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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.),veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío. Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 005-2023-12 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío1 en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES Hechos3. Refiere la accionante que es madre del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, quien se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del centro penitenciario de la ciudad de Armenia, Quindío, en la calidad de condenado. Indica que el proceso por el cual se encuentra condenado su hijo, está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga -Valle, 1 Archivo digital Samai. índice 6.

Link digital Samaii. Índice 11. Recepción recurso apelación 2 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. 3 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 2 con radicado 76834600018720190453200. Señala que su hijo presenta problemas de salud mental, quien inicialmente se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Tuluá-Valle, pero que debido a la situación de orden público que presentó dicha institución el pasado mes de junio de 2022 (Incendio), fue trasladado a las instalaciones del INPEC de Armenia, Quindío. Precisa que el 11 de julio de 2022 radicó derecho de petición ante la entidad accionada donde solicitaba información acerca de la ubicación, patio, localidad, su estado de salud físico, psicológico y emocional, la programación de las citas médicas psicológicas y psiquiátricas, así como el traslado de su hijo al INPEC de Tuluá, Valle, al no contar con los recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Armenia; en igual forma, solicitó la inscripción a los familiares en el formato de visitas, lo anterior por cuanto solo inscribieron dos personas, entre éstas un hijo que no existe.

Sustenta que el 11 de agosto de 2022 vía correo electrónico el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, remitió respuesta al derecho de petición, la cual considera no obedece a una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición al no suministrar la información requerida.

Afirma que la entidad en su respuesta, afirmó que en la historia clínica o boletas realizadas por el juzgado no se observaba enfermedad mental por parte del señor Leonardo Aguirre Remigio, sin aportar el respectivo fundamento o sustento de tal manifestación. Señala que la entidad accionada ha transgredido el derecho fundamental a la salud de su hijo, toda vez que a través de su respuesta podía constatarse que la misma obvió la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014, frente a la realización del examen médico que permitiera verificar su estado de salud físico, mental, psicológico y demás afecciones para la elaboración de la ficha médica.

Ello por cuanto el artículo 24 ibidem, señala que si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad se efectuará el traslado a uno de los establecimientos indicados en dicho artículo. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, a la salud en conexidad a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Armenia, proceda a resolver de manera inmediata las peticiones presentadas, asimismo, se proceda de manera inmediata a realizar los exámenes médicos que permitan verificar su estado físico, mental, patológico y Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 3 demás afecciones, y que en caso de advertirse la necesidad de atención médica, de hacer referencia ésta a su estado de salud mental, se realicé de manera inmediata su valoración psiquiátrica y los demás trámites que consagra la Ley.

Fundamentos Jurídicos. La accionante refirió la vulneración al derecho fundamental de petición (Artículo 23) y salud (Artículo 49) de la Constitución Política. Asimismo, hizo referencia a los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, a través de los cuales se ordena que la población privada de la libertad tenga acceso a todos los servicios del sistema general en salud.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío4. La entidad allegó escrito de contestación de la acción de tutela señalando que la persona privada la libertad cuenta con registro de ingreso el 30 de junio de 2022, con resolución de traslado a un establecimiento carcelario con mejores condiciones, toda vez que la situación presentada en el INPEC de Tuluá, generó hechos que vulneraban la estadía de varias personas privadas de la libertad.

Sustenta que actualmente tiene proceso de reparto en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Q), con el fin de que tenga a cargo el proceso de radicado 76-834-60-00-187-2019-04532-00, a través del cual le fue imputada una condena de 11 años y 1 mes, por los delitos de tentativa de homicidio en la modalidad de agravado.

Menciona que a la accionante se le brindó contestación positiva para realizar visitas a la PPL en la fecha programada por la Dirección de Control del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, asimismo, cuenta con un ingreso de un menor de edad como hijo dentro de la misma y su padre. Sostiene que efectuar un traslado nuevamente al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, no es posible por haber sido recientes los hechos acontecidos al interior del mismo, el cual aún se encuentra en restauración, siendo ese el motivo por el cual se dio traslado al Municipio de Armenia, Q. Precisa que la persona privada de la libertad cuenta con observación y diagnóstico por parte del área de sanidad y tratamiento penitenciario para el diagnóstico presentado por la madre del mismo, sin embargo el paciente se rehúsa a ser ingresado al tratamiento psiquiátrico. 4 Archivo digital Samai. índice 6.

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6. RESPUESTA TUTELA EPMSC ARMENIA Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)5.

La entidad indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicita ser desvinculada, toda vez que revisada la base de datos de gestión documental del INPEC, no se registra petición, por lo tanto, la competencia frente a lo manifestado por la accionante corresponde al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, pues fue ante dicha institución que se radicó la petición. Añade que el INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto.

Señala que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación de salud de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, y aquellas que se encuentra en las estaciones de Policía y Uris es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A. Refiere que en lo que respecta al traslado de la persona que se encuentra privada de la libertad, dicha entidad no vulnera derecho fundamental alguno, pues ni siquiera registra en sus bases de datos ninguna solicitud de traslado por parte de la accionante.

Arguye que la entidad no puede garantizar la permanencia de los internos en los establecimientos donde se encuentran recluidos, teniendo en cuenta las facultades discrecionales y que los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interna, por motivos de salud o descongestión, entre otros, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

Indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se puede desconocer que la misma ostenta un carácter subsidiario, más aún cuando en este caso la autoridad administrativa tiene unos procedimientos administrativos para acceder o no a la solicitud de traslado. Finalmente solicita desvincular a la entidad, dado que la competencia funcional le corresponde al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío. 5 Archivo digital Samai. índice 6.

Link digital Samaii. Índice 8. Recepción Memorial Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 5 PROVIDENCIA IMPUGNADA6.

Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia7, se tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud. Como sustento de la decisión, la a- quo refirió que es clara la vulneración al derecho de petición, en atención a que no se le ha dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a todos y cada uno de los ítems mencionados por la actora en su derecho de petición. Pero adicional a ello indica que teniendo en cuenta que el señor Leonardo Fabio Aguirre se encuentra recluido en el EPMSC Armenia - San Bernardo-, es esta la entidad que debe brindar la respuesta pretendida por la actora a través de su escrito.

Afirma que si bien existe respuesta al derecho de petición presentado por la accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, no puede pretender ésta última que se entienda como superada la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que no se evidencia una respuesta de fondo, congruente y clara como lo ha señalado la Corte Constitucional, esto por cuanto solo se enfocó en indicar la improcedencia de la entrega de información, además de reprochar la falta de firma en el escrito, lo cual excede los rigorismos legales al impedir el acceso a la información. Por otra parte, mencionó que en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la legitimación constituye un requisito de procedibilidad, es decir, se exige que el derecho cuya protección se invoca mediante acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.

Lo cual no ocurrió dentro del caso objeto de estudio. Añade que la accionante no puede solicitar la protección de derechos de los cuales no es titular, maxime si se tiene en cuenta que el señor Leonardo Fabio Aguirre, es una persona mayor de edad, capaz de comparecer en su representación en cualquier actuación o nombrar un representante que lo haga en su nombre, circunstancia por la cual declaró la improcedencia del derecho fundamental a la salud. 6 Archivo digital Samai. índice 6.

Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. 7 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 6 Impugnación8.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, allegó a través de correo electrónico impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que manifiesta la existencia de un hecho superado, para lo cual adjunta orden de procedimientos ambulatorios del 05 de diciembre de 2022, para consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, y adjunta historia clínica del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio frente a la atención médica allí recibida.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo9. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público, se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, para que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Refiere que en el caso particular de la accionante, radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando información sobre: (i) ubicación, patio y localidad donde se encontraba su hijo, (ii) estado actual de salud del señor Leonardo, (iii) se le programaran citas médicas psicológicas y psiquiátricas, (iv) que se trasladara el interno nuevamente al INPEC de Tuluá (Valle) por cuanto carecen de recursos para desplazarse a esta ciudad para las visitas y (v) que se inscribiera en el formato de visitas familiares y amigos a unas personas, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta ítem por ítem.

Sustenta que en las actuaciones administrativas es obligación de los servidores públicos enterar motivadamente al peticionario de la imposibilidad de resolver en término y de la fecha exacta en que resolverán ante tal situación (Parágrafo del numeral 2º del artículo 14 del C.P.A.C.A.), lo cual se hace a través de un acto administrativo de trámite debidamente motivado, aspecto que brilla por su ausencia en esta oportunidad.

Precisa que se debe amparar el derecho fundamental de petición deprecado por la actora, por ende, se debe resolver lo solicitado. 8 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 11. Recepción recurso apelación 9 Archivo digital Segunda Instancia 007Concepto Ministerio Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 7 Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer si se debe amparar el derecho fundamental de petición impetrado o se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; iv) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 8 artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad). Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202010 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho11.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201812 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: “.

(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”13. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 12 M.P José Fernando Reyes Cuartas 13 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 9 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201114, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.

Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985.// En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 16 Sentencia C-951 de 2014. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 10 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 17.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos19: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías 17 Sentencia T-477 de 2017. 18 Sentencia C-077 de 2017. 19 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 20 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 21 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 11 fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario.

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 12 funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)” Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Además, cuando un funcionario o dependencia carece de competencia para resolver una solicitud deberá informárselo al peticionario y remitirla al competente dentro de los 5 días siguientes a la presentación del escrito. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199122.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. 22 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 13 Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera23.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201324, explicó las diferencias de dicha figura así: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201825, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”26.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional27.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis 23 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 25 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 26 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 14 sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”28. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 29, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202030 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, la accionante interpuso acción de tutela en contra del INPEC, por la vulneración al derecho fundamental de petición, lo anterior con el fin de que la accionada emitiera respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, en relación con el derecho de petición radicado el 11 de julio de 2022, a través del cual solicitó información de la ubicación, patio, localidad, estado de salud físico, psicológico y emocional de su hijo Leonardo Fabio Aguirre Remigio, quien se encuentra privado de la libertad, además solicitó la programación de las citas que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 28 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 29 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 15 médicas, junto con su traslado al INPEC de Tuluá, Valle, y la inscripción de los familiares en el formato de visitas31.

Al presente mecanismo constitucional fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío32. La a quo mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 202233, tuteló el derecho fundamental de petición, declarando la improcedencia por falta de legitimación en la causa frente al derecho fundamental a la salud 34, lo anterior, al indicar respecto del primero, que no existe una respuesta de fondo, congruente y clara, esto por cuanto la entidad solo se enfocó en indicar la improcedencia de la entrega de información, además de reprochar la falta de firma en el escrito, lo cual excede los rigorismos legales al impedir el acceso a la información. Y en lo que atañe al derecho fundamental a la salud, precisó que la accionante no tenía legitimación en la causa por activa para solicitar el amparó de tal derecho fundamental en nombre del señor Leonardo Fabio Aguirre.

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, allegó impugnación 35 en contra de la sentencia de primera instancia, al referir la existencia de un hecho superado, asimismo con dicho escrito adjuntó orden de procedimiento ambulatorio del 05 de diciembre de 2022 para consulta de primera vez por especialista en psiquiatría en favor del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, así como la historia clínica del paciente.

Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas: -Se aportó copia del registro civil de nacimiento del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, mediante el cual se acredita que es hijo de la parte actora36. -Obra petición del 11 de julio de 2022 37, remitido vía electrónica por la accionante desde su correo sandraaquirreramigio@gmail.com al correo atencionalciudadano@inpec.gov.co, mediante el cual solicita lo siguiente: “1.

Informar de manera oficial el nombre, ubicación, patio, localidad y responsable, del lugar donde fue trasladado mi hijo. 2.Por los hechos relevantes sucedidos en la penitenciaria de Tuluá, programarme una visita urgente para conocer, el estado de salud integral de mi hijo y su situación actual. 3.Informar de manera expedita, el estado de salud físico, psicológico y emocional en el que se encuentra mi hijo, emitidos por peritos competentes. 4.Programar citas médicas, psicológicas y psiquiátricas para amparar el derecho 31 Archivo digital Samai.

Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2 32 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 4. Admite Tutela y Ordena Vinculación 33Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samaii. Índice 9. Sentencia tutela primera instancia. 34 Archivo digital 01PrimeraInstanciaC01Principal, 23.T202100192Sentencia20211004.pdf 35 Archivo digital Samai. índice 6.

Link digital Samaii. Índice 11. Recepción recurso apelación 36 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 18-21 37 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 13-14 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 16 fundamental a la salud integral de mi hijo, en el menor tiempo posible. 5. Trasladar a mi hijo nuevamente a la ciudad de Tuluá, toda vez que carecemos de recursos económicos para el desplazamiento a otras ciudades, aunado a mi precario estado de salud, lo cual me dificulta a las cuales mi hijo y sus familiares tenemos derecho. 6.Inscribir en el formato de visita los familiares y amigos que a continuación menciono, toda vez que, por el trastorno postraumático sufrido por mi hijo, inscribió solo dos personas y un hijo, que no existe, toda vez que el término que no existe, toda vez que él no tiene hijos varones, solo una niña de 6 años.

Previo su conocimiento. 1.SANDRA MARLEY AGUIRRE RENGIFO CC-31.791.054

2. CARLOS ANDRES SANTA CRUZ RUIZ CC.6.497.824. 3.ROBINSON GALVEZ GIL CC 94.150.487 4.NUBIA ACEVEDO TABARES C.C 66.710.542 5.DIANA VANESA VANEGAS AGUIRRE C.C.1.110.554.108 6.LAURA ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO CC.1.116.282.136 7.VALENTINA SANTA CRUZ AGUIRRE C.C. 1.193.139.232 8.CLAUDIA ANDREA AGUIRRE REMIGIO C.C.28.542.172 9.JHONY YAIR SEGURA LERMA CC.1.116.273.143 7.

Sustentar fácticamente y jurídicamente, las respuestas a este derecho de petición y la necesidad de traslado de penitenciaria de mi hijo. -Obra respuesta de fecha 11 de agosto de 202238 emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia-Área Jurídica -San Bernardo, Quindío, frente al derecho de petición de la parte actora en la que señala lo siguiente: “Cordial saludo.

En atención al escrito, que carece de firma realizada por la supuesta madre de la persona privada en libertad y cuya información, que solicita es de carácter confidencial por no darse información personal a terceros acerca de los delitos de las personas sindicadas o condenadas, se informa que el trámite de verificación es ante en CPMAS Tuluá, quien debe darle información, sin embargo si existe traslado por el acontecimiento sucedido, encontrándose como sindicado en el EPMSC Armenia, así mismo en la historia clínica o boletas realizadas por el Juzgado, no se avizora enfermedad mental por parte del señor AGUIRRE REMIGIO LEONARDO FABIO, referente a la defensa personal puede ser realizada a través de la defensoría o en su defecto de un apoderado de confianza, que pueda llevar el proceso y quien indicará el trámite de la libertad por vencimiento de términos, toda vez que el área judicial de los Establecimientos, no hace parte de los casos de las personas privadas en libertad, sino de la custodia y vigilancia proferida por los Juzgados a cargo”. -Obra nuevamente correo remitido el 11 de agosto de 2022 39 por la parte accionante, a través del cual indica: 38 Archivo digital Samai.

Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 10 39 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folios 11-12 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 17 “Respetuosamente, haciendo referencia a su respuesta al derecho de petición, me permito realizar las siguientes observaciones: 1.

No es de recibo que presuma temeridad, en su frase "escrito, que carece de firma realizada por la supuesta madre de la persona privada en libertad y cuya información ", toda vez que me encuentro facultada por la Ley 527 de 1999, en sus artículos, 7-11; 15-16; 18 y 28 parágrafo # 3, que refiere a la autenticidad, y formas digitales, que prueban la autenticidad de un mensaje de datos, viniendo de una fuente, de la cual tengo control personal. 2.

En cuanto a su manifestación que la autoridad competente para conocer, se trata del Cpmas Tuluá, me permito solicitarle, le de aplicación a la ley 1755 de 2015 art. 21. 3. De la misma manera correr traslado a Sanidad, medicina legal, o a cualquier autoridad encargada de velar por la salud integral de los reclusos, toda vez que esto atañe a la vigilancia y custodia, en el entendido que los derechos humanos y constitucionales, deben garantizarse dentro de la penitenciaría. 4.

Continuo a la espera de una respuesta completa y de fondo, con el lleno de los requisitos exigidos por la ley 1755 de 2015; toda vez que se encuentra dentro de los términos legales para el recibo…(…)”. -Obra reporte de consulta al Sisben del 15 de mayo de 2019, en relación con el señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio40. -Se adjuntó cartilla biográfica del interno Leonardo Fabio Aguirre Remigio por parte del EPSMSC Armenia-Regional Viejo Caldas, a través de la cual se constata la identificación del interno, información del proceso activo y providencias del proceso41. -Se aportó historia clínica del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio42, obra orden de procedimientos ambulatorios del 05 de diciembre de 2022, para consulta de primera vez por especialista en psiquiatría, en dicha historia clínica43se reseña lo siguiente: “PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA, INGRESA PARA VALORACION MEDICA SOLICITANDO CITA CON PSIQUITRIA, EL PACIENTE FUE INGRESADO AL PROGRAMA PERO DESISTIÓ DEL MISMO EL 07/09/22 INDICANDO “ADECUADA SALUD MENTAL” LA MADRE DEL PACIENTE SOLICITA REVALORACION PARA REINICIAR TTO.

ACTUALMENTE ASINTOMATICO”. Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que dentro del particular la acción de tutela resulta procedente, toda vez que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la 40 Archivo digital Samai.

Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folio23 41 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samai. índice 6. Folio 6 42 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2. Folio 24-78 43 Archivo digital Samai. índice 6. Link digital Samai. Índice 11. Recepción recurso apelación Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 18 protección del mencionado derecho, dicha acción está llamada a proceder como mecanismo principal44. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora dirigió derecho de petición desde el pasado 11 de julio de 2022 remitido vía electrónica al correo atencionalciudadano@inpec.gov.co, lo anterior, con el fin de obtener información acerca de la ubicación, patio, localidad, estado de salud físico, psicológico y emocional de su hijo Leonardo Fabio Aguirre Remigio, quien se encuentra privado de la libertad, asimismo, solicitó la programación de sus citas médicas psicológicas y psiquiátricas, junto con el traslado al INPEC de Tuluá, Valle; y la inscripción de sus familiares en el formato de visitas en dicho establecimiento.

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de agosto de 2022 el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, emitió respuesta a la petición elevada por la parte actora, en la que le señala que la información solicitada es de carácter confidencial, y por lo tanto, la entidad competente para dar respuesta a la solicitud es la CPMAS Tuluá (Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá), sin embargo, le informa que el sindicado se encuentra actualmente en su institución, e indica no tener conocimiento de ninguna enfermedad mental45.

Asimismo, se tiene que posteriormente dentro del trámite de apelación, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío, allegó impugnación una orden de procedimiento ambulatorio del 05 de diciembre de 2022, para consulta de primera vez por el especialista en psiquiatría, e historia clínica a través del cual se remite al paciente a revaloración por dicha área por solicitud de la madre del paciente.

En tal sentido, una vez revisada la petición incoada por la parte actora, como la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, la Sala considera que si bien existe una respuesta al derecho de petición presentado el pasado 11 de julio de 2022, la misma no es completa ni congruente con lo pretendido, toda vez que sólo se proporciona parte de la información solicitada por la usuaria, dado que no le señalan los fundamentos por los cuales no es posible acceder a la solicitud de traslado, ni la situación jurídica y fáctica del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, o por lo menos la fundamentación jurídica en que apoya la confidencialidad de la información46, 44 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 45 Archivo digital Samai. Documentos. 002EscritodeTutela(.pdf) NroActua 2.

Folio 10 46 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 19 tampoco se pronuncia sobre la viabilidad de la inscripción de sus familiares en el registro de visitas o los requisitos para poder hacer efectivas las mismas. Sobre este punto, advierte el Tribunal que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sí implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202047 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición indicando lo siguiente: “… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”48 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado49, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.50), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”51 47 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 48 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 49 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 50 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 51 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 20 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario52.” (Negrilla de la Sala).

En consecuencia, para la Sala es evidente que la respuesta brindada frente a la petición presentada por la accionante no cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia, en tanto la misma no es clara, completa y congruente con lo pretendido; máxime si se tiene en cuenta que aún cuando la entidad se limita a informar en su respuesta que el trámite de verificación es competencia de la CPMAS Tuluá, no se observa la respectiva remisión de la petición a ésta última Frente a este último punto, es claro que si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que se conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, resulta relevante, dar cuenta del trámite, es decir, si la autoridad a quien se dirigió la solicitud no es la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, se preserva la obligación de contestar informando al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario53.

De esta manera, atendiendo a las particularidades del caso, aceptar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, ya dio cumplimiento al fallo de tutela sería regresivo para la accionante frente a su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que no hay una respuesta de fondo a lo solicitado por la misma, y tampoco se evidencia la efectiva remisión de 52 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. 53 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 21 la petición a la CPMAS Tuluá (Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá) para lo de su competencia, sumado a que pese a que existe una orden médica e historia clínica del señor Leonardo Fabio Aguirre Remigio, en adelantamiento a los requerimientos de atención médica solicitados por la actora, no obra prueba alguna que sobre dicha circunstancia se haya puesto en conocimiento a la peticionaria, lo cual conduce a la vulneración del derecho alegado en la presente acción y por ende impide la configuración de un hecho superado.

Sobre este punto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que sólo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. En este orden de ideas, acogiendo el concepto del Ministerio Público, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Sandra Marley Aguirre Remigio Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, Quindío Radicado: 63001-3333-002-2022-00664-01 22 LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)