáctica del daño y la falla del servicio no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que requieren ser estudiadas desde un ámbito real que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad administrativa de la administración al momento de la producción del daño.”3 Y en un pronunciamiento reciente, refirió: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.4 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Noviembre 29 de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021), Actor: MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 de 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.
Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 Ahora, en relación con la eximente de responsabilidad relacionada con la culpa exclusiva de la víctima en esta clase de eventos, el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 4.3. La actuación de la víctima como eximente de responsabilidad (…) La responsabilidad del Estado por la deficiente prestación del servicio médico, supone que quien acude en procura de este padece una patología o afección que determina su necesidad de acudir a los centros médicos asistenciales.
El enfermo o lesionado, tiene derecho a obtener, en esas condiciones, el tratamiento más idóneo disponible y, cuando así no ocurre, el prestador del servicio incurre en responsabilidad derivada de la falencia en la prestación del servicio a su cargo, cuando esta ha determinado la ocurrencia de un daño antijurídico. (…) Como lo que se imputa es una falla en el acto médico, una vez establecida la imputación sólo puede romperse, bajo la eximente atendida por el a quo, mediante la demostración de un hecho atribuible a la víctima determinante en el acto médico y sus resultados.
(…)”5 (Subraya la Sala) 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: Del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: De la historia clínica de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA correspondiente a la atención que le prestó el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. hoy HOSPITAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” E. S. E. se determina que, el 29 de octubre de 2003 se registra en nota de enfermería: “RECIBO PACIENTE EN CAMA ORIENTADO AFEBRIL ALERTA DX COLELITIASIS LEV PERMEABLES (…)” (fl. 36 ítem 01 carpeta 02 c. primera instancia).
AÑO 2011 a. El 23 de mayo la señora MELVA MERCEDES paciente de 54 años de edad, consultó el servicio de cirugía general para una colelitiasis por ecografía, presentando diagnóstico K802 CÁLCULO DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITIS y se propuso como plan realizar cirugía de colecistectomía (f. 32 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). b. El 22 de junio la antes referida fue valorada por el servicio de anestesiología el que expresó que no existían contraindicaciones para practicar la cirugía propuesta (fl. 33 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
AÑO 2012 c. El 27 de febrero de 2012 la paciente fue valorada por el servicio de cirugía general especialidad que confirmó el diagnóstico de K802 CÁLCULO DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITIS y recalcó el plan y manejo por cirugía (fl. 34 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). d. El 29 de marzo el servicio de anestesiología indicó que la paciente se encuentra apta para cirugía (fl. 35 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. Abril 29 de 2015. Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00667-01(25574) Actor: MELIDA RUBY MAFLA CRIOLLO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ARANZAZU, E.S.E. HOSPITAL DE CALDAS, E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ARANZAZU. Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 e. El 2 de abril la señora PALENCIA firmó el consentimiento informado para realizar el procedimiento denominado colecistectomía por laparoscopia en el cual se lee: “(…) 1.
Por medio de esta constancia, en pleno y normal uso de mis facultades mentales, otorgo en forma libre mi consentimiento a la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL, para que por intermedio de médicos en ejercicio legal de su profesión, así como por el de los demás profesionales de la salud que se requieran y con el concurso del personal auxiliar de servicios asistenciales de la entidad se me practique la siguiente intervención quirúrgica: colecistectomía por laparoscopia. 2.
La E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL queda autorizada para llevar a cabo igualmente la práctica de conductas o procedimientos médicos adicionales a los ya autorizados en el punto (1) si en el curso de la intervención quirúrgica llegare a presentarse una situación advertida o imprevista, que a juicio del médico tratante, los haga aconsejables. 3.
El consentimiento y autorización que anteceden, han sido otorgados previa la evaluación que de mi estado de salud ha hecho a nombre de la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL, el doctor Hernando Badillo con el objeto de identificar mis condiciones clínico patológicas, y previa la advertencia que dicho médico me ha hecho respecto de los riesgos imprevisibles los cuales, por lo mismo no pueden ser prevenidos.
Declaro que he recibido amplias explicaciones sobre su alcance, por parte del mismo profesional. 4. Igualmente otorgo mi consentimiento para que la anestesia sea aplicada por parte de un médico anesteciológo escogido por la E.S.E. a quien autorizo para utilizar el tipo de anestesia que considere más aconsejable de acuerdo con mi condición clínico-patológica y el tipo de intervención que requiero.
He sido advertido por el doctor Marcos Becerra sobre los riesgos que para mi caso comporta la aplicación de la anestesia, incluyendo información sobre existencia de riesgos imprevisibles que, por lo tanto, no pueden ser prevenidos y he recibido satisfactorias explicaciones al respecto, por parte del mencionado profesional. 5. La E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL queda autorizada para ordenar la disposición final d ellos componentes anátomicos que sean retirados de mi cuerpo previa la toma de muestra o partes adecuadas con destino a exámenes anatomopatológicos, cuya práctica solicito a mi costa.
(…)” (fl. 130 ítem 02 carpeta 02 c. principal). f. En esa fecha se practicó a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA por parte del especialista en cirugía general HERNANDO BADILLO IBÁÑEZ en compañía de anestesiólogo, instrumentador quirúrgico y medico ayudante el procedimiento que se describe a continuación: “(…) DESCRIPCIÓN DE PROCEDIMIENTOS: VESÍCULA ESCLEROATRÓFICA CON ADHERENCIAS MÚLTIPLES PERITONEALES OBSERVA DISTORSIÓN DE LA ANATOMÍA DADA POR FÍSTULA COLECISTOCOLEDOCIANA.
ASEPSÍA Y ANTIASEPSIA – SE REALIZA INCISIÓN Y COLOCACIÓN DE TRÓCARES – SE INSUFLA NEUMOPERITONEO. SE OBSERVA VESÍCULA ESCLEROATROFICA EMPOTRADA CON MÚLTIPLES ADHERENCIAS. ALTERACIÓN DE LA ANATOMÍA, POR LO QUE SE DECIDE CONVERTIR A LAPARATOMÍA. SE REALIZA INCISIÓN MEDIANA HASTA CAVIDAD, SE ENCUENTRA VESÍCULA ESCLEROTRÓFICA EMPOTRADA CON CÁLCULO A ÚNICO A TENSIÓN. SE ENCUENTRA FÍSTULA COLECISTOCOLEDOCIANA.
NO ES POSIBLE IDENTIFICAR LAS ESTRUCTURAS POR EL PROCESO FIBRIÓTICO INFLAMATORIO. SE DECIDE COLOCAR SONDA DE DRENAJE BILIAR A TRAVÉS DEL ÚNICO ORIFICIO PERMEABLE Y SE POSICIONA DREN DE SUMP EN EL ESPACIO SUBHEPÁTICO. SE REALIZA LIMPIEZA DE CAVIDAD CON COMPRESAS. SE CIERRA APONEUROSIS CON VYCRIL 1 Y PIEL CON PROLONE 3-0” (fl. 37 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 g. El 10 de abril se anotó en atención efectuada por gastroenterología lo siguiente: “(…) NOTA ACLARATORIA: ENTERADO DE LA HISTORIA CLÍNICA, SE TRATA DE PACIENTE EN 9 DÍAS POP DE COLECISTECTOMÍA POR COLELITIASIS Y COLECISTITIS CRÓNICA, EN QUIEN FUE DIFICIL TÉCNICAMENTE EL PROCEDIMIENTO POR GRAN PROCESO FIBRIÓTICO, REALIZAN DERIVACIÓN INTRAOPERARIA Y SE DEJA DREN, EN EL POSTOPERATORIO DRENAJE ABUNDANTE BILIAR ORGANIZADO POR SONDA Y DREN, REALIZAN COLANGIOGRAFÍA POR SONDA EVIDENCIANDO BUEN PASO DEL MEDIO HACIA EL PROXIMAL PERO NO SE ENCUENTRA PASO DEL MEDIO HACIA PORCIO DISTAL.
SE EXPLICA EN QUE CONSISTE LA COLANGIOGRAFÍA RETROGRADA ENDOSCÓPICA, SE ENTREGA CONSENTIMIENTO INFORMADO, PERO LA FAMILIA DE LA PACIENTE DECIDE NO ACEPTAAR MANEJO ADICIONAL EN ESTA INSTITUCIÓN, ARGUMENTANDO QUE ELLA EN EL MOMENTO SE ENCUENTRA ESTABLE, SOLICITAN LA REMISIÓN A III NIVEL. EN EL MOMENTO LA PACIENTE SE ENCUENTRA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA, NO EVIDENCIA DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA.
CARDIOPULMONAR NORMAL. ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE SIN MASAS, SIN DISTENSIÓN, SIN IRRITACIÓN PERITONEAL. DRENAJE BILIAR POR SONDA Y DREN. SE CONSIDERA QUE DADA LA ESTABLIDAD DEL CUAADRO DE LA PACIENTE, COMO SE ENCUENTRA DERIVADA EN EL MOMENTO, SIN EVIDENCIA DE IRRITACIÓN PERINEAL Y CON POCA POSIBILIDAD QUE EL TRATAMIENTO SEA TERAPÉUTICO, SE SUGIERE REALIZAR REMISIÓN A III NIVEL PARRA MANEJO INTEGRAL POR CIRUGÍA GENERAL” (fl. 83 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). h. Al día siguiente el servicio de medicina general, registró: “(…) NOTA ACLARATORIA: PACIENTE QUIEN CURSA EN 9 DÍA POP DE COLALAP CONVERTIDA A LAPAROTOMÍA POR HALLAZGOS INTRAOPERARIOS DONDE OBSERVAN VESÍCULA ESCLEROATRÓFICA EMPOTRADA CON MÚLTIPLES ADHERENCIAS, ALTERACIÓN DE LA ANATOMÍA CON FÍSTULA COLECISTOCOLEDOCIANA A QUIEN ES NECESARIO DEJAR DERIVACIÓN DE VÍA BILIAR, COLOCACIÓN DE TUBO EN T Y DREN SUBHEPÁTICO.
SE CONSIDERA QUE POR HALLAZGOS INTRAOPERARIOS Y COMPLEJIDAD DEL CASO, REQUIERE REALIZACIÓN COMO MEDIO DIAGNÓSTICO DE ELECCIÓN REALIZAR COLANGIORESONANCIA CON LA CUAL NO SE CUENTA EN ESTA INSTITUCIÓN Y LA CUAL INDICARÁ EL MANEJO A SEGUIR CON LA PACIENTE POR LOS SERVICIOS DE GASTROENTEROLOGÍA Y CIRUGÍA TERCER NIVEL POR LO CUAL SE REMITE PARA MANEJO INTEGRAL” (fl. 88 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia). i. El 20 de abril se aceptó la remisión de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA a centro de tercer nivel en la ciudad de Bogotá (fl. 137 ítem 01 carpeta 01 c. primera instancia).
Es de señalar que, mediante oficio No. SJSAY-001517-2014-00201-00 de 3 de agosto de 2015 el Juzgado de primera instancia requirió a la Clínica MEDICAL PRO&FO, al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA FUNDACIÓN DANTA DE BOGOTÁ para que, expidiera copia auténtica, íntegra y legible de la historia clínica de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA (fls. 1 a 3 ítem 01 carpeta pruebas c. primera instancia).
Empero las comunicaciones no fueron retiradas y, por ende, tampoco tramitadas por la parte demandante como se dejó expresa constancia en audiencia de 30 de septiembre de 2015 a folios 5 a 7 del acta obrante a ítem 10 carpeta 02 cuaderno de primera instancia y minutos 1:14:50 a 1:16:19 del video de la audiencia de pruebas 30-09-15 parte 2 obrante en la carpeta 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Pág. 14 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 Por otra parte, el 31 de agosto de 2015 el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN SECCIONAL CASANARE expreso que: “CONCLUSIÓN: (…) Definir si el procedimiento realizado era el indicado y si estuvo o no conforme a la técnica quirúrgica, es competencia a de un cirujano especialista en cirugía laparoscópica de la vía biliar.
Un perito tal como este, no existe en el INMLCF. Para esta especialidad, por no haberlas en el Instituto, le sugiero dirija su solicitud a hospitales Universitarios que cuenten con dichas especialidades tales como el Hospital Departamental de Villavicencio — ESE - (WC), la Fundación Cardiovascular del Niño, en Soacha o el hospital San Ignacio (BOG), el hospital Santa Clara (BOG), el Hospital San Rafael -ESE - (Tunja) o a las facultades de Medicina tal como la Universidad Nacional de Colombia entre otras.” (ítem 02 carpeta de pruebas c. primera instancia).
En virtud de lo anterior, el 27 de marzo de 2017 el médico especialista en Cirugía General CARLOS MANUEL ZAPATA ACEVEDO, asociado a la Universidad Nacional, rindió dictamen pericial en el que señaló que: a. Se trata de un caso de una paciente con cuadro clínico de 6 años de colelitiasis y colecistitis, programada para colecistectomía laparoscópica desde consulta externa. b. En la información remitida no aparecen los consentimientos informados de cirugía ni de anestesia, como tampoco el de patología. c. La evolución de 6 años de la patología favoreció el proceso inflamatorio crónico y al desarrollo de fistula colecistocoledociana y síndrome de adherencia perivesicular, lo cual influyó en el resultado de la cirugía inicial. d. El hecho de iniciar el procedimiento por vía laparoscópica y luego tener que convertir a cirugía abierta es una opción para tratar de prevenir una lesión de la vía biliar o poder practicar una cirugía más segura. e. La literatura médica describe como las principales causas de lesión de la vía biliar los errores de percepción e identificación y las irresistibles ilusiones anatómicas; la experiencia, el conocimiento y las habilidades técnicas por sí mismas son insuficiente protección contra complicaciones como las que se presentaron en este evento. f. Ante las dificultades mostradas el dejar canalizado los ductos y dren y remitir a un sitio donde se cuente con más recursos, es la mejor alternativa para el paciente. g. El manejo durante la hospitalización muestra evoluciones diarias acorde con la condición de la paciente y un tratamiento integral, sin evidenciar abandono del paciente hasta que fue remitido a Bogotá y de igual manera se observa seguimiento aún después de operada en la ciudad de Bogotá. h. En el caso de la señora MELVA MERCEDES se sugiere una lesión de la vía biliar en cirugía, por lo que se remite a la ciudad de Bogotá para continuar manejo, lugar en el que le realizan la colangiografía endoscópica retrograda y confirman la lesión consistente en la amputación del colédoco. i. En el centro de recepción le practicaron reconstrucción de la vía biliar con Hepaticoyeyunostomía en Y de Roux más asa de Chen cuya evolución postoperatoria no fue la esperada porque se presentó fístula biliocutánea y posteriormente estenosis de la anastomosis, por lo que requirió de apertura del asa de Chen y por esta ostomía se instrumentó la anastomosis.
Sin embargo, como no se logró dilatar, se llevó a colangiografía transparietohepática percutánea, procedimiento fallido. Pág. 15 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 j. Del referido dictamen se destaca: “DISCUSIÓN DE LOS HECHOS Paciente con cuadro clínico de 6 años de colelitiasis y colecistitis, programada para colecistectomía laparoscópica desde consulta externa.
Es de anotar que en los folios enviados no aparecen los consentimientos informados de cirugía ni de anestesia, como tampoco el de patología. El hecho de llevar 6 años de evolución es de importancia dado que este hecho favorece un proceso inflamatorio crónico y como en este caso al desarrollo de fistula colecistocoledociana y síndrome adherencia perivesicular (fig 4), lo cual es un factor determinante en el resultado de la cirugía inicial.
(…) Actualmente la técnica laparoscópica es la primera elección para tratar esta patología, pero hay que tener presente que la incidencia de lesión de la vía biliar es de casi el 0.6%, es decir de 6 por mil. Los factores de riesgos para lesión de la vía biliar son inflamación crónica perivesicular y del ligamento hepatoduodenal, la obesidad, abundante grasa visceral, el sangrado y las alteraciones anatómicas, como en el presente caso.
El hecho de iniciar el procedimiento por vía laparoscópica y luego tener que convertir a cirugía abierta es una opción para tratar de prevenir una lesión de la vía biliar o poder practicar una cirugía más segura. La tasa de conversión puede ir del 1 al 30%. Como bien lo describe la literatura, las principales causas de lesión de la vía biliar son los errores de percepción e identificación y las irresistibles ilusiones anatómicas; la experiencia, el conocimiento y las habilidades técnicas por si mismas son insuficiente protección contra esta complicación. Ante la dificultad técnica y posible sospecha de lesión de vía biliar, el dejar canalizado los ductos y dren es la mejor alternativa para el paciente y remitirlo a un sitio donde se cuente con más recursos.
El manejo durante la hospitalización muestra evoluciones diarias acorde con la condición de la paciente y un tratamiento integral, sin evidenciar abandono del paciente, hasta que fue remitido a Bogotá, y de igual manera se observa seguimiento aún después de operada en la ciudad de Bogotá. El diagnóstico de la lesión de la vía biliar se puede establecer con diferentes estudios, entre los que se considera: la colangiografía por tubo en T, la colangiografía por resonancia magnética, la colangiografía retrógrada endoscópica o colangiografía transparietohepática.
En este caso se realizó inicialmente colangiografía por tubo dejado en la vía biliar, por parte del cirujano tratante, la cual documentó amputación del colédoco distal. Hallazgo que sugiere lesión de la vía biliar. Luego es remitida a Bogotá para continuar manejo y donde le realizan la colangiografía endoscópica retrograda y confirman la lesión, en este caso la amputación del colédoco.
Con estos hallazgos es llevada a cirugía y realizan reconstrucción de la vía biliar con Hepaticoyeyunostomía en Y de Roux más asa de Chen (fig. 5); desafortunadamente la evolución postoperatoria no es la mejor, cursando con fístula biliocutánea y posteriormente estenosis de la anastomosis. Según la literatura la estenosis de la anastomosis se puede presentar de un 10 al 19%.
(…) Pág. 16 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 El manejo de la estenosis de la anastomosis hepáticoyeyunal requirió de apertura del asa de Chen y por esta ostomía se instrumentó la anastomosis, sin embargo, no se logró dilatar, por lo cual es llevada a colangiografía transparietohepática percutánea, siendo fallida.
Ante estos resultados es llevada a cirugía, en el hospital de la samaritana, donde se evidencia fibrosis severa y cambios a nivel del hígado sugestivos de fibrosis compatible con cirrosis hepática. Esta la hepatopatía crónica en un 6 al 12%. Ante estos hallazgos se decide remitir a unidad de trasplante. CONCLUSIÓN Con base a los datos registrados en la historia clínica, considero que el estado inflamatorio crónico de la vesícula biliar influyo negativamente el resultado final de la cirugía. Y que el actuar médico fue adecuado, sin observar negligencia, impericia, o imprudencia, además de seguir la conducta recomendada en estas circunstancias.
(…)” (ítem 03 carpeta de pruebas c. primera instancia). En audiencia de contradicción de dictamen el perito manifestó que: a. La colelitiasis es la presencia de cálculos en la vesícula mientras que la colecistitis es la inflamación secundaria de esos cálculos al interior de la vesícula. b. El 23 de mayo de 2011 se consignó que la paciente presentaba colelitiasis -cálculos en la vesícula- pero no se informa de inflamación alguna. c. Si bien a través de la ecografía se puede detectar la colecistitis no es un examen que permita contar con la certeza al 100% de la existencia de la misma. d. En el 2006 aparece registro de una ecografía que refiere la presencia de cálculos en la vesícula, por ello indicó que el caso presentaba al momento de la cirugía practicada en el HOSPITAL DE YOPAL un periodo de 6 años de evolución. e. La conversión del procedimiento como se dio en el caso clínico bajo análisis es una conducta adecuada pues busca la seguridad del paciente si se tiene en cuenta que, operar a vía abierta permite identificar mejor las estructuras y los cambios anatómicos. f. La laparotomía tiene menor incidencia en lesión de vía biliar que la laparoscopia, pero tiene la desventaja de producir mayor dolor postoperatorio. g. En el caso se puede evidenciar según historia clínica que, la lesión biliar se originó en el acto quirúrgico, que para el manejo de la misma era necesaria la reconstrucción, que la intervención generó en la paciente un caso de estenosis o estreches del drenaje biliar y ésta a su vez derivo en una falla hepática o cirrosis. h. Entre más tiempo pase entre la aparición de los cálculos en la vesícula y la cirugía, mayor es el riesgo que se presenten las complicaciones a que refiere la historia clínica, tales como la inflamación o colecistitis y la presencia de tejidos adyacentes a ese órgano (fistula biliar), lo cual facilita la lesión biliar y la amputación del colédoco distal, pues éste y la vesícula se vuelven uno sólo. i. El actuar médico fue el apropiado porque este tipo de complicaciones pueden presentársele al médico más experto y el manejo dado corresponde al adecuado, se hizo seguimiento postoperatorio y se remitió a nivel de mayor complejidad para continuar con el tratamiento Pág. 17 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 (archivo “Reanudación aud. Pruebas 09-04-2018.wmv” carpeta 04 c. primera instancia). De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan: HERNANDO BAUDILLO IBAÑEZ: médico cirujano endoscopista vinculado al HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, respecto del asunto refiere: a. Conoció del caso de la señora MELVA MERCEDES PALENCIA siendo el médico tratante para un diagnóstico inicial de vesícula biliar por cálculos con 8 años de evolución. b. Se programó para cirugía laparoscópica que es mínimamente invasiva.
Empero, al ingresar encuentra en el monitor imágenes que indican que las condiciones anatómicas de la vesícula eran avanzadas en su condición inflamatoria por lo que atendió el consenso mundial sobre la obligación de convertir esa cirugía a una abierta para el manejo de forma segura. c. La evolución de la enfermedad en el tiempo generó dos complicaciones, la primera se trata de la vesícula escleroatrófica que consiste en una inflamación por no operarse a tiempo y la segunda, una fistula colecistocoledociana que consiste en que por la inflamación de la vesícula se invadió y horadó la vía biliar.
Con ese diagnóstico intraoperatorio decide reconstruir para hacer una derivación nueva, pero por las condiciones inflamatorias no era posible el procedimiento en virtud de lo cual, debía enviarse a la paciente a otra especialidad denominada cirugía hepatobiliar, por lo que decidió poner la sonda, derivar la bilis hacia el exterior y realizar los procesos de remisión a un mayor nivel, pues en el HOSPITAL DE YOPAL no se cuenta con esa especialidad. d. Se trató de un diagnóstico intraoperatorio, el tratamiento dado corresponde al indicado para esos casos y las condiciones inflamatorias de los tejidos que no permitían en ese momento efectuar la reconstrucción necesaria para una derivación de la vía biliar. e. El no operar a tiempo los cálculos en la vesícula genera daño hepático retrogrado que es irreversible y que afectaba la reconstrucción, vesícula escleroatrófica, fistula a vía biliar o a otras estructuras y hasta cáncer en la vesícula. f. Los procedimientos preoperatorios se cumplieron en el caso, pues se contaba con una ecografía, laboratorios bioquímicos y un estudio cardiovascular, que son los requeridos por protocolo. g. En las instituciones de alto nivel, el diagnóstico de una fistula como la que se encontró a la paciente, en la mayoría de los casos es un hallazgo intraoperatorio. h. Al momento de encontrar los hallazgos intraoperatorios referidos conforme lo describe la literatura médica se contaba con dos opciones, la primera era realizar la reconstrucción biliar.
Sin embargo, por el estado inflamatorio de los tejidos y estructuras ese no era el indicado para la paciente; y, el otro correspondía a proceder a colocar sonda y exponer la bilis al exterior, que fue la conducta que se siguió en el sub examine. i. El diagnóstico intraoperatorio es más preciso que el que se pudiera efectuar por un método endoscópico por lo que, la colangiografía no Pág. 18 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 podía reemplazar el diagnóstico operatorio realizado directamente sobre los tejidos. j. Realizó entrevista preoperatoria en donde se le puso de presente los riesgos de operarse entre los cuales estaban, los que se presentaron en el caso, que no recuerda si la paciente firmó el consentimiento informado que debía consultar la historia clínica.
Sin embargo, resaltó que por protocolo realizó la entrevista preoperatoria, en la cual se le explicó la posibilidad de la conversión de la cirugía en caso de encontrarse hallazgos en el acto quirúrgico que así lo ameritaban. k. La cirugía laparoscópica es la primera opción para operar los cálculos de la vesícula respecto a lo que hay consenso en el mundo entero y es obligación de todo cirujano que, en la más mínima condición adversa observada en la laparoscopia la convierta en cirugía abierta que permita la manipulación y el control mucho más preciso de las estructuras y de una situación compleja. l. Una vez advertidas las condiciones de la paciente, convertir la cirugía laparoscópica a una laparotomía se constituía en una obligación ética del cirujano. m. La amputación del colédoco no se presenta en este caso pues la inflamación de la vesícula ya lo había hecho desaparecer por el proceso inflamatorio e invasivo en vía biliar originado por la larga evolución de los cálculos y la tardanza en la decisión de operar la vesícula y eso fue lo que generó la fistula biliar.
ALBERTO SEPULVEDA GUANARO: vecino de la señora MELVA MERCEDES a quien conocía hacía aproximadamente 30 años. Afirmó que, antes de la cirugía, la precitada podía desarrollar sus actividades normales. Empero, después de la intervención dejó de realizar sus labores en el campo siendo necesario que la asistieran en sus cuidados pues no podía vestirse ni ir al baño por sí sola, por lo que aseguró que con la cirugía la “malograron”, además que le consta que ella y su familia incurrieron en gastos para poder acudir a la atención médica para atender las consecuencias derivadas de la cirugía practicada en el HOSPITAL DE YOPAL; y, que le consta que la señora PALENCIA un año antes de la cirugía presentaba dolor en el área abdominal.
ZORAIDA TARACHE TARACHE: vecina de la demandante quien afirmó que, la señora MELVA MERCEDES se vio muy afectada luego que le fuera practicada la cirugía, pues ya no puede valerse por sí solo, necesita ayuda para caminar por lo que, ya no podía ejercer sus labores habituales, que se encontraba enferma del hígado y tiene que pagar enfermera para que le realice limpiezas y que estaba muy mal porque no puede comer, esta flaquita, acabada, con los ojos y piel amarilla; y, que le consta que tuvieron que remitirla a Bogotá y que su esposo e hijos asumen los costos para brindarle la atención que requiere su enfermedad.
7.4. DE LOS CONCEPTOS Y LITERATURA MÉDICA RELEVANTES PARA EL SUBLITE: Sobre la utilización de la literatura médica como criterio hermenéutico la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha considerado: “(…) Para tal fin, deberá la Sala interpretar la historia clínica a través del prisma hermenéutico de la literatura médica. Al respecto vale recordar lo decidido por la Pág. 19 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 sección en sentencia de 28 de agosto de 2014, sobre el valor probatorio de la literatura científica: Es menester aclarar que la apertura definitiva del espectro probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que, como en el caso sub-lite, se pueda acreditar la existencia de un cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso.
Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales. (…)6. (Subraya fuera del texto). Entonces, bajo ese criterio hermenéutico la Sala hará acopio de la literatura científica sobre los conceptos y criterios que resultan relevantes para interpretar las pruebas obrantes en el proceso como la historia clínica, el dictamen pericial y el testimonio del médico tratante.
En relación con la colelitiasis, en la literatura médica se lee: “(…) La colelitiasis es la presencia de uno o varios cálculos (litiasis vesicular) en la vesícula biliar. En los países desarrollados, alrededor del 10% de los adultos y el 20% de los individuos > 65 años tienen cálculos biliares. Los cálculos biliares tienden a ser asintomáticos.
El síntoma más frecuente es el cólico biliar, y los cálculos no producen dispepsia ni intolerancia a los alimentos ricos en grasas. Las complicaciones más graves abarcan colecistitis, obstrucción de las vías biliares (por cálculos en los conductos biliares [coledocolitiasis]), a veces con infección (colangitis) y pancreatitis litiásica.
El diagnóstico suele llevarse a cabo con ecografía. Si la colelitiasis provoca síntomas o complicaciones, está indicada la colecistectomía. (…) Diagnóstico de la colelitiasis Ecografía La litiasis vesicular se sospecha en pacientes con cólicos biliares. La ecografía abdominal es la prueba de diagnóstico por imágenes de elección para detectar los cálculos biliares, con una sensibilidad y una especificidad del 95%.
La ecografía también muestra con exactitud la arenilla biliar. La TC y la RM son métodos alternativos. La ecografía por vía endoscópica detecta con gran sensibilidad los cálculos pequeños (< 3 mm) y podría ser necesaria si los resultados de las demás pruebas son controversiales. (…) Tratamiento de la colelitiasis Para los cálculos sintomáticos: colecistectomía laparoscópica o a veces disolución de los cálculos utilizando ácido ursodesoxicólico Para los cálculos asintomáticos: conducta expectante La mayoría de los pacientes asintomáticos deciden que las molestias, los costos y los riesgos de la cirugía electiva no justifican la extirpación de un órgano que nunca causará una enfermedad con manifestaciones clínicas.
No obstante, si surgen síntomas, debe indicarse la extirpación de la vesícula biliar (colecistectomía), porque es probable que el dolor vuelva a aparecer y que se desarrollen complicaciones graves. Cirugía La cirugía puede llevarse a cabo con una técnica abierta o laparoscópica. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Subsección B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.
Mayo 10 de 2017. Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02174-01(39057) Actor: VITH MARÍA ARRIETA AMADOR. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Pág. 20 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 La colecistectomía abierta, que consiste en la realización de una incisión abdominal grande para la exploración directa del área, es una técnica segura y eficaz.
Su tasa de mortalidad global se aproxima a 0,1% cuando se realiza en forma electiva durante un período libre de complicaciones. La colecistectomía por vía laparoscópica es el tratamiento de elección. El procedimiento emplea videoendoscopia e instrumentación a través de incisiones abdominales pequeñas y es menos invasivo que la colecistectomía abierta.
El resultado es una convalescencia mucho más breve, con menos molestias posoperatorias y mejores resultados estéticos, aunque sin aumento de la tasa de morbimortalidad. La técnica laparoscópica debe convertirse en un procedimiento abierto en el 2 al 5% de los pacientes, en general porque no es posible definir la anatomía biliar o porque no se puede manejar una complicación. En forma característica, la edad avanzada aumenta los riesgos de cualquier tipo de cirugía. La colecistectomía previene en forma eficaz los cólicos biliares futuros, pero es menos útil para evitar los síntomas atípicos como dispepsia.
Esta técnica quirúrgica no genera problemas nutricionales ni limitaciones en la dieta. Algunos pacientes desarrollan diarrea, a menudo debido a que se desenmascara un trastorno de malabsorción de sales biliares en el íleon. La colecistectomía profiláctica sólo se justifica en pacientes asintomáticos con colelitiasis si poseen cálculos grandes (> 3 cm) o una vesícula biliar calcificada (en porcelana), dado que ambos trastornos aumentan el riesgo de desarrollar carcinoma de vesícula biliar.7 Cálculos biliares Causas La causa de los cálculos biliares varía. Hay dos tipos principales de estos cálculos: Cálculos compuestos de colesterol: estos son el tipo más común. Los cálculos compuestos de colesterol no están relacionados con los niveles de colesterol en la sangre.
En la mayoría de los casos, no son visibles en las tomografías computarizadas, pero son visibles en una ecografía del abdomen. Cálculos compuestos de bilirrubina: estos se denominan pigmentarios. Se presentan cuando los glóbulos rojos se están destruyendo y hay demasiada bilirrubina en la bilis. (…)8 Ahora sobre la colecistitis “Descripción general La colecistitis es la inflamación de la vesícula biliar.
La vesícula biliar es un órgano pequeño con forma de pera que se encuentra en el lado derecho del vientre (abdomen), debajo del hígado. La vesícula biliar contiene un líquido digestivo (bilis), que se libera al intestino delgado. En la mayoría de los casos, la presencia de cálculos biliares que bloquean la vía de salida de la vesícula biliar 7 https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/trastornos-hep%C3%A1ticos-y-biliares/trastornos-de-la-ves%C3%ADcula-biliar-y-los- conductos-biliares/colelitiasis 8 https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000273.htm Pág. 21 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 causa colecistitis. El resultado es una acumulación de bilis que puede producir inflamación. Entre otras causas de colecistitis, se incluyen problemas en el conducto biliar, tumores, enfermedades graves y determinadas infecciones. Si no se trata, la colecistitis puede producir complicaciones graves, a veces mortales, como la rotura de la vesícula biliar.
El tratamiento de la colecistitis consiste a menudo en cirugía para extirpar la vesícula biliar.9 Sobre la fístula biliar: “Las fístulas biliares son una comunicación anómala de la vesícula hacia otra superficie (…) La base del tratamiento consiste en la colecistectomía, así como en la resección del trayecto fistuloso y la reparación del defecto en la pared abdominal.”10
7.5. DEL ALCANCE Y LOS TEMAS DE APELACIÓN: Revisado el recurso encuentra la Sala que, la entidad demandada busca que la sentencia impugnada sea revocada bajo dos argumentos a saber: i.) indebida valoración del material probatorio; y, ii.) existencia de una eximente de responsabilidad, consistente en la causa exclusiva y determinante de la víctima.
En relación con el segundo de los argumentos del recurso observa este Tribunal que, la entidad al contestar la demanda y al alegar de conclusión en la primera instancia no invocó tal eximente de responsabilidad, pues en la contestación de la demanda nada se dijo relacionado con ese asunto, ya que la defensa se limitó a señalar que la atención había sido oportuna, adecuada y eficaz y en las alegaciones finales, solamente se hizo referencia a que la demandante presentaba síntomas con 8 años de antelación a la cirugía realizada en el HOSPITAL DE YOPAL y que no siguió el tratamiento oportuno y adecuado de su patología, pero se reitera no hizo alusión a la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Así las cosas, este constituye un tema nuevo que no puede ser introducido al debate procesal con la impugnación, pues ello implica que frente al mismo no tuvo la parte actora la oportunidad de defenderse en primera instancia, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado, veamos: “(…) Como cuestión previa, la Sala advierte que no es procedente el estudio de fondo de algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, como tampoco de las irregularidades procesales advertidas, por las siguientes razones: (…) 9 https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/cholecystitis/symptoms-causes/syc-20364867 10 https://www.elsevier.es/es-revista-cirugia-cirujanos-139-articulo-fistula-colecistocutanea-espontanea-S0009741115000298 Pág. 22 Reparación Directa Rad.
No. 850013333002-201400201-01 La Sala precisa que este cargo de apelación no coincide con los planteamientos del escrito de demanda, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el Tribunal en la sentencia apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia. (…) Ha sido constante la jurisprudencia de las diversas Secciones del Consejo de Estado en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso (se puede consultar de esta Sección la sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 22647, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).”11 (Subraya fuera del texto).
Así las cosas, como el argumento relativo a la eximente de responsabilidad aludido por la empresa social del Estado accionada no puede ser objeto de pronunciamiento en este estado del proceso, la Sala se pronunciará únicamente respecto de la presunta indebida valoración probatoria. En relación con ese tópico, visto el material probatorio en su conjunto, evaluada la información contenida en la historia clínica del HOSPITAL DE YOPAL, el testimonio del médico cirujano tratante, el dictamen pericial y su complementación, encuentra el Tribunal que la atención que le fue brindada a la señora MELVA MERCEDES PALENCIA se ajusta a la lex artis, pues: a. A la paciente se le hicieron los paraclínicos preoperatorios, los cuales no resultan suficientes para advertir la inflamación de la vesícula (colecistitis) y la existencia de una fistula biliar (comunicación anormal entre el sistema biliar y el tracto gastrointestinal). b. La cirugía de colecistectomía laparoscópica programada para el 2 de abril de 2012 era necesaria para tratar los cálculos en la vesícula (colelitiasis), patología que había sido diagnosticada en este caso desde octubre de 2003. c. A la paciente el día de la intervención quirúrgica se le informó sobre los riesgos del procedimiento y la posibilidad que en caso de un imprevisto o una situación que así lo ameritara, se adoptara un nuevo concepto o procedimiento a criterio del cirujano tratante, tal como consta en el consentimiento informado. d. Las complicaciones presentadas en el acto quirúrgico no devienen del acto médico sino del avanzado estado de inflamación (colelitiasis) y de la invasión de la vesícula a la vía biliar (fistula biliar). e. El hallazgo de colelitiasis y fistula biliar es intraoperatorio y ante el mismo, la conducta que debía seguirse era la conversión de cirugía laparoscópica a laparotomía (cirugía abierta) para dar mayor oportunidad y seguridad a la paciente, procedimiento para el que no se debía solicitar nuevo consentimiento, pues el cirujano ya había sido avalado para adoptar tales decisiones. f. No existe certeza que la amputación del colédoco se haya presentado en la laparotomía o si la pérdida del mismo haya sido anterior. g. La reconstrucción de la vía biliar (hepaticoyeyunoanastomosis en Y de Roux) no podía efectuarse en institución de segundo nivel por las condiciones de la paciente, siendo entonces la colocación de sonda y el 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. Abril 22de 2021. Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00058-01(25427) Actor: JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Y CARLOS JOSÉ SLEBI PAZ. Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. Pág. 23 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 drenaje la conducta indicada para el sostenimiento del paciente mientras se lograba la remisión a tercer o cuarto nivel. h. El paso del tiempo entre el diagnóstico inicial de colelitiasis o cálculos en la vesícula y la intervención por laparoscopia influyó en las complicaciones y en el resultado final, situación que no puede imputársele a la entidad demandada.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente pues al realizarse la valoración integral de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica este Tribunal concluye que, no concurren motivos para endilgar una falla en el servicio médico asistencial a la entidad accionada y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, pues como se vio de un estudio integral de las pruebas se logra determinar que, el actuar médico estuvo ajustado a los cánones que deben guiar la práctica médica en estos casos y que la obligación que le correspondía a la demandada era de medio y no de resultado, por lo que no es posible endilgarle a ésta responsabilidad en el daño que sufrió la señora PALENCIA.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto.
De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias.”; lo cual implicaría en principio que, en el sub judice debía condenarse a los demandantes por dicho concepto.
Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la ESE demandada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibídem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2021 dentro del medio de control de la referencia; y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Pág. 24 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201400201-01 SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 26) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada (salvamento de voto) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120e68c0287baffbfd6a7b156f2f0d4eb44c0631d54c85826063042fd81b0e05 Documento generado en 01/06/2023 11:40:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica