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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300420190002401

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-05-09

PENSIÓN GRACIA – La mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente / DEVOLUCIÓN DE PAGOS POR PRESTACIONES PERIÓDICAS – Negadas por no haberse demostrado la mala fe del demandado. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, no podía realizar reliquidación pensional por nuevos tiempos de servicio y calcular la aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, ya que desconoció el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, no hay lugar a revocar parcialmente la sentencia del 09 de diciembre de 2022 para ordenar la devolución de los dineros cancelados a favor del demandado en la medida que no fue demostrado que actuó de mala fe para obtener la reliquidación pensional como lo exige la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Tampoco hay lugar a revocar lo dispuesto por la Juez de primera instancia en relación con la condena en costas, pues su determinación atendió los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la materia, que señala que en estos casos se vinculan al interés público, por lo que no hay lugar a tal condena como se desprende de lo señalado por el artículo 188 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y demandante, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S DEMANDA La entidad demandante UGPP, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 04305 de 14 de mayo de 1987, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por la cual se reconoció una pensión gracia al señor ISAURO ARÉVALO DAZA y 26018 de 4 de noviembre de 2001, que reliquidó dicha pensión al retiro definitivo del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que al señor ARÉVALO DAZA, no le asiste el derecho a la liquidación de la pensión gracia, con inclusión de la prima de clima mensual y con los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que no hay lugar al pago de ningún valor de la prestación liquidada en estos términos. A su vez, solicitó declarar que la pensión gracia debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y con exclusión de la prima de clima mensual.

Finalmente, se ordenara el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas, en virtud de los actos administrativos demandados, debidamente indexadas. Fundamentos fácticos Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor ISAURO ARÉVALO DAZA, solicitó a la extinta Cajanal, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, al acreditar que nació el 8 de febrero de 1936 y por haber laborado en la docencia oficial al servicio del Departamento de Boyacá, entre el 1° de enero de 1960 al 30 de diciembre de 1979, y del 1° de enero de 1980 al 7 de febrero de 1986.

Refirió que dicha entidad reconoció la pensión gracia de jubilación, mediante Resolución No. 04305 de 14 de mayo de 1987, liquidada con el promedio de lo devengado entre el 8 de febrero de 1985 al 7 de febrero de 1986, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, primas de navidad, de servicio mensual, de alimentación, de grado mensual y de clima mensual; en cuantía de $67.125,82, y efectiva a partir del 8 de febrero de 1986, sin acreditar el retiro por tratarse de un docente.

Mediante Resolución No. 0562 de 19 de abril de 2001, el Gobernador de Boyacá aceptó la renuncia del docente, a partir del 1° de mayo de 2001; quien, a su vez, solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Arguyó que por medio de la Resolución No. 26018 de 14 de noviembre de 2001, Cajanal reliquidó la pensión gracia por nuevos tiempos al retiro definitivo del servicio, tomando la asignación básica y el sobresueldo de supervisores devengados en los años 2001 y 2002, en cuantía correspondiente a $1.158.299,25 y efectiva a partir del 1° de mayo de 2001.

Indicó que el señor Arévalo Daza solicitó ante Cajanal y la UGPP, en nuevas oportunidades, la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales devengados al retiro definitivo del servicio, las cuales fueron resueltas negativamente a través de Resoluciones Nos. 52603 de 1 de noviembre de 2007; RDP 02474 de 15 de mayo de 2012 y RDP 015937 de 4 de mayo de 2018, y que condujo a verificar que la liquidación de la mesada debía ser inferior a la que se reconoció y al traslado del expediente al área de Lesividad para el inicio de las acciones correspondientes.

Contra esta última resolución se formuló un recurso de reposición por parte del pensionado, el cual se resolvió negativamente con Resolución RDP 020264 de 31 de mayo de 2018. Acotó que el señor ARÉVALO DAZA no tiene derecho a gozar de la pensión gracia de jubilación, liquidada con inclusión de la prima de clima mensual, ni a la reliquidación con base en los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.

Concepto de violación Al efecto indicó que se vulneró los artículos 1, 2, 6, 29,121,128 y 209 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4° de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1 ° de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988. A su vez, sostuvo que los actos demandados van en contravía del principio de legalidad contenido en los artículos 1, 2, 6 y 121 constitucionales, entendido como un pilar en la estructura del Estado Social de Derecho, y que somete los actos y decisiones de las autoridades a las reglas previamente establecidas en la Constitución y las leyes.

Concretamente señaló que, a favor del señor Arévalo Daza, se reconoció un derecho del cual no podía ser beneficiario; circunstancia que se antepone al interés general y compromete los recursos públicos en una causa ilegítima, lo que puede conducir a investigaciones disciplinarias, fiscales o penales. Mencionó que que se desconocieron los artículos 29, 128 y 209 constitucionales; el primero contentivo del debido proceso, y principio regulador de las actuaciones administrativas y judiciales, cuando no se tuvo en cuenta que la prima de clima mensual no es un factor salarial, sino una prestación social creada sin competencia, la cual debía excluirse para determinar el valor de la mesada de la pensión gracia. El segundo artículo en mención, que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y aunque la pensión gracia es una excepción, porque permite al pensionado seguir trabajando y devengar un salario, en el caso particular, la base para liquidar la pensión incluyó la prima de clima mensual y, posteriormente, fue objeto de reliquidación por retiro del servicio, cuando debe calcularse con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus.

Por último, porque el reconocimiento pensional es contrario a la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que podía pedir la reliquidación de la pensión gracia sobre la totalidad de los factores salariales de la pensión de jubilación que reconoció el Departamento de Boyacá. Además de tratarse de un derecho pensional intangible definido en el orden territorial.

Indicó que la Resolución No. 26018 de 2001 no tuvo en cuenta las primas de alimentación, de grado y de vacaciones, y que el caso particular se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, razón por la cual el demandado tenía derecho a la reliquidación pensional sobre el 75%, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que no se tuvieron en cuenta para la liquidar la prestación. Propuso como excepciones las que denominó: “inexistencia de la obligación, falta de legitimación para solicitar el no reconocimiento del factor salarial prima de clima, cobro de lo no debido, violación directa de la Constitución y la ley, buena fe e inominada o genérica”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN El demandado ISAURO ARÉVALO DAZA, formuló demanda de reconvención contra la UGGP y solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 04305 de 14 de mayo de 1987, que reconoció una pensión gracia sin la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados; 026018 de 14 de noviembre de 2001, que reliquidó la pensión gracia, pero desconoció unos factores salariales (primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado);

RDP 015937 de 4 de mayo de 2018, que negó la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de las primas de navidad, de vacaciones, de alimentación y de grado; RDP 020264 de 31 de mayo de 2018, que reconoció la pensión gracia sin la inclusión de la totalidad de factores salariales; RDP 025585 de 31 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 15937 de 4 de mayo de 2018.

De igual manera, el demandado, solicitó el reconocimiento y pago de “todos y cada uno de los factores salariales devengados el último año de servicio, se reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales una vez se reconozca el valor de los factores percibidos Ley 4 de 1966, se ordene el pago de los intereses moratorios (…) el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación (…) la correspondiente indexación de la primera mesada (…)”; la liquidación de la condena se ajustará tomando en los términos de los arts. 187, 192, 194 y 195 del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 17. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 09 de diciembre de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del señor Isauro Arévalo Daza por nuevos tiempos de servicio y se calculó aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, según los términos de Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente al señor Isauro Arévalo Daza.

TERCERO. - Declarar probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “cobro lo debido” propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP frente a la demanda de reconvención presentada por el señor Isauro Arévalo Daza. En consecuencia, negar las pretensiones de esta demanda CUARTO.- Sin condena en costas”.

Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA una pensión gracia efectiva a partir del 8 de febrero de 1986. Es decir, que acreditó los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) no haber recibido pensión o emolumento de orden nacional y cumplir la labor docente con honorabilidad.

No obstante, la entidad demandante discute la inclusión de la prima de clima para la liquidación de la pensión gracia, en consideración a que esta no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación dirigida a amparar al trabajador por las condiciones insalubres del clima, es decir, que no remunera en sí la labor desempeñada por el trabajador.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 9° de la Ordenanza No. 54 de 1967, que reconoció el derecho a una prima de clima, pero que el efecto ex tunc de la sentencia de nulidad implica que el acto declarado nulo es removido del ordenamiento jurídico desde siempre o desde su nacimiento.

Sin embargo, consideró que ese efecto no era aplicable sobre situaciones consolidadas por aplicación del principio de seguridad jurídica, ya que, en el caso concreto la nulidad del acto de la ordenanza que reconoció la prima de clima aconteció hasta el 29 de julio de 2009, cuando se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá; en tanto que el reconocimiento de la pensión gracia con inclusión de la prima de clima se efectuó en el año de 1987.

Es decir, para cuando la situación pensional del demandado ya se encontraba consolidada, por ello la Resolución No. 04305 de 14 mayo de 1987, en este sentido, debe conservar sus efectos jurídicos y presunción de legalidad En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, señaló que el Consejo de Estado, sostuvo que esta debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, según la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año, por tratarse de una pensión especial, excluida del régimen ordinario de la Ley 33 de 1985 y en relación con los factores que deben integrar el salario, afirma que este equivale a todo lo devengado por el trabajador como retribución de la relación laboral, es decir, que comprende sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que de forma directa o indirecta se hagan por razón del trabajo.

Refirió que como la pensión gracia reconocida a favor del demandado debía liquidarse con todos los emolumentos percibidos por él durante al año anterior a la adquisición del estatus pensional, la prima de clima al tratarse de una suma económica que indirectamente retribuyó la labor desempeñada y que fue devengada durante el período señalado, se considera que aquella debía ser tenida en cuenta para su liquidación, tal como lo efectuó la Caja Nacional de Previsión Social, por lo que no declaró la nulidad de la Resolución No. 04305 de 14 mayo de 1987.

Señaló que no es admisible la reliquidación sobre los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio, pues la pensión gracia debe liquidarse con los factores salariales devengados al año anterior a la consolidación del estatus pensional. Por lo tanto, lo consideró un yerro de la entidad demandante la reliquidación de dicha pensión sobre los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio como si se tratara de una pensión ordinaria para la cual se efectuaron aportes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, conllevando a declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 2001.

Respecto de la devolución de las sumas percibidas, consideró que para que proceda el reintegro de las sumas que el demandado recibió de más, era necesario que la entidad demandante pruebe que aquel incurrió en una conducta fraudulenta para obtener la reliquidación pensional a su favor. Sin embargo, de conformidad con las pruebas aportadas, no se acreditó que el señor Isauro Arévalo Daza hubiera actuado de mala fe, por lo que no dispuso ordenar el reembolso de las sumas que la entidad demandante pagó de forma irregular.

Finalmente y con respecto a las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la UGPP frente a la demanda de reconvención, al concluir que al señor ARÉVALO DAZA no le asiste derecho al reajuste y reliquidación reclamados y al encontrar establecido que se vio beneficiado por un yerro de la entidad, que reliquidó la pensión por nuevos tiempos de servicios y según los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5 Parte demandada 25. Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar reconocer el principio de derecho adquirido, principio de favorabilidad y confianza legitima a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA. 5 19_150013333004201900024002MemorialWeb2023116161512.pdf Indicó que en el presente caso el señor ISAURO AREVALO DAZA, le fue reliquidada la pensión gracia mediante la Resolución No 26018 de 2001.

Que desde esta fecha ha gozado de la mesada pensional con los nuevos factores salariales, es decir por más de 20 años y el juez laboral debe aplicar el principio de derecho adquirido, principio de favorabilidad (Art. 53 de la Constitución Política) y no es dable desmejorar las condiciones del mínimo vital del demandado. Señaló apartes de la sentencia C-168 de 1995, para significar que los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.

Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuida en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Insistió que el derecho adquirido ha sido tema de varios tratadistas, muy especialmente en el campo del derecho civil, oponiendo esa noción a la de mera expectativa y a manera de ilustración, aludió apartes de algunos, bien significativos, entre ellos Louis Josserand y los hermanos Mazeaud, además de citar que jurisprudencia ha sido copiosa en referir criterios sobre los derechos adquiridos.

Lo anterior, para significar que la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador Finalmente reiteró que por lo menos desde la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal, la nueva ley laboral o pensional no le puede ser aplicada.

Apelación adhesiva – parte demandante6 31. El apoderado de la entidad demandante, en uso de la apelación adhesiva, 6 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500133/15001333300420190002400/22_150013333004201900024002Memo rialWeb2023131151056.pdf?sv=2022-11-02&ss=b&srt=o&se=2023-05- 04T15%3A17%3A35Z&sp=r&sig=9ZpCrcgIBN853mc8Onbz9FamKCd48nsXmuwcPiDT9vk%3D&rsct=application%2fpdf solicitó revocar los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones económicas planteadas en la demanda a título de restablecimiento del derecho, ordenándole a la pasiva la devolución de la totalidad de las sumas de dinero percibidos de forma errónea, y maquiavélica, de los cuales se favoreció durante largos años, y que deben ser reintegrados a la UGPP, teniendo en cuenta que el juzgador encontró y declaró que efectivamente la pensión graciosa había sido erróneamente liquidada con el último año servido (5/2000-5/2001), debiendo ser con el año anterior al de consolidación del estatus pensional (2/1985 a 2/1986), como fue sentenciado.

Destacó que la forma como se debe liquidar la pensión gracia, es atendiendo lo referido por el Consejo de Estado, en su clara línea jurisprudencial, entre otras en la sentencia de 6 de diciembre de 2018, Expediente No.18001233300020130031101 (4835-14), C.P. Carmelo Perdomo, que considera que la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, NO al retiro del servicio, dado que dicha prestación fue creada como una dádiva.

En consecuencia, una vez se adquiere el status pensional se consolida el derecho; por ello, la ley permite que el docente simultáneamente sigua laborando y percibiendo el salario. El otro cargo de impugnación se centra en que el juzgador deberá condenar al extremo pasivo al pagos de las costas procesales, como quiera que la Unidad ha incurrido en gastos para llevar a cabo la representación judicial en el proceso del asunto, como es la contratación de abogados para ello, y que generan que la parte vencida deba pagarlos a través de las respectivas costas procesales, y que no podría justificarse que la pasiva no deba asumirlos so pretexto de que fue vencido en el proceso, con lo que ello desnaturalizaría la filosofía para la fijación de costas, que precisamente condena es a la parte vencida ene l proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 34. Mediante auto del 09 de marzo de 2023, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en forma adhesiva por la entidad demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem8.

Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

Corresponde a la Sala determinar, sí: ¿Se vulneraron los principios de derecho adquirido, favorabilidad y confianza legitima a favor del demandado, al declarar la nulidad de la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, teniendo en cuenta que había sido reliquidada la pensión gracia con el promedio de lo devengado el año anterior al retiro del servicio o si, por el contrario la decisión de primera instancia amparó el principio de legalidad ya que el reconocimiento pensional debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado conforme al precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, respecto a la forma de reconocimiento de dicho derecho? ¿En caso de confirmarse la nulidad del acto administrativo demandado, resulta procedente disponer la devolución de suma alguna por parte del demandado señor ISAURO ARÉVALO DAZA en virtud de la reliquidación pensional de que fue objeto? ¿Finalmente, se analizará la procedencia de revocar la decisión de primera instancia relacionada con abstenerse de imponer condena en costas a la parte demandada? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en los recursos, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 38.

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, no podía realizar reliquidación pensional por nuevos tiempos de servicio y calcular la aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio, ya que desconoció el precedente pacifico del Consejo de Estado respecto a la liquidación de la pensión gracia, esto es, que la mesada se debe fijar con base en los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del status pensional y no del retiro del docente.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que, no hay lugar a revocar parcialmente la sentencia del 09 de diciembre de 2022 para ordenar la devolución de los dineros cancelados a favor del demandado en la medida que no fue demostrado que actuó de mala fe para obtener la reliquidación pensional como lo exige la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Tampoco hay lugar a revocar lo dispuesto por la Juez de primera instancia en relación con la condena en costas, pues su determinación atendió los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo Estado sobre la materia, que señala que en estos casos se vinculan al interés público, por lo que no hay lugar a tal condena como se desprende de lo señalado por el artículo 188 del CPACA.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la procedencia y del reconocimiento de la pensión gracia: El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión de jubilación gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria, y con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” Tal norma fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que, a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.

(…)”. El monto de la pensión gracia fue establecido, por el artículo 2º la Ley 114 de 1913, en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho período. Sin embargo, es claro que la legislación laboral establece disposiciones generales que son aplicables a la pensión gracia; es así como la previsión del artículo 2º de la Ley 114 de 1913 fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario, 1743 de 1966, normas que establecieron disposiciones generales para todas las pensiones, así: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 4o.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. A su turno el Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” prevé: “ARTÍCULO 5o.

A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Así las cosas, al no existir norma expresa, a la pensión gracia le son aplicables tales disposiciones de carácter general; contrario a lo que sucede con la Ley 33 de 1985, que no la rige, como quiera que la misma norma exceptuó de su aplicación a los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En efecto, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 estableció: “( ) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.". El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia y la improcedencia de su reliquidación al momento del retiro definitivo, el Consejo de Estado precisó: “Para la Sala es claro que la pretensión del pensionado en la forma solicitada no es viable, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio operan únicamente para la pensión ordinaria de jubilación, y no pueden valorarse para la liquidación de la pensión gracia por así no haberlo previsto la normatividad que regula dicha prestación, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el Legislador.

(…) La liquidación o reliquidación pensional sobre los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación al tenor del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, en tanto cobija a los trabajadores a los cuales no les esta permitido recibir simultáneamente pensión y sueldo, los cuales, aún en servicio activo, pueden solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación y, luego de la desvinculación definitiva pueden solicitar la reliquidación con base en el salario devengado en dicho momento, no siendo el caso de los docentes”.

En conclusión, el derecho al goce de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual ingresa al haber de la persona y, por ende, el derecho queda perfeccionado desde ese mismo instante, lo que torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado" (Se destaca).

En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos.(…)” En la más reciente sentencia de unificación 21 de junio de 2018 proferida por el órgano vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “(…) A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público (…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Igualmente, la sentencia de unificación resolvió el reconocimiento de la pensión, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

De la procedencia de la pretensión de restablecimiento en los casos que se demuestra el irregular reconocimiento de la pensión gracia 52. Reciente pronunciamiento de la Sección Segunda, por medio de sentencia de 18 de marzo de 2021 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), se realizó un estudio que, por ser ilustrativo para desatar la cuestión en litigio, se trascribe in extenso, así: “Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».14 En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. 18.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción. ANALISIS DE LA SALA Cargo de impugnación de la parte demandada- principios de derechos adquiridos, favorabilidad y confianza legitima En el sub lite, la controversia propuesta por la parte demandada en el recurso, se centra en la teoría de los derechos adquiridos y principio de favorabilidad a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 26018 de 4 de noviembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la pensional por nuevos tiempos de servicio y calcular la aplicación del 75% sobre el salario promedio del año anterior al retiro del servicio.

Con el fin de atender el cargo de impugnación, lo primero a destacar por la Sala, de los hechos probados, es que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 04305 de 14 mayo de 1987, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor ISAURO ARÉVALO DAZA y en el referido acto administrativo se indicó que el docente prestó 26 años, 1 mes y 7 días de servicios, que había nacido el 8 de febrero de 1936 y que había aportado declaraciones extra juicio sobre pobreza, honorabilidad y consagración a las labores docentes y certificado de que no devenga pensión ni recompensa proveniente del tesoro nacional.

Además se encuentra acreditado en el acto de reconocimiento pensional, que el derecho pensional a favor del demandado se consolidó entre febrero 9 de 1985 al 8 de febrero de 1986, pero como solo le certifican sueldos hasta el 7 de febrero de 1986, el año para efectos de la liquidación tomaron el comprendido entre febrero 8 de 1985 al 7 de febrero de 1986 y los factores tenidos en cuenta fueron: i) salario básico de 1985, ii) salario básico 1986, iii) prima de navidad 1985, iv) prima servicio mensual 1985, v) prima servicio mensual 1986, vi) prima de alimentación 1985, vii) prima de grado mensual 1985, viii) prima de clima mensual 1985 y ix) prima de clima mensual 1986, para un valor de $ 67.155,82, efectiva a partir del 8 de febrero de 1986.

Igualmente se acredita que mediante el Decreto 0562 de 19 de abril de 2001, el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental aceptó la renuncia presentada por el señor ISAURO ARÉVALO DAZA al cargo de supervisor de educación, a partir del 1º de mayo de 2001. Como consecuencia de dicha situación, la Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución No. 26018 de 2001, reliquidó una pensión de jubilación por nuevos tiempos, con la aplicación del 75%, con los siguientes factores salariales: i) salario básico de 2000, ii) salario básico 2001, iii) sobresueldo supervisores 2000, y iv) sobresueldo supervisores 2001.

De los hechos probados, destaca esta Sala que en diversos pronunciamientos de este Tribunal se acogió el criterio que el Consejo de Estado asumió en decisiones del 21 de mayo de 2020 Rad. Interno No. 41012018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter y del 14 de agosto de 2020 Rad. Interno No. 1644-2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y que mantiene a la fecha como consta en decisiones del 21 de agosto de 2020 radicado 66001-23-33-0002014-00362-01, 15 de julio de 2021 Radicado 25000-23-42-000- 2016-04409-01, 26 de agosto de 2021 Radicado 52001-33-33-000-2015-00291-02 con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortés y 1º de diciembre de 2022 Radicado 66001-23-33-000-2020-00559-01 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, respecto a que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no anteriores a la fecha de retiro del servicio.

Conforme a la posición pacifica del Consejo de Estado, en relación a la liquidación del reconocimiento de la pensión gracia, no es procedente aplicar el principio de derechos adquiridos, cuando se predican de un origen ilegal, al respecto la Sala no pasa por alto el argumento que alude el demandado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Empero, debe decirse que como lo establece el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crearon y definieron bajo el imperio de una Ley y con respeto de los postulados de la misma.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona de manera legal. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas. Así las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y;

(ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante, lo expuesto en el caso concreto queda establecido que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 26018 de 2001, por la cual se le reconoció al demandado el reajuste de su pensión gracia, se profirió con desconocimiento del criterio legal y precedente jurisprudencial, plenamente establecido.

De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquirió el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 de la Constitución Política, por lo tanto, los argumentos expuestos por el recurrente demandando en tales aspectos no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, con respecto al principio de favorabilidad argumentado como vulnerado por el apoderado del demandado, lo primero que destaca la Sala, es que dicho principio se predica cuando existen dos normas aplicables al caso y en el asunto en estudio, no se advierte que tal situación se presente. Concordante con lo anterior, se destaca que la Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, de ello existen dos manifestaciones de este principio.

En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro-operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado.

Este principio ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar la solicitud de pensión de un ciudadano. En tal sentido, en la C-168 de 1995 la Corte Constitucional indicó: "La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador".

En línea de decisión de unificación, esto fue la SU-027 de 2021 de la Corte explica que: “la favorabilidad no sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma.

(…) Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”. Entre tanto, en la sentencia SU 273 de 2022, la Corte Constitucional estableció que no cualquier duda habilitaba al juez para escoger una norma o interpretación determinada, por tanto, clasificó la duda con las siguientes características: i) debe ser seria y objetiva: derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas: ii) debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico, puesto que no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, en el escenario de la prueba de los hechos, iii) deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho.

Para el caso en estudio, los argumentos del apelante del demandado, frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no tiene soporte normativo, ni jurisprudencial, debido a que los supuestos en que se funda la solicitud de su aplicación puesto que no se discute -no existe duda alguna- de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho al caso concreto.

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la favorabilidad sólo es aplicable ante el conflicto que surge entre varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que exista un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones. Analizado el caso concreto, se tiene que la solicitud de aplicación del referido principio emerge de un aspecto fáctico que tiene como origen en un acto administrativo de reconocimiento de reliquidación de la pensión gracia, que desatendió la órbita jurídica y preceptos jurisprudenciales, lo cual dista del objeto de aplicación del referido principio.

Es decir, la presunta duda que surge en este contexto no es de carácter normativo, criterio previamente asumido por este Tribunal, por lo tanto, este argumento expuesto por el recurrente demandando tampoco tiene vocación de prosperidad. Por lo que para el sub examine, ordenar la nulidad del acto administrativo que contienen una ilegalidad en la forma de reliquidación de la pensión gracia, por aplicación de una norma que no era procedente y que desatendió el criterio jurisprudencial pacifico, no vulnera el principio de derechos adquiridos, favorabilidad, ni de confianza legítima del administrado, pues, se recuerda que dicho “principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.

Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege” 71.

Las anteriores consideraciones, son acordes con los criterios recientes plasmados por el órgano de cierre, en los que se enfatizan que en ningún momento se busca quebrantar los principios de derechos adquiridos, favorabilidad, ni de confianza legítima del administrado, sino preservar el ordenamiento jurídico, impugnando por parte de quien profirió el acto su propia decisión, para poner fin mediante sentencia judicial a una situación irregular originada con la expedición de su propio acto y así cesar sus efectos, los cuales resultan lesivos para el erario público, tal y como sucede en el caso en estudio.

Por ende en este caso, no se vulnera el principio de confianza legitima, ya que el mismo permite armonizar casos en los que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones, y ello no ha ocurrido en el caso del demandado, como quiera que no fue resultado de un proceder intempestivo de la autoridad administrativa que quedó sin piso legal el otorgamiento de la pensión, pero sí del estudio de legalidad a través de orden judicial.

Así las cosas, tal como lo analizara la Juez de primera instancia la reliquidación pensional contenida en la Resolución No. 26018 de 2001, no se encuentra ajustada a legalidad, pues tuvo en cuenta factores salariales al retiro del servicio y la motivación del acto, se fundamentó únicamente en la aplicación de la Ley 33 de 1985 sin hacer precisión a alguna sobre la línea jurisprudencial expuesta en precedencia del Consejo de Estado, por lo que en aplicación del principio de legalidad, es procedente retirarla del ordenamiento jurídico, sin que con ello se vulnere el principio de los derechos adquiridos, la confianza legitima o favorabilidad, por lo que se destaca negativamente la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada.

Cargo de impugnación de la parte demandante- restablecimiento de lo solicitado y condena en costas Los argumentos de la entidad demandante recurrente se centran en dos aspectos. El primero, relacionado con la procedencia del restablecimiento solicitado, esto es, la devolución de los dineros cancelados ilegalmente al demandado señor ISAURO ARÉVALO DAZA, por concepto de la reliquidación de la pensión gracia; y, en segundo lugar, en la condena en costas a la demandada en la medida que fue vencida en juicio, siendo razón suficiente para que se hubiera dispuesto su condena en primera instancia. Al respecto, dirá la Sala que contrario a lo afirmado por la UGPP en la impugnación no resulta suficiente el hecho de demostrarse que existió un reconocimiento ilegal por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de la reliquidación de la pensión gracia a favor demandado señor ISAURO ARÉVALO DAZA, para desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste al demandado, ya que para que ello se materialice, en casos como el presente, es indispensable que obre prueba del actuar indebido o de la mala fe por parte de quien fuera favorecido con el reconocimiento irregular, tal como fuera reseñado en la jurisprudencia estudiada a párrafo 52 de la presente providencia. En el presente caso, fue la Caja Nacional de Previsión Social, con Resolución No. 26018 de 2001, la que reliquidó la pensión de jubilación con nuevos tiempos anteriores al retiro del servicio del demandado; aunado a que no se acreditó que el señor ISAURO ARÉVALO DAZA, hubiere inducido en error a la entidad demandante para que esta reconociera la reliquidación de la pensión gracia con factores devengados al retiro del servicio, pues no puede aceptar la Sala que el hecho de interponer una petición, per se acredite la existencia de mala fe.

Así las cosas, debieron aportarse al plenario las pruebas o argumentos que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a ardides engañosas para obtener de la entidad una reliquidación pensional a la cual él sabía no tenía derecho, pues es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”; por ende, sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia. Por lo tanto, y para el caso en estudio, se considera que el reconocimiento irregular e ilegal de la reliquidación de la pensión gracia a favor del docente ISAURO ARÉVALO DAZA, se origina en un yerro administrativo que no está en el deber de soportar el demandado y sobre el cual no resulta legítimo que la UGPP pretenda favorecerse para recuperar los dineros que canceló al extremo pasivo bajo su propia culpa (la de la entidad), lo cual hace que devenga en improcedente la petición de restablecimiento; conclusión que se aviene a lo reseñado por la Sección Segunda en la sentencia de 18 de marzo de 2021 radicado 5834 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) ut supra (Párrafo 77).

En consecuencia, se despacha negativamente el cargo de impugnación de la entidad demandante y se confirma la decisión de la A-quo, respecto a que no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la reliquidación de la pensión gracia, por cuanto, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles del demandado.

Finalmente y en lo que respecta al cargo de impugnación de las costas, esta Sala destaca que no resulta posible escindir la aplicación de la Ley en materia de costas y agencias en derecho, pues como lo consagra el artículo 188del CPACA, no habrá lugar a condenar en costas cuando se ventile un asunto de interés público, lo cual aplicaría en este asunto tanto a la primera instancia como a la alzada, pues el tema o asunto público sería transversal al proceso, independientemente de la parte que sea favorecida en el juicio, tal como se señaló en la jurisprudencia antes citada: (…) en el sub lite no había lugar a la condena en costas impuesta al demandante en primera instancia, toda vez que el objeto de la demanda al presentarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, se trataba de un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal, al pretender la nulidad de un acto administrativo que fue proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, en el cual se reconoció y ordenó el pago de la presión gracia en favor de la señora Yaneth de Jesús González de Álvarez (…)”.

Adicionalmente esta Sala acoge el criterio asumido en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2021, en el que se precisó que al ventilarse una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la anulación del acto propio contrario a la Ley (Lesividad), es evidente que se trata de un asunto de interés público, lo cual se refuerza con lo señalado por la propia UGPP en sus alegaciones finales en esta instancia, en consecuencia, no hay lugar a condenar en costas en ninguna instancia, por lo tanto no prospera el argumento de la apelación propuesto por la UGPP Colige esta Sala que al no prosperar ninguno de los argumentos expuestos en los recursos de apelación habrá de confirmarse integralmente la sentencia de 09 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 83. Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y conforme al criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, al tratarse de un asunto en que se ventila un interés público, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 09 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Ausente con permiso BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.