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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda2 Pretende la parte actora que se declare patrimonialmente responsables a los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno por el detrimento patrimonial ocasionado 1 Cuaderno 01 2 Pág. 3 – Archivo 03 ”Cuaderno principal 01” del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros al ente territorial, en virtud del pago de la condena impuesta dentro del proceso con radicado 2008-658 por valor de $205.753.882.

Así mismo pidió condenar a los demandados al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso: - Que el 05 de marzo de 2008 el entonces Gobernador del Departamento del Quindío expidió la Resolución 274, ordenando la reubicación de directivos docentes, y en dicho acto dispuso el traslado del señor José Vicente Mantilla de la IE Hojas Anchas del municipio de Circasia a la IE La Popa del municipio de La Tebaida, decisión que además fue suscrito por María Victoria Giraldo Londoño en calidad de Secretaría de Educación, Julieta Gómez de Cortés como Directora Administrativa de la Secretaría de Educación y por Gina Carolina del Socorro Moreno en calidad de Coordinadora de la Oficina Jurídica. - Que el señor José Vicente Mantilla interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución 394 de 2008, confirmando el acto inicial. - Que el señor Mantilla presentó su renuncia al cargo el día 06 de mayo de 2008, la cual fue aceptada mediante el Decreto 458 de 2008. - Que el señor José Vicente presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa en la que solicitó la nulidad de los citados actos y su reintegro al empleo que ejercía al momento de su expedición, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir. - Que mediante sentencia de segunda instancia se accedió a lo solicitado por el señor José Vicente, ordenando su reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros - Que a través de la Resolución 1044 de 2017 dio cumplimiento a la sentencia, disponiendo el pago de $380.204.964 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Mantilla, entre el 06 de mayo de 2008 a octubre de 2012, suma a la cual dedujo los valores por concepto de aportes a salud, parafiscales, pensión y ARL en un monto de $96.412.938 y los valores correspondientes a mesadas pensionales por $184.645.564. - Que la anterior decisión fue modificada con la Resolución 1504 de 2017, en la que se incrementó el monto reconocido a $391.348.178 y los valores descontados a $107.556.270. - Que los pagos respectivos se realizaron entre el 27 de julio y el 29 de septiembre de 2017. - Que el Comité de Conciliación y Defensa en sesión realizada el 22 de noviembre de 2017 estableció la viabilidad de promover la acción de repetición en contra de los demandados. - Que la conducta desplegada por los agentes estatales se enmarca dentro de las presunciones previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puntualmente en el numeral 3º, esto es, “haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración” y en el artículo 6 ibid. que dispone que la conducta se presume gravemente culposa cuando proviene de la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Julio César López Espinosa3: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que las mismas carecen de fundamento de hecho y derecho para su viabilidad. En relación con los hechos aclaró que a través de la Resolución 274 de 2008 se ubicaron 13 directivos docentes – rectores y coordinadores, entre ellos el señor José 3 Cuaderno 01 - Pág. 164 - 190 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Vicente, y que dicha medida se adoptó en ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad nominadora y conforme a las competencias atribuidas a los gobernadores en la Ley 715 de 2001, en aras de satisfacer la necesidad del servicio.

Agregó que el señor José Vicente sustentó la nulidad del acto de traslado en una falsa motivación inexistente, toda vez que la decisión tuvo un fundamento general y no particular. Sostuvo que el valor pagado al señor José Vicente no coincide con el reconocido en la Resolución 1044 de 2017 y agregó que aunque el gobernador tiene la facultad legal y constitucional para suscribir actos administrativos relacionados con reubicaciones de personal, dichas decisiones son motivadas por funcionarios de otras dependencias y oficinas, quienes los proyectan y revisan, en virtud de las funciones que les son asignadas y delegadas y con su firma garantizan el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal iii) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición, para demostrar o presumir la culpa grave o dolo de la autoridad nominadora iv) presunción de buena fe en la actuación del representante del ente territorial v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda de repetición y vi) imposibilidad de hacerse recobro por los intereses de mora que pagó la entidad demandante.

Julieta Gómez de Cortés4: Se opuso a las pretensiones de la demandada. Argumentó que no le asiste responsabilidad patrimonial como ex servidora pública, en los hechos que generaron la condena judicial. Señaló que el ente territorial incurrió en un error al ordenar el pago de la condena con recursos del Sistema General de Participaciones, pues para ello requería autorización del Ministerio de Educación. 4 Cuaderno 02 - Pág. 24 - 42 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) ausencia de dolo o culpa grave en el actuar de la demandada iii) no precisar la demandante si el actuar fue con dolo o culpa grave iv) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolo de la autoridad nominadora v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda vi) imposibilidad de hacerse recobro por los intereses de mora que pagó la entidad demandante.

María Victoria Giraldo Londoño5: Se refirió a los hechos de la demanda, indicando que no obró con dolo o con culpa grave, y que éstos son elementos que deben probarse por la entidad demandante. Propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por activa ii) ausencia de dolo o culpa grave en el actuar de la demandada iii) no precisar la demandante si el actuar fue con dolo o culpa grave iv) ineficacia de la sentencia que dio origen a la repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolo de la autoridad nominadora v) indeterminada e injustificada estimación de la cuantía de la demanda.

Argumentó que el traslado del señor José Vicente Mantilla a otra institución educativa obedeció a la necesidad de mejorar el servicio y expuso que si bien se encuentra acreditada la existencia del fallo y pago de la condena, en la demanda no se desarrollaron adecuadamente los elementos de dolo o culpa, los cuales obedecen al elemento subjetivo de la acción, que debe ser probado por la parte actora.

Seguidamente citó normatividad relacionada con los traslados al interior del sector educativo y jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de repetición, reiterando que la entidad no acreditó los presupuestos necesarios y concurrentes determinados en las normas procesales y sustanciales para la prosperidad del medio de control promovido. 5 Pág. 61 - 82 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez6: Se pronunció frente a los hechos de la demanda, refiriendo que si bien el señor José Mantilla renunció al cargo que ocupaba, lo hizo por motivos personales.

Adujo no haber intervenido en la adopción del acto administrativo y argumentó que en este caso la entidad no sufrió un menoscabo económico, en tanto el pago de la condena fue realizado con recursos del Sistema General de Participaciones, quedando con ello desvirtuada la acreditación del daño. Señaló que aunque suscribió los actos administrativos, dentro del manual de funciones de su cargo, no se encontraba prevista tal atribución, pues no tenía asignadas funciones de decisión o movimientos de personal.

Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la constancia de pago o paz y salvo del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Vicente Mantilla Suescun ii) falta de legitimación en la causa por activa del demandante iii) inexistencia de imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave iv) actuación de buena fe y diligencia en los actos administrativos en los que intervino v) ineficacia de la sentencia que dio origen a la acción de repetición para demostrar o presumir la culpa grave o el dolor de la autoridad nominadora vi) falta de determinación de la cuantía de la demanda de acción de repetición vii) inexistencia de la obligación de repetición frente a los intereses moratorios pagados por el demandante.

Con base en lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando que no le asiste responsabilidad en lo reclamado.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA7 El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como la normatividad y jurisprudencia en torno al medio de control de repetición y sus elementos. 6 Pág. 84 - 113 7 Cuaderno 03- Archivo 19 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros En cuanto a los presupuestos del medio de control, tuvo como probada la existencia de una condena impuesta a la entidad demandante a través de sentencia proferida en segunda instancia el 09 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo en la que se ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor José Vicente Mantilla Suescun.

Señaló que el pago de la citada condena se probó mediante certificación expedida por el tesorero de la entidad y que la demanda se presentó dentro del término previsto en el CPACA. Sostuvo que de conformidad con los antecedentes administrativos aportados, se acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos los señores Julio Cesar López Espinosa;

María Victoria Giraldo Londoño; Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno ostentaban la calidad de servidores públicos. Finalmente, en cuanto a la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados, mencionó que la existencia de una condena no genera per se la presunción de culpa grave y en tal sentido citó pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyendo que en la demanda no se incorporó ningún hecho doloso o gravemente culposo como constitutivo de la condena impuesta, siendo ello una carga que correspondía asumir a la entidad demandante.

Refirió que en este asunto no existen elementos probatorios suficientes para inferir que los demandados incurrieron en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto las pruebas se dirigieron demostrar los elementos objetivos del medio de control. 4. LA IMPUGNACIÓN8 La entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, señalando que de lo expuesto en la sentencia mediante la cual se condenó al Departamento del Quindío se desprenden las presunciones de dolo y culpa grave, pues con dicha decisión quedaron desvirtuados los argumentos utilizados para la expedición de los actos administrativos. 8 C. 3 - Archivo 22 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Acorde con lo anterior citó los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con el traslado de docentes, señalando que con las pruebas presentadas por el demandante en dicho proceso, y en el curso de éste, se acreditó que las Resoluciones 274 de marzo 5 de 2008 y 00394 de abril 22 de 2008, por medio de las cuales el Gobernador del Departamento del Quindío del momento, Julio Cesar López Espinosa y demás funcionarios que ordenaron la reubicación del rector de la Institución Educativa Hojas anchas del municipio de Circasia a la Institución Educativa la Popa del municipio de la Tebaida Quindío, están viciados de nulidad, pues los argumentos de tales actos no obedecieron a la verdad.

Agregó que uno de los argumentos para sustentar el acto administrativo de traslado del directivo docente, fue el bajo nivel académico de la Institución Educativa Hojas Anchas, pero con las pruebas aportadas al proceso se demostró que la Institución Educativa Hojas Anchas para la época en que estuvo a cargo del rector José Vicente Mantilla Suescun, se encontraba por encima del Nivel Nacional y los docentes de esa Institución declararon sobre el buen desempeño del rector como administrador.

Argumentó que además se probaron los perjuicios causados a la Institución Educativa Hojas Anchas, con la expedición del acto administrativo de traslado y el desmejoramiento de las condiciones laborales del señor José Vicente. Mencionó que si bien se buscó satisfacer presuntamente una necesidad de mejora en el servicio, ni el señor Julio Cesar López Espinosa ni sus colaboradores demostraron esta situación. Igualmente sostuvo que la Resolución 458 por medio de la cual se aceptó la renuncia al señor Mantilla fue declarada nula al haberse probado que la renuncia obedeció a circunstancias laborales generadas por la entidad.

Agregó que en la sentencia C-374 de 2002 se indicó que las presunciones relevan al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarlas mediante prueba en contrario. Añadió que los demandados no aportaron pruebas para desvirtuar las presunciones determinadas por este Tribunal en el proceso adelantado por el señor José Vicente Mantilla, y que su carga era solo probar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción de dolo o culpa grave de los agentes del estado, el cual quedó Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros demostrado con las pruebas que desvirtuaron la motivación de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Quindío las cuales obran en el expediente 2008-658.

Expresó que el Departamento hizo un pago de $205.753.862 derivado de la condena impuesta, en virtud de la falsa motivación de los actos administrativos, quedando así demostrado el daño patrimonial al estado, y con base en ello solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la parte demandante9: Hizo alusión a la normatividad que regula la acción de repetición, reiterando que la falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirvió de sustento a la decisión de la administración y la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, quedaron demostrados en la Sentencia 005-20176- 0026 del 9 de febrero de 2017, proferida por este Tribunal. - De la parte demandada: Julio César López Espinosa10: Señaló que la entidad demandante se limitó en el recurso de apelación a exponer consideraciones en torno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición, sin argumentar ni probar las presunciones de dolo y culpa grave en las que fundamentó la demanda.

Sostuvo que según la jurisprudencia, la sentencia que dio origen a la repetición no puede ser valorada como prueba de la conducta de los funcionarios que expidieron los actos administrativos declarados nulos, pues en ese sentido se torna ineficaz y es inoponible a los demandados en el juicio de repetición. 9 Índice 15 SAMAI 10 Índice 11 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Concluyó que el acervo probatorio aportado por la entidad estuvo dirigido a demostrar los elementos objetivos y no se probó el elemento subjetivo de la responsabilidad personal del ex funcionario.

Mencionó que no se cumplió con la carga de probar que los actos administrativos anulados se expidieron con falsa motivación y con violación de las normas de derecho, ni se aportaron los elementos probatorios de los supuestos de hecho en que se debió fundamentar las presunciones de dolo y culpa grave. En cuanto a las pruebas documentales referidas por la entidad en la alzada, adujo que éstas no son de autoría del exgobernador ni tienen la entidad suficiente para demostrar con los citados vicios de nulidad, ni es posible asegurar que con esos documentos se pueda probar que el comportamiento del ex mandatario se produjo con la intención de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio público.

Reiteró que la entidad territorial endilgó a los demandados unas actuaciones dolosas y gravemente culposas, sin alegar expresamente ninguna presunción de las señaladas en el artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001. Añadió que el Comité de Conciliación de la entidad omitió dar cumplimiento al deber señalado en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001, en el sentido de dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentó la viabilidad de la acción de repetición según las presunciones establecidas en los artículos 5° y 6° de la ley 678 de 2001, procediendo de manera automática y con los mismos argumentos expuestos en la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo, en la que no se analizó de manera específica la responsabilidad personal de cada uno de los demandados.

Finalmente refirió que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de repetición, ya que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, con base en ello solicitó confirmar la decisión apelada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros María Victoria Giraldo Londoño11: Señaló que en el recurso de apelación no se expuso ningún motivo de inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado de instancia, dado que la entidad se limitó a incorporar un resumen de la demanda.

Expuso que la sentencia apelada hizo un análisis respecto a los requisitos a tener en cuenta para proferir un fallo en contra de los demandados, los cuales no se concretaron en este caso. Refirió que el dolo y culpa grave son elementos que deben desarrollarse, estructurarse y probarse y que en la sentencia SU 345 de 2020 se fijaron los presupuestos a tener en cuenta para fallar este medio de control, imponiendo a la parte demandante la carga de probar la conducta determinante del daño antijurídico.

De otro lado, mencionó que el traslado del señor José Vicente se hizo de conformidad con la normatividad que regula la materia y reiteró que no le asiste responsabilidad frente a lo demandado. Julieta Gómez de Cortés12: Adujo que el recurso interpuesto por la entidad contiene los mismos elementos de la demanda y no incorporó nuevos argumentos para controvertir la decisión tomada en primera instancia. Seguidamente replicó parte de lo expuesto por los otros demandados en sus alegatos y solicitó confirmar la decisión apelada, bajo el entendido que la entidad demandante no acreditó los requisitos para la prosperidad de la demanda. - Concepto del Ministerio Público13: El Agente delegado ante la Corporación en su concepto señaló que en este caso es aplicable el régimen de la culpa probada por el hecho propio, como título de imputación y abordó cada uno de los elementos, para concluir que el comportamiento dañino se acreditó con las decisiones administrativas anuladas, las cuales fueron firmadas por las personas demandadas. 11 Índice 12 SAMAI 12 Índice 13 SAMAI 13 Índice 14 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Sostuvo que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad subjetivo como lo es la responsabilidad por el hecho propio, la imputación se puede desvirtuar con la prueba de la diligencia y cuidado, que a su juicio no fueron desvirtuados, pues no se acreditó que las partes no buscaran con los mismos el mejoramiento del servicio.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la entidad en la alzada expuso que resultan inviables, pues se trata de pruebas documentales que debieron ser allegadas por la parte demandante en la primera instancia y no ante el Ad Quem, pues se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria, y los requisitos para incorporar pruebas de manera oportuna.

Conforme a lo anterior determinó que no se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva de los demandados, en razón a que no se acreditó su dolo por no acreditar la conducta intencional de que trata el inciso primero del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (modificado por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022), pues aunque el comportamiento dañino es imputable normativamente a las personas demandadas, no lo es fácticamente por ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la finalidad de mejorar el servicio con las decisiones que se reprochan y por ende solicitó confirmar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 247 del CPACA. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado14 la Sala deberá determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿se encuentra probado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones al servicio del Departamento del Quindío, concretamente en la expedición de las Resoluciones 274 y 394 de 2008 y del Decreto 458 de 2008 ?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala de conformidad con el material probatorio allegado al expediente no se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno en el ejercicio de sus funciones, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 14 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros 4.1.

Alcance del medio de control de repetición Previo a la promulgación de la actual Constitución ya se preveía en el ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos por los daños que causaran en el ejercicio de sus funciones. En este sentido los artículos 7715 y 7816 del anterior Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 – consagraban la facultad de las entidades públicas de repetir contra el funcionario que con su conducta hubiera generado una condena al Estado.

Posteriormente esta acción se consolidó en el artículo 90 de la Carta Política y se desarrolló en la Ley 678 de 200117, estableciendo como sujetos pasivos a los servidores, ex servidores públicos y a los particulares investidos de funciones públicas que con su conducta dolosa o gravemente culposa provoquen consecuencialmente un reconocimiento indemnizatorio de parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos.

La acción en comento supone el ejercicio de un juicio de responsabilidad subjetivo, es decir, la conducta del autor juega un rol protagónico para establecer la imputabilidad de la responsabilidad y, a su turno, el grado de culpa en que incurrió. Este mecanismo al ser parte del sistema de responsabilidad del servidor público colombiano comporta antes de su instauración, el estudio minucioso de las conductas de los agentes estatales, determinantes para la generación del daño indemnizado, examen que debe tener presente el marco misional y jurídico de la función pública puesta en funcionamiento en el caso concreto. 15 Artículo 77.

De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. 16 Artículo 78.

Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. 17 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros La jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha de los hechos que dé lugar a entablar la acción de repetición, su prosperidad está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: “i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La calidad del agente del Estado y, iv) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena”.

El Consejo de Estado ha precisado que la falta de acreditación de los dos primeros requisitos, es decir, de la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado; casos en los cuales se deben negar las súplicas de la demanda18. 4.2.

Conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena La Sala resalta que en sede de repetición la responsabilidad del agente o ex agente del Estado solamente puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Tal como se afirmó en líneas anteriores, la Ley 678 de 2001 reguló de manera integral y un poco más rigurosa, todos los aspectos relacionados con la acción de repetición. Es así como bajo el régimen sustantivo contenido en la mencionada norma, se previeron algunos eventos en los que se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es dolosa o gravemente culposa (arts. 5 y 6) 18 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926; del 27 de enero de 2016 expediente 39655.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros En efecto, según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 678, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Este precepto estableció, además, que se presume que existe dolo del agente público en los siguientes eventos: “(i) Obrar con desviación de poder; (ii) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; (iii) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración;

(iv) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; (v) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. Por su parte, el artículo 6º ejusdem prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Conforme a este precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: “(i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable;

(iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. En las circunstancias señaladas en las normas citadas, a la Administración demandante le asiste la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Lo anterior, por cuanto se trata de “presunciones legales” y no de “presunciones de derecho”, es decir, corresponde a una de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y por lo mismo, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”19.

En relación con este aspecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la pretensión de repetición, siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.

Para la Corte Constitucional, las disposiciones legales en cuestión hacen efectivo el mandato del artículo 90 Superior, pues con ellas se busca relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando al ejercer dicha acción alega en su favor presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla, ya que no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. Recientemente20 al referirse a este aspecto el Alto Tribunal expuso: “…5.47.

En torno a la constitucionalidad de dichas causales de presunción de dolo y culpa grave, esta Corte ha sostenido que las mismas: (i) “Se justifican razonablemente por la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90 superior, y por la necesidad de proteger el patrimonio y la moralidad públicos y favorecer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado”21.

(ii) Imponen a la administración el deber de probar “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere” 22. (iii) No desconocen el derecho de defensa, porque al tratarse de presunciones de naturaleza legal, el demandado puede “desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad”23. (iv) Son instrucciones dirigidas “al juez de la causa, en la que se determinan los parámetros bajo los cuales se debe juzgar la conducta del agente del Estado que incurre en la conducta civilmente reprochable”24. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de septiembre de 2016. Rad. 11001 33 31 031 2007 00252 01 (56638). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 SU-354 del 26 de agosto de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 22 Sentencia C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 23 Ibídem. 24 Sentencia C-455 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros (v) “No son las únicas de las cuales pueden deducirse las conductas dolosas o culposas de los agentes estatales”, ya que “el juez de la causa es libre de apreciar comportamientos dolosos o culposos en otras conductas no mencionadas en dichos numerales”25.

Ahora bien, el Consejo de Estado26 en sentencia del 06 de julio de 2017 (exp. 45.203)27 también profundizó en el tema y precisó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues de haber sido calificadas como presunciones de derecho al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

Así entonces, se itera, la jurisprudencia citada ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que ésta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición 25 Ibídem. 26 Postura reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. CP.

Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Rad.18001-23-31-000-2017- 00303-01(65034) 27 Reiterada a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…).

Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. “Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo.

Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’27. “(…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. “La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’28. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla” (Resalta la Sala).

En consecuencia, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, debe demostrarse el hecho en que se apoya y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. 5.

Caso concreto - De lo probado en el proceso En el escrito de sustentación del recurso no hay un argumento claro de contradicción frente a la sentencia de instancia y la entidad se limitó a insistir en la responsabilidad de los demandados Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

En este orden, la Sala precisa que no llevará a cabo un análisis de la totalidad de los presupuestos de procedencia de la pretensión de repetición por cuanto los requisitos atinentes a la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad estatal y el 28 Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño, por parte de la entidad pública; se encuentran demostrados en el plenario29 y no existe controversia alguna al respecto.

Adujo la entidad pública en la demanda que la condena que le fue impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-658, en virtud de la cual tuvo que pagar al señor José Vicente Mantilla Suescún la suma de $205.753.882, devino íntegramente de una conducta irregular de los funcionarios demandados, concretada en la expedición del acto administrativo que dispuso el traslado y admitió la renuncia del señor José Vicente, los cuales fueron declarados nulos, porque su sustento obedeció a motivos contrarios a la verdad.

En lo que concierne a la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales como factor determinante del daño antijurídico y de la condena, la entidad demandante invocó la presunción legal de dolo contenida en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, correspondiente a la expedición del acto administrativo “con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración”, así como la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la misma norma, consistente en la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Ahora bien, anticipa la Sala que no es factible acceder a la solicitud de la alzada encaminada a que se revoque la sentencia de instancia, ello por cuanto la entidad, tanto en la demanda como en el recurso se ha limitado a exponer argumentos generales e incluso invoca indistintamente las causales de presunción de dolo y culpa que prevé la Ley 678 de 2001, sin especificar cuál de las dos operó en el caso concreto o cómo se materializaron en forma individual para cada una de las personas llamadas a responder en repetición. Al respecto, advierte la Sala que, para efectos de realizar un juicio de responsabilidad de esta naturaleza, los jueces deben propender por salvaguardar las garantías del debido proceso evitando “que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración…” 29 Ver “Cuaderno principal 1” del expediente digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Ahora, teniendo en cuenta que la entidad argumenta que las pruebas con las cuales pretende demostrar la responsabilidad de los demandados obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que le fue impuesta la condena, resulta oportuno traer a colación la posición que sobre el particular fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-354/20, en la cual explicó las razones por las que no es factible trasladar los fundamentos del juicio de responsabilidad estatal a este medio control así: “… (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición30”.

(Resaltado propio) Así las cosas, es claro que al interior del medio de control de repetición no se pueden sustraer las conclusiones emitidas dentro de los procesos de responsabilidad estatal para sustentar la responsabilidad del servidor público, pues lo que corresponde en éste, es realizar el juicio subjetivo que amerita la repetición. En tal sentido, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la entidad se limitó a aportar documentales relacionadas con las funciones que ejercían los demandados, así mismo allegó las sentencias proferidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3331-001-2008- 00658-00 y los documentos que soportan el cumplimiento y pago de la condena que le fue impuesta (C. 1 - pág.33 -126). 30 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros Por su parte los demandados allegaron documentos relacionados con el origen de los recursos con los que se pagó la condena judicial, y con la vinculación del señor José Vicente.

En el caso de la señora Gina Carolina también aportó documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones al servicio del Departamento del Quindío, específicamente peticiones en torno a la carga laboral de la Secretaría de Educación. Además, allegó manuales de funciones de la entidad e información del personal que estuvo vinculado durante el lapso en que prestó sus servicios al ente.

En audiencia de pruebas celebrada el 05 de agosto de 2021 se recibió el testimonio de la señora Gloria Marín Montealegre quien manifestó que conoció al señor José Vicente porque estuvo vinculada en el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación. Expuso que del señor Mantilla fue trasladado en el año 2005 de la IE Libre a la IE de Hojas Anchas y en el 2008 fue trasladado a la IE La Popa la cual tenía el mismo nivel.

Mencionó que el traslado del señor Mantilla y de otros rectores, obedeció a la necesidad del servicio, en virtud de la situación académica que se evidenciaba en los resultados de las pruebas ICFES en el Departamento del Quindío. Señaló que las asignaciones adicionales que reciben los rectores dependen del nivel de la Institución Educativa y aclaró que en estos eventos lo garantizado es el salario, según el escalafón, más no la asignación adicional, la cual puede variar según las condiciones de la IE y en esa medida no se puede predicar un desmejoramiento salarial, al ser un aspecto que puede variar anualmente.

De otra parte, manifestó que el pago de la condena impuesta al ente territorial se hizo con recursos del Sistema General de Participaciones y que para ello debía existir una autorización del Ministerio de Educación. Es así como del material probatorio recaudado la Sala concluye que no es posible si quiera establecer el hecho en el cual se fundamentan las presunciones invocadas en la demanda, sumado a que la demanda y el recurso carecen de claridad en lo que respecta a la atribución que se hace a los demandados.

En este sentido la entidad adujo que las pruebas para demostrar el dolo y/o culpa de los señores Julio César López Espinosa, María Victoria Giraldo Londoño, Julieta Gómez de Cortés y Gina Carolina del Socorro Moreno obran en el expediente No 2008-658, pero no aportó las mismas, ni solicitó oportunamente su decreto, es decir Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros no cumplió con la carga que le asistía para procurar su obtención. Es de resaltar que corresponde a cada una de las partes involucradas en el proceso judicial la carga de probar31, de un lado los hechos en que basen las pretensiones (demandante) y de otro los argumentos de su defensa (demandada) y precisamente en este sentido el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 establece que quien acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de cumplir con las cargas tanto procesales como probatorias contenidas en dicho Código, en aras de dar cumplimiento al deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia32.

Conforme a lo expuesto no es factible concluir que los demandados hayan incumplido con los deberes legales que les asistía en el trámite de expedición de los actos administrativos anulados. Es decir, no es posible establecer en los términos argüidos por la entidad apelante que su proceder obedeció a intereses particulares o alejados de la necesidad del servicio y que la motivación de las decisiones estuvo fundamentada en aspectos contrarios a la realidad. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010.

Exp. 17720. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. “…el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo (…).

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota» (…) quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses…” 32 Sentencia C- 086 del 24 de febrero de 2016.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio. “En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros EN CONCLUSIÓN, la sala confirmará la decisión de instancia dado que no se encuentra probada la responsabilidad de los demandados, pues tal como se estableció en la sentencia apelada no existe prueba que lleve a colegir que actuaron con dolo o culpa grave, es decir, no aparecen reunidos los presupuestos de prosperidad de la acción incoada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión según Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2018-00244-01 Medio de control: Repetición Demandante: Departamento del Quindío Demandado: Julio César López Espinosa y otros ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”