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respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-01-19

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 005-2023-04 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda.3 La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 25 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 25 de junio de 2019, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. 1 Archivo digital Samai.

Índice 5. Link Juzgado Samai.20. Recurso apelación sentencia demandante 2 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Juzgado Samai.18. Sentencia Primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Índice 13. Link Expediente. Cuaderno 1.01DEMANDA MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 2 Declarar que tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago la prima de junio establecida en el artículo 15. numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 10 de febrero de 2014, equivalente a una mesada pensional.

Ordenar que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. Ordenar a la accionada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Condenar a la accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y se ordene que el reconocimiento y pago de lo adeudado se ajuste tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. Condenar en costas al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 3 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia. Señala que la pensión de jubilación fue reconocida por Resolución No. 2192 del 07 de julio de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Armenia, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.

Sustenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Afirma que la regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ - 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. Expone como vulnerado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, como disposiciones violadas; argumentando que el objetivo de la prestación solicitada fue compensar la pérdida de la pensión gracia y advierte que este derecho fue reconocido mucho antes de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 142 establece una mesada adicional para los pensionados.

Indica que no existe en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad, para lo cual trae a colación la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 en la que se analiza la mesada adicional para los docentes pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia; así como la sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994 en la que se declara inexequibles unos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 al excluir de esta mesada el grupo de docentes que no se encontraban dentro de los supuestos del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia C-506 de 2006 que declara exequible el citado artículo.

Asimismo, indicó que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011 respecto al régimen prestacional de los docentes definido por la fecha de vinculación al servicio público educativo, de lo cual se concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 4 prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Afirma que lo anterior, fue confirmado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, resaltando de esta que entre las reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes enlistados se tiene la prima de medio año equivalente a una mesada pensional y los efectos que la misma decisión contempla.

Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y manifestando que se atiene a lo que se demuestre en el proceso. Señaló que conforme al precedente jurisprudencial los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando a los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a 3 SMLMV.

Propone como excepciones las siguientes: -Presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Precisa que el acto administrativo demandado, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demanda, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que la respuesta dada a dicho acto se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable al caso sin que sea procedente el reconocimiento y pago de la mesada adicional. -Cobro de lo no debido: Refiere que la pretensión que hace la parte actora de reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14, carece de fundamento toda vez que, bajo el análisis de las normas aplicables, no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala.

Por tanto, es preciso decir, que no le asiste el derecho invocado y por ende la entidad no ostenta la obligación de pagar las pretensiones de la demanda. -Prescripción: Señala que sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por la demandante, propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo 4 Archivo digital Samai.

Índice 13. Link Expediente. Cuaderno 1.09 Contestación demanda fomag.2. Contestación demanda.pdf Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 5 y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación. La sentencia apelada.5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Señala que la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) el o la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia;

(ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 SMLMV, por ende, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demanda. Finalmente decidió no impartir condena en costas. El recurso de apelación. Parte demandante6 La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues considera que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional, dado que se vinculó con posterioridad al 01 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia. Sustenta su inconformidad en que el beneficio adicional establecido en el artículo 15 numeral 2º de la Ley 91 de 1989 es una prima entendida como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia, para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, la cual continua produciendo efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, no puede equiparse a una mesada pensional adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pese a que existen similitudes en cuanto a 5 Archivo digital Samai.

Índice 5. Link Juzgado Samai.18. Sentencia Primera Instancia 6 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Juzgado Samai.20. Recurso apelación sentencia demandante Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 6 su monto y forma de pago tienen consagración normativa, naturaleza y temporalidad diferente.

En ese orden, estima que no se puede restringir el alcance de la prima de mitad de año a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales y no puede hacerse extensiva. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de octubre de 20227, se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Parte demandante, parte demandada y Ministerio Público8. Guardaron silencio en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal d) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: 7 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Juzgado Samai. 7. Auto admite recurso apelación 8 Archivo digital Samai. Índice 13. Al despacho 9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 7 Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP10, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si dentro del sub judice la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales. ii) De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 iii) El caso concreto. El régimen jurídico aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Al respecto es preciso resaltar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 10 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 8 Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

En ese orden de ideas, se debe precisar que se encontraba vigente para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, (29 de diciembre de 1989), la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal general de pensiones. Ahora bien, es importante acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.

La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. En consecuencia, el reconocimiento pensional de los docentes debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional; bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

Al respecto es preciso indicar, que la Ley 33 de 1985, ha tenido modificaciones legales sustanciales en su estructura, dentro de las cuales se destaca la promulgación de Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social, por lo tanto, se deberá determinar en cada caso en concreto, que régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo determinar si éste es acreedor del régimen actual pensional (ley 100 de 1993) o del régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.11 11 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 9 Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 200312, se consagró un régimen especial en los siguientes términos: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”13.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio14. En ese mismo sentido, a través del Acto Legislativo 01 de 200515, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente: "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente aclararon los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de régimen pensional: “Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.16[5] 12 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 13 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 14 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP.

ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000- 2004-00220-01 (4582-2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 15 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 16[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 10 En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003.

El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(…) En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial”. Así las cosas, conforme con el concepto transcrito y con reciente pronunciamiento de tutela del Consejo de Estado sobre el tema17, se tiene que 17 Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 11 para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se les aplicaba el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993.18 En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 200319 le es aplicable las normas de la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo primero reza: (…) Ley 33 de 1985 Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) Por lo anterior, es claro que quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) y estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrían derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios.

De la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» señaló: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 18 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 19Ver Resolución No. 2192 del 07 de julio de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.

(Archivo digital Samai. Índice 13. Link Expediente. Cuaderno

1.02. ANEXOS MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf. Folios 9-11) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 12 Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” (Negrilla de la Sala). Más adelante, el literal b, numeral 2 del artículo 15 ibídem, dispuso: “(…) 2. Pensiones A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). ( )”. Así las cosas, de la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más. Ahora bien, en sentencia del 25 de abril de 201920, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia señaló: “….(…) El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que “los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 20 C.E, 2, SUB B, C.P César Palomino Cortés, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14) Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUPREVISORA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 13 primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.

El texto “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna.

La Corte expuso los siguientes argumentos: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988”. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 14 diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”.

Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 15 En cuanto a los docentes el parágrafo transitorio 1 ídem prevé que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Como se observa el Acto Legislativo reiteró lo ordenado por la Ley 812 de 2003 en el artículo 81, el cual señala que el régimen los docentes vinculados desde la vigencia de esta ley es el regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

(Subrayado y Negrilla de la Sala). Conforme al marco normativo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada 14 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para aquellos docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia. No obstante lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden de ideas, es claro que si bien aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 16 Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 20 de noviembre de 201921, indicó los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “… (…) la Ley 91 de 1989, eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981; en efecto, el artículo 15, numeral 2°, literal b) dispuso lo siguiente: “Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(….) La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA (…) PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…).

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión (…).” 21 C.E, 2. SUB “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14), Actor: Consuelo Del Socorro Pérez Jiménez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 17 Mediante la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que exceptuó de su ámbito de aplicación al personal docente y dispuso que, a los pensionados de los sectores exceptuados del sistema general de pensiones, les serían aplicables los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la norma dispuso: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0238_1 995.html Como se advierte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ha sufrido cambios a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional efectuado mediante sentencia C-409 de 1994 y por la ampliación introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que extendió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, así como por la modificación que efectuó el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución al determinar un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada.

En punto a la mesada pensional adicional del mes de junio, o mesada catorce, en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sala de consulta, concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988.

Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada: "Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 18 "Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual." La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 1993, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional." (…) La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C- 409-9426 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.

Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de Ecopetrol y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley.

El texto aprobado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".”22 Como puede advertirse en esta primera etapa de evolución del contenido normativo de la mesada catorce, se determina que su naturaleza es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se ha extendido en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad.

(….) 22 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. No. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857) 22 noviembre de 2007 Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 19 En lo atinente a la modificación introducida por el Acto legislativo 01 de 2005 al Artículo 48 de la Constitución Política23 a partir de su vigencia24, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “En la discusión, se hizo referencia específicamente a la eliminación de la mesada 14, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de que existan pensiones por encima de 25 salarios mínimos.

Finalmente, se dejó una constancia del partido liberal. En la Gaceta 522 del 12 de agosto de 2005 se encuentra el Acta de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2005 en donde se debatió y votó el texto conciliado del Acto Legislativo demandado. En el debate se explicó la adopción de cada uno de los incisos. Así mismo, se hizo referencia a la mesada 14 pensional, a la vigencia del tope de 25 salarios mínimos, a los derechos adquiridos, a los factores para liquidar las pensiones, al procedimiento para la revisión de las pensiones y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, se dejó constancia de varios votos negativos.”25 En cuanto a la constitucionalidad del inciso 8º del Acto legislativo 01 de 2005, expresó: [E]l contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado.

De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema.

Para la Corte no es igual la identidad temática, que la disparidad de regulaciones sobre un mismo tema. Y, lo que prohíben las disposiciones sobre el trámite de formación de las leyes y actos legislativos, es retomar la votación sobre una regulación ya votada y rechazada. Pero, no se prohíbe a los congresistas, en el trámite legislativo, proponer, discutir y votar distintas alternativas de regulación sobre un mismo tema.

(…) a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara antes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce.26 (Negrita fuera del texto original).

En tales términos, frente a la regla general de que el pensionado reciba 13 mesadas, excepcionalmente podría tener acceso a una mesada 14 si se cumplen los requisitos sobre cuantía, es decir, que sea menor o igual a 3 S.M.L.M., y que su causación sea anterior al 31 de julio de 2011. 23 ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) [inc. 8] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. 24 Entró a regir a partir de su publicación (art. 2), que se cumplió en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de 2005. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C- 178 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-277 del 18 de abril de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 20 En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

En efecto, como se ha dicho, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005, y de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva.

(…) De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en acápites anteriores y el acervo probatorio recaudado dentro del proceso, es posible concluir que a la señora Consuelo del Socorro Pérez Jiménez no le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, o mesada catorce, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: (i).

Quedó demostrado que la demandante adquirió el derecho a la pensión gracia el 8 de junio de 2006 tras acreditar 50 años de edad y 20 de servicios en la docencia oficial, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce. (ii). El acto legislativo consagró taxativamente las excepciones para ser beneficiario de la mesada catorce, las cuales son de interpretación restrictiva y no amplia, dentro de las cuales se encuentra adquirir el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005), y no superar la cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales para la fecha del status jurídico pensional siempre y cuando se cause antes del 31 de julio de 2011, y en el presente caso, quedó demostrado que la demandante no se encuentra en ninguna de las excepciones legales, pues su derecho pensional fue adquirido después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, con una cuantía pensional de $1’478.680,37, suma que excede los 3 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006 (fs. 186 y 187).

(iii). En ese orden de ideas, la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones exceptuadas expresamente para la aplicación de la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago, como son que su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio de 2005 y, excepcionalmente, para los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Ninguna de estas situaciones exceptuadas las acredita la actora… (…)” De conformidad con lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 21 ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva, pues esta tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.

De manera más reciente, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver un conflicto negativo de competencias administrativas se pronunció mediante proveído del 10 de marzo de 202027 haciendo mención al tema de la prima de mitad de año asignada a los docentes, al indicar: “(…) La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos28.

La Ley 91 de 1989 también respondió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975; en razón a lo cual, el artículo 1º de la Ley 91 en comento estableció tres categorías de docentes, así:

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (Subraya la Sala). Así, a partir de las categorías señaladas, la Ley 91 en su artículo 2º distribuyó, entre la Nación y las entidades territoriales, las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones, de acuerdo con su fecha de causación y en armonía con el proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975.

En materia de pensiones, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación.

ARTÍCULO 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el 27 C.E, Sala de Consulta y Servicio Civil C.P: Germán Alberto Bula Escobar.

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00010-00(C) Actor: Departamento del Chocó – Secretaría de Educación. 28 Así lo destacó esta Sala en la decisión del 7 de diciembre de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00062-00, referencia: conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fondo Territorial de Pensiones del Chocó. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 22 régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198029 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(Subrayas y negrillas añadidas por la Sala). La parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró, para los docentes a los que se les reconozca una pensión de jubilación, el goce de dos condiciones: i.Que les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 198530, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad. ii.Que tienen derecho al reconocimiento y pago «adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, vale la pena recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 199331 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones 29 Corte Constitucional, Sentencia C-489-00: «Declarar exequible la expresión" vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 30 (enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 31 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 23 o cualquier clase de remuneración». Esto también los exceptúa de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado32, al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 200333, precisó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003), adquieren su derecho pensional conforme al régimen de prima media del Sistema General de Pensiones, con excepción del requisito de edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Y, por el contrario, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, se les aplica la norma anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Por su parte, el Acto Legislativo núm. 001 de 200534, al adicionar el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En efecto, la Sala se permite citar las conclusiones a las que llegó en la aclaración del concepto 185735, respecto de los docentes para quienes seguiría vigente el régimen pensional de la Ley 91 de 1989: En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son: 32 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado núm. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Fallo del 28 de agosto de 2018. CP: César Palomino Cortés. 33 (junio 26), «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». Así lo dispuso también el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 34 (Julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, Concepto 1857 Aclaración, del 10 de septiembre de 2009, Radicación No. 1.857 / 11001-03-06-000-2007-00084-00.

Referencia: Régimen pensional de los docentes. Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaración. Reconsideración. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 24 ▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho; ▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio; ▪ la conservación de un régimen especial, en atención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal: La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así: ▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; ▪ El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, es claro que para reconocer la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91, debe hacerse un estudio pormenorizado de las condiciones particulares del docente, para establecer su procedencia, y que la misma no se entiende reconocida de manera automática con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues se trata de una «prima adicional», accesoria al derecho a la mencionada pensión de jubilación. (…).

(Subrayado de la Sala). De esta forma, es claro que en palabras del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal b, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. Dentro del presente caso, la demandante pretende que la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15), Numeral 2), literal b), de la Ley de 91 de 1989, por no haber adquirido su derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 25 oficial con posterioridad al primero (01) de enero de 1981, tal y como se establece la norma en la cual fundamenta sus pretensiones.36.

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q)37negó las pretensiones de la demanda, al indicar que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita en su demanda, por cuanto no cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 91 de 1989 y el Acto legislativo 01 de 2005, es decir, que (i) la docente se haya vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981, y por ello, no tenga derecho a la pensión gracia;

(ii) la pensión se haya causado con anterioridad al 31 de julio de 2011 y, (iii) su monto sea inferior a 3 SMLMV, por ende, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada. La parte demandante, inconforme con la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación38 en contra de la misma, al indicar que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, ambas son diferentes en cuanto a su normativa, naturaleza y temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional.

Así las cosas, en el caso sub examine la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Está demostrado que la parte demandante se vinculó al sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200339. -Por medio de Resolución No. 2192 del 07 de julio de 201440, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2014, por la suma de $2.064.485 a la demandante como docente, aplicando entre otras las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 198541. 36 Archivo digital Samai.

Índice 13. Link Expediente. Cuaderno 1.01DEMANDA MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf 37 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Juzgado Samai.18. Sentencia Primera Instancia 38 Archivo digital Samai. Índice 5. Link Juzgado Samai.20. Recurso apelación sentencia demandante 39Ver Resolución No. 2192 del 07 de julio de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”.

(Archivo digital Samai. Índice 13. Link Expediente. Cuaderno

1.02. ANEXOS MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf. Folios 9-11) 40 Archivo digital Samai. Índice 13. Link Expediente. Cuaderno

1.02. ANEXOS MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf. Folios 9-11 41 “(…) Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 26 -A través de reclamación presentada el 25 de junio de 2019 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal42, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial el 10 de febrero de 1994.

Bajo estos supuestos, en el presente caso se demostró la vinculación de la parte actora al sector educativo estatal con anterioridad el 27 de junio de 2003, por lo tanto, es claro para la Sala que la demandante se encuentra cobijada por el régimen transicional del sector docente, en consecuencia, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, específicamente en cuanto a la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, de conformidad con la normativa y los apartes jurisprudenciales citados43, se tiene que si bien aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 199344, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando así la mesada 14.

Al respecto, el párrafo 8 del citado Acto dispone: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(Negrillas y Subrayado de la Sala). Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción establecida en el parágrafo transitorio número 6 del Acto 42 Archivo digital Samai. Índice 13. Link Expediente. Cuaderno

1.02. ANEXOS MARIA FARYDE FORERO TORRES.pdf. Folios 4-5 43 Se advierte que dentro del presente caso se aplica la misma regla de la pensión de jubilación, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1965, así como lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. 44 “ARTÍCULO 142.

MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 27 Legislativo 01 de 200545, toda vez que la demandante si bien percibía una pensión inferior a tres salarios mínimos legales mensuales, su derecho prestacional fue adquirido con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, a partir del 10 de febrero de 2014.46 De otro lado, es preciso señalar que aunque la demandante cita dentro de sus argumentos apartes de la sentencia de unificación Jurisprudencial 68001-23-33- 000-2015-00569-01(0935-17) CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, relativos al derecho a la pensión gracia de aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ello no encuentra asidero jurídico aplicable al caso bajo estudio, toda vez que dicha sentencia unificó aspectos relativos en cuanto al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, así como aquellos vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, específicamente en lo que atañe al tema de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional.

Conforme lo anterior es necesario confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a aplicar un beneficio a quien no cumpla las condiciones para percibirlo, es decir, a quien aún no ha generado un derecho teniendo solo la mera expectativa por conocer de su existencia. Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva47 a objetiva valorativa48, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado49 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con 45 “Parágrafo transitorio 6º.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 46 Según la Resolución No.2192 del 7 de julio de 2014, se reconoció a la demandante una mesada por la suma de $2.064.485, suma superior a tres salarios mínimos legales del 2014, pues para esa fecha según el Decreto No. 3068 de 2013, el salario mínimo se fijó en la suma de $616.000,oo, y esta suma multiplicada por tres, equivale a la suma de $1.848.000,oo 47 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 48 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2020-00220-01 Demandante: María Faryde Forero Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG 28 la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación.50 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 50 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.