TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: CARLOS ANTONIO PERPIÑAN IBARRA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y OTROS RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2013-00624-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que sus poderdantes1 fueron desplazados forzosamente de sus residencias, domicilios y lugares habituales de trabajo, por las amenazas de grupos al margen de la ley, situación que causó en los mismos, daños de todo orden; toda vez que, les implicó dejar sus bienes, acoplarse a las nuevas costumbres de un lugar donde no habían estado antes e incurrir en gastos que no estaban en la obligación de sufragar.
Expuso el apoderado que, con ocasión a los desplazamientos sus poderdantes ostentaron por vía de hecho la calidad de desplazados; y que, solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó tal calidad. Igualmente, adujo que con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas sus poderdantes, se lesionó gravemente los derechos fundamentales de los mismos causando en aquellas consecuencias negativas, especialmente lo relacionado con el mínimo vital.
Los hechos antes descritos, se narraron de manera general para las 2 familias demandantes. No obstante, a continuación, se describen las circunstancias especiales del desplazamiento que vivió cada uno de los grupos familiares que conforman el extremo demandante: 1 El extremo demandante, está compuesto por 2 grupos familiares, que se identifican así: 1.
PERPIÑÁN IBARRA, 2. LEAL ARZUAGA. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Familia Perpiñán Ibarra Indicó el apoderado de la parte actora, que los integrantes de este grupo familiar2 residían en el Municipio de Agustín Codazzi -Cesar- y que su sustento diario lo proporcionaban diversas fincas a nivel regional por medio de actividades ganaderas y un local comercial -ubicado en mismo municipio- llamado “la fuentecita” que se dedicaba a la comercialización de productos de ferretería, hasta que, grupos armados al margen de la ley, en su actuar delictivo, le quitaron la vida al señor Disnaldo Perpiñán Marshall -cabeza del hogar-.
Manifestó, que el señor Perpiñán Marshall (q.e.p.d.), antes de ser asesinado, recibió un sin número de amenazas por parte de los grupos armados al margen de la ley, que hacían presencia en ese municipio -Codazzi Cesar-; razón por la cual, el día 08 de enero de 1999, -el señor Perpiñán- formuló una denuncia por el delito de extorsión, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de ese municipio y el 11 de mayo del año 2000, reiteró la misma, sin que las autoridades hubieran atendido su llamado.
Adujo el apoderado, que el día 27 de noviembre de 2001, cuando el señor Perpiñán Marshall y un trabajador de su finca se dirigían al inmueble ubicado en La Trocha de Verdecía, fueron interceptados por un grupo al margen de la ley, quienes luego de tenerlos retenidos durante 17 horas, los asesinaron. Señaló, que, al día siguiente, el 28 de noviembre de 2001, las Tropas del Batallón Plan Energético Vial No. 2 José María Cansino, sostuvieron un enfrentamiento con el grupo subversivo que hurtaba parte del ganado de propiedad de la familia Perpiñán Marshall y que, lograron recuperar un camión con 16 reses, que posteriormente fueron puestas a disposición de la Fiscalía Local de Bosconia.
También dijo el apoderado, que el 10 de enero de 2002, el hijo del señor Perpiñán Marshall, (Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra), se presentó al Comando Operativo No. 7 del Batallón La Popa, en la ciudad de Valledupar, con el fin de solicitar protección para los bienes semovientes de su familia que seguían en peligro de ser hurtados, pero que, aun así, no consiguieron apoyo de las autoridades.
Finalmente, puntualizó que como consecuencia de las situaciones de violencia vividas por la familia Perpiñán Ibarra, la misma se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia y sus negocios y que, pese a las denuncias realizadas, las autoridades faltaron a su deber de protección. Familia Leal Arzuaga Relata el apoderado de los demandantes, que los integrantes de este grupo familiar3, residían en la finca Atahualpa, ubicada en el corregimiento Las Flores en jurisdicción del municipio de San Diego Cesar.
Explicó, que el día 28 de octubre de 1999, un grupo armado al margen de la ley, hizo presencia en la finca donde residía la familia Leal Arzuaga, allí pasaron la noche y, día siguiente, cuando Nelson Leal Bonnet (q.e.p.d.), junto con su hijo Giovanni Enrique Leal Arzuaga (q.e.p.d.), se dirigían a realizar sus labores diarias, fueron sorprendidos por el grupo armado, quienes los llevaron a un lugar apartado 2 Mérida Pulina Ibarra Oñate (cónyuge), y los hijos Jhoanny Patricia Perpiñán Ibarra, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra, Carlos Antonio Perpiñán Ibarra, Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra. 3 Nubia Beatriz Arzuaga de Leal (cónyuge), y sus hijos Nelson Antonio Leal Arzuaga, Luis Eduardo Leal Arzuaga, Rafael Joaquín Leal Arzuaga, María Victoria Leal Arzuaga, José Luis Leal Arzuaga y Giovanni Enrique Leal Arzuaga (q.e.p.d.).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de la finca y los asesinaron. También adujo que el mismo grupo paramilitar hurtó 287 reses y masacró diferentes animales. Finalmente indicó el apoderado, que estos hechos violentos dieron origen al desplazamiento forzado de la familia Leal Arzuaga, sin que el Estado hubiera brindado la ayuda que estaba en el deber de proveer.
Puntualizó que la presencia de las autoridades en esos territorios pudo haber evitado los daños que hoy se reclaman. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes; con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En consecuencia, se les condene a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del once (11) de octubre de 20194, resolvió “desestímense las pretensiones de la demanda”, en razón a que, no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, argumentando que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA.
Indicó el a quo que, las pruebas que reposan en el expediente no acreditan que, para época de la ocurrencia de los hechos dañosos, se hubiera presentado un conflicto armado que azotara las familias demandantes, por lo que, al no estar probado que se tratara de un fenómeno de desplazamiento, que hubiera afectado buena parte de la población, es imposible endilgarles a las entidades públicas alguna omisión de deber.
Señaló además que, en el expediente se evidenció una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección, por lo que, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria que le impone la norma legal.
Finalmente adujo, que como los demandantes no acreditaron que las amenazas ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y que las mismas fueron la causa de los desplazamientos forzados, ni solicitaron protección a las autoridades, no es posible establecer que el Estado hubiera incurrido en falla del servicio por omisión de su deber, y que, en ese sentido las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda5. Al respecto, sostiene que 4 02Sentencia.pdf (Expediente Digital OneDrive) 5 05RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 los daños causados a la parte actora como consecuencia del conflicto armado interno son imputables las demandadas; debido a que, las mismas faltaron al deber de protección que les asiste para con la población, lo que generó la vulneración de derechos fundamentales de las familias que fueron desplazadas de sus territorios forzosamente.
Señaló, que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar que el tema a debatir es la responsabilidad por la muerte de los integrantes de los grupos familiares que hoy demandan, ya que, -según se indica en el recurso- lo que se busca con el presente proceso es que se declare la responsabilidad de las demandadas por el Desplazamiento Forzado que vivieron sus poderdantes, y, en ese sentido, a juicio del recurrente, el a-quo enfocó mal su decisión. Finalmente, reiteró que los daños sufridos por los accionantes como víctimas del conflicto armado, son imputables al Estado a título de falla del servicio, por no haber adoptado este las medidas necesarias para que los demandantes no padecieran las consecuencias del conflicto armado interno. V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – 5.1 El apoderado de la parte demandante, no presentó alegatos 5.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, en su escrito de alegatos6, indicó que se encontraba conforme con la decisión de primera instancia, toda vez que al proceso no se allegaron suficientes elementos de prueba que permitieran establecer que a su representada le asistía la responsabilidad reclamada por el demandante.
Como refuerzo de su argumentó, citó dos sentencias del Consejo de estado que establecen que es deber de las partes probar los hechos alegados en la demanda. 5.2 Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, realizo un planteamiento del problema jurídico a resolver en el asunto, un breve pronunciamiento frente a los hechos y a las pretensiones y reitero que, en el mismo, se configuró la caducidad de la acción, y la falta de legitimación en la causa por pasiva7. 5.3 Finalmente, La Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV- presentó escrito de alegatos; no obstante, el mismo no será teniendo en cuenta, toda vez que, según se observa en el acta de la audiencia inicial celebrada en primera instancia, la misma fue desvinculada del proceso, por haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda8.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no acreditó que las demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio. 6 Visible a folio 15AlegatosEjercitoNacional.pdf del expediente digital. 7 Ver alegatos 16AlegatosPoliciaNacional.pdf 8 17AlegatosUnidadVictimas.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Previo a resolver este cuestionamiento, esta Sala hará referencia a los siguientes tópicos: (i) de la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos;
(ii) de la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión; (iii) de la responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado y, (iv) la solución del caso concreto. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá como tesis, que en el presente asunto no se probó la ocurrencia del segundo elemento de la responsabilidad del estado, esto es, el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso sub examine resulta ser la omisión de las demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones.
Y el deber de protección 6.2. Ejercicio oportuno de la acción o caducidad del medio de control La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2013, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, donde la Corte Constitucional señaló que “los términos de caducidad para la población desplazada sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores”.
Teniendo en cuenta que la sentencia de unificación antes citada cobró ejecutoria en mayo de 2013 y que la demanda se radicó en diciembre de ese mismo año, la sala concluye, que no operó el fenómeno de la caducidad9 y, por ende, como se dijo en líneas anteriores, conocerá del fondo de la controversia. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1 De la responsabilidad extracontractual del Estado Como es bien sabido, el principio general de responsabilidad del Estado se encuentra previsto en el artículo 90 Superior10, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Siguiendo este análisis, el Consejo de Estado11, ha indicado que la responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ese daño. Respecto de ese daño antijuridico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 indicó: 9 Respecto de la caducidad del medio de control de Reparación Directa, esta Corporación en diversas providencias, ha hecho un análisis más profundo, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
V.gr rad. 2017-00195, 2016-00151 y 2016-00062. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html#90 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 “ antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.
De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 12 A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia de fecha, 29 de febrero de 201213 señaló que, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la Responsabilidad Extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.
En cuando a la determinación del daño antijurídico, la sentencia antes citada, refiere varios pronunciamientos14 que indican que, los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado, argumento este que fue reiterado, por la ese máximo Tribunal -CE-, en Sentencia de fecha 13 de julio de 1993, donde se indicó que “es menester, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”.
En línea con lo anterior, el precedente constitucional15 se sostiene que “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública y que esa responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) este sea imputable a la acción u omisión de un ente público”.
En síntesis, la responsabilidad del Estado en materia extracontractual está basada en tres pilares fundamentales; un hecho dañoso o perjuicio antijurídico, una acción imputada a la persona o entidad convocada a responder y una relación de causalidad entre las dos anteriores. Por lo que, resulta relevante en este asunto, definir lo que se entiende por cada uno. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la definición o concepto del daño antijurídico -según el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2011- no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración16”. En cuanto al juicio de imputación, ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, que el título varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten 12Corte Constitucional Sentencia C-254 de 2003 13Consejo de Estado;
Sección Tercera; Subsección C, Sentencia (21660). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 V.gr Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643 15 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de mayo 7 de 2011, exp. 21294.
CP. Hernán Andrade Rincón Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 en el proceso, pues el título que escoja el juez debe hallarse en consonancia con la realidad fáctica y probatoria que se le ponga de presente en cada evento, En consecuencia, no existe mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación17.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las actuaciones de los empleados del Estado solo comprometen el patrimonio de la entidad estatal, cuando su conducta se presenta en el ejercicio del servicio público, es decir, en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, no basta con que el daño sea ocasionado por un servidor público, pues los que hayan ocasionado en el ejercicio de actividades privadas no son responsabilidad del Estado.
Finalmente, frente al nexo causal, se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. Se trata entonces, de un enlace entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo18. Respecto del nexo causal, el Consejo de Estado, ha sostenido19, que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión– por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión de la administración pública, o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño. Pues bien, la jurisprudencia se ha pronunciado, en consideración a las variadas hipótesis y formas en que tienen ocurrencia los daños, las teorías y regímenes para resolver las controversias que a diario se plantean, de manera que corresponde determinar sobre cuál o cuáles regímenes y títulos de imputación, es posible resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para eso nos remitiremos a la responsabilidad de la administración por omisión. 6.3.2 Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, el Consejo de Estado ha establecido que, en casos en los cuales se endilga la responsabilidad de la administración por una omisión derivada de un presunto incumplimiento de funciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la Falla del Servicio20.
De igual forma, aseguró el máximo Tribunal, que para establecer la responsabilidad por omisión, es necesario hacer un análisis entre las normas que establecen la 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 7 de 1998, exp. I0397, CP: Ricardo Hoyos Duque. 18 Revista de Derecho Privado No.20 enero-junio de 2011.
Universidad Externado de Colombia, artículo denominado Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué́ y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por Héctor Patiño. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 22592.
CP. Enrique Gil Botero 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de marzo de 2007, Expediente No. 27.434 y del 15 de agosto de 2007. Expedientes 2002-00004-01(AG) y 2003-00385-01 (AG). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 obligación para las autoridades de hacer algo y el grado de cumplimiento o incumplimiento de esa norma, esto dijo el Consejo de Estado: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”21.
El pronunciamiento antes relacionado, alude a su vez, un pronunciamiento de un caso similar22, donde se señala: “1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a esta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá́ entonces aquí́ de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió́ haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá́ considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así́ puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante’." (sic) Subrayas fuera del texto original.
Seguidamente, en el mismo precedente, indicó el Consejo de Estado que una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido 21Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 18.436 CP. MAURICIO FAJARDO GOMEZ 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, Radicación: 11764, Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros, Demandados: la Nación - Ministerio de Obras, Intra y Distrito Especial de Bogotá. MP.
Carlos Betancur Jaramillo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es, ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta necesaria precisar si dicha falta ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.
Sobre esa posición de garante, la sección tercera, -en la sentencia a la que hemos hecho referencia-, citó una sentencia de esa misma Corporación y señaló que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante23 en relación con la víctima, razón por la cual, de llegarse a concretar el daño, este resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber.
Ahora bien, descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, es importante resaltar, que, en temas de desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha indicado que el título de imputación aplicable es el de Falla del Servicio, como se expondrá a continuación: 6.3.3 De la responsabilidad del estado por desplazamiento forzado Sobre la responsabilidad del estado en casos de desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 31 de agosto de 201724 preceptuó: “A la Sala no le cabe duda que cuando se producen danos consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre previamente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió́ libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional- o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes - conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.” Dicho lo anterior, es importante precisar, que la Sección Tercera -en el pronunciamiento antes citado- dijo que lo que permite definir congruentemente porqué un determinado resultado dañoso debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho en el que fácticamente no participó. 23 Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 15.567. M.P. Enrique Gil Botero. 24 Con ponencia del Dr. Ramiro Pasos Guerrero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Es importante resaltar que, en la referida sentencia se indica que el actor no está exonerado de su carga probatoria, sino que debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó fácticamente, sí infringió́ deberes competenciales de naturaleza positiva, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama; por lo que, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonablemente inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. Señaló además, el alto tribunal de lo Contencioso25, que se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla.
Finalmente, dijo que, bajo ese supuesto se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.
En suma, para la Sala, se tiene que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, ii) el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente iii) una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, se requiere que esta omisión sea la causa eficiente y determinante del daño. En consecuencia, el régimen de responsabilidad para analizar en el caso que nos ocupa, es el subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, en lo que coincide la Sala con la imputación realizada por la primera instancia. Ahora bien, precisado el alcance que le ha dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la responsabilidad del Estado por omisión, específicamente en casos de desplazamiento forzado, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas allegadas al proceso, que para efectos prácticos, primero se relacionarán las aportadas en cada grupo familiar y después las que se aportan conjuntamente a ambos casos: 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia 41187 del 31 de agosto de 2017, CP.
Ramiro Pasos Guerrero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Familia Perpiñán Ibarra Este grupo familiar se encuentra conformado por: Mérida Paulina Ibarra Oñate, Enrique Eduardo Perpiñán Ibarra, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra, Carlos Antonio Perpiñán Ibarra, Johanny Patricia Perpiñán Ibarra. 1.
Junto con la demanda se aportó, una petición de fecha 09 de abril de 2002, elevada por la señora Mérida Ibarra Oñate ante la Personería Municipal de Bosconia, donde narra los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2001 y solicita que por medio del personero se solicite información a la fiscalía del estado y ubicación del ganado que estaba a su disposición y se haga entrega de este a ella26. 2.
Seguidamente, a folio 9 de los anexos, se encuentra la respuesta entregada por el Personero Municipal de la época a la señora Ibarra Oñate, donde le indica que la solicitud elevada por ella no puede ser atendida por él, por no estar la misma dentro de sus funciones. 3. A folio 10 de los anexos de la demanda, reposa certificación expedida por la Comisión de Lucha Contra el Secuestro, del Gaula del Cesar, donde se indica que el señor Disnaldo José Perpiñán (q.e.p.d), el día 11 de mayo del año 2000, presentó ante esa unidad una denuncia por el delito de extorsión, del que estaba siendo víctima y que esa unidad se trasladó al lugar de residencia del denunciante, sin que con la investigación se hubieran obtenido resultados positivos. 4.
También se aportó, a folio 11 del expediente digital27, constancia de fecha 27 de febrero de 2022, suscrita por la Defensora del Pueblo del Cesar -de la época-, donde se indicó que esa Seccional estaba conociendo de una queja identificada con el radicado No. 2002200410, presentada por el señor Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra; no obstante, no se especifica la naturaleza de la queja, ni se relacionan mayores detalles que permitan establecer en que consistió la misma. 5.
A folio 12 de los anexos, se observa certificación de fecha 24 de febrero de 1999, expedida por la Secretaría Administrativa de la Unidad Seccional de Fiscalías, donde se evidencia que allí se adelantaba una investigación contra personas en averiguación por el delito de extorsión, del que fue víctima el señor Disnaldo José Perpiñán, el día 24 de enero de ese mismo año. 6.
Petición elevada por la señora Mérida Ibarra Oñate, ante el Batallón de Artillería No. 2 La Popa. En la referida petición, solicitó se certificara que en el año 2000 su esposo, el señor Perpiñán solicitó protección de su vida y bienes; sin embargo, la petición se aportó sin constancia alguna de radicación. 7. Oficio de fecha 09 de mayo de 2018, por medio del cual la UARIV, informó al juzgado de primera instancia que el grupo familiar antes referido, fue incluido en el Registro Único de Víctimas e indemnizado, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el día el 28 de marzo del año 200228.
Familia Leal Arzuaga Este grupo familiar se encuentra conformado por Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, Nelson Antonio Leal Arzuaga, Luis Eduardo Leal Arzuaga, Rafael Joaquín Leal Arzuaga, María Victoria Leal Arzuaga, José Luis Leal Arzuaga y María Fabiola Leal Arzuaga. 26 Folio 7 de los anexos de la demanda 04Anexos.pdf Cuaderno Principal 01 de Primera Instancia. 27Escrito de anexos aportados con la demanda que reposa en el Cuaderno Principal 01 de Primera Instancia. 28 05RespuestaOficio.pdf Cuaderno Principal 05 del expediente de primera instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 1.
A folio 20 de los anexos de la demanda, se constata que el grupo familiar Leal Arzuaga, se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, de conformidad con la certificación expedida por Acción Social, de fecha 07 de septiembre de 2009. 2. Se aportó también, junto con los anexos de la demanda, a folio 21 una constancia de fecha 09 de abril de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno de Valledupar, donde se constata que la señora Nubia Beatriz Arzuaga de Leal, reside en esa ciudad. 3.
Seguidamente, a folio 22 del expediente, se observa copia de una página de un periódico (sin identificación y de difícil lectura), donde, al parecer se reportó sobre la muerte del señor Nelson Leal y su hijo Giovanny Leal. 4. Copia de Registro de Marca, donde la Alcaldía Municipal de la Paz Cesar, certificó que el señor Nelson Leal Bonet, el día 05 de febrero de 1962, registró la marca Santa Teresa, para ser utilizada en todo el Departamento del Cesar en el ganado vacuno de su propiedad. 5.
A folio 26 de los anexos aportados con la demanda, se observa denuncia de fecha 21 de julio de 2001, presentada por la señora Nubia Beatriz Arzuaga de Leal ante la Central de Policía de San Diego, contra personas desconocidas. En la denuncia se narra que el día 29 de octubre de 1999, un grupo de personas armadas se presentaron en la finca Atahualpa, donde residía con su familia y hurtaron todo el ganado de propiedad de la familia y además se llevaron a su esposo Nelson leal Bonet y a su hijo Geovany Leal Arzuaga, quienes posteriormente fueron encontrados muertos.
En la misma denuncia, la señora Beatriz Arzuaga, indica que el grupo armado que se presentó en la finca no se identificó y que luego de sucedidos los hechos, el 29 de octubre de 1999, ese grupo familiar no recibió amenazas. 6. Se visualiza, a folio 29 del expediente, documento de fecha 01 de agosto de 2001, donde se certifica que la señora Nubia Arzuaga de Leal, instauró una denuncia contra personas desconocidas, por el delito de Hurto Agravado y Calificado y Homicidio. 7.
También reposa en el expediente, certificación de fecha 01 de febrero de 2006, donde el señor Luis Duarte Quintero, de Lácteos La Frontera, asegura que, durante 3 años y medio, le compro la leche producida en la finca de la vereda de Agua, Finca Nápoles de propiedad del señor Nelson Leal Bonet. 8. Oficio de fecha 09 de mayo de 2018, por medio del cual la UARIV, informó al juzgado de primera instancia que el grupo familiar antes referido, fue incluido en el Registro Único de Víctimas e indemnizado, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el día el 03 de marzo de 200429.
También visualizan en el expediente las siguientes pruebas: 1. Solicitud de conciliación extrajudicial, radicada el día 09 de octubre de 2013 y constancia de agotamiento del requisito de conciliación, de fecha 29 de noviembre de 201330 2. Oficio de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrito por el Personero Municipal de San Diego, Cesar (de la época), por medio del cual remite el listado de las personas que fueron asesinadas y víctimas de la violencia por las masacres indiscriminadas, desde el año 2000 hasta el 200531. 29 05RespuestaOficio.pdf Ver Cuaderno 05 del expediente digital de primera instancia. 30 Ver folios 33 y ss de los anexos aportados con la demanda. 04Anexos.pdf 31 Ver Cuaderno 04 del expediente digital de primera instancia, folios 99 y ss.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), informó que a ninguno de los demandantes les fue adjudicado algún predio con anterioridad al 18 de julio de 200232. 4. La Unidad Para la Atención y Reparación Integral del las Víctimas -UARIV-, mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2017, remitió listado de las personas víctimas de conficto armado en los hechos ocurridos el 18 de julio de 2002. 5.
A folio 271 y ss del cuaderno 04 del expediente, se observa oficio de la Policía Nacional de fecha 20 de enero de 2018, donde se relaciona copia de los folios 1, 39 y 40 del libro de polígamas salidos correspondiente al año 1999, de la Estación de Policia San Diego, donde se reportó la novedad presentada con los señores GEOVANNI LEAL ARZUAGA Y NELSON LEAL BONET. 6.
La Gobernación del Cesar, de folio 283 a 294 del expediente digital (cuaderno principal 04), aportó los certificados de inclusión de las familias demandantes, al Registro Único de Víctimas. 7. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficios fecha 15 de enero del año 2018, 03 de mayo de 201833 y 19 de septiembre del año 2018, indicó que en esa entidad no se encontró que los señores los integrantes de las familias Perpiñán Ibarra y Leal Arzuaga, fueran propietarios de algún inmueble34. 8.
En oficios de fecha 25 de septiembre de 201835 y18 de octubre de 201836, La Superintendencia de Notariado y Registro (de la Dorada Caldas), indicó: “INICIANDO CON DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHAL, (q.e.p.d.) e.e. 12.710.521 Y TERMINANDO CON JOSE LUIS LEAL ARZUAGA, e.e. 77.160.945 NO FIGURA (N) INSCRITO (S) COMO PRO~IETARIO (S) DE BIENES INMUEBLES” (sic) “En respuesta al oficio de la referencia, comedidamente le revisado en el Sistema Magnético, actualizado a la fecha, por consulta de Índice de propietario, Cédula de Ciudadanía, NIT y/ó direcciones existentes en la base de datos de esta zona, no se halló registro alguno a nombre de DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHAL CON e.e 12710521 Y OTROS” (sic) 9.
En otros oficios, la Superintendencia de Notariado y Registro se manifestó en el mismo sentido (ver archivos 19, 20 y 21 del CPrinicipal05 del expediente digital- Primera Instancia) 10. Frente al testimonio recepcionado en primera instancia37, el 13 de agosto de 2018, donde se escuchó al señor Jairo José Fernández Arzuaga, se tiene que el mismo manifestó ser familiar de la señora Nubia Arzuaga, dijo que se enteró del homicidio de los integrantes de la familia Leal Arzuaga, pero que no tuvo conocimiento de quien perpetró el crimen.
También indicó que la familia se desplazó a Valledupar y que desde ese momento sabe que los demandantes viven en Valledupar. 11. Yo conocí al señor lbarra hace veinticinco años, él tenía en Codazzi un depósito en el que yo le llevaba a él y a su hijo alambre, veneno y sal. Yo supe que lo habían matado en una trocha, no sé quién lo mato.
La señora 32 Ver Cuaderno 04 del expediente digital de primera instancia, folios 263 y 264. 33 Los oficios de enero y mayo de 2018, reposan en el cuaderno principal 04 de Primera Instancia 34 09RespuestaOficio.pdf ibidem 35 13RespuestaOficio.pdf ibidem 36 14RespuestaOficio.pdf ibidem 37 Min. 15:14 del CD Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Nubia Arzuaga es mi pariente, vivía con el señor Nelson Leal y sus hijos.
Yo me encontraba en San Diego el día que asesinaron al señor Nelson y a su hijo, se llevaron más de doscientas reces y a raíz de eso, ·esa familia quedó muy mal y se desplazaron de San Diego hasta Valledupar y aún viven aquí." 12. Junto a los 5 cuadernos principales, que conforman el proceso en primera instancia, se encuentran 3 cuadernos más (de anexos y pruebas), allí reposan los documentos que hacen parte del proceso de Reparación Directa38, adelantado por la familia Leal Arzuaga contra las demandadas, por la muerte de los señores Nelson Leal y su hijo Giovanny Leal, dentro de las pruebas, se visualiza el fallo de primera instancia, adoptado por esta Corporación de fecha 15 de mayo de 2008, que se declaró estructurada la excepción de hecho de un tercero, cuyo fundamento fue el siguiente: “Si bien es cierto, la situación de orden público en la zona estaba alterada por los homicidios, secuestros y actos de la guerrilla y paramilitares, el Ejército de manera permanente prestaba vigilancia en la región, especialmente cerca de la finca Atahualpa, donde fueron asesinados NELSON y JOVANNY LEAL, y hurtado el ganado.
Luego, no se puede afirmar que fue falta de vigilancia del Ejército en la zona, pues las fuerzas militares no pueden colocarle a cada persona un grupo de soldados, menos cuando no se pidió protección de esas personas o sus bienes, ya que tienen que cubrir la vigilancia de otros lugares. En la demanda y algunos testigos que han declarado en este proceso dan a entender que el Ejército permanecía cerca de la finca Atahualpa donde ocurrieron los hechos, pero que el día 29 de octubre de 1999, se ubicaron hacia el caserío o corregimiento Las Flores, permitiendo que el grupo ilegal diera muerte a estas personas y hurtara el ganado, pero estas son apreciaciones subjetivas que no pueden hacer los testigos, ya que ellos sólo deben indicar los hechos pero no hacer valoraciones ni emitir conceptos.
Con la anterior prueba, también pierde importancia el dictamen pericial del señor PEDRO SEGUNDO MONTERO ARIAS sobre la visibilidad que existía del caserío o corregimiento Nuevas Flores o el Desastre, hacía la finca Atahualpa donde ocurrieron los hechos, pues está demostrado con la prueba mencionada en el párrafo anterior que las tropas se encontraban a 22 kilómetros del sitio de los hechos y no en el caserío o corregimiento Nuevas Flores.
En consecuencia, este hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón de que no se podía saber en qué momento los grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas y sus bienes, pues no obstante estar en la zona, tenían que vigilar otras áreas y al hacerlo ocurrieron los hechos, ante la imposibilidad de cubrir toda la zona de conflicto.
Por lo tanto, se estructura la casual de exoneración responsabilidad de hecho de un tercero. Finalmente, en relación con la responsabilidad del Estado por daño especial o riesgo excepcional tampoco se configura en este evento, ya que la acción del grupo ilegal o paramilitar, no se dirigió contra un establecimiento militar o de gobierno, un centro de comunicaciones, un personaje de la cúpula administrativa, etc., sino directamente contra una persona particular y sus bienes, no reuniéndose los requisitos que exige la jurisprudencia para que este tipo de imputación de la responsabilidad del Estado tenga prosperidad”.
(sic) Ahora bien, relacionadas las pruebas anteriores y retomando el análisis del sub lite, se tiene que, los demandantes (2 grupos familiares) solicitan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, patrimonialmente responsables del desplazamiento forzado, del que fueron víctimas y, en consecuencia, se les condene a pagar en favor de aquellos, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que - indican – padecieron con ocasión de los hechos acaecidos durante el año 2002 y 2004. 38 Proceso identificado bajo el radicado 20001233100020010143101 ver en 01Pruebas1.pdf Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 En el libelo demandatorio, la parte actora refirió que los 2 grupos familiares -que comportan el extremo demandante-, fueron víctimas de desplazamiento forzado por las amenazas de grupos al margen de la ley.
Se precisó que cada grupo familiar presentó una situación particular que dio origen al desplazamiento forzado. Sobre el contexto que rodeó la ocurrencia de los hechos, aseguró que los municipios donde ocurrieron los desplazamientos tenían una fuerte influencia de grupos al margen de la ley, que generalmente transitaban por esas zonas, donde se vivía un ambiente notablemente inseguro e intranquilo; argumentó además, que los hechos que dieron origen a los desplazamientos forzados, se cometieron públicamente por esos grupos al margen de la ley, sin que el Estado hubiera brindado la ayuda que estaba en el deber de proveer.
En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda39. Al respecto, sostuvo que los daños causados a la parte actora como consecuencia del conflicto armado interno son imputables las demandadas; debido a que, las mismas faltaron a su deber de protección que les asiste para con la población, lo que generó la vulneración de derechos de las familias que fueron desplazadas forzosamente.
También manifestó el apelante que la primera instancia incurrió en un error al considerar que el tema a debatir es la responsabilidad por la muerte de los integrantes de los grupos familiares que hoy demandan, ya que, -según indica en su impugnación- lo que se busca con el presente proceso es que se declare la responsabilidad de las demandadas por el Desplazamiento Forzado que vivieron sus poderdantes, y, en ese sentido, a juicio del recurrente, el a-quo enfocó mal su decisión. Así, de conformidad con las pruebas relacionadas en precedencia, para esta Sala de decisión no existe duda que los 2 grupos familiares fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, esto quedó demostrado las certificaciones de inclusión al Registro Único de Víctimas de cada uno de los grupos familiares.
Ahora, aunque de los hechos narrados en la demanda y del material probatorio que reposa en el proceso, se evidencia que las circunstancias que rodearon el desplazamiento de las 2 familias son similares, también se constata que hay aspectos diferenciadores que debe tener en cuenta esta Corporación, como, por ejemplo, la fecha y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Sobre el particular, -fecha y lugar en que ocurrieron los hechos-, cada familia presenta sus propias particularidades. Por ejemplo, en el caso de la familia Perpiñán Ibarra, se tiene que los hechos ocurrieron -según se indica en la demanda- desde el año 1999 hasta el año 2002, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, mientras que de la familia Leal Arzuaga se dijo que el desplazamiento ocurrió con ocasión al homicidio perpetrado en el año 1999; no obstante, verificado el material probatorio, se tiene que esta familia fue incluida en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos en el año 2004, y aunque en la demanda no se señaló esta fecha, la Sala tendrá ese año como el momento del desplazamiento.
Es importante precisar que esta familia (Leal Arzuaga) tenía su domicilio en el municipio de San Diego, Cesar. Así, entiende este Tribunal que los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de las 2 familias, tuvieron ocurrencia del año 1999 al 2004, en los municipios 39 03RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 de San Diego Cesar y Agustín Codazzi; ello se observa además en las certificaciones de inclusión al Registro Único de Víctimas de cada familia, pues en algunas de estas certificaciones, se estableció que el reconocimiento de víctimas se realizaba por los hechos ocurridos en el año 2002 y 2004 (Ver el análisis de las pruebas grupo familiar Leal Azuaga No. 8) La Sala no desconoce la gravedad de los hechos puestos a su consideración (desplazamiento forzado), ni las especiales circunstancias de cada uno de los grupos familiares que hoy demandan, tampoco el entorno de violencia que padecieron los mismos por la presencia de grupos armados al margen de la ley, que en su actuar delictivo obligaban directa o indirectamente a la población abandonar sus territorios.
Sin embargo, debe precisar esta Corporación, que más allá de la acreditación de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado que ostentan los demandantes, no se logró establecer las situaciones particulares que vivió cada grupo familiar que le permitieran determinar a esta Sala la responsabilidad de las demandadas. Por este motivo, la sala desde ya anuncia que la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, pues recordemos que, como se indicó en la jurisprudencia arriba citada, en temas de delitos de lesa humanidad, el actor no está exonerado de su carga probatoria, contrario sensu, debe acreditar que en la producción del daño, pese a que la demandada no participó fácticamente, sí infringió deberes competenciales de naturaleza positiva, que fueron relevantes en relación con el daño cuya indemnización reclama.
Así pues, estudiando los elementos de la responsabilidad enunciados con anterioridad, observa la Sala que, en el sub examine quedó demostrado la ocurrencia de un daño antijuridico -Desplazamiento Forzado-; sin embargo, esto no es suficiente, pues debe satisfacerse el siguiente elemento que consiste en demostrar el deficiente funcionamiento del servicio, que en el caso es la omisión de las demandadas del ejercicio adecuado de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, se tiene que, las pruebas recaudadas en el proceso resultan insuficientes para determinar que existió un deficiente funcionamiento de la administración o que las demandadas incurrieron en algún tipo de omisión, pues aunque en la narración de la situación fáctica se indicó que los demandantes (familia Perpiñán Ibarra) realizaron denuncias por el delito de extorsión y aparentemente solicitaron protección a las autoridades, el material recaudado en el plenario no ratificó tal afirmación. Es importante precisar que, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley -según lo manifestado por el Consejo de Estado en una de las sentencias referidas con anterioridad40- el fundamento de la responsabilidad estatal proviene precisamente de la infracción a la obligación de garantía de los derechos.
No obstante, el contenido obligacional no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. Advierte esta Corporación que las pruebas allegadas al proceso no permiten constatar que las familias demandantes hubieran informado la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban o que hubieran solicitado protección, 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia 41187 del 31 de agosto de 2017, CP.
Ramiro Pasos Guerrero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 contrario a eso, una de las demandantes de la familia Leal Arzuaga, en la denuncia presentada en el año 1999 por la muerte de dos de sus integrantes, manifestó que no fue posible identificar al grupo armado que se presentó en su hogar y que además nunca recibieron amenazas.
(ver numeral 5 de las pruebas allegadas al proceso); en cuanto al otro grupo familiar accionante (Perpiñán Ibarra) si bien se adujo en la demanda que solicitaron medidas de protección a las autoridades41, el plenario no da cuenta que se hubieren elevado efectivamente las denuncias y que se hubiere requerido la susodicha protección de las demandadas.
Por esta razón, no es posible endilgar la responsabilidad del desplazamiento a las demandadas, máxime que los afectados no acreditaron haber solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y que estas hubieran sido desatendidas por el Ejército o la Policía. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado -citada en párrafos anteriores- sostuvo que puede ocurrir eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resulten previsibles, sin necesidad de que medien solicitudes de protección; no obstante, para efectos de la responsabilidad del Estado, debe acreditarse que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo y que aun así se mantuvo indiferente, situación que no sucedió en este caso, pues no se acreditó haber informado a las autoridades que existieran situaciones de amenazas de desplazamiento o de otro tipo que recayeran sobre las familias demandantes.
Refuerza lo anterior, el hecho de que no se hubiera demostrado en el proceso de cual grupo al margen de la ley fueron víctimas los demandantes, pues del relato no se identifica con exactitud un grupo armado y en las pruebas tampoco fue posible identificarlo. Finalmente, en cuanto al testimonio brindado por el señor Jairo José Fernández Arzuaga, esta Sala encuentra que el mismo no proporciona mayores elementos de juicio que permita identificar que el daño antijurídico sufrido por los demandantes, es responsabilidad de las demandadas, pues en el relato precisa que tuvo conocimiento general del homicidio de los integrantes de las familias demandantes y del cambio de residencia, pero dicha declaración no permite establecer si en efecto hubo una omisión por parte de las demandadas que generó como consecuencia el desplazamiento forzado de los actores.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues aunque en los supuestos de hechos narrados en la demanda, se hace referencia a la responsabilidad del estado por omisión de protección, las pruebas recaudadas no permiten corroborar tal afirmación, recordemos que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone a las partes el deber probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen, que para este caso, es demostrar la falla del servicio por omisión en el deber de protección, así como también le corresponde a la parte acreditar que dicha acción u omisión fue la que produjo el daño antijuridico que se reclama.
Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acogiendo los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Por lo que, esta Corporación, coincide con el a quo cuando 41 Ver numerales 3, 4, 5 y 6 del acápite de pruebas de la familia Perpiñán Ibarra.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2013-00624-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 manifiesta que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por no haberse acreditado que las demandadas incurrieron en una falla del servicio. Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto se no configuró la responsabilidad del estado a título de falla del servicio, por omisión en su deber de protección; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, 7.- Condena en costas No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que desestimó las pretensiones de la demanda por no haberse probado la responsabilidad de las demandas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.013 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9af4dc7d0e2978677ce34f9228245e1da172e58af03d5b71930eae0f9741432b Documento generado en 06/07/2023 10:21:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica