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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y La Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 005-2023-06 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A1, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 20222 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela amparando los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que laboró para Fundación IPS Conexiones – Neuroconexion iniciando labores el 30 de mayo de 2022 y culminándolas el 30 de agosto del mismo año, desempeñándose como técnico en auxiliar de enfermería, cuyas funciones eran realizar estudios especializados de video telemetría y polisomnografía en el Hospital San Juan de Dios. 1 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Índice 14. Memorial Impugnación - Nueva EPS 2 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Sustenta que los equipos con los que realizaba la toma de estudios eran proporcionados por el patrono, el cual se encargaba de llevarlos al Hospital y regresarlos a las instalaciones de la empresa empleadora.

Precisa que el 20 de agosto del 2022, debía realizar turno de 24 horas en el Hospital San Juan de Dios, iniciando a las 8:00 pm. y el día domingo 21 de agosto le solicita a una compañera escribir al grupo laboral de WhatsApp para que fueran a recoger los equipos en el sitio de trabajo, sin embargo, dado que nadie iba por los equipos, se comunicó con la señora Derly Saldaña (una de las representantes de la empresa) y también con el señor Santiago Ospina (Área de Talento Humano) para que recibieran los equipos, no obstante, no contestaron.

Refiere que luego de un tiempo la señora Derly Saldaña se comunicó para decirle que recogiera lo más importante de los equipos y los que no eran tan importantes los dejara para que el lunes fuera alguien a recogerlos. Los equipos eran de gran valor y pesados. Expone que no encontró ayuda para desplazar los equipos porque el personal que labora en la Unidad de Cuidados Intensivos no puede abandonar su lugar de trabajo, por lo que tuvo que bajar las escaleras desde un segundo piso con los equipos y de repente sintió un tirón en la rodilla izquierda y cuando llegó a la fundación y dejó los equipos, se comunicó con la señora Derly Saldaña y le manifestó que había dejado los equipos en la fundación y también le informó que casi se cae con los equipos por las escaleras en el Hospital.

Indica que el 22 de agosto fue a trabajar con dolor en la rodilla y con inflamación, el 23 de agosto consultó con la fisioterapeuta de la fundación, quien la examinó y le recomendó solicitar cita médica puesto que podía tratarse de un desgarre o esguince o algo con el tendón. El mismo día 23 de agosto, saca cita médica con la Nueva EPS, se la asignaron para el día 01 de septiembre del 2022, por lo que solicitó permiso para asistir a la cita médica al encargado del área de recursos.

Menciona que el día 31 de agosto del 2022, se disponía a desplazarse a laborar a la Fundación, pero la llamó al encargado del área de recursos, quien le informa que ya no había sido renovado su contrato. Relata que para el 01 de septiembre de 2022, acude a la cita médica e informó al médico lo ocurrido en su trabajo, además de un antecedente de hace 7 años, donde le practicaron tratamiento quirúrgico por ortopedia en la rodilla izquierda.

El médico le ordenó consulta con medicina especializada en ortopedia. El día 3 de octubre de 2022, fue valorada por el médico ortopedista Miguel Andrés Casa Jiménez, quien ordenó radiografía de pie ap lateral, resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior, sin embargo, a la fecha no ha sido posible que la Nueva EPS le autorice y realice los exámenes.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Explica que está muy enferma, y su dolencia le impide desplazarse, no ha recibido el tratamiento adecuado para recuperar su salud, por lo que acudió por servicios de urgencia al Hospital San Juan de Dios, pero no le pueden realizar ningún procedimiento porque aparece sin los servicios de salud.

Narra que acudió a la Inspección de Trabajo donde informó lo sucedido y le indicaron que por su problema de salud tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por lo tanto arguye que el accidente laboral la dejó en un estado de vulnerabilidad mayor, puesto que los ingresos que devengaba eran su único sustento y el de su familia, la cual está conformada por su hijo de 4 años y su señora madre adulta mayor, asimismo refiere que los exámenes son necesarios para determinar la necesidad o no de una intervención quirúrgica.

Menciona que desconoce si la empresa empleadora la tenía afiliada a riesgos laborales, dado a que no tiene información de ninguna ARL, sólo conoce de su afiliación a la Nueva EPS. Advierte que su empleador conoció su situación y de mala fe le terminó el contrato a efectos de no pagarle las incapacidades médicas que podrían derivarse por el tratamiento, por lo tanto, considera fue víctima de discriminación por sus condiciones de salud.

Afirma que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional cuando el empleador tiene conocimiento que un trabajador padece de una enfermedad que deteriora su estado de salud y lo despide sin que medie una justa causa, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición médica y tal actuación constituye un abuso de la facultad legal con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral.

Informa que su patrono IPS Fundación Conexiones no obtuvo permiso por parte del Ministerio de Trabajo para el despido, señalando que a la fecha no ha podido realizar los exámenes médicos ni a las citas ordenadas, puesto que no se encuentra afiliada al sistema de salud. Pretensiones. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene a la Fundación IPS Neuroconexiones, el reintegro a su empleo en un puesto de trabajo en el que pueda desarrollar sus funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme lo indiquen los médicos de salud ocupacional; así mismo se ordene el pago retroactivo, antes de proferir el fallo conforme al artículo 70 del Decreto 2591 de 1991.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 En igual forma, solicita que se le brinde la atención en salud por parte de la Nueva EPS, en consecuencia se le realice la resonancia magnética y RX de rodilla, permitiendo recibir todo el tratamiento requerido.

Fundamentos de derecho. Invoca como fundamentos de derecho lo preceptuado en los artículos 1 y 53 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nueva EPS S.A4. La entidad allegó escrito de contestación indicando que las pretensiones de la accionante están dirigidas a Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) por lo tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y los servicios de salud requeridos, tal como informa la accionante, son derivados de accidente de trabajo, por lo que le corresponde asumirlos a la ARL.

Refiere que al no existir vulneración a derecho fundamental alguno no resulta procedente la acción de tutela presentada, ya que no va en contra de La Nueva EPS, sino expresamente en contra de otra entidad, la cual no es otra que la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión) y en contra de la ARL por derivarse de un accidente de trabajo. Sustenta que la Ley 776 de 2002, artículo 1° Parágrafo 2° indica que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional serán reconocidas y pagadas por la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o en el caso de la enfermedad profesional al momento de requerir la prestación. Concluye que la que la Nueva EPS S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual se encuentra frente a una falta de legitimación por pasiva.

Fundación Conexión IPS 5. Indicó que resulta difícil acceder a reintegrar laboralmente a la accionante, teniendo en cuenta que ésta salió de su grupo de trabajo el día 30 de agosto por la terminación de su contrato laboral que se encontraba fijado en 3 meses, así como se evidencia en el contrato anexo a la contestación. 4 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Índice 6. Recepción Memorial - Nueva EPS 5 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 7. Recepción Memorial - FUNDACIÓN CONEXIÓN IPS y índice 10. Recepción memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Resalta que la terminación del contrato cumplía a cabalidad con la legalidad contractual laboral, ya que de manera anticipada a la terminación se notificó el preaviso de terminación, precisamente el 23 de julio de 2022.

Sostiene que en ningún momento la accionante realizó el reporte de dicha lesión con el área de calidad, por lo que es evidente que la solicitud de reintegro carece plenamente de nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la supuesta lesión que dice haber presentado la accionante el día 20 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta que en ningún momento reportó la lesión y adicionado del hecho que el preaviso de terminación del contrato laboral a término fijo fue notificado el día 23 de julio, con lo cual se puede ver que es una fecha anterior a la que aparentemente la accionante sufrió la lesión, lo que muestra que se desconfigura la mala fe por el desconocimiento y la no existencia de nexo de causalidad entre ambas situaciones.

Indica que no existe pertinencia ni inmediatez en la pretensión de la accionante, por el hecho de que esta viene a realizar la presente acción constitucional 3 meses después de haber terminado la relación laboral con la entidad, lo que evidencia que no se está vulnerando directamente sus derechos fundamentales, por no existir una conducta real vulneradora por parte de la entidad, la cual actuó en derecho y conforme a la normativa laboral.

Solicita que por querer brindar pronta respuesta y acatar el llamado del despacho, el funcionario que redactó la contestación de la tutela a nombre de fundación el día 15 de noviembre del año en curso cometió un error, teniendo en cuenta que la entidad no tiene ni ha tenido alguna relación laboral con la señora Ximena Fornda Mesa. Deja constancia de que Fundación Conexión IPS y Conexión Mobiliaria S.A.S son dos instituciones prestadoras de salud que mantienen una estrecha relación comercial desde hace un poco más de 7 años, de donde siempre se han derivado relaciones reciprocas, por lo tanto, solicita acatar la información brindada y así mismo proceda a desvincular a Fundación Conexión IPS de la presente acción por carecer de legitimación por pasiva, en el entendido de que Conexión Mobiliaria S.A.S representada legalmente por el señor Andres Felpe Tavera Saldaña ya se encuentra al tanto de la presente acción de tutela y es quien tiene la legitimación por pasiva, por ser con quien existió relación laboral con la accionante.

Conexión Mobiliaria S.A.S (vinculada)6. Indica que la accionante salió de su grupo de trabajo el 30 de agosto por la terminación de su contrato laboral que se encontraba fijado en 3 meses, así como se puede evidenciar en el documento anexo que reposa en el expediente. 6Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.S Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Señala que es claro el hecho de que se realizó el preaviso de manera oportuna el día 23 de julio de 2022 y por ende la terminación del contrato cumplía a cabalidad con la legalidad contractual laboral.

De igual forma, resalta que este preaviso fue tiempo antes a la supuesta ocurrencia del incidente que la accionante relaciona en su libelo tutelar. Sostiene que en ningún momento la accionante realizó el reporte de dicha lesión con los canales indicados, siendo estos Santiago Ospina líder de Recursos Humanos, ni con el Gerente Andres Felipe Tavera Saldaña, acorde a esto la solicitud de reintegro carece plenamente de nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la supuesta lesión que dice haber presentado la accionante el 20 de agosto del año en curso.

Relata que no existe pertinencia ni inmediatez en la pretensión de la accionante, por el hecho de que ésta realiza la presente acción constitucional tres (3) meses después de haber terminado la relación laboral con la entidad, lo que evidencia que no se está vulnerando sus derechos fundamentales, por no existir una conducta real vulneradora por parte la entidad, la cual actuó en derecho y conforme a la normativa laboral.

Arguye que el supuesto incidente que generó la lesión y por la causa justa de terminación del contrato, soportada con el preaviso realizado tiempo anterior de las ocurrencias señaladas, se desconfigura cualquier posible mala fe que genere un reintegro forzoso de la accionante, pues ésta no realizó la comunicación, ni el reporte pertinente de lo sucedido, y pretende tiempo después exigir el reintegro por vía de tutela, faltando a la seguridad jurídica en materia laboral.

Solicita se declare la carencia actual de objeto, por no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad siempre acató la normativa laboral y realizó el preaviso correspondiente para la terminación del contrato dentro del término oportuno, incluso tiempo anterior a la supuesta ocurrencia de la lesión, lo que desconfigura cualquier nexo causal que pueda generar un reintegro forzoso, acompañado al desconocimiento total de la lesión, ya que la accionante nunca lo comunicó. Adjunta informe rendido por Luisa Fernanda Álvarez Jaramillo (terapeuta de la IPS)7 en el cual ésta señala que la accionante era su compañera de trabajo quien la auxiliaba en algunas terapias e indica que ésta se le acercó para solicitarle que por favor le vendara la rodilla, comentándole sobre el incidente ocurrido en instalaciones del Hospital San Juan de Dios, por lo que le recomendó iniciar protocolos de medicina general para que le enviara exámenes y verificar si existía o no lesión y le definirán si requería terapia física, sin embargo, aclara 7 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.S. 19InformeLuisaAlvarez(.pdf) Nr oActua 11 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 que la accionante no era paciente, razón por la cual no realizó ningún reporte a ningún funcionario de la IPS, pues dentro de sus funciones como Fisioterapeuta de la IPS no se encuentra la de realizar consultas al personal trabajador de la misma ni realizar reporte alguno. Asimismo, adjuntó informe del señor Santiago Ospina Vargas8, quien informó que la señora Ximena Foronda Mesa en ningún momento le avisó que hubiese sufrido una lesión en una rodilla cuando se encontraba realizando exámenes de electro diagnósticos en el Hospital San Juan de Dios, aclarando que aquella sí le solicitó un permiso para asistir a una cita médica general, el cual le fue aprobado; sin embargo nunca le mencionó que se hubiese caído o que se hubiese lesionado, de ser así de inmediato se hubiese realizado el reporte a la ARL.

PROVIDENCIA IMPUGNADA9 Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante, ordenando a la Nueva EPS S.A autorizar y programar los servicios prescritos por el médico tratante mediante orden de servicios nro. 7008469139 (radiografía de pie-AP lateral, RX de pie derecho AP y lateral, consulta de primera vez por nutrición y dietética. - consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. - radiografía de rodilla (AP lateral) RX de rodilla izquierda AP y lateral con apoyo).

Y la resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior – RMN simple de rodilla izquierda. Señaló que debido a que la accionante continuó laborando en el lapso del 22 de agosto al 30 de agosto del 2022, se decanta que el incidente referido el 21 de agosto del 2022, no le disminuyó su condición de salud al punto de que le impidiera significativamente el normal desempeño de sus labores, en consecuencia el empleador no estaba en la obligación de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, puesto que la actora no contaba con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Además, al existir un preaviso de terminación de la relación laboral fechado el día 23 de julio del 2022 y suscrito entre las partes no se logró probar que el empleador realizara el despido con relación a una discriminación por motivos de salud de la actora. Hace referencia al derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, al señalar que es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Asimismo, precisa que la 8 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 11. Respuesta - Conexión Mobiliaria S.A.S. 21InformeSantiagoOspina(.pdf) NroActua 11 9 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 responsabilidad de las EPS, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, no es otra que garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a través de una red de Instituciones Prestadoras de servicios – IPS - públicas y/o privadas, el acceso a consultorios, laboratorios, hospitales y todos los profesionales que individual o colectivamente ofrezcan sus servicios de atención a la salud.

Trae a colación el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenido en el artículo 53 Constitucional, y citas apartes de las sentencias SU-049 de 2017 y SU 087 de 2022, e indica que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Refiere que es claro que la Fundación Conexión IPS, no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente tutela, puesto que no se probó que entre ésta y la accionante hubiese una relación laboral para la fecha del referido incidente, esto es el día 21 de agosto del 2022, lo anterior, por cuanto precisó que existe copia del contrato de trabajo a término fijo No. 711 suscrito entre la actora y Conexión Mobiliaria S.A.S. NIT 900.825.125 – 8, con una duración de 3 meses comprendidos entre el 01 de junio de 2022 y el 30 de agosto del 2022; lo que demuestra que la relación laboral para la época del incidente alegado fue en vigencia de dicho contrato, por lo tanto quien está llamado a responder en un eventual fallo favorable por la posible vulneración de los derechos incoados es Conexión Mobiliaria S.A.S, declarando así probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Fundación Conexión IPS – Neuroconexión. Sustenta que el 21 de agosto del 2022, sufrió un incidente laboral mientras desplazaba equipos pesados de propiedad de su empleador por la escalera del segundo piso del Hospital San Juan de Dios durante su turno de trabajo; según la accionante dicho episodio le generó un tirón en la rodilla izquierda que desencadenó en dolor e inflamación y que por consiguiente le afectó sustancialmente su salud al punto de que le impide desplazarse y conseguir otro empleo a la vez manifiesta que enteró a su empleador de dicha situación, pero que sin embargo no le fue renovado su contrato laboral y por ello aduce fue víctima de discriminación por su condición de salud.

Afirma que la actora continuó laborando después del referido incidente laboral del día 21 de agosto de 2022 y hasta la terminación de la relación laboral el 30 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 de agosto de 2022, por lo tanto es evidente que la dolencia en su rodilla izquierda diagnosticada el 1 de septiembre del año en curso como otros trastornos internos de la rodilla, no le disminuyó su condición de salud al punto de que le impidiera significativamente el normal desempeño de sus labores; en consecuencia el empleador no estaba en la obligación de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo, puesto que la actora no contaba con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Precisa que si la molestia presentada en la rodilla izquierda de la actora se generó con ocasión al referido incidente del 21 de agosto de 2022, por cuanto de las observaciones del médico tratante en la historia clínica del 1 de septiembre del 2022, se evidencia la siguiente anotación “DOLOR EN RODILLA IZQDA, TUVO TTO QCO POR ORTOPEDIA, HACE 7 AÑOS, AHORA ESTÁ PRESENTANDO INESTABILIDAD Y EN UNA OCASIÓN SE CAYO (SIN FUERZA)”, no se logró probar que el despido se debió a una discriminación por su condición de salud, puesto que el empleador realizó preaviso de la terminación del contrato laboral el día 23 de julio del 2022 donde se evidencia la firma manuscrita de la accionante; en cambio no se probó que la actora haya dado aviso al empleador del incidente laboral.

Advierte que no se logró probar ninguna de las circunstancias que permitan reconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta por razones de salud a la actora. Concluyó, que en relación con los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados éstos debían ser amparados, debido a que la actora acreditó estar afiliada en régimen subsidiado (Nueva EPS), y actualmente se encuentra sin empleo, por lo tanto, dado que los servicios prescritos por su médico mediante orden de servicios N° 7008469139 son necesarios para tratar la dolencia de la actora y dado que la accionada aún no ha dado su autorización se torna imperativa su realización. Impugnación. La Nueva EPS S.A 10.

La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que con el escrito de tutela, el usuario manifiesta que sufrió un accidente laboral; por lo que aquellos servicios de salud derivados del accidente de trabajo son responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales. Asimismo, indicó que en los traslados adjuntos la prestación de servicio ha estado a cargo de la red de servicios de la ARL. 10Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Índice 14. Memorial Impugnación - Nueva EPS Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales o más conocidas como ARL, son entidades aseguradoras de vida que desarrollan sus actividades con los seguros laborales; es decir, son aseguradoras que cubren riesgos de tipo laboral, incluidos aquellos que se puedan generar de camino al lugar de trabajo, y que son contratadas por la empresa considerando que todo empleado debe tenerla; en el caso de los trabajadores independientes, deben pagarlo de manera autónoma.

Cita el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 del 2002 que establece que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Reitera que la accionante sufrió un accidente laboral y en ese sentido las atenciones en salud corresponden a la ARL a la que se encontraba afiliada al momento de la ocurrencia del evento y a La Nueva EPS, le corresponde la responsabilidad de prestar el servicio requerido según lo establece la normatividad vigente, por lo tanto los servicios de salud derivados del accidente laboral son responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales y en consecuencia La Nueva EPS no está legitimada en la causa por pasiva.

Solicita revocar el numeral quinto de la sentencia de tutela en contra de la entidad y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de La Nueva EPS respecto de los servicios de salud derivados de accidente laboral. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de la salud, indicando que el mismo constituye una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, asimismo, trajo a colación el tratamiento integral para señalar que éste implica una atención continua e ininterrumpida que puede generar suministro de medicamentos al domicilio del paciente por sus condiciones específicas de salud, realización de terapias domiciliarias, citas médicas de control en casa, traslado a centros médicos o asistenciales para adelantar diagnósticos, tratamientos, terapias o intervenciones, enfermera en casa, entrega de periódica de pañales y demás insumos, medicamentos, etc.

Menciona que la demandante manifestó que fue desvinculada laboralmente sin justa causa y se encuentra desamparada por el Sistema de Seguridad Social Integral, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la parte contraria y que Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 están respaldadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Precisa que no son de recibo los argumentos de la Nueva EPS, en el sentido de indicar que no procede la realización de la Resonancia Magnética de Articulaciones de Miembro Inferior -RMN Simple de Rodilla Izquierda-, dado que la lesión procede de un accidente laboral, pues las cargas administrativas y dinerarias que generen las órdenes para tratar la situación patológica de la actora, no se pueden trasladar al paciente.

Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, y conferir el tratamiento integral, dado que el examen ordenado puede arrojar una patología de base, y, por ende, es viable darle vía libre al tratamiento integral si fuere el caso. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar sí La Nueva EPS S.A vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la actora al no autorizarle y programarle los servicios médicos prescritos por parte del médico tratante, lo anterior teniendo en cuenta que los mismos derivan de un accidente laboral.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. iii) Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. iv) Del acceso a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, en ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad. v) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. Precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).” Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional11 ha establecido que: “(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”12. 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la 11 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 12 Sentencia T-282 de 2008.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado13. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”14, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en 13 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 14 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 las que se encuentra el titular de los derechos invocados”15. En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional.

A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz, pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

Ahora bien, por otra parte, debe advertirse que particularmente en aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200716 creó un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Para ello, estableció que esta entidad podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario;

(ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de ésta;

(iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. De esta manera, es claro que en principio es la Superintendencia Nacional de Salud la que tiene la competencia para resolver las controversias señaladas, sin embargo la Corte Constitucional en la sentencia T-710 de 201717 estableció unos criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose precisar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales 18 y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz19.

En este punto se hace imperioso que el 15 Sentencia T-282 de 2008. 16 “Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo 18 Al respecto, según se referenció en esta providencia, se pueden consultar las sentencias T-644/15, T-400/16 y T-450/16. 19 Con el fin de estudiar este aspecto, las sentencias T-603/15, T-306/16, T-558/16 y T-014/14 estudiaron la falta de regulación del término para resolver la impugnación en aquellos casos que son sometidos al procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

Mientras que, en la sentencia T-178/17 se indicó que para valorar la procedencia de la acción de tutela también debe valorarse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano, ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales20.

Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo destinado para ello y adelantar el procedimiento vía internet”21. En forma más reciente la Corte Constitucional por la sentencia T- 136 de 202122 indicó que en las acciones de tutela en donde se discuta una pretensión vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario considerar al momento de abordar el presupuesto de subsidiariedad la existencia del trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades, pese a esto deberá considerarse en concreto la existencia de riesgos para intereses de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y que el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud, por ejemplo, porque la pretensión no está comprendida por las facultades o reviste tal grado de urgencia que de no intervenir el juez de tutela los intereses antes referidos se afectarían.

Con mayor razón, ante el grave atraso de los trámites surtidos ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las restricciones de su capacidad administrativa. De la naturaleza del derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad con los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indican que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. 20 En relación con este tema, es posible consular la sentencia T-098/16. 21 Se puede consular la sentencia T-178/17. 22 M.P Alejandro Linares Cantillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

En relación con el derecho fundamental a la salud la Corte Constitucional mediante sentencia T-171 de 201823 señaló: “… (…) 1.1.1 La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional.

Si bien se reconocía su importancia por el valor que tenía para garantizar el derecho fundamental a la vida –sin el cual resultaría imposible disfrutar de cualquier otro derecho24–, inicialmente se marcaba una división jerárquica entre los derechos de primera y segunda generación al interior de la Constitución: los primeros de aplicación inmediata y protección directa mediante acción de tutela (Capítulo I del Título II); los segundos de carácter programático y desarrollo progresivo (Capítulo II del Título II).25 (….) Derecho fundamental por conexidad 23 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 24 Tanto la jurisprudencia como la doctrina y la filosofía jurídica coinciden en considerar que el reconocimiento de la salud como un derecho parte del convencimiento de que el ser humano no puede existir dignamente y no puede realizar sus funciones vitales si carece de salud: “El ser disminuido en sus facultades solo puede ejercer sus funciones imperfectamente.

A partir de allí el derecho a la vida se amplía e incorpora una serie de derechos más concretos como el derecho a la vida saludable e íntegra. La salud se constituye en el derecho del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana –sus condiciones físicas y mentales– como requisito indispensable para ser lo que está llamado a ser” Arbeláez Rudas, Mónica, Derecho a la salud en Colombia: el acceso a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), 2006, pp. 71 y 71. 25 Al interior de la Carta Política la salud era entendida como un servicio público y solo se reconocía explícitamente como derecho fundamental en el caso de los niños según el artículo 44.

En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha reconocido para todas las personas el derecho fundamental autónomo a la salud. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 1.1.1.

Una de las primeras sentencias en ampliar la concepción de la salud como servicio público y avanzar hacia su reconocimiento como derecho fundamental fue la sentencia T-406 de 1992. En ella, se consideró que los derechos económicos, sociales y culturales pueden ser considerados como fundamentales en aquellos casos en que sea evidente su conexión con un derecho fundamental de aplicación inmediata: probada esta conexión, sería posible su protección en sede de tutela.

En ese sentido, en un primer momento la postura de la Corte Constitucional giró en torno a la posibilidad de intervenir y proteger el acceso a la salud de las personas por su “conexidad” con el derecho fundamental a la vida. 1.1.2. Es decir, según el criterio de “conexidad”, bajo ciertas circunstancias el acceso al servicio público de salud era susceptible de ser exigido por vía de tutela si se evidenciaba que su falta de prestación podía vulnerar derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana.

El principal mérito de esta sentencia fue su aporte en la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho al igualar, con fines de protección, los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales.26 Dignidad humana como base de los derechos fundamentales 1.1.3. Más adelante, en la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la definición de derechos fundamentales, señaló: “Es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios.

Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”27. 1.1.4.

La Corte sostuvo en este pronunciamiento que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese contexto, la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Por ello, los derechos económicos, sociales y culturales, no serán un mero complemento de los derechos de libertad, sino que serán en sí mismos verdaderos derechos fundamentales.28 (…) La salud como derecho fundamental autónomo 1.1.5. La anterior postura, basada en la dignidad del individuo como eje de los derechos fundamentales, contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad” como estrategia para proteger un derecho constitucional.

Esta 26 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 27 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 28 Se elimina la distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales del Capítulo II por su clara interrelación en la realización efectiva de la dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 nueva concepción advirtió que más allá de la discusión académica, no existe una verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales y culturales.

La Corte Constitucional fue clara al señalar en la sentencia T-016 de 2007 lo siguiente: “Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental 29. 1.1.6.

Finalmente, la sentencia central en el reconocimiento del acceso a los servicios de salud como derecho fundamental autónomo fue la sentencia T-760 de 2008. En este pronunciamiento la Corte se apoyó en los desarrollos internacionales y en su jurisprudencia precedente para trascender la concepción meramente prestacional del derecho a la salud y elevarlo, en sintonía con el Estado Social de Derecho, al rango de fundamental.

En ese sentido, sin desconocer su connotación como servicio público, la Corte avanzó en la protección de la salud por su importancia elemental para la garantía de los demás derechos. (….) 1.1.7. En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.30…(…)” En tal sentido, el derecho fundamental a la salud adquiere una connotación fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad.

Lo anterior, por cuanto integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.

Del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. El numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, señaló que el principio de continuidad en materia de salud implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”.

A su vez, la Ley 1751 de 2015, señaló el principio de continuidad como uno de los principios que 29 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. 30 La salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona.

Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-671 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, indicando que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Sobre el particular el máximo interprete Constitucional a través de sentencia T -804 de 201331 señaló: “…. (…..) Esta Corte, a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.

De esta manera, la Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”32.

En la sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, así: “… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” Cabe así mismo señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, sostuvo: “La entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.

Sobre la base de su incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.” Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad.

De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el 31 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 32 T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humerto Antonio Sierra Porto.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.

Así la Alta Corporación señaló entre otras cosas que, en materia de práctica de exámenes médicos la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Y en como consecuencia de su incumplimiento, deberá responder por los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios y por los peligros que su vida afronte por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.

De manera más reciente la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T- 017 de 202133 señalando lo siguiente: “… (…) esta Corporación fijó, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados.

Al respecto indicó que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”34. 4.8.

Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”35. 4.9.

En conclusión, el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios36. 33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 34 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 De esta forma, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la prestación del servicio de salud, este debe garantizarse bajo el principio de continuidad, sin que el mismo pueda ser suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente, de manera que los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.

Por lo tanto, es claro que las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos. Del acceso a las prestaciones asistenciales y a las tecnologías en salud en el Sistema de Seguridad Social Integral, en ausencia de la calificación del origen del accidente o la enfermedad.

La jurisprudencia Constitucional ha determinado que la falta de dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o ex trabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia T -709 de 201637 señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “Conforme lo consagra el artículo 1º de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de ciertas contingencias que afectan la salud, la capacidad económica o laboral, y en general las condiciones de vida de toda la población. Por ello, el sistema comprende las obligaciones que, primero, están en cabeza del Estado, la sociedad y las instituciones y, segundo, pretenden la cobertura de las prestaciones de salud, las de carácter económico y todos aquellos servicios complementarios que consagren las normas que crean, incorporan y desarrollan los componentes de aquel engranaje de seguridad social, cuyo servicio se debe prestar con sujeción a una articulación de instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar sus fines38.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral: (i) es un conjunto armónico de normas, procedimientos y entidades públicas y privadas; y (ii) está conformado, entre otros, por los regímenes generales establecidos para salud y riesgos laborales, el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud debe hacerse de forma que exista una cohesión y una articulación armoniosa, sistémica e integral entre las instituciones, los regímenes, las instituciones, las prestaciones y los procedimientos destinados a alcanzar los propósitos de la seguridad social, y ello tiene que ser así, no sólo porque aquel sistema protege a las personas frente a los riesgos que ampara, sino que además debe hacerlo de forma eficiente, cierta y 37 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 38 Cfr. Artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 efectiva39. De esa manera, y previendo que las actuaciones de los regímenes generales de riesgos laborales y de salud no pueden ser ajenas a la articulación armónica de los procedimientos y las prestaciones previstas para garantizar el servicio de seguridad social, el ordenamiento jurídico —a través de la Ley 100 de 199340 y el Decreto 1295 de 1994—41 estableció la forma en la que las entidades que componen el sistema integral deben actuar para asegurar las prestaciones asistenciales y las tecnologías en salud que un trabajador requiera mientras el origen de la enfermedad o el accidente no esté determinado o exista alguna controversia en relación con el mismo.

Así las cosas, aunque la calificación de dicho origen determina a cargo de cuál sistema general se deben imputar los gastos que demande un tratamiento, es decir si se le atribuyen al de riesgos laborales o al de seguridad social en salud, el suministro efectivo e inmediato de las prestaciones asistenciales y de las tecnologías en salud se debe garantizar, sin perjuicio de que una vez se fije el origen del accidente o de la enfermedad procedan los reembolsos a que haya lugar en los términos establecidos en las referidas normas42.

Precisamente por ello, el artículo 12 del referido Decreto establece que “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”, motivo por el cual si no está determinado el origen de la contingencia en el instante en el que una persona requiere el suministro de alguna prestación asistencial o de una tecnología en salud, se entenderá, mientras no exista un dictamen de calificación definitivo, que el accidente o la afección es de origen común y, en esa medida, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de la entidad promotora de salud que corresponda, se debe encargar de prestar inmediatamente el servicio, ya que el de riesgos laborales únicamente atiende los efectos de las enfermedades y los accidentes que ocurran con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrolle una persona, es decir, aquellas contingencias de origen laboral43. 39 “En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.

Por ello, la Constitución establece que la seguridad social es no sólo un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48). Además, la Carta, con el fin de asegurar el desarrollo progresivo del este servicio público y derecho de las personas, establece ciertos principios mínimos de la seguridad social, a saber, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 48).

Estos principios implican que debe existir un sistema general de seguridad social, pues no de otra forma podría asegurarse que existan mecanismos de solidaridad entre las personas que permitan, en forma eficiente, un cubrimiento universal de todos los colombianos frente a los riesgos que deben ser amparados por la seguridad social. Por ello, aunque no aparecen explícitamente consagrados en la Carta, la Corte ha entendido que la Constitución incorpora también los principios de unidad e integralidad de la seguridad social, en virtud de los cuáles, la ley no sólo debe amparar a las personas frente a las principales contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de la población (integralidad) sino que, además, esa protección debe hacerse de manera que haya articulación y cohesión entre las políticas, las instituciones, los regímenes, los procedimientos y las prestaciones destinadas a alcanzar los fines de la seguridad social (unidad)” Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 40 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 41 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 42 Decreto 1295 de 1994, artículo 6 “PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. // El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud. // Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.

Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes (…)” (subrayas fuera del texto original). 43 Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 1.

“DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Con todo, si con posterioridad a la prestación del servicio se realiza el dictamen de calificación y se determina definitivamente el origen del accidente o la enfermedad, la entidad promotora de salud (EPS) puede recobrar a la administradora de riesgos laborales (ARL) los gastos en que haya incurrido, siempre y cuando el resultado de aquel dictamen precise que la contingencia es de origen profesional.

Lo anterior no resulta extraño a la articulación armónica que debe permear las actuaciones y los procedimientos de las EPS y las ARL, pues incluso el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 establece que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud, “quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador” y, en ese mismo sentido, los artículo 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994 disponen que: (i) Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos laborales.

(ii) Los gastos derivados de los servicios de salud prestados que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la ARL correspondiente. (iii) La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos laborales.

(iv) Las ARL reembolsarán a las EPS las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema de riesgos laborales, y el Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud.

Por consiguiente, esta Corte en múltiples oportunidades44 se ha referido a la inoponibilidad que, frente a la necesidad de acceder a los servicios de salud, tienen: (i) las controversias entre una EPS y una ARL sobre el origen común o profesional de una enfermedad o un accidente; o (ii) la ausencia misma de calificación. términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. // PARÁGRAFO 1o. <Declarado INEXEQUIBLE>. // javascript:insRow3()PARÁGRAFO 2o.

Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación” (subrayas fuera del texto original). // Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”, artículo 1.

“Definiciones: // Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. // Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales (…)”.

Cfr. Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994. 44 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-1557 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-286 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-185 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; T-555 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-642 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Así por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-286 de 200445, examinó un caso en el que la EPS Colmena Salud negó al demandante un tratamiento médico argumentando que el accidente que sufrió el tutelante fue de tipo laboral y debía ser tramitado por la A.R.P Colseguros, pero esta última entidad tampoco suministro el servicio aduciendo que dicho incidente no se circunscribió al lugar de trabajo, motivo por el cual la Sala estimó que aunque existe “un procedimiento para definir si en realidad la lesión ocurrida al demandante es un accidente de trabajo o no, más allá del conflicto originado por ésta calificación, debe autorizarse la prestación médica requerida”.

En consecuencia, tuteló los derechos del peticionario y, con fundamento en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993, ordenó a la EPS otorgar la atención médica que necesitaba el accionante mientras la junta calificadora decidía el conflicto en torno al origen del accidente, sin perjuicio de la acción de repetición que, de ser el caso, hubiere podido ejercer.

Igualmente, en la sentencia T-555 de 200646 la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de una persona a la que un médico de su EPS le prescribió una orden médica que fue remitida a la que en ese entonces era la administradora de riesgos profesionales a la que estaba afiliado, pero esta no la autorizó al considerar que la patología que el actor presentaba no tenía relación con un accidente de trabajo, y que la afección que lo aquejaba debía ser tratada como enfermedad común. Razón por la cual, en dicha oportunidad esta Corporación explicó que si bien existen normas que establecen los lineamientos a seguir para garantizar la pronta y eficiente determinación, calificación o clasificación de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador, aquella situación no es óbice “para que la atención médica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patología o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente”.

En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión, mediante la sentencia T-642 de 200947, abordó un caso en el que la administradora de riesgos laborales expuso que fue notificada del accidente casi un año después de ocurrido y que desde el inicio la patología padecida por el accionante fue tratada por la EPS como de origen común, motivo por el cual en ese oportunidad no había una calificación definitiva del origen de la enfermedad que aqueja al demandante, toda vez que el asunto fue sometido a consideración de la Junta Regional de Invalidez por no existir un acuerdo entre las entidades encargadas de prestar asistencia médica y económica.

Por ende, la Sala concluyó: (i) que si bien la calificación de la contingencia resulta indispensable para establecer la entidad responsable de las prestaciones a que haya lugar, ello no significa que la indeterminación en este aspecto o la existencia de controversias respecto del mismo entre las entidades promotoras de salud y las administradoras de riesgos laborales involucradas puedan constituir un impedimento para que el afectado reciba la atención médica requerida, ya que este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física de la persona, razón por la que, “independientemente de cuál sea la entidad que deba asumir finalmente el pago por los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de 45 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 46 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 47 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 salud están en el deber de brindar la atención médica que el afectado requiera, aun cuando exista controversia respecto de la asunción de los gastos que ella genere”; y (ii) que los trabajadores que vean quebrantada su salud como consecuencia de un accidente de trabajo, pueden acudir a las EPS con el fin de obtener la asistencia médica que requieran, a pesar de que con posterioridad se establezca que la responsabilidad de asumir los gastos que ella genere deben correr por cuenta de la entidad administradora de riesgos laborales respectiva.

Así mismo, la Sala Novena de Revisión, mediante la sentencia T-065 de 201048, conoció un caso en el que Saludcoop EPS trabó una disputa con la ARP Colmena sobre la calificación del origen de la enfermedad que padecía la actora. En esa ocasión, la Sala consideró que dicha controversia no podía afectar a la demandante comoquiera que el propio ordenamiento legal impone a la EPS la obligación de brindar el tratamiento pertinente y le otorga la facultad de recobrar ante la ARP aquellos gastos en que hubiere incurrido en caso de que la enfermedad sea calificada definitivamente como de origen profesional.

Puntualmente, la Sala explicó que “sin importar cuál sea la entidad obligada a asumir finalmente el pago de los servicios prestados, las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó”, razón por la cual “las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestación. La falta de dictamen definitivo sobre el carácter profesional o común de una dolencia, no constituye una razón que pueda válidamente esgrimir una EPS para negar al trabajador o extrabajador el acceso a los servicios médicos que requiera con necesidad”.

En conclusión, el Sistema de Seguridad Social Integral, particularmente a través del sistema general de seguridad social en salud y las EPS que lo integran, deberá garantizar y prestar los servicios en salud que requiera una persona mientras que, en los términos de la normatividad aplicable 49, no exista una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, sin perjuicio de que una vez se establezca aquel origen —y este sea profesional— la EPS pueda repetir contra la ARL para que la administradora de riesgos laborales reembolse a la entidad promotora de salud las prestaciones asistenciales y los servicios de salud que esta última hubiere otorgado a la persona.

(Subrayado y negrilla de la Sala). De esta manera, se tiene que las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente 48 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 En este punto resulta pertinente aclarar que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consagra el procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, los incisos 2º, 3º, 4, y 5º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, consagran un procedimiento especial para zanjar la calificación del origen del accidente o de la enfermedad en el marco del régimen de riesgos laborales, precisamente teniendo en cuenta que cuando el origen del accidente aparentemente es profesional pueden surgir discrepancias o desacuerdos entre las EPS y las ARL en relación con el origen de la contingencia. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, toda vez que precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. En otras palabras, las prestaciones asistenciales derivadas de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARP responsable de asumir la prestación. De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.

Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la actora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada vulnerados por la Fundación Conexión IPS (Neuroconexión), Conexión inmobiliaria S.A.S y la Nueva EPS S.A, dada la lesión sufrida en su rodilla izquierda cuando desarrollaba sus labores como técnico auxiliar de enfermería, por lo que solicita el reintegro a su empleo en un puesto de trabajo en el que pueda desarrollar sus funciones acordes con sus condiciones de salud y la correspondiente atención en salud por parte de la Nueva EPS, a efectos de que se le realice la resonancia magnética y RX de rodilla, y se le permita recibir todo el tratamiento de salud50.

Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante, ordenando en cabeza de la Nueva EPS la autorización y programación de los servicios prescritos por su médico mediante orden de servicios nro. 7008469139.

Asimismo, declaró la falta de legitimación de la Fundación Conexión IPS, negando el derecho a la estabilidad laboral reforzada ante la falta de prueba de estado de debilidad manifiesta por razones de salud a la actora51. La Nueva EPS S.A en calidad de accionada, presentó escrito de impugnación52 contra la sentencia de primera instancia, indicando que de acuerdo con los hechos sustentados en la tutela, la accionante sufrió un accidente laboral; por lo que los servicios de salud derivados del accidente de trabajo son responsabilidad de la Administradora de Riesgos Laborales, solicitando en consecuencia, se 50 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 51 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 12. Sentencia tutela primera instancia 52 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 14. Memorial Impugnación - Nueva EPS Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Nueva EPS respecto de los servicios de salud derivados de accidente laboral Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó copia de la cedula de ciudadanía de la accionante a través de la cual se acredita que nació el 22 de agosto de 199253, por lo que en la actualidad cuenta con 30 años de edad. -Obra certificado de afiliación de la Nueva EPS S.A, a través de la cual señala que la actora se encuentra retirada en su calidad de cotizante, reportando como último periodo cotizado el 01 de septiembre de 202254. -Obra reporte de consulta del estado de afiliación de la accionante del 03 de octubre de 2022, a través de la cual figura en estado activo como cabeza de familia en el Régimen Subsidiado de la Nueva EPS55. -Se aportó la historia clínica del 01 de septiembre de 202256 de la IPS Red Salud de Armenia a través de la cual se acredita la atención recibida por la accionante en calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de la Nueva EPS SA., en la que se señala lo siguiente: “…(….) M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA MEDIACAMENTOS CODIGO DESCRIPCION CANTIDAD 000207750-06 Diclofenaco 1 CADA 12 HORAS HIGIENE (…) Enfermedad Actual DOLOR EN RODILLA IZQDA TUVO TTO QCO POR ORTOPEDIA, HACE 7 AÑOS, AHORA ESTA PRESENTANDO INESTABILIDAD Y EN UNA OCASIÓN SE CAYO (SIN FUERZA).

(…) DIAGNÓSTICOS M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA SERVICIOS CODIGO NOMBRE 890202 OT CONSULTA MEDICINA ESPECIALIZADA ORTOPEDIA 890206 CONSULTA DE PRIMERA VZ POR NUTRICION Y DIETETICA 890207 CONSULTA DE PRIMERA VEZ ORTOPEDIA (…)”. 53 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2.

Folio 5 54 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 9 55 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 13 56 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folios 15-22 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 -Se aportó solicitud médica de ayudas diagnosticas del 03 de octubre de 2022, por parte del especialista Miguel Andres Casas Jiménez adscrito a La Nueva EPS, en favor de la accionante en la que le prescribe una Resonancia Magnética de Articulaciones de Miembro Inferior (RM Simple de Rodilla Izquierda)57. -Obra orden de servicios N° 7008469139 del 03 de octubre de 2022 expedida por la Nueva EPS en favor de la señora Ximena Foronda Mesa para la realización de una radiografía de pie (AP. lateral), consulta de primera vez por nutrición y dietética, consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, radiografía de rodilla (AP. lateral)58. -Obra contrato de trabajo a término fijo N° 711 suscrito entre el señor Andres Felipe Tavera Saldaña en calidad de representante legal de Conexión Mobiliaria SAS, con la señora Ximena Foronda Mesa, para ejecutar las labores como auxiliar de enfermería por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2022 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad 59. -Se aportó copia del preaviso de la finalización del contrato de trabajo suscrito el 23 de julio de 2022 y dirigido a la señora Ximena Foronda Mesa, por medio del cual se le indica que en virtud al artículo 46 N°1 del Código Sustantivo de Trabajo y la cláusula segunda del contrato de trabajo, éste se finaliza el 30 de agosto de 2022, sin intención de prórroga60.

Bajo estos supuestos, considera la Sala que la cuestión debatida en el presente asunto debe ser estudiada de fondo, por cuanto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, además se advierte que aunque la existencia de un trámite judicial ante la Superintendencia de Salud es, en principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad.

Se constata que dentro del particular existen riesgos iusfundamentales de particular importancia como la salud y la integridad de las personas, los que hace procedente el estudio de esta acción constitucional. Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se encuentra probado que la actora actualmente cuenta con 30 años de edad y está afiliada en el régimen subsidiado de salud de La Nueva EPS S.A, razón por la cual ha venido recibiendo atención médica a través de dicha entidad, reportándose atención clínica el 01 de septiembre de 2022 en la IPS Red Salud de Armenia, según su historia clínica de la cual se desprende la siguiente anotación “DOLOR EN 57 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 11 58 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 002Demanda(.pdf) NroActua 2. Folio 7 59 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 10RecepciónMemorial-FUNDACIÓNCONEXIÓNIPS(.pdf) NroActua 7 60 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Documentos. 10RecepciónMemorial-FUNDACIÓNCONEXIÓNIPS(.pdf) NroActua 7.

Fl. 11 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 RODILLA IZQDA TUVO TTO QCO POR ORTOPEDIA, HACE 7 AÑOS, AHORA ESTA PRESENTANDO INESTABILIDAD Y EN UNA OCASIÓN SE CAYO (SIN FUERZA); motivo por el cual le fue prescrito por su médico tratante remisión para consulta especializada por ortopedia, consulta por nutrición y dietética y consulta por optometría; los cuales posteriormente fueron transcritos y ordenados el 03 de octubre de 2022 por un médico adscrito a La Nueva EPS, quien además, ordenó una radiografía de pie (AP.

Lateral), una radiografía de rodilla (AP. Lateral) y una resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior, sin que a la fecha exista prueba en el expediente que dichas prescripciones fueron atendidas por la Entidad Promotora de Salud. Lo anterior, se afirma incluso de acuerdo a lo indicado por La Nueva EPS S.A en su escrito de contestación de la acción61 y posteriormente en su escrito de impugnación presentado62 en contra de la sentencia de primera instancia a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Foronda Mesa, al ordenar en cabeza de dicha entidad la prestación de los servicios de salud prescritos, los cuales aún se reportan como pendientes, pues la Nueva EPS manifiesta una falta de legitimación en la causa, dado que aduce que dichos servicios derivan de un accidente de tipo laboral y por ende, considera que a quien le corresponde asumir la prestación del servicio asistencial de salud es a la ARL a la cual se encontraba afiliada la actora al momento de sufrir la lesión y no a la Entidad Promotora de Salud como fue ordenado.

Al respecto, resulta oportuno indicar que según las pruebas aportadas al expediente, en efecto la parte actora tenía un contrato de trabajo suscrito con Conexión Mobiliaria SAS, para ejecutar las labores como auxiliar de enfermería por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2022 hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, evidenciándose además, que de la terminación del mismo se dio el correspondiente preaviso a la accionante mediante oficio del 23 de julio de 2022, el cual se observa fue firmado por ésta, sin embargo, no se evidencia que la accionante en algún momento reportara a la entidad el haber sufrido un accidente, mientras desarrollaba sus funciones para la misma, pues incluso tal y como lo señaló la a quo, aquella continuó laborando en forma normal hasta la terminación de su contrato, esto es, hasta el 31 de agosto de la presente anualidad.

Ahora bien, se precisa que la actora acudió al servicio de medicina general de la Nueva EPS S.A, posterior a la terminación de su vinculación laboral, esto es, el 01 de septiembre y 03 de octubre del 2022, dándose manejo a su patología “trastorno interno de la rodilla” como de origen común63, ante la inexistencia 61 Archivo digital Samai, índice 6, Link digital.

Índice 6. Recepción Memorial - Nueva EPS 62Archivo digital Samai, índice 6, Link digital. Índice 14. Memorial Impugnación - Nueva EPS 63 Decreto 1295 de 1994. “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. (….) Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 no solo del reporte de accidente laboral, sino también ante la inexistencia de una calificación que determine el verdadero origen de la lesión, lo cual no significa desconocer la connotación y origen del diagnóstico de la parte actora, pues en el eventual caso de determinarse que la misma corresponde a un diagnóstico de origen laboral existen las correspondientes acciones para solicitar los desembolsos efectuados por la Entidad Promotora de Salud frente a la prestación del servicio que se haya dado al usuario.

Sobre este punto, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que las empresas prestadoras de servicios de salud deben brindar la atención médica que el paciente requiera, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, es decir, las prestaciones asistenciales derivadas eventualmente de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deben ser cubiertas por la EPS a la que se encuentre afiliado el respectivo trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste a la EPS, una vez se ha definido en forma definitiva el origen o la calidad de la contingencia, de recobrar los gastos en que haya incurrido a la ARL responsable de asumir la prestación. Además no puede desconocerse dentro del particular, que las prescripciones médicas efectuadas en favor de la accionante, lo fueron por un médico adscrito a la Entidad Promotora de Salud (Nueva EPS), por lo tanto, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en aplicación del principio de continuidad en materia de salud, específicamente en lo relativo a la práctica de exámenes médicos la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.

Y en como consecuencia de su incumplimiento, deberá responder por los daños sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor. En consecuencia, se tiene que una vez haya sido iniciada la prestación del servicio de salud este debe garantizarse bajo el principio de continuidad, sin que el mismo pueda ser suspendido o retardado de manera que los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados; por lo tanto, considera la Sala que dentro del presente asunto la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A tiene la competencia para asumir la prestación asistencial de los servicios de salud que requiere la parte actora, debiéndose en ese sentido, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Ximena Foronda Mesa Accionado: Fundación Conexión IPS (NEUROCONEXIÓN) y Nueva EPS S.A Vinculado: Conexión Inmobiliaria S.A.S Radicado: 63001-3333-001-2022-00629-01 Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela amparando los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)