PENSIÓN POR APORTES DE LOS DOCENTES OFICIALES – Beneficiarios y factores salariales a incluir. En esa medida, aquellos docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que debe ser aplicado es el establecido en la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Con la precisión de que su aplicación no modifica las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el sentido de que se debe dar observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, en relación con el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL en las pensiones por aportes, podría decirse que, en principio, es el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 6° de la misma Ley 71 de 1988; no obstante, dicho artículo establece que lo será, salvo las excepciones contenidas en la ley, por lo que, bajo esa circunstancia, al tratarse de un docente oficial, dada su condición especial, conlleva a la aplicación de previsiones excepcionales que, en ese caso, corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional y no el del último año de servicios.
El Consejo de Estado ha señalado al respecto: (…). De otra parte, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir en las pensiones por aportes de los docentes oficiales, se reitera que, como quiera que la aplicación de la Ley 71 de 1988 no modifica las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dichos factores serán únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, tal y como lo ha sostenido el alto tribunal de esta jurisdicción, en los siguientes términos: (…).
PENSIÓN POR APORTES DE LOS DOCENTES OFICIALES – Se niegan las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de transición para haber conservado el derecho. Recapitulando, se tiene que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO VELASQUEZ FORERO, quien acredita tiempos privados y públicos, estos últimos en condición de docente.
Para ello, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, se tiene, por un lado, que el accionante debe acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que para el 1º de abril de 1994 debió consolidar 40 años de edad y/o 15 años de servicio; no obstante, el demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la norma ibidem, contaba con 39 años de edad e inició sus labores, según el certificado emitido por Colpensiones, el 1 de febrero de 1996.
Así las cosas, procedería a negar las pretensiones de la demanda de la referencia, con base en lo normado en la Ley 71 de 1988, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito de transición para haber conservado el derecho prestacional bajo dicha norma, a lo cual debe agregarse, que tampoco puede reconocerse el derecho pensional, como quiera que su vinculación a la docencia oficial, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al margen de que con anterioridad a dicha norma, hubiese estado vinculado en otros sectores diferentes al de la educación, pues en dicho caso, la aplicación de la norma contenida en la Ley 812 de 2003, será tenida en cuenta desde el instante que se prueba la vinculación a la docencia oficial, o por lo menos que con anterioridad viniese prestando los servicios como docente.
Esta Corporación en un caso de similares contornos señaló:(…)Así las cosas, no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, conforme a lo normado en la Ley 71 de 1988, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para dicha norma; no obstante, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación /PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS DOCENTES DE LA LEY 812 DE 2003, EN CONCORDANCIA CON LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2002 – Negada en el caso concreto por no cumplir con los requisitos legales Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).
Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: (…) A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP).
Así pues, se reitera que la aplicación de uno u otro régimen, está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio). En este caso, como quiera que se demostró que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la referida Ley, esto es, el 1º de agosto de 2008, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
En este caso, de la relación probatoria efectuada en precedencia, se observa que el señor Guillermo Velázquez, nació el 10 de julio de 1954, así que cumplió 57 años de edad el 10 de julio de 2012, por lo que se acredita el primer requisito. Por su parte, en cuanto al número de semanas cotizadas (1.300), se hacen las siguientes aclaraciones: a) COLPENSIONES certificó las cotizaciones efectuadas por el actor entre los años 1996 y 2008, las cuales contaron con varias interrupciones.
La suma total de semanas cotizadas fue expresamente calculada por la entidad en 440.57, valor aceptado a lo largo del proceso. b) El demandante ingresó al servicio docente oficial el 1º de agosto de 2008 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en servicio activo, para un total de 21.66 años, que equivalen a 1.113 semanas. c) Para el cómputo del tiempo laborado por la accionante en la docencia oficial en semanas, se tomó el año de cotización equivalente a 51.43 semanas, atendiendo la sugerencia de la Superintendencia Financiera en Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006, y se multiplicó por el número de años 21,66, operación que arrojó 1.113.97 semanas d) Así pues, la sumatoria de las semanas cotizadas a COLPENSIONES y las cotizadas al FOMAG, arroja un total de 1.113 semanas.
Bajo ese contexto, el Tribunal concluye que el demandante tampoco cumple con la totalidad de los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, en consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con el inciso último del artículo 181 y el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A. I.
ANTECEDENTES DEMANDA El señor GUILLERMO VELASQUEZ FORERO, a través de apoderado, acudió ante esta jurisdicción en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 2 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 1 de diciembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, solicitó se declarara que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de jubilación en el 75% de los salarios y primas, percibidos en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del día 7 de noviembre de 2019, momento en que cumplió los 60 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague en favor del demandante, a partir del 7 de noviembre de 2019 (fecha en que señaló se dio la constitución del derecho), lo correspondiente a la pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados con anterioridad al cumplimiento del status de pensionado.
Que se condene a la demandada a ajustar los valores que sean reconocidos, como consecuencia de la disminución del poder adquisitivo. Que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, y acorde con ello se ordene el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de consolidación del derecho hasta cuando se incluya a la demandada en nómina.
Adicionalmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 192 y el numeral 4 artículo 195 del C.P.A.C.A. y que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente solicitó que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos.
La apoderada del demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a continuación: Señaló, que el señor GUILLERMO VELASQUEZ FORERO, nació el 15 de julio de 1954, por lo que en la actualidad tiene más sesenta (60) años de edad. Indicó, que realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 440.57 semanas.
Señaló, que fue vinculado al ente territorial la Secretaría de Educación de Boyacá, como docente el día 1º de agosto de 2008. Que, posteriormente fue vinculado en propiedad en el año 2009 y hasta la fecha encuentra desempeñándose como docente oficial. Que, cuando completó los requisitos para la pensión ordinaria es decir 60 años de edad y 1.300 semanas de servicio, solicitó el reconocimiento de la pensión; no obstante, la entidad demandada le negó el derecho.
Normas violadas y concepto de violación. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; el artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Efectuó un recuento normativo de las normas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados, explicando que les son aplicables las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional. Adicionalmente, que para el año 1989 se expidieron las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989 que regulan el reconocimiento de la pensión de vejez.
Agregó que la norma aplicable para su derecho pensional se rige por la Ley 71 de 1988. Explicó que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación al servicio educativo. Así, la referida prerrogativa para los maestros vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se rige por la norma del sector público vigente y el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a partir del 23 de junio de 2003, es el contemplado en el Ley 812 de ese mismo año. Agregó, que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y que, a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público, sin dejar de lado que la expresión vinculados, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contempló el Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 23 de junio de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada allegó escrito de contestación, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y argumentó: Primero versó la sobre la Naturaleza jurídica del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y sobre el contrato de fiducia mercantil, donde expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial, que no cuenta con personería jurídica, y que los recursos de esa cuenta son administrados por la fiducia. Luego refirió la Ley de sistema de Seguridad Social integral, y en donde se exceptuaron aplicación de algunos sectores de pensionados, para luego mencionar las Leyes que modificaron el Régimen prestacional, y a su vez exponer que la pensión de jubilación por aportes, donde resaltó que no sería computable el tiempo de servicio en entidades privadas.
Como argumentos de defensa a las pretensiones refirió, que de acuerdo al material probatorio se encuentra demostrado, que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Que, dicho criterio fue efectivamente reiterado en Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en donde se señaló que una cosa es que el tiempo laborado para acumulación de semanas para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión. Que, bajo tal criterio jurisprudencial y aplicándolo al caso del accionante, dado que su vinculación legal y reglamentaria fue en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control.
Propuso como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de condena en costas”, y “genérica”. ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda fue admitida a través de auto del 28 de mayo de 2021 y se ordenó correr traslado de la demanda a la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nación FONPREMAG.
La entidad demandada allegó contestación a la demanda y propuso excepciones, las cuales se les dio el traslado respectivo, por auto del 28 de abril de 2022. Posteriormente, se profirió auto del 26 de mayo de 2022, en el que se abstuvo de realizar la audiencia inicial, se dispuso como pruebas las aportadas con la demanda y se fijó el litigio, finalmente por medio de proveído del 30 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte demandante.
Reiteró que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
Que, por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto es la ley 71 de 1988, la cual contempla una pensión equivalente al 75% como ingreso base liquidación, que debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que conforme a las normas señaladas como vulneradas, resulta claro y evidente que, si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 en consonancia con la Ley 71 de 1988.
Que para el caso sub judice, el docente cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por esa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status pensional. Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expuso, que el docente estuvo vinculado al FOMAG, a partir del 1º de agosto de 2008, esto es en vigencia de Ley 100 de 1993, 812 y 797 de 2003, por lo que el status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.
Que en el caso sub judice, se pretende la aplicación del régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. En virtud de dicha transición los empleados que al momento de expedir el AL 01 de 2005 contaran o hubieran cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión por aportes, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, requisitos que no cumple el demandante, por lo que considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones.
Ministerio Público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES 36. Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis. CONTROL DE LEGALIDAD 37. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO 38. Conforme fue planteado en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, corresponde a esta Sala establecer lo siguiente: Resulta procedente o no, la declaratoria de existencia del acto ficto configurado el día 2 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 1 de diciembre de 2020, y por consiguiente establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
De existir el derecho a pensión, habrá lugar a establecer cuál sería el régimen aplicable al demandante. ANÁLISIS DE LA SALA De la sentencia de unificación en materia del IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, previo a abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, se precisaron los siguientes aspectos: “Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidos en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres6.” Teniendo en cuenta lo anterior, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente: “(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
La Sala se detendrá en cada uno de los regímenes mencionados para, a partir de su análisis, sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes afiliados al Fomag. (…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. (…)” (Destaca la Sala). De la pensión de jubilación por aportes.
Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” (Subraya de la Sala). Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, concluyó, a partir de la redacción del citado artículo, que: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.” La Ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, “(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”, que lo derogó, estableciendo la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
Por su parte, el artículo 8º ibídem, establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes “(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (Subraya fuera de texto).
Además, el artículo 10 de dicho decreto, consagró cuál es la entidad de previsión que debe pagar la mencionada pensión, así: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” (Subraya de la Sala). En este punto es preciso señalar, que si bien la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no se pronunció en nada frente a los casos de docentes cuyos aportes hayan sido en el sector público como el privado, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad.
No. 63001-23-33-000-2014-00249-01(0249-16), C.P. William Hernández Gómez, indicó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 debe efectuarse en consonancia con la referida sentencia de unificación, que desarrolla sus fundamentos en la Ley 33 de 1985. Así lo ha precisado la Alta Corporación: “(…) Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como sucede en el sub judice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.
(…) Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La referida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…) Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.
Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia.” (Subraya y negrita fuera de texto). En esa medida, aquellos docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que debe ser aplicado es el establecido en la Ley 33 de 1985, en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Con la precisión de que su aplicación no modifica las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el sentido de que se debe dar observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, en relación con el periodo que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL en las pensiones por aportes, podría decirse que, en principio, es el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 6° de la misma Ley 71 de 1988; no obstante, dicho artículo establece que lo será, salvo las excepciones contenidas en la ley, por lo que, bajo esa circunstancia, al tratarse de un docente oficial, dada su condición especial, conlleva a la aplicación de previsiones excepcionales que, en ese caso, corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional y no el del último año de servicios.
El Consejo de Estado ha señalado al respecto: “(…) Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.
Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.”9 (Resaltado de Sala) De otra parte, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir en las pensiones por aportes de los docentes oficiales, se reitera que, como quiera que la aplicación de la Ley 71 de 1988 no modifica las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dichos factores serán únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, tal y como lo ha sostenido el alto tribunal de esta jurisdicción, en los siguientes términos: “(…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” (Subrayas de Sala).
Es de indicarse que, la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…).” (Negrita de la Sala). El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. Así, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues, de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.
CASO CONCRETO 54. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala destaca los hechos probados relevantes para el estudio del sub judice, así: El señor Guillermo Velásquez Forero, nació el 10 de julio de 1954, es decir que, a la fecha cuenta con 68 años de edad. Los tiempos laborados y las cotizaciones efectuadas por el demandante son las siguientes: Posteriormente, se vinculó en provisionalidad como docente, en la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Decreto 1087 de 9 de julio de 2008 y con efectos a partir del 1º de agosto del mismo año; luego, mediante Decreto 2074 de 9 de junio de 2009 fue vinculado en propiedad, continuando con la prestación de sus servicios hasta, por lo menos, la fecha de presentación de la demanda.
Mediante petición radicada el 1º de diciembre de 2020, bajo el No. BOY2020ER046998, el demandante solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en razón a los tiempos privados cotizados a COLPENSIONES. La entidad demandada no emitió respuesta alguna a dicha solicitud.
Recapitulando, se tiene que la discusión del presente asunto se contrae a establecer cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento pensional del señor GUILLERMO VELASQUEZ FORERO, quien acredita tiempos privados y públicos, estos últimos en condición de docente. Para ello, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, se tiene, por un lado, que el accionante debe acreditar los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que para el 1º de abril de 1994 debió consolidar 40 años de edad y/o 15 años de servicio; no obstante, el demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la norma ibidem, contaba con 39 años de edad e inició sus labores, según el certificado emitido por Colpensiones, el 1 de febrero de 1996.
Así las cosas, procedería a negar las pretensiones de la demanda de la referencia, con base en lo normado en la Ley 71 de 1988, pues no se acreditó el cumplimiento del requisito se transición para haber conservado el derecho prestacional bajo dicha norma, a lo cual debe agregarse, que tampoco puede reconocerse el derecho pensional, como quiera que su vinculación a la docencia oficial, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al margen de que con anterioridad a dicha norma, hubiese estado vinculado en otros sectores diferentes al de la educación, pues en dicho caso, la aplicación de la norma contenida en la Ley 812 de 2003, será tenida en cuenta desde el instante que se prueba la vinculación a la docencia oficial, o por lo menos que con anterioridad viniese prestando los servicios como docente.
Esta Corporación en un caso de similares contornos señaló: “(…) Para tal efecto, resulta pertinente poner de presente que al margen de que la demandante hubiese realizado aportes para pensión en el sector privado, lo cierto es que tan solo desde el preciso momento en que detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales. 56.
Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para los maestros del Estado no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber laborado para instituciones privadas, sino que, por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público. (…) Para el asunto de marras, se advierte que la actora demostró una vinculación como docente nacional desde el año 2004 y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda, en la que se afirmó que se encontraba vigente su vinculación. En tal sentido, la fecha que debe tenerse en cuenta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 04 de agosto de 2004 y no la fecha en que inició a realizar aportes en el sector privado, como se adujo en la demanda”.
Así las cosas, no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, conforme a lo normado en la Ley 71 de 1988, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para dicha norma; no obstante, esta Sala considera procedente analizar el derecho pensional del demandante con base en las normas que eventualmente le serían aplicables, tal y como se ha procedido en otras oportunidades.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de la prestación y que a través de ella se materializa el derecho fundamental a la seguridad social, además de la aplicabilidad del principio iura novit curia en materia pensional, el cual es compatible con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se dirige a “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico” (art. 103 CPACA).
Al respecto, el Consejo de Estado se ha referido a este principio y sus límites, así: “(…) es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio [iura novit curia], máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régimen no haya sido expresamente invocado en la demanda o haya sido invocado de manera errónea. 49.
No obstante lo anterior, en la aplicación de tal principio deben tenerse en cuenta algunas limitaciones señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Debe respetarse el principio de congruencia y por ello al juez no le está dado desconocer la relación lógica de coherencia entre los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión y el objeto de la decisión judicial.
Al juez no le está dado suplir carencias procesales, como puede ser, entre otros, el poder para actuar. No es posible agravar la situación al apelante único, salvo que fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la modificación que se pida, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. En segunda instancia, deberá tener especial cuidado de que los hechos litigiosos sobre los cuales vaya a decidir hayan sido objeto del debate probatorio.
(…)” (Subraya y negrita fuera del texto original) A partir de lo anterior y, en el marco de los deberes indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, la Sala examinará los requisitos reunidos por la demandante, de acuerdo a los supuestos de hecho expuestos en la demanda y a las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, en aras de salvaguardar el principio de congruencia (art. 281 CGP).
Así pues, se reitera que la aplicación de uno u otro régimen, está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, esto es, si ingresó antes o después a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio). En este caso, como quiera que se demostró que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante en el servicio educativo oficial se efectuó con posterioridad a la referida Ley, esto es, el 1º de agosto de 2008, procederá la Sala a estudiar el reconocimiento de la pensión de jubilación aquí reclamada, teniendo en cuenta el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: El inciso 2.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 preceptúa: “(…)
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)” (Negrita fuera del texto original). En este sentido, como lo explica la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para configurar el derecho a la pensión de vejez, los docentes vinculados con posteridad al 26 de junio de 2003 deben acreditar (i) 57 años de edad, y (ii) las semanas de cotización que prevé el artículo 33-2 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron gradualmente, así: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
En este caso, de la relación probatoria efectuada en precedencia, se observa que el señor Guillermo Velázquez, nació el 10 de julio de 1954, así que cumplió 57 años de edad el 10 de julio de 2012, por lo que se acredita el primer requisito. Por su parte, en cuanto al número de semanas cotizadas (1.300), se hacen las siguientes aclaraciones: COLPENSIONES certificó las cotizaciones efectuadas por el actor entre los años 1996 y 2008, las cuales contaron con varias interrupciones.
La suma total de semanas cotizadas fue expresamente calculada por la entidad en 440.57, valor aceptado a lo largo del proceso. El demandante ingresó al servicio docente oficial el 1º de agosto de 2008 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en servicio activo, para un total de 21.66 años, que equivalen a 1.113 semanas.
Para el cómputo del tiempo laborado por la accionante en la docencia oficial en semanas, se tomó el año de cotización equivalente a 51.43 semanas, atendiendo la sugerencia de la Superintendencia Financiera en Concepto 2006065392-001 del 21 de diciembre de 2006, y se multiplicó por el número de años 21,66, operación que arrojó 1.113.97 semanas.
Así pues, la sumatoria de las semanas cotizadas a COLPENSIONES y las cotizadas al FOMAG, arroja un total de 1.113 semanas. Bajo ese contexto, el Tribunal concluye que el demandante tampoco cumple con la totalidad de los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación bajo el régimen pensional contenido en la Ley 812 de 2003, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, en consecuencia, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, se advierte que se aportó sustitución de poder que le hiciera la abogada LINA LIZETH CEPEDA RODRIGUEZ a la abogada ANGIE LEONELA GORDILLO CIFUENTES, para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fompremag, por lo que se le reconocerá personería, con los efectos del memorial poder aportado al expediente.
CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. En este caso, no se advierte que se configurara ese supuesto, pues la tesis de la parte actora contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada por el Tribunal.
Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER como apoderada sustituta a la abogada ANGIE LEONELA GORDILLO CIFUENTES, identificada con la C.C No. 1.024.547.129 y T.P. 316.562 del C.S de la J, para actuar como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fompremag, conforme al memorial poder aportado, obrante en el índice 31 del expediente SAMAI.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.